Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 180 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 6_2024Gaceta Penal_180_14_6_2024

Aspectos problemáticos en la conclusión de la investigación preparatoria y sus efectos en la constitución del actor civil y la incorporación del tercero civil responsable

Problematic aspects in the conclusion of the preparatory investigation and its effects on the constitution of the civil actor and the incorporation of the responsible civil third party

José Luis DÍAZ MENDOZA*

Resumen: El autor examina la problemática surgida en la determinación del plazo de la investigación preparatoria formalizada, centrándose específicamente en el término –dies ad quem– de esta etapa. Así, evalúa su impacto en el derecho de participación de los sujetos procesales y cómo el discurso de preservación de este ha sido utilizado como justificación para flexibilizar fuertemente los límites de la preclusión. Partiendo de la alternativa interpretativa adoptada, profundiza en el análisis de la facultad para la constitución como actor civil y para la incorporación del tercero civilmente responsable, estableciendo con exactitud la oportunidad con la que cuentan las partes para solicitarla.

Abstract: The author examines the problems that arise in determining the term of the formalized preparatory investigation, focusing specifically on the term – dies ad quem – of this stage. Thus, it evaluates its impact on the right of participation of the procedural subjects and how the discourse of its preservation has been used as a justification to strongly make the limits of estoppel more flexible. Starting from the interpretative alternative adopted, it delves into the analysis of the power for the constitution as a civil actor and for the incorporation of the civilly responsible third party, establishing exactly the opportunity that the parties have to request them.

Palabras clave: Investigación preparatoria formalizada / Derecho de participación / Preclusión / Plazo / Actor civil

Keywords: Formalized preparatory investigation / Right of participation / Preclusion / Term / Civil actor

Marco normativo:

Código Procesal Penal: 100 al 102, 111 al 113, 127 y 343.

Recibido: 5/5/2024 // Aprobado: 22/5/2024

INTRODUCCIÓN

La acción civil derivada del delito atiende a la necesidad de tutelar los derechos del individuo que ha resultado ser víctima o perjudicado por este. Bajo tal razonamiento, nuestro Código Procesal Penal (en adelante, CPP) permite[1] que su perjuicio sea remediado a través del proceso penal como un proceso único, lo que determinará que la resolución que ponga fin al proceso se deba pronunciar tanto sobre el extremo penal como por el extremo civil.

Ante tal acumulación, puede estimarse que los criterios para su reconocimiento sean homogéneos con los del proceso penal; es decir, que una vez reconocida la responsabilidad por el delito, ello implique la imposición de una reparación civil que recomponga el daño sufrido o, en caso suceda lo contrario, no se imponga deber de resarcimiento alguno (en buena cuenta, que el destino final de la acción penal condicione el de la acción civil). Esta confusión, sin embargo, queda resuelta a partir del reconocimiento de su autonomía, pues con ello evidenciaremos que se trata de una mera adhesión del proceso civil al proceso penal, por lo que cada uno de estos mantendrá sus propios criterios de imputación[2] que deberán ser probados en un eventual juicio.

Esta premisa atañe directamente a las partes procesales cuya participación se circunscribe –particularmente– al extremo civil (actor civil y tercero civilmente responsable), por lo que deberán estar debidamente constituidas en el proceso. Solo de esta forma se podrá garantizar una participación activa e igualitaria (con respecto a los demás sujetos procesales), reconocida plenamente por nuestro compendio adjetivo.

En este contexto, se pretende dilucidar la oportunidad para la constitución de las partes con interés civil en el proceso penal, atendiendo a su intrínseca relación con la determinación de la conclusión de la etapa de investigación preparatoria, para lo cual se desarrollarán los alcances interpretativos de este momento procesal y su directa incidencia en el derecho de participación de estos sujetos procesales.

LA CONSTITUCIÓN DE LAS PARTES CON INTERÉS CIVIL EN EL PROCESO PENAL

La composición heterogénea de acciones que le brinda el CPP al proceso penal ha permitido una revalorización del rol que despliega la víctima, otorgándole la posibilidad[3] de desempeñar un papel protagónico bajo el título de actor civil, con la condición de que su participación se sujete a la satisfacción de la pretensión civil. Ante esta situación, también ha considerado la incorporación de aquel individuo que, sin haber participado en el hecho delictuoso, tiene responsabilidad civil derivada de este, para que, junto con el imputado, satisfagan la reparación civil del perjudicado.

Por tanto, resulta de vital importancia descifrar cómo es que se incorporan estas partes, cuyo interés es exclusivamente civil en el proceso penal.

En cuanto a la oportunidad procesal para la constitución del agraviado como actor civil, se ha pauteado el procedimiento en los artículos 100 (requisitos), 101 (oportunidad) y 102 (trámite) del CPP. Por tanto, para los fines perseguidos en este análisis, será materia de examen el artículo 101, que textualmente indica: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria”.

Su natural contraparte, el tercero civilmente responsable, ve regulada su actuación en los artículos 111 (citación), 112 (trámite) y 113 (derechos y garantías) del código adjetivo; motivo por el cual será materia de estudio el artículo 111, en cuyo inciso 2 señala que: “La solicitud deberá ser formulada al juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100-102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado”.

Entonces, observamos una remisión normativa expresa a la oportunidad para la constitución del actor civil, por ende, el eje central es la culminación de la investigación preparatoria. No obstante, se alcanzan hasta cuatro alternativas interpretativas sobre el momento en que se entenderá concluida: i) desde la conclusión material (objetiva) de la investigación; ii) desde la fecha en que el fiscal emite la disposición de conclusión de la investigación; iii) desde que se notifica la conclusión de la investigación preparatoria al juzgado; y iv) desde la notificación de la disposición de conclusión de la investigación a los sujetos procesales. Dado este abanico de posibilidades resulta insoslayable, como paso previo, abocarnos a su esclarecimiento.

¿CUÁNDO CONCLUYE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA?

Toca preguntarnos, ¿por qué interpretación debemos optar? Para resolver esta incógnita es indispensable atender las distintas implicaciones que acarrean cada una de estas alternativas, así:

i) Respecto al vencimiento material de la investigación[4], este supuesto se exhibe como el cumplimiento (término/agotamiento) del plazo (cantidad de tiempo en días/meses) que determinó para la investigación el propio fiscal, a través de su disposición de formalización. Se presenta como principal crítica la contravención al principio de legalidad procesal (artículo 343.1 del CPP) por la ausencia de un pronunciamiento que así lo dictamine[5] –aspecto formal–; además, generaría inseguridad en la información con la que cuentan los sujetos procesales, causada por las divergencias en el cómputo de plazo que cada una de ellas realice, ante la ausencia de un pronunciamiento oficial.

ii) Tomando como referencia la fecha en que el fiscal emite la disposición de conclusión, se supera la necesidad de un pronunciamiento formal oficial; no obstante, trae consigo un problema subrepticio, pero de gran envergadura, y es la efectividad del pronunciamiento, causado por la “discreción” con la que se emite el acto o, visto desde la perspectiva de los demás sujetos procesales, la falta de conocimiento del término de la investigación. Es una situación sencilla, pero que genera inestabilidad a las partes procesales (distintas del fiscal y el juez) por la facultad[6] de participación que tienen en el proceso y que se ve limitada por este acto; puesto que en la falsa creencia de encontrarse –aún– en la etapa de investigación preparatoria al no haber sido notificado[7] con su cierre, se puede seguir pretendiendo su ejercicio (como, por ejemplo, solicitar la constitución en actor civil o incorporar al tercero civil, solicitar una tutela de derechos), sin conocimiento de su extemporaneidad. Por tanto, más allá de ser un acto declarativo, a efectos de mantener la homogeneidad en la información y custodiar los derechos de participación, defensa procesal y tutela jurisdiccional efectiva, es menester desechar esta alternativa. Sin perjuicio de lo señalado, esta interpretación ha recibido respaldo jurisprudencial, el mismo que se encuentra en la Casación N° 683-2019-Lambayeque, fundamento quinto, emitida el 28 de junio de 2022, cuyo ponente fue César San Martín Castro.

iii) El término desde la fecha en que se comunica la disposición de conclusión al juzgado se presenta como una alternativa razonable a efectos de unificar las perspectivas de los sujetos procesales y dotar de mayor seguridad e igualdad al proceso. Así, se contaría con una fecha cierta y única a la cual los sujetos procesales habrían de remitirse para definir concluida la etapa de investigación preparatoria, misma en la que sus facultades propias de la etapa de investigación precluirían. Sumado a ello, en teoría, debería notificarse a todos los sujetos –incluido el juez– en la misma fecha (24 horas después de ser dictada, artículo 127.1 del CPP), por lo que su idoneidad parece absoluta.

La controversia aquí se origina básicamente por la deficiencia del sistema en la ejecución de la norma, puesto que –usualmente– las notificaciones son realizadas en un periodo mucho mayor. Así, nuevamente, la toma de conocimiento de este acto y su repercusión en la limitación del derecho de participación de los sujetos procesales es el eje central de la discusión, puesto que, ante tal deficiencia, se reproducirá el escenario avasallador de los derechos de participación, defensa procesal y tutela jurisdiccional efectiva, descritos en el numeral precedente.

iv) La conclusión de la investigación desde la notificación a cada sujeto procesal resulta una posición bastante preservadora de los derechos de los sujetos procesales al asegurar el conocimiento de la disposición por cada uno de ellos para, recién, restringir su derecho de participación. Este razonamiento, aunque bastante garantista, parece ser particularmente problemático por la multiplicidad de plazos que genera, lo cual puede ocasionar complicaciones para examinar la preclusión de las facultades de cada sujeto; sin embargo, ha de reconocerse que supera los cuestionamientos realizados a los escenarios previamente descritos. Finalmente, para realizar un adecuado examen del plazo, resulta necesario desentrañar desde cuándo surte sus efectos esta notificación[8], puesto que bajo esta premisa se mantendrá el discurso garantista. Al respecto existen dos posiciones: i) desde que se produce el acto de notificación, o ii) desde el día siguiente de notificado.

Como respaldo normativo de la primera posición, encontramos el Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones entre autoridades[9], que en su artículo 6.3, tercer párrafo señala que “producen sus efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a Ley”, ergo, es ipso facto, lo cual guarda sintonía con su naturaleza meramente declarativa, pero limita súbitamente el derecho de participación de los sujetos procesal

Por otro lado, la segunda posición es respaldada por el artículo 155-E, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde señala que: “(…) la resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”, por lo que el derecho de participación se encuentra incólume durante el día en que es (materialmente) notificada. Sumado a ello, cabe señalar que este es el actual razonamiento que sostiene nuestra Corte Suprema[10].

¿Por cuál optamos? Si priorizamos la naturaleza declarativa del acto y la aplicación de la norma especial, adoptaremos la primera postura; mientras que si priorizamos el acceso y la participación procesal, nos ceñiremos por el enfoque que ha adoptado nuestra Corte Suprema.

Por otro lado, existe otra forma de conclusión de la investigación preparatoria que escapa de los escenarios descritos al instar la intervención jurisdiccional, y es el cierre a través del control de plazos, por lo que se procede a su exposición.

v) La culminación de la etapa a partir de la resolución que ordena la conclusión de la investigación presenta dos dificultades: el problema de injerencia en la actividad fiscal, y el problema de efectividad del pronunciamiento.

En cuanto al problema de injerencia, se arguye que el juez no puede declarar la conclusión de la investigación, es decir, cerrar la investigación, porque este acto es propio del órgano fiscal; en ese sentido, debe limitar su pronunciamiento a ordenar[11] que el representante del Ministerio Público emita su disposición de conclusión. Ante ello, si bien existirá un pronunciamiento jurisdiccional que evidencie el vencimiento del plazo dispuesto en la formalización de la investigación; por sobrepasar la vinculación propia de este acto procesal con la función constitucional asignada al Ministerio Público para conducir la investigación (artículo 159.4 de la Constitución Política del Perú y artículo IV.1 del Título Preliminar del CPP), se develaría –aun así– la necesidad de que sea este órgano (Ministerio Público) el que declare su finiquito a través de un acto formal.

Además, como argumento refuerzo, es de acotarse la no caducidad de las actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal (art. 144.2 del CPP), por lo que, muy a pesar del transcurso del tiempo[12], se habría de necesitar el pronunciamiento fiscal. En contraposición a esta crítica puede alegarse: primero, la naturaleza meramente declarativa de este acto, puesto que obedece al término de un plazo que ya era conocido por las partes gracias a la notificación de la disposición de formalización y que, finalmente, no tiene injerencia sobre la continuidad de la investigación, pues esta facultad está vinculada a la emisión del requerimiento fiscal respectivo; segundo, la interpretación sistemática del artículo 343.1 del CPP, que por hacer referencia directa a la emisión del requerimiento fiscal[13] y obviar pronunciarse sobre la conclusión, podría entenderse el pronunciamiento jurisdiccional como el acto que da término a la etapa; y tercero, la eficacia del control de plazo como mecanismo para tutelar el plazo de la investigación, puesto que de poco (o nada) serviría evidenciar el vencimiento material de la investigación si la disposición será emitida por el fiscal cuando lo considere necesario, a pesar de mediar un pronunciamiento judicial.

En contrapartida, si nos inclinamos por considerar que el juez puede dar por concluida la investigación, procederemos con la discusión de la efectividad del pronunciamiento (¿desde cuándo se entiende concluida, por pronunciamiento judicial, la investigación?). Ante ello, lo más coherente sería homologar la situación a la emisión de la disposición de conclusión; de esta forma, la solución pasaría por considerar como término la fecha en que se notifique el auto que declara fundado el control de plazos. Cabe señalar que este límite aplicaría para la restricción de la actividad de los sujetos procesales distintos del Ministerio Público, puesto que, respecto al examen de admisibilidad probatoria (en etapa intermedia), habría de atenerse a la fecha en que se venció materialmente la investigación[14].

Particularmente, el determinar la conclusión de la investigación al día siguiente de la notificación de la conclusión de la investigación (cuando, según la Corte Suprema, surte sus efectos) me parece la opción adecuada por los motivos ya expresados y sumando el beneficio general a las partes, puesto que si el agraviado tiene su derecho expedito a abandonar la vía penal para recurrir a la vía civil[15], resulta incluso –en líneas generales– provechoso para el imputado liquidar ambas pretensiones en un solo proceso.

OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL E INCORPORACIÓN DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Oportunidad para la constitución del actor civil

Como se aprecia, la conclusión de la investigación preparatoria es –aún– un tema controvertido, incluso en instancia suprema; sin embargo, habiendo descrito las alternativas interpretativas y los beneficios e inconvenientes que exhiben cada una de ellas, queda a discreción del operador jurídico estimar cuándo concluye la investigación preparatoria y construir sólidos argumentos que refuercen su teoría. No obstante, para efectos del desarrollo de la oportunidad, se seguirá la pauta interpretativa que actualmente profesa la Corte Suprema.

Entonces, si la investigación preparatoria concluye cuando la notificación de la disposición de conclusión surte efectos, esto es, un día después de notificada; el plazo máximo para efectuar la constitución en actor civil será hasta la fecha en que es notificada.

No obstante, la solicitud de constitución en actor civil es un acto de postulación, y como tal necesita de una resolución judicial (acto decisorio) que lo acoja (artículo 102.1 del CPP) e incluso puede ser controvertido por las partes del proceso (102.2 del CPP); entonces, ¿qué debemos entender por “efectuar la constitución” en actor civil?, ¿se satisface con la solicitud o con la emisión de la decisión que así lo declare? Bueno, desde la perspectiva custodia del derecho de participación que ha venido orientando la interpretación normativa y la interpretación sistemática de los artículos 101 y 102 del CPP, bastará con la solicitud incoada al órgano jurisdiccional. Este razonamiento es el que se sigue en la práctica judicial actual y el que ha acogido nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116[16].

Como respuesta definitiva, la oportunidad para solicitar la constitución del agraviado como actor civil será durante la vigencia de la investigación preparatoria, que se extiende hasta la fecha en que se notifique la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, pues recién al día siguiente surtirá su efecto concluyente. Como corolario de esta tardía petición, si se suscitase el escenario en el que se pretende llevar a cabo la notificación del requerimiento fiscal a las partes, sin haber resuelto previamente la constitución de la parte civil, el juzgado tendrá que aguardar a la toma de dicha decisión o, en caso de ya haber notificado a las partes procesales, tendrá que notificar a la parte civil –una vez constituida– a fin de que pueda absolver el traslado según el artículo 345.1 del CPP para poder llevar a cabo la audiencia preliminar, con el fin de evitar su indefensión y quebrantar el debido proceso, postura que ha definido nuestra Corte Suprema en la Casación N° 2443-2021-Callao[17].

Adicionalmente, bajo la premisa del ejercicio válido de la solicitud de constitución como actor civil durante el estadio de investigación preparatoria, es preciso abordar el problema que representa la investigación suplementaria (artículo 346.5 del CPP).

Bajo el entendido de que nuestro modelo procesal solo permite el recabo de elementos de convicción en la etapa de investigación, ¿dónde situamos a la investigación suplementaria? La respuesta, por la identificación nominal (“investigación” suplementaria) y la funcionalidad (recabar elementos de convicción), nos guía hacia el retorno a la etapa de investigación preparatoria (como una suerte de prolongación de esta), pasando por encima –incluso– de los límites temporales legalmente establecidos y el principio de preclusión. Esto parece extremar la flexibilización del aspecto formal del proceso, sin embargo, nuevamente, en pro del principio pro actione y el derecho de participación, es perfectamente viable. Tal es así que nuestra Corte Suprema ha amparado este razonamiento a través de la Casación N° 205-2019-Del Santa[18]. Mutatis mutandi, el dies ad quem sería la fecha en que surte efecto la disposición de conclusión de la investigación suplementaria[19].

Oportunidad para la incorporación del tercero civilmente responsable

Para resolver esta situación, dada la remisión normativa que hemos revelado previamente, debemos extrapolar el razonamiento aplicado para la determinación de la oportunidad de constitución del actor civil. Así, bastará con realizar la solicitud[20] de incorporación del tercero civilmente responsable durante la investigación preparatoria, que se entiende vigente hasta la fecha en que se notifique la disposición de conclusión; en resumidas cuentas, se puede solicitar hasta la fecha en que el sujeto procesal ha sido notificado con la disposición de conclusión. Asimismo, es extensible el razonamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud incoada durante la investigación suplementaria.

La incidencia negativa de tal flexibilización se evidencia en la indiscutible posición de desventaja en la que se encuentra esta parte procesal, puesto que el plazo para preparar una estrategia defensiva, reunir y ofrecer los elementos que estime necesarios para tutelar sus intereses, puede resultar supremamente minúsculo. Esta situación, considero, debe ser analizada cuidadosamente por el juzgado en la etapa intermedia y, en su caso, estimar el otorgamiento de un plazo (homologable a como lo sería una investigación suplementaria) para su preparación; aunque el principio de legalidad se contrapone, por lo que se presenta como una propuesta de lege ferenda.

CONCLUSIONES

La disposición de conclusión de la investigación preparatoria es un acto de naturaleza declarativa, cuya incidencia en la restricción del derecho de participación de los sujetos procesales se confina a la fecha en que estos sean notificados con aquella. No obstante, para efectos del examen de admisibilidad de la prueba en etapa intermedia se entenderá por culminada la investigación preparatoria según la fecha consignada en esta disposición.

Según la interpretación actual que le brinda nuestra Corte Suprema al CPP, al mencionar la oportunidad para la constitución del actor civil, se alude a la incoación de la solicitud al juzgado. Por tanto, la lectura adecuada del artículo 101 del CPP nos indica que la solicitud para la constitución del agraviado como actor civil se ejerce durante la etapa de investigación preparatoria, teniendo como último día para su postulación la fecha en que es notificada la disposición de conclusión al perjudicado.

El razonamiento postulado en el apartado anterior es extensible a la oportunidad para la incorporación del tercero civilmente responsable en virtud de la remisión normativa expresa que hace el artículo 111.2 del CPP. Por tanto, resulta coherente señalar que la solicitud para la incorporación del tercero civilmente responsable se ejerce durante la etapa de investigación preparatoria, teniendo como último día para su postulación la fecha en que es notificada la disposición de conclusión a las partes procesales.

En virtud de la aseveración de la capacidad de realizar estas solicitudes durante la investigación preparatoria, bajo el entendido de que la investigación suplementaria es una extensión (prolongación) de esta etapa, resulta perfectamente viable incoar estas solicitudes durante la investigación suplementaria hasta la fecha en que se emita la disposición de conclusión de la investigación suplementaria; razonamiento que también ha sido acogido por nuestra Corte Suprema.



[1] Cuya base legal la encontramos en los artículos 11 y 12 del CPP.

[2] Según la teoría general del derecho de daños, son cuatro los criterios para de determinación de la responsabilidad civil: i) antijuricidad de la acción; ii) daño; iii) factor de atribución; y iv) relación de causalidad. Estos han sido acogidos por nuestra Corte Suprema en la Casación Nº 923-2019-Lambayeque (fundamento jurídico cuarto) y en la Casación Nº 595-2019-Lima (fundamento jurídico cuarto).

[3] Se habla de alternativa porque nuestro legislador ha optado por brindar un tratamiento diferenciado a la institución del agraviado (Título IV, Capítulo I) del actor civil (Título IV, Capítulo II), distanciándola a partir de su reconocimiento, bajo la premisa –entendemos– de que el actor civil sí tiene el estatus de parte procesal, mientras que el agraviado no. Esto, claro está, sin perjuicio de que ambos cuenten con facultades procesales reconocidas, aunque –evidentemente– el primero goza de mayor ámbito de acción. Este razonamiento se encuentra avalado por la Casación Nº 2443-2021-Callao, en el fundamento jurídico noveno.

[4] Por ejemplo, si mi investigación inicia el 5 de marzo de 2024 y mi disposición de formalización señaló que sería por 10 días, vencería “materialmente” el 14 de marzo de 2024.

[5] Así también lo ha considerado nuestra Corte Suprema en la Casación N° 613-2015-Puno, fundamento jurídico noveno y en la Casación Nº 971-2020-Puno, fundamento jurídico octavo; en las que exige una “disposición formal” que dé término a la investigación.

[6] Reconocida, claro está, como derecho, pero ante su potencial ejercicio se emplea el término facultad.

[7] En una clara contravención a lo establecido en el artículo 127.1 del CPP.

[8] En vista de que el Código Procesal Penal no aborda este extremo (véase artículos 83, 127 y 143), sino que hace una remisión al Código Procesal Civil y los reglamentos de la Fiscalía de la Nación y del Poder Judicial.

[9] Aprobado por Resolución N° 729-2006-MP-FN el 15 de junio de 2006.

[10] Contrástese con la Casación N° 482-2022-Puno, emitida el 10 de julio de 2023, cuyo ponente fue el magistrado Sequeiros Vargas, el fundamento jurídico 1.13: “(…) la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria para efectos de la restricción del ejercicio del derecho de constitución en parte civil recién operó al día siguiente hábil de efectuada (…)” y la Casación N° 971-2020-Puno, emitida el 12 de julio de 2022, cuyo ponente fue la magistrada Altabás Kajatt, fundamento jurídico octavo: “(…) Las disposiciones fiscales surten sus efectos a partir del día siguiente de su notificación (…)”.

[11] En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 343.3 del CPP, que señala: “Si el juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria fiscal”.

[12] En vista de que el artículo 343.3 no impone un plazo en el que el fiscal tenga que pronunciarse sobre la conclusión de la investigación.

[13] Aunque, de nuevo, por ser una facultad intrínsecamente ligada a su labor constitucional de conducción de la investigación, no es objeto de caducidad y solo produce responsabilidad administrativa.

[14] En función de este razonamiento los sujetos procesales (distintos al Ministerio Público) pueden ejercer su derecho de participación hasta la notificación de la resolución que resuelve el control de plazos; sin embargo, el examen de admisibilidad de los elementos de prueba en etapa intermedia tomará como punto de referencia la fecha en que se declara (a través del contenido de la resolución) materialmente vencida la investigación. La Corte Suprema –también– lo ha desarrollado de este modo, al establecer en la Casación N° 482-2022-Puno, fundamento jurídico 1.2. que: “Por lo tanto, la notificación a las partes de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria no es la que determina la finalización del cómputo del plazo de la investigación preparatoria, sino que activa la participación de las partes procesales”, y en el fundamento jurídico 1.10. que señala: “la disposición de conclusión de la investigación preparatoria es también un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil rige a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva”.

[15] Artículo 12.1 del CPP: “El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirlas en la otra vía jurisdiccional”.

[16] Específicamente en el fundamento jurídico 16, al abordar la oportunidad para constituirse en actor civil, lo hace desde la comprensión de que el término “efectuar” del artículo 101 del CPP se refiere a la “petición de constitución en actor civil”.

[17] En donde, pronunciándose sobre la tardía atención a un pedido de constitución en actor civil, establece en el fundamento jurídico noveno, lo siguiente: “(…) Sin embargo, tal situación no fue generada por aquella, sino por la omisión del órgano jurisdiccional de resolver oportunamente su pedido de constitución en actor civil, por lo que, una vez constituido como tal, el órgano jurisdiccional estaba en la obligación de volver a notificar el requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público y así permitir ejercer los derechos que como parte procesal le asisten”.

[18] Señala, específicamente en los fundamentos jurídicos 1.7 y 1.8 lo siguiente: “1.7. Por ello, se debe entender que al disponerse la investigación suplementaria surte un efecto de prolongación de la propia investigación preparatoria, (…)” y “1.8. De allí que resulte válido que la prerrogativa de constitución en parte civil se dé en la investigación suplementaria, lo cual no contraviene ninguna norma procesal ni doctrina jurisprudencial, tanto más si uno de los principios que se deben garantizar en un proceso justo es la igualdad de armas, que otorgue a las partes condiciones igualitarias en pro de una defensa eficaz”.

[19] Aunque esta aseveración tampoco está exenta de críticas, puesto que se podría postular la innecesaridad de emisión de disposiciones dada la excepcionalidad de esta investigación y su mandato estrictamente jurisdiccional para su cómputo.

[20] Dado que el artículo 111.2 nos habla de “solicitud”.


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