Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 179 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 5_2024Gaceta Penal_179_18_5_2024

Acta que contiene la declaración de ciudadano extranjero que por razones de urgencia se obtuvo mediante la aplicación de un dispositivo electrónico puede ser actuada y empleada como prueba de cargo

Sumilla: La traducción, por razones de urgencia (riesgo de pérdida de la información del agraviado), se efectuó a través de un dispositivo electrónico y no consta que ese medio tecnológico era impropio para el fin de traducir y consignar en acta la declaración sobre los hechos de la víctima. Además, la diligencia no fue objetada por la defensa del imputado. No corresponde su exclusión porque es fiable y no generó indefensión material al imputado.

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 906-2022/Ica.

Órgano jurisdiccional: Sala Penal Permanente.

Magistrado ponente: San Martín Castro.

Fecha: 08 de abril de 2024.

REFERENCIAS LEGALES:

Código Penal: art. 22, 189.2, 189.3, 189.4.

Código Procesal Penal: arts. 114.3, 115, 383.1.d), 429.1, 429.3, 429.5.

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN Nº 906-2022/Ica

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, ocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado AAAA contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y cuatro, de catorce de febrero de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de BBBB a ocho años de pena privativa de libertad y al pago solidario de trescientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el diecinueve de octubre del año dos mil diecinueve, como a las dieciséis horas con cincuenta minutos, el encausado AAAA, de dieciocho años y tres meses de edad, quien circulaba como pasajero de una moto lineal naranja conducida por otra persona no identificada, al encontrarse por las dunas adyacentes a la laguna de “La Victoria”, del centro recreacional para turistas “Aventura Extrema Ica”, ubicado en el centro poblado de “La Victoria” de Ica, al advertir la presencia del agraviado BBBB, ciudadano canadiense de veintiséis años de edad, se le acercó con la supuesta finalidad de brindarle ayuda a su pedido desde que se había malogrado la cuatrimoto que estaba conduciendo por el citado centro recreacional. Sin embargo, el encausado AAAA se bajó de la moto y apuntó al agraviado en las costillas con una aparente arma de fuego “Pietro Bereta” y tras amenazarlo trató de sustraerle su morral marca “Coach” con sus pertenencias. El agraviado BBBB reaccionó y se suscitó un forcejeo entre ambos. El citado agraviado pudo golpear al imputado y lanzarlo al suelo, así como le quitó el arma y trató de quitarle las balas, ocasión en que advirtió que era falsa porque se rompió. En estos momentos llegaron al lugar otras personas, entre ellos, el encargado de brindar el servicio, CCCC, los cuales también golpearon al encausado AAAA y, finalmente lo redujeron. Acto seguido llegaron al lugar los efectivos policiales, se entrevistaron con el agraviado y condujeron al imputado a la comisaría del lugar. El desconocido que conducía la motocicleta utilizada para el robo, ante el fracaso de la sustracción y la captura del imputado AAAA se dio a la fuga,

∞ El fiscal provincial presentó el requerimiento de acusación de fojas dos, de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, dentro del proceso inmediato, contra el encausado AAAA como autor del delito de robo con agravantes tentado, previsto en el artículo 189, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, en agravio de BBBB. Modificó su pretensión punitiva en la audiencia de juicio inmediato, como consta de acta de fojas dieciocho, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, y solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de libertad y mil soles por concepto de reparación civil. Precisó que no es de aplicación la responsabilidad restringida en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, al estar excluido de aplicación en casos de determinados delitos, entre ellos robo agravado.

SEGUNDO. El proceso penal se ha desarrollado como sigue:

1. Llevada a cabo la audiencia de juicio inmediato y dictado el auto de enjuiciamiento de fojas diecisiete, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte de Ica expidió la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por la que condenó al encausado AAAA como coautor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de BBBB a ocho años de pena privativa de libertad y trescientos soles por concepto de responsabilidad civil. Consideró lo siguiente:

A. Los hechos juzgados se sustentan en el acta de intervención policial, que da cuenta de la entrevista al agraviado BBBB, quien sindicó al encausado AAAA como el individuo que intentó robarle sus pertenencias amenazándolo con un arma de fuego, identificado en el lugar como AAAA. También, con la declaración del citado agraviado introducida en juicio oral para su lectura –en el décimo considerando, segundo párrafo (fojas diez), se precisó que la diligencia contó con la presencia del representante del Ministerio Público, del abogado defensor y del instructor policial–, quien expresó que un sujeto se bajó de una moto, en la que iba otro sujeto, pues su vehículo se averió y pensó que lo ayudaría, pero en lugar de ello lo apuntó con una pistola que se la colocó en las costillas y trató de quitarle su canguro marca “Coach”; que, entonces, empezó forcejear con él, y después vinieron más personas y lo golpearon. Asimismo, con la declaración del testigo DDDD, efectivo policial, quien anotó que un extranjero se comunicó con él a través de señas indicándole que le habían intentado robar con un arma de fuego, que además se la mostró y estaba rota en su mochila. Igualmente, con la declaración de CCCC, quien observó el forcejeo a unos metros de distancia. También (i) con el informe pericial de balística forense 026-2019, que conforme lo explicó la perito EEEE al ratificarse en su informe, la muestra examinada corresponde a un encendedor con apariencia de arma Pietro Bereta; (ii) con el examen médico legal 012583-L-D que concluyó que el acusado AAAA presentó lesiones corporales traumáticas, que se corrobra lo que expresó el agraviado en el sentido que el imputado fue intervenido por terceras personas cuando intentó sustraerle sus pertenencias; (iii) con la inspección técnico policial de veinte de octubre de dos mil diecinueve y el paneaux fotográfico del lugar de los hechos, que dan cuenta del lugar desolado. De otro lado, aunque el arma no es una real cumple con la finalidad de intimidación como medio de facilitación del robo. La coartada del imputado, en el sentido que portaba el arma para intimidar a gente de mal vivir desde que trabaja como personal de seguridad, no resulta creíble porque al momento de los hechos no se encontraba en labor sino en un momento de esparcimiento y además no se tiene certeza de que labore en este oficio.

B. La sindicación cumple con la verosimilitud y la necesaria persistencia en la incriminación, además está corroborada con elementos periféricos como los antes descritos. El agraviado proporcionó datos concretos y objetivos sobre la forma y circunstancias en las que el delito se perpetró. Es evidente por la condición de turista del agraviado, que este no conocía a su agresor y que no tuviera otra razón para golpearlo que no sea el intento de robarle en lugar de ayudarlo.

C. El encausado tiene dieciocho años de edad, no registra antecedentes penales y no se advierte concurrencia únicamente de circunstancias atenuantes, por lo que la pena debe ubicarse en el tercio inferior. En la comisión del delito no hubo disponibilidad del bien sustraído correspondiendo la disminución prudencial de la pena al no haber consumado el hecho delictivo. La reducción de la pena será de cuatro años. Se impone ocho años de pena privativa de libertad dado que no podrá aplicarse pena más grave que la requerida por el fiscal, teniendo en cuenta la correspondencia entre la gravedad del hecho y la pena, ajustada a la culpabilidad del agente.

2. El encausado AAAA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cuarenta y uno, de diez de diciembre de dos mil diecinueve. Pidió la absolución o, en su defecto, la nulidad de la sentencia condenatoria. Alegó esencialmente que no se motivó respecto a la responsabilidad restringida y que el análisis probatorio ha sido deficiente; que el efectivo policial DDDD tiene poco conocimiento del idioma inglés y el agraviado del idioma español, hizo uso de un equipo celular para llevar a cabo su declaración en la dependencia policial sin que ello reúna las garantías necesarias, conforme a los artículos 114, apartado 3, y 115 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, a fin de corroborar lo indicado por el ciudadano canadiense; que no se contó con un traductor; que la declaración del agraviado tampoco cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005 y no fue ofrecida como prueba preconstituida; que no hizo uso del encendedor con apariencia de arma, el lugar no cumplía las condiciones de desolado y se le ha condenado como coautor cuando es el único acusado; que cuestionó el acta de intervención policial pero el juez no se pronunció al respecto.

3. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas cincuenta y tres, de trece de diciembre de dos mil diecinueve, y elevado al Tribunal Superior, la Sala Superior de Emergencia de Ica, previo juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de vista de fojas cincuenta y cuatro, de catorce de febrero de dos mil veinte, que, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó lo siguiente:

A. La sentencia de primera instancia ha considerado la tentativa para la reducción en el cálculo de la pena.

B. El proceso inmediato se presenta porque se ha comprobado el decidido inició de la ejecución delictiva.

C. La declaración sumarial del agraviado fue con la presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del imputado, los mismos que otorgaron garantía y dieron fe del acto, en el que se dejó constancia de la utilización de un aplicativo de traducción en el teléfono del efectivo policial. Por tanto, se ha preservado el derecho de defensa del imputado. Incluso, se preguntó al abogado de la defensa si deseaba realizar alguna pregunta –bajo el entendido de que podía objetar algún aspecto de la declaración– y respondió que ninguna.

D. El acta de intervención policial consta de la firma del instructor, agraviado y sentenciado. Ha sido corroborada por suboficial de tercera PNP DDDD en su declaración plenarial de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que ratificó lo consignado en el acta. Así también se actuaron otros medios probatorios. El agraviado consignó en su declaración que el encausado llegó en una moto lineal que conducía otra persona, lo que fue reconocido por el imputado, entonces, se desprende que él perpetraría el robo y el conductor lo transportaría y eventualmente lo ayudaría en la fuga, pese a lo cual huyó.

E. El encausado AAAA mencionó que fue a “arenear” con su amigo y que quiso ayudar al turista; que no lo amenazó con el arma; que carga el arma porque trabaja como vigilante de la cochera del señor Salvatierra –sin consignar ningún otro dato–, quien lo ayudaba en su función, sin embargo, no ofreció declaración del conductor de la moto y tampoco del dueño de la cochera. Además, su descargo es inconsistente e ilógico, no tiene sentido que el conductor no se haya bajado a ayudar, tampoco que tenga el arma en el momento de los hechos, igualmente no es lógico que el agraviado lo haya golpeado sin razón alguna. Todo esto constituye indicios de mala justificación. No se advierte una inadecuada valoración de las pruebas. No hay ninguna evidencia de vulneración al debido proceso. Los medios probatorios establecen la responsabilidad del sentenciado por lo que se debe confirmar la misma

F. Respecto a la responsabilidad restringida, el cuestionamiento se toma como un reconocimiento del encausado de la comisión del delito juzgado. En cuanto a la pena, no corresponde la rebaja porque el delito es de robo con agravantes y no está habilitada para este delito según el artículo 22 del Código Penal –en adelante, CP–. De otro lado, el no haber hecho mención de la responsabilidad restringida no es una causal de nulidad.

4. El juez superior Rojas Domínguez expidió un voto singular, que corre a fojas sesenta y siete. Consideró que está de acuerdo con la condena; que, empero, si bien el análisis de la responsabilidad restringida en el caso de autos no es determinante porque la reducción de la pena ya se ha efectuado a límites inferiores al mínimo, es necesario pronunciarse por esta circunstancia.

5. El encausado AAAA interpuso recurso de casación y su ampliación, mediante escritos de fojas sesenta y nueve, de cuatro de marzo de dos mil veinte, y de fojas ochenta y cuatro, de seis de marzo de dos mil veinte.

6. El recurso primigeniamente fue rechazado de plano, pero luego fue concedido por auto de fojas ochenta y nueve, de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en cumplimiento del mandato recaído en la Queja 674- 2021/ICA, materia de la Ejecutoria Suprema de fojas doscientos ochentainueve, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que el encausado AAAA en sus escritos de recurso de casación de fojas sesenta y nueve y siguientes y ochenta y cuatro y siguientes, de cuatro de marzo de dos mil veinte y seis de marzo de dos mil veinte, respectivamente, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del CPP). Sostuvo que no se analizó adecuadamente la tentativa y la responsabilidad restringida, y se valoró la declaración del agraviado sin la intervención de un traductor; que el delito no se consumó; que no se tomó en cuenta el Acuerdo Plenario sobre la responsabilidad restringida.

CUARTO. Que, mediante Ejecutoria Suprema de fojas ciento nueve, de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación. La evaluación del recurso de casación deberá realizarse bajo las causales planteadas por el imputado por mandato de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Siendo así, es del caso conocer, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, los agravios planteados.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ciento catorce que señaló fecha para la audiencia de casación el día uno de abril último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del encausado AAAA, quien ejercicio su propia defensa.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba (i) en definir el valor probatorio de la declaración del agraviado, (ii) en determinar si el delito ha sido correctamente tipificado en el tipo delictivo agravado, y (iii) en efectuar un juicio de control de la medición de la pena, en orden al delito cometido y, además, de las circunstancias agravantes específicas concurrentes y de las causales de disminución de punibilidad: responsabilidad restringida en concurrencia con la tentativa.

SEGUNDO. Que el agraviado BBBB declaró sumarialmente con la concurrencia del defensor del imputado, del fiscal y del instructor policial. Es verdad que como no conoce el idioma castellano y en ese momento, por la urgencia del caso, porque el agraviado era un turista canadiense de paso en Ica, se utilizó un traductor electrónico mediante un programa o aplicación inserto en el celular del efectivo policial (Huawei, modelo 20 Pro, color negro) [vid.: folio diecisiete del cuaderno de debate]. Cabe enfatizar que el defensor del imputado participó en la diligencia y no se opuso a su realización ni cuestionó la traducción electrónica realizada. La condición de extranjero del agraviado se acreditó con su pasaporte canadiense cuya fotografía corre a fojas treinta.

∞ El contenido de la declaración es clara y precisa, así como da cuenta del intento de robo del morral del agraviado –este contenía una cámara, un celular, pasaporte y tarjetas varias–. No es que se excluyó el nombramiento de un traductor pese a la necesidad de su intervención, sino que la situación era de urgencia: el agraviado era un turista de paso por Ica y, por tanto, próximo a regresar a Canadá, y se carecía, para la ocasión, de un traductor juramentado. La traducción, por razones de urgencia (riesgo de pérdida de la información del agraviado) se efectuó a través de un dispositivo electrónico y no consta que ese medio tecnológico era impropio para el fin de traducir y consignar en acta la declaración sobre los hechos de la víctima. Lo que se registró en el acta de declaración no fue objetada por la defensa del imputado. Además, lo que se declaró es concordante y convergente con el resto del material probatorio disponible y, específicamente, del testigo presencial Ángel de CCCC, quien observó el forcejeo entre imputado y agraviado y que este último le dijo que el primero intentaba robarle; sindicación que, asimismo, consta en el acta de intervención policial de fojas tres, confirmada por la testimonial plenarial del policía interviniente suboficial de tercera PNP DDDD de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

∞ En consecuencia, la declaración sumarial leída en el acto oral es conforme al artículo 383, apartado 1, literal d), del CPP. No es posible excluirla tanto porque la falta de intervención de un traductor juramentado se debió a la imposibilidad de contar con él, en atención a una situación de urgencia; como porque se utilizó una aplicación informática que permitía traducir y entender lo que exponía el agraviado, cuya viabilidad tecnológica se consolida con el resto del material probatorio disponible (acta de intervención y testimoniales, coincidentes y convergentes con lo expuesto por la víctima). Además, el defensor en ese acto de la testimonial no se opuso ni cuestionó la diligencia. La prueba en mención es fiable y no generó indefensión material al imputado.

∞ Por tanto, este motivo casacional, de inobservancia de precepto constitucional, no puede prosperar.

TERCERO. Que, en cuanto a la tipificación del delito, de los hechos declarados probados fluye (i) que medió la intervención de dos personas en la ejecución de la sustracción –el que un delincuente huyó y no pudo ser capturado ni identificado, en modo alguno significa que la agravante no se configuró–; (ii) que el imputado, para amenazar a la víctima, portaba un objeto similar a un arma de fuego –que luego se estableció pericialmente (Informe Pericial de Balística Forense 026-2019) que era un encendedor con morfología similar a una pistola Pietro Beretta, como explicó el perito EEEE en el acto oral, sesión del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve– [el paneux fotográfico de fojas cuarenta y nueve confirma este aserto]; (iii) que el delito se perpetró en un lugar desolado, como consta del acta de inspección técnica policial de fojas veintiséis y el paneux fotográfico de fojas veintisiete y veintiocho: se trata de un terreno de tres hectáreas cercado con un área para pasear en moto por la arena –en ese momento el agraviado se encontraba solo, lo que fue aprovechado por el imputado, que iba en una moto, para intentar robarle–. Es de aplicación, pues, lo dispuesto en el artículo 189, primer parágrafo, numerales 2, 3 y 4, del CP.

∞ La causal de casación por infracción de precepto material no es de recibo.

CUARTO. Que, en relación a las causas de disminución de la punibilidad, se tiene que el imputado, cuando cometió el delito, tenía dieciocho años y tres meses de edad (acta de nacimiento de fojas treinta y uno); y, el delito quedó en grado de tentativa, pues no hubo disponibilidad sobre el bien del agraviado [cfr.: Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A, de treinta de septiembre de dos mil cinco]. Son de aplicación, concurrente y sucesivamente, los artículos 16 y 22 del CP.

∞ Respecto de la responsabilidad restringida, la doctrina jurisprudencial es definitiva [vid.: Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete]. El artículo 22 del CP no puede dejar de aplicarse, sea cual fuere el delito cometido.

∞ En suma, este punto casacional, en lo atinente a la aplicación del artículo 22 del CP, debe ser tomado en consideración al mediar un claro apartamiento de doctrina jurisprudencial. El que el Tribunal Superior, desde la concepción de la pena justificada, estime que no cabe la rebaja de la pena por responsabilidad restringida, ante la disminución de la pena en cuatro años por debajo del mínimo legal, ya no cabe, no es de recibo desde que cada causal de disminución importa una consecuencia jurídica determinada y específica, que importaría, sucesivamente, una pena menor.

QUINTO. Que, así las cosas, es de concluir que, en efecto, se cometió el delito de robo con agravantes: artículo 189, primer parágrafo, numerales 2, 3 y 4, del CP; que el delito quedó en grado de tentativa; que es de aplicación el artículo 22 del CP por responsabilidad restringida; que el imputado carece de antecedentes [vid: Boletín de Condenas de fojas cincuenta].

∞ Por consiguiente, sobre esta situación fáctica y normativa, es de rigor concretar la pena. Para estos efectos debe tomarse en consideración el Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que estipuló esquemas operativos estandarizados al respecto.

SEXTO. Que, ahora bien, cuando se trata de un delito con dos causales de disminución de la punibilidad y con tres circunstancias agravantes específicas, se ha de seguir tanto el esquema operativo escalonado, no el de tercios [vid.: párrafo vigesimoquinto], cuanto, atento a la presencia de supuestos complejos, es de rigor entender que se presenta un caso de eficacia acumulativa. En estos supuestos rige lo estipulado, en lo pertinente, en los párrafos trigésimo segundo y trigésimo séptimo del citado Acuerdo Plenario.

∞ Por consiguiente, aplicando, primero, la causal de disminución de punibilidad de tentativa en función a la concurrencia de tres circunstancias agravantes específicas dividida en una mitad para cada límite (mínimo y máximo); y, segundo, al espacio punitivo resultante se le disminuye un tercio por minoría relativa de edad, que será la pena concreta no definitiva y alcanzará entre cuatro años y ocho meses y siete años y cuatro meses (mínimo y máximo). A continuación, a los efectos de fijar la pena definitiva, y dentro de estos márgenes punitivos, es del caso tomar en consideración la carencia de antecedentes del imputado, la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como lo dispuesto en el artículo 45 del CP. Siendo así, la pena proporcional será de seis años y seis meses.

SÉPTIMO. Que, en virtud del quantum de la pena privativa de libertad acordada, es de dilucidar si es de aplicación la suspensión excepcional de la ejecución de la misma autorizada por el artículo 57, segundo parágrafo, del CP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

∞ Siendo así, aun cuando el imputado era menor de veintiún años de edad cuando delinquió y carecía de antecedentes, es de advertir el factor de pronóstico social favorable que fija el numeral 2 del primer parágrafo del citado artículo 57 del CP. El delito perpetrado es uno de inicio de actividad delictiva y con clara voluntad criminal que afectó a un turista en un paraje de un centro recreacional para turistas, en consecuencia, no es de recibo el recurso de casación defensivo del imputado; no cabe suspender la ejecución de la pena. Corresponde aplicar el artículo 432, apartado 3, del CPP: los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyen en su parte dispositiva no causan nulidad, y se corrigen, como se hacen, en esta sentencia casatoria.

OCTAVO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 5, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un proceso inmediato.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional. II. FUNDADO, parcialmente, el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado AAAA contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y cuatro, de catorce de febrero de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de BBBB a ocho años de pena privativa de libertad y al pago solidario de trescientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en cuanto a la pena impuesta. III. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo que impuso al encausado AAAA la pena de ocho años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON seis años y seis meses de pena privativa de libertad, que desde el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve vencerá el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. IV. Sin Costas. V. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. VI. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia de la señora Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN


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