Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 178 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 4_2024Gaceta Penal_178_5_4_2024

El proceso inmediato

Base legal:

• Código Procesal Penal de 2004: arts. 446, 447 y 448.

DESCRIPCIÓN LEGAL

El Código Procesal Penal recoge el proceso inmediato de los artículos 446 al 448, cuya redacción es la siguiente:

Artículo 446.- Supuestos de aplicación

1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;

b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o

c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

d) Cuando reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635.

2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.

Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.

3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.

4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

a. Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

b. Sobre la procedencia de la constitución de las partes procesales, si fuera el caso.

c. Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes.

d. Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal.

5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.

La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesaria su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278.

6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.

7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.

Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria.

Artículo 448.- Audiencia única de juicio inmediato

1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia.

3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.

4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410.

5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.

CONCEPTUALIZACIÓN

Doctrina esencial

“El proceso inmediato es un proceso especial que, en favor de la celeridad procesal, obvia la fase de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia cuando se presentan determinados supuestos; es decir, luego de culminar con las diligencias preliminares, por las características particulares de los casos materia de investigación, se acude, en mérito a este proceso, directamente a la fase de juzgamiento.

(…)

Esta institución –del modo en que está regulado, tanto más con las modificaciones que ha sufrido, conforme lo veremos párrafos más abajo– está enfocado únicamente en que el fiscal cuente con todos los elementos de convicción necesarios para acudir directamente al juicio, mas no se preocupa por la situación del imputado, quien podría quedar en palmaria indefensión por no contar con el plazo ni con los medios necesarios para preparar su defensa”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 513.

Doctrina esencial

“Dentro de los procesos especiales del CPP se ubica el proceso inmediato, para supuestos de flagrancia delictiva, confesión del imputado o de abundancia de carga probatoria (artículo 446.1 del CPP), casos en los que resulta innecesaria la realización de la actividad probatoria. La característica definitoria de este tipo de proceso es –como es fácil advertir– su celeridad, consecuencia del recorte de la actividad probatoria por falta de necesidad de la misma”.

Reyna Alfaro, Luis Miguel (2022). Derecho Procesal Penal. Un estudio doctrinario, normativo y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica, p. 93.

Doctrina esencial

“El proceso inmediato es un proceso especial distinto al proceso común. Se trata de un proceso que tiene por finalidad la simplificación y celeridad de las etapas del proceso común, y está previsto para aquellos casos en los que no se requiere de mayor investigación para que el fiscal logre su convicción respecto a un caso concreto y formule acusación”.

Reátegui Sánchez, James (2016). “El proceso inmediato en el Código Procesal Penal de 2004 a través de la reforma del D. Leg. N°1194”. En: Reátegui Sánchez, James; Reátegui Lozano, Rolando y Juárez Muñoz, Carlos Alberto. El proceso penal inmediato en casos de flagrancia delictiva. Lima: Ediciones Legales, p. 55.

Doctrina esencial

“Es un proceso especial que atiende al criterio de simplificación procesal, pues busca abreviar al máximo el procedimiento. La finalidad de este proceso especial es evitar que la etapa de investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público de formular directamente acusación y que esta sea aceptada, sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Esto en razón de la suficiencia probatoria de las primeras diligencias realizadas o de la simplicidad de los hechos investigados”.

Sánchez Velarde, Pablo (2020). El proceso penal. Lima: Iustitia, p. 424.

Clave jurisprudencial

“El proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. Su regulación, en sus aspectos esenciales, se encuentra desarrollada en el Libro V, Sección I, artículo[s] 446/448 NCPP correspondiente[s] a los procesos especiales. Por tanto, siguiendo la línea fijada en el Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-116, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración no vulnere los principios que sustentan el proceso inmediato o las disposiciones y su estructura procesal [Acuerdo Plenario N° 05-2009 CJ-116 de la Corte Suprema de la República, del 13 de noviembre de 2009, fundamento jurídico 6]”.

VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 7.

FINALIDAD Y FUNDAMENTO

Doctrina esencial

“Tiene como finalidad, como puede desprenderse de su concepto, la simplificación de las etapas del proceso penal común, entre ellas la etapa de diligencias preliminares, investigación preparatoria y etapa intermedia, desarrollándose solamente la etapa de juzgamiento.

De esta manera, el proceso inmediato tiene como propósito brindar una pronta solución a los conflictos de relevancia penal, siempre, claro está, que nos encontremos dentro de los supuestos en los que procede este proceso”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 514.

Doctrina esencial

“El proceso inmediato tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso; por ello, el fiscal no requiere de mayor investigación para concretar los cargos. Con este propósito, se busca evitar que la investigación preparatoria se convierta en un proceso burocrático innecesario y que el sistema esté en la capacidad de dar una pronta solución a los conflictos del delito, así como racionalizar la carga del trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo que ingrese[n] a juicio aquellos que sea[n] estrictamente necesario[s] en función de su gravedad, importancia y relevancia social”.

Chávez Matos, Ana María (2020). “El proceso inmediato”. En: Muro Rojo, Manuel y Villegas Paiva, Elky (coords.). Código Procesal Penal comentado. Tomo IV. 1a edición, 1a reimpresión. Lima: Gaceta Jurídica, p. 16.

Doctrina esencial

“La finalidad de este proceso se manifiesta en una política criminal que trata de incentivar la eficiencia y el trabajo cooperativo del Estado contra la criminalidad, la inseguridad y los delitos más frecuentes y, por ende, reducirle al menor porcentaje posible. Esto se debe a todo un programa que viene de [la] política institucional del Poder Judicial. Por esta razón, se estableció la creación de los juzgados de flagrancia por medio de [la] Resolución Administrativa N° 231-2015. Como ya lo dijimos, esta política institucional se debe a que el exceso de criminalidad ‘al paso’ exige que se trate[n] los casos de flagrancia de una forma más inmediata y concreta, puesto que el aumento de la carga procesal es abundante y exige demasiado trabajo atender casos con mayor importancia, mezclados con casos pequeños y que deben ser resuelto[s] por otras autoridades que juzguen exclusivamente esos casos”.

Reátegui Sánchez, James (2016). “El proceso inmediato en el Código Procesal Penal de 2004 a través de la reforma del D. Leg. N° 1194”. En: Reátegui Sánchez, James; Reátegui Lozano, Rolando y Juárez Muñoz, Carlos Alberto. El proceso penal inmediato en casos de flagrancia delictiva. Lima: Ediciones Legales, pp. 52 y 53.

Doctrina esencial

“Sin temor a equivocarnos, lo que inspira esta reforma legislativa es la celeridad, inmediatez y la oportunidad de que aquellos que sean atrapados en flagrante delito sean inmediatamente procesados y sancionados punitivamente. En el trasfondo pende la intención de colmar las ansias de castigo de la sociedad, ante una alarmante criminalidad que cobra cada vez más víctimas, de manera que no se ve otra alternativa que acudir al proceso inmediato para generar efectos psicocognitivos en la mente del colectivo”.

Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl (2019). El proceso inmediato. Análisis sustantivo, procesal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, p. 50.

Clave jurisprudencial

“Sin duda, el proceso inmediato nacional –de fuente italiana–, en clase de legitimación constitucional o de fundamento objetivo y razonable, se sustenta, primero, en la noción de ‘simplificación procesal’, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de ‘evidencia delictiva’ o ‘prueba evidente’, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo. Ello, a su vez, necesita como criterios de seguridad –para que la celeridad y la eficacia no se instauren en desmedro de la justicia–, la simplicidad del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo; así como, en consecuencia, una actividad probatoria reducida, a partir de la noción de ‘evidencia delictiva’; lo que asimismo demanda, aunque a nivel secundario pero siempre presente, una relación determinada entre delito objeto de persecución y conminación penal”.

II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, del 1 de junio de 2016, magistrado ponente: San Martín Castro, Salas Arenas y Neyra Flores, considerando 7.

EL PROCESO INMEDIATO

Es un proceso penal especial que se sustenta en la celeridad y la economía procesal, motivo por el cual se simplifican las etapas del proceso penal, suprimiendo la investigación preparatoria y la etapa intermedia, para pasar directamente al juzgamiento, siempre que exista evidencia delictiva y haya ausencia de complejidad del proceso. Solo en esos casos el Ministerio Público podrá incoar el proceso inmediato en los supuestos establecidos en el artículo 446 numeral 1 del Código Procesal Penal.

FINALIDAD

FUNDAMENTO

Busca la simplificación de las etapas del proceso penal, suprimiendo la investigación preparatoria y la etapa intermedia, desarrollándose únicamente el juicio oral inmediato para, de esta manera, brindar una pronta solución a los conflictos con relevancia jurídico-penal.

Se sustenta en el principio de celeridad y economía procesal para dar una respuesta rápida y oportuna cuando los hechos así lo requieran, por ello se suprimen etapas procesales. Sin embargo, esto no implica soslayar las garantías procesales en aras de la búsqueda de eficiencia y celeridad de la reacción penal.

INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO

Doctrina esencial

“Resulta evidente, dentro de nuestra legislación, que el único sujeto legitimado para realizar el requerimiento de proceso inmediato es el fiscal, por ser el titular del ejercicio de la acción penal pública.

Lo anterior significa que solo será posible la aplicación de este proceso en aquellos casos en los que el ejercicio de la acción penal es pública y semipública. Ello viene corroborado con la existencia del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 516.

Doctrina esencial

“El proceso inmediato no se instaura de oficio –por lo demás, de imposible configuración porque la investigación preparatoria está a cargo del Ministerio Público–. Se requiere que el fiscal, y solo él, formule por escrito el requerimiento correspondiente al juez de investigación preparatoria. Como este procedimiento no incorpora mecanismos premiales, no existe incentivo alguno para que sea propuesto por el imputado. El fiscal ha de formular un requerimiento de proceso inmediato, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, acumulativamente o por cuerda separada”.

San Martín Castro, César (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1125.

Doctrina esencial

“Cuando el fiscal utiliza la acusación directa en lugar del proceso inmediato, los demás sujetos procesales e, incluso, el juez de oficio tiene[n] habilitado la excepción de naturaleza de juicio, la misma que procede cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la ley (art. 6.1.a CPP), esto porque en el proceso inmediato reforma se ha establecido expresamente que ‘el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad’, cuando se presente alguno de los supuestos legales de procedencia (art. 446.1 CPP), precisándose que la responsabilidad solo es funcional y no penal cuando concurra cualquiera de los supuestos del delito flagrante, delito confeso, delito evidente y delito taxativo –omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción– para habilitar la aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo que el común u ordinario [AP 2-2016/CIJ-116, del 1/6/2016, ff. jj. 8 y 17”.

Taboada Pilco, Giammpol (2024). Detención policial en flagrancia y proceso inmediato. Implementación de unidades de flagrancia en Perú. Lima: Editorial LP S.A.C., pp. 644 y 645.

Doctrina esencial

“De regresar a la interpretación de la norma, una lectura de ‘debe’ como imperativo absoluto desconocería, en segundo lugar, que el fiscal tiene la capacidad profesional para diferenciar un caso con evidencia delictiva de un caso que no la tiene (…)

En efecto, el Ministerio Público como director de la investigación penal y titular de la acción penal, debe discernir lo justo en el caso singular, y entre personas concretas, pues, el fin último, de la ciencia jurídica, se ordena al caso concreto.

Entonces, una interpretación constitucional de la norma sería que si bien el art. 446 dice ‘debe’, sin embargo, dentro del caso concreto el fiscal debe distinguir si cuenta con los suficientes elementos de convicción para iniciar el proceso inmediato; pues, de lo contrario, lo prudente será disponer de la investigación dentro del proceso común, a fin de recabar mayores elementos para lograr una sólida teoría del caso”.

Bazalar Paz, Víctor Manuel (2017). “El proceso inmediato comentado: artículo por artículo”. En: Herrera Guerrero, Mercedes (coord.). El proceso inmediato. Lima: Instituto Pacífico, pp. 24 y 25.

Supuestos de procedencia del proceso inmediato

Flagrancia delictiva

Doctrina esencial

“El primer presupuesto que regula el Código Procesal Penal en el artículo 446 es que cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito. Pasemos a analizar el presupuesto de flagrancia.

Entendemos por flagrancia a la detención del autor, por autoridades competentes como la policía o ciudadanos (arresto ciudadano), de un delito en el momento en que se encuentra perpetrando el acto ilícito. Sin embargo, esta definición no permite comprender el artículo mencionado, ya que la doctrina ha desarrollado varios modelos de flagrancias que no necesariamente se corresponde con el hecho de que el autor sea sorprendido cuando comete el hecho ilícito, sino que existen otras situaciones que también deben ser incluidas en los supuestos de flagrancia, por ejemplo, cuando el agente delictivo esté escapando del lugar donde cometió el ilícito y es aprehendido por las autoridades o cuando, habiendo transcurrido 24 horas después de la comisión del delito, es detenido en cualquier lugar”.

Reátegui Sánchez, James (2016). “El proceso inmediato en el Código Procesal Penal de 2004 a través de la reforma del D. Leg. N° 1194”. En: Reátegui Sánchez, James; Reátegui Lozano, Rolando y Juárez Muñoz, Carlos Alberto. El proceso penal inmediato en casos de flagrancia delictiva. Lima: Ediciones Legales, p. 58.

Doctrina esencial

“La flagrancia delictiva exige las notas de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención policial: el sujeto es sorprendido realizando actos de ejecución del delito. La flagrancia es lo opuesto a la clandestinidad de la comisión de un delito. El delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que siendo observado por la autoridad policial se torne imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado por su propia conducta”.

San Martín Castro, César (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1122.

Doctrina esencial

“La palabra flagrante proviene –según Corominas– del latín flagrans, que como adjetivo define a lo que se está ejecutando actualmente; en un modo adverbial significa ‘en el acto de estarse cometiendo’ y equivale a in fraganti. Actualmente, el concepto de lo flagrante identifica solo a lo notorio de la autoría, esto es, que con seguridad meridiana un hecho ilícito pueda ser atribuido a una o varias personas, en razón de haberse observado cuándo se incurrió en aquel o por percibirse claras evidencias de la actuación ilícita concreta. La suficiencia, respecto de la relación de causalidad (hecho-autor) a la que se alude debe ser entendida en términos comunes y no técnicos-jurídicos.

El hallazgo del autor de un ilícito en circunstancias que conllevan flagrancia supone que aquel ha superado las fases internas del iter criminis y, por ende, se encontrará iniciando la fase ejecutiva o externa del delito, en plena ejecución o a punto de consumar el hecho”.

Chávez Matos, Ana María (2020). “El proceso inmediato”. En: Muro Rojo, Manuel y Villegas Paiva, Elky (coords.). Código Procesal Penal comentado. Tomo IV. 1a edición, 1a reimpresión. Lima: Gaceta Jurídica, p. 17

1.1. Clases de flagrancia

a. Flagrancia estricta

Doctrina esencial

“La flagrancia estricta, también denominada flagrancia clásica, tradicional, real, en sentido estricto o propiamente dicha, se encuentra regulada en el artículo 259.1 CPP: ‘Existe flagrancia cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible’. La referencia normativa a la ‘realización del hecho punible’ está vinculada al desarrollo actual del delito en la fase externa del iter criminis, más específicamente en los actos preparatorios (cuando son típicos), en la tentativa, y en la consumación, según la específica configuración típica del hecho punible pasible de interrupción a través de la detención del sujeto agente del delito por la autoridad policial, esto porque la fase interna que se desarrolla en la mente del autor y en la que solo él mismo conoce de sus planes ejecutivos de la idea delictiva no es objeto de reproche penal, sino solo cuando se concretiza en una fase externa”.

Taboada Pilco, Giammpol (2018). Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y proceso inmediato. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 275 y 276.

Clave jurisprudencial

“Esta clase de flagrancia guarda correspondencia con el supuesto previsto en el numeral uno, del artículo doscientos cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal. En atención a la definición indicada ut supra, ocurre cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo, es decir, al realizar los elementos de la estructura del tipo penal. En el iter criminis se ubica hasta el momento de la consumación del ilícito penal. La percepción sensorial de la víctima o del testigo presencial es concomitante al hecho criminal. Entonces, habrá flagrancia estricta hasta la consumación del hecho, siempre y cuando el sujeto agente no haya logrado huir y haya sido detenido”.

Sala Penal Transitoria. Casación N° 1596-2017-San Martín, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Pacheco Huancas, considerando 26.1.

b. Cuasiflagrancia

Doctrina esencial

“La redacción actual del art. 259.3 CPP, (…) al establecer no solo la percepción sensorial directa por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho punible, sino también el supuesto de percepción sensorial directa por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado la imagen de estos, de tal manera que la captura del agente será tanto de su persecución inmediata como de su posterior ubicación dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. La detención en cuasiflagrancia puede ocurrir en forma ininterrumpida o interrumpida, tomando como referencia temporal la ejecución del delito, la huida y la captura, siendo necesario en ambos supuestos contar mínimamente con prueba testimonial o audiovisual de la realización del delito y la identificación del sujeto”.

Taboada Pilco, Giammpol (2024). Detención policial en flagrancia y proceso inmediato. Implementación de unidades de flagrancia en Perú. Lima: Editorial LP, pp. 245 y 246.

Clave jurisprudencial

“Este tipo de flagrancia guarda correspondencia con lo previsto en el numeral dos de la citada disposición procesal. Se presenta si el individuo es descubierto cuando ha acabado de cometer el hecho punible y es detenido. Extensivamente, de acuerdo con cada caso en concreto, también se presenta en el supuesto previsto en el numeral tres, cuando es visto durante o inmediatamente después de ejecutarlo y logra huir del lugar del evento delictivo; sin embargo, sin solución de continuidad (sin interrupción) es perseguido y detenido dentro de las veinticuatro horas”.

Sala Penal Transitoria. Casación N° 1596-2017-San Martín, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Pacheco Huancas, considerando 26.2.

c. Flagrancia presunta

Doctrina esencial

“Se denomina también presunción de flagrancia; esta se constituye por la presencia de evidencias materiales inobjetables que vinculan a una persona con la comisión de un hecho ilícito, respecto del cual, existe proximidad temporal significativa. Lo que se aprecia en este caso es la aparición de datos indiciarios objetivos que constituyen motivos racionalmente suficientes para pensar que dicho acto no se cometió hace mucho. Asimismo, los indicios que se presenten para abrir un proceso inmediato deben guardar correcta relación lógica con el hecho investigado y también deben regirse por las normas del CPP, respecto a las pruebas del proceso (N° 12-SPA, Expediente N° 00377-2016-0-1201-SP-PE-01, Huánuco-2017)”.

Chávez Matos, Ana María (2020). “El proceso inmediato”. En: Muro Rojo, Manuel y Villegas Paiva, Elky (coords.). Código Procesal Penal comentado. Tomo IV. 1a edición, 1a reimpresión. Lima: Gaceta Jurídica, p. 18.

Clave jurisprudencial

“Según el caso en concreto, se adecúa en los numerales tres y cuatro del mismo precepto procesal in examine. Subyace si el sujeto no fue encontrado en ejecución del hecho delictivo ni cuando acababa de consumarlo, pero es visto huyendo del lugar de los hechos sin ser perseguido (numeral tres) o no es visto fugándose (numeral cuatro). Sin embargo, en ambos casos es intervenido dentro de las veinticuatro horas con evidencia o datos reveladores que permiten inferir que ha cometido recientemente un hecho delictivo. Esta evidencia puede consistir tanto en prueba personal (declaración de la víctima o de un testigo presencial) o prueba instrumental (medios, objetos, etc.), siempre y cuando permitan individualizar al sujeto agente, sin mayor investigación posible.

Ante la posible existencia de este tipo de flagrancia, el órgano jurisdiccional deberá evaluar con mayor rigor los hechos y los elementos probatorios que acreditarían la presunta participación flagrante del autor, dado que es una ampliación de la noción de flagrancia que se aleja de la inmediatez temporal requerida. Caso contrario, cabría decantarse por seguir la investigación con las reglas del proceso común”.

Sala Penal Transitoria. Casación N° 1596-2017-San Martín, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Pacheco Huancas, considerando 26.3.

Delito confeso

Doctrina esencial

“La confesión es la declaración judicial voluntaria que hace el imputado sobre la realización del delito incurrido. El artículo 160 exige que para que haya confesión, el imputado debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra. Esta debe ser debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, ser prestada libremente y de forma sincera y espontánea, en cuyo supuesto podrá reducirse la pena en una tercera parte por debajo del mínimo legal (confesión sincera, art. 161). No es de aplicación dicha reducción de pena, si se trata de un caso de flagrancia o exista suficiencia probatoria y cuando el imputado tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal por mandato expreso de la indicada norma procesal”.

Sánchez Velarde, Pablo (2020). El proceso penal. Lima: Editorial Iustitia, p. 426.

Doctrina esencial

“La confesión, desde una perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad –comprobación a través de otros recaudos de la causa–).

Sabido es que la confesión sincera pertenece al grupo de beneficios que integran el Derecho premial, en virtud del cual se le permite al imputado confesar el delito que cometió con la finalidad de que, a discrecionalidad del juez, se le pueda dar un beneficio en la determinación de la pena. Sin embargo, cuando se mencionaba a la confesión sincera dentro de los supuestos del proceso inmediato, es para evitar dilaciones y, de esta forma, permite que se procese y sentencie eficientemente al procesado, siempre y cuando no se haya cometido el delito de flagrancia, puesto que si se comete en flagrancia no podrá acceder al beneficio que concede la confesión, ya que existe una prohibición expresa que señala que cuando el delito es en flagrancia, entonces no podrá conceder los beneficios en la determinación de la pena (art. 161 del Código Procesal Penal)”.

Reátegui Sánchez, James (2016). “El proceso inmediato en el Código Procesal Penal de 2004 a través de la reforma del D. Leg. N° 1194”. En: Reátegui Sánchez, James; Reátegui Lozano, Rolando y Juárez Muñoz, Carlos Alberto. El proceso penal inmediato en casos de flagrancia delictiva. Lima: Ediciones Legales, pp. 64 y 65.

Doctrina esencial

“Está definida legalmente por el artículo 160.1 CPP. Desde una perspectiva funcional debe entenderse como el reconocimiento del imputado de la participación en el hecho objeto de imputación. El procesado debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la comisión de los hechos incriminados. Por lo demás, ese testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente y en estado normal de las facultades psíquicas del declarante ante el fiscal en presencia de su abogado. (…)

El beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Este beneficio no es aplicable en el supuesto de flagrancia –obviamente aceptable en función al fundamento político-criminal de la institución– (…) conforme lo estipula el artículo 161 CPP, modificado por Ley N° 30076, de 19-08-13”.

San Martín Castro, César (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, pp. 1122 y 1123.

Clave jurisprudencial

“B. El delito confeso está definido en el artículo 160 NCPP. Por razones de simplificación procesal, la regla para su admisión será la denominada ‘confesión pura o simple’, en cuya virtud el imputado voluntariamente admite los cargos o imputación formulada en su contra –en relación de hechos propios por medio del cual reconoce su intervención en el delito–. Ese reconocimiento de los hechos por él cometidos (confesión propia) ha de ser libre –sin presiones o amenazas: violencia, intimidación y/o engaño– y prestado en estado normal de las facultades psíquicas del imputado, así como con información al imputado de sus derechos. (…)

La ‘confesión calificada’, es decir, la incorporación en el relato del imputado de aceptación de haber intervenido en los hechos de circunstancias que tienden a eximir o atenuar la responsabilidad penal [Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. Tercera edición. México: Editorial McGraw Hill, 2009, pp. 495-497], en principio, debe descartarse, como un supuesto de confesión idónea para el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro o fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia”.

II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, del 1 de junio de 2016, magistrado ponente: San Martín Castro, Salas Arenas y Neyra Flores, considerando 8.

Evidencia delictiva

Doctrina esencial

“Desde nuestra perspectiva la evidencia delictiva debe entenderse como probabilidad alta, como aquel grado de convicción que como regla general, debe haber alcanzado el fiscal para acusar. Así, para poder someter una causa al proceso inmediato, el fiscal debe contar con todos los elementos (declaración de los agraviados, acta de intervención, pericias, etc.) que le permitan inferir una causa probable, teniendo en cuenta que en un lapso de 24 horas formulará acusación. El D. Leg. N° 1194 al hablar de ‘obligatoriedad’ pareciera pretender la ‘automaticidad’ del fiscal.

De no existir elementos de convicción suficientes, es decir, de no haber evidencia delictiva suficiente, no es posible tramitar un caso conforme a las normas del proceso inmediato.

Ahora bien, la evidencia delictiva con la que cuente el fiscal debe aprobar un ‘test de credibilidad o razonabilidad’, solo así podrá aplicarse de forma constitucional una vía tan célere como es el proceso inmediato”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). “El carácter excepcional del proceso inmediato en el Decreto Legislativo N°1194. Especial referencia a los presupuestos materiales”. En: Herrera Guerrero, Mercedes (coord.). El proceso inmediato. Lima: Instituto Pacífico, p. 92.

Doctrina esencial

“El proceso inmediato también se viabiliza cuando existe suficiencia probatoria sobre la comisión del delito, es decir, se cuenta con los elementos de prueba suficientes (admisión de cargos del imputado, declaraciones testimoniales, actas de incautación, reconocimiento que hace el agraviado, documentos audiovisuales, etc.) para sustentar la acusación y la eventual sentencia de condena. En estos casos los elementos probatorios de cargo son de tal magnitud que hacen innecesario continuar la investigación preparatoria”.

Sánchez Velarde, Pablo (2020). El proceso penal. Lima: Editorial Iustitia, p. 426.

Doctrina esencial

“Fuera de los supuestos de flagrancia y confesión, deben presentarse actos de investigación o actor de prueba preconstituida que permitan establecer, de modo cierto, claro, patente y manifiesto, la realidad del delito y la vinculación del imputado con su comisión. Debe existir en la causa, con independencia de la posición procesal del imputado y como consecuencia de las diligencias preliminares, datos sólidos que produzcan convicción razonable de la realidad del delito y la vinculación del imputado en su comisión. Desde luego, se trata de un estado de conocimiento del hecho y de su autor especialmente claro en esta fase del procedimiento o de averiguación, que no se preste a polémicas fundadas o que adolezca de ciertas lagunas que determine la necesidad de actos de investigación adicionales o de corroboración.

El juez de la investigación preparatoria ha de poder revisar el mérito de las actuaciones de investigación y llegar a un estándar de suficiencia razonable, que permita comprobar, a través de la presencia de determinados antecedentes, los elementos esenciales de la imputación, tanto en lo que se refiere al delito imputado, la participación y las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal atribuidas al hecho o al autor”.

San Martín Castro, César (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, pp. 1123 y 1124.

Clave jurisprudencial

“Que, en el presente caso, los policías captores no presenciaron la comisión del delito. Tampoco lo hizo la madre, ni siquiera la tía de la niña. Ambas se limitaron a expresar lo que la niña, luego del suceso, les dijo, cuando ni siquiera el imputado se encontraba en la vivienda de aquella. Con independencia de lo que mencionó la niña agraviada y del valor probatorio que puede otorgársele a su testimonio, lo cierto [es] que el delito sub-judice no puede calificarse de flagrante. Nadie, excepto la propia víctima, presenció la violación que ha sido objeto de denuncia, procesamiento, acusación, enjuiciamiento y sentencia. Ni siquiera se recogió en ese acto, o inmediatamente después, algún vestigio material. Todo queda circunscripto al relato directo de la víctima, a la versión de oídas de sus familiares –que afronta una problemática en orden a su veracidad y credibilidad–, y a la negativa del imputado, sin perjuicio de la prueba pericial recabada.

Un caso como el aludido requiere de un elaborado análisis deductivo, de un riguroso análisis de la versión de la víctima, y de una actividad probatoria variada o diversa, tanto más (i) si no se cuenta con vestigios materiales y fluidos corporales examinados pericialmente, (ii) si la captura no se produjo en el mismo momento o instantes después de sucedido el hecho delictivo –a las veintidós horas del mismo, al día siguiente–, y (iii) si el imputado niega los cargos, quien incluso está en la posibilidad de ofrecer, desde la perspectiva de un procedimiento más extenso, prueba documental y personal de descargo. Por lo demás, se está ante un delito especialmente grave, que está asociado a la pena más grave del sistema penal: cadena perpetua, por lo que por razones de estricta proporcionalidad no puede solventarse, sin prueba evidente derivada de la flagrancia, en un proceso célere y reducida actuación probatoria, como el inmediato (Acuerdo Plenario número 2-2016/CIJ-116, fundamento jurídico 10, de uno de junio de dos mil dieciséis).

Que, en consecuencia, se desvió al imputado del procedimiento legalmente preestablecido, que es el común, derivándolo irrazonablemente al proceso inmediato”.

Primera Sala Penal Transitoria. Casación N° 842-2016-Sullana, del 16 de marzo de 2017, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos quinto y sexto.

Procedencia del proceso inmediato por la comisión de delito de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción

Doctrina esencial

“Adicionalmente, con la reforma se han incorporado dos supuestos en los que procede el proceso inmediato, sin que sea necesaria la presencia de los supuestos prescritos en el artículo 446.1 del CPP de 2004. En el inciso 4 de esta disposición se establece que ‘el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (…)’. Como puede advertirse, poco interesa en estos delitos que estemos ante la existencia de la flagrancia, que el imputado haya confesado o que haya suficientes elementos de convicción, pues si así fuera encuadrarían perfectamente dentro de los tres supuestos que han existido desde siempre”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 524.

Doctrina esencial

“El proceso inmediato es aplicable a los casos de delitos de omisión de asistencia familiar y a los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción conforme lo establece el artículo 446.4 del Código Procesal Penal; en este supuesto, también se debe[n] verificar los requisitos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad”.

Sánchez Velarde, Pablo (2020). El proceso penal. Lima: Editorial Iustitia, p. 427.

Doctrina esencial

“El D. Leg. N° 1194 pretende, entre otras finalidades, la celeridad de los procesos de omisión a la asistencia familiar, para darle pronta respuesta a aquella materia del derecho de alimentos que, por su apremio y credibilidad, no pueden esperar los largos plazos del proceso ordinario, (…). En la incoación del proceso inmediato por delitos de omisión de asistencia familiar, concurren los presupuestos y requisitos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad, que justifican constitucionalmente el proceso inmediato, pues sin ello se vulneraría la garantía de defensa procesal y se restringiría irrazonablemente la garantía de tutela jurisdiccional, pues se emitiría sentencia con prueba inidónea y con un nivel de celeridad que conspiraría contra la regularidad y equidad del proceso jurisdiccional.

Por otro lado, parte de la doctrina ha señalado que en los delitos de omisión a la asistencia familiar se deben realizar diligencias preliminares amparándose en el último párrafo del art. 447; sin embargo, dicha interpretación es errónea porque el último párrafo del art. 447 se refiere a los literales b) y c) del inc. 1 del art. 446 y no al inc. 4 del art. 446 que contiene al delito de omisión a la asistencia familiar”.

Bazalar Paz, Víctor Manuel (2017). “El proceso inmediato comentado: artículo por artículo”. En: Herrera Guerrero, Mercedes (coord.). El proceso inmediato. Lima: Instituto Pacífico, pp. 49 y 50.

Doctrina esencial

“El requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, por el delito de conducción en ebriedad o drogadicción, debe encontrarse debidamente motivado y estará acompañado de los elementos de convicción que lo justifique (art. 122.5 CPP). Tal requerimiento presentado al juez de investigación preparatoria debe contener requisitos similares a la disposición de formalización de la investigación preparatoria (art. 336.2 CPP) (…).

Respecto a la prueba pericial necesaria para sustentar alguno de los supuestos del proceso inmediato, como por ejemplo, para los casos de detención en flagrancia por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción (…), el fiscal instará que el informe pericial corra en autos al momento del requerimiento de incoación del proceso inmediato. Sin embargo, en muchos casos, bastará con que el reconocimiento o percepción pericial, como primer elemento de la actividad pericial –al que sigue en ese mismo nivel las operaciones técnicas sobre el objeto peritado–, se haya realizado o que existan informes provisionales (…). En delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, siempre que importe la intervención policial del imputado conduciendo un vehículo motorizado en ese estado, con la prueba pericial respectiva –dentro de los marcos y con estricto respeto del art. 213 CPP–, constituye un claro supuesto de evidencia delictiva. Es indiscutible que la regularidad de la prueba, antes de la intervención policial, debe estar consolidada”.

Taboada Pilco, Giammpol (2024). Detención policial en flagrancia y proceso inmediato. Implementación de unidades de flagrancia en Perú. Lima: Editorial LP, pp. 657-659.

Clave jurisprudencial

“Siguiendo la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nº 2-2016/CIJ-116, podemos concluir que si bien el artículo 446.4 del Código Procesal Penal prescribe que el fiscal también debe solicitar la incoación del proceso inmediato para el delito de omisión a la asistencia familiar, ello está supeditado a la concurrencia de los presupuestos de evidencia delictiva y de ausencia de complejidad, pues por la propia configuración típica del artículo 149 del Código Penal, no basta la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y el objetivo incumplimiento del pago de la pensión de alimentos, sino que también debe verificarse la posibilidad de actuar como requisito de todo delito de omisión propia, pues lo que se pena no es el ‘no poder cumplir’, sino el ‘no querer cumplir’”.

Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Expediente N° 6841-2018-0, Resolución N° Seis, del 9 de mayo de 2019, magistrado ponente: Taboada Pilco, considerando 36.

IMPROCEDENCIA DEL PROCESO INMEDIATO

Procesos complejos, conforme el artículo 342.2 del CPP, que requieran ulteriores actos de investigación

Doctrina esencial

“Ahora bien, el Código Procesal Penal de 2004 ha establecido que no en todos los supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 446 procederá el proceso inmediato. Ha establecido en el inciso 3 de la disposición aludida que están exceptuados los casos en los que, por su complejidad, sean necesarios ulteriores actos de investigación. A efectos de determinar la complejidad del caso, se remite al artículo 342.2 del CPP de 2004.

A nuestro juicio, resulta redundante que se haya establecido esta excepción, pues el proceso inmediato encuentra su fundamento en la falta de necesidad de realizar actos de investigación –precisamente por eso se evita la investigación preparatoria propiamente dicha–, de modo que si aún hace falta realizar determinados actos de investigación, evidentemente no será posible incoar el proceso inmediato. De allí que la mención expresa a esta excepción resulte, a nuestro juicio, innecesaria”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 527.

Doctrina esencial

“La primera referencia a la complejidad procesal la encontramos en el art. 342.3 del CPP, norma que contempla ocho supuestos de complejidad de la investigación preparatoria (…).

Ahora bien, la complejidad del caso no depende únicamente del hecho aparentemente delictivo en sí mismo, sino también de las condiciones materiales con las que se cuente para investigar; distancia, remisión de muestras, realización de pericias, tiempo que tardan los diversos organismos públicos para emitir un documento, etc.

Se consideran complejos asimismo los hechos en los que existen motivos fundados para dudar de la legalidad, suficiencia, fiabilidad o congruencia de los actos de investigación realizados. (…) Estrechamente vinculada con la complejidad probatoria, se encuentra la complejidad jurídica, la misma que se refiere a los supuestos que excluyen o, en su caso, atenúan la responsabilidad penal. Especialmente en los primeros, el proceso inmediato, aparece como inadecuado, puesto que la determinación de un estado de necesidad exculpante o justificante, según el caso, exige un debate jurídico y probatorio más amplio, el mismo que solo puede llevarse a cabo en un proceso ordinario o común”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). “El carácter excepcional del proceso inmediato en el Decreto Legislativo N° 1194. Especial referencia a los presupuestos materiales”. En: Herrera Guerrero, Mercedes (coord.). El proceso inmediato. Lima: Instituto Pacífico, pp. 99-101.

Clave jurisprudencial

“Como se indicó, el proceso inmediato se desarrolla en dos etapas: la audiencia única de incoación del proceso inmediato y la audiencia única de juicio inmediato; lo que implica la reducción temporal y la eliminación de actos de investigación y del plenario, así como la eliminación de la etapa intermedia; pues se entiende que el proceso no requiere de actividad compleja para seguir su curso y culminar, sino más bien se caracteriza por su simplicidad.

Por ello, el segundo presupuesto material para la incoación del proceso inmediato exige que el proceso no sea complejo, tal como lo prevé el artículo cuatrocientos cuarenta y seis, numeral dos, del Código Procesal Penal. El artículo trescientos cuarenta y dos, numeral tres, del citado Código describe ocho supuestos para calificar a un proceso como complejo, tanto por el curso interno del proceso como por las incidencias periféricas que surjan ante la dificultad de reunir datos probatorios. De acuerdo con el estándar imperativo del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016, la complejidad procesal no se restringe solo a dichos supuestos, sino también a la actuación probatoria, incorporación al proceso y a otras actividades que generen la extensión del plazo para su curso y culminación”.

Sala Penal Transitoria. Casación N° 1596-2017-San Martín, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Pacheco Huancas, considerandos 39 y 40.

Proceso seguido contra pluralidad de imputados y uno de ellos no está dentro de flagrancia delictiva, delito confeso o evidencia delictiva o está implicado en delito distinto

Doctrina esencial

“Normativamente, se ha establecido que es posible que el proceso inmediato proceda aun en los casos de pluralidad de imputados, siempre que se cumplan con dos requisitos: que todos ellos se encuentren dentro de los supuestos de procedencia de este proceso, de un lado, y que estén implicados en el mismo delito (art. 446.3 CPP de 2004).

Dicho en otros términos, el proceso inmediato no procederá en los casos de pluralidad de imputados cuando estén siendo procesados por delitos diferentes. Naturalmente, se entiende que no procederá –tal como sucede cuando hay un solo imputado– cuando los casos no se encuentran dentro de los supuestos de procedencia de este proceso especial”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 527 y 528.

Doctrina esencial

“En la hipótesis del numeral 3 del artículo 446 [del] CPP, la resolución del problema es diferente: varios imputados. Pues, si bien la causa podría ser seguida contra varios imputados –al igual que el requisito del proceso complejo–; sin embargo, su número no tendría que ser ‘importante’, como tampoco, tendría que concurrir el requisito que establece la necesidad de la realización de ‘ulteriores actos de investigación’ (…).

El requisito de que todos los imputados se encuentren en la misma situación (flagrancia, confesión o evidencia en los actos de investigación) es un supuesto ineludible. Ello quiere decir que los involucrados en el hecho punible pueden ser sindicados, indistintamente, porque todos o algunos de ellos, han sido sorprendidos en flagrante delito, o por cuanto todos los imputados o algunos de estos han confesado el delito, o porque todos los imputados o alguno de ellos tienen en su contra elementos de convicción evidentes que puedan su intervención en el hecho punible; de lo contrario, es decir, si uno solo de todos los imputados estuviere en una situación jurídica distinta a las antes señaladas, de todos o alguno de los imputados, el proceso inmediato no podría ser incoado por el Ministerio Público”.

Juárez Muñoz, Carlos Alberto (2016). “Apuntes sobre el proceso inmediato”. En: Reátegui Sánchez, James; Reátegui Lozano, Rolando y Juárez Muñoz, Carlos Alberto. El proceso penal inmediato en casos de flagrancia delictiva. Lima: Ediciones Legales, pp. 153 y 154


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