La modificación fáctica de la acusación en el nuevo Código Procesal Penal peruano: perspectiva comparada
The factual modification of the accusation in the new Peruvian Criminal Procedure Code: comparative perspective
Gilberto ACUÑA REMIGIO*
Resumen: El autor realiza un análisis comparativo de las modificaciones fácticas de la acusación en el nuevo Código Procesal Penal peruano, precisando que estas se materializan a través de tres instituciones procesales: la acusación complementaria, la acusación adecuada y la acusación corregida. Posteriormente, examina los fundamentos que, según él, se sustentan en el principio acusatorio y el principio ne bis in idem. Finalmente, propone el contenido y las diferencias de lo que en nuestro Código Procesal se denomina “hecho nuevo”, “nuevas circunstancias” y “nuevas razones”, así como sus implicancias en la integración de delitos continuados, la modificación de la calificación legal, de la pena y la reparación civil, así como la simple precisión de los hechos o la corrección de errores materiales como requisitos de la acusación complementaria, adecuada y corregida Abstract: The author carries out a comparative analysis of the factual modifications of the accusation in the new Peruvian Criminal Procedure Code, specifying that these are materialized through three procedural institutions: the complementary accusation, the adequate accusation and the corrected accusation. Subsequently, he examines the foundations that, according to him, are based on the accusatory principle and the ne bis in idem principle. Finally, the author proposes the content and differences of what in our Procedural Code is called “new fact”, “new circumstances” and “new reasons”, as well as their implications in the integration of continued crimes, the modification of the classification legal, punishment and civil reparation, as well as the simple precision of the facts or the correction of material errors as requirements of the complementary, adequate and corrected accusation. |
Palabras clave: Principio acusatorio / Ne bis in idem / Hechos nuevos / Nuevas circunstancias / Nuevas razones / Acusación Keywords: Accusatory principle / Ne bis in idem / New facts / New circumstances / New reasons / Accusation Marco normativo: Código Procesal Penal: arts. 374 y 387. Ley Nº 30424: passim. Recibido: 3/5/2024 // Aprobado: 10/5/2024 |
INTRODUCCIÓN
En los últimos años, en América Latina, se ha producido una ola de reformas de los procesos penales, es así que diversos “países latinoamericanos y un número significativo de provincias y estados latinoamericanos han introducido [en sus ordenamientos jurídicos] nuevos Códigos Procesales Penales” (Langer, 2007, p. 4), de corte acusatorio, siendo uno de ellos el Perú, pero “estas reformas no han sido exactamente iguales en todas estas jurisdicciones” (Langer, 2007, p. 4), pues un mismo instituto procesal se encuentra regulado de distinta manera, tal como sucede con las modificaciones fácticas de la acusación.
En el proceso penal:
(…) en los primeros estadios (…) el hecho aparece descrito muy rudimentariamente y a lo largo del camino procesal este va cobrando forma, se va completando su descripción, hasta llegar al momento de las conclusiones [o alegatos de clausura], donde la hipótesis fáctica debe quedar perfectamente delineada. (Rojas Bustellano, 2021, p. 5)
Por eso, en el proceso penal “cabe hablar de delimitación progresiva” (Montero Aroca, 2016, p. 130) de los hechos que culmina en la etapa de juzgamiento.
Los nuevos datos fácticos –llamados así porque son descubiertos con posterioridad a la acusación provisional–, circunstanciales a un mismo hecho, por el principio de indivisibilidad, deben ser incorporados a la imputación fáctica primigenia para formar parte de un mismo objeto procesal; para ello, cada ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos procesales a través de los cuales se lleva a cabo tal integración.
Estos datos fácticos, según su relevancia jurídico penal, pueden incidir en la modificación de la causa petendi e integrar un delito continuado o modificar la calificación legal o, en el petitum (incremento de pena y monto de reparación civil y el cambio de pena por medida de seguridad); pero también puede solamente tener la función de precisar los hechos y corregir errores materiales de la imputación.
En el caso peruano, el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) regula la modificación de los hechos en juicio a través de tres instituciones procesales: la acusación complementaria (ampliación de acusación), la acusación adecuada y la acusación corregida, cada una con sus respectivos presupuestos de hecho y consecuencias jurídicas.
La ampliación de la acusación tiene como presupuestos los “hechos nuevos” y “nuevas circunstancias” con relevancia jurídica para “integrar un delito continuado” o “modificar la calificación legal” (art. 374.2 del CPP). La acusación adecuada se refiere a “nuevas razones” como presupuesto con relevancia jurídica para modificar la pena y la reparación civil, “aumentando” o “disminuyendo” (art. 387.2 del CPP). Y, la acusación corregida tiene por finalidad “efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria” (art. 387.3 del CPP).
Sin embargo, por la ambigüedad que presentan los vocablos “hecho nuevo”, “nuevas circunstancias” y “nuevas razones”, la doctrina y la jurisprudencia nacional han tenido dificultades en establecer su contenido y diferencias, así como sus alcances en cuanto a la integración de un delito continuado, la modificación de la calificación legal, el aumento o la disminución de la pena y reparación civil, y la corrección de errores materiales e inclusión de circunstancias que no impliquen la formulación de una acusación complementaria como consecuencia de la integración de los nuevos datos fácticos a la imputación.
Además, estos problemas no han sido adecuadamente abordados por la doctrina procesal peruana, e incluso muchos comentaristas del Código Procesal Penal no han tratado el tema. Por eso, específicamente en lo que respecta a la acusación complementaria, “su contenido y desarrollo (...) se ha ido configurando a partir de la propia casuística” (Coronado Zalazar, 2020, p. 400), mediante las diversas sentencias casatorias emitidas por las salas penales de la Corte Suprema. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, hasta el momento, este intento ha sido infructuoso.
Por eso, con este trabajo se pretende contribuir a delimitar el contenido de los presupuestos fácticos: “hecho nuevo”, “nuevas circunstancias” y “nuevas razones”, así como establecer sus diferencias; para luego intentar determinar sus alcances con relación a lo que nuestro CPP denomina “integración un delito continuado”, “modificación la calificación legal”, “aumento o disminución de la pena y la reparación civil”, o, simplemente la “precisión de datos fácticos y corregir errores materiales”. Para lograr esto, inicialmente recurriremos a un breve estudio comparado de los llamados códigos procesales penales modernos de Latinoamérica[1], así como a la codificación procesal penal italiana y alemana que les sirvieron como fuentes, con el propósito de establecer sus diferencias y similitudes con nuestro CPP en lo referente a la modificación fáctica de la acusación. Además, desarrollaremos lo que a nuestro juicio constituyen los fundamentos de la modificación fáctica de la acusación, que básicamente se basa en el principio acusatorio y el ne bis in idem.
UNA MIRADA A LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Para comprender los alcances de la modificación de los hechos a través de la ampliación de la acusación (acusación complementaria), acusación adecuada y acusación corregida que regula el CPP peruano, resulta fundamental realizar un breve estudio comparado de los códigos procesales penales modernos de Latinoamérica[2], Italia y Alemania. Este análisis se centrará en los presupuestos fácticos y consecuencias jurídicas, los órganos legitimados a realizar la modificación de los hechos y el momento procesal en que se producen tales modificaciones.
Presupuestos fácticos y sus niveles de relevancia jurídico penal
La modificación de la imputación fáctica, según cada legislación, considera hasta cuatro niveles de relevancia jurídica de los datos de hecho descubiertos durante la actividad probatoria: i) aquellos que integran un delito continuado o un concurso ideal homogéneo o heterogéneo que, en buena cuenta, también implica la modificación de la calificación legal; ii) los que, sin integrar un delito continuado o concurso formal, modifican la calificación legal; iii) los que sin modificar la calificación legal modifican la pena y/o la reparación civil; y iv) los que sirven para precisar los hechos o corregir errores materiales. Los datos fácticos de primer y segundo nivel modifican la causa petendi de la acusación, los del tercer nivel modifican el petitum de la acusación y los del cuarto nivel son datos fácticos que modifican la causa petendi, pero no tienen la relevancia jurídico penal de modificar la calificación legal ni el petitum.
La mayoría de los códigos modernos que son objeto de estudio en el presente trabajo, a excepción de la legislación boliviana, introducen la modificación de los hechos para integrar un delito continuado. En la legislación italiana, además del delito continuado, también se permite la modificación de los hechos para integrar el concurso ideal de delitos. Ello se desprende del artículo 423, párrafo 1 y artículo 517 del Código de Procedimientos Penales, cuando se refiere a delitos conexos que incluye, “en virtud del artículo 12, letra b: (…): concurso formal o conductas distintas, en idéntico tiempo y lugar” (Cordero, 2000, pp. 387-388). En el Código Procesal Penal nicaragüense también se hace referencia a delitos conexos (art. 259) que, a nuestro juicio, al igual que la legislación italiana, comprende al delito continuado y al concurso ideal de delitos.
Dentro de los códigos que regulan la incorporación de los hechos en un menor nivel de relevancia jurídica –que no integran delitos continuados ni concursos ideales, pero modifican la calificación legal– tenemos al Código de Procedimientos Penales de Italia, Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, códigos procesales de Guatemala, Bolivia, Nicaragua, República Dominicana, El Salvador y Perú, bajo la denominación de “nuevas circunstancias”.
El Código de Procedimientos Penales de Italia lo regula bajo la denominación de “hecho distinto”, los códigos de la provincia argentina de Buenos Aires y de la República de Argentina lo regulan bajo la denominación de “circunstancia agravante de cualificación”; y el Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba como “circunstancia agravante”; de los cuales los códigos de las provincias de Córdoba y Buenos Aires, además regulan como una variante de la ampliación de la acusación, los “hechos diversos”, condicionado a la aceptación del acusado o la conformidad del fiscal.
Dentro de las “circunstancias agravantes de cualificación” o “circunstancia agravante” utilizada por las legislaciones argentinas en mención, “quedan incluidas las agravantes genéricas como las que prevé el Código Penal en su parte general para cualquier tipo de delito, como las agravantes específicas previstas en la parte especial (…)” (Jauchen, 2012, p. 380); pero son de segundo nivel de relevancia jurídica solo las circunstancias agravantes específicas, por incidir en la modificación de la calificación del tipo legal.
Empero, el concepto de “hecho distinto” regulado en el Código italiano en sus artículos 423, párrafo 1 y el artículo 516, párrafo 1, así como las “nuevas circunstancias” a las que se refieren otros sectores de la legislación comparada latinoamericana, incluida la peruana, tienen un significado mucho más amplio que “circunstancias agravantes” o “circunstancias agravantes calificantes” a las que hacen referencia los códigos cordobés, bonaerense y argentino. Estos conceptos deben ser entendidos como aquellas modificaciones que, “permaneciendo idénticos los elementos esenciales (conducta y, respecto a los delitos materiales, objeto físico) (Cordero, 2000, pp. 383 y 386), los demás elementos típicos pueden ser modificados. Como señala Cordero (2000) al comentar la codificación procesal penal italiana:
(…) las posibles variantes abarcan el elemento psíquico (parecía un homicidio culposo y lo descubrimos como pérfidamente realizado), el nexo causal (P no fue muerto por un proyectil, pues no lo había envenenado), el resultado (habiendo pasado el herido a mejor vida, las lesiones se convierten en homicidio); o puede darse que varíen solo lugar y tiempo. (p. 386)
En esa línea, Llobet Rodríguez (2012), al comentar el artículo 347 del Código Procesal Penal de Costa Rica de 1996 –de similar redacción que el Código Procesal Penal peruano–, haciendo una comparación con el derogado código de 1973 del mismo país que tenía similar regulación que los códigos argentinos citados, con relación a las “nuevas circunstancias” señala que:
(…) el artículo es más amplio que el correspondiente al código de 1973, que autorizaba la ampliación solamente cuando el hecho nuevo integre el delito continuado o una circunstancia de agravación. En el código de 1996, no es necesario que el hecho nuevo convierta el hecho en agravado, de modo que pueda ser que en definitiva lo que ocurra es que lo que se estime por el Ministerio Público o el querellante es que el hecho es diverso del acusado. (p. 538)
En ese sentido, las “nuevas circunstancias” a las que se refieren los códigos latinoamericanos, los “hechos distintos” al que se refiere el código italiano y “hechos diversos” al que se refieren las legislaciones argentinas en comentario, significan lo mismo, cuya inclusión a la imputación primigenia “puede aparejar una adecuación típica más grave o leve que la de la acusación originaria” (Hauchen, 2012, p. 385).
En el tercer nivel, tenemos a los datos fácticos que son denominados por la ley penal, circunstancias agravantes genéricas y circunstancias agravantes cualificadas, los mismos que, sin modificar la calificación típica de los hechos, solo alteran la petición de pena o reparación civil.
En el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, códigos procesales penales de Guatemala, El Salvador, Bolivia y Nicaragua, así como el Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe, los elementos de hecho de tercer nivel que solo modifican el petitum se encuentran comprendidos en el concepto de “nuevas circunstancias”; pero en las codificaciones italiana y peruana, estos elementos de tercer nivel no están comprendidos en el concepto de “hecho distinto” o “nuevas circunstancias”. En el primero reciben la denominación de “circunstancias agravantes” y en el segundo, la denominación de “nuevas razones”.
En un cuarto nivel, tenemos a los datos de hecho que no tienen relevancia penal para integrar delitos continuados, para modificar la calificación legal ni para modificar la pena o la reparación civil; solamente sirven para precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como para corregir errores materiales de la acusación. Por eso, la mayoría de las legislaciones latinoamericanas no lo regulan, por considerar que son irrelevantes, como término de referencia, para la correlación entre acusación y sentencia. Por eso, su incorporación a la sentencia condenatoria por el juez o tribunal, de oficio, no afecta el derecho de defensa, el principio acusatorio ni el principio de correlación; no obstante, según los códigos procesales penales de Nicaragua, República Dominicana, El Salvador y Perú, la integración de estos hechos está a cargo del ente acusador, con lo cual, la correlación entre acusación y sentencia se hace mucho más rígida.
El surgimiento de un hecho nuevo en la etapa de juzgamiento
Un sector de la legislación comparada regula la ampliación de la acusación ante el surgimiento de un hecho nuevo sustancialmente distinto. Según el párrafo 266 de la Ordenanza Procesal Penal alemana, “La Fiscalía puede (…) durante el juicio oral, ampliar oralmente la acusación a otros hechos del acusado (…)” (Roxin y Schünemann, 2019, p. 604). En estos casos, “la ampliación de la acusación no se refiere (…) a una circunstancia del hecho atribuido, sino que se refiere a una imputación nueva, distinta a la anterior históricamente” (Maier, 2008, p. 118).
En tal caso, “el presidente del tribunal preguntará al acusado si está de acuerdo con la calificación del nuevo hecho y, si la defensa manifiesta su disconformidad, habrá que suspender el juicio, formalizarse una nueva acusación adicional (…)” (Gimeno Sendra, 2012, p. 120).
Similar regulación contiene el artículo 518 del Código de Procedimientos Penales italiano, que tiene en cuenta el surgimiento de “una nueva incriminación para la cual se necesita proceder ex novo en sede separada a menos que el imputado acepte la expedita contradicción (art. 518)” (Botero Cardona, 2009, p. 732).
En estas dos legislaciones, procederá la ampliación de la acusación por un hecho sustancialmente distinto, esto es, un dato fáctico constitutivo de un nuevo delito, siempre que el acusado o su defensa estén de acuerdo, de lo contrario se iniciará un nuevo proceso penal.
Por una mala recepción de estas fuentes europeas, encontramos similar regulación en los códigos de las provincias argentinas de Córdoba y Buenos Aires, pero confunden “hechos nuevos” regulados en los citados códigos europeos, con “hechos diversos”. Los “hechos diversos”, son datos fácticos que, por agregado, sustitución o supresión, modifican los elementos accidentales de tiempo, modo y lugar penalmente relevantes de un mismo hecho; mientras que los “hechos nuevos” son datos fácticos sustancialmente distintos y constituyen un nuevo objeto procesal.
Esta mala recepción también se manifiesta al limitar la procedencia de la ampliación de la acusación a las “circunstancias agravantes (cualificantes)” dejando fuera a los “hechos diversos”, cuando, conforme a las demás codificaciones que hemos tenido en cuenta en este trabajo, los “hechos diversos” a los que hacen referencia los códigos argentinos mencionados están comprendidos en el concepto de “nuevas circunstancias” con entidad para modificar la calificación legal.
Momento procesal y medio de incorporación de los nuevos elementos de hecho a la acusación
El momento y el medio por los cuales se incorporan al proceso penal, los nuevos datos fácticos descubiertos con la actuación probatoria varían según la codificación de cada país. En la mayoría de los códigos latinoamericanos modernos, los datos fácticos que modifican la causa petendi y el petitum, se introducen a través de la ampliación de la acusación, durante la actuación probatoria. En el CPP peruano los datos de hecho que modifican el petitum se introducen a través de la acusación adecuada y mediante los alegatos de clausura.
La primera forma de incorporar los datos fácticos que modifican el petitum –a través de la ampliación de la acusación– garantiza mejor el derecho a la defensa, al tener el acusado la oportunidad de brindar una nueva declaración, solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, al igual que en la modificación de la causa petendi; lo que no ocurre con la legislación peruana.
En el Código Procesal Penal nicaragüense, la incorporación de nuevos elementos de hecho se da en dos momentos procesales distintos; primero, durante el proceso y hasta antes del inicio del juicio, siempre que modifique la calificación jurídica o la pena o resulte conexo (art. 259); y durante el juicio siempre que modifique la calificación jurídica objeto del juicio (art. 312).
De similar forma, en el Código de Procedimientos Penales de Italia, “con base en los elementos que emergen en el curso de la audiencia preliminar y progresiva discusión desarrollada en esta sede” (Botero Cardona, 2009, p. 651), así como con base en la incorporación de datos fácticos con la actuación probatoria, la modificación de la imputación fáctica originaria se podrá dar durante la audiencia preliminar (art. 423.1) o durante el juzgamiento (arts. 516 y 517).
Por último, la incorporación de los nuevos datos fácticos que sirven solamente para precisar los hechos o para corregir errores materiales, se encuentran regulados solo en los códigos procesales penales de Nicaragua, República Dominicana, El Salvador y Perú, de los cuales, en las tres primeras, su incorporación se realiza durante el desarrollo de la actividad probatoria, mientras que, en el último, luego de culminada la actividad probatoria, mediante el alegato de cierre.
Órgano sobre el cual recae la legitimidad de modificar la imputación fáctica
En la mayoría de los códigos modernos de Latinoamérica y el Código de Procedimiento Penal de Italia, la modificación de los hechos recae en el fiscal, pero en algunas legislaciones, como la alemana, recae en el juez o tribunal sentenciador.
4.1. La modificación de los hechos como facultad del juez o tribunal
En la Ordenanza Procesal Penal alemana, la modificación de la imputación fáctica a través de la desvinculación se encuentra regulada en el párrafo II del parágrafo 265, que “fue reformulado y complementado por la ley del 17 de agosto de 2017” (Volt, Ambos y Córdova, 2023, p. 264), según el cual el tribunal advierte a las partes sobre la aparición de las circunstancias especiales nuevas, que, de conformidad con la norma penal, aumentan su responsabilidad penal.
Esta advertencia, según Maier (2008), es “presupuesto de la validez de la sentencia que incorpora una circunstancia nueva que agrava para el imputado la situación descrita en la acusación” (p. 118), al garantizar al acusado su derecho de defensa y el contradictorio.
4.2. La modificación de los hechos como facultad exclusiva del fiscal
Dentro de los ordenamientos jurídicos procesales penales que regulan la modificación de la imputación como facultad exclusiva del fiscal tenemos al Código de Procedimientos Penales Italiano[3], Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, Código Procesal Penal de la República de Argentina, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal de la República de Guatemala, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Código Procesal Penal de Costa Rica, Código Procesal Penal de la República de El Salvador, Código de Procedimiento Penal de Bolivia, Código Procesal Penal de Nicaragua, Código Procesal Penal de la República Dominicana y el Código Procesal Penal de Perú.
FUNDAMENTOS DE LA MODIFICACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN
El principio acusatorio
En el proceso penal, los datos de hecho constitutivos de un delito y sus circunstancias son descubiertos a través de los actos de investigación o actos de prueba, según el estadio del proceso. Sin embargo, para que estos datos tengan relevancia en el proceso deben ser incorporados a la imputación fáctica, bajo los medios que cada legislación establece; pues solo la imputación fáctica que viene a ser el objeto del proceso penal, por un lado, establece los límites de la investigación y el juzgamiento y, por otro, garantiza el derecho de defensa del investigado o acusado.
En la Ordenanza Procesal Penal alemana, durante la etapa de juzgamiento, la potestad de modificar tal imputación, “siempre que la sustancia del hecho no resulte modificada” (Roxin y Schünemann, 2019, p. 242), recae en el juez o tribunal, a través del mecanismo procesal de la tesis de desvinculación fáctica; mientras que en otras como la italiana y los códigos procesales penales modernos de Latinoamérica, recae en el fiscal y en algunos casos también en el actor civil, durante y/o después de la actividad probatoria.
Estas modificaciones no constituyen “ninguna excepción al principio acusatorio, sino su confirmación” (Roxin y Schünemann, 2019, p. 157); pues, este principio, entre otras funciones, “configura, (…), el objeto del proceso penal” (San Martín Castro, 2017, p. 40).
Esta dicotomía en la regulación de la legitimidad para modificar los hechos de la acusación en órganos distintos refleja dos concepciones diferentes sobre los alcances del principio acusatorio y el objeto del proceso penal. En las legislaciones que facultan al juez o tribunal modificar los hechos, se tiene la idea de que solo la parte sustancial de los hechos constituyen el objeto del proceso penal, mientras que lo no esencial es objeto de debate. Por consiguiente, con la modificación de las circunstancias del hecho por parte del juez o tribunal no se afecta el principio acusatorio ni la correlación entre acusación y sentencia.
Por el contrario, en los códigos en los que solo el fiscal puede modificar la imputación fáctica, aun en lo no esencial, se entiende que el objeto del proceso penal está conformado no solo por la parte sustancial de los hechos sino también por lo no esencial. En consecuencia, la modificación de los hechos por el juez o tribunal en cualquiera de esos aspectos de la imputación fáctica afecta el principio acusatorio y la correlación entre acusación y sentencia.
El ne bis in idem como otra cara del principio acusatorio
La doctrina autorizada sostiene que “el principio jurídico ne bis in idem [es] la otra cara del principio acusatorio” (Roxin y Schünemann, 2019, p. 240). De un lado, desde el principio acusatorio, solo el fiscal puede imputar hechos delictivos y sus circunstancias y la sentencia condenatoria no debe pronunciarse sobre hechos y circunstancias que no forman parte de esa imputación, de ahí que el principio acusatorio es un límite a la potestad de juzgar, pero, por otro lado, la cosa juzgada no solo comprende los hechos imputados por el fiscal, sino también a aquellos datos fácticos con relevancia penal, que siendo parte de ese mismo hecho no fueron incluidos en la imputación fáctica; “por consiguiente, si con estos últimos se pretendiera iniciar un proceso penal, sobre estos y aquellos que fueron objeto de juzgamiento operará el ne bis in idem” (Acuña Remigio, 2023, p. 204), es que, como sostiene doctrina italiana, “la cosa juzgada o res iudicata es una figura abstracta respecto a la iudicanda, o sea contiene más (…)” (Cordero, 2000, p. 437).
De otro lado, por efecto del principio ne bis in idem, el fiscal tiene la obligación de incluir a su imputación todos los datos fácticos circunstanciales descubiertos durante la investigación y el juzgamiento. Sin embargo, “puede suceder que el MP incumpla el deber de imputación completa y actualizada al resultado probatorio, [por lo que] (…) en este caso el hecho diverso[4] derivado del juicio no podrá ser enjuiciado y, no obstante, quedará cubierto por el ne bis in idem” (Del Río Ferretti, 2007, p. 195).
Este principio también permite verificar, a través del control de su no identidad con lo descrito en la acusación” (De Luca, 2010, p. 2), cuándo un dato fáctico descubierto con la actuación probatoria es un hecho nuevo y, por lo tanto, un objeto procesal distinto de aquel que viene siendo juzgado. Este nuevo hecho, al inicio de un nuevo proceso penal, será “capaz de salir indemne frente a una excepción de tal naturaleza” (De Luca, 2010, p. 2).
Distinto a los “hechos nuevos” son los “hechos diversos o distintos” regulados en los códigos procesales penales de Buenos Aires y Córdoba, equiparables a lo que los demás códigos latinoamericanos, incluido el peruano, denominan “circunstancias nuevas” y el código italiano denomina “hechos distintos”. En relación con el “hecho diverso” es bastante ilustrativa la definición que propone Cafferata Nores y otros (2012), para quienes:
(…) el hecho será “diverso” si se trata de un hecho que mantiene el núcleo fáctico originario, pero mutado en sus circunstancias penalmente relevantes, por agregado, supresión o sustitución de algunos accidentes de lugar, modo o tiempo del acaecer histórico de su comisión, no previsto expresamente en la acusación y que no constituyen simples circunstancias previstas como agravantes o atenuantes del mismo por la ley penal (por ejemplo, manteniendo el núcleo fáctico –el acceso carnal– se descarta en el debate una circunstancia de aquel –la violencia–, pero aparece una nueva –inmadurez sexual de la víctima menor de 16 años–. (p. 523)
Más adelante, el mismo autor (2012) precisa que “no se trata de “otro hecho”, al punto de que, si fuese objeto de absolución por un tribunal de juicio, el intento de persecución por aquel (o sea, por el diverso), podría enervar mediante la invocación excepcionalmente del principio non bis in idem (p. 523).
Por eso, la remisión de los antecedentes al agente fiscal de turno, para investigar los “hechos diversos o distintos”, surgidos durante la actividad probatoria, en caso no hubiese acuerdo entre el agente fiscal y la defensa del imputado para formular una ampliación de acusación o el agente fiscal discrepe con el tribunal (artículo 374 de los Códigos Procesales de la provincia de Buenos Aires y el artículo 389 del Código Procesal de la provincia de Córdoba, artículo 389), no tiene sentido, pues si eso ocurre, operará el ne bis in idem.
Cosa muy distinta ocurre en las codificaciones italiana y alemana donde tal procedimiento está reservado en caso se descubran “nuevos hechos”.
LA MODIFICACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN EN EL CPP PERUANO
Cuestión previa
En el modelo procesal penal peruano de corte acusatorio rígido, el objeto del proceso lo constituyen los hechos y sus circunstancias. Este objeto concreta su delimitación durante todo el proceso penal. Por eso, con mucha razón, Carocca Pérez (2005) señala que:
(…) la determinación del objeto del proceso penal se va produciendo a lo largo de todo su desarrollo, desde que se inicia, ya que en ese momento se señalaron unos hechos que deberán comenzar a ser investigados. Luego, deberían ser precisados todavía más al momento en el que el Ministerio Público, debe proceder a la formalización de la investigación, y generalmente deberían ser más precisos aún en los escritos de acusación por parte del fiscal respectivo (…). (p. 217)
Pero esa delimitación no culmina con la acusación provisional, sino, muchas veces, con la acusación complementaria (ampliación de la acusación), acusación adecuada y acusación corregida durante la etapa de juzgamiento.
En el proceso común, la acusación se produce luego de culminada la investigación preparatoria. Solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuará una distinta calificación jurídica (art. 349.2 del CPP). Este dispositivo legal regula el principio de inmutabilidad de los hechos, según el cual el fiscal no puede introducir a la acusación hechos sustancialmente distintos a los incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, empero, por el principio de indivisibilidad de los hechos, se podrán introducir nuevos datos fácticos circunstanciales. En el proceso inmediato, la acusación solo podrá referirse a hechos incluidos en el requerimiento de proceso inmediato y la acusación directa a los incluidos en la disposición de inicio de las diligencias preliminares.
Por eso, la naturaleza jurídica de esas acusaciones “es su provisionalidad respecto del hecho punible, de tal manera que, dentro de ciertos límites, puede ser modificada, tras el resultado de la prueba[5]”, mediante la incorporación de nuevos datos de hecho que no fueron considerados en la acusación[6], siempre que no se trate de elementos de hecho sustancialmente distintos al de la acusación.
En nuestro modelo procesal, esta modificación es facultad exclusiva del fiscal y se produce durante la actividad probatoria o durante los alegatos de cierre.
Presupuestos de la modificación fáctica de la acusación
Hemos visto que los nuevos datos fácticos pueden tener hasta cuatro niveles de relevancia jurídico penal: aquellos que modifican la causa petendi integrando un delito continuado o sin integrar el delito continuado, modifican la calificación legal de los hechos; aquellos que, sin integrar un delito continuado ni modificar la calificación legal, modifican el petitum (quantum de la pena o reparación civil); y aquellos que sirven solo para corregir errores materiales y precisar los hechos. Los dos primeros se introducen mediante la ampliación de la acusación o acusación complementaria; el tercero, mediante la acusación adecuada; y el cuarto, mediante la acusación corregida.
2.1. Datos fácticos que modifican la causa petendi y la calificación legal
Datos fácticos que modifican la causa petendi son los que nuestro Código Procesal Penal considera presupuestos de la acusación complementaria. Así, el artículo 374, apartado 2 prevé que “durante el juicio el fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado”.
La doctrina procesal comparada es uniforme en señalar que “la ampliación de la acusación resulta ser un supuesto excepcional” (Consejo Nacional de la Judicatura, 2018, p. 1444), que no radica en introducir un hecho nuevo sustancialmente distinto al que contiene la acusación provisional, sino solamente datos fácticos circunstanciales al hecho principal, pues como sostuvo el Tribunal de Sentencia de San Salvador citado por el Consejo Nacional de la Judicatura, (2018, p. 1444) “si se admitiese la ampliación de la acusación por un hecho nuevo al inicialmente imputado se violaría la garantía del nulla poena sine procesu”.
Desde esta óptica, “hechos” y “circunstancias” se diferencian porque el primero es la parte sustancial invariable en su estructura, que según Cordero (2000) “significa conducta, y esta estructura nuclear incluye el objeto físico, cuando exista un objeto (delitos llamados materiales)” (p. 438); o, como señala Maier (1996) al referirse a la identidad de los hechos, es el “comportamiento y, eventualmente, (…) su resultado, como acontecimiento histórico” (Maier, 1996, p. 608)[7]; mientras que el segundo es la parte que manteniendo el núcleo fáctico originario, en lo penalmente relevante, mutan por agregado, supresión o sustitución. Tales modificaciones se pueden dar, siguiendo a Cordero (2000, p. 386) en el “elemento psíquico (…), el nexo causal (…), el resultado (…) o solo lugar y tiempo” de los hechos.
Empero, en la doctrina procesal penal peruana, salvo algunos comentarios breves y genéricos, no existe un estudio que desarrolle a profundidad los alcances de lo que nuestro Código Procesal Penal denomina “hecho nuevo” y “nueva circunstancia” como presupuesto fáctico de la acusación complementaria. Por eso, es a partir de la jurisprudencia de las salas penales de la Corte Suprema que se viene intentando establecer su contenido, diferencias y alcances con relación a la integración de un delito continuado y la modificación de la calificación legal.
Un primer intento lo encontramos en el apartado 7 del tercer fundamento de derecho de la Casación Nº 862-2018-Lima, que señala lo siguiente:
(…) la acusación complementaria es considerada por el artículo 374, numeral 2, del Código Procesal Penal, primero, una acusación ampliatoria, pues se introducen nuevos datos de hecho, no se restringen –se adicionan o insertan datos fácticos, (i) un hecho nuevo o una nueva circunstancia no mencionada anteriormente –luego, en este último supuesto, una circunstancia, agravante o atenuante, específica– (…).
La primera afirmación que realiza la Corte Suprema es correcta, pues con la acusación complementaria, se trate de “hechos nuevos” o “nuevas circunstancias”, se introducen datos de hecho. Sin embargo, al equiparar el concepto de “nuevas circunstancias” a circunstancias específicas agravantes y atenuantes, implícitamente, deja fuera de los alcances del concepto “hechos delictivos” a las circunstancias específicas. Esto va en contra de lo que sostiene un sector de la doctrina penal nacional y comparada, que las circunstancias específicas constituyen elementos del tipo[8] y no circunstancias del delito, como se señala en la referida sentencia casatoria.
El segundo intento lo encontramos en el fundamento cuarto de la Casación Nº 3526-2022-Callao, según el cual,
(…) se ha de entender “hechos nuevos”, como datos fácticos que permiten advertir una nueva calificación típica o un delito continuado, y “circunstancias nuevas”, como sucesos que están alrededor del hecho principal que importan una modificación de la conminación penal (circunstancias agravantes o atenuantes genéricas), que incluso pueden dar lugar a una figura delictiva distinta si se trata de circunstancias específicas.
Esta sentencia casatoria se aparta de la Casación N° 862-2018-Lima, en la que sostuvo que tanto los “hechos nuevos” como las “circunstancias nuevas” se refieren a datos fácticos.
Según la Casación N° 3526-2022-Callao, los “hechos nuevos” equivalen a datos fácticos y las “nuevas circunstancias” a sucesos. Sin embargo, la equiparación de “nuevas circunstancias” a sucesos no es correcta, pues para la doctrina procesal los sucesos son equivalentes a acontecimientos “independientes de la voluntad” (Gonzales Lagier, 2018, p. 23). Si eso es así, hace mal la Corte suprema al equiparar “nuevas circunstancias” a datos fácticos acaecidos sin la intervención voluntaria de la persona, pues nuestro Código Penal también tiene regulada circunstancia del delito que toman en cuenta datos de hecho con intervención voluntaria de la persona. Por ejemplo, cuando el autor del delito procura voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias (literal “e” del artículo 46 del Código Penal) o reparar voluntariamente el daño causado o las consecuencias derivadas del peligro generado (literal “f” del artículo 46 del Código Penal).
Esta última sentencia también difiere de la primera en la delimitación de los alcances de lo que debe entenderse por “circunstancias nuevas”, extendiendo sus alcances a sucesos que están alrededor del hecho principal e implican una modificación de la conminación penal (circunstancias agravantes o atenuantes genéricas), que incluso pueden dar lugar a una figura delictiva distinta si se trata de circunstancias específicas”. Sin embargo, si las “circunstancias específicas” dan lugar a una figura delictiva, en realidad no son tales, sino elementos de tipo. En consecuencia, las circunstancias del delito deben estar conformados solamente por las circunstancias agravantes y atenuantes genéricas, así como por las circunstancias agravantes cualificadas[9] y circunstancias atenuantes privilegiadas que no se mencionan en esta sentencia.
Nuestro CPP, a diferencia de otros códigos modernos de Latinoamérica, regula la incorporación de nuevos datos fácticos con relevancia jurídica bajo tres figuras jurídicas procesales: la acusación complementaria, la acusación adecuada y la acusación adecuada. Mediante el primero y el tercero se incorporan datos de hecho que modifican la causa petendi y, mediante la segunda, datos fácticos que modifican el petitum. Las circunstancias de atenuación y agravación genéricas, indebidamente denominados en nuestra legislación procesal penal “nuevas razones”, no modifican la causa petendi, sino el petitum; por consiguiente, no pueden constituir presupuesto de la ampliación de la acusación complementaria, como erróneamente se afirma en la segunda sentencia en mención.
Otro tema desarrollado en la segunda sentencia son los alcances del “hecho nuevo”, que “se ha de entender como datos fácticos que permiten advertir una nueva calificación típica o un delito continuado”. La Corte equipara, desde un punto de vista material, “hechos nuevos” con un nuevo hecho delictivo surgido de la actividad probatoria; por consiguiente, a través de la acusación complementaria, según dicha sentencia, se podrán incorporar no solo datos fácticos que integran un delito continuado, sino también aquellos que constituyen un concurso material de delitos[10]. Con esta interpretación se afecta el principio de inmutabilidad de los hechos y el derecho de defensa; pues, desde el punto de vista procesal, son hechos diferentes que constituyen distintos objetos procesales.
Este fallido intento de la Corte Suprema en delimitar el contenido y diferencias de lo que nuestro Código Procesal Penal denomina “hechos nuevos” y “nuevas circunstancias” se debe a que solo toma en cuenta conceptos materiales cuando estos conceptos deberían ser armonizados con los conceptos procesales de “hecho” y “circunstancias” a los que ya nos hemos referido con bastante amplitud en todo el desarrollo del presente trabajo; pues, como señala Manalich Rafo (2011), al distinguir el concepto material y procesal de “hecho”:
(…) el concepto jurídico-penal de hecho no tiene por qué coincidir necesariamente con el concepto de hecho que hacen suyas las reglas que instituyen y regulan el proceso penal. Y esto se sigue de la adopción de un punto de vista funcional: en la medida en que las funciones desempeñadas por el Derecho Penal (sustantivo) y el Derecho Procesal Penal no sean idénticas, es enteramente posible que, en cuanto categoría de uno y otro ámbito jurídico, el concepto de hecho exhiba un contenido diferente, según corresponda. (p. 148)
Por esas razones, en la acusación complementaria, los conceptos materiales y procesales de “hechos” y “circunstancias” deben ser armonizados. ¿Pero de qué manera? Estableciendo dos pautas hermenéuticas: i) que los datos fácticos descubiertos durante la actividad probatoria, siendo constitutivos de un nuevo delito o sus circunstancias, desde el punto de vista procesal, integren un mismo hecho, es decir, un mismo objeto procesal; y ii) que, de iniciarse un nuevo proceso penal por no haberse integrado al proceso en curso a través de la acusación complementaria, se vea enervada por el principio ne bis in idem.
2.1.1. Hecho nuevo e integración de delitos continuados
Los dos criterios de interpretación antes señalados solo son aplicables en los delitos continuados que, según Zaffaroni, se encuentran “integrados por comportamientos o hechos diversos[11], separables fáctica y jurídicamente, [pero que] la teoría del delito establece como ficción su unidad imputativa por razones políticas” (Maier, 1996, p. 614). En este caso, “la pluralidad de actos u omisiones no quiebra la unidad del objeto procesal, ni lo multiplica, mientras el derecho penal establezca su unidad imputativa” (Maier, 1996, p. 614). Por eso, Del Río Ferreti (2008) señala que en los delitos continuados “el nexo de continuidad establecido engloba a varios hechos que dejan de ser individualmente relevantes a efectos procesales, para pasar a integrar una nueva unidad jurídica conformada por un hecho procesal nuevo que incluye la totalidad de los hechos singulares” (p. 582).
En esa línea de ideas, la integración de un delito continuado a través de la acusación complementaria no afecta la inmutabilidad de los hechos como objeto del proceso penal. Además, “cuando recaiga sentencia sobre un delito continuado, quedarán juzgadas todas sus partes, sin que quepa reabrir la causa, aunque con posterioridad a la sentencia se descubran nuevas partes del mismo” (Zaffaroni 1999, p. 543).
Por lo tanto, los “hechos nuevos” deben ser entendidos como aquellos datos fácticos constitutivos de un nuevo delito que, al formar parte de un delito continuado, deben integrarse a la imputación contenida en la acusación provisional a través de la acusación complementaria, por formar parte de un mismo objeto procesal. Esto está establecido, por ejemplo, de lege lata en el Código Procesal Penal de la República Argentina (art. 381) del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (art. 359), que establecen “Si (…) surgieran hechos que integren el delito continuado atribuido (…) el fiscal podrá ampliar la acusación”.
2.1.2. Nuevas circunstancias y modificación de la calificación legal
Las nuevas circunstancias, desde la óptica procesal, deben ser entendidas como datos fácticos que, manteniendo el núcleo fáctico originario en lo penalmente relevante, mutan por agregado, supresión o sustitución. Tales modificaciones se pueden darse, siguiendo a Cordero (2000, p. 386), en el “elemento psíquico (…), el nexo causal (…), el resultado (…) o solo lugar y tiempo” de los hechos.
Sin embargo, no es necesario formular acusación complementaria por la supresión de los datos que constituyen elementos accidentales de un mismo hecho. En estos casos, nuestra ley procesal, por excepción al principio de correlación, con base en el principio de favorabilidad, habilita al juzgador a realizar tales modificaciones (art. 397.1 del CPP).
Sus alcances no se limitan al cambio de la calificación típica, sino, al cambio de calificación legal, concepto mucho más amplio. Esto incluye la variación de un tipo base a tipos penales derivados agravados o atenuados[12]; de un tipo base a un tipo agravado[13]; de un delito tentado a un delito consumado; de un delito de peligro a un delito de resultado; de una conducta delictiva a otra en los casos de los tipos penales que contienen conductas alternativas[14]; de un tipo penal a otro en los casos de calificación alternativa o figuras delictivas secantes[15]; de un delito de omisión a un delito de acción y viceversa; de un delito culposo a un delito doloso y viceversa; acciones delictivas con resultados tardíos: lesiones seguidas de muerte y la variación del título de intervención delictiva[16].
Cabe aclarar que, con relación a la modificación de la calificación legal de un tipo penal base a un tipo penal derivado atenuado, se pueden presentar dos situaciones: si la defensa ha propuesto, como objeto de debate, la subsunción de los hechos a un tipo penal derivado y durante la actuación probatoria, a través de los medios de prueba que ofreció, introduce una nueva circunstancia de hecho conocido en la dogmática penal como elemento típico accidental que se desconocían al momento de la formulación de la acusación. En tal caso, el juzgador podrá condenar al acusado, incorporando a la sentencia esa nueva circunstancia y subsumiendo los hechos a la calificación legal planteada por la defensa del acusado, sin la necesidad de una acusación complementaria.
Pero también puede suceder que el descubrimiento del elemento típico accidental, con entidad de modificar la calificación legal de un tipo base a un tipo penal derivado atenuado, se dé a consecuencia de la actuación de las pruebas ofrecidas por el fiscal. En tal caso, a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, el fiscal deberá formular acusación complementaria, de lo contrario, estas nuevas circunstancias no podrían ser tomadas en cuenta por el juzgador al emitir la sentencia condenatoria, de hacerlo afectaría el derecho de defensa del acusado. Por eso, Maier (1999) sostiene que si:
(…) el paso de una a otra, introduciendo de oficio la circunstancia que conduce a ella, lesiona el derecho de defensa, pues, si se observa bien, la condena por la infracción más leve, agregando las circunstancias al hecho acusado que no han sido objeto de defensa y prueba, encubre la necesidad de una absolución. (p. 576)
2.2. Datos fácticos que modifican el petitum (quantum de la pena y reparación civil)
Las nuevas razones a las que se refiere nuestro CPP como presupuesto de la acusación adecuada deben ser entendidas como datos que, según la ley penal, constituyen circunstancias agravantes genéricas y circunstancias agravantes cualificadas. Aquellos tienen la entidad de modificar la pena dentro de los márgenes de la pena conminada y los últimos de modificar la pena por encima del extremo máximo de la pena conminada, en una tercera o cuarta parte.
Los datos fácticos por los cuales se sustituye la categoría culpabilidad del agente por la peligrosidad de este, tal como se encuentra regulado en nuestro CPP, no permiten al acusado ejercer adecuadamente su derecho a la defensa como el de brindar su declaración con relación a la nueva imputación fáctica, el de ofrecer pruebas o preparar su defensa, salvo que la defensa del acusado haya introducido al debate como pretensión alternativa a lo planteado por el fiscal. Estas variaciones, por tener relevancia en la modificación de una de las categorías del delito, deben ser tratadas como “nuevas circunstancias” con entidad de modificar la calificación legal, por consiguiente, incorporados mediante la acusación complementaria y, de esa manera, garantizar el derecho de defensa del acusado.
La acusación adecuada para el incremento del monto de la reparación civil presenta un inconveniente técnico y poca utilidad práctica. El pedido de incremento de la reparación civil por parte del actor civil no puede ser considerado una acusación adecuada, ya que tal facultad solo recae en el fiscal. Además, el fiscal solo podrá solicitar tales modificaciones en los casos en que el agraviado no se constituyó en actor civil o, habiéndolo hecho, abandonó su posición. Por estas razones, la mayoría de los códigos modernos de Latinoamérica, a excepción del Código Procesal Penal de El Salvador, no regulan la ampliación de la acusación para modificar la pretensión civil.
2.3. Datos fácticos con entidad para precisar y corregir errores materiales del hecho
Aquí nos encontramos ante la presencia de datos fácticos que modifican la causa petendi en lo referente a los elementos accidentales de modo, tiempo y lugar, pero no tienen la entidad de integrar un delito continuado ni de modificar la calificación legal, solo sirven para precisar los hechos y corregir los errores materiales de la acusación provisional.
Esta modificación es facultad exclusiva del fiscal y lo formula a través de la acusación corregida y, a diferencia de muchos códigos latinoamericanos, hace que el término de referencia de la correlación entre acusación y sentencia sea mucho más rígido.
CONCLUSIONES
El CPP regula la modificación de los hechos en juicio a través de tres instituciones procesales: la acusación complementaria (ampliación de la acusación), la acusación adecuada y la acusación corregida, cada una con sus respectivos presupuestos de hecho y consecuencias jurídicas. La ampliación de la acusación tiene como presupuestos los “hechos nuevos” y “nuevas circunstancias” con relevancia jurídico-penal para “integrar un delito continuado” o “modificar la calificación legal” (art. 374.2 del CPP). La acusación adecuada hace referencia a “nuevas razones” como presupuesto con relevancia jurídica-penal para modificar la pena y la reparación civil, “aumentando” o “disminuyendo” (art. 387.2 del CPP). Y la acusación corregida tiene por finalidad “efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria” (art. 387.3 del CPP).
La modificación fáctica de la acusación tiene en cuenta hasta cuatro niveles de relevancia jurídica de los datos de hecho descubiertos durante la actividad probatoria: i) los que integran un delito continuado o un concurso ideal homogéneo o heterogéneo, lo que implica la modificación de la calificación legal; ii) los que, sin integrar un delito continuado o concurso formal, modifican la calificación legal; iii) los que, sin modificar la calificación legal, modifican la pena y/o la reparación civil; y iv) los que sirven para precisar los hechos o corregir errores materiales. Los datos fácticos de primer y segundo nivel modifican la causa petendi de la acusación, los del tercer nivel modifican el petitum de la acusación, y los del cuarto nivel son datos fácticos que modifican la causa petendi, pero no tienen la relevancia jurídico-penal de modificar la calificación legal ni el petitum.
Desde la óptica del derecho material, los “hechos nuevos” equivalen a datos fácticos que, según la ley penal, constituyen un nuevo hecho delictivo. Esto incluye los datos que constituyen elementos típicos de un delito, lo cual abarca a los datos fácticos que constituyen circunstancias específicas. Por otro lado, las “nuevas circunstancias” son los datos fácticos que reciben la calificación de circunstancias genéricas, así como las circunstancias agravantes cualificadas y atenuantes privilegiadas.
Sin embargo, desde la óptica procesal, “hechos” y “circunstancias” se diferencian porque el primero es la parte sustancial invariable en su estructura, que según Cordero (2000) “significa conducta, y esta estructura nuclear incluye el objeto físico, cuando exista un objeto (delitos llamados materiales)” (p. 438); o, como señala Maier (1996) al referirse a la identidad de los hechos, es el “comportamiento y, eventualmente, (…) su resultado, como acontecimiento histórico” (Maier, 1996, p. 608)[17]; mientras que el segundo es la parte que manteniendo el núcleo fáctico originario, en lo penalmente relevante, muta por agregado, supresión o sustitución, tales modificaciones se pueden dar, siguiendo a Cordero (2000, p. 386) en el “elemento psíquico (…), el nexo causal (…), el resultado (…); o solo lugar y tiempo”.
Como se advierte, los conceptos de “hecho” y “circunstancias”, vistos desde el punto de visto material y procesal no son lo mismo, por lo que, en la acusación complementaria, deben ser armonizados. ¿Pero de qué manera? Estableciendo dos pautas hermenéuticas: i) que los datos fácticos descubiertos durante la actividad probatoria, siendo constitutivos de un nuevo delito o sus circunstancias, desde el punto de vista procesal, integren un mismo hecho, es decir un mismo objeto procesal; y ii) que, de iniciarse un nuevo proceso penal por esos nuevos hechos delictivos o sus circunstancias, por no haberse integrado al proceso en curso a través de la acusación complementaria, se verá enervada por el principio ne bis in idem.
Según estas pautas, el único supuesto en que concurren esos dos criterios es en la integración de un delito continuado; por lo que los “hechos nuevos”, como presupuesto de la acusación complementaria, deben ser entendidos datos fácticos constitutivos de un nuevo delito que al formar parte de un delito continuado deben ser integrados a la imputación contenida en la acusación provisional, a través de la acusación complementaria, por formar parte de un mismo objeto procesal; tal como se encuentra establecido, por ejemplo, de lege lata en el Código Procesal Penal de la República Argentina (art. 381) del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (art. 359), que establecen “Si (…) surgieran hechos que integren el delito continuado atribuido (…) el fiscal podrá ampliar la acusación”.
Las nuevas circunstancias, como presupuesto de la acusación complementaria, deben ser entendidas como datos fácticos que, manteniendo el núcleo originario de los hechos, en lo penalmente relevante, mutan por agregado, supresión o sustitución. Tales modificaciones se pueden dar, siguiendo a Cordero (2000, p. 386), en el “elemento psíquico (…), el nexo causal (…), el resultado (…) o solo lugar y tiempo” de los hechos.
Las nuevas razones, como presupuesto de la acusación adecuada, son datos fácticos que según la ley penal constituyen circunstancias agravantes genéricas y circunstancias agravantes cualificadas. Los primeros tienen la entidad de modificar la pena dentro de los márgenes de la pena conminada; mientras que los segundos, de modificar por encima del extremo máximo de la pena conminada, en una tercera o cuarta parte.
Finalmente, tenemos a los datos fácticos que modifican la causa petendi en lo referente a los elementos accidentales de modo, tiempo y lugar, pero no tienen la entidad de integrar un delito continuado ni de modificar la calificación legal, solo sirven para precisar los hechos y corregir los errores materiales de la acusación provisional y constituyen presupuesto de la acusación corregida.
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[1] Según Maier (2008), se les llama así a “los códigos que responden al movimiento de reforma iniciado por el “Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba”, sancionado el 22/8/1939, promulgado el 28 del mismo mes y año y vigente desde el 1/3/940” (p. 34). Sin embargo, no todos los códigos modernos regulan la modificación de la imputación fáctica de la acusación en juicio oral.
[2] Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica: artículo 309. “Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integra la continuación delictiva, que no hubieren sido mencionados en la acusación o en el auto de apertura del juicio”. Código Procesal Penal de la República de Argentina: Art. 381. “Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación”. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova: Art. 388. “El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal”; Art. 389. “Si el debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación”. Código Procesal Penal de la República de Guatemala: Art. 373. “Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva”. Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires: Art. 359. “Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación”; Art. 374. “Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359. Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate”. Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe: Art. 321. “Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente”. Código Procesal Penal de Costa Rica: Art. 347. “Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso deberán, además, advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la acusación”; Art. 348. “La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella”. Código Procesal Penal de la República de El Salvador: Art. 384. “Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación”. Código de Procedimiento Penal de Bolivia: Art. 348. “Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”. Código Procesal Penal de Nicaragua: Art. 258. “La corrección de simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias que no modifican esencialmente la acusación ni provocan indefensión se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación”; el Art. 259. “Durante el curso del proceso, y hasta antes del inicio del Juicio, el fiscal podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que modifique la calificación jurídica o la pena o resulte conexo”, y el Art. 312. “Si durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas, no contempladas en la acusación, que puedan modificar la calificación jurídica del hecho objeto del Juicio, el fiscal podrá ampliar la acusación incorporando esas circunstancias”. Código Procesal Penal de la República Dominicana: Art. 322. “En el curso del juicio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo. (…) Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación (…) La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación”. Y el Código Procesal Penal de Perú: Art. 374.2. “Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica”. Art. 387. 2. “Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente”. Art. 387. 3. “El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria”.
[3] El artículo 516.1 del Código de Procedimientos Penales italiano regula la modificación de la acusación cuando “el hecho tal como aparece en el debate sea diferente de los términos señalados en la acusación, permaneciendo idénticos los elementos esenciales (conducta y, respecto de los delitos materiales, objeto físico)” (Cordero, 2000, p. 386).
El artículo 517 “admite la acusación supletiva respecto a las agravantes y a los delitos conexos, en virtud del artículo 12, letra b: concurso formal o conductas distintas, en idéntico tiempo y lugar” (Cordero, 2000, pp. 387-388).
[4] El “hecho diverso” al que aquí se hace mención es igual que “nuevas circunstancias”.
[5] Tal naturaleza ha sido reconocida por la Sala Pernal de la Corte Suprema, con cita a Prieto Castro y Ferrándiz Leonardo, en el F.J. Tercero, apartado cinco de la Casación N° 862-2018-Lima.
[6] De manera diferente a lo sostenido en este trabajo, San Martín Castro (2017), sostiene que “[e]l “hecho nuevo” debe desprenderse de las actuaciones de la investigación preparatoria y que, eventualmente, no fue incluido en la Disposición Fiscal de Formalización, o habiéndolo sido no se incorporó en la acusación escrita” (p. 416); sin embargo, en otra de sus obras, el citado autor, a nuestro entender, corrige tal postura al sostener que “toda pretendida fijación definitiva de [los hechos] en el escrito de acusación escrita privaría de sentido al artículo 387.2 CPP y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral (STSE de 28-1-2001)” (San Martín Castro, 2020, p. 563), admitiendo implícitamente que los nuevos hechos y nuevas circunstancias deben surgir de la actividad probatoria.
[7] A esta doctrina moderna, llamada también teoría mixta (comprende a la teoría naturalista y teoría jurídica) de la identidad de los hechos, se adhiere la Corte Suprema en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de la Casación N° 862-2018-Lima.
[8] Esta postura teórica es defendida por el autor nacional Cancho (2023), al sostener que “las denominadas “circunstancias específicas” o de la parte especial, son más bien elementos del tipo” (p. 92). En la doctrina española, Flores Méndez, citado por Cancho (2023), sostiene que “las circunstancias específicas (agravantes o atenuantes) (…) se fundamentan en el injusto del comportamiento perteneciente al tipo de injusto correspondiente (…)” (p. 92).
[9] La Corte Suprema, en el segundo fundamento de derecho de la Casación N° 1504-2018-Lambayeque, validó una decisión en que el juez de primera instancia consideró a la circunstancia agravante cualificada contenida en el artículo 46-A del Código Penal como presupuesto de la acusación complementaria. Recordemos que, las circunstancias agravantes cualificadas tienen entidad solamente para modificar la pena por encima del máximo de la pena conminada de un determinado delito, en una tercera o cuarta parte; mientras que la modificación de la calificación legal se dará solo con la incorporación de elementos de hecho que constituyen algún elemento de tipo.
[10] La Corte Suprema, en el fundamento jurídico séptimo de la Casación N° 795-2017-Áncash, en su afán de sostener la procedencia de la acusación complementaria en los casos de concurso ideal de delitos, de manera muy desafortunada, sostuvo que: “Cuando se trata de incorporar un hecho nuevo, es evidente que corresponde a un concurso real”. En este trabajo hemos sostenido que, cuando nuestro CPP hace mención a “hechos nuevos”, se refiere a datos fácticos que integran un delito continuado, solamente.
[11] Aquí, los hechos diversos deben ser entendido como “nuevos hechos”.
[12] Los elementos típicos accidentales (…) “son aquellas circunstancias que, añadidas a un tipo legal básico, se integran con él y determinan la Configuración de un tipo derivado privilegiado o calificado” (Prado Saldarriaga, 2009, p. 232).
[13] Se da con la inclusión de datos fácticos que constituyen circunstancias específicas, los mismos que, agravan la pena de un determinado delito.
[14] En estos casos, el tipo penal incluye diversos comportamientos independientes, conjuntos o alternativas, “cuya consumación delictual solo requiere que uno de ellos se perpetre y, al mismo tiempo, cuya consumación conjunta (varios comportamientos) no multiplica los hechos punibles” (Maier, 1999, p. 572).
[15] Los tipos penales secantes, según Maier (1999) se dan “cuando los elementos de una no están íntegramente incluidos en la otra” (571). “Es decir que al menos un caso que cabe en el concepto A, también cabe en B; y al menos uno de los comprendidos en A, no lo es simultáneamente en B. (Hurtado Pozo, 2005, p. 967).
[16] En la Casación N° 317-2018-Ica se validó la acusación complementaria por el cambio de título de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, por haberse introducido la circunstancia de que el acusado ejecutó el delito de manera directa y no a través de otra persona.
[17] A esta doctrina moderna, llamada también teoría mixta (comprende a la teoría naturalista y teoría jurídica) de la identidad de los hechos, se adhiere la Corte Suprema en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de la Casación N° 862-2018-Lima.