La pena de inhabilitación
La inhabilitación es una pena limitativa de derechos
“La pena de inhabilitación consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quien se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir”.
(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrados ponentes: Rodríguez Tineo y Prado Saldarriaga, considerando 6).
La inhabilitación política se distingue de la inhabilitación penal por que esta última posee naturaleza jurídica
“Tanto del artículo 100 de la Constitución como del artículo 89 del Reglamento del Congreso se infiere que el Congreso de la República puede imponer, luego de realizado el procedimiento de acusación constitucional, sanciones políticas que pueden manifestarse de tres formas: 1) la suspensión, 2) la inhabilitación o 3) la destitución del funcionario público.
En lo que respecta al presente informe, es del caso señalar que corresponde analizar, propiamente, el contenido de la sanción de inhabilitación política que impone el Congreso a un funcionario público. En este sentido es del caso analizar cuál es el contenido de esta sanción y cuáles son sus alcances.
En principio cabe señalar que la inhabilitación política es una sanción política discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional, que impone el Congreso de la República. Esto lo hace distinta, precisamente por su naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36 del Código Penal) y a la inhabilitación administrativa (según establece el artículo 30 de la Ley de la Carrera Administrativa, el artículo 159 de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Público), las cuales son de carácter estrictamente jurídicos.
En tal sentido la inhabilitación política es una sanción política que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución por infracción a la Constitución y por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que solo comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea sancionado”.
(STC. Expediente N° 3760-2004-AA/TC-Lima, del 18 de febrero de 2005, ff. jj. 15-18).
Según la importancia o rango interno de la pena de inhabilitación, puede ser principal o accesoria
“La pena de inhabilitación, según su importancia o rango interno, puede ser principal o accesoria (artículo 37 del Código Penal). La inhabilitación cuando es principal se impone de forma independiente sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma aunque puede ser aplicada conjuntamente con una pena privativa de libertad o de multa. En cambio, la inhabilitación accesoria no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañada de una pena principal, generalmente privativa de libertad, es pues, complementaria y castiga una acción que constituye una violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho –se basa en la incompetencia y el abuso de la función– (artículos 39 y 40 del Código Penal).
La autonomía de la inhabilitación principal está en función a su conminación en un tipo delictivo concreto de la parte especial del Código Penal o de leyes penales complementarias. Por ello, aun cuando en algunos tipos legales, como los contemplados en los artículos 177, 181-B y 398 del Código Penal, se indique que la inhabilitación conminada es accesoria, por su propia ubicación sistemática y legal debe entenderse que es principal”.
(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrado ponente: Rodríguez Tineo y Prado Saldarriaga, considerando 7).
Tribunal superior puede variar el carácter de la pena de inhabilitación, de accesoria a principal o viceversa, siempre que no importe una reforma en peor para el recurrente
“En lo pertinente a los puntos A, B y C del fundamento jurídico anterior se tiene que tomar en cuenta que mientras no se modifique lesivamente el qunatum de la pena, es posible variar el grado de consumación, el grado de participación del agente, así como la calificación de la pena de accesoria a principal o viceversa. Para ello se requiere que se establezca motivadamente la existencia de un error de apreciación jurídica en la sentencia recurrida. El único límite para el Tribunal de Revisión es que no se varíe negativamente la clase y extensión de las consecuencias jurídicas. La subsanación del error en que incurrió la sentencia impugnada no debe perjudicar la situación jurídica del imputado recurrente ni comprometer lesivamente el ámbito de la ejecución penal.
Con respecto a la pena de inhabilitación es de precisar que esta puede ser principal o accesoria –así, el artículo 37 del Código Penal–, así como que la inhabilitación accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal [artículo 39 del Código Penal], mientras que la inhabilitación impuesta como pena principal se extiende de seis meses a cinco años [artículo 38 del Código Penal]. En consecuencia, y bajo los criterios ya establecidos, más allá de los supuestos en que resulta menester su imposición –diferentes, según se trate de inhabilitación principal o accesoria–, la variación de esa pena, a principal o accesoria según el caso, cuyos alcances a los derechos objeto de restricción no presentan diferencias entre ambas clases de penas en uno u otro caso será factible siempre que el resultado final no redunde en perjuicio del recurrente.
Es importante destacar, respecto del contenido o alcance de la non reformatio in peius, que un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Revisión será factible si: a) en aras del derecho a ser informado de la acusación se dé conocimiento de la alteración al recurrente con el objeto de que este pueda contradecirla –los agravios del recurso comprendan ese debate–; y, b) que el cambio no conlleve un aumento de la pena o un cambio del tipo de pena que le suponga perjuicio. Es obvio que el cambio de calificación no puede suponer en ningún caso la introducción de nuevos hechos ni la alteración esencial de lo que constituyeron el objeto del proceso en primera instancia”.
(Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 5-2007/CJ-116, del 16 de noviembre de 2007, magistrado ponente: Lecaros Cornejo, considerandos 9 y 10).
Derechos objeto de afectación por la pena de inhabilitación pueden estar definidos por el tipo penal o ser precisados por el juez
“El artículo 36 del Código Penal señala taxativamente los derechos que pueden ser objeto de la pena de inhabilitación. Comprende hasta ocho ámbitos precisos y corresponde a los tipos delictivos identificarlos. Sin embargo, en el caso del artículo 39 del Código Penal será el órgano jurisdiccional el que defina los derechos objeto de afectación punitiva, pero siempre dentro del catálogo establecido por el citado artículo 36”.
(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrado ponente: Rodríguez Tineo y Prado Saldarriaga, considerando 8).
“Que el tipo penal aplicable, como se ha señalado en la sentencia recurrida, es el estipulado en el artículo cinco del decreto ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco; que en dicha sentencia se ha impuesto la pena de inhabilitación ‘absoluta durante el tiempo de la condena’; que, sin embargo, el citado numeral primero consagra un régimen propio de la indicada pena de inhabilitación, pues se trata de una pena principal pero fija su periodo de duración bajo un modelo distinto al establecido en el artículo treinta y ocho del Código Penal, el mismo que debe regir luego de la pena privativa de libertad –única forma de entender la expresión cuando la norma específica señala luego de mencionar la pena privativa de libertad, “(…) e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia”–; y, segundo, el juez con arreglo al artículo treinta y seis del Código Penal debe determinar los derechos que son objeto de inhabilitación, lo que se ha omitido en el presente caso; que, siendo así, corresponde integrar el fallo de instancia en aplicación a lo dispuesto por el artículo doscientos noventa y ocho, penúltimo párrafo, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, respecto a la determinación de los derechos que son objeto de inhabilitación, no así en lo atinente a la duración de la pena de inhabilitación, pues su corrección implicaría una reforma peyorativa en tanto que el recurso solo proviene por parte de la imputada”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 3044-2004-Lima, del 1 de diciembre de 2004, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 7).
Debe existir una vinculación entre el delito cometido y el derecho objeto de inhabilitación
“En la relación de derechos afectados, algunos tienen un carácter genérico y otros, en cambio, requieren de una precisión judicial. Los incisos 3), 4) y 8) del artículo 36 del Código Penal, por ejemplo, demandan del juez que, motivadamente, identifique los derechos comprendidos por la inhabilitación. A este efecto es de tener en cuenta, desde una perspectiva preventivo-especial, que la pena debe quedar vinculada al oficio o cargo. En consecuencia, pues, el derecho comprendido por el penado. Por tal razón, la motivación exigida debe abarcar, entre otras cuestiones, la conexión que se da entre el delito cometido y el ejercicio del derecho afectado mediante dicha pena”.
(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrado ponente: Rodríguez Tineo y Prado Saldarriaga, considerando 8).
“La inhabilitación constituye una pena menos intensa a la privación de la libertad y significa una afectación al ejercicio de algunos derechos. Se le aplica porque el agente se valió de una condición especial para cometer el delito (restringiendo su ejercicio), o imponiendo una restricción que evite el desarrollo de una actividad que se vincule a aquella por la que fue objeto de proceso.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1556-2018-Huancavelica, del 27 de octubre de 2021, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 6.1).
Es nula la pena de inhabilitación impuesta si la actividad que se limita no tiene vinculación con la conducta delictiva que los agentes han realizado
“Finalmente, respecto de la inhabilitación se impusieron las previstas en los numerales 2 y 4, del artículo treinta y seis, del Código Penal, esto es. […] 2) Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, y 4) Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia; no obstante, en la sentencia se dijo que se encuentran inhabilitados para laborar, y se extendió la inhabilitación a una prohibición para cometer el delito de tráfico ilícito de drogas (en sus diferentes formas), lo que resulta extraño, puesto que a la fecha de la detención el imputado don AAAA se dedicaba a la mecánica automotriz; don BBBB era chofer de taxi; don CCCC, era agricultor y con DDDD era transportista. En el caso de AAAA y CCCC, al no tener relación con el delito no corresponde la inhabilitación; sin embargo, en el caso de DDDD y BBBB, aunque el despliegue de sus actividades permitió el transporte de droga, correspondería inhabilitarse y suspenderse sus licencias; no obstante, esta es una restricción que se encuentra establecida en el numeral 7, del artículo 36, del Código Penal (inhabilitación específica), la cual no es una medida que se encuentre dentro de la inhabilitación que establece el artículo doscientos noventa y siete del Código Penal (TID agravado), por lo que no puede imponerse, debiendo en consecuencia, en relación con los cuatro encausados, declararse nula la imposición de la regla de conducta establecida en el numeral 4, e impuesta por el Colegiado Superior.
De otro lado, la prohibición de traficar con drogas está establecida en varios dispositivos del Código Penal”.
(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 2178-2014-Lima, del 17 de diciembre de 2015, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 3.15).
Cuando la pena de inhabilitación afecta derechos que requieren de precisión judicial, estos deben ser plenamente identificados y su afectación debidamente motivada
“Alcance de la pena de inhabilitación: El artículo 36 del Código Penal señala taxativamente los derechos que pueden ser objeto de la afectación inhabilitadora. Comprende hasta ocho ámbitos precisos y corresponde a los tipos delictivos identificarlos. Sin embargo, en el caso del artículo 39 del Código Penal será el órgano jurisdiccional el que defina los derechos objeto de afectación punitiva, pero siempre dentro del catálogo establecido por el citado artículo 36.
En la relación de derechos afectados, algunos tienen un carácter genérico y otros, en cambio, requieren de una precisión judicial. Los incisos 3), 4) y 8) del artículo 36 del Código Penal, por ejemplo, demandan del juez que, motivadamente, identifique los derechos comprendidos por la inhabilitación.
En consecuencia, el derecho comprendido por la inhabilitación debe estar claramente relacionado con el delito cometido por el penado. Por tal razón, la motivación exigida debe abarcar, entre otras cuestiones, la conexión que se da entre el delito cometido y el ejercicio del derecho afectado mediante dicha pena”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 3544-2011-Ayacucho, del 16 de octubre de 2012, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 4.2).
La motivación de la pena de inhabilitación impide que se le considere como una condena de carácter abierto o indeterminado
Como corolario de lo expuesto, en la sentencia habrá que especificar la profesión, oficio, industria o comercio respecto a los que recae la inhabilitación [como sucede en la inhabilitación especial para empleo o cargo público], puesto que dicha concreción es consustancial a los estándares motivacionales, cuyo núcleo argumental lo constituye la demostración de la conexión o relación directa entre la dinámica comisiva del delito y la profesión para la que se inhabilita. El fundamento estriba en que la inhabilitación como sanción no debe concebirse como una condena abierta al hombre per se, sino a su derecho al trabajo, constitucionalmente reconocido en un área determinada, de esta forma se debe restringir únicamente en la medida de lo imprescindible y que, por consiguiente, solo en aquellos casos en que la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate ha sido utilizada como medio para delinquir”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 3544-2011-Ayacucho, del 16 de octubre de 2012, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 5.4).
Duración y cómputo de la pena de inhabilitación principal y accesoria
“El término de la inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, corre paralelamente a las otras penas principales y se computa a partir de la fecha en que la sentencia queda firme. Por tanto, no es de aceptar que el cómputo de la inhabilitación principal recién se inicia una vez cumplida la pena privativa de libertad, pues de ser así aquella alternativa en la vida del condenado tendría la inadmisible consecuencia de alterar los cómputos correspondientes al fallo. Es más, si la inhabilitación recién comenzase después de cumplida la pena privativa de libertad, sería del caso que un penado podría votar en prisión, y aun ejercer un cargo público, aunque con las incomodidades propias de su estado. Pero al margen de estos argumentos está la regla sobre el cómputo de la prisión preventiva, pues si la pena de inhabilitación no rigiese durante el tiempo en que el condenado está privado de su libertad, no tendría sentido esa previsión.
En el caso de la pena de inhabilitación accesoria, esta se extiende por igual tiempo que la pena principal. Luego, el artículo 39 del Código Penal debe interpretarse sistemáticamente en función a la duración asignada a la pena de inhabilitación principal en el artículo 38 de ese cuerpo de leyes. En consecuencia, la inhabilitación accesoria no puede ser superior a cinco años”.
(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrado ponente: Rodríguez Tineo y Prado Saldarriaga, considerando 9).
Ejecución diferenciada de la pena de inhabilitación: bajo el régimen del Código Procesal Penal se suspende su ejecución y bajo el Código de Procedimientos Penales se ejecuta provisionalmente
“Un problema, no abordado con la extensión y profundidad debida en el acuerdo plenario anterior, es el referido a la relación entre la sentencia de instancia y el recurso impugnatorio; esto es, si el inicio de la ejecución de la pena de inhabilitación tiene lugar inmediatamente –aunque de modo provisorio, o a título de ejecución provisional– o si es de esperar que la sentencia recurrida adquiera firmeza. Este conflicto interpretativo derivado es relevante, sobre todo si se tiene en cuenta la actual vigencia paralela de dos Códigos que regulan el desarrollo del proceso penal en el país y que delinean sus propios modelos y reglas de ejecución de sentencias condenatorias, así como la eficacia de los recursos impugnatorios que se interpongan contra ellas.
(…)
El tema en discusión es si la ejecución de la pena de inhabilitación requiere como presupuesto la firmeza del fallo que la imponga o su inscripción en el registro judicial.
Es evidente que la regulación del momento inicial de la ejecución de una pena es un ámbito que incumbe al legislador procesal –el Código Penal, por lo demás, no ha establecido un precepto al respecto–. En su relación con los recursos, puede existir, como regla, el sistema de ejecución provisional o el sistema suspensivo. En la legislación procesal penal nacional se ha optado por ambos modelos. En este contexto cabe precisar lo siguiente:
A. Si se examina el régimen del NCPP, podrá advertirse, en el caso de la sentencia condenatoria, la inclinación por el primer modelo: la impugnación no tiene efecto suspensivo –así lo dispone el artículo 402.1 NCPP como regla específica frente a la genérica del artículo 412.1 NCPP–, con la excepción de la imposición de las penas de multa o limitativas de derechos, una de las cuales es, por cierto, conforme al artículo 31.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación. Ello significa, entonces, que solo las sentencias que imponen penas privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29 y 30 del Código Penal –en adelante, CP– se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas. Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402.2 NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288 NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418.2 NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.
En consecuencia, la pena de inhabilitación conforme a las disposiciones pertinentes del NCPP no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Rige plenamente, en este dominio, el denominado sistema suspensivo.
B. Distinta es la regulación normativa adoptada por el ACPP. En efecto, su artículo 330 admite expresamente el sistema de la ejecución inmediata o provisional para todas las penas, salvo las de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación. Cabe anotar que las tres primeras penas no fueron ratificadas por el CP de 1991, por lo que en dicho caso el aludido precepto procesal carece actualmente de significación alguna. La sentencia condenatoria impugnada, solo si impone pena de expatriación, exigirá que el encausado quede ‘(…) entre tanto, bajo vigilancia de la autoridad política’ –así lo precisa el artículo 331 in fine ACPP–. Al respecto es pertinente señalar que si bien la pena de expatriación ha sido reconocida en el artículo 30.1 CP, su legitimidad es inaceptable desde la perspectiva superior del artículo 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual ha determinado que el Congreso discuta su posible exclusión. En cambio, la pena de expulsión del país, que igualmente es una pena restrictiva de libertad, prevista en el artículo 30.2 CP solo para extranjeros, no tiene ese grave vicio de ilegitimidad y, por ende, será posible instrumentar los mecanismos de vigilancia adecuados si su aplicación promueve la interposición de un recurso impugnatorio. En consecuencia, la pena de inhabilitación, según las normas del ACPP –con diferencia del régimen del NCPP–, se ejecuta provisionalmente (no hay al respecto ninguna regla de excepción similar a la contenida en el NCPP). Siendo así, no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. El sistema que para esta clase de pena sigue el ACPP, ante la interposición de un recurso, es el de la ejecución provisional.
En conclusión, resulta obvio, entonces, que los alcances de la pena de inhabilitación respecto del Acuerdo Plenario número 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, funcionan plenamente en aquellos distritos judiciales en los que se dictó la referida pena con arreglo al NCPP, en especial los fundamentos jurídicos 9 y 11. Esta pena se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes.
Distinto es el caso de la pena de inhabilitación impuesta bajo el régimen procesal del ACPP, pues la impugnación que se interpone contra ella no tiene efecto suspensivo. Así las cosas, concedido el recurso impugnatorio, se remitirán las copias pertinentes al juez de ejecución –el juez penal según el ACPP y la Ley Orgánica del Poder Judicial– para que inicie el procedimiento provisional de ejecución, según las reglas sancionadas en los fundamentos jurídicos 15 al 16. Por otro lado, en aplicación supletoria del artículo 380 del Código Procesal Civil, si la sentencia es anulada o revocada se declarará la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia. El juez penal, en este caso, precisará las actuaciones que quedan sin efecto atendiendo a lo resuelto por el superior”.
(V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, magistrado ponente: San Martín Castro y Prado Saldarriaga, considerandos 7-9).
La pena de inhabilitación puede ser permanente por la definitividad del derecho o por la actividad objeto de privación
“La inhabilitación accesoria, como ha quedado expuesto, siempre es temporal. La inhabilitación principal es, asimismo, temporal, pero existen excepciones en función a la ‘naturaleza de las cosas’, por la definitividad del derecho o actividad objeto de privación. Así:
A. Taxativamente, de conformidad con el inciso 6) del artículo 36 del Código Penal, modificado por la Ley número 29106, la cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego es perpetua, y siempre y cuando la pena que conlleva el delito cometido es dolosa y merezca pena privativa de libertad superior a cuatro años.
B. El inciso 8) del artículo 36 del Código Penal importa una privación definitiva de títulos honoríficos. Sin embargo, una vez terminada la condena del penado podrá obtener los mismos u otros distintos –no los recupera, sino que por una acción ulterior podrá ser acreedor a títulos honoríficos, claramente diferenciados del anterior, definitivamente perdido–.
C. Respecto del inciso 1) del artículo 36 del Código Penal: ‘Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular’, como la norma alude a una relación de Derecho Público e indica ‘privación’, es de entender que el penado pierde el cargo, no solo su ejercicio –privación de titularidad–. Se trata por tanto de una privación definitiva –no es una pena perpetua sino instantánea, a pesar de que sus efectos sean de carácter permanente, como aclara Jacobo López Barja de Quiroga–. Solo en la suspensión se impide el ejercicio de un derecho o actividad, de forma que aquel se recupera tras cumplir la pena. En este caso, la pena surte el efecto de privar de los derechos desde que la condena queda firme, por lo que en este caso la inhabilitación importará la pérdida del empleo o cargo público que el autor haya adquirido con anterioridad a la sentencia, aunque fuere con posterioridad al delito (conforme: Zaffaroni/Slokar)”.
(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrado ponente: Rodríguez Tineo y Prado Saldarriaga, considerando 10).
“Las restricciones están sometidas al principio de legalidad (artículo 36 del CP), puede ser impuesta de manera principal o accesoria (artículo 37 del CP), y su duración, por política criminal, es variable y está en función a la naturaleza de los delitos objeto de sanción (artículo 38 del CP)”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1556-2018-Huancavelica, del 27 de octubre de 2021, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 6.2).
Si el tipo penal específico no regula la imposición de la pena de inhabilitación, a fin de evitar una incorrecta aplicación de la ley penal, se debe remitir al artículo 426 del Código Penal
“Los hechos probados objeto de acusación fueron cometidos entre enero y marzo de 2016, fecha en la cual estaba vigente el artículo 382 del CP conforme con la modificación del 26 de noviembre de 2013 mediante Ley N° 30111, con el siguiente texto:
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
De la lectura de la ley penal advertimos que, aunque bien el legislador no empleó en la redacción la imposición de pena de inhabilitación, la sentencia de apelación no consideró dos aspectos ineludibles:
7.3.1. El contenido del artículo 426 del CP, donde precisa en su primer párrafo que en los delitos previstos en el capítulo II (capítulo que comprende al delito de concusión), se deberá imponer como pena accesoria la inhabilitación, la cual tendrá la misma duración que la pena privativa de libertad y será en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP.
7.3.2. Ahora, en cuanto a la duración de la inhabilitación a la que se refiere el artículo 426 del CP, corresponde señalar lo siguiente:
A. El texto vigente a la fecha de los hechos (por modificación a través de la Ley N° 29758, del 21 de julio de 2011) señala que la pena de inhabilitación durará lo mismo que la pena principal.
B. La ley penal intermedia (vigente por el Decreto Legislativo N° 1243, del 22 de octubre de 2016) nos remite al contenido del artículo 38 del CP, cuyo texto vigente en virtud de la remisión señala que la pena de inhabilitación por el delito de concusión tendrá una duración de 5 a 20 años.
C. La ley penal vigente (por Ley N° 31178, del 28 de abril de 2021), como en el caso anterior, señala que la inhabilitación por la comisión del delito de concusión tendrá también una duración de 5 a 20 años.
Este Supremo Tribunal, luego de evaluar el caso planteado, ha constatado que hubo una incorrecta aplicación de la ley penal. En particular en lo que corresponde a la pena conjunta y principal de inhabilitación que corresponde imponer en delitos funcionariales como el que motivó la condena contra Ernesto Raúl Paz Mata”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1556-2018-Huancavelica, del 27 de octubre de 2021, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 7.2-7.4).
Las penas de inhabilitación que están reguladas en la parte especial del Código Penal son de carácter principal, no accesorio
“Por último, es pertinente recordar y ratificar que tal como se estableció en el Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116: Alcances de la pena de inhabilitación, toda pena de inhabilitación que se regula y establece en la parte especial del Código Penal es y será siempre una pena de inhabilitación principal y no accesoria, aun en aquellos casos donde equivocadamente el legislador la califique como accesoria. Este criterio fue dejado de lado por la sentencia de primera instancia”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1556-2018-Huancavelica, del 27 de octubre de 2021, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 7.6).
La privación de títulos honoríficos importa la pérdida definitiva de los mismos, mas no la imposibilidad de obtener nuevamente y con posterioridad dichos títulos
“Títulos honoríficos.- El inciso 8) del artículo 36) del Código Penal importa una privación definitiva de títulos honoríficos. Sin embargo, una vez terminada la condena el penado podrá obtener los mismos u otros distintos –no los recupera, sino que ulteriormente podrá ser acreedor a títulos honoríficos, claramente diferenciados del anterior, definitivamente perdidos–”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 3544-2011-Ayacucho, del 16 de octubre de 2012, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 4.3.2).
Operatividad de la pena de inhabilitación en el tráfico de drogas agravado
“Los diferentes supuestos de inhabilitación impuestos al encausado, contenidos en los incisos 1), 2), 4), 5) y 8) del artículo 36 del Código Penal han de estar claramente relacionados con los supuestos agravatorios contenidos en el artículo 297 del Código Penal; por lo que la motivación debe explicitar la conexión que se da entre los supuestos agravatorios [art. 297 del CP] y el ejercicio del derecho afectado mediante dicha pena [(incisos 1), 2), 4), 5) y 8) del artículo 36)], esto es, debe existir vinculación de dicha pertinencia de los derechos suspendidos con las circunstancias de agravación conforme al ‘cuadro relacional referencial’ siguiente:
SUPUESTOS AGRAVATORIOS QUE DEBEN ESTAR VINCULADOS EN SU DINÁMICA COMISIVA CON LOS SUPUESTOS INHABILITADORES |
SUPUESTOS INHABILITADORES EN MATERIA DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS |
PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL Factum para que opere los supuestos inhabilitadores contenidos en el artículo 297 del Código Penal: |
PARTE GENERAL DEL CÓDIGO PENAL Supuestos inhabilitadores contenidos en los incisos 1, 2, 4), 5) y 8) del artículo 36 del Código Penal: |
“Artículo 297.- Formas agravadas” La pena será privativa de libertad (…) días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: Inc. 1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. |
“Artículo 36.- Inhabilitación” La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: Inc. 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular. |
“Artículo 297.- Formas agravadas” La pena será privativa de libertad (…) días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: Inc. 4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión. |
“Artículo 36.- Inhabilitación” La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: Inc. 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. |
“Artículo 297.- Formas agravadas” La pena será privativa de libertad (…) días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: Inc. 2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza. Inc. 3. El agente es médico, farmacéutico. Inc. 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. |
“Artículo 36.- Inhabilitación” La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: Inc. 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia. |
“Artículo 297.- Formas agravadas” La pena será privativa de libertad (…) días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: Inc. 5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable. |
“Artículo 36.- Inhabilitación” La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: Inc. 5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela. |
“Artículo 297.- Formas agravadas” La pena será privativa de libertad (…) días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: Inc. 1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. |
“Artículo 36.- Inhabilitación” La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: Inc. 8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito. |
En esta línea de desarrollo y coherente con los postulados básicos en materia de inhabilitación, el factum agravado que se imputa al encausado se halla previsto en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal, en el estado actual del análisis de dicho factum no guarda relación o vinculación con las inhabilitaciones previstas en los incisos 1), 2), 4), 5) y 8) del artículo 36 del Código Penal; por lo que dicha agravación, considerada aisladamente, no constituye presupuesto idóneo para que operen todos los presupuestos inhabilitadores en materia de tráfico ilícito agravado de drogas, reseñados ut supra”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 3544-2011-Ayacucho, del 16 de octubre de 2012, magistrado ponente: Salas Arenas, considerandos 5.1 y 5.2).
Los delitos de violencia familiar cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 30364 pueden ser sancionados con inhabilitación al constituir una transgresión de deberes especiales
“Que cabe añadir que con posterioridad a la sentencia de instancia se dictó la Ley número 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, que derogó el artículo 122-B del Código Penal, pero al modificar el artículo 122 de ese cuerpo de leyes, incorporó ese supuesto en el apartado tercero final, literal c. Esa ley, además, precisó como pena conjunta principal la inhabilitación –que no incluía la legislación anterior–, debiendo entenderse que las incapacitaciones previstas son las señaladas en los numerales 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil quince: ‘privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determina el juez’.
En los delitos producidos con anterioridad a la Ley número 30364 ‘Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar’, que reemplazó a la Ley N° 26260 –y sus ampliatorias y modificatorias–, ‘Ley de protección frente a la violencia familiar’, es posible imponer como pena accesoria las dos incapacitaciones antes citadas, porque se trata de delitos que importan la infracción de un deber especial, de atribuciones o facultades o de abuso de poder (artículo 39 del Código Penal), en este caso de las relaciones de género para imponer conducta, o someter o castigar a la mujer por su condición de tal”.
(Sala Penal Transitoria. R. N. N°1865-2015-Huancavelica, del 26 de julio de 2016, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).
La pena de inhabilitación debe tener una extensión porcentual equivalente a la pena privativa de libertad impuesta
“En atención a lo expuesto, no es explicable, en el presente caso, que el resultado punitivo en la pena privativa de libertad, en la de multa e inhabilitación, que integran la penalidad conjunta del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo, del Código Penal, tengan una extensión concreta muy diferente una de otra. Esto es, que la pena privativa de libertad sea por debajo del mínimo legal, que la pena de multa sea equivalente al mínimo legal y que la pena de inhabilitación alcance el máximo legal.
En consecuencia, pues, se deben reducir proporcionalmente las penas de multa e inhabilitación en función a una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad.
Sin embargo, cabe precisar también que al tener la pena de inhabilitación en el artículo treinta y ocho del Código Penal un estándar mínimo genérico de seis meses, la aplicación concreta de esta clase de pena para el caso sub iudice debe graduarse prudencialmente, a fin de que no pierda su sentido y eficacia punitiva”.
(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 3864-2013-Junín, del 8 de septiembre de 2014, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerandos 7-8).
“Sobre la pena de inhabilitación que se le fijó por el término de tres años al procesado Luis Abner Sánchez Sánchez, se advierte que esta no guarda proporción con la pena privativa de libertad, pues debido a que en este tipo de delitos se aplican penas conjuntas, estas deben ser fijadas en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de septiembre de dos mil catorce, recaída en el recurso de nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín); por lo que corresponde a este Supremo Tribunal regular proporcionalmente dicha pena en este extremo”.
(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 685-2019-Lima Norte, del 17 de mayo de 2021, magistrado ponente: Bermejo Ríos, considerando 8).
“En relación a la PENA DE INHABILITACIÓN, se le fijó el término de cinco años a la sentenciada. En el mismo sentido, es claro que esta no guarda proporción con la pena privativa de libertad, pues debido a que en delitos como el tráfico ilícito de drogas se aplican penas conjuntas, estas deben ser fijadas en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, (…).
Así, al tener en cuenta que el artículo treinta y ocho del Código Penal señala que la inhabilitación se extiende de seis meses a diez años, corresponde a este Supremo Tribunal regular proporcionalmente dicha pena en este extremo, manteniendo la incapacidad prevista en el numeral dos, del artículo treinta y seis, del citado Código”.
(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1441-2017-Lima, del 7 de enero de 2019, magistrado ponente: Pacheco Huancas, considerandos 22 y 23).
Si la Sala Superior no precisó la duración de la pena de inhabilitación, corresponderá imponer el mínimo legal
“Por otro lado, se verificó que en la sentencia recurrida no se justificó debidamente la imposición de la pena de inhabilitación por el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal. Según lo previsto en el artículo 38 del Código Penal (modificado por [la] Ley número 29988), la pena de inhabilitación principal (como en el presente caso) se extiende de seis meses a cinco años. No corresponde imponer la inhabilitación por el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal, dado que el procesado no ocupaba un cargo público al momento de su condena. Asimismo se debe acotar que el Tribunal Superior no impuso el plazo de esta medida, para lo cual, conforme al principio de proporcionalidad, debe imponerse el mínimo legal de seis meses, de acuerdo con el artículo 36, incisos 2 y 4, y los artículos 38 y 39 del Código Penal”.
(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1079-2018-Selva Central, del 14 de mayo de 2019, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 13).
Resulta constitucional la pena de inhabilitación en delitos de corrupción al ser producto del mal uso de la función pública por parte del funcionario
“Que, como ha quedado expuesto, el encausado conformado AAAA, director del instituto agraviado, solo impugnó la parte de pena de inhabilitación y la cuantía de la reparación civil.
La inhabilitación es una pena prevista como principal para los delitos de colusión y omisión funcional. Está conminada en el artículo 426 [del] Código Penal y comprende tanto la privación de la función cuanto la incapacidad para obtener cargo público. Sanciona, como es obvio, el mal uso de la función pública y tutela el servicio público frente a personas que, en razón a su conducta, no pueden prestar servicios al Estado o deben ser alejados de él. Su constitucionalidad no está en discusión en tanto en cuanto existe un vínculo objetivo de conexión entre cargo público y conducta lesiva del funcionario o servidor público, vínculo y prevalimento del cargo que en este caso se cumple acabadamente.
Ahora bien, el tiempo de la inhabilitación en atención a su relación con la pena privativa de libertad conminada legalmente no es proporcional. Si se le ha[n] impuesto cuatro años de dicha pena –de un máximo de quince años– no puede ser razonable que se le imponga el máximo de la pena de inhabilitación. Debe reducirse”.
(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 379-2015-Lima, del 24 de agosto de 2015, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 7).
Determinación de la pena de inhabilitación
“Una particularidad del delito de peculado de uso es que se reprime con una penalidad conjunta, compuesta por penas privativas de libertad, multa e inhabilitación[1]. Las copenalidades de multa e inhabilitación deben ser fijadas de forma proporcional a la pena privativa de libertad; puesto que en ellas también se realiza el mismo procedimiento de individualización, esto es, sobre la base del marco legal conminado por el delito se evalúa la presencia de circunstancias atenuantes y agravantes. Así, a medida que haya más situaciones de atenuación, la pena se fijará más cerca al mínimo legal y viceversa[2], debiendo indicarse que la pena de inhabilitación ha sido objeto de análisis en los acuerdos plenarios números 02-2008/CJ-116[3] y 10-2009/CJ-116[4]. (…)”.
(Primera Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1637-2017-Cañete, del 17 de enero de 2018, magistrado ponente: Quintanilla Chacón, considerando 5).
La determinación de la pena de inhabilitación en procesos de corrupción de funcionarios también debe perseguir fines preventivos
“No obstante ello, se verifica que al tiempo de sucedidos los hechos, el artículo 426 del CP establecía la pena de inhabilitación como pena principal y conjunta, con una duración de uno a tres años. En tal sentido, verificamos que de acuerdo al marco legal aplicable, la pena de inhabilitación podía entenderse, como máximo, a 3 años, y no a 5, como finalmente se impuso a los acusados.
En tal sentido, realizando un control de legalidad de la pena de inhabilitación impuesta a los sentenciados, concluimos que el quantum de esta pena debe reducirse prudencialmente, hasta alcanzar los plazos que no excedan los límites legalmente previstos. Para tal efecto, si bien la pena de inhabilitación debería ser evaluada bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas con que han sido evaluadas las penas privativas de libertad y de multa, a fin de erradicar alguna desproporción punitiva en el ámbito de la inhabilitación; sin embargo, en el caso en concreto también se debe ponderar que el plazo de inhabilitación que se fije en arbitrio judicial no haga perder a esta clase de pena su sentido y eficacia punitiva (…).
En ese orden de ideas, concluimos que la pena de inhabilitación inicialmente fijada en 5 años debe ser prudencialmente reducida a 3, pena que se encuentra dentro del marco legal y, además, responde a las necesidades preventivas que emanan de un proceso penal seguido contra importantes funcionarios de una entidad edil, vinculados con actos de corrupción”.
(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Colegiado A. Expediente N° 8-2014-19-5001-JR-PE-01, Resolución N° 7 - Sentencia de Apelación, del 25 de agosto de 2017, magistrado ponente: Guillermo Piscoya, considerandos 10.8-10.10).
La omisión en el requerimiento acusatorio de la pena de inhabilitación no impide su imposición, si se trata de una inhabilitación principal por parte del juzgado, pero si se trata de una de carácter accesorio, tal proceder afectaría el derecho de defensa
“Respecto de la solicitud de pena del fiscal, pueden presentarse, entre otros, dos problemas según se ha detectado en el conocimiento recursal de las causas que son elevadas al Supremo Tribunal. El primer problema está referido a la omisión de solicitar la pena de inhabilitación pese a que está forzosamente vinculada al tipo legal objeto de acusación. (…)
En cuanto al primer problema:
A. Como se ha establecido en los fundamentos jurídicos anteriores, el artículo 37 del Código Penal establece que la pena de inhabilitación –según su importancia y rango– puede ser impuesta como principal o accesoria. La pena de inhabilitación principal se impone de forma independiente sin sujeción a ninguna otra, de manera autónoma, y es la establecida en el tipo legal pertinente. La pena de inhabilitación accesoria, no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañando a una pena principal a la cual complementa, y conforme al artículo 39 del citado Código se fija en atención a la naturaleza del delito cometido por el individuo, siempre que ‘(…) hecho punible constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela o actividad regulada por ley’. Los delitos culposos de tránsito también incluyen una modalidad de inhabilitación accesoria según lo establece el artículo 40 del Código Penal.
B. Como regla general del Código Penal, la pena de inhabilitación, cuando se impone como pena conjunta, siempre va asociada a la pena privativa de libertad.
C. Es posible que el fiscal omita solicitar penas obligatoriamente vinculadas al tipo legal objeto de acusación. Empero, ese error en modo alguno limita al Tribunal, básicamente, por la vigencia de la garantía penal de legalidad. Por tanto, si la pena de inhabilitación, omitida por el fiscal, está indisolublemente unida como consecuencia jurídica típica asociada a la infracción realizada, que es el caso de la inhabilitación principal, es imposible dejar de imponerla. Es claro, al respecto, que el acusador no dispone de la pena y si esta –en el presente caso, la inhabilitación– está prevista en el tipo delictivo de que se trate, no es jurídicamente correcto obviarla.
D. Otro argumento, que refuerza esta conclusión, estriba en que la aplicación de la pena de inhabilitación principal no vulnera la garantía de defensa procesal, porque al haberse acusado por un tipo legal determinado, el imputado y su defensor conocen las consecuencias jurídicas necesariamente ligadas a él. Basta, entonces, la cita del tipo delictivo para evitar toda posibilidad de indefensión, pues es evidente que el Tribunal aplicará las penas allí previstas.
E. Distinto es el caso de la pena de inhabilitación accesoria, puesto que no está asociada a un tipo legal determinado y, por tanto, no se desprende del mismo la sanción adicional a la pena principal. Si la cita del delito cometido, en relación a la norma penal que lo prevé y sanciona, es insuficiente, y es del caso acudir a una regla de la Parte General del Código Penal (artículos 39 y 40) para la subsunción y justificación respectiva, lo cual debe generar con carácter previo una petición del fiscal y un debate con la parte afectada: el imputado y su defensor, entonces, no es posible que se imponga ex officio iudex, pues causaría indefensión constitucionalmente prohibida. Queda claro que lo que se vulnera en este caso no es el principio acusatorio, que integra la garantía genérica del debido proceso, sino la garantía de defensa procesal desde que en ese caso un ámbito del fallo sería sorpresivo”.
(IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, magistrado ponente: Rodríguez Tineo y Prado Saldarriaga, considerando 12).
No se puede imponer pena de inhabilitación por un supuesto no postulado en el requerimiento acusatorio
“Con relación al quantum de la pena de inhabilitación, impuesta en un año, resulta adecuado para sus fines; sin embargo, el artículo cuatrocientos veintiséis, del Código Penal, citado en el acápite uno punto tres, del sustento normativo, el cual prevé que se impondrá la inhabilitación conforme con los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, vigente al momento de los hechos.
No obstante, hubo una modificación posterior de dicho artículo, que fue citado en el acápite uno punto cuatro, del sustento normativo, que indica que la pena de inhabilitación es accesoria; aunado a ello, la fiscalía en la acusación escrita, así como en la requisitoria oral, únicamente solicitó la imposición de la inhabilitación contenida en el numeral dos, del artículo treinta y seis; por favorabilidad ha de aplicar la modificación; en consecuencia, no corresponde inhabilitar al encausado por el numeral uno, del artículo treinta y seis del Código Sustantivo, en tal sentido el exceso deviene en nulo”.
(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1315-2014-Lima, del 14 de marzo de 2016, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 2.14).
El principio de congruencia procesal impide que la Sala Superior imponga pena de inhabilitación por supuestos no solicitados por el Ministerio Público en la acusación
“5.1. El representante del Ministerio Público solicitó en su acusación fiscal que se le imponga un año de inhabilitación conforme con lo contemplado en el inciso 2, del artículo treinta y seis, del Código Penal.
5.2. En la sentencia recurrida, la Sala Superior le impuso tres años de pena de inhabilitación, conforme con lo previsto en los artículos cuatrocientos veintiséis y treinta y seis, incisos 1 y 2, del Código Penal.
5.3. No obstante, si se tiene en cuenta lo señalado en la acusación fiscal, únicamente puede imponerse al impugnante el supuesto de inhabilitación, contemplado en los incisos 2, del artículo treinta y seis, del Código Penal, por lo siguiente:
a) La imposición de los supuestos de inhabilitación contemplados en los incisos 1, del artículo treinta y seis, del Código Penal (consecuencia jurídica legal contemplada en el tipo penal de peculado de uso agravado) no fue solicitada por el representante del Ministerio Público; por ello, no puede imponerse dicha pena accesoria porque ello significaría contravenir el principio de congruencia procesal[5], a lo que agrega que por efecto de la condena impuesta al sentenciado la pérdida del cargo que ejerció es definitiva.
b) En cambio, sí cabe la imposición de la pena prevista en el inciso 2, del citado artículo treinta y seis, del Código acotado.
5.4. Entonces, considerando que la pena impuesta al encausado BBBB es el mínimo legal (cuatro años suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta), deviene en proporcional y razonable la imposición del plazo de inhabilitación mínimo (seis meses), regulado en el artículo treinta y ocho del Código Penal”.
(Primera Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1637-2017-Cañete, del 17 de enero de 2018, magistrado ponente: Quintanilla Chacón, considerandos 5.1-5.4).
Control difuso: cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir vulnera el derecho a trabajar libremente y la igualdad ante la ley
“En tal sentido, la inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir establecida en el artículo 398-B del Código Penal no hace más que vulnerar el derecho fundamental, de relevancia constitucional, a trabajar libremente –del inciso 15 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado–, así como el derecho al libre desarrollo y bienestar y a la protección de la familia, y otros vinculados, así como de los principios de igualdad ante la ley, de proporcionalidad –en cuanto a la pena– y de resocialización del penado, que proporciona evidencia respecto a la no inhabilitación definitiva para obtener autorización para conducir, establecida expresamente por la norma penal cuya inaplicación es materia de la sentencia objeto de consulta. Entonces, en el presente caso, estando a la tipificación del hecho como delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial en su modalidad dolosa, la inhabilitación definitiva para obtener autorización para conducir establecida en el artículo 398-B de la citada ley priva y vulnera gravemente el derecho a trabajar libremente, y a su resocialización ante la sociedad, que tiene impacto en la dignidad de la persona humana; todo ello teniendo en cuenta las circunstancias particulares para este caso, por lo que de aplicarle dicha restricción de la inhabilitación definitiva para obtener autorización para conducir se puede considerar como una medida excesiva, desproporcionada que afectaría también a su entorno más cercano y con grave afectación a sus derechos constitucionales.
En tal sentido, se recurre a los métodos de interpretación constitucional, como el test de proporcionalidad, referido a una antinomia entre los principios y derechos constitucionales que subyacen tras la severa inhabilitación definitiva para obtener autorización para conducir prevista en el artículo 398-B del Código Penal, aplicable al imputado, y los derechos, bienes e intereses en torno al Estado como agraviado.
Al respecto, el juicio de proporcionalidad o test de proporcionalidad, cuyo origen es atribuido a la justicia germánica, es en la doctrina y jurisprudencia internacional no solo el medio más idóneo de arribar a la ponderación, sino también de realizarla. Este, en términos de su principal expositor, no es más que la manifestación del principio de proporcionalidad (supra-principio rector del ordenamiento jurídico) y se descompone en tres partes:
a) Subprincipio de adecuación, por el cual se proscribe[n] las medidas que perjudiquen o afecten la vigencia de algún principio constitucional, cuando estas no promuevan, a su vez, la vigencia o realización de algún otro.
b) Subprincipio de necesidad, el cual requiere que la medida restrictiva adoptada sea la menos gravosa para el principio constitucional afectado, entre todas aquellas que era posible elegir para promover la vigencia del otro.
c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, por el cual se busca la optimización concreta de cada uno de los principios en conflicto, bajo la regla que reza “como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro”.
En estricto, se trata de establecer si la intervención del órgano jurisdiccional, dejando de aplicar, por considerar inconstitucional en el caso concreto, la norma penal, se justifica o no constitucionalmente. Veamos.
a) En relación al primer subprincipio, conocido también como el de finalidad, es preciso establecer si lo que se busca con la medida de inaplicación normativa es lícito y coherente con los fines constitucionales asignados a la persona humana.
Como se ha indicado líneas arriba, la sentencia consultada al inaplicar el artículo 398-B del Código Penal pretende la protección al proyecto de vida del imputado, así como el derecho al libre desarrollo y bienestar y a la protección de la familia y otros vinculados, así como de los principios de igualdad ante la ley, de proporcionalidad –en cuanto a la pena– y de resocialización del penado; asimismo busca la protección a trabajar libremente derivada de la dignidad de la persona humana respecto al acusado y la excesiva pena accesoria de inhabilitación definitiva para obtener autorización para conducir a imponerse por el delito cometido en caso de autos; este Colegiado considera que la búsqueda de protección de tales derechos, de rango constitucional, resultan válidos, que aunado a la protección del derecho a trabajar libremente y a la dignidad analizados precedentemente, se tiene por cumplido este subprincipio de adecuación o finalidad.
b) Respecto al segundo subprincipio, conocido como el de necesidad, se trata de establecer si la intervención del órgano jurisdiccional, al inaplicar la ley penal, era la única que permitía el logro de la finalidad –descrita líneas arriba–; es decir, el órgano jurisdiccional no tenía la posibilidad de adoptar una medida menos gravosa que la adoptada para obtener la misma protección a los derechos fundamentales de la imputada. A la luz de lo expuesto en la sentencia materia de consulta y de lo actuado en autos, se advierte que, en este caso, dada la particular situación de la imputada, esto es la ausencia de antecedentes penales, entre otros descritos en la sentencia consultada, el órgano jurisdiccional solo podía detener la gravosa aplicación de la pena accesoria prevista en la ley, inaplicando el artículo 398-B del Código Penal; entonces, no existiendo otra posibilidad, menos gravosa, que la adoptada por el Colegiado Superior, se cumple con este subprincipio.
c) En relación al tercer y último subprincipio, de proporcionalidad en el sentido estricto, se advierte que, en este caso, los bienes protegidos por la decisión jurisdiccional –a trabajar libremente–, conforme se ha precisado líneas arriba, dan plena justificación a la inaplicación de la norma penal, solo en relación al artículo 398-B del Código Penal; la intervención del órgano jurisdiccional en el no cumplimiento de la norma legal guarda proporción en protección de los mencionados derechos fundamentales del imputado de la medida adoptada. De lo que se concluye que también se cumple con este subprincipio.
En ese sentido, tenemos que el artículo 398-B del Código Penal, al establecer la cancelación o incapacidad definitiva, para obtener autorización para conducir, afecta el derecho a trabajar libremente, así como el derecho al libre desarrollo, bienestar y a la protección de la familia, y otros vinculados; además, colisiona con los principios de igualdad ante la ley, de proporcionalidad y de resocialización del penado. Por lo que resulta adecuado, proporcional y esencialmente igualitario la inaplicación de dicha norma en el presente caso”.
(Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. Expediente N° 17112-2017-Lima, del 25 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Bustamante Zegarra, considerandos 10-13).
[1] Prado Saldarriaga, Víctor (2017). Derecho Penal. Parte especial: los delitos. Colección Lo esencial del Derecho, N° 27. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 163.
[2] Recurso de Nulidad N° 1006-2015-Lima, del 12 de octubre de 2016; fundamento vigésimo.
[3] Fijó los alcances de esta pena. Definió sus referentes legislativos, su contenido, duración y cómputo; así como las exigencias procesales para su interposición y los mecanismos de su debida ejecución. Esta pena se caracteriza por privar al condenado de algunos derechos (personales, profesionales o positivos); o por incapacitarlo para el ejercicio de diversas funciones o actividades (públicas, inclusive). Su aplicación se rige por un criterio de especialidad que implica, desde la perspectiva legal y judicial, que cualquiera sea su condición y operatividad (pena principal o accesoria), dicha sanción estará siempre en función a la naturaleza del delito del que se trate y al principio de proporcionalidad.
[4] Se abordó el tema de la ejecución de la pena de inhabilitación.
[5] Resulta ilustrativo lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116.