El tercero civilmente responsable en el proceso penal
El tercero civil es aquella persona natural o jurídica que, conjuntamente con el imputado, tendrá responsabilidad civil
“a. El tercero civil, normativamente, podrá ser aquella persona natural o jurídica que conjuntamente con el imputado tendrá responsabilidad civil. El ámbito de su comprensión es ajeno al objeto penal, y se enmarcará únicamente en las consecuencias jurídicas civiles”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 1547-2018-Tacna, del 6 de noviembre de 2019, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 2.3).
El tercero civilmente responsable resulta ser un sujeto procesal que, sin alcanzarle la responsabilidad penal, asume el pasivo quedando solidariamente obligado por el importe de la reparación civil
“El caso Crousillat, resuelto por la Segunda Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente N° 11-2011 de fecha 8 de agosto del 2016, cuando respecto a la institución jurídica tratada señala que ‘el tercero civilmente responsable resulta ser un sujeto procesal, persona natural o jurídica, que sin haber participado en la comisión de un delito y sin alcanzarle la responsabilidad penal, asume el pasivo quedando, por disposición de la ley, solidariamente obligado con el (los) responsable(s), por el importe de la reparación civil’”.
(Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Expediente N° 29-2017-205-5001-JR-PE-03, Resolución N° 05, del 20 de marzo de 2024, magistrado ponente: Chávez Tamariz, considerando 3.3).
El tercero civil es la persona natural o jurídica que, sin haber participado en la comisión del delito, interviene en el proceso para responder económicamente a favor del agraviado
“A efectos de dilucidar la presente cuestión, cabe señalar que la reparación civil es una institución del Derecho Civil e integra el objetivo civil del proceso penal. Está sujeta a sus propias reglas de imputación y a los principios y directivas típicas del Derecho Civil[1], en la que el tercero civilmente responsable también es responsable de esta, siempre solidario, por los daños cometidos por los autores y partícipes del hecho punible[2]; es la persona natural o jurídica que sin haber participado en la comisión del delito interviene en el proceso para responder económicamente a favor del agraviado[3]”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 547-2016-Cusco, del 10 de abril de 2019, magistrado ponente: Quintanilla Chacón, considerando 7).
Derechos del tercero civilmente responsable
“Desde la perspectiva procesal, la capacidad de intervención del tercero civil responsable se desprende del artículo ciento once del Código Procesal Penal; por tanto, se le reconocen derechos innatos a tal ejercicio, como el de contradecir aquellos aspectos relacionados con la existencia de un daño o a las razones de imposición del mismo”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 547-2016-Cusco, del 10 de abril de 2019, magistrado ponente: Quintanilla Chacón, considerando 8).
La incorporación del tercero civil solo requiere la acreditación de la existencia de un vínculo jurídico con el imputado
“Lo que el artículo 111, apartado 1, del Código Procesal Penal exige para constituir en tercero civil a una persona natural o jurídica es la existencia de un vínculo jurídico con el imputado –vínculo que requiere de dos notas características, según ya se indicó (ver: último párrafo del tercero fundamento jurídico)–. No se trata de definir, desde ya, la responsabilidad civil indirecta, solo de determinar si, desde la ley, es posible imputar responsabilidad civil, si se cumplen los criterios o vínculos jurídicos para atribuirla. La exigencia de presentación de prueba documental solo apunta a reconocer liminarmente seriedad y solidez a la pretensión del actor civil, pero no a examinar si, dada la prueba presentada, esta debe ser desestimada por infundada”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 498-2019-Cajamarca, del 17 de septiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 6).
El tercero civil responde como autor indirecto por el daño causado
“Que la institución del tercero civil está vinculada al objeto civil del proceso penal o, mejor dicho, al denominado ‘proceso civil acumulado’. De conformidad con la concordancia de los artículos 92, 95 y 99 del Código Penal, y 11 del Código Procesal Penal, cuando la víctima se constituye en actor civil, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, si así correspondiera, y responden solidariamente a la misma el autor directo –los responsables del hecho punible, del daño– y los autores indirectos –los terceros civilmente obligados–, que incluso en caso de no ser comprendidos en la sentencia penal pueden ser demandados en la jurisdicción civil. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil (artículo 101 del Código Penal)”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 498-2019-Cajamarca, del 17 de septiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).
El criterio de imputación de la responsabilidad civil para el tercero civil es de carácter objetivo
“La responsabilidad civil indirecta es la que se impone a persona distinta del autor del daño (responsabilidad por hecho ajeno) en virtud de ciertas consideraciones legales, ya sea porque esa persona tenga bajo su cuidado al autor o bien porque sea propietaria de la cosa o animal, causante directo del daño, así como cuando este último es un dependiente que perpetró el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, conforme a los artículos 1974 al 1981 del Código Civil”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 498-2019-Cajamarca, del 17 de septiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).
La responsabilidad objetiva como criterio de imputación importa que la defensa del tercero civil se pueda basar en el análisis de la dependencia o subordinación del personal investigado
“En el presente caso, el tercero civilmente responsable, como parte procesal facultativa o contingente, pero, eso sí, pasiva de una imputación civil, ejerció correctamente su defensa procesal. No es de recibo alegar que su estrategia se basó en la defensa de los servidores médicos imputados, pues el criterio de imputación en su contra, a diferencia de aquellos, es de naturaleza objetiva, esto es, el análisis de la dependencia o subordinación del personal médico (sea quien fuese) que cometió el hecho ilícito que produjo los daños a la víctima”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1676-2017-Arequipa, del 6 de octubre de 2020, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 11).
Requisitos para que el tercero civil responda objetiva y solidariamente por el pago de la reparación civil
“Así, el artículo noventa y cinco del Código Penal impone la responsabilidad civil solidaria de quien no ha sido responsable directo del delito (autor); por ello, la identificación del obligado no es arbitraria o discrecional, sino, normativa, empleándose, de conformidad con el artículo ciento uno del Código Penal[4], lo descrito en el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, que regula la responsabilidad civil derivada: ‘Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria’.
Se desprenden dos requisitos, la existencia de subordinación y que el delito se cometa en el ejercicio del cargo o cumplimiento del deber.
Sobre la subordinación, se descarta la exigencia de un vínculo legal, es suficiente corroborar que exista una relación, de dependencia o jerarquía, incluso, como señala Moreno Catena, de hecho, sin importar que sea circunstancial, onerosa o gratuita[5]. En cuanto al ejercicio de cargo o el cumplimiento de un deber, el comportamiento ilícito debe haberse ejecutado mientras se desarrollaba o cumplía un rol encomendado por persona natural o, en el caso de una persona jurídica, un rol institucional[6]”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 547-2016-Cusco, del 10 de abril de 2019, magistrado ponente: Quintanilla Chacón, considerando 8).
Lo que se requiere es que exista alguna dependencia, de modo que la actuación del autor directo esté potencialmente sometida a una posible intervención del que va a ser declarado responsable civil, aunque aquel haya obrado con alguna extralimitación
“En el caso de las empresas se está, preponderantemente, ante una culpa in eligendo, conforme al artículo 1981 del Código Civil (‘Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo […]’). Con esta finalidad se exige que debe haber una relación de dependencia entre el autor directo, que es el servidor, y el indirecto, que es el principal. Debe configurarse, de un lado, un vínculo, entendido ampliamente, en virtud del cual el autor del daño actuó bajo la dependencia del principal (persona natural o jurídica), o al menos la actividad desarrollada por él contó con su anuencia o conformidad; y, de otro lado, que el hecho dañoso esté inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el autor directo, perteneciendo a su ámbito de actuación. Lo que se requiere, de modo fundamental, es que exista alguna dependencia, de modo que la actuación del autor directo esté potencialmente sometida a una posible intervención del que va a ser declarado responsable civil, aunque aquel haya obrado con alguna extralimitación (STSE 85/2007, de 9 de febrero). Esta es la doctrina que, por lo demás, siguió la Ejecutoria Suprema RN 705- 2018/Huancavelica, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Esta doctrina es compatible con lo dispuesto por el citado artículo 1981 del Código Civil, que exige que (i) el autor directo esté bajo las órdenes del autor indirecto y, además, que (ii) el daño se realice en el ejercicio del cargo o en el cumplimiento del servicio respectivo. La casación civil, sobre este punto, ha sostenido que el principal responde objetivamente por el daño producido por el autor directo, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto (Sentencia Casatoria N° 2548-1999/La Libertad. El Peruano, siete de abril de dos mil)”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 498-2019-Cajamarca, del 17 de septiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).
El tercero civil responde solidariamente por el pago de la responsabilidad civil al existir una relación de dependencia entre este y el agente delictivo
“A efectos de que el Estado cumpla con el deber de garantizar la reparación civil efectiva de las víctimas, se han instituido diversas figuras jurídicas. Es así que en el artículo 111 del CPP se establece lo siguiente, en relación con el tercero civilmente responsable: ‘Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte del proceso penal, a solicitud del Ministerio Público o del actor civil’.
El tercero civilmente responsable es la persona que, a pesar de no haber participado en el delito, por su vínculo con el sujeto activo, debe responder pecuniariamente, conjuntamente con aquel, por el daño causado. Para ello, es necesario que ‘exista una relación especial de dependencia entre estos –agentes del delito– y los terceros obligados, y dicha particular situación jurídica determina la existencia de una obligación solidaria’”[7].
(Sala Penal Permanente. Casación N° 49-2020-Apurímac, del 17 de marzo de 2022, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 9).
El Ministerio Público no goza de legitimidad para requerir la incorporación de tercero civil si existe actor civil debidamente constituido
“2.4. Conforme a lo antes mencionado, las normas descritas dan cuenta de que habría un concurso aparente de dos normas procesales, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad; en aplicación de él, se tiene que:
a. El artículo 11 se ubica sistemáticamente en la sección referida al actor civil; la legitimidad, como presupuesto procesal, se halla regulada específicamente en este precepto, al establecer que, si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación para intervenir en el objeto civil del proceso. No admite duda ni concede espacios de interpretación al enmarcar claramente la legitimidad.
b. El inciso 1 del artículo 111 se sitúa en el ámbito de comprensión del tercero civil; su incorporación podrá darse a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. Esta norma, a diferencia de la anterior, contiene espacios de interpretación, como en efecto realizó la Sala Superior; sin embargo, el ámbito de su resolución se halla definido por los términos del artículo 11 del NCPP. Por ello queda relegada de la determinación de legitimidad.
En consecuencia, la norma especial que define la legitimidad del sujeto procesal para formular el pedido de incorporación de un tercero civil es la prevista en el apartado 1 del artículo 11 del NCPP.
La solicitud de incorporación del tercero civil debe cumplir con los requisitos de los artículos 100 y 102 del NCPP. El primero, en el literal a del apartado 2, exige a su accionante la precisión de las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica, con las generales de ley de su representante legal. Ello se hace con la finalidad de determinar su legitimidad.
En el presente caso, la Procuraduría especializada ya se constituyó en parte civil, así da cuenta el auto de primera instancia –cfr. folio 475–; por lo que, en estricta aplicación de la norma especial, cesa la legitimidad del Ministerio Público para requerir la incorporación de una o varias empresas como terceros civiles, toda vez que un proceder contrario al previsto en la ley implicaría amparar la inactividad de una parte debidamente constituida al proceso o suplantarla.
En el presente caso se pudo verificar que los procuradores de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, así como el procurador especializado, asistieron a las audiencias de primera y segunda instancia; mostrando así una activa defensa, la cual no cesó ni brinda bases para la intervención del Ministerio Público por sustitución o inactividad de parte.
En ese sentido, se tiene que la Sala Superior, al expedir su resolución anulatoria, inobservó los ámbitos de legitimidad del artículo 11 del NCPP y concedería al Ministerio Público la facultad para formular una pretensión sobre la cual no se halla legalmente facultado, resultando así la configuración de un vicio de nulidad por vulneración de un presupuesto procesal legalmente establecido, y así se declara.
Como consecuencia de lo mencionado, actuando como instancia, se deberá confirmar el auto emitido por el a quo, que declara la improcedencia del requerimiento formulado por el Ministerio Público para la incorporación de tercero civil”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 1547-2018-Tacna, del 6 de noviembre de 2019, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 2.4-2.9).
Oportunidad de la solicitud de incorporación del tercero civilmente responsable
“Que, por lo antes sostenido, podemos inferir que la solicitud de incorporación de los terceros civilmente responsables fue realizada con fecha anterior, esto es, seis días antes de la conclusión definitiva de la etapa de investigación preparatoria, y atendiendo a que el artículo ciento once del Código Procesal Penal regula la solicitud o el pedido formal de la misma y no su aceptación por parte del órgano judicial; más aún, cuando el inciso en comentario hace mención [a] que la ‘forma y oportunidad’ se hará[n] de conformidad a lo previsto en los artículos cien, ciento uno y ciento dos de la norma procesal antes mencionada, y no como erróneamente lo considera la Sala Penal de Apelaciones al entender que no comprende al numeral ciento uno, pues lo cierto es que los numerales ciento y ciento dos únicamente se refieren a la forma de constitución, mientras que el numeral ciento uno determina la oportunidad de dicha constitución; por lo demás, cuando el guion se utiliza entre números sean estos arábigos o romanos, IA debe interpretarse como una combinación, dicho en otros términos, para designar el espacio comprendido entre uno y otro numeral o expresar periodos”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 79-2010-La Libertad, del 24 de mayo de 2011, magistrado ponente: Rodríguez Tineo, considerando 6).
Proceso inmediato y oportunidad de la solicitud de incorporación del tercero civil responsable
“El actor civil, como parte acusadora, y el tercero civil, como parte acusada, no son partes necesarias, imprescindibles para la constitución del proceso penal –son partes contingentes: pueden o no estar presentes en un concreto proceso jurisdiccional–. Su incorporación en la causa está en función, de un lado, a la propia voluntad del perjudicado por el delito y, de otro lado, a que existan criterios legales de imputación, objetiva y subjetiva, para incorporar a un tercero como responsable de la reparación civil.
El NCPP, en la lógica del proceso ordinario o común, exige para la constitución de estos sujetos procesales una resolución judicial, dictada previa instancia de parte legitimada, planteada antes de la culminación de la investigación preparatoria, y bajo el procedimiento de audiencia correspondiente (artículos 8, 100, 101 y 102 NCPP).
Esta secuencia procedimental, sin duda, no es la que corresponde al proceso inmediato, ni se condice con las lógicas de aceleramiento procesal que lo informan. No obstante, no está prohibida la posibilidad de su incorporación en la causa –fundada en consideraciones de derecho material–, siempre que el daño y su acreditación y, además, la legitimación respectiva, respondan a la condición de su ‘evidencia’ en línea acreditativa. Sin prueba evidente, no es posible aprobar su constitución en partes procesales.
Siendo así, es claro que el fiscal deberá comprender en el requerimiento de incoación del proceso inmediato a quien considere tercero civil responsable, el cual ha de ser debidamente citado a las dos audiencias para que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En este caso, el juez de la investigación preparatoria, aplicando supletoriamente y en vía de integración el artículo 447.3 NCPP, debe decidir, primero, si incorpora como parte al tercero civil; y, segundo, de ser admitida esa constitución –que se emitirá a continuación del pronunciamiento acerca de la medida coercitiva–, continuará con los pasos procedimentales legalmente estipulados.
Para el caso del actor civil se requiere, desde luego, que el perjudicado por el delito, primero, sea informado por la Policía o la Fiscalía de la existencia del delito en su contra y comunicado del derecho que tiene para intervenir en las actuaciones –es lo que se denomina ‘ofrecimiento de acciones’– (artículo 95.2 NCPP); segundo, que antes de la instalación de la audiencia única de incoación del proceso inmediato solicite, por escrito y en debida forma, su constitución en actor civil (artículo 100 NCPP); y, tercero, que previo traslado contradictorio el juez de la investigación preparatoria decida sobre su mérito, resolución que se emitirá a continuación del pronunciamiento de la medida coercitiva y antes de la decisión acerca de la constitución en tercero civil”.
(II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, del 1 de junio de 2016, magistrado ponente: San Martín Castro, Salas Arenas y Neyra Flores, considerando 26).
Corresponde admitir a trámite la solicitud de incorporación del tercero civil si fue presentada con anterioridad a la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria
“En el presente caso, y analizando el iter procesal, se puede verificar que el escrito presentado por la Procuraduría Pública Ad Hoc ante el órgano jurisdiccional con fecha 11 de septiembre de 2017 –mediante la cual solicitó se incorpore como terceros civilmente responsable[s] a las empresas Línea Amarilla SAC, Vinci Highways Perú SAC y Vinci Highways SAS, en la investigación seguida contra Domingo Arzubialde Elorrieta por la presunta comisión del delito de negociación incompatible en agravio del Estado–, ha sido presentado con mucha anterioridad a que se le notificara a esta parte procesal con dicha disposición y un día antes de que le sea comunicada al juez de investigación preparatoria.
En consecuencia, si el pedido de constitución en tercero civil se presentó con anterioridad al acto de notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria sin que la Procuraduría Ad Hoc haya tenido conocimiento de tal disposición, su solicitud no puede ser declarada improcedente por extemporánea, razón por la cual la venida en grado debe ser revocada y formándola debe disponerse que el juez de investigación preparatoria admita a trámite la solicitud, y en su oportunidad se pronuncia sobre el fondo del asunto, analizando debidamente los planteamientos de las partes”.
(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Colegiado A. Expediente N° 31-2017-3-5201-JR-PE-02, Resolución N° 05, del 30 de enero de 2018, magistrado ponente: Guillermo Piscoya, considerandos 6.20 y 6.21).
Incorporación del tercero civil durante la etapa intermedia no vulnera el principio de preclusión si el requerimiento fue formulado en la investigación preparatoria
“Que, el impulso negligente o la falta de respuesta en su oportunidad del órgano jurisdiccional a la solicitud de una de las partes procesales, no puede incidir en perjuicio del actor civil, quien llegó a realizar su pedido antes que concluya definitivamente la etapa de investigación preparatoria; en ese sentido, la conducta procesal omisiva del operador judicial no puede afectar al agraviado en su pretensión de ver resarcido económicamente el perjuicio que se le pudo haber causado; máxime si como se ha señalado precedentemente el nuevo modelo procesal penal tiene como pilar fundamental la oralidad y contradicción garantizado en el juzgamiento donde las partes procesales pueden hacer valer su derecho a la defensa y, en todo caso, tampoco se ha vulnerado el principio de preclusión de los actos procesales, toda vez que la solicitud de incorporación de tercero civilmente responsable como ya se ha sostenido se hizo en la oportunidad procesal correspondiente.
Que, la decisión del Colegiado Superior al incorporar a los casacionistas como responsables civiles ha sido acertada y, en puridad, ha rectificado una grave omisión de parte del juez de investigación preparatoria que no puede repercutir en la pretensión del actor civil y tampoco restringe el derecho de defensa de los sujetos incorporados al proceso penal, pues tienen expedito su derecho a contradecir la pretensión civil durante el juzgamiento; que siendo así, no se evidencia inobservancia de normas legales de carácter procesal, por tanto, la resolución de vista está fundada en derecho”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 79-2010-La Libertad, del 24 de mayo de 2011, magistrado ponente: Rodríguez Tineo, considerandos 7 y 8).
Incorporación del tercero civil debe efectuarse durante la investigación preparatoria sin que esté próxima a su finalización para garantizar el derecho de defensa y tutela jurisdiccional
“Empero, cuando la incorporación del tercero civil se produce ya por agotarse o culminada la investigación preparatoria o, en todo caso, con motivo del recurso respectivo, en otras etapas del proceso declaratorio de condena en primera instancia, es de tener en cuenta, por encima de cualquier otra consideración, la vigencia de las garantías de tutela jurisdiccional y defensa procesal a fin de evitar que el tercero civil resulte imposibilitado de ejercer ampliamente los derechos y posibilidades procesales que la ley le franquea –no es suficiente afirmar que puede ejercer su defensa en el juicio oral, pues estaría constreñido a plantear prueba nueva–, de suerte que según los casos se pueda disponer la reposición del plazo (artículo 145 del Código Procesal Penal) o la cesura del procedimiento, si en este último caso ya no es posible una defensa efectiva del tercero civil al haberse clausurado la investigación preparatoria o, según los casos, la etapa intermedia. En aras de la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas, el principio de preclusión procesal debe flexibilizarse cuando se presentan los motivos extraordinarios como el expuesto”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 498-2019-Cajamarca, del 17 de septiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 7).
El tercero civil puede incoar tutela de derechos siempre que esté orientado a la defensa de sus derechos patrimoniales
“Por otro lado, en cuanto se refiere al tercero civilmente responsable, que si bien es verdad, como institución procesal se encuentra inmersa en la legislación penal, esta tiene un trasfondo eminentemente civil. Su convocatoria al proceso penal y su finalidad se contraen en esencia a garantizar la reparación del daño causado como consecuencia del delito, a pesar de no tener la condición de autor o partícipe. Es en virtud a ello que el CPP lo ubica de manera independiente y autónoma en el Título V del CPP prescribiendo en el artículo 113 cuáles son los derechos y garantías del tercero civil, esto es, que en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que el Código le concede al imputado; en ese sentido, es posible afirmar que al tercero civilmente responsable le resulta plenamente factible incoar tutela de derechos, empero únicamente en el extremo de la defensa de sus intereses patrimoniales, es decir, cuando los intereses perseguidos por los sujetos y protegidos por el ordenamiento jurídico son de naturaleza económica. Un interés patrimonial cuando es susceptible de valoración económica, por lo que la naturaleza de la acción civil derivada del delito participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en los Códigos Civil y Procesal Civil”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 46-2017-77-5201-JR-PE-01, Resolución N° 3, del 22 de agosto de 2019, magistrado ponente: Angulo Morales, considerando 4).
Convenio interinstitucional entre una entidad privada y la Policía Nacional del Perú para la prestación de servicio complementario de seguridad no genera relación de subordinación, porque esta actúa en ejercicio de sus funciones constitucionales
“En esa línea de argumentación, en atención a la finalidad extraordinaria del recurso de casación vinculada a la reafirmación de los preceptos constitucionales y procesales que tienen por fin, entre otros, la aplicación e interpretación correcta del Derecho positivo en las resoluciones judiciales, debemos señalar lo siguiente:
En primer lugar, en lo relativo a la determinación y efectivización de la reparación civil, es de aplicación supletoria el Código Civil[8]. Así. el criterio de imputación civil relevante en este caso es el contenido en el artículo 1981 del citado Código, que establece lo siguiente: ‘Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes, responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo’.
Es relevante, entonces, establecer si del convenio celebrado entre la empresa y la Policía Nacional puede derivarse una relación de dependencia o sujeción entre los autores de los homicidios culposos y la empresa.
Resulta innegable la existencia del Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional entre la Minera Las Bambas S. A. y la Policía Nacional del Perú, suscrito el trece de agosto de dos mil quince (véase a foja 140). Asimismo, en este se detalla que la vigencia del convenio es de un año desde su suscripción, es decir, los hechos ocurrieron en el marco de vigencia del convenio. Asimismo, en resumen, este tenía por finalidad que los efectivos policiales prestaran servicios complementarios de seguridad a la empresa minera y recibirían a cambio una contraprestación pecuniaria.
No obstante, dicho convenio tiene sustento legal en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, así como en el Decreto Legislativo número 1148 y el Decreto Supremo número 004-2009-IN, que facultan a la institución policial para suscribir convenios complementarios incluso con personas jurídicas privadas. Este tipo de convenios no originan per se la subordinación de los efectivos policiales a la empresa a la que prestan el servicio de seguridad, pues a pesar de la contraprestación percibida debe considerarse que la actuación de la Policía Nacional responde a las funciones que la Constitución específicamente le confiere en el artículo 166: mantener el orden interno, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad tanto del patrimonio público como del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras[9].
De modo que, si bien los efectivos policiales brindaron el servicio de seguridad a la empresa en el marco de [la] ejecución del convenio, ello en modo alguno implica que la empresa se torne en su superior jerárquico y por ello estén en una relación de sujeción porque, como reiteramos, estamos frente a una institución que está facultada para brindar tal servicio, acorde con las disposiciones legales y constitucionales.
En ese sentido, no es posible señalar que la empresa minera Las Bambas S. A. ordenó las actuaciones policiales que son objeto de investigación, pues la institución tiene su propia organización jerárquica y el planeamiento estratégico de los operativos en el marco de las protestas realizadas por los comuneros habría sido efectuado por personal de mayor jerarquía de la misma institución.
En consecuencia, en el caso, no se cumple el supuesto normativo que permita considerar como tercero civilmente responsable a la empresa antes mencionada”.
(Sala Penal Permanente. Casación N°49-2020-Apurímac, del 17 de marzo de 2022, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 12).
Solicitar un servicio policial y celebrar un convenio institucional para brindar seguridad a las instalaciones de la empresa no la hacen a esta responsable civil por lo que realicen los efectivos policiales en el marco de sus funciones, atribuciones y facultades
“Que, en efecto, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la Policía Nacional del Perú y la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada celebraron el convenio denominado ‘Convenio de prestación de servicios extraordinarios complementarios’. Este convenio tiene una base legal puntual: el artículo 51 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, 27238, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, 28857, de veintisiete de julio de dos mil seis; y, el Decreto Supremo 004-2009-IN, de quince de julio de dos mil nueve, que aprobó el Reglamento de Prestación de Servicios Extraordinarios Complementarios a la Función Policial.
Este Convenio, jurídicamente, se circunscribe a la custodia y seguridad brindada a personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas, a nivel nacional. Estos servicios se prestan por personal policial en actividad que se encuentra de servicio, de franco o de vacaciones, quienes como contraprestación reciben un pago adicional y son beneficiarias de un seguro a cargo de la empresa cuando sufren daños o accidente por terceros. Se trata, propiamente, de servicios policiales a cargo de policías en actividad, que se definen como el conjunto de actividades que ejecuta el personal policial para el cumplimiento de la misión y funciones asignadas a la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a lo estipulado en las normas, reglamentos vigentes y la Constitución Política (Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley de la Policía Nacional del Perú, establecida por la Ley 28857). El servicio extraordinario complementario –que en el presente caso es institucional–, si bien se presta en el marco de un convenio con una empresa o institución pública o privada, bajo determinados lineamientos y pagos efectuados al personal policial que lo realiza y a la institución policial, tiene el carácter de servicio público, en tanto que legalmente se configura como una función policial para efectos de naturaleza legal, reglamentaria, disciplinaria y ética; y están sometidos a su ordenamiento interior y a las normas legales correspondientes, así como sus actos son considerados como ocurridos en acto de servicio (véase artículo 9 y disposiciones complementarias del reglamento). Recuérdese que, constitucional y legalmente, entre otras, corresponde a la Policía Nacional del Perú garantizar, mantener y restablecer el orden interno, mantener la seguridad y tranquilidad públicas, garantizar y controlar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía pública y en las carreteras, intervenir en toda circunstancia cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, y poseer, portar y usar armas de fuego de conformidad con la Constitución y la Ley (en lo pertinente, artículo 166 de la Constitución y artículos 7 al 9 de la Ley 27238). ∞ Del convenio fluye (i) que quienes disponen del personal policial y lo dirigen son los mandos de la Policía Nacional de la XIV Dirección Territorial de la Policía de Cajamarca y las relaciones con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada son de mera coordinación (relaciones horizontales, no verticales); y, (ii) que la prestación del servicio policial de seguridad no impide ni limita a la Policía Nacional cumplir con su finalidad de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, cuyos efectivos realizan de conformidad con las normas que los rigen y acorde a los cuales estos deben considerarse permanentemente[s] en servicio. La responsabilidad civil en todo caso corresponde a los autores directos y a la Policía Nacional del Perú como órgano público, que pertenece al Ministerio del Interior (incorporado como tercero civil en la resolución firme de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete).
Que, en tal virtud, el vínculo jurídico que consolidó la Policía Nacional del Perú con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada no importó que los efectivos policiales, en servicio policial extraordinario complementario, actuaran, en los presentes sucesos, bajo la dependencia de dicha empresa, en cuya virtud su plana gerencial podía ejercer intervención y control sobre aquellos. Solicitar un servicio policial y celebrar un convenio institucional para brindar seguridad a las instalaciones de la empresa, legalmente permitido, en tanto que este siempre tiene carácter público y el personal debe actuar conforme a sus reglamentos y bajo la dirección y responsabilidad de sus mandos, según corresponda, no hace a Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada responsable civil por lo que realicen los efectivos policiales en el marco de sus funciones, atribuciones y facultades.
Por consiguiente, jurídicamente no es posible que la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada responda por los daños investigados imputados a efectivos policiales, pues el convenio de su propósito no importa la configuración de una autoría indirecta. Los sucesos investigados determinaron la intervención de la Policía Nacional para controlar el orden público y proteger la propiedad privada, más allá de que deba determinarse si, en su ejecución, se vulneraron las disposiciones legales y se ocasionaron daños y conductas delictivas de parte de los efectivos policiales”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 498-2019-Cajamarca, del 17 de septiembre de 2020, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 5 y 6).
El locador no responde como tercero civilmente responsable por los daños propios de un accidente de tránsito causado por el investigado al que se le otorgó el vehículo en arrendamiento financiero
“Que desde una perspectiva general es posible comprender como tercero civil responsable a quien es propietario de un vehículo con el cual se ocasione un accidente y se cause un daño a una persona. Sin embargo, a estos efectos, debe tenerse en cuenta la legalidad civil y mercantil que rige tal determinación de la responsabilidad civil.
En materia de transporte y tránsito terrestre rige la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181, de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Esta Ley, en materia de responsabilidad civil, en su artículo 29 estatuye que: ‘La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados’.
Paralelamente, en lo relacionado al contrato de arrendamiento financiero rige el Decreto Legislativo 299, de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. El artículo 6, segundo párrafo, dispone: ‘La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora’. Ello significa que la empresa bancaria, como locadora, no responde por los daños generados por el bien arrendado que entregó al arrendatario.
Que, como es evidente, la regla general y, con mayores precisiones, cuando se trata de accidentes de tránsito causados por vehículos automotores, es la fijada por el Código Civil y, puntualmente, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que siguen lineamientos complementarios.
Sin embargo, si el bien arrendado, en los marcos del Decreto Legislativo 299, como consta del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Scotiabank y Teodoro Garay Coveñas, que está en poder y uso de este último, causa un daño, en virtud de las propias relaciones jurídicas, legalmente sancionadas por la disposición legal antes citada, solo responde el arrendatario, no la empresa bancaria locadora.
Que, según se advierte, se está ante una antinomia puesto que los artículos 29 de la Ley 27181 y 6 del Decreto Legislativo 299 son incompatibles entre sí (consecuencias jurídicas incompatibles o implicantes), pero pertenecen al mismo ordenamiento (al subsistema civil: la responsabilidad civil) y tienen un mismo ámbito de validez (simultáneamente vigentes). Ahora bien, el criterio para resolverla, para elegir la norma aplicable, es sin duda el de especialidad. El artículo 6 del Decreto Legislativo 299 es una excepción al artículo 29 de la Ley 27181, por lo que el primero prevalece (lex specialis derogat generali).
La particularidad que introduce el artículo 6 del Decreto Legislativo 299 está referida a los bienes objeto de arrendamiento financiero, cuyas singularidades no fueron tomadas en cuenta por la regla general, pero que sin embargo reclaman su individualidad y un tratamiento particular en función a la naturaleza, legalmente configurada, del contrato de arrendamiento financiero, lo cual por cierto es una exigencia de justicia.
El contrato de arrendamiento financiero es un contrato mixto formado por un arrendamiento y una promesa unilateral de venta por parte del arrendador financiero. Es, propiamente y, además, una operación financiera; primero, porque el interés del arrendador pasa a ser puramente financiero y se limita a recuperar el monto de su inversión en capital y, en segundo lugar, porque el contrato se concluye por un periodo que toma en cuenta el tiempo que insume la amortización económica, de suerte que al finalizar el contrato el arrendador financiero está obligado a ofrecer a su cliente la posibilidad de adquirir el bien, a cambio de un precio ‘residual’. Una nota característica es que en su decurso la propiedad del bien arrendado financieramente corresponde a la entidad financiera, pero el arrendatario lo usa y, al finalizar el tiempo acordado, puede adquirirlo a cambio de un precio residual. Se impone, pues, la lógica financiera que es del caso respetar acabadamente en orden a la posibilidad de generar emprendimientos y adquisiciones o renovación de activos sin distracción sustantiva inicial de capital, tanto más si este contrato tiene la consideración de gasto (por pagos por alquiler), por lo que pueden deducirse estos costos”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 1146-2019-Piura, del 12 de julio de 2021, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 2 y 4).
Persona jurídica que contribuyó con su actuar no delictivo a causar un daño debe ser incorporada como responsable civil y no como tercero civilmente responsable
“Que es indiscutible que la responsabilidad civil atribuida a LAMSAC no es, propiamente, la prevista en el artículo 1981 del Código Civil (responsabilidad vicaria). LAMSAC habría contribuido, en su conducta, a causar el daño. El autor del delito no es dependiente de LAMSAC, sino un funcionario público de la Municipalidad Metropolitana de Lima que con su presunta conducta delictiva aceptó la propuesta de reajuste de LAMSAC que generó un daño al Estado. Esta se encuadra, en todo caso, como un supuesto propio de responsabilidad civil, al amparo del artículo 1969 del Código Civil, centrada en la específica conducta de LAMSAC, a la que concurrió –sin lógica criminal, a la luz de los cargos y planteamiento de la Procuraduría– el funcionario responsable de la Municipalidad Metropolitana de Lima; conducta que, por su afirmada ilicitud, habría generado un daño resarcible al Estado. LAMSAC, por consiguiente, se habría beneficiado ilícitamente, a partir de su propia conducta, por las consecuencias del delito que pudo perpetrar el encausado Arzubialde Elorrieta.
Que el vínculo jurídico –siempre de Derecho Civil– exigible es, en todo caso, de carácter material. Existía un contrato de concesión entre LAMSAC y la Municipalidad Metropolitana de Lima, que prevé cómo se definen las tarifas y regula un procedimiento para su determinación. En la ejecución del contrato, y a propósito de la fijación de la tarifa del peaje, frente a los planteamientos de LAMSAC, intervino el funcionario municipal responsable (el encausado Arzubialde Elorrieta), quien los habría aprobado sin evaluación técnica y legal sólida, por decir lo menos –se reputó que la conducta de este último fue delictiva–, con lo que habría generado un beneficio indebido a LAMSAC y un perjuicio patrimonial al Estado.
Que una definición del caso bajo la perspectiva invocada no importa, desde luego, una decisión bajo una causa distinta de la alegada por la Procuraduría. Rige el principio iura novit curia, que permite aplicar otros fundamentos a la causa de pedir. Se estimó que entre LAMSAC y el imputado existía un vínculo jurídico –enfocados obviamente desde una perspectiva material– que determine la responsabilidad civil de la referida empresa –estos son los hechos constitutivos–, que es lo que se está respetando, pero se está[n] invocando otras normas del Código Civil.
En conclusión, debe ampararse el recurso de casación y disponer la incorporación como parte a la empresa LAMSAC. Se interpretó incorrectamente las reglas sobre responsabilidad civil.
Que, ahora bien, conforme se acompañó en un escrito de fecha veintiséis de los corrientes presentado por la Procuraduría Pública del Estado, la causa principal ya fue resuelta en primera y segunda instancia –la sentencia de primera instancia, en copia, corre agregada a fojas ciento cuarenta y uno, de veinte de febrero de dos mil diecinueve–. La sentencia de vista de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, respecto de la reparación civil, declaró nula la sentencia de primera instancia tanto por falta de motivación cuanto porque es menester que se dilucide en este Tribunal Supremo si debe comprenderse o no como responsable civil a LAMSAC; y, en su consecuencia, dispuso que se lleve a cabo un nuevo juicio para que se esclarezca la reparación civil.
Esta cesura del juicio civil en relación con la condena penal, aceptable desde la economía procesal y por el hecho de que se está ante un proceso civil acumulado, exigirá entonces que previamente se corra traslado a las partes civiles (imputado, LAMSAC y el Estado, representado por la Procuraduría Pública del Estado) para que ofrezcan los medios de prueba pertinentes y útiles, así como para que se definan la admisión de los medios de prueba; y que, en el juicio oral de primera instancia, se actúen estos y se debata el material probatorio, siguiendo las reglas de trámite del Código Procesal Penal y, para la valoración y definición del juicio de responsabilidad civil, las reglas del Código Procesal Civil”.
(Sala Penal Permanente. Casación N° 951-2018-Nacional, del 28 de agosto de 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 4-7).
El acogimiento del imputado al principio de oportunidad no es un impedimento para declarar responsable al tercero civil por los daños causados
“En realidad, el punto problemático (acorde con lo planteado en el fundamento sexto de esta sentencia de casación) radica en establecer si desde las normas del Derecho Procesal es posible mantener la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable frente a la no declaración judicial de responsabilidad penal y civil, de los servidores médicos que fueron imputados en este proceso penal. Este Tribunal Supremo considera que, desde un punto de vista jurídico, tal conclusión es correcta, por las siguientes razones:
El juicio de atribución de la responsabilidad civil es totalmente independiente al de la imputación de la responsabilidad penal. Es pertinente recordar que el motivo de la acumulación heterogénea de las pretensiones penal y civil dentro del proceso penal no tiene otra explicación que la búsqueda de celeridad y eficacia en la administración de justicia (tutela a la víctima), pues se busca evitar que el agraviado/perjudicado por un hecho ilícito transite por el llamado “peregrinaje de jurisdicciones”, a efectos de que el daño sufrido pueda ser resarcido lo más pronto posible.
En el presente caso, el tercero civilmente responsable, como parte procesal facultativa o contingente, pero, eso sí, pasiva de una imputación civil, ejerció correctamente su defensa procesal. No es de recibo alegar que su estrategia se basó en la defensa de los servidores médicos imputados, pues el criterio de imputación en su contra, a diferencia de aquellos, es de naturaleza objetiva, esto es, el análisis de la dependencia o subordinación del personal médico (sea quien fuese) que cometió el hecho ilícito que produjo los daños a la víctima.
El médico anestesiólogo ausente, Freddy Rodríguez Nieto, quien se determinó tuvo la culpa de los daños ocasionados a la víctima, si bien no fue procesado en esta causa penal; sin embargo, se sometió al principio de oportunidad ante el Ministerio Público, ergo, reconoció cometer un hecho ilícito cuando era dependiente o subordinado del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud. Es evidente que la responsabilidad civil vicaria no puede ser negada.
En última instancia, bajo el fundamento de la acumulación heterogénea de pretensiones en el proceso penal, este caso amerita una respuesta judicial inmediata, pues desde la fecha del hecho acaecido hasta la actualidad, pasaron aproximadamente diez años, sin que se haya podido tutelar adecuadamente a los herederos legales de la víctima. Por ello, la resolución del presente conflicto, en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad civil al tercero civilmente responsable no requiere de un nuevo pronunciamiento judicial donde se consigne al personal médico que no fue imputado en este proceso penal, pues la respuesta judicial será, inevitablemente, la misma, esto es, que fue personal médico dependiente del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud (sin importar el nombre en concreto), que fue el que cometió acciones negligentes que produjeron daños irreversibles en la víctima Mayqui Maybi Zapata Ticona, y así debe ser reconocido”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1676-2017-Arequipa, del 6 de octubre de 2020, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 11).
Comunidad campesina no puede ser declarada como tercero civil responsable si sus miembros actuaron fuera del marco de los acuerdos comunales
“En este contexto, y luego de llevado a cabo el análisis de los presupuestos y/o criterios para determinar la responsabilidad civil solidaria de la comunidad campesina de Quisini; en primer lugar, se advierte que no existe vinculación alguna por medio de la cual los autores del hecho ilícito hayan sido compelidos o direccionados en su comportamiento reprochable (daños generados), pues el hecho de que existió un acuerdo comunal que se gestó en la Asamblea Extraordinaria del once de abril de dos mil diez, por el cual se sancionó al comunero Simón Castelo Zavala y establecieron una serie de decisiones y acciones (expulsión de la comunidad, extinción de la posesión de sus predios y reversión de estos a favor de la comunidad) no resulta idónea, por cuanto en dicho acuerdo no se describe, de manera expresa y clara, que se produjeran daños contra los bienes y predios del agraviado, los cuales si bien ocurrieron, el resarcimiento de ello, vía responsabilidad civil solidaria, no puede ser extendido contra la comunidad campesina de Quisini, pues dicha persona jurídica, dentro del cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias y las facultades establecidas por la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, y lo previsto por el artículo ochenta y nueve de la Constitución Política del Estado, a través del cual establece que: ‘Las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal, y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece […]’, estableció e impuso una sanción para uno de sus miembros (el precitado agraviado), pero en ningún sentido se acordó y/o decidió la generación de un daño patrimonial. En atención a las razones expuestas, es válido colegir que tampoco opera el segundo presupuesto, pues el desarrollo del comportamiento (proceder) de los autores del delito en cuestión (usurpación agravada) representó un actuar que estuvo determinado por el libre albedrío de estos y no por otra circunstancia que se haya probado (acreditado) en autos. En atención a tales consideraciones, este Colegiado advierte que el agravio invocado debe ser estimado, en tanto existió transgresión del juicio de imputación de la responsabilidad civil dirigido contra la comunidad campesina de Quisini”.
(Sala Penal Transitoria. Casación N° 547-2016-Cusco, del 10 de abril de 2019, magistrado ponente: Quintanilla Chacón, considerando 13).
Consorciadas pueden responder como terceros civilmente responsables si su constitución responde a una finalidad criminal
“Los abogados defensores de las empresas Constructora Norberto Odebrecht S. A., JJC Contratistas Generales S. A., Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S. A., y Graña y Montero S. A. A., han centrado sus alegaciones en audiencia en el contenido del artículo 78 del CC, el cual prohíbe extender a los accionistas aquella responsabilidad que no asumen expresamente en la constitución de la persona jurídica. Al respecto, el Colegiado considera que el contenido del artículo 78 del CC es perfectamente aplicable a casos normales efectuados o desarrollados, teniendo en cuenta el sistema jurídico que rige las actividades contractuales y comerciales de las personas jurídicas, situación que no ocurre en el presente caso, pues como se tiene dicho, según la hipótesis de investigación fiscal, las citadas empresas con la supuesta intención de defraudar al Estado por millones de soles habrían conformado la persona jurídica denominada Concesionaria Interoceánica Sur - Tramo 2 S. A., y como representante de esta persona jurídica habrían colocado al procesado Luiz Fernando de Castro Santos. Es decir, lesionando los parámetros del sistema jurídico como es, por ejemplo, la constitución de personas jurídicas con fines lícitos, hicieron todo lo contrario. De ahí se puede concluir que, según el estado de la investigación fiscal, se tiene por acreditada la vinculación de Luiz Fernando de Castro Santos con las empresas cuya incorporación al proceso se solicita.
Finalmente, otro argumento de la defensa de las personas jurídicas citadas es que las cláusulas de solidaridad no se extienden a aquella persona jurídica que no las suscribe, y que, en todo caso, el Estado debió obligar a que así se establezca en el contrato de concesión; no obstante, si se tiene en cuenta que en la defraudación al patrimonio del Estado estaban también comprometidos los sujetos públicos encargados de cautelar el patrimonio público, no resulta razonable exigir que haya habido tal exigencia por parte del Estado, el mismo que como se viene investigando habría estado en total indefensión. Esto es, los sujetos públicos cuyo deber era velar por los intereses patrimoniales del Estado, más bien, al parecer, se coludieron con los terceros para defraudarlo, prueba de ello es que vienen siendo investigados en este proceso penal. En suma, aquel argumento de defensa también no es de recibo”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 26-2018-19-5201-JR-PE-01, Resolución N° 3, del 3 de junio de 2019, magistrado ponente: Salinas Siccha, considerandos 12 y 13).
Las sucursales son personas jurídicas subordinadas a las principales, por lo que también pueden ser incorporadas como terceros civiles junto a la sociedad principal
“En efecto, este Superior Colegiado tiene claro que las sucursales no son personas jurídicas distintas de las principales. Si bien las sucursales gozan de representación legal permanente y gozan de una relativa autonomía de gestión, son establecimientos subordinados de las principales. De ahí que todas las obligaciones contraídas por la sucursal no dejan de ser obligaciones de la sociedad principal y se encuentran respaldadas por la totalidad del patrimonio de esta última, incluso por el patrimonio que eventualmente administra la sucursal[10]. Siendo ello así, es obvio que los bienes de la sucursal y de la sociedad principal no son distintos, sino uno solo. De manera que no estamos ante dos personas jurídicas distintas, sino que el único y verdadero sujeto de imputación de derecho y obligaciones es la sociedad principal. Se trata de una misma persona jurídica.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, si bien la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa S. A. Sucursal Perú ha intervenido directamente en los hechos materia de investigación por haber celebrado el contrato de obra, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, para la ejecución de la obra Construcción de la Presa Tronera Sur y Túnel Trasandino del Proyecto Especial de Irrigación e Hidroenergético del Alto Piura, de conformidad con los fundamentos expuestos, el verdadero sujeto de imputación ha de ser la sociedad principal, esto es, Construcoes e Comercio Camargo Correa S. A., debiendo ser esta la persona jurídica que ha de ser incorporada como tercero civilmente responsable, como así ha ocurrido”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 26-2018-19-5201-JR-PE-01, Resolución N° 3, del 3 de junio de 2019, magistrado ponente: Salinas Siccha, considerandos 15 y 16).
La cancelación de las sucursales no impide que la sociedad matriz responda como tercero civil por los daños ocasionados
“Incluso, en los casos de cancelación de las sucursales, es de precisarse que ello no afecta a la responsabilidad que pueda suscitarse y exigirse a la sociedad principal, ya sea de nacionalidad peruana o extranjera. En cualquier caso, la sociedad propietaria de la sucursal es el único sujeto titular de cuantos derechos y obligaciones se deriven de la misma y, por tanto, responsable frente a terceros por las obligaciones que se deriven de la sucursal”.
(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 26-2018-19-5201-JR-PE-01, Resolución N° 3, del 3 de junio de 2019, magistrado ponente: Salinas Siccha, considerando 18).
Estudio jurídico puede ser incorporado como tercero civilmente responsable si sus instalaciones y parte de su personal fue empleado para la comisión de un hecho delictivo
“Como lo menciona la Procuraduría Pública en su solicitud que da motivo al presente incidente, es la Partida Registral Nº 11166552 de la Oficina Registral de Lima, perteneciente al Estudio Mario Castillo Freyre S.R.L., que en el asiento A00001 tiene como socios a las personas de Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre y María Huamaní Jorge, siendo el primero el socio con mayor cantidad de participaciones (90 % del total) (folios 78/80), así como que tiene la calidad de presidente de la junta de socios y gerente. Para este juzgado nacional resulta inexorable que las decisiones que se asumían desde la persona jurídica Estudio Mario Castillo Freyre S.R.L dependía del procesado Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre desde su condición de socio mayoritario; es más, de la lectura y explicación de su defensa técnica en audiencia pública no ha negado la decisión de su cliente como se expone, pues más se ha buscado justificar que las instalaciones que cedió no le generó beneficio económico; sin embargo, esta situación deja en claro que este estudio jurídico que el referido procesado dirigía, a su sola voluntad, se perpetró en dicha sede los ilícitos que se le imputan, beneficiándose de las características que gozan los arbitrajes ad hoc, en particular, la falta de transparencia y la amplia libertad de determinación de los honorarios arbitrales, siendo esta última característica objeto de imputación fiscal por el delito de cohecho pasivo específico.
Luego, la Procuraduría postula un análisis de supresión de hechos, basado en que si se niega la privilegiada posición del procesado Juan Martín Castillo Freyre como titular del 90 % de participaciones en el Estudio Mario Castillo Freyre y presidente de la junta de socios y gerente, la referida persona jurídica Estudio Mario Castillo Freyre S.R.L., hubiera estado limitado a prestar sus instalaciones para la perpetración de los actos ilícitos que son objeto de investigación fiscal, de ahí el entendimiento del inconmensurable poder del referido procesado con la referida persona jurídica que, de modo inexpugnable, tiene la vinculación exigida por ley, más cuando se tiene otro elemento trascendente con el personal del estudio que es su secretaria y que participa en el mencionado arbitraje, que constituye un trato inescindible en la imputación penal.
Lo manifestado es porque el nombramiento en su calidad de secretaria arbitral es la misma abogada de su propio estudio, la ciudadana Rita Sabroso Minaya. Es por eso que la Procuraduría señala que esa calidad de secretaria arbitral es corroborado con el laudo parcial de fecha 25.10.2012 y del laudo final de fecha 28.02.2013 (folios 90/195 y 196-344), y su innegable pertenencia al Estudio Mario Castillo Freyre se corrobora de los correos electrónicos de fecha 16.10.2012 a las 11:41 am y 25.10.2012 a las 10:07 am, 02:31 pm y 02:35 pm, remitidos por la referida secretaria arbitral, a los representantes de las partes involucradas en el proceso ad hoc, en los que se aprecia que en la parte inferior la remitente responde el mensaje con una firma en la que indica su nombre, como integrante del Estudio Mario Castillo Freyre, en la que también figura el domicilio, la página web y el correo vinculado al referido estudio . De esta manera, en la parte inferior de dichos correos se consigna la siguiente información:
“RITA SABROSO MINAYA ESTUDIO MARIO CASTILLO FREYRE Av. Arequipa 2327, Lima 14 Central: (51-1) 200-9090 Telf./Fax: (51-1) 4226152 / 4414166 Web Site: www.castillofreyre.com E-Mail: rsm@castillofreyre.com” |
De este modo, es aplicable lo establecido en el artículo 111, inciso 1 del Código Procesal Penal, que establece ‘que las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito serán incorporadas como tercero civil responsable’, más si en el fundamento 24 del Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ116 emitido por la Corte Suprema, sienta postura que ‘esta institución de naturaleza jurídico-civil descansa en el daño ocasionado y no del delito cometido’, y que en conclusión del juzgado no solo está referido como lo menciona la defensa técnica, al aislado uso de las instalaciones del estudio jurídico sede de los ilícitos que se le imputan, beneficiándose de las características que gozan los arbitrajes ad hoc, sino que también se tiene al elemento personal transversal en la imputación fiscal por la activa participación de la secretaria de su propio estudio, como secretaria arbitral en el proceso arbitral ad hoc N° I.208-2011.
Por todo lo señalado, se cumple con los presupuestos de conocer quién es el ente solicitante legitimado Procuraduría Pública, contra quien está dirigido el pedido Estudio Jurídico Mario Castillo Freyre SRL, el relato circunstanciado del delito, así como lo establecido en el artículo 1981 del Código Civil en la medida que el procesado Mario Eduardo Juan Castillo Freyre instrumentalizó al Estudio Jurídico Mario Castillo Freyre SRL en el que es socio mayoritario y presidente de la junta de socios y gerente, del que como se dijo antes, a su sola voluntad, se perpetró en dicha sede los ilícitos que se le imputan, beneficiándose de las características que gozan los arbitrajes ad hoc –en particular, la falta de transparencia y la amplia libertad de determinación de los honorarios arbitrales, siendo esta última característica objeto de imputación fiscal por el delito de cohecho pasivo específico”.
(Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Expediente N° 29-2017-205-5001-JR-PE-03, Resolución N° 05, del 20 de marzo de 2024, magistrado ponente: Chávez Tamariz, considerandos 6-10).
[1] Sentencia de Casación del catorce de marzo de dos mil diecinueve (Recurso de Casación N° 695-2018- Lambayeque); fundamentos de derecho, considerando segundo.
[2] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, conforme al Código Procesal Penal de 2004. Primera edición. Lima: Editorial Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, 2015, p. 250.
[3] Sánchez Velarde, Pablo. El nuevo proceso penal. Primera edición. Lima: Editorial Idemsa, 2009, p. 84
[4] Aplicación Supletoria del Código Civil: La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
[5] Moreno Catena, Víctor. Lecciones de derecho procesal penal. Madrid: Colex, 2003, p. 139.
[6] Estos criterios ya fueron ratificados por esta Corte Suprema, a través del Recurso de Nulidad Nº 705-2018 Huancavelica, emitido por la Sala Penal Permanente, del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
[7] Oré Guardia, Arsenio. (2011). Manual de Derecho Procesal Penal (tomo I). Lima: Reforma, p. 355.
[8] Artículo 101 del Código Penal.
[9] Al respecto, véase la Casación número 498-2019/Cajamarca de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
[10] Cfr. Elías Laroza, Enrique. (2015). Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Lima: Gaceta Jurídica.