Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 178 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 4_2024Gaceta Penal_178_12_4_2024

El informe fundamentado como prueba preconstituida para reforzar la sentencia efectiva en los delitos ambientales

The substantiated report as pre-constituted evidence to reinforce the effective sentence in environmental crimes

Galileo Galilei MENDOZA CALDERÓN*

Resumen: El autor destaca que la evidencia desempeña un papel fundamental en el proceso penal, especialmente en delitos como el tráfico ilegal de fauna silvestre, donde se requiere un informe fundamentado como prueba preconstituida para fortalecer futuras sentencias efectivas. En ese sentido, se centra en la necesidad de establecer, dentro del alcance normativo del Código Procesal Penal, que el informe fundamentado sea reconocido como una prueba preconstituida. Esto podría implicar una modificación legal o, alternativamente, una interpretación correcta de la ley mediante un acuerdo plenario que establezca esta regla para este tipo de delitos penales.

Abstract: The author highlights that evidence plays a fundamental role in the criminal process, especially in crimes such as illegal wildlife trafficking, where a substantiated report is required as pre-constituted evidence to strengthen future effective sentences. In this sense, it focuses on the need to establish, within the regulatory scope of the Criminal Procedure Code, that the substantiated report be recognized as pre-constituted evidence. This could involve a legal modification or, alternatively, a correct interpretation of the law through a plenary agreement that establishes this rule for this type of criminal offenses.

Palabras clave: Informe fundamentado / Indicios / Prueba preconstituida / Delitos ambientales

Keywords: Substantiated report / Evidence / Pre-constituted evidence / Environmental crimes

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 337

Recibido: 10/4/2024 // Aprobado: 14/4/2024

INTRODUCCIÓN

Desde la implementación del nuevo modelo procesal, ello en el año 2006 (exactamente, el 1 de julio en el distrito judicial de Huaura), mucho se ha dicho acerca de que el nuevo Código Procesal Penal (en adelante, CPP) genera impunidad, ya que concedería garantías para el imputado, dejando en desventaja a la víctima del delito. Sin embargo, considero que esa óptica es errada, ya que la norma adjetiva más que proteccionista y garantista es una norma que se ha constitucionalizado en el proceso penal peruano, la cual busca la aplicación irrestricta del debido proceso penal (derecho a la defensa, etc.).

Es por ello que algunos piensan que el proceso penal sirve para: i) sancionar al imputado (está el Derecho Penal); y ii) condenar al imputado. Sin embargo, el procedimiento penal sirve para buscar la efectiva aplicación del debido proceso penal (aplicación del irrestricto derecho a la igualdad y, sobre todo, del derecho a la defensa); en ese sentido, para determinar la verdad jurídica o legal se deberá probar la imputación realizada por el ente persecutor del delito, esto es, el hecho histórico, siendo que la carga probatoria recae en el Ministerio Público, prerrogativa asignada por ley, ya que este persigue el delito como titular de la acción penal.

Sin embargo, ello no es óbice para que cualquiera de las partes procesales pueda instar, solicitar o requerir al fiscal la actuación de diligencias o de prueba (actos de investigación), esto de conformidad con lo señalado en el artículo 337, inciso 4 del CPP, que indica: “durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes” (Mendoza, 2022, p. 1).

En ese sentido, vemos que el legislador ha conferido una discreción amplia a todos los intervinientes del proceso, a fin de poder aportar sus pruebas en el procedimiento penal, y si estas no son acogidas por el fiscal, se puede recurrir ante el juez de garantías, aplicando lo señalado en el artículo 337, inciso 5 del CPP: “Si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia (…)”.

De esta manera, el proceso penal transita por diversas fases o etapas: preparatoria, intermedia y juzgamiento. En ese sentido, los grados de aproximación a la verdad jurídica o legal que en esta se van dado son la posibilidad (para iniciar el proceso), la probabilidad (para investigación preparatoria y etapa intermedia) y la certeza (para el desarrollo del juzgamiento), esta última debe ser diluida para poder condenar a una persona o, en todo caso, para absolver a la misma.

Sin embargo, en el tratamiento y procesamiento de la justicia ambiental se tiene una necesidad probatoria completamente distinta a la de un proceso penal común (ordinario), ya que los delitos ambientales son más difíciles no solo en la búsqueda de prueba, sino en probar y/o demostrar responsabilidad por parte del ente acusador, debido a que la afectación que podría generarse al bien jurídico tutelado es más variada y compleja, siendo que esto podría darse en el ambiente, los recursos naturales (fauna y vida silvestre) y la salud humana (contaminación), esto por solo dar algunos ejemplos, aunque también hay otros bienes jurídicos tutelados que merecen especial protección, para esto, y por necesidad probatoria, en estos procesos se debe contar con un informe fundamentando, emitido por autoridad administrativa competente, el cual en un momento, para formular denuncia (formalizar la investigación), se debía contar con este, pero a partir del año 2017, el informe fundamentado ya no es un requisito indispensable para formalizar la investigación preparatoria, por tanto cabe preguntarnos: ¿ya no sería útil o vinculante? ¿O en todo caso ya no se debería presentar? La respuesta es negativa, puesto que este documento, para alguno, o pericia, para otros –la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2023 posibilita ambas situaciones, fundamentos 40 y 47– afianzaría el valor probatorio –a posteriori– de la tesis fiscal en la búsqueda de una posible condena, brindándosele al informe fundamentado este plus de prueba preconstituida, esto como una prueba anticipada, siendo que dicho informe fundamentado no sea considerado como un simple documento incorporado al juicio (para la valoración judicial); ello sin contar con que el órgano de prueba, esto es, el experto que expide, concurra al juicio oral y dé razón de las conclusiones arribadas, siempre y cuando exista contradicción al peritaje o en, todo caso, cuando este sea oscuro, vago o gaseoso, y el juez penal requiera su aclaración de oficio se podría citar al experto que la emitió o a otro del que disponga la autoridad administrativa que expidió el mismo, con ello se afianzarían los derechos y las garantías de las partes en el proceso penal.

PROTECCIÓN LEGAL DE LOS DELITOS AMBIENTALES

Desde tiempos inmemoriales, el ser humano ha dependido de la naturaleza. Sin embargo, a pesar de la generosidad de esta última, en ocasiones, el hombre ha procedido a degradarla hasta llevarla al borde de la extinción. Es por ello que existen numerosos organismos internacionales y nacionales dedicados a su protección.

En el ámbito local, esta protección se consolida en la Constitución Política del Perú, que establece como norma de supremacía legal una especial protección para el medio ambiente. El artículo 2, inciso 22, garantiza el derecho de los ciudadanos a “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida” (Sistema Peruano de Información Jurídica, 2023, p. 2). Además, en el Capítulo II, dedicado al ambiente y los recursos naturales, los artículos 67 y 68 establecen que el Estado tiene la responsabilidad de determinar la política nacional del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales, así como la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas (Sistema Peruano de Información Jurídica, 2023, p. 9). Esta protección no se limita a una nación en particular, sino que se extiende a toda la humanidad.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que este bloque de protección ambiental debe estar en consonancia con la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, promulgada el 15 de octubre de 2005. Esta ley consagra los principios ambientales de sostenibilidad, prevención y precaución, establecidos en los artículos V, VI y VII del Título Preliminar. Posteriormente, fue modificada mediante la Ley N° 29263, del 2 de octubre de 2008. Asimismo, es relevante mencionar el Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM, que aprobó el reglamento del artículo 149 y 149.1 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, emitido el 5 de septiembre de 2017.

En el plano internacional o supranacional, como se señala en el Acuerdo Plenario Nº 2-2023, en el fundamento 9:

Desde el Derecho internacional ambiental existen sendos instrumentos internacionales unos de carácter vinculante (soft law) y otros de carácter obligatorio para las partes firmantes (hard law). Sin embargo, los primeros son verdaderas fuentes de una plataforma de principios en materia ambiental que son aplicados en los distintos ordenamientos de los países como obligatorios. Es de citar a la Conferencia de Estocolmo sobre Medio Humano, en el que la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), como resultado indirecto de la Conferencia, creó el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en 1972, con sede en Kenia, Nairobi. De suerte en los siguientes veinte años se celebraron más de cien tratados internacionales para atender diversas problemáticas ambientales, como el agotamiento de la capa de ozono, el comercio de especies, la contaminación del medio marino y la prevención de accidentes nucleares, por mencionar algunos.

En ese orden de ideas como bien se indica supra hay más de un centenar de convenios supranacionales de protección del medio ambiente en general, es más, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ente máximo de protección fundamental de derechos humanos en la región, señaló, en la Opinión Consultiva OC N° 23-17, que se judicializó en vía directa el derecho a un medio ambiente sano y reconoció la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce de estos derechos.

Por ende, estos organismos de protección de derechos humanos siempre considerarán el medio ambiente como un componente crucial para la salud. No solo eso, sino que la Asamblea de las Naciones Unidas, en su sesión del 28 de julio de 2022 (ONU, Programa para el Medio Ambiente, 2022), afirmó que un medio ambiente saludable es un derecho humano, y que el cambio climático y la degradación ambiental representan una amenaza urgente que todos debemos enfrentar. Una de las múltiples vías para abordar esta situación es el Derecho Penal, tanto en su función preventiva general como en su función preventiva especial (p. 1).

En este contexto, podemos afirmar que el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado es una responsabilidad compartida por toda la sociedad. Por lo tanto, este derecho no solo está protegido a nivel local, sino también a nivel internacional, como se mencionó anteriormente. En este último caso, hay una gran cantidad de tratados, declaraciones y cumbres, todos ellos destinados a establecer políticas ambientales claras y proteger el medio ambiente, siempre buscando garantizar una justicia ambiental oportuna.

DE LA GÉNESIS DEL INFORME FUNDAMENTADO

Es crucial entender la evolución jurídica que ha experimentado el informe fundamentado, una prueba que ha sido y sigue siendo de gran utilidad para el fiscal en numerosas ocasiones, tanto para intentar probar un caso como para obtener un fallo favorable para los intereses colectivos, representados indirectamente por el ente fiscal. Para algunos, el informe fundamentado se considera simplemente un documento, mientras que para otros se equipara a un peritaje. Esta dualidad ha sido abordada caso por caso por la Suprema Corte, como se establece en el Acuerdo Plenario N° 02.A-2023/CIJ-112, en el fundamento 47, emanado del XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha del 28 de noviembre de 2023. Aunque en dicho acuerdo plenario se ha determinado que el informe fundamentado debe ser considerado principalmente como un documento (se proporcionan múltiples fundamentos para esta conclusión); en el fundamento mencionado anteriormente se señala que: “los análisis técnicos mencionados en el fundamento 40 serán considerados como prueba pericial, cuya valoración favorable dependerá de su rigurosidad y solidez científico-técnica, así como de su consistencia con el resto del material probatorio disponible”. Esto implica que dicho informe debe ajustarse a las reglas de una prueba pericial, lo que incluye dar oportunidad a las partes de responder o replicar (absolver) a dicho informe y llevar a cabo un debate pericial, particularmente en un juicio oral.

En el estudio realizado por la jurista Chinchay (2022), ella señaló:

La obligación de emitir un informe fundamentado en los procesos penales por delitos ambientales se encuentra contenida en el artículo 149.1 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Sin embargo, como conclusión preliminar, nos atrevemos a afirmar que uno de los problemas de fondo es que nunca se determinó con claridad la finalidad del informe fundamentado. Ello ha dado mérito a una serie de discusiones y confusiones en torno a su contenido, naturaleza y valor probatorio. En ese contexto, resulta apropiado cuestionar cómo se incorporó la idea del informe fundamentado en nuestro ordenamiento. (pp. 85-86)

Como lo describe la citada jurista, nunca se determinó con claridad la finalidad del informe fundamentado; sin embargo, no debe perderse de vista la manera de su obtención, incorporación por parte del ente fiscal, y posterior a ello su actuación en el juicio oral.

Siendo esto así, la Ley General del Ambiente ha tenido tres reglamentos, en donde se verá su evolución normativa, elaborada por la jurista citada supra (Chinchay, 2022, p. 89):

Decreto Supremo Nº 004-2009-MINAM

Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAM

Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAM

Tiempo de vigencia aproximado

4 años y 6 meses

4 años

Al menos 5 años y 2 meses

Período de vigencia

Del 17 de marzo de 2009 al 4 de septiembre de 2013

Del 5 de septiembre de 2013 al 5 de

septiembre de 2017

Del 6 de septiembre de 2017 a la fecha

Naturaleza del informe fundamentado

No indica

Prueba documental

Prueba documental, no constituye requisito de procedibilidad

Entidad competente para su emisión

Entidad sectorial, organismos adscritos, organismos reguladores, gobiernos regionales o gobiernos locales

La entidad de fiscalización

ambiental nacional, regional o local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de la investigación penal en trámite.

En casos específicos, el ente rector del sistema funcional o el Ministerio del Ambiente.

La entidad de fiscalización

ambiental nacional, regional o local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.

En casos específicos, el OEFA, el ente sectorial nacional o el Ministerio del Ambiente.

En caso de concurrencia de competencias

El OEFA emite el informe fundamentado.

Cada autoridad emite el informe en el marco de sus

competencias.

Cada autoridad emite el informe en el marco de sus competencias.

Contenido

Antecedentes.

Base legal.

Análisis de los hechos, precisando relación causal entre estos y el supuesto ilícito ambiental.

Análisis de la base legal aplicable, sus alcances y efectos.

Variará en función del delito investigado. Para

delitos tipificados en los capítulos I y II del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal:

Antecedentes de la

base legal aplicable al caso analizado según los hechos denunciados.

Variará en función del delito investigado. Para delitos tipificados en los capítulos I y II del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal:

Antecedentes de la

base legal aplicable al caso analizado.

Competencia de la autoridad.

Opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado, cuando corresponda.

Conclusiones.

Competencia de la autoridad administrativa ambiental.

Identificación de las obligaciones ambientales de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o instrumentos de gestión ambiental y que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público.

Información sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas o los reportes presentados por los administrados involucrados en la investigación penal, de ser el caso.

Conclusiones.

Identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes, que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público.

Información sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas por la entidad a la que se solicita el informe o los reportes presentados por los administrados que se encuentren involucrados en la investigación penal.

Conclusiones.

Oportunidad

Investigación preparatoria.

En cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir el pronunciamiento en la etapa intermedia.

En cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir el pronunciamiento en la etapa intermedia.

DEL INFORME FUNDAMENTADO COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA (BÚSQUEDA DE PRUEBA)

Indudablemente, para establecer la responsabilidad penal de un individuo, el fiscal debe presentar pruebas que respalden dicha responsabilidad ante el tribunal, permitiendo así que este último pueda acercarse a una verdad judicial al emitir una sentencia. Sin embargo, como se mencionó anteriormente en el tratamiento y procesamiento de casos de justicia ambiental, la carga probatoria es considerablemente diferente a la de un proceso penal ordinario. Los delitos ambientales presentan desafíos adicionales no solo en la recolección de pruebas, sino también en la tarea de demostrar la responsabilidad por parte del ente acusador. Esto se debe a la variedad y complejidad de las afectaciones que podrían surgir sobre los bienes jurídicos protegidos, como el ambiente, los recursos naturales (fauna y vida silvestre) y la salud humana (contaminación), por mencionar solo algunos ejemplos. Además, existen otros bienes jurídicos que también merecen protección especial.

Por tanto, en estos procesos es fundamental contar con un informe fundamentado emitido por una autoridad administrativa competente, dado que es una necesidad probatoria indispensable para abordar la complejidad y la variedad de afectaciones ambientales y demostrar la responsabilidad en estos casos.

Ahora bien, de acuerdo con el marco teórico establecido en el Acuerdo Plenario N° 02.A-2023/CIJ-112 (naturaleza jurídica del informe fundamentado y su obligatoriedad), en el fundamento 35, los jueces supremos en materia penal afirmaron:

El Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM, vigente a la fecha, establece que el IF es una prueba documental. Cabe subrayar que resulta relevante definir qué se entiende por prueba documental y a partir de ello establecer si se está efectivamente ante una prueba de esta naturaleza. En la doctrina se establece “(…) es un medio de prueba de naturaleza real, en cuanto constituido por una cosa u objeto, no por una persona, ni por su actividad. Frente a la noción de prueba personal, en la que el instrumento probatorio se encuentra en las personas –sean las partes o terceros (testigos, peritos)–, se alza la de prueba real, en la que el instrumento probatorio lo constituyen las cosas (…)”. Señalan los autores que esto es, “todos aquellos objetos del mundo exterior que aparecen al hombre como desligados de su propia personalidad o de cualquier sujeto”. De tal forma que la prueba documental “acredita la veracidad de un hecho a través de lo que consta en un material que recoge una determinada información”.

Dada esta situación, una de las principales motivaciones de este trabajo es proponer una interpretación normativa más precisa del informe fundamentado, teniendo en cuenta su configuración actual y los desafíos probatorios que plantea en el contexto de juicio. A la fecha, considero que el informe fundamentado no posee la misma fuerza probatoria demostrativa que una prueba preconstituida, ya que podría haber sido elaborado antes y por entidades ajenas al proceso penal, no siendo un requisito para formalizar dicho proceso. Sin embargo, debe ser incorporado para que pueda ser refutado por las partes y valorado en el juicio oral, siendo considerado como una prueba documental de acuerdo con el Acuerdo Plenario N° 02.A-2023/CIJ-112.

Para que el informe fundamentado sea más intuitivo, propongo considerarlo como un peritaje en cada caso concreto, sometiéndolo a debate en la instancia correspondiente en caso de contradicción. Esta dualidad también es aceptada por la Suprema Corte, como se señala en los fundamentos 40 y 47 del mencionado acuerdo plenario. Esto se alinea con lo establecido en el artículo 149.1 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que exige la emisión de un informe fundamentado por parte de la autoridad ambiental como requisito obligatorio en la etapa intermedia del proceso penal, lo que indica que la denuncia ya ha sido formalizada.

Además, para brindar mayor seguridad jurídica al caso, lo ideal es que en el juicio se presente al órgano que elaboró el informe fundamentado (cuando tenga características de una prueba pericial). Sin embargo, esto podría considerarse redundante, ya que el tratamiento sería el establecido en el artículo 383 del NCPP en cuanto a la lectura de la prueba documental. Con esta interpretación normativa integrada, se proporcionaría más seguridad jurídica a estos informes y se evitaría, en cierta medida, la impunidad. En caso de oposición o disputa respecto al informe fundamentado, el juez podría decidir realizar un debate pericial durante el juicio para resolver la controversia.

DE LA POSIBILIDAD DE IMPOSICIÓN DE PENA EFECTIVA EN LOS DELITOS DE TRÁFICO ILEGAL DE FAUNA SILVESTRE

Al considerar todo lo expuesto anteriormente, para que los procesos penales relacionados con delitos ambientales sean efectivos no solo para el fiscalizador del delito, sino también para la sociedad en su conjunto (dado que los derechos afectados son difusos), es fundamental que las sentencias sean verdaderamente disuasivas. En este sentido, el Poder Judicial debe desempeñar un papel crucial, como se explicará más adelante. Hasta la fecha, hay pocas sentencias efectivas para los delitos contra el medio ambiente en el Perú, en cualquiera de sus modalidades, a pesar de que el artículo 29 del Código Penal establece la posibilidad de imponer penas privativas de libertad desde tan solo dos días hasta treinta y cinco años.

El problema radica en que, en estos casos, los jueces penales no están asignando el valor real que merecen los delitos contra el medio ambiente, a pesar de que dichos delitos “ocasionan o pueden causar perjuicio, alteración o daño al medio ambiente, a sus procesos ecológicos o a sus componentes”, como lo señala USAID - Norad (2024) en su documento sobre delitos ambientales. Además, muchos de estos delitos están relacionados directamente con el crimen organizado, como lo ha reconocido la reciente Ley N° 31622, que establece mecanismos más estrictos para combatir el tráfico de vida silvestre.

Esto se debe, en parte, al desconocimiento por parte de los jueces sobre la gravedad de estos delitos, a pesar de que el Código Penal establece el principio de lesividad, que exige que la pena solo se aplique cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley. Esta situación ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01275-2022-PHC/TC, donde se establece que la pena privativa de libertad debe ser aplicada de manera excepcional, especialmente cuando el daño es intenso y afecta tanto a las víctimas como a la sociedad en su conjunto.

Además, al momento de dictar sentencia, se debe cumplir con la finalidad de impartir justicia en beneficio de la víctima y la sociedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política del Estado, que establece como deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Esto cobra aún más relevancia cuando se trata de bienes jurídicos comunitarios que nos pertenecen a todos como intereses difusos, una situación que no siempre es considerada por el juez al momento de dictar sentencia.

Por tanto, es evidente el desconocimiento y la mala interpretación de las normas indicadas supra y del artículo 57 del Código Penal (suspensión de la ejecución de la pena) por parte de los jueces, así como también lo ha indicado la Corte Suprema en la Casación N° 1513-2019-Lambayeque, de fecha 14 de mayo de 2021, que en el fundamento primero señaló que:

Cuando un juez penal decide suspender la ejecución de la pena, debe ponderar determinadas condiciones y evaluar la concurrencia de los requisitos estipulados (…), efectuando un juicio de necesidad de pena y verificando si, en efecto, es necesario el ingreso de una persona al establecimiento penitenciario para cumplir una pena efectiva (…).

Esto quiere decir que en cuanto a la magnitud de este delito (cada caso debe ser analizado en cuanto al principio de lesividad) y su connotación, es evidente que no se cumplirá con el resarcimiento hacia la víctima, esto es nunca se podrá restituir el bien (dada la naturaleza del delito, su dañosidad, y la protección sui géneris; al bien jurídico tutelado en este tipo de delitos ambientales), y si bien se podrá establecer el valor y su indemnización (conforme lo estipula el artículo 93 del Código Penal), pero esto último muchas veces no se cumple y solamente queda en el papel, sin que exista verdaderamente un real resarcimiento al medio ambiente y a los intereses colectivos con la afectación de este tipo de delitos.

CONCLUSIÓN

El tratamiento y procesamiento de la justicia ambiental difiere considerablemente de un proceso penal común u ordinario. Los delitos ambientales presentan desafíos únicos no solo en la recopilación de pruebas, sino también en la tarea de probar y demostrar la responsabilidad por parte del ente acusador. Esto se debe a la naturaleza compleja y variada de las afectaciones que podrían producirse sobre los bienes jurídicos protegidos, como el ambiente, los recursos naturales (fauna y vida silvestre) y la salud humana (contaminación), entre otros. Estos son solo algunos ejemplos, ya que también existen otros bienes jurídicos que merecen una protección especial.

Dada esta complejidad y la necesidad de proporcionar pruebas sólidas en estos procesos, es fundamental contar con un informe fundamentado emitido por una autoridad administrativa competente. Este informe ayuda a contextualizar y respaldar las acusaciones relacionadas con delitos ambientales al proporcionar información detallada sobre el daño causado y su impacto en los bienes jurídicos protegidos.

A la fecha, considero que el informe fundamentado carece de la misma fuerza probatoria demostrativa que una prueba preconstituida. Esto se debe a que el informe puede haber sido elaborado antes y por entidades ajenas al proceso penal, constituyéndose fuera del mismo. Aunque no es un requisito para formalizar el proceso penal, debe ser incorporado para que pueda ser refutado por las partes y valorado en el juicio oral, siendo tratado como una prueba documental. Este valor probatorio también es respaldado por el Acuerdo Plenario N° 02.A-2023/CIJ-112.

Para mejorar la claridad y eficacia del informe fundamentado, sugiero considerarlo como un peritaje en cada caso específico, sometiéndolo a debate en la instancia respectiva en caso de contradicción. Esta dualidad también es aceptada por la Suprema Corte, como se señala en los fundamentos 40 y 47 del mencionado acuerdo plenario.

Además, para brindar mayor seguridad jurídica al caso, lo ideal sería que en el juicio se presente al órgano que elaboró el informe fundamentado, especialmente cuando este tenga características de una prueba pericial. Sin embargo, esto podría considerarse redundante, ya que el tratamiento sería el establecido en el artículo 383 del Código Procesal Penal en cuanto a la lectura de la prueba documental.

En caso de oposición o disputa respecto al informe fundamentado, el juez podría decidir realizar un debate pericial durante el juicio para resolver la controversia.

Los jueces penales, a estos delitos, dada la magnitud del daño que causan (a pesar de ser bienes jurídicos que afectan a la colectividad), no les están dando el valor real, a pesar de que “los delitos ambientales son conductas que ocasionan o pueden causar perjuicio, alteración o daño al medio ambiente, a sus procesos ecológicos o a sus componentes” (USAID - Norad, 2024, p. 1).

Por último, es evidente que, hasta la fecha, muchos jueces a nivel nacional carecen de conocimientos y preparación en lo que respecta a delitos ambientales, ya que no han recibido una capacitación teórica y práctica adecuada. Esto se refleja en varios aspectos:

i) Muchos jueces no están familiarizados con los alcances de este tipo de delitos, lo que dificulta su correcta interpretación y aplicación de la ley.

ii) No se valora adecuadamente la verdadera gravedad de los delitos contra el medio ambiente, lo que puede llevar a la imposición de sanciones inadecuadas.

iii) Existe una falta de comprensión sobre cómo aplicar sanciones efectivas, tanto penales como indemnizatorias, en casos de delitos ambientales.

iv) No hay criterios claros establecidos por la Corte Suprema en cuanto a ejecutorias supremas (criterios nomofilácticos) o acuerdos plenarios que aborden específicamente los delitos contra el medio ambiente.

Estas deficiencias en el conocimiento y la capacitación de los jueces representan un obstáculo significativo para la correcta administración de justicia en casos de delitos ambientales. Es fundamental que se brinde una capacitación adecuada a los jueces para garantizar una aplicación coherente y efectiva de la ley en este ámbito.

Referencias

Chinchay, F, (2022). El informe fundamentado: ¿imprescindible prueba en los delitos ambientales? Revista Peruana Especializada en la Protección Jurídica del Ambiente del Poder Judicial. Justicia Ambiental, 2(2), pp. 79-97. https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ja/article/view/664

Mendoza, G, (2022). El indicio científico como valor probatorio en el delito de violación sexual. Revista QuantUNAB, 1(1), pp. 1-12. https://revistas.unab.edu.pe/index.php/qunab/article/view/1

ONU - Programa para el Medio Ambiente (2022). Decisión histórica: la ONU declara que el medio ambiente saludable es un derecho humano. https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/decision-historica-la-onu-declara-que-el-medio-ambiente-saludable

USAID-Norad (2024). Delitos ambientales. https://preveniramazonia.pe/delitosambientales /#:~:text=Son%20todas%20aquellas%20actividades%20econ%C3%B3micas,Son%20penadas%20por%20ley.


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