Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 180 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 6_2024Gaceta Penal_180_4_6_2024

El delito de cohecho pasivo propio

Base legal:

Código Penal de 1991: artículo 393

DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL

El Código Penal peruano regula el delito de cohecho pasivo propio en el artículo 393, cuyo texto legal vigente es el siguiente:

“El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”.

TIPICIDAD OBJETIVA

Sujeto activo

Doctrina esencial

“Respecto al sujeto activo, el delito de cohecho pasivo propio, resulta ser un delito de dominio, específicamente, delito especial propio, por cuanto, el tipo penal exige un agente delictual cualificado, esto es, funcionario o servidor público, en ese sentido, dicha condición especial, restringe el radio de autores y también fundamenta la punibilidad, no existiendo tipo penal común subyacente.

De la misma forma, es necesario precisar, que no basta tener la condición de funcionario o servidor público, sino que además, dicho agente cualificado, opere en razón del cargo o función pública encomendada (…).

Por otro lado, desde la perspectiva de los delitos de infracción de deber, se advierte que, el supuesto de hecho registra una relación entre el funcionario público y la institución ‘administración pública’, por lo tanto, el legislador registró deberes especiales impuestos al sujeto activo, es decir, el funcionario público al incursionar en cualquiera de los verbos rectores (solicitar, recibir, condicionar) y los medios corruptores (donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio), estaría infringiendo sus deberes de salvamento o protección del bien jurídico encomendado, por lo tanto, en este extremo, respecto de la conducta delictual, se advierte una institución especial y deberes positivos, subsecuentemente, se trata de un delito de infracción de deber”.

Arismendiz Amaya, Eliu (2018). Manual de delitos contra la administración pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, pp. 574 y 575.

Doctrina esencial

“El delito de cohecho pasivo propio es un delito especial. Solo puede ser perfeccionado por una persona que tiene la condición o cualidad de funcionario o servidor público. Los particulares están excluidos de ser autores de este delito. Estos solo pueden ser atribuidos al mismo delito en su calidad de cómplices, si se llega a verificar su intervención en la conducta del funcionario o servidor público.

(…)

Aquí se asume un concepto amplio de ‘funcionario’ o ‘servidor público’, pues abarca a todas aquellas personas que han sido seleccionadas o elegidas de forma permanente o temporal, remunerada u honoraria, para desempeñar un cargo público, por lo que es irrelevante el hecho de que no hayan juramentado o no hayan asumido o realmente sus funciones”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. Lima: Iustitia, pp. 588 y 589.

Sujeto pasivo

Doctrina esencial

“En lo que respecta al sujeto pasivo del delito, como señala Díez Ripollés, es el portador del bien jurídico afectado por la comisión del hecho delictivo. En ese sentido, sujeto pasivo del delito en análisis es el Estado de forma general, y en concreto las entidades y organismos del Estado, donde se circunscribe el compromiso del acto público parcializado, por ejemplo: los ministerios, el Poder Judicial, entre otros”.

Martínez Huamán, Raúl Ernesto (2019). “Cohecho pasivo propio: análisis del artículo 393 del Código Penal”. En: Actualidad Penal. Volumen 65. Lima: Instituto Pacífico, p. 143.

Doctrina esencial

“El sujeto pasivo del delito de cohecho pasivo es el Estado, al ser el único titular del bien jurídico tutelado tanto a nivel genérico como específico. Sin embargo, cuando el directamente perjudicado es una entidad estatal, solo se constituirá en sujeto pasivo, excluyéndose al Estado”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. Lima: Iustitia, pp. 589 y 590.

Bien jurídico

Doctrina esencial

“i. Tutelar los deberes que nacen del cargo, función o atribuciones con la consiguiente fidelidad hacia la administración pública a la que están obligados funcionarios o servidores públicos. El sujeto activo al realizar una conducta de cohecho se torna infiel a la administración.

ii. Tutelar el principio de imparcialidad en el desenvolvimiento de las funciones y servicios por parte de los sujetos públicos. Las decisiones que asume el sujeto público en el servicio que presta a favor de los usuarios deben realizarse sin interferencias (a esta posición se adhiere Abanto, 2003, p. 422). No hay duda que, si hay de por medio una coima, el sujeto público deja de ser imparcial y más bien se parcializa con el usuario de la administración que le dio o prometió alguna ventaja indebida.

iii. Cautelar el principio de la gratuidad de los actos públicos. Los actos públicos que realiza el sujeto público están ajenos a las prestaciones efectuadas por particulares u otros funcionarios o servidores públicos, salvo las excepciones que la propia ley establece (ejemplo, el pago de tasas). El autor al realizar una conducta de cohecho pone en tela de juicio o lesiona el principio de gratuidad del acto público. La gratuidad del acto público es un principio de organización y funcionamiento de la administración pública. Es más, el sujeto público debe contentarse con la remuneración mensual que recibe de la administración pública. Su trabajo normal y natural en el Estado ya es remunerado, por lo que no existe justificación razonable alguna que esté recibiendo cualquier tipo de prestaciones de particulares u otros sujetos públicos. Los actos funcionales que realizan los sujetos públicos en favor de los administrados son gratuitos, con la excepción del pago de alguna tasa que previamente debe estar establecida en la ley.

Consideramos que las tres posiciones resumen desde visiones distintas el bien jurídico específico que se pretende tutelar con los supuestos delictivos que en conjunto reciben la denominación de cohecho pasivo propio que prevé el tipo 393 CP. En consecuencia, los bienes jurídicos que se pretenden cautelar son los principios de imparcialidad, gratuidad del acto público y honestidad en el desempeño de la función pública por los trabajadores del Estado”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. Lima: Iustitia, pp. 587 y 588.

Doctrina esencial

“Así, se ha dicho que ‘el cohecho es, genéricamente, un delito contra la Administración Pública. Específicamente, se tutela el normal funcionamiento y el prestigio de la Administración a través de la corrección e integridad de sus empleados. Lo que así se castiga es la venalidad del funcionario en sus actos funcionales, con prescindencia de la naturaleza del acto en sí mismo’”.

Buompadre, Jorge (2009). Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. 3ª edición. Buenos Aires: Astrea, p. 198.

Doctrina esencial

“En los delitos contra la Administración Pública, como los de cohecho, el protagonista principal es el funcionario o servidor público quien, por un donativo, promesa o cualquier otro tipo de ventaja o promesa, incumple, o no, sus obligaciones funcionales, contraviniendo de esa manera los principios rectores de la Administración Pública que se encuentran sometidos a la Constitución y la ley. Es por ello que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública”.

Ugaz Sánchez-Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco (2017). Delitos económicos, contra la Administración Pública y criminalidad organizada. Colección lo esencial del Derecho N°18. Lima: Fondo Editorial PUCP, p. 101.

Comportamiento típico

Doctrina esencial

“El cohecho pasivo es propio cuando los actos que realiza el funcionario vulneran el normal ejercicio de sus funciones o, lo que es lo mismo, cuando se tratan de actos ilegales o antijurídicos trasgresores de los deberes y atribuciones funcionales del agente público y realizados a consecuencia de la aceptación o recepción de algún beneficio o el que las realiza con la finalidad de obtener luego una ventana o beneficio, o el que las solicita a consecuencia de haber realizado u omitido un acto den violación de sus funciones”.

Espinoza Montes, Amelia Lida (2018). “El delito de cohecho pasivo propio. Aspectos específicamente dogmáticos”. En: Actualidad Penal. Volumen 49. Lima: Instituto Pacífico, julio de 2018, p. 103.

4.1. Aceptar o recibir algún medio corruptor para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas

Doctrina esencial

“En este supuesto, el verbo rector es aceptar, el que se entiende como admitir, tolerar, querer, consentir y adoptar algo. En tal sentido, el delito se configura cuando el funcionario o servidor público admite, tolera, consiente, adopta o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar un acto en violación a sus deberes. Esta última parte se materializa cuando el agente realiza un acto transgrediendo sus deberes u obligaciones normales previstas en leyes, normas administrativas o reglamentos que regulan y establecen de modo claro los actos de competencia, así como los procedimientos de actuación funcional del funcionario o servidor público”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, p. 576.

Doctrina esencial

“El elemento ‘aceptar’ debe revestir idoneidad y estar vinculado a un donativo, ventaja o beneficio que sea considerado como tal de forma objetiva (capacidad objetiva para corromper). Por ello, si el funcionario acepta un beneficio irrealizable, no podría configurarse el delito de cohecho pasivo propio. Asimismo, la aceptación no requiere de actos formales (por ejemplo, la firma de un contrato), sino que se satisface con la conformidad de la promesa, que puede ser en forma expresa o tácita, es decir, una conducta que denote indubitablemente la voluntad de aceptar (por ejemplo, asentir la cabeza o un guiño)”.

Martínez Huamán, Raúl Ernesto (2019). “Cohecho pasivo propio: análisis del artículo 393 del Código Penal”. En: Actualidad Penal. Volumen 65. Lima: Instituto Pacífico, p. 145.

Clave jurisprudencial

“Que el delito de corrupción de funcionarios –cohecho pasivo propio–, en agravio del Estado, se encuentra previsto en nuestro ordenamiento legal, en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal, y lo describe como la aceptación hecho por un funcionario público, o por la persona encargada de un servicio público, para sí o para un tercero, de una retribución no debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar un acto de su cargo, debiendo existir una relación de finalidad entre la aceptación del dinero y el acto que se espera que se ejecute, omita o retarde el funcionario público. Debe tenerse en cuenta, además, que el sujeto activo, en dicho delito, un funcionario público, debe omitir o retardar un acto ilegítimo a su cargo, el cual debe entrar en su competencia funcional; siendo una de las características de dicho tipo penal, solo el acuerdo de voluntades, mas no el cumplimiento del pago, la promesa ni el acto indebido (…)”.

Sala Penal Transitoria. R. N. N° 3107-2013-Lambayeque, del 26 de marzo de 2014, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 6.

Doctrina esencial

“La segunda modalidad se configura cuando el sujeto activo recibe donativo o cualquier ventaja o beneficio, para realizar un acto en violación de los deberes normales que desarrolla al interior de la administración pública. Aquí el verbo rector es recibir, el que se entiende como percibir, embolsar, tomar o acoger algo. En tal sentido, el hecho punible se configura o perfecciona cuando el agente siempre funcionario o servidor público con la finalidad específica de realizar un acto quebrantando sus deberes al interior de la administración pública, percibe, toma, acoge, embolsa o recibe un donativo o cualquier otra ventaja indebida”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, p. 576.

Doctrina esencial

“El elemento recibir, como se ha indicado, parte de la situación de hacer efectiva la admisión de la dádiva o ventaja, es decir, que el medio corruptor (dinero, entre otros) ingrese a la esfera del funcionario corrupto; cabe precisar que, cuando resaltamos el ingreso a su esfera, la misma puede ser directa o indirectamente, como, por ejemplo, que el dinero producto de la corrupción ingrese a una cuenta bancaria, lo reciba un intermediario, entre otros.

También debemos precisar que la recepción del dinero debe ser comprendida no como producto de la solicitud de un beneficio por parte del funcionario corrupto, sino como entrega del cohechante activo, es decir, del particular, pues si la recepción es derivada de una primera solicitud del funcionario, no tendría sentido penalizar dos veces (por cohecho por medio de solicitud y recepción) al funcionario por un acto relacionado a un mismo contexto delictual. Por ende, ‘recibir’ se deriva de la entrega que realiza el particular (cohecho activo) para corromper al funcionario, quien al recibir comete el delito materia de estudio”.

Martínez Huamán, Raúl Ernesto (2019). “Cohecho pasivo propio: análisis del artículo 393 del Código Penal”. En: Actualidad Penal. Volumen 65. Lima: Instituto Pacífico, p. 146.

Clave jurisprudencial

“(…) el delito de corrupción de funcionarios previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal tiene como verbo rector entre otros el término ‘recibir’, el cual es sinónimo de admitir, asumir e incorporar voluntariamente, el medio corruptor, en el patrimonio propio, lo cual supone un desplazamiento del patrimonio o ventaja del que da al que recibe, mediante un acto de disposición por parte del que da (mediante un acto de disposición), perfeccionándose el ilícito penal cuando el agente recibe el donativo o beneficio patrimonial indebido (véase Rojas Vargas, Fidel, Delitos contra la administración pública, cuarta edición, Editora jurídica Girjley, Lima, páginas seiscientos ochenta y uno y siguientes); pero requiere que la entrega concreta de dinero al funcionario o servidor público, se vincule causalmente con una solicitud o aceptación indebida para realizar u omitir un acto funcional ilegal (no exigiendo en este supuesto que el funcionario o servidor público realice el acto que lesiona sus deberes funcionales, basta con que el agente reciba la ventaja económica indebida con la finalidad de efectuar una infracción a sus deberes institucionales) o como consecuencia de haber faltado a ellas; en consecuencia, debe probarse que el agente aceptó o recibió el dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido –el funcionario debe pretender violar su deber o deberes propios de su cargo o constituir violación de las obligaciones anexas al mismo– (Recurso de Nulidad número cinco mil ciento treinta y cuatro guion dos mil seis, del veintisiete de abril de dos mil siete)”.

Sala Penal Permanente. R. N. N° 2583-2012-Loreto, del 5 de diciembre de 2012, magistrado ponente: Villa Stein, considerando 3.1.

Doctrina esencial

“Asimismo, la técnica legislativa exige en el agente delictual una conducta activa, la misma que aparece determinada por el verbo ‘realizar’, es decir, se exige la posibilidad de ejecutar un acto funcional en razón del cargo, por lo tanto, en este extremo nos encontramos ante un escenario eminentemente activo”.

Arismendiz Amaya, Eliu (2018). Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, p. 579.

Doctrina esencial

“Esta última parte se materializa cuando el agente omite o se abstiene de realizar un acto, con lo que transgrede sus deberes u obligaciones normales previstas en leyes, normas administrativas o reglamentos que regulan y establecen de modo claro los actos de competencia, así como los procedimientos de actuación funcional del funcionario o servidor público. La conducta se perfecciona con el simple hecho de aceptar o admitir por parte del agente el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la finalidad de omitir, prescindir, desatender, incumplir o descuidar un acto en violación de sus deberes”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, pp. 578 y 579.

Doctrina esencial

“Esta última parte se materializa cuando el agente antes de aceptar el donativo, promesa o cualquier otra ventaja ya ha realizado un acto que transgrede sus deberes u obligaciones normales previstas en leyes, normas administrativas o reglamentos que regulan y establecen de modo claro los actos de competencia, así como los procedimientos de actuación funcional del funcionario o servidor público. La conducta se perfecciona con el simple hecho de aceptar o admitir por parte del agente el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio a cambio de haber faltado ya a sus deberes funcionales”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, p. 580.

4.2. Solicitar, directa o indirectamente, algún medio corruptor para realizar u omitir en violación de sus obligaciones o las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas

Doctrina esencial

“Lo más relevante del segundo párrafo del art. 393, producido a través de la reforma, es que el funcionario o servidor público solicita la oferta corruptora en forma directa o indirecta (delito de cohecho pasivo propio a pedido del funcionario). Solicitar significa ‘pretender, pedir o buscar una cosa con diligencia y cuidado’ o ‘pedir una cosa de manera respetuosa’”.

Reátegui Sánchez, James (2017). Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. 2ª edición. Lima: Jurista Editores, pp. 736 y 737.

Doctrina esencial

“Solicitar es un verbo rector que configura así la segunda gran modalidad de cohecho pasivo: el cohecho pasivo propio mediante solicitud. Es una modalidad delictiva en la cual el centro del injusto penal está radicado en la conducta del sujeto público que requiere determinadas prestaciones patrimoniales del sujeto indeterminado. Se trata así de un ilícito penal de simple actividad que no necesita que se efectivice el mecanismo corruptor para consumar el delito, es decir, que no es dependiente de que el tercero a quien se dirige el requerimiento convenga o no en entregar o prometer. Esta peculiaridad de nuestra forma legal permite sostener que no siempre el cohecho pasivo es un delito de concurrencia obligada, sino que puede perfeccionarse con la sola manifestación de voluntad del sujeto activo”.

Rojas Vargas, Fidel (2016). Manual operativo de los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos. Lima: Nomos & Thesis, pp. 300 y 301.

Doctrina esencial

“Esta modalidad típica, a diferencia de la anterior, configura un acto plenamente unilateral de Cohecho Pasivo Propio, en la medida que su perfección delictiva no está subordinada a la realización de conducta alguna, por parte del particular; es acá donde se muestra incoherente la tesis del delito plurisubjetivo.

Observamos, asimismo, que esta hipótesis del injusto de Cohecho, devela una mayor gravedad que el supuesto presente, lo que se manifiesta en el marco penal imponible. (…)

La acción de solicitar consiste en emitir una declaración de voluntad dirigida a un tercero, por la que se manifiesta la disposición de recibir una dádiva o presente a cambio de la realización de un acto propio del cargo.

(…) Entonces, la perfección delictiva de esta modalidad de Cohecho Pasivo Propio, no está ni condicionada ni subordinada, a que el particular (extraneus) acepte o dígase admita la propuesta cohechadora del funcionario, es decir, la responsabilidad penal del intraneus es muy independiente de la responsabilidad, de la cual puede estar incurso el particular por el tipo penal de Cohecho Activo. (…) Basta acreditar que el agente solicitó o requirió a un tercero donativo, promesa, o cualquier otra ventaja con el fin de efectuar un acto transgrediendo sus deberes funcionales, para consumarse el delito.

El hecho de que el funcionario público inicie las maniobras corruptivas, a través de la solicitud o pedido –que podría entenderse como una actitud ‘activa’–, no se le quita el calificado de ‘pasivo’ en el delito de cohecho, pues aquel se caracteriza por la capacidad en la recepción de los objetos materiales corruptores (…); sostuvimos que la definición como Cohecho pasivo, no tiene que ver con una actitud neutra del funcionario, sino con la forma de cómo ingresan a la esfera de custodia del intraneus los medios corruptores”.

Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl (2016). Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición. Tomo V. Lima: Idemsa, pp. 559 y 560.

Doctrina esencial

“Con relación a la modalidad expuesta, el funcionario o servidor público, pide al particular el medio corruptor (donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio) para infringir sus obligaciones funcionariales en razón del cargo, empero, dicho pacto venal, radica, en el acto omisivo desplegado por el agente delictual, es decir, el funcionario o servidor público, no realiza el acto funcionarial, se desatiende de sus obligaciones impuestas por la normatividad vigente, por cuanto, aparece ligado al pacto venal con el particular, habiendo vendido la función pública (cohecho antecedente).

(…)

Respecto al ‘cohecho subsecuente’, se tiene que dicho accionar aparece en la medida que el agente delictivo emitió el acto funcional en razón del cargo desempeñado, empero, producto de ello, solicita el medio corruptor proporcionado por el tercero extraneus, comprometiendo la función pública encomendada, dicha situación implica que el pacto venal entablado entre el funcionario o servidor público y el particular, surge y es concretado con posterioridad al acto funcional del intraneus, quien opera en razón del cargo, en este caso, dicho accionar aparecerá determinado por el verbo rector solicitar, respecto al intraneus y dar respecto al extraneus, debiendo responder este último por su propio injusto penal, esto es, cohecho activo genérico”.

Arismendiz Amaya, Eliu (2018). Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, pp. 583 y 585.

Doctrina esencial

“Esta última parte se materializa cuando el agente antes de solicitar o requerir el donativo, promesa o cualquier otra ventaja ya ha transgredido sus deberes u obligaciones normales previstas en leyes, normas administrativas o reglamentos que regulan y establecen de modo claro los actos de competencia, así como los procedimientos de actuación funcional del funcionario o servidor público.

La conducta se perfecciona con el simple hecho de solicitar o requerir por parte del agente el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio a cambio de haber faltado ya a sus deberes. Para configurarse el delito, no es necesario acreditar que lo solicitado se haya realmente entregado. Si en un caso concreto se determina que efectivamente lo requerido lo recibió el agente, estaremos ante un delito agotado”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, pp. 583 y 584.

Clave jurisprudencial

“Resulta pertinente precisar que la conducta del acusado fue tipificada en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y tres, del Código Penal, cuya modalidad típica se configura cuando el servidor o funcionario público solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ella. En resumen constituye un acto unilateral del funcionario público, que consiste en solicitar una dádiva o presente a cambio de la realización o no de un acto propio del cargo. Lo que castiga el tipo penal es la conducta del funcionario, que promueve, instiga o favorece el acto corruptor, incidiendo a partir de su propio accionar, la posibilidad de obtener una ventaja indebida, a través del pacto que pretende entablar con el particular, la perfección delictiva, no está condicionada ni subordinada, a que el particular acepte o admita la propuesta cohechadora del funcionario”.

Segunda Sala Penal Transitoria. R. N. N° 786-2018-Lima, del 10 de julio de 2018, magistrado ponente: Cevallos Vegas, considerando 4.

4.3. Condicionar su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja

Doctrina esencial

“Finalmente, en el art. 393 –tercer párrafo– del CP, y sin duda lo más destacable de la modificatoria legal es la incorporación de la figura del ‘cohecho pasivo propio condicionante o condicionado’. Esto es, que el funcionario o servidor público condiciona su conducta funcional, que pueda ser acciones u omisiones, derivadas precisamente del cargo o empleo que desempeña a la entrega o promesa de algún medio corruptor. Esto sería lo que ordinariamente se conoce como ‘me pagas y luego actúo’”.

Reátegui Sánchez, James (2017). Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. 2ª edición. Lima: Jurista Editores, p. 740.

Doctrina esencial

“Este supuesto delictivo se configura cuando el agente, siempre funcionario o servidor público, ante un tercero, condiciona su conducta funcional al interior de la administración pública a la promesa de un donativo o cualquier otro tipo de ventaja. Aquí el agente solicita al tercero le haga la seria promesa de que le entregará un donativo o cualquier otra ventaja a cambio de que aquel realice u omita los deberes que desempeña al interior de la administración. ‘Condicionar’ significa que el agente le afirma al tercero que, si le hace la promesa de entregarle en el futuro inmediato un donativo, realizará el acto funcional en su beneficio; al contrario, si no le hace tal procesa, realizará el acto funcional en su perjuicio”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, pp. 584 y 585.

Doctrina esencial

“El supuesto delictual delimita la conducta del agente público, a dos verbos, ‘condicionar’ y ‘entregar’, en ese sentido, la RAE, respecto al verbo ‘condicionar’, implica hacer depender algo de una condición. Influir de manera importante en el comportamiento de alguien o en el desarrollo de algo, respecto al segundo verbo, ‘entregar’, la citada academia, refiere que proviene del latín integrare, situación que implica ‘dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo’; siendo así, el funcionario o servidor público, hace depender su actividad funcional del medio corruptor (donativo o ventaja), solicitando al particular, imponiéndole condicionante de afectación, es decir, en el supuesto que el particular cumpla con la entrega del medio corruptor, entonces habilitará –en un tiempo venidero– el acto funcional a su favor, caso contrario, en el supuesto que el particular no acceda a tal pretensión venal, entonces sufrirá las consecuencias con el acto funcional emitido en su perjuicio.

(…) respecto del segundo verbo, ‘prometer’, la citada academia, refiere que proviene del latín promittere, lo cual significa, ‘obligarse a hacer, decir o dar algo’.

En ese sentido, y con un trato diferenciado del supuesto anterior, el delito ‘aparece condicionado’ a la existencia de una promesa de entregar el medio corruptor producto del acto funcional emitido por el sujeto cualificado en razón del cargo encomendado, en ese sentido, la técnica legislativa, registra un escenario futuro, empero la fase consumativa es instantánea en la medida que se advierta la presencia de los dos verbos rectores, por tratarse de un delito de mera actividad y de peligro abstracto”.

Arismendiz Amaya, Eliu (2018). Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, pp. 585 y 586.

Doctrina esencial

“Según esta descripción normativa, el legislador se aparta sustancialmente de la naturaleza jurídica del delito de ‘Cohecho’, pues condicionar una determinada actuación funcional, implica ejercer una presión psicológica sobre el particular, quien coartado en su esfera decisoria, acepta entablar el pacto corrupto con el funcionario público. (…)

Condicionar significa que el agente le afirma al tercero que si le entrega un donativo realizará el acto funcional en su beneficio, en cambio, si no le entrega el donativo, realizará el acto funcional en su perjuicio”.

Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl (2016). Derecho Penal. Parte Especial. 3ª edición. Tomo V. Lima: Idemsa, p. 564.

4.4. Medios corruptores

a. Donativo

Doctrina esencial

“El donativo es el sinónimo de ‘dádiva’ o ‘presente’ y significa cualquier regalo, cualquier entrega a título gratuito en el sentido comercial, pero que tiene por finalidad la venta de la función pública. Solamente puede tratarse de un bien concreto, mueble o inmueble con contenido patrimonial”.

Abanto Vásquez, Manuel (2003). Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. 2ª edición. Lima: Palestra editores, p. 433.

Doctrina esencial

“La dádiva entregada, si bien no debe guardar necesariamente una relación de proporcionalidad con el acto esperado, debe ser idónea para motivar al funcionario a realizar el acto. De modo que, logrado ese fin, el valor, cualquiera que sea, es irrelevante a los efectos de la tipicidad. Lo realmente importante es que el dinero o la dádiva sean el precio del contrato entre las partes. En este sentido, un pequeño regalo puede servir como dádiva, si el autor lo hace habida cuenta del convenio hecho con la parte”.

Donna, Edgardo Alberto (2011). Delitos contra la administración pública. 3ª edición: Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, p. 246.

Doctrina esencial

El donativo es aquel bien dado o prometido a cambio de actos u omisiones del funcionario o servidor público, por lo que no es debido legalmente. Donativo, dádiva o presente son sinónimos, expresan una misma idea: obsequio o regalo. La calidad del donativo penalmente relevante se corresponde con su poder objetivo para motivar la voluntad y los actos del agente hacia una conducta deseada y de provecho para el que otorga o promete (otro funcionario o particular). Se entiende que el donativo debe poseer una naturaleza material, corpórea y tener valor económico: bienes muebles, inmuebles, dinero, obras de arte, libros, etc. (Rojas Vargas, 2002, p. 450)”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, p. 586.

Doctrina esencial

“Según la RAE, indica que la palabra donativo proviene del latín donativum, por lo tanto, significa ‘dádiva, regalo, cesión, especialmente con fines benéficos o humanitarios’. (…)

Siendo así, podemos concluir, que dádiva, puede ser cualquier regalo u obsequio con valor patrimonial, mueble o inmueble, cuya entrega aparecerá comprometiendo la función pública por parte del agente delictual, quien opera en razón del cargo”.

Arismendiz Amaya, Eliu (2018). Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, p. 576.

Clave jurisprudencial

“El donativo es sinónimo de dádiva que tiene el poder de mover o motivar la voluntad y los actos del funcionario o servidor hacia una conducta deseada y que resulta provechosa para el que otorga o promete”.

Sala Penal Permanente. R. N. N° 1423-2015-Apurímac, del 3 de agosto de 2016, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 14.

b. Promesa

Doctrina esencial

“La promesa es el hecho de comprometerse a entregar o hacer algo; obviamente, aunque el tipo no lo especifica, la promesa no puede estar vacía de contenido, sino debe referirse a la entrega de un bien o a prestar algún servicio. La promesa puede ser directa, es decir, explícita, e indirecta, o sea implícita, p. ej., la que se ofrece a todos los funcionarios de una oficina sin especificar que se favorece realmente al funcionario que realizó el hecho ilícito. No se precisa su efectivo cumplimiento, pues el tipo penal solamente exige la ‘aceptación’ de la promesa; ella puede aplazarse o incumplirse, pero ello no impide la consumación del delito; su cumplimiento solamente constituye el ‘agotamiento’ del delito”.

Abanto Vásquez, Manuel (2003). Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. 2ª edición. Lima: Palestra editores, p. 433.

Doctrina esencial

La promesa se traduce en un ofrecimiento hecho al agente de efectuar la entrega de donativo o ventaja debidamente identificada o precisa en un futuro mediato o inmediato. Se exige que la promesa tenga la característica de seriedad y sea posible material y jurídicamente. El cumplimiento de la promesa resulta irrelevante para la configuración del cohecho. El delito se consuma con la verificación de la simple promesa”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, p. 586.

Doctrina esencial

“En el caso de la promesa, también se pueden hacer las argumentaciones anteriores con respecto al dinero o la dádiva, por ende, la promesa debe ser de dinero o de cualquier otra dádiva. La promesa puede ser directa o indirecta. La diferencia entre ambas pasa por el hecho de que la primera requiere estar dirigida a un funcionario público determinado, mientras que la segunda tan solo exige su manifestación, mas no su individualización en un funcionario alguno”.

Donna, Edgardo Alberto (2011). Delitos contra la administración pública. 3ª edición: Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, p. 246.

Clave jurisprudencial

“La promesa es el ofrecimiento hecho al funcionario o servidor de efectuar la entrega del donativo o ventaja en un futuro convenido, que reúne los caracteres de seriedad y posibilidad”.

Sala Penal Permanente. R. N. N° 1423-2015-Apurímac, del 3 de agosto de 2016, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 14.

c. Cualquier ventaja

Doctrina esencial

“La otra ventaja, se refiere a cualquier beneficio que puede recibir el sujeto activo. Este concepto es complementario de los ‘donativos’ y cubre cualquier otra posibilidad de vacío cuando se trate de bienes que no encajen dentro de aquel concepto. Así podrán entrar aquí las prestaciones de servicios o los bienes sin valoración económica dentro del mercado”.

Abanto Vásquez, Manuel (2003). Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. 2ª edición. Lima: Palestra Editores, p. 433.

Doctrina esencial

“Cualquier otra ventaja o beneficio debe entenderse como un mecanismo subsidiario o complementario, que cubre todo lo que no sea susceptible de ser considerado donativo o presente. Es cualquier privilegio o beneficio que solicita o acepta el agente con la finalidad de quebrantar sus deberes funcionales: empleos, colocación en áreas específicas, ascensos, premios, cátedras universitarias, viajes, becas, descuentos no usuales, favores sexuales, favores laborales, etc.”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, p. 586.

Doctrina esencial

“El legislador viene utilizando una técnica de tipificación abierta con la finalidad de punir conductas contrarias al orden jurídico, es decir, utiliza la fórmula cualquier otra ventaja o beneficio, haciendo alusión a cualquier accionar en el cual pueda incurrir el funcionario o servidor público al comprometer la función pública, es decir, dicha técnica legislativa, responde a criterios de política criminal dirigidos a combatir la corrupción en las esferas estatales, por lo tanto, el escenario indeterminado permite ingresar todo tipo de dádiva, beneficios personales o a favor de terceros, los mismos que tengan naturaleza tangible”.

Arismendiz Amaya, Eliu (2018). Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, p. 577.

Clave jurisprudencial

“La ventaja juega un papel subsidiario, complementario, pues cubre todo lo que no sea susceptible de ser considerado donativo o presente”.

Sala Penal Permanente. R. N. N° 1423-2015-Apurímac, del 3 de agosto de 2016, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 14.

4.5. Grados de realización del delito

Doctrina esencial

“Es cierto que la consumación se produce ya con la mera ‘solicitud’ o con la ‘aceptación’ (de promesa o de la entrega de un bien) debido a que lo que en realidad se pena es el pacto venal. Y este existe no en el sentido contractual de ‘perfeccionamiento’ debido a una identidad de voluntades, sino ya con la manifestación de voluntad expresada como una propuesta de venta de la función pública, independientemente de que el funcionario interiormente haya pretendido no dejarse influir por el bien prometido o entregado”.

Abanto Vásquez, Manuel (2003). Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. 2ª edición. Lima: Palestra Editores, p. 450.

Doctrina esencial

“La segunda modalidad se perfecciona con el simple hecho de percibir o recibir por parte del agente, el donativo o cualquier otra ventaja o beneficio con la finalidad de realizar un acto en violación a sus deberes. El delito se configura independientemente de si el funcionario o servidor público recibió lo prometido u ofrecido o no, y realiza el acto violatorio de sus deberes al que se comprometió. Basta acreditar que el agente recibió o embolsó el donativo, promesa o cualquier otra ventaja con el fin de efectuar un acto, en transgresión de sus deberes funcionales, para consumarse el delito. Se trata de un delito de mera actividad”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, p. 591.

Doctrina esencial

“Respecto a la tercera modalidad, esto es, aquella que aparece relacionada con el verbo ‘condicionar’, el tipo penal alcance perfeccionamiento consumativo, en la medida que el sujeto activo imponga el accionar condicionante para con el particular interesado en la venta de la función pública, dicho condicionamiento, estará vinculada a la emisión del acto funcional, producto del cual el agente delictual obtendrá la promesa del donativo o ventaja, de la misma forma, por cuanto el delito es de mera actividad, deviene en irrelevante si el particular entrega el medio corruptor”.

Arismendiz Amaya, Eliu (2018). Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, p. 591.

Clave jurisprudencial

“Finalmente, ante el argumento del abogado defensor que el direccionamiento del expediente (la segunda demanda de amparo) no se habría producido, debemos tener en cuenta que, en el caso de los delitos de cohecho pasivo, el delito se consuma con el simple hecho de aceptar o recibir el donativo, promesa o ventaja ya sea para actuar conforme o en contra de sus obligaciones. No será necesario que esto último se configure”.

Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Exp. N° 23-2018-4-5001-JS-PE-01, Resolución N° TRES, del 12 de febrero de 2021, magistrado ponente: Núñez Julca, considerando 3.18.

Clave jurisprudencial

“Que, para la configuración del delito de cohecho propio imputado igualmente a los encausados Vélez Solar y Vidal Cruz, se requiere no solo una entrega concreta de dinero a un funcionario público, sino que el dinero se vincule causalmente con una solicitud o aceptación indebida para realizar un acto funcional ilegal –infracción de deberes funcionales–, en consecuencia, debe probarse que el agente solicitó o aceptó dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido, supuestos típicos que no se dan en el presente caso al no existir probanza alguna que compruebe aquello, por lo que al no haberse destruido la presunción de inocencia en este extremo es procedente absolverlos”.

Sala Penal Permanente. R. N. N° 4082-2006-Lima, del 26 de marzo de 2008, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 5.

TIPICIDAD SUBJETIVA

Doctrina esencial

“Como se señaló, en lo referente al delito de cohecho pasivo propio, para la configuración de la parte subjetiva se requiere el deber –por parte del funcionario– de conocer que se encuentra prohibido de recibir, solicitar o aceptar una dádiva para direccionar su actuar contradiciendo sus obligaciones. Aquí, el conocimiento llega determinado por los deberes que le son atribuidos al sujeto activo en el campo social en el cual actúa; así, se configuraría el dolo por más que el déficit cognitivo tenga su origen en un defecto volitivo (dolo por indiferencia). Por ejemplo, el funcionario al asumir, por razón de su cargo, la actividad pública tiene el deber de conocer cuál es la normativa que regula dicha parcela administrativa y, en caso el funcionario no quiera saber (le es indiferente) la normativa pertinente, no puede aludir que no le es atribuible el delito de cohecho pasivo propio porque ignoraba que con su actuar estaba infringiendo sus obligaciones.

Por ende, el delito analizado está configurado como un delito doloso (directo, indirecto o eventual) no permitiéndose –por el principio de legalidad– la posibilidad de una sanción en grado de imprudencia”.

Martínez Huamán, Raúl Ernesto (2019). “Cohecho pasivo propio: análisis del artículo 393 del Código Penal”. En: Actualidad Penal. Volumen 65. Lima: Instituto Pacífico, pp. 153 y 154.

Doctrina esencial

“De la redacción del contenido del tipo penal se concluye que todas las modalidades o hipótesis que recoge el artículo 393 del Corpus iuris penale son de comisión netamente dolosa, no cabe la posibilidad de ser cometido por negligencia o culpa del funcionario o servidor público.

El dolo supone que el funcionario o servidor público interviene conociendo perfectamente que actúa, hace, omite o prescinde de un acto oficial al que está obligado en violación de las obligaciones del cargo o función, bajo los efectos corruptores del donativo, promesa, ventaja o beneficio. Conoce su proceder indebido, sin embargo, voluntariamente procede.

(…)

El agente desde el primer momento sabe y conoce que acepta, recibe, solicita o condiciona su actuar a la entrega de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto al que está obligado quebrantando sus deberes u obligaciones funcionales”.

Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra la administración pública. 6ª edición. Lima: Iustitia, pp. 590 y 591.

Doctrina esencial

“El delito es necesariamente doloso en todas las modalidades de cohecho pasivo propio. En el cohecho por aceptación-recepción el dolo ofrece características de convergencia al abarcar la voluntad y conocimiento de ambos agentes del ilícito, tanto del sujeto público que acepta como del sujeto indeterminado que ofrece o entrega. En cambio, en el cohecho mediante solicitud o condicionamiento, el dolo radicará en exclusividad en el funcionario o servidor público, en caso de que el destinatario de dicha acción no acepta tal ilícito negocio de la función pública”.

Rojas Vargas, Fidel (2016). Manual operativo de los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos. Lima: Nomos & Thesis, p. 304.

Doctrina esencial

“El tipo penal en cuestión solo acepta el dolo directo. Las acciones típicas examinadas requieren una finalidad en los concertantes, esto es que el sujeto activo de este delito haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones, o haga valer su influencia funcional ante otro funcionario para que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. En aras del principio de congruencia, el agente debe tener conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo penal objetivo. Por lo tanto, el funcionario público debe conocer y aceptar el contrato que se le ofrece por la otra parte, y que este contrato tiene por fin que él debe hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, de modo que la cosa que percibe o la promesa que se le hace, es parte de ese acuerdo previo”.

Donna, Edgardo Alberto (2011). Delitos contra la administración pública. 3ª edición. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, 2011, pp. 250 y 251.

Clave jurisprudencial

“Que, para la configuración del delito de cohecho (…), se requiere no solo una entrega concreta de dinero a un funcionario público, sino que el dinero se vincule causalmente con una solicitud o aceptación indebida para realizar un acto funcional ilegal infracción de deberes funcionales–, en consecuencia, debe probarse que el agente solicitó o aceptó dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido, supuestos típicos que no se dan en el presente caso al no existir probanza alguna que compruebe aquello, por lo que al no haberse destruido la presunción de inocencia en este extremo es procedente absolverlos”.

Sala Penal Permanente. R.N. N° 4082-2006-Lima, del 26 de marzo de 2008, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 5.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe