La constatación domiciliaria no es un requisito de procedibilidad para la incoación del proceso inmediato
Sumilla: La constatación domiciliaria busca garantizar el debido emplazamiento del imputado para la formulación del requerimiento al órgano jurisdiccional. No necesariamente importa una diligencia adicional de carácter obligatorio. El que el imputado, a pesar de estar notificado del requerimiento de incoación, haya hecho caso omiso al emplazamiento no implica que el fiscal deba realizar una diligencia adicional de constatación. |
SALA PENAL PERMANENTE |
RECURSO DE CASACIÓN N°: 862-2022/Lima Norte. Órgano jurisdiccional: Sala Penal Permanente. Magistrado ponente: San Martín Castro. Fecha: 22 de marzo de 2024. |
REFERENCIAS LEGALES: |
Código Penal: art. 149. Código Procesal Penal: arts. 336.2, 429.1, 446, 447. |
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 862-2022/Lima Norte
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor fiscal superior de Lima Norte contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que declaró (i) la nulidad de oficio de la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato presentado por la Fiscalía contra AAAA como autor de delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A, y (ii) nulo todo lo actuado hasta el momento de la presentación del requerimiento de incoación al proceso inmediato, debiendo el Ministerio Público adjuntar de ser el caso la respectiva constatación domiciliaria del domicilio del investigado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Los Olivos, por escrito de fojas setenta y ocho, de quince de diciembre de dos mil veintiuno, formuló requerimiento de proceso inmediato contra AAAA por delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A, de conformidad con el artículo 446, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Solicitó como requerimiento adicional, se dicte contra el investigado mandato de comparecencia simple.
SEGUNDO. Que el procedimiento penal se ha desarrollado como a continuación se detalla:
1. La señora BBBB, en representación de su menor hijo Y.A.D.C.A, el veintiuno de septiembre de dos mil nueve presentó ante el Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos demanda de alimentos contra el encausado AAAA, a fin de que lo asista con una pensión alimenticia.
2. El Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos por resolución de fojas seis, de veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Expediente 1253-2009), admitió la demanda de alimentos interpuesta por BBBB.
3. El citado Juzgado el veintisiete de enero de dos mil diez dictó sentencia que declaró fundada en parte la demanda de alimentos y ordenó que el demandado AAAA cumpla con pasar una pensión de alimentos mensual ascendente a la suma de cuatrocientos soles a favor de su menor hijo Y.A.D.C.A., que deberá ser depositada en el Banco de la Nación. La sentencia quedó consentida por resolución de veintidós de marzo de dos mil diez.
4. Posteriormente, por resolución de fojas cuarenta y cinco, de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado: 1. Aprobó la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales generados en el presente proceso, ascendentes a la suma total de siete mil novecientos veintiséis soles con noventa y cuatro céntimos, correspondientes al periodo de junio de dos mil diecisiete hasta marzo de dos mil diecinueve. 2. Requirió al demandado a fin de que en el término de tres días cumpla con el pago de pensiones devengadas y de intereses, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de las principales piezas procesales a la Fiscalía Provincial Corporativa de Los Olivos.
∞ Se notificó al demandado AAAA a su domicilio real: Avenida Naranjal mil setenta y tres, Urbanización Naranjal II Etapa, Los Olivos – Lima, la resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve. Esta corre a fojas cuarenta y seis [vid.: cédula de notificación de fojas cuarenta y siete].
5. Por resolución de fojas cincuenta y cuatro, de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, se remitió copias certificadas de las principales piezas procesales al fiscal provincial penal de turno a fin de que proceda con la denuncia penal correspondiente.
6. El señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Los Olivos el quince de diciembre de dos mil veintiuno formuló requerimiento de proceso inmediato contra AAAA como autor del delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A.
7. Asimismo, el veinte de enero de dos mil veintidós, por escrito de fojas ciento dieciocho formuló acusación contra AAAA como autor del delito omisión a la asistencia familiar en agravio de Y.A.D.C.A., y solicitó se le imponga dos años de pena privativa suspendida y el pago de quinientos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de que cumpla con abonar en monto íntegro que por concepto de pensiones alimenticias adeuda siete mil novecientos veintiséis soles con noventa y cuatro céntimos.
8. El Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente de Los Olivos, expidió el auto de primera instancia de fojas ciento trece vuelta, de diecinueve de enero de dos mil veintidós, declaró: (i) infundada la oposición presentada por la defensa del imputado AAAA; (ii) procedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato contra AAAA por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Y.A.D.C.A., sancionado en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal; y, (iii) dictó mandato de comparecencia simple contra el imputado. Consideró lo siguiente:
A. El requerimiento de proceso inmediato se fundamentó en las copias remitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Los Olivos, que tras admitir la demanda dictó sentencia que ordenó que el demandado AAAA pague una pensión mensual a su menor hijo por un monto de cuatrocientos soles.
B. La defensa de la parte agraviada indicó que está de acuerdo con el requerimiento que ha solicitado el representante del Ministerio Público, y que el investigado tiene varios procesos por alimentos.
C. Por su parte la defensa del investigado se opuso al requerimiento del proceso inmediato porque AAAA durante todo el proceso civil y en la investigación preliminar no se personó, por lo que no se cumple el artículo 45 del reglamento del despacho judicial que exige que se debe realizar una verificación domiciliaria y si en caso no se conoce el domicilio, entonces se haría efectivo lo que es el edicto. Además, acotó que no hay un emplazamiento válido durante todo el proceso civil, que se atenta contra el debido proceso y se deja en indefensión a su patrocinado, así como que no se cumple lo estipulado en la Casación 1977-2019.
D. El representante del Ministerio Público expresó que el investigado fue válidamente notificado, tenía conocimiento del proceso civil que se llevó a cabo en el Primer Juzgado de Paz de Los Olivos. La notificación se efectuó en la dirección que figura en la ficha Reniec, la cual fue validada el veintitrés de enero de dos mil veinte.
E. Respecto al proceso inmediato, el artículo 446, numeral 1, del CPP, precisa que el Estado debe solicitar la incoación del proceso inmediato bajo responsabilidad, cuando se está, entre otros, en los delitos señalados en su numeral 4.
F. En el presente caso, el Ministerio Público afirmó que el delito objeto de investigación es el de omisión de prestación de alimentos, en cuya virtud se le sentenció a que acuda con una pensión alimenticia de cuatrocientos soles, pero no pagó en un periodo de junio de dos mil diecisiete a marzo de dos mil diecinueve, por lo que, previa liquidación, aprobada por resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve, se precisó que alcanzó a la suma de siete mil novecientos veintiséis soles con noventa y cuatro céntimos.
G. El requerimiento cumple con los presupuestos previstos en el artículo 446, numerales 1 y 4, del CPP, así como con lo estipulado por el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116.
9. La defensa del investigado AAAA interpuso recurso de apelación en audiencia de fojas ciento quince vuelta. Instó la revocatoria del auto de incoación de proceso inmediato. Alegó que el Juzgado entendió que su defendido se encontraría debidamente notificado y que no está dentro de las condiciones para que sea declarado reo contumaz porque estarían ante un proceso y en este momento no hay proceso; que el Ministerio Público se encuentra obligado, conforme lo establece el artículo 45 del reglamento, a acreditar y hacer verificación domiciliaria a efectos de certificar el domicilio del imputado, pero no se advierte de autos que haya cumplido con esta verificación; que, en cuanto a la oposición, lo que corresponde no es la incoación de proceso inmediato sino el proceso común, dentro del cual debe declarar la ausencia porque su patrocinado desconocía del proceso en su contra; que la incoación del proceso inmediato no resulta procedente.
10. El Tribunal Superior por auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, declaró (i) nula de oficio la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato presentado por la Fiscalía contra AAAA como autor de delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A, y (ii) nulo todo lo actuado hasta el momento de la presentación del requerimiento de incoación al proceso inmediato, debiendo el Ministerio Público adjuntar de ser el caso la respectiva constatación domiciliaria del domicilio del investigado. Sus argumentos son los siguientes:
A. El artículo 127, numeral 6, del CPP establece los parámetros que se deben seguir para una debida notificación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil con las precisiones establecidas en los reglamentos respectivos que dictará la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
B. Es evidente que las notificaciones de cargo del Ministerio Público no están ajenas y, por el contrario, están vinculadas a lo que establece en concreto los reglamentos que se puedan expedir tanto en el ámbito del Ministerio Público como del Poder Judicial. Se entiende que estos reglamentos y directivas están orientadas a que se logre emplazar debidamente a los sujetos procesales y a los investigados, a fin de que ejerzan debidamente su derecho de defensa.
C. En el caso en concreto el investigado AAAA no concurrió durante el desarrollo del proceso de alimentos y fue declarado rebelde. Tampoco concurrió ante las instancias de la Fiscalía y menos al llamado del órgano jurisdiccional. Por lo que, se está ante una persona que tiene la condición de no habida, lo que exige que el Ministerio Público al momento de haber presentado su incoación al proceso inmediato debió realizar esta constatación domiciliaria, pues lo que se busca es precisamente evitar cualquier circunstancia o situación que genere indefensión.
D. En el presente caso, si bien es cierto el órgano jurisdiccional llevó a cabo la notificación en el domicilio que aparecía en el requerimiento de incoación de proceso inmediato, también se evidencia que, tal y como lo ha reconocido el fiscal, no se habría realizado la constatación domiciliaria del domicilio del investigado a fin de tener certeza del mismo.
11. El señor fiscal superior penal de Lima Norte interpuso recurso de casación a fojas ciento cincuenta y seis, de uno de abril de dos mil veintidós. El citado recurso se concedió por auto superior de fojas ciento setenta y ocho, de cinco de abril de dos mil veintidós.
TERCERO. Que el señor fiscal superior en su escrito de recurso de casación de uno de abril de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4 del CPP). Sostuvo que el auto de vista incurrió en inobservancia de precepto procesal, al considerar como exigencia para la incoación y procedencia de un proceso inmediato en procesos penales sobre delito de omisión a la asistencia familiar, la constatación fiscal previa del domicilio real del imputado; que el auto de vista trasgredió la garantía de motivación de las resoluciones tanto en la fase interna –constituida por la existencia de razones, coherencia lógica y narrativa en su argumentación– como en la fase externa –validez fáctica y jurídica de las premisas relativas a afirmaciones y conclusiones respaldadas en la prueba y base normativa–; que la vulneración se desprende del propio tenor de la citada decisión.
∞ Desde el acceso excepcional propuso se defina que la constatación fiscal de la dirección del domicilio real del imputado no constituye requisito de procedibilidad para incoar un proceso inmediato en delitos de omisión a la asistencia familiar.
CUARTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ochenta y cinco, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del CPP).
∞ Corresponde determinar si, previo al requerimiento de proceso inmediato, el fiscal debe constatar la dirección del domicilio real del imputado y si se afectó el derecho de defensa del investigado al requerírsele en su domicilio el pago de las pensiones devengadas. Se examinará desde la causal de inobservancia de precepto constitucional.
QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día viernes quince de marzo del presente año, presentado por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal el requerimiento 48-2024-MP-FN-SFP el catorce de marzo último, que solicita se declare fundado el recurso de casación, la audiencia se realizó con la intervención del señor fiscal adjunto supremo en lo penal, doctor Carlos Matamoros Curipaco. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente.
SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, está centrado en determinar si, previo al requerimiento de proceso inmediato, el fiscal debe constatar la dirección del domicilio real del imputado; y, si no se afectó el derecho de defensa del investigado pues tomó conocimiento del apercibimiento de formular denuncia penal ante la falta de pago de las pensiones alimentarias devengadas.
SEGUNDO. Que el proceso inmediato debe incoarse, entre otros supuestos, cuando el fiscal reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, cuyo requerimiento debe contener los requisitos fijados en el numeral 2 del artículo 336 del CPP. En tal virtud, el juez de la investigación preparatoria, tras la preceptiva audiencia preparatoria, de carácter inaplazable, se pronunciará sobre su procedencia, cuya estimación está condicionada al cumplimiento de los requisitos anteriormente estipulados (exartículos 336 y 447, numerales 4 y 5, del CPP).
∞ El artículo 149, primer párrafo, del CP no establece condición objetiva de punibilidad alguna para sancionar el delito de omisión de prestación de alimentos. Este tipo delictivo se limita a conminar con una pena al “…que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial…”. Y, si se entendiera que la resolución judicial civil debe estar rodeada de alguna exigencia adicional, es de tener presente que el artículo 4 del CPP dispone que el requisito de procedibilidad debe estar explícitamente previsto en la ley, lo que es conforme con el principio de reserva de ley –de norma con rango de ley– que guía el proceso jurisdiccional. Los requisitos de procedibilidad solo pueden surgir a partir de una decisión del legislador, no por norma con rango reglamentario (exartículos 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del Título Preliminar del CPP) –el reglamento no puede introducir un óbice procesal, a menos que lo autorice la ley y, en su caso, dentro de sus propios límites (secundum legis)–.
TERCERO. Que, en el sub judice, se siguió contra el encausado AAAA un proceso civil de alimentos en el que se fijó una pensión de alimentos, se determinó los devengados, se exigió su pago y ante su incumplimiento se derivaron las actuaciones al Ministerio Público. En el proceso civil se declaró rebelde al imputado AAAA, a quien siempre se le notificó en su domicilio real, en el distrito de Los Olivos. La Fiscalía, tras recibir las copias certificadas correspondientes, abrió diligencias preliminares y se citó al imputado para que preste declaración, pero no concurrió pese a la notificación en su domicilio real, el que aparece indicado en su ficha Reniec. Acto seguido la Fiscalía formuló requerimiento de incoación de proceso inmediato.
∞ El Tribunal Superior consideró que, en este caso, la Fiscalía, previamente a formular requerimiento de incoación de proceso inmediato, debió realizar una constatación domiciliaria del domicilio real del imputado AAAA. Para ello, se amparó en el artículo 45, numeral 1, del reglamento del nuevo despacho judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, aprobado por Resolución Administrativa 014-2017- CE-PJ, de once de enero de dos mil diecisiete. Este precepto, bajo la denominación: designación del domicilio real y procesal, prevé que el fiscal tiene la obligación de identificar, constatar, acreditar e informar en su primera disposición o requerimiento dirigido al órgano jurisdiccional, la dirección exacta del domicilio real del imputado y del agraviado, y de ser posible, el domicilio procesal de los mismos.
CUARTO. Que, ahora bien, es de tener presente, primero, que en este caso se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal; segundo, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado por lo demás en su ficha Reniec; tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real (conforme al artículo 43 del reglamento antes indicado); y, cuarto, que la notificación de la resolución para la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente tuvo lugar en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció del conjunto de las actuaciones, civiles y penales.
∞ En clave de las formas procesales, es de entender que estas se fundamentan en el valor seguridad o certidumbre jurídica y a su vez permiten evitar la indefensión y determinar la regularidad del procedimiento. El artículo 45 del reglamento, que no es un requisito de procedibilidad, en todo caso, busca garantizar el debido emplazamiento del imputado para la formulación de un requerimiento al órgano jurisdiccional. Tal constatación no necesariamente importa una diligencia adicional y además no siempre es obligatoria, desde que, en función a las actuaciones previas, se puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar. No está en cuestión que se cursó notificaciones en el domicilio real del imputado –no se controvirtió este último y se señaló, por el contrario, que el domicilio es otro–; además, este es el que aparece en la ficha Reniec. El que, pese a ello, el imputado hizo caso omiso al emplazamiento judicial y fiscal, en modo alguno exige que el fiscal deba realizar una diligencia adicional de constatación. No se puede aceptar un trámite adicional para quien voluntariamente se aleja de la justicia.
QUINTO. Que, en consecuencia, no se vulneró la legalidad procesal y, por tanto, el debido proceso cuando se planteó la incoación del proceso inmediato y cuando el Juzgado de la Investigación Preparatoria aceptó ese requerimiento. El Tribunal Superior no aplicó correctamente los artículos 446 y 447 del CPP y, por tanto, desnaturalizó el procedimiento.
∞ Siendo así, debe hacerse mérito al recurso de casación de la Fiscalía. La sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria, puesto que para decidir por sí el caso no es necesario un nuevo debate (artículo 433, apartado 1, del CPP).
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor fiscal superior de Lima Norte contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que declaró (i) la nulidad de oficio de la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato presentado por la Fiscalía contra AAAA como autor de delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A, y (ii) nulo todo lo actuado hasta el momento de la presentación del requerimiento de incoación al proceso inmediato, debiendo el Ministerio Público adjuntar de ser el caso la respectiva constatación domiciliaria del domicilio del investigado; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia y ORDENARON que la causa prosiga conforme a su carácter de proceso inmediato. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ