Se imputa a título de dolo eventual la muerte ocasionada por el manejo imprudente de un arma de fuego para cuyo uso el autor ha recibido instrucción
Sumilla: La conducta del acusado se encuentra calificada debidamente como homicidio simple, al determinarse que el aspecto subjetivo del hecho punible se encuentra definido por la maniobra imprudente de un arma sobre la cual el acusado, por la instrucción recibida en su servicio militar, sabía que el resultado podía suceder, pero no le importó y prosiguió con la ejecución de su accionar. |
SALA PENAL PERMANENTE |
Recurso de Casación : N° 2579-2022/Piura Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente. Magistrado ponente : Sequeiros Vargas. Fecha : 9 de febrero de 2024. |
REFERENCIAS LEGALES: |
Código Penal: arts. 106, 111. Código Procesal Penal: arts. 429.3, 431.1, 497.2, 504.2. |
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 2579-2022/Piura
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– (inobservancia del precepto penal material), interpuesto por AAAA contra la Resolución N° 43, sentencia de vista del veinte de julio de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia del primero de abril de dos mil veintidós, en el extremo en que lo condenó por el delito de homicidio simple –artículo 106 del Código Penal–, en agravio de BBBB, y la revocó en el extremo que le impuso ocho años de pena privativa de libertad y reformándola le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal del Primer Despacho Fiscal Provincial Penal Corporativo de Catacaos formuló requerimiento de acusación contra AAAA por la presunta comisión del delito de homicidio simple, en agravio de BBBB.
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales la defensa hizo suyos por comunidad de pruebas.
1.3. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública, y realizado el contradictorio se concluyó con la Resolución Nº 35, sentencia del primero de abril de dos mil veintidós (folios 129 a 161), que condenó al recurrente como autor del antes citado delito a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
1.4. La defensa interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el veinte de julio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia, del primero de abril de dos mil veintidós, en el extremo en que lo condenó por el delito de homicidio simple –artículo 106 del Código Penal–, en agravio de BBBB, y la revocó en el extremo que le impuso ocho años de pena privativa de libertad y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
1.5. Por ello, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de casación, que fue concedido por la Sala de Apelaciones, y esta Suprema Sala admitió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP (inobservancia de precepto penal material). Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.
1.6. Cumpliendo con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del nueve de enero de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el miércoles treinta y uno de enero del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el abogado CCCC, defensa técnica del recurrente, así como la fiscal suprema Jacqueline del Pozo Castro y la abogada DDDD, defensa técnica del actor civil.
1.8. En la audiencia de casación la defensa alegó que no hubo una debida aplicación de la ley penal, por cuanto debió tipificarse la conducta de su patrocinado en el tipo previsto en el artículo 111 del Código Penal, esto es, homicidio culposo, por cuanto actuó con negligencia pero sin tener mala intención. La Corte Suprema debería emitir doctrina jurisprudencial de la calificación jurídica del delito de homicidio simple al delito de homicidio culposo, por lo que solicitó que se anule la sentencia.
1.9. La representante del Ministerio Público alegó que la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre los criterios diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente; así, dentro de los elementos objetivos se tiene que el acusado actuó con dolo eventual, por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.
1.10. Por último, la defensa del actor civil alegó que coincidía con los argumentos de la representante del Ministerio Público y argumentó que el acusado actuó con dolo eventual, tanto más si los amigos tenían rencillas con el agraviado, como se evidenció en los mensajes encontrados en el celular del agraviado. Por ende, solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia de vista.
1.11. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 8:00 horas, los amigos EEEE, FFFF y BBBB (occiso), de diecisiete años de edad, decidieron ir de caza. Para ello, EEEE sacó dos carabinas de su propiedad con municiones, pero antes fueron a buscar a su amigo y procesado AAAA para que los acompañase. Así lo hicieron y, cuando volvieron, reposaron en unas bancas del parque San Jacinto, en Villa La Legua (Catacaos). El occiso se ubicó con el imputado en la misma banca, mientras que EEEE y FFFF en otra, con GGGG.
2.2. Una de las carabinas la tenía EEEE y la otra, AAAA, quien se puso de pie frente al agraviado –que estaba sentado– y disparó la carabina, cuyo proyectil logró impactarle en el ojo izquierdo a aquel, por lo que los demás amigos, al escuchar el estruendo, voltearon a ver y se percataron de que el agraviado estaba ensangrentado y escucharon decir al acusado: “¡Se me disparó, se me disparó!”.
2.3. Trasladaron de inmediato a la víctima en mototaxi a la posta de salud de La Legua, donde se determinó que presentaba traumatismo encefalocraneano grave por proyectil de escopeta y traumatismo en la cara lateral izquierda. Por la gravedad de la herida, dispusieron derivarlo al Hospital Privado del Perú, donde lamentablemente falleció poco después. La causa de su muerte fue determinada como hemorragia intercerebral y traumatismo encefalocraneano grave por proyectil de arma de fuego (PAF), y se determinó con el dictamen de pericia balística que el agraviado “no murió por mano propia”.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. El sentenciado AAAA interpuso recurso de casación en su forma excepcional e invocó como causal de casación el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 429 del CPP –inaplicación o errónea interpretación de la ley penal–. Alegó errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal, ya que se estarían calificando los hechos como si se tratara de un homicidio doloso, cuando la calificación correcta es la tipificada en el artículo 111 del Código Penal, referente al homicidio culposo.
2.2. Conforme a la narración de los hechos y el material probatorio que existe, la defensa alegó que los hechos en el presente caso se contraen a que, producto del actuar negligente del imputado al manipular el arma, sin tener ninguna mala intención con su amigo, le produjo la muerte. En ese sentido, propuso como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se trate sobre la errónea calificación de la ley penal prevista en el artículo 106 del Código Penal, referente al delito de homicidio simple. En el presente caso, pues, se ha pretendido argumentar un dolo eventual cuando se trata de un acto negligente que más bien califica como delito culposo.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida
1.1. El análisis del recurso excepcional interpuesto se realiza desde la causal prevista en el artículo 429, inciso 3, del CPP, referente a la inobservancia del precepto penal material previsto en el artículo 106 del Código Penal, a fin de verificarse si se incurrió en una indebida aplicación de la citada ley penal.
1.2. Asimismo, el recurrente solicita que esta Suprema Sala desarrolle doctrina jurisprudencial sobre su propuesta respecto a la errónea calificación de la ley penal prevista en el artículo 106 del Código Penal, referente al delito de homicidio simple, al pretenderse argumentar un dolo eventual cuando se trata de un acto negligente que más bien califica como delito culposo.
1.3. Al respecto, se debe precisar que existe abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema que establece la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, por lo que no resulta necesario desarrollar la doctrina solicitada. Así, se tiene, por ejemplo, el Recurso de Nulidad N° 1817-2019/Lima Sur, del diez de noviembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 4.2., que señala lo siguiente:
La distinción entre un homicidio por dolo eventual respecto a uno culposo es que en el primero, el agente puede prever que su conducta ocasionará un resultado lesivo para un bien jurídico, mientras que en el segundo caso, no. Para acreditar dicha posibilidad deberán compulsarse los medios de prueba incorporados en el decurso del proceso.
1.4. Asimismo, la Casación N° 82-2012/Moquegua, del quince de abril de dos mil trece, fundamento sexto, precisa que
el dolo está constituido por la consciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito; y según se presente con mayor o menor intensidad el elemento intelectual volitivo distinguimos entre dolo directo o indirecto y dolo eventual, en este último el sujeto probabiliza el resultado, se representa este resultado como de probable producción y aun cuando no lo quiera este sigue actuando, admite su eventual realización, no está demás señalar que este es el límite, la frontera con la imprudencia.
1.5. Suma a ello lo vertido en la Casación N° 1949-2021/Arequipa, del tres de mayo de dos mil veintitrés, fundamento 1.4. del primer considerando, cuando sostiene que
dentro del dolo eventual existen dos vertientes: la primera es la teoría del conocimiento y la segunda, la teoría de la probabilidad. En esta última, conocida como la teoría de la representación, el agente, pese a conocer de la puesta en peligro de su acción y que el resultado se presente como probable, continúa actuando, siendo indiferente si aprobó o no este resultado.
1.6. En ese mismo sentido, Meini (2014)[1] indica sobre el dolo eventual que el agente activo se representa el resultado, es decir, sabe que su acción puede causar daño a un bien jurídico, pero aun así decide actuar en un arrebato imprudente y con pleno conocimiento de su acto. Y sobre culpa consciente, señala que el agente confía plenamente en su capacidad para no producir el resultado, pero aun así este ocurre.
1.7. En el dolo eventual el matiz radica en la imprudencia, mientras que en la culpa consciente, en la excesiva confianza; por lo tanto, para determinar cuál de las dos figuras marcará el lineamiento a decidir, resulta imperiosa la información que revele el nivel de conocimiento del agente sobre la real consecuencia de sus acciones respecto al acto[2].
1.8. En este sentido, sobre las pruebas actuadas en el juicio oral, se evidenciaría que el acusado AAAA no era un aficionado o inexperto en el uso de armas de fuego, por cuanto fue instruido en el uso de estas en el Ejército peruano, experiencia que data desde el mes de enero de dos mil dieciséis y hasta la fecha de los hechos serían casi dos años, aproximadamente. Ello se corroboraría con lo informado por el Oficio N° 277/1d-2/021.3, del once de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por HHHH, general de brigada y jefe de Estado Mayor de la Primera División del Ejército peruano, que informó que el acusado se encuentra registrado en el sistema de administración de personal de tropa del Ejército, sistema de movilización de reservas, y registrado en el libro de personal (alta: primero de enero de dos mil dieciséis, y baja: por licenciamiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete) en el batallón 111 de comunicaciones de Piura.
1.9. Además, se actuó la pericia balística forense y la declaración del perito balístico, que señala que la escopeta es una carabina de aire comprimido, la que se encontró en normal funcionamiento y en regular estado de conservación, y que el modo de uso era monotiro, es decir, para expulsar los proyectiles tiene un sistema de palanca que se abate para cargar, se ingresa el balín, se regresa y vuelve a encastrar a su posición original, por lo que no podría ser activada de ninguna otra manera que no sea con dicha acción–.
1.10. El acusado, por la experiencia y conocimiento que tenía del uso de armas de fuego, tuvo que darse cuenta de su accionar imprudente, al poner en vital peligro al agraviado al maniobrar una escopeta cargada a menos de cincuenta centímetros, que sería de alcance corto, en dirección a su rostro, por encontrarse el agraviado sentado y el acusado parado frente a él en campo abierto, es decir, sin ningún obstáculo que hiciera improbable el resultado o desenlace. Según las pericias, la escopeta estuvo a una distancia de veintisiete centímetros entre el cañón y la cara del agraviado. Por tal razón no se podría determinar que este tenía una confianza extrema en que su conducta no produciría el resultado como para incursionar en el tema de la culpa consciente.
1.11. Además, las dos únicas personas que tenían las escopetas eran EEEE –quien llevaba la escopeta más pequeña (negra) y se encontraba echado en una banca como a ocho metros de distancia– y AAAA –quien tenía la otra escopeta que fue percutada (marrón) y se encontraba de pie frente al agraviado (en la misma banca).
1.12. Asimismo, no se puede dejar de valorar la inicial versión del procesado sobre que fue el propio agraviado quien manipuló la escopeta y por accidente se salió el disparo, lo que fue desmentido por los testigos y desacreditado con las pericias balísticas y forenses, puesto que la escopeta medía 1.20 metros de longitud, por lo cual era imposible que el brazo del agraviado llegase a esa distancia para activar el gatillo contra su propio cuerpo y que el balín impactase en su ojo izquierdo; de este modo, se descartó con las pruebas científicas que el disparo fue de propia mano del agraviado. Además, como segunda versión dijo que estaba frente al agraviado y la maniobró, pero no escuchó el ruido, lo cual también se encuentra desacreditado por la prueba científica (pericia balística) y la testimonial de EEEE, quien señaló que escuchó decir al procesado: “¡Se me disparó!”; luego escuchó el estruendo y después al mismo acusado gritando: “¡Daniel, se me disparó!”. Por versión del perito, se determinó que ese tipo de armas no se disparan accidentalmente, sino cuando necesariamente se sigue el procedimiento descrito.
1.13. Por tales razones, la conducta del acusado se encuentra calificada debidamente como homicidio simple, al determinarse que el aspecto subjetivo del hecho punible se encuentra definido por la maniobra imprudente de un arma sobre la cual el acusado, por la instrucción recibida por casi dos años en su servicio militar, sabía que el resultado podía suceder, pero no le importó y prosiguió con la ejecución de su accionar maniobrando la escopeta a corto alcance –que previamente cargó–, apuntando directamente al cuerpo del agraviado, pero no a cualquier parte de este, sino a sus órganos vitales, con lo cual comprometió la vida de la víctima, por lo que no puede ampararse la figura accidental, casual o negligente ni de exceso de confianza en sí mismo que pueda hacer que se encuadre su conducta en el tipo de homicidio culposo, sino a título de dolo eventual por el delito de homicidio simple.
1.14. Por lo tanto, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la sentencia de vista materia de recurso de casación, advierte que el ad quem no ha incurrido en la causal casacional alegada –inciso 3 del artículo 429 del CPP–, por cuanto se encuentra acreditado con abundante material probatorio el dolo eventual en que incurrió el acusado. Por ende, la tipificación de homicidio simple prevista en el artículo 106 del Código Penal se encuentra arreglada a ley. En consecuencia, no corresponde casar la sentencia de vista, sino confirmarla en todos sus extremos.
1.15. En cuanto a las costas procesales, el inciso 2 del artículo 504 del CPP establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al inciso 2 del artículo 497 del citado cuerpo legal. Por lo tanto, atendiendo a la decisión asumida, corresponde su imposición. Tales costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede de origen.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP (inobservancia del precepto penal material), interpuesto por AAAA contra la Resolución N° 43, sentencia de vista del veinte de julio de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia del primero de abril de dos mil veintidós, en el extremo en que lo condenó por el delito de homicidio simple –artículo 106 del Código Penal–, en agravio de BBBB, y la revocó en el extremo que le impuso ocho años de pena privativa de libertad y reformándola le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, del veinte de julio de dos mil veintidós.
III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente, conforme al artículo 506 del CPP.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
V. ORDENARON que se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior y que se envíe el expediente a ese órgano jurisdiccional para la continuación, por quien corresponda, de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
[1] https://abogacia.pe/wp-content/uploads/2020/05/Lecciones-de-derecho-penal-con-sello.pdf
[2] https://polemos.pe/breves-apuntes-sobre-el-dolo-eventual-y-culpa-consciente/