La Corte Suprema no tiene competencia para conocer recursos de casación contra decisiones de extinción de dominio
Sumilla: El Decreto Legislativo Nº 1373 solo permite los recursos de reposición y apelación y establece que las resoluciones de apelación son inimpugnables, lo que hace imposible la casación solicitada en este caso. La Corte Suprema no tiene competencia para conocer recursos de casación contra decisiones de extinción de dominio, ya que esto vulnera el principio del juez natural (perpetuatio iurisdictionis). |
SALA PENAL PERMANENTE |
Recurso de Queja NCPP : Nº 774-2022-Lima. Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente. Magistrado ponente : Luján Túpez. Fecha : 28 de mayo de 2024. |
Referencias legales: |
Código Procesal Penal: arts. 26, 430.2, 438, 497.2, 504.2. Decreto Legislativo Nº 1373: arts. 3, 37, 39.e). Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1373: art. 70.5. |
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA NCPP Nº 774-2022-LIMA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa de AAAA (foja 2) contra la resolución del diecisiete de febrero de dos mil veintidós (foja 18), expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con sede en Lima, que declaró improcedente el recurso de casación (foja 4, vuelta) promovido contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 10, vuelta), que revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 24), que declaró infundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho del vehículo automotor de placa de rodaje AUL-857, con partida registral 53694994, marca Hino, modelo FG, de color blanco, rojo y gris, número de serie JHDFG8JPSHXX18168, VIN Nº JHDFG8JPSHXX18168, número de motor J08EUD29694, tipo de carrocería baranda, categoría N3, año de fabricación 2017, según los actuados en custodia del Pronabi, quien lo otorgó temporalmente a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. Reformándola, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública y del Ministerio Público y la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. En el recurso de queja, la recurrente señaló que la Resolución Nº 5[1], del diecisiete de febrero de dos mil veintidós –que declaró improcedente su recurso de casación–, afecta el debido proceso, es decir, el derecho de defensa de la parte solicitante. Indicó que la Sala Superior solo ha de constatar la existencia de fundamentación y lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 430 del Código Procesal Penal, esto es, la Sala perdió competencia sobre la calificación del referido recurso y su procedencia está sujeta al desarrollo de doctrina jurisprudencial que la Corte Suprema en su oportunidad deberá verificar.
∞ Finalmente, solicitó que se le conceda su recurso de casación excepcional.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Como paso previo, la jurisprudencia constitucional, respecto al derecho al recurso, señala lo siguiente:
No implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso […] se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación[2].
∞ Por su parte, como precepto general, el artículo 404, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula que “las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida”.
∞ Se observa, entonces, que solo cabe promover un recurso contra las resoluciones que la ley indique de manera expresa y bajo las condiciones debidamente señaladas.
Tercero. La facultad impugnativa se basa en dos premisas: el derecho al recurso (pluralidad de instancia) y el respeto a la libertad legislativa del legislador para determinar los alcances legales de derechos y libertades, limitados solo por razones de inconstitucionalidad, inconvencionalidad y contradicción con la dignidad humana.
Cuarto. Con relación a la denominada pluralidad de la instancia, en principio, es un instituto de estricta configuración legal; luego, en la jurisprudencia suprema[3], se ha aclarado este punto de la siguiente forma:
Sexto. De otro lado, la invocación a lo que denomina un recorte al «derecho a la pluralidad de instancia» (sic), en realidad se refiere al “derecho a recurrir”; es solo un discurso retórico, por lo siguiente:
6.1 De un lado, porque se utiliza el término utilizado en el artículo 139 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, que los constituyentes de 1993 consignaron equívocamente, traído del Derecho Canónico[4], si apreciamos el Título IX, del Corpus Canonici, numeral 1) del canon (artículo) 1641, concordante con el numeral 2) del canon 1439, que prescribe que en el supuesto contencioso del proceso, solo se alcanza la condición de res iudicata bajo el régimen del principio del doble y conforme, es decir, solo: “si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos”, para ello, se autoriza a la Conferencia Episcopal a constituir tantos Tribunales de Segunda Instancia, como sean indispensables, con la aprobación de la Sede Apostólica, siguiendo las reglas del canon 1441. Nótese que ni siquiera en dicho modelo procesal se crea una tercera instancia, sino la multiplicación de la segunda, hasta alcanzar el doble y conforme.
6.2 Ese modelo procesal es muy diferente al peruano, incluso al proceso civil en el que se reconoce expresamente que: “El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”, (artículo X, del Título Preliminar del Código Procesal Civil), que permite el recurso de casación en el caso que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa que fuere confirmada (artículo 388, numeral 1 del Código Procesal Civil), negando el imperio del principio del doble y conforme.
6.3 De otro lado, el derecho fundamental al recurso o a la doble instancia, habilita al justiciable o al condenado disconforme a solicitar una revisión plena, ad integrum, por un Tribunal Superior al emisor de la decisión, y no obstante se le denomine “pluralidad”, no es que exista un derecho a un recurso infinito a las decisiones jurisdiccionales (técnicamente sería lo plural), sino que a lo que concierne, incluso en clave convencional, es que se permita impugnar la decisión ante un Tribunal de Apelación, que posee la obligación de revisión integral del juicio de hecho y del juicio de derecho. Y si se abre la posibilidad a la revisión de la decisión, no del proceso, es en situaciones acotadas, siempre y cuando el recurrente cumpla acabadamente, con las reglas y requisitos establecidos por el legislador, al ser un derecho y garantía procesal de configuración legal[5], como se insiste.
6.4 Como respaldo a que el sistema jurídico procesal peruano no es de “pluralidad de instancia” tenemos el orden convencional, así pues, la Declaración Universal de Derechos Humanos no lo ha previsto, solo el derecho y garantía fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva que denomina derecho al recurso efectivo, en el artículo 8[6], la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8.2.h[7] solo habla del derecho al recurso del inculpado (doble instancia), lo que en todo caso cubriría solo la apelación del condenado pero no del actor civil o peor de la Fiscalía; eso sí, desde luego no se refiere a la casación o a un recurso de impugnación indefinido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de New York en el artículo 9.4[8], permite recurrir la decisión a la persona privada de su libertad y en el artículo 14.5[9] concede el derecho a la persona declarada culpable de un delito a que su condena sea revisada por un tribunal superior.
6.5 Ergo, el derecho fundamental al recurso o a la doble instancia, es una garantía procesal derivada del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, posee configuración legal y se agota, habiendo recurrido la decisión en apelación, o según las reglas y requisitos que haya establecido la legislación procesal[10]. Así pues, el legislador puede permitir la revisión lógica y jurídica de la decisión, –la casación misma posee esta naturaleza–, bajo condiciones de estricto cumplimiento; dichas reglas, al ser de orden público, dimanan de la necesidad de una observancia obligatoria por exigencia del principio de seguridad jurídica[11]. Estos conceptos son demostrativos de una consolidada posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional[12] y de la Corte Suprema[13]. Pero eso no habilita a continuar la discusión sobre el proceso de modo infinito, bajo el pretexto de la denominación de equivocidad de pluralidad. Los jueces de casación solo controlan el razonamiento judicial plasmado en la sentencia como nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como juez del proceso, sino como juez de la sentencia[14].
Quinto. El acceso al derecho al recurso solo es posible si se cumplen todos los requisitos esenciales establecidos por el legislador, tanto en casaciones ordinarias como excepcionales, y siempre que se deduzca ante órgano jurisdiccional competente, como manifestación del derecho fundamental al juez natural (perpetuatio iurisdictionis). En consecuencia, antes de analizar el cumplimiento de estos requisitos, es necesario verificar el cumplimiento del debido proceso y la jurisdicción competente, ya que el Decreto Legislativo Nº 1373 solo permite los recursos de reposición y apelación y establece que las resoluciones de apelación son inimpugnables, lo que hace imposible la casación solicitada en este caso.
Sexto. La recurrente no presentó ninguna razón válida para ignorar la regla procesal mencionada, que es parte del bloque de legalidad y está especificada en el reglamento especializado. Las reglas procesales de su queja no se ajustan al artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza el debido proceso y establece que nadie puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Este mandato es desarrollado por el Código Procesal Penal, que asigna al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y del juzgamiento. Además, el artículo 26 del citado código determina que la Sala Penal de la Corte Suprema solo puede conocer recursos de casación contra sentencias y autos de segunda instancia de las Salas Penales de las Cortes Superiores en casos penales previstos por la ley. Por lo tanto, la Corte Suprema no tiene competencia para conocer recursos de casación contra decisiones de extinción de dominio, ya que esto vulnera el principio del juez natural (perpetuatio iurisdictionis).
Séptimo. La queja es un recurso de impugnación especial cuyo objetivo es lograr la admisibilidad de un recurso de casación o apelación previamente denegado, sin modificar la decisión existente. Busca verificar si la inadmisibilidad del recurso es conforme a derecho. Según el artículo 438 del Código Procesal Penal, el órgano jurisdiccional competente debe decidir sobre la corrección de la inadmisibilidad. Sin embargo, el legislador no ha previsto que la Corte Suprema de Justicia del Perú, específicamente la Sala Penal Suprema, tenga competencia para conocer recursos de casación excepcionales u otros recursos sobre decisiones de las Salas Superiores Especializadas en Extinción de Dominio.
Octavo. El derecho de extinción de dominio es un instituto procesal derivado del Derecho Procesal Constitucional que regula el correcto ejercicio del derecho de propiedad. Permite declarar judicialmente la existencia o inexistencia de dicho ejercicio cuando los bienes fueron adquiridos o utilizados sin buena fe, fuera del orden jurídico o en contravención de valores constitucionales y la función social. Si los bienes se obtuvieron dañando a la persona, su dignidad o al Estado y no se puede justificar su uso, tenencia o posesión, el Estado puede reclamarlos a través de la extinción de dominio, y estos bienes pasan al Estado sin contraprestación, ya que no se reconoce la titularidad legítima de bienes adquiridos, utilizados o tenidos ilícitamente. El proceso resultante de este instituto se llama proceso de extinción de dominio y constituye una nueva especialidad jurisdiccional, autónoma e independiente de cualquier otra especialidad judicial, como la penal.
Noveno. El derecho de extinción de dominio es un tema jurisdiccional novedoso y, por ello, es necesario reforzar su conclusión. Inicialmente, el decomiso de bienes ilícitos estaba vinculado al proceso penal y se enfocaba en el lavado de activos relacionado con el tráfico de drogas, regulado por el Decreto Legislativo Nº 736, y las primeras normas jurídicas que buscaban regular el delito de lavado de activos de tráfico de estupefacientes (artículos 296-A y 296-B del Código Penal). Más tarde, se amplificó dicha figura mediante el Decreto Legislativo Nº 992, del veintidós de julio de dos mil siete, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2007-JUS, del veintiuno de octubre de dos mil siete[15]. El derecho de extinción de dominio se instauró para declarar lo que se denominó la pérdida de propiedad de bienes de origen ilícito o vinculados a delitos. Inicialmente –como se insiste–, se reguló mediante el Decreto Legislativo Nº 736, enfocado en el lavado de activos del tráfico de drogas. Luego, la Ley Nº 29212 de dos mil ocho restringió la competencia a bienes de personas procesadas por delitos como tráfico de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o lavado de activos derivado de estos delitos. Posteriormente, el Decreto Legislativo Nº 992 de dos mil ocho y luego el Decreto Legislativo Nº 1104 de dos mil doce y su Reglamento eliminaron cualquier autonomía del proceso de pérdida de dominio, lo vincularon al proceso penal y lo confundieron con las consecuencias accesorias del delito. Para superar esta ambigüedad, se expidieron el Decreto Legislativo Nº 1373 y su Reglamento, vigentes desde el dos de febrero de dos mil diecinueve, y se estableció la Ley sobre Extinción de Dominio.
Décimo. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1373 –Ley de Extinción de Dominio–, el proceso de extinción de dominio es un proceso de naturaleza autónoma, real y de contenido patrimonial, con un objeto y una finalidad distintos a los de los otros ordenamientos procesales, razón por la cual es regulado a través de dicha norma especial, en estricto cumplimiento de los compromisos internacionales pactados por el Estado peruano en los siguientes convenios: la Convención de Viena, suscrita en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, aprobada por Resolución Legislativa Nº 25352, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y uno; la Convención de Palermo, suscrita en Palermo, Italia, el catorce de diciembre de dos mil, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27527, del cuatro de octubre de dos mil uno, y ratificada por Decreto Supremo Nº 088-2001-RE; la Convención de Mérida, propuesta en Mérida, Yucatán, México, suscrita en Nueva York el treinta y uno de octubre de dos mil tres, aprobada por Resolución Legislativa Nº 28357, del seis de octubre de dos mil cuatro, y ratificada por Decreto Supremo Nº 075- 2004-RE, del catorce de diciembre de dos mil cinco, y la Convención de Caracas, suscrita en Caracas, Venezuela, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, aprobada por Resolución Legislativa Nº 26757, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, ratificada por Decreto Supremo Nº 012-97-RE, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete; asimismo, en respeto a la obligación del cumplimiento de los estándares de eficiencia en la implementación de las 40 Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera internacional)[16].
Undécimo. La naturaleza del instituto procesal de extinción de dominio, como lo ha sistematizado su propia jurisprudencia especializada[17], es de carácter real y de contenido patrimonial. La misma jurisprudencia suprema[18] reconoce que estamos frente a un mecanismo procesal especial totalmente independiente del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional, arbitral o cualquier otra, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo, o bien exigir que los efectos de estos puedan suspender o impedir la emisión de sentencia en aquel (artículo II del Título Preliminar 2.3 del Decreto Legislativo Nº 1373). Luego, procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio (que se denomina dominio, como hecho social y no como derecho real), independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido, en razón de que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida, utilizada o tenida dentro de los márgenes prescritos por la Constitución o el Código Civil o cualquier norma vigente del ordenamiento jurídico peruano.
Duodécimo. En ese orden de ideas, el injusto típico de extinción de dominio en el Perú resulta una acción típica y contrajurídica o disfuncional. Luego, para que sea una acción, debe tratarse de un movimiento realizado, autorizado, permitido, consentido u omitido por el requerido (si fuera persona jurídica, por quien ejerce la representación legal de aquella). El injusto de extinción de dominio se configura con la concurrencia de todos los componentes del elemento normativo del tipo de actividad ilícita-tipicidad (exartículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1373) referida por la Fiscalía, sin que el juez de extinción de dominio tenga que evaluar los elementos subjetivos de esa actividad (dolo, culpa, factor de atribución, etcétera) u otros elementos, pues no se trata de un elemento descriptivo. En el caso de incremento patrimonial no justificado, la tipicidad se colma en tanto en cuanto el patrimonio requerido de extinción no posea modo alguno de ser explicado por fuentes o causas lícitas; ergo, el razonamiento más probable en ese caso es que provenga de fuente ilícita. Que sea contrajurídico supone que la actividad, para ser ilícita, debe existir fuera de los límites del ordenamiento jurídico vigente, como:
Perturbación jurídica que una persona comete al margen de un ordenamiento jurídico legítimo y sin buena fe cualificada; no solamente es el delito que, por supuesto es uno de esos casos, sino todo acto que se realiza fuera de los límites de la ley o sin respeto al bien común.
∞ En consecuencia, es un proceso propio y autónomo, cuyos recursos impugnativos no pueden disolverse por una especialidad diferente a la extinción de dominio, como impulsó la rogante al proceso penal o a cualquier otra especialidad diferente; mucho menos es posible resolver un recurso de casación que no ha sido previsto como parte de la fase recursiva de la especialidad de extinción de dominio y, peor aún, por un órgano que no posee competencia para ello.
Decimotercero. Si bien es cierto que ningún dispositivo normativo puede considerarse carente de intersticios de indeterminación o derrotabilidad y, por lo tanto, exento de supletoriedad e integración por principios o normas concurrentes del propio ordenamiento jurídico nacional, no es menos cierto que no existe la supletoriedad contra legem, vale decir, aplicar una norma extraña o externa contra el texto expreso del cuerpo legislativo que se pretende integrar. En ese sentido, la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1373 establece que el proceso de extinción de dominio se sujeta supletoriamente a los principios recogidos en el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y las demás normas procesales pertinentes. Así, consigna expresamente dos condiciones: la proscripción de incompatibilidad, o sea, siempre que no se opongan a la naturaleza y los fines del decreto legislativo, lo que es concordante con la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1373; asimismo, señala que dicha invocación de la norma supletoria solo es posible cuando no exista norma expresa, lo que no ocurre en el presente caso, pues el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 1373 establece que los únicos recursos permitidos son la reposición y la apelación, y el artículo 70 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1373 –como norma del bloque de legalidad– prescribe que las resoluciones que resuelven recursos de apelación son inimpugnables; en tal virtud, resulta imposible la casación que se invoca. Ello, además, redunda en que no se está pidiendo la aplicación supletoria de un principio, sino de un instituto procesal recursivo, habilitación que la disposición complementaria y final referida no establece y que, por el principio de libre determinación legislativa, ya que se trata de un instituto de configuración legal, requiere expresa habilitación del legislador; tanto más si la pretensión de la recurrente es incluso habilitar una competencia que no ha sido taxativamente prevista.
Decimocuarto. En efecto, se debe insistir en que el ejercicio procesal al recurso o a impugnar las decisiones judiciales es de configuración legal, como se ha destacado ut supra, por lo que depende del legislador definir el contenido que aquel pueda tener e incluso considerar no permitirlo, como ocurre en el proceso de inconstitucionalidad; de allí que el instituto procesal a la doble instancia –como parte del derecho al debido proceso de la recurrente– se ha garantizado, por cuanto lo resuelto por el juez especializado en extinción de dominio ha sido revisado por la Sala Especializada al interponer el recurso de apelación previsto en el Decreto Legislativo de Extinción de Dominio, razón por la que no resulta procedente la casación interpuesta contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior. Y nuestra legislación no es ajena a lo regulado en la región.
∞ Así, en Colombia, no se permite el recurso de casación en el proceso de extinción de dominio. El Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) establece que las decisiones de extinción de dominio pueden ser apeladas, pero no se menciona la posibilidad de interponer casación. La Corte Constitucional de la República de Colombia, en la Sentencia C406/21 del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, fundamento 10, se ha expresado de la siguiente forma:
Señala que si en el proceso de extinción de dominio existieran otros mecanismos como recursos, acciones u oportunidades que cumplieran la finalidad propia de la apelación y garantizaran la defensa respecto de decisiones no favorables –como la sentencia de segundo grado que extingue por primera vez el dominio– estaría garantizado el derecho consagrado en el artículo 31 de la [Constitución Política]. Sin embargo, sostiene que no se encuentra contemplado el recurso extraordinario de casación y que, si bien es posible acudir a otras acciones y recursos, estos no son idóneos para controvertir el fallo.
∞ En Argentina, el Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019 permite la apelación de las decisiones sobre extinción de dominio. La casación no está específicamente contemplada en estos procedimientos, aunque se puede recurrir a otras instancias superiores para revisión –en vía constitucional–.
Decimoquinto. Así pues, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, literal e)[19], del Decreto Legislativo Nº 1373, en concordancia con los artículos 70, numeral 1[20], y 70, numeral 5[21], de su Reglamento, se verifica que en el proceso de extinción de dominio no procede recurso de casación contra la sentencia de vista. De modo tal que, en aplicación de las normas propias de la especialidad autónoma de extinción de dominio, la sentencia de segunda instancia es la decisión final del proceso del mismo nombre, al tratarse de una resolución inimpugnable. En consecuencia, desde las normas específicas que regulan los recursos en el proceso de extinción de dominio, el escrito presentado por la defensa técnica de AAAA, denominado “Recurso de casación excepcional” es, en efecto, improcedente. La queja que introduce sigue la misma suerte.
Decimosexto. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso el recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Sin embargo, al no poseer competencia funcional ni objetiva, no le corresponde a esta Sala Penal Suprema imponer costas en el presente caso para admitir la casación excepcional contra una decisión jurisdiccional de la especialidad de extinción de dominio.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la defensa de AAAA (foja 2) contra la resolución del diecisiete de febrero de dos mil veintidós (foja 18), expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con sede en Lima, que declaró improcedente el recurso de casación (foja 4, vuelta) promovido contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 10, vuelta), que revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 24), que declaró infundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho del vehículo automotor de placa de rodaje AUL-857, con partida registral 53694994, marca Hino, modelo FG, de color blanco, rojo y gris, número de serie JHDFG8JPSHXX18168, VIN Nº JHDFG8JPSHXX18168, número de motor J08EUD29694, tipo de carrocería baranda, categoría N3, año de fabricación 2017, según los actuados en custodia del Pronabi, quien lo otorgó temporalmente a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. Reformándola, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública y del Ministerio Público y la demanda de extinción de dominio formulada por la fiscalía provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho; con lo demás que contiene. NO CORRESPONDE imponer el pago de las costas procesales a la recurrente.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior. Publíquese la presente decisión en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y archívese.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
[1] Por error, la defensa técnica consignó la Resolución Nº 4, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que declaró improcedente su recurso de casación, cuando era la Resolución Nº 5, del diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
[2] Sala Primera del Tribunal Constitucional. Sentencia Nº 01243-2008- PHC/TC/Callao, del primero de septiembre de dos mil ocho, fundamento jurídico tercero.
[3] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Queja NCPP Nº 13-2022/Ica, del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, fundamento jurídico sexto.
[4] Santa Sede. Codex iuris canonici, vigente desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, promulgado por san Juan Pablo II en la Ciudad del Vaticano.
[5] Tribunal Constitucional. STC Expediente Nº 03324-2021-PHC/TC-Tumbes, Sentencia Plenaria Nº 320/2022, precedente constitucional vinculante, Inmer Israel Villena Uceda, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 10; STC Nº 02064- 2014-PA/TC-Lima, Carlos Gerardo Santillán Hospinal, sentencia interlocutoria, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fundamentos jurídicos 8 (“derecho a los medios impugnatorios”) y 9 (“derecho a la doble instancia o instancia plural”), indistintamente; STC Nº 155-95-HC/TC-Lima, del siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, fundamento único; STC Nº 792-96-HC/TCC-Arequipa, del once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fundamento único; STC Nº 04728-2012-PHC/TC-Lambayeque, del diecisiete de junio de dos mil trece, fundamento 2; STC Nº 01948-2015-PHC/TC-Cañete, del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, fundamento 9; STC Nº 05410-2013-PHC/TC- La Libertad, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 2; RTC Nº 00221- 2015-Q/TC-Huánuco, del quince de mayo de dos mil dieciocho, fundamentos 8 y 10, y STC Nº 03893-2017-PA/TC-Ventanilla, del diez de enero de dos mil diecinueve, sentencia interlocutoria, fundamento 5.
[6] “Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, la declaración es criterio interpretativo. Fue aprobada por el Perú mediante la Resolución Legislativa Nº 13282, del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
[7] “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de un delito tiene […] h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, la convención es criterio interpretativo y, según el artículo 55, es norma vigente para el ordenamiento jurídico. Fue aprobada por el Perú mediante el Decreto Ley Nº 22231, del once de julio de mil novecientos setenta y ocho. El Perú consagró constitucionalmente su ratificación el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve por la Asamblea Constituyente.
[8] “Artículo 9. […] 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin [de] que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el pacto es criterio interpretativo y, según el artículo 55, es norma vigente para el ordenamiento jurídico. Fue aprobado por el Perú mediante el Decreto Ley N 22128, del veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
[9] “Artículo 14. […] 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el pacto es criterio interpretativo y, según el artículo 55, es norma vigente para el ordenamiento jurídico. Fue aprobado por el Perú mediante el Decreto Ley Nº 22128, del veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
[10] Tribunal Constitucional. STC Expediente Nº 03324-2021-PHC/TC-Tumbes, Sentencia Plenaria Nº 320/2022, precedente constitucional vinculante del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 10: “Es necesario precisar que los derechos antes mencionados [debido proceso, doble instancia, derecho a recurrir, defensa] son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables”.
[11] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Nulidad Nº 1085-2020/Lima, del dieciocho de enero de dos mil veintidós, considerando 1.2.
[12] Cfr. Tribunal Constitucional. STC Nº 02064-2014-PA/TC-Lima, sentencia interlocutoria del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fundamentos jurídicos 8 y 9; STC Nº 155-95-HC/TC-Lima, del siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, fundamento único; STC Nº 792-96-HC/TCC-Arequipa, del once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fundamento único; STC Nº 5194-2005-PA/TC- Lima, del catorce marzo de dos mil siete, fundamento 4; STC Nº 10490-2006-PA/TC-Lima, del doce noviembre de dos mil siete, fundamento 11; STC Nº 6476-2008-PA/TC-Lima, del once septiembre de dos mil nueve, fundamento 7; STC Nº 4235-2010-HC/TC HC/TC-Lima, del once de agosto de dos mil once, fundamento 6; STC 04728-2012-PHC/TC-Lambayeque, del diecisiete de junio de dos mil trece, fundamento 2; STC Nº 01665-2014-PHC/TC-Ica, del veinticinco agosto de dos mil quince, fundamento 6; STC Nº 02064-2014-PA/TC-Lima, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fundamento 9; STC Nº 01948-2015- PHC/TC-Cañete, del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, fundamento 9; STC Nº 02225-2017-PHC/TC-LIMA, del dieciocho septiembre de dos mil diecisiete, fundamento 7; STC Nº 05410-2013-PHC/TC-La Libertad, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 2; RTC Nº 00221-2015-Q/TC-Huánuco, del quince de mayo de dos mil dieciocho, fundamentos 8 y 10; STC Nº 02892-2014-PA/TC-Puno, sentencia plenaria del cinco de julio de dos mil dieciocho, fundamento 3.2.; STC Nº 03893-2017-PA/TCVentanilla, del diez de enero de dos mil diecinueve, sentencia interlocutoria, fundamento 5; RTC Nº 03588-2017-PA/TC-Callao, del ocho abril de dos mil diecinueve, fundamento 1, y STC Nº 00253-2019-PA/TC-Lima, Romualdo Maza León, del siete de septiembre de dos mil veinte, fundamento 9.
[13] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Nº 1897-2019/La Libertad, del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, ponencia del señor San Martín Castro, fundamento cuarto; Casación Nº 722-2014/Tumbes, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, año XX/721; Casación Nº 002405-2005/Santa, del diecinueve de abril de dos mil siete, Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, fundamento sexto; Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ116, de las Salas Supremas Penales, publicado en el diario oficial El Peruano el diez de febrero de dos mil doce, fundamento 6, y Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Nº 1172-2021/Cusco, del nueve de septiembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico quinto.
[14] Igartua Salaverría, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88 y 89.
[15] Que a su vez fue modificado por el Decreto Supremo N° 012-2007-JUS.
[16] Que se reconocen como reglas obligatorias para el ordenamiento jurídico peruano, como dan cuenta la Resolución SBS Nº 2660-2015, del dieciocho de mayo de dos mil quince, y el Decreto Supremo Nº 003-2018-JUS, del once de marzo de dos mil dieciocho, entre otros. La propia jurisprudencia suprema ha establecido que las 40 Recomendaciones del GAFI son instrumentos internacionales vinculantes para el Perú, al ser integrante formal del GAFILAT. Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433, del once de octubre de dos mil diecisiete, fundamento 15.
[17] Cfr. Sala Superior de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima. Resolución de Sala Superior, Expediente Nº 00097-2019-7-5401-JRED-01/Lima, Resolución Nº 4, del trece de septiembre de dos mil diecinueve, fundamento 5.2.; Sala Superior de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Libertad. Sentencia de Sala Superior, Expediente Nº 00040-2020-0-1601-SP-ED-01/Lambayeque, Resolución Nº 7, del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, fundamento 29, y Sala Superior de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Arequipa. Sentencia de Sala Superior, Expediente Nº 00003-2019-0-0401-SP-ED-01/Cusco, Resolución Nº 13, del quince de enero de dos mil veinte, fundamento 3.1.4.
[18] Cfr. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación Nº 1408-2017/Puno, del treinta de mayo de dos mil diecinueve, fundamentos decimosexto a vigesimoprimero.
[19] Artículo 39, literal e): “El Recurso de Apelación procede contra las siguientes resoluciones: e) La que declare fundada o desestime la demanda de extinción de dominio”.
[20] Artículo 70, numeral 1: “Las resoluciones que resuelven los recursos de apelación y reposición son inimpugnables” [el subrayado es nuestro].
[21] Artículo 70, numeral 5: “En el proceso de extinción no procede recurso de casación”.