Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 176 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2_2024Gaceta Penal_176_4_2_2024

La instigación como forma de complicidad criminal

Base legal:

• Código Penal de 1991: art. 24.

I. DESCRIPCIÓN LEGAL

El Código Penal peruano regula la institución de la instigación en el artículo 24, cuyo texto legal vigente es el siguiente:

“Artículo 24.- Instigación

El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”.

II. CONCEPTUALIZACIÓN

Doctrina esencial

“Inducción es la causación objetiva y subjetivamente imputable mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización por parte de este de un tipo de autoría. Esta forma de participación delictiva consiste en motivar, en inducir al autor directo, utilizando los términos de Jiménez de Asúa: en ‘mover su voluntad’ a fin de que este realice la conducta criminal. Así, tenemos que el instigador no realiza la infracción penal ni toma parte de la misma, sino que se limita a ejercer una ‘influencia psicológica’ sobre otro, esto es, sobre el instigado”.

Caro Coria, Dino Carlos y Reyna Alfaro, Luis Miguel (2023). Derecho Penal. Parte general. Lima: Lp, p. 450.

Doctrina esencial

“La instigación consiste en hacer dolosamente que un tercero (autor) se determine a cometer la acción típica. El instigado no es un intermediario, pues se instiga siempre a una persona imputable. No se exige una relación personal inmediata entre el instigador y el autor, sino que la acción de aquel se encamine directamente a lograr que el autor se resuelva a cometer el delito.

(…)

El instigador no realiza la infracción ni ‘toma parte’ en sentido material en su ejecución. Solo ejerce una influencia psicológica sobre otra persona con el objeto de hacerle cometer el hecho punible. Esta intervención psíquica debe ser eficaz, idónea y lo suficientemente intensa para poder provocar una actitud delictiva en el inducido. No importa si el instigador tuvo que emplear muchas energías en persuadir al hombre de adelante o si fue algo sencillo debido a la propensión del instigado a la comisión de delitos”.

Pérez López, Jorge (2021). Derecho Penal. Parte general. Lima: Instituto Pacífico, pp. 594 y 595.

Doctrina esencial

“De acuerdo al artículo 24 del Código Penal es instigador:

‘El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor’.

Este artículo señala que es instigador aquel que determina consciente e intencionalmente a otra persona a cometer un delito, pero sin participar en su ejecución porque, de lo contrario, pasaría de la calidad de instigador a la de autor. La instigación es accesoria, por lo que debe constatar el delito principal”.

Bramont-Arias Torres, Luis Miguel (2008). Manual de Derecho Penal. Parte general. 4a edición. Lima: Edili, p. 414.

Doctrina esencial

“La instigación al lado de la complicidad constituye una forma de participación en sentido estricto, siendo la regla del artículo 24 del Código Penal una extensión típica pues amplía los tipos de la parte especial para abarcar la conducta de quien dolosamente decide a otro cometer el hecho punible. Esta ampliación del tipo determina una extensión de pena, pues al ampliarse los tipos de la parte especial hasta cubrir la conducta del instigador se hace posible su sanción que será similar a la del autor del hecho punible. Si no se diera tal ampliación, la instigación sería impune.

(…)

Sentadas las bases, podemos definir la instigación como aquella conducta activa que dolosamente hace surgir en el autor la decisión, la resolución, de realizar un delito doloso concreto. Por ello, no es admisible hablar de una instigación imprudente a un delito doloso o culposo o imprudente”.

Villavicencio Terreros, Felipe (2017). Derecho Penal. Parte general. 1a edición, 8ª reimpresión. Lima: Grijley, pp. 511 y 513.

Doctrina esencial

“Si se quiere dar una noción de lo que se entiende por inducción, se puede afirmar que es la motivación dolosa a otra persona a cometer intencionalmente un delito. Y más concretamente se trata de la corrupción de un hombre libre. Con lo cual el inductor hace que otra persona adopte la resolución de voluntad de llevar a cabo una acción típica y antijurídica”.

Alberto Donna, Edgardo (2002). La autoría y la participación criminal. 2ª edición. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, pp. 123-124.

Clave jurisprudencial

“Conforme al uso común del lenguaje, instigar significa inducir a alguien a una acción, generalmente considerada como negativa. En sentido técnico, se señala en el artículo 24 del Código Penal que instigador es: ‘El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible […]’. Así descrita, la instigación es una conducta eminentemente activa que implica hacer surgir en el autor la decisión, la resolución, de realizar un delito doloso concreto. Por ello, no es admisible hablar de una instigación culposa a un delito doloso o culposo”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 1626-2018-San Martín, del 19 de agosto de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 9.1.

Clave jurisprudencial

“Sin embargo, las instancias de mérito estimaron que la orden, dada por el citado acusado, a su coprocesado Cabrera Flores, era una incitación, una provocación o un convencimiento, para que este último perpetre un delito –negociación incompatible– que no tenía previsto realizar; por ello lo condenaron como inductor. Como puede apreciarse, los jueces de mérito interpretaron erróneamente el artículo 24 del Código Penal; por cuanto, una ‘orden’ o ‘mandato’, lo consideraron como una incitación o provocación. Una simple interpretación literal de la norma sustantiva nos indicará que una orden, de ninguna manera, significa ‘determinar a otro’; elemento normativo que forma parte de la instigación”.

Segunda Sala Penal Transitoria. Casación N° 624-2017-Ucayali, del 15 de diciembre de 2017, magistrado ponente: Hinostroza Pariachi, considerando 26.

III. FUNDAMENTO DE SU PUNICIÓN

Doctrina esencial

“Por ello, al igual que sucede con tantos otros ámbitos en Derecho Penal, las pautas que permitan fundamentar el reproche de responsabilidad penal al incitador deben encontrarse en criterios normativos; en concreto, en la noción de riesgo en Derecho Penal.

(…) Entre los autores que han aplicado esta noción a la figura de la incitación al delito, debe destacarse en la doctrina alemana a Herzberg. (…) La aportación del autor se centra de este modo en la aplicación a la teoría de la participación del criterio normativo del incremento del riesgo como corrector restrictivo de los resultados que arrojaría la simple constatación de la posibilidad de subsunción típica del hecho en cualquiera de las formas de participación.

Conforme al planteamiento anterior, puede decirse que solo cuando la conducta del inductor, debido a la intensidad o a las circunstancias en que se produce la incitación, alcance un determinado grado de peligrosidad para incidir en la motivación del autor y vencer las inhibiciones que para él pudiera representar la comisión del delito, podrá fundamentar el desvalor de acción de la inducción.

(…) Con todo lo anterior, no impide enunciar con carácter general una serie de criterios que sirvan como pautas para decidir en el caso concreto si la incitación alcanza el grado de peligrosidad que fundamenta el desvalor de acción de esta figura delictiva. (…) Para concretar cuando esto suceda, habrá de distinguirse, atendiendo al origen, los casos en que el riesgo provenga de extremos que doten objetivamente de viabilidad al plan, haciendo especialmente atractiva su puesta en práctica y aquellos otros en que la peligrosidad tenga su origen en la especial incidencia del inductor en la apreciación subjetiva de las ventajas por parte del autor”.

María del Carmen Gómez Rivero (2019). Instigación. En: Salazar Sánchez, Nelson (coord.). Comentarios al Código Penal peruano. Parte general. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 348-350.

Doctrina esencial

“En la doctrina mayoritaria, destaca la teoría de la causación orientada a la accesoriedad. Según esta, el injusto de la instigación radica en que también el inductor, que suscita el dolo del hecho en el autor principal, ataca el bien jurídico protegido, solo que indirectamente. La ventaja que presenta esta posición se encuentra en su compatibilidad con el principio de accesoriedad; sin embargo, de acuerdo con Mazuelos Coello, ‘se orienta de manera demasiado exclusiva al injusto del resultado del hecho principal y descuida el injusto de la conducta del partícipe’: desde la teoría señalada, Roxin ha desarrollado una posición denominada teoría del ataque accesorio al bien jurídico (Theorie des akzessorischen Rechtsgutsangriffes). En esta perspectiva, ‘cada participación, desde su accesoriedad, presupone un ataque independiente al bien jurídico por parte de cada partícipe. Se logra así que la teoría de la imputación objetiva también sea aplicable a la participación’.

Pérez López, Jorge (2021). Derecho Penal. Parte general. Lima: Instituto Pacífico, pp. 596-597.

Doctrina esencial

“(…) el parecer que recibe actualmente mayor reconocimiento es aquel que exige que la decisión del autor de cometer el delito se encuentre en una relación de dependencia con la voluntad del instigador o que entre ambos exista un ‘pacto de injusto’ al que se subordine la voluntad del instigado.

(…) Lo que se le reprocha al instigador es haber puesto a disposición del autor razones de peso para tomar una decisión criminal. Si bien, en el plano causal, la decisión criminal es el resultado de la conducta del instigador, la competencia por su contenido es del autor. El acto de instigación resulta penalmente reprochable porque pone en la cabeza del autor razones importantes para que tome la decisión de cometer el delito. Si bien se le puede imputar al instigador la decisión criminal como el resultado desvalorado de su actuación, la vinculación de esa decisión con su posterior ejecución le alcanza solamente al autor. Bajo estas consideraciones, puede decirse que el instigador es castigado por desempeñar un papel fundamental en la formación de la libre decisión del instigado”.

García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 774.

IV. ELEMENTOS O REQUISITOS DE LA INSTIGACIÓN

1. Elemento objetivo

Doctrina esencial

“El elemento objetivo consiste en hacer surgir en otra persona la decisión de cometer un delito. La decisión es del autor, pero el instigador pone a su disposición razones valederas que el autor evalúa y asume al tomar su decisión. No basta, por lo tanto, una simple invitación a delinquir, sino que resulta necesaria una incitación. En la doctrina penal existen posiciones que discuten sobre la intensidad que debe alcanzar la incitación. Para unos es suficiente con aconsejar la comisión del delito, mientras que otros llegan a pedir un compromiso del autor con el instigador respecto de la comisión del delito. A nuestro modo de ver, la intensidad de la incitación debe alcanzar el nivel de una labor de convencimiento al autor de que existen poderosas razones para cometer el delito. Por lo tanto, no basta con el consejo de cometer un delito, ni se necesita tampoco llegar a una promesa del instigado de cometerlo”.

García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 775.

Doctrina esencial

“El inductor debe causar la resolución criminal en otra persona (Baldó 1989). Ello significa que su actuación debe ser conditio sine qua non de la resolución delictiva del autor. No es inductor el que incide sobre alguien que ya estaba previamente decidido a cometer el hecho (sujeto este al que se conoce con la expresión de ‘omni modo factus’). No basta tampoco en este caso que se refuerce con consejos la resolución del que de todos modos iba a delinquir. Tampoco es suficiente inspirar los accidentes, los procedimientos o las circunstancias modificativas del delito, si ello no afecta a la calificación del delito que el autor ya quería cometer. (…)

La causación debe ser imputable objetivamente al inductor, lo que no sucederá si no era previsible que surgiría la resolución criminal en el otro o si esta no resulta realización del riesgo creado por el influjo psíquico”.

Mir Puig, Santiago (2019). Fundamentos de Derecho Penal y teoría del delito. Buenos Aires: BdeF, p. 183.

Doctrina esencial

“La causación es el autor de una resolución criminal. Ello significa que el instigador crea en el autor la decisión de cometer un delito determinado. Por ello, se descarta la ‘instigación’ al autor que ya se encontraba previamente decidido a delinquir. Tampoco se presenta la figura en el caso [de] que el sujeto solo ‘refuerce’ la voluntad criminal del autor. Por ejemplo, cuando da recomendaciones al autor sobre las circunstancias del hecho criminal del que estaba decidido a cometer (podría tratarse, en este caso, de una forma de complicidad psicológica). Distinto es el caso [de] que el sujeto esté dispuesto a cometer un hecho criminal (en general) y que es determinado por el sujeto (instigador) a cometer un delito concreto (por ejemplo, el usurpar un terreno ajeno). En este último caso sí nos encontramos ante un supuesto de instigación delictiva”.

Alcócer Povis, Eduardo (2018). Introducción al Derecho Penal. Parte general. Lima: Jurista Editores, p. 232.

Doctrina esencial

“El requisito fundamental es que el inductor haga nacer la idea delictiva en la mente del autor, y al final este es quien tiene el dominio del hecho, este es el autor quien tiene el curso causal del evento delictivo. Por eso, en caso [de] que la inducción recaiga sobre un sujeto que ya está determinado a cometer un delito (el llamado omnimodo facturus), no será posible afirmar una inducción. Este supuesto podrá analizarse, en todo caso, como supuesto de complicidad moral o psíquica”.

Reátegui Sánchez, James (2014). Autoría y participación en el delito. Régimen normativo, doctrinario y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica, p. 211.

Doctrina esencial

“El instigador es el que determina a otro al hecho sin ser autor. Para ello, el determinado no debe estar decidido al hecho, aunque no sea necesario que el instigador haga instalar en él la idea de cometerlo, y basta con que lo decida a la ejecución.

No hay instigación (sino tal vez complicidad intelectual) si se le proporciona ideas o técnicas para la ejecución del hecho que el autor ya tiene decidido. Tampoco hay instigación cuando lo disuade de cometer un delito agravado para que cometa el simple (o del simple para que cometa uno atenuado), porque la decisión ya está tomada y la determinación no provoca un injusto más grave. Esto funciona entre tipicidades simples y calificadas, pero no entre tipos independientes: si se lo determina a que cometa un delito diferente (había decidido cometer un robo y se le determina a la comisión de una estafa), existe instigación, porque el agente no estaba decidido a cometer la estafa”.

Zaffaroni, Eugenio Raúl (2020). Lineamientos de Derecho Penal. 1ª edición. Buenos Aires: Ediar, p. 176.

Clave jurisprudencial

“La regulación legal de la inducción exige la presencia de dos elementos. En primer lugar, es necesario un elemento objetivo que consiste en provocar la resolución criminal en otra persona. La conducta del autor debe ser objetivamente idónea para generar en otra persona la decisión de cometer un delito; por lo que no habrá inducción si la conducta no tiene el sentido social de procurar convencer a otra persona de cometer un delito. Pero, además, la conducta del inductor debe crear directamente una idea inexistente de cometer un delito o favorecer de manera determinante la decisión aún no tomada, pero pensada”.

Segunda Sala Penal Transitoria. Casación N° 624-2017-Ucayali, del 15 de diciembre de 2017, magistrado ponente: Hinostroza Pariachi, considerando 24.

2. Elemento subjetivo

Doctrina esencial

“En segundo lugar, la instigación requiere de un elemento subjetivo que está constituido por el dolo del instigador (‘dolosamente’). Si bien es teóricamente posible instigar de forma culposa a otro a cometer un delito, el Código Penal limita claramente la instigación punible a los casos de actuación dolosa. En la doctrina penal se admite mayoritariamente que el dolo del instigador se pueda manifestar en la forma de un dolo eventual, pero eso no significa que baste con realizar un tipo de acción que eventualmente pueda llevar a una persona a decidirse a cometer un delito, pues debe recordarse que la instigación precisa objetivamente de una incitación a cometer un delito. Que se tenga la intención de determinar al delito o que el instigador tenga por probable el convencimiento del autor es lo que, por el contrario, hace que se pueda distinguir entre una u otra clase de dolo.

(…) El dolo del instigador se limita a saber que la conducta instigadora no va a incidir de manera relevante en la decisión de otra persona de cometer un delito determinado. El que el dolo abarque la ejecución del delito instigado no es una exigencia razonable, pues al momento del acto de instigación no hay forma de saber cómo concretamente se va a ejecutar el delito. Es cierto que el dolo del instigador requiere la referencia a un hecho concreto, no siendo suficiente la comisión de hechos punibles imprecisos, pero eso en el plano de la decisión de cometer un delito no en su ejecución. De hecho, eso explica que la doctrina penal coincida en señalar que el instigador no tiene que conocer todas las particularidades del hecho principal, pues esa pretensión resulta de imposible cumplimiento, sino que basta que se lo represente en sus rasgos esenciales”.

García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 775.

Doctrina esencial

“La inducción implica necesariamente que el instigador tenga plena conciencia del hecho en el cual participa, por eso tiene que ser necesariamente dolosa, de ahí que se le llama autor intelectual, pues es quien concibe realmente el delito y se lo transmite a otra persona, el autor. Por eso, no puede haber una inducción a un hecho culposo, pues si quien ha concebido el hecho es el inductor, frente a un autor culposo que no tiene un dominio de lo que realiza, será el inductor el que tiene el dominio del hecho y, por tanto, será un autor mediato. Si solo se trata de una incitación al hecho, en que no hay una concepción del hecho como doloso, sino que simplemente en el sujeto hay una imprudencia con relación al hecho que otro realiza, solo podrá plantearse si cabe respecto de él la calificación de autor imprudente. (…)

La instigación tiene que ser a un hecho determinado y persona determinada, de ahí que la provocación jamás pueda ser instigación ni tampoco serlo la apología al delito. Es por eso que el Código exige que se trate de inducción directa (a un determinado hecho) y que sea a otro (determinada persona). No requiere la anulación de la voluntad del otro”.

Bustos Ramírez, Juan (2004). Obras completas. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Lima: Ara Editores, p. 1086.

Doctrina esencial

“El tipo subjetivo de la inducción a un delito doloso requiere el dolo en el inductor. Se entiende que concurre cuando el inductor no solo requiere causar la resolución criminal en el autor, sino que también quiere que este realice efectivamente el hecho (doble dolo: así la jurisprudencia).

(…)

¿Basta el dolo eventual para la inducción? La doctrina entiende que sí. Ejemplo: A cuenta a B las continuas infidelidades de su esposa C sin pretender directamente que ello lleve a B a agredir a C, pero sabiendo perfectamente y aceptando que tal cosa puede suceder fácilmente habida cuenta del carácter y el comportamiento habitual de B; en efecto, este causa a C las lesiones graves.

En cualquier caso, el dolo inductor constituye el límite de su responsabilidad en concepto de tal en caso de exceso del inducido (cuando este realiza un delito más grave o distinto a aquel a que se pretendía inducir). Mas ello no obsta, según una parte de la doctrina, a la posibilidad de que pueda castigarse por imprudencia por el exceso, si este era previsible”.

Mir Puig, Santiago (2019). Fundamentos de Derecho Penal y teoría del delito. Buenos Aires: BdeF, p. 185.

Doctrina esencial

“El instigador, como lo indica de modo explícito el artículo 25, debe determinar con dolo al instigado; es decir, con conciencia y voluntad. Debe, en consecuencia, ser consciente de que influye una determinada persona para decidirla a cometer un determinado hecho punible. En el caso de la instigación en cadena, poco importa que el instigado tenga la libertad de escoger a quién va a instigar para que ejecute la infracción. Poco importa también que el primer instigador no sepa cuántos instigadores intermediarios van a intervenir. Por consiguiente, la instigación culposa resulta inadmisible según el texto de la ley.

El dolo del instigador debe referirse tanto a la actividad de crear en el instigado la voluntad de cometer delito como a la realización de este. Por esto, se habla en la dogmática del ‘doble dolo’ del instigador (doppelter Vorsatz)”.

Hurtado Pozo, José (2005). Manual de Derecho Penal. Parte general I. 3ª edición. Lima: Grijley, p. 892.

Doctrina esencial

“La instigación siempre es dolosa. Así, el profesor Von Lizt: ‘El dolo del instigador reside en la conciencia de que, por la manifestación de voluntad propia, se suscita en el inducido la resolución de cometer un acto punible determinado. El instigador debe concebir, pues. esta acción como un acto que tiene que ser cometido por el autor’. No existe la instigación por ‘culpa’”.

Bramont-Arias Torres, Luis Miguel (2008). Manual de Derecho Penal. Parte general. 4a edición. Lima: Edili, p. 415.

Clave jurisprudencial

“Un elemento subjetivo, que el influjo generador de la voluntad delictiva sea de carácter doloso. La inducción implica necesariamente que el instigador tenga plena conciencia del hecho en el cual participa tiene que ser necesariamente dolosa. Por eso, no puede haber una inducción a un hecho culposo, pues si quien ha concebido el hecho es el inductor, frente a un autor culposo que no tiene un dominio de lo que realiza, será el inductor el que tiene el dominio del hecho y, por tanto, será autor mediato. Pero en este caso, la fundamentación de la autoría –mediata– no se rige por los elementos típicos de la instigación sino del tipo penal que realiza a través del intermediario material”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 1626-2018-San Martín, del 19 de agosto de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 9.3.2.

3. Elemento final

Doctrina esencial

“El castigo de la instigación requiere, además, como elemento final, que la persona instigada ejecute el hecho delictivo al que ha sido instigado. No basta, por lo tanto, con que la conducta del instigador produzca la decisión de cometer un delito en otra persona. El instigado debe cometer un delito vinculado con el acto de instigación en el sentido de corresponderse con el hecho que ha sido objeto de instigación. Sin embargo, hay que precisar que no se trata de una relación de imputación objetiva, sino de la materialización del delito objeto de investigación por parte del instigado. Por lo tanto, se está ante una condición objetiva de punibilidad y no ante un resultado reconducible al instigador en términos de imputación. La exigencia de este elemento final encuentra explicación en lo difícil que sería probar el surgimiento de la decisión criminal sin un acto de exteriorización unívoco y en la necesidad de que se presente suficiente desvalor en el caso concreto como para justificar la imposición de una sanción penal (igual a la del autor)”.

García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 779.

Doctrina esencial

“La actividad del instigador debe tender a lograr a que el instigado se decida a cometer una infracción determinada: un homicidio, un robo, un secuestro. No es posible la instigación a delinquir en general o a comportarse delictuosamente.

Además, la responsabilidad del instigador está limitada al delito que en concreto quiso que cometiera el instigado. Si este mata en lugar de solo lesionar o si comete un robo en lugar de un simple hurto, el instigador solo será reprimido por lesiones o por hurto (hechos queridos por él). Cualquier variación secundaria entre lo esperado por el instigador y lo realmente realizado por el instigado no hace variar la responsabilidad del primero. Por lo que se refiere a estas variaciones, hay que considerar sobre todo el error in objecto, la aberratio ictus o el error in persona (en caso de homicidio, por ejemplo).

Pero en el caso de delitos preterintencionales (lesiones seguidas de muerte, por ejemplo), el instigador será responsable del resultado más grave si, según las circunstancias, se le puede imputar dicho resultado (la muerte) a título de culpa”.

Hurtado Pozo, José (2005). Manual de Derecho Penal. Parte general I. 3ª edición. Lima: Grijley, p. 894.

Doctrina esencial

“El instigador no responde por el exceso del instigado. Existe exceso cuando el delito cometido por el instigado o la calificante en que se ha incurrido no estuvo en la intención del instigador, ni se le puede imputar a título de dolo eventual”.

Bramont-Arias Torres, Luis Miguel (2008). Manual de Derecho Penal. Parte general. 4a edición. Lima: Edili, pp. 415-416.

Doctrina esencial

“Es cuestionable cómo se debe configurar la responsabilidad del inductor cuando el autor principal va más allá de lo requerido por el que induce (exceso cuantitativo), o bien cuando su acción tiene una dirección de ilícito diversa al dolo del inductor (exceso cualitativo).

Estas discrepancias se resuelven, básicamente, conforme a la regla según la cual el inductor responde por el acontecer solo en el marco de su propio dolo, de manera que, en principio, no debe ser recargado con el exceso. (…)

1. Exceso cuantitativo: en aquellos delitos en los cuales el tipo penal contiene los elementos del tipo inducido, pero, además, otros que determinan una mayor punibilidad, como ser si se induce a un hurto, pero el autor roba destruyendo la cerradura, el inductor no responde por la parte trascendente o el plus realizado por el autor principal. (…)

2. Exceso cualitativo: si el inducido comete una acción sustancialmente diferente de la prevista por el inductor, este no debe responder por ello”.

Alberto Donna, Edgardo (2002). La autoría y la participación criminal. 2ª edición. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni editores. pp. 133-134.

Doctrina esencial

“El instigador no responde por el exceso en que incurra el instigado. La opinión es general y coincidente en este sentido. El Código Penal argentino, sin embargo, no es claro en la razón de la mala técnica de redacción del artículo 47, que parece referir la limitación del exceso solamente a los cómplices (…).

La limitación de responsabilidad al hecho instigado y la no responsabilidad por el exceso del autor se deriva[n] del principio de culpabilidad. Esto rige también, como es lógico, para el Código Penal español (confr. Ropríoui;/.Mouruixo, Comentarios, I, p. 857) en razón del artículo I en la nueva redacción (L. 0. 8 de 1983, de 25 de junio). La opinión contraria solo puede fundamentarse en el versare in re illicita, es decir, una violación del principio de culpabilidad”.

Bacigalupo, Enrique (1996). Manual de Derecho Penal. Parte general. 3ª reimpresión. Bogotá: Editorial Temis, pp. 208 y 209.

V. INFLUJO PSÍQUICO Y MEDIOS EMPLEADOS POR EL INSTIGADOR

Doctrina esencial

“El medio puede ser cualquier exteriorización de la voluntad constitutiva de acción (…). La acción de instigar, en sí misma, no es punible (no es típica), (…) es preciso que el instigado ejecute una acción que esté dentro de lo propuesto y previsto para el instigador y no otra cualquiera. Los medios de los que se pudiera valer el instigador son diversos, así, podrían consistir en consejos, promesas, apuestas, ruegos, persecuciones, aprovechamiento de los sentimientos de violencia, abuso de autoridad, etc., siempre que implique una influencia psíquica. Es necesario, sin embargo, ‘verificar que estos medios no sean de tal intensidad que transformen al tercero en el intermediario material de la autoría mediata’”.

Pérez López, Jorge (2021). Derecho Penal. Parte general. Lima: Instituto Pacífico, p. 602.

Doctrina esencial

“La instigación tiene lugar mediante un influjo psíquico o psicológico, de tal suerte que la creación de una ocasión favorable que pueda suponer que originará en el autor la decisión de cometer el delito no constituirá instigación. El instigador no debe de haber vencido una determinada resistencia por parte del autor. Los medios de los que se pudiera valer el instigador son diversos, así, podrían consistir en consejos, promesas, apuestas, ruegos, persuasiones, etc., siempre que implique una influencia psíquica. Cualquiera de estos medios deben ser idóneos y eficaces en la generación de la idea de cometer hechos punibles”.

Villavicencio Terreros, Felipe (2017). Derecho Penal. Parte general. 1a edición, 8ª reimpresión. Lima: Grijley, pp. 515-516.

Doctrina esencial

“Si se considera al instigador como un ‘cocausante’ del hecho equiparable al autor, se tendrá que exigir como acción del instigador una influencia psicológica de la voluntad que por lo menos lleve consigo un estímulo a la comisión del hecho principal y dé al instigado la posibilidad de usar, como fundamento de su decisión al hecho, el impulso que se le ha proporcionado (dado el caso, junto a adicionales incitaciones y motivos para el hecho). (…)

Entre otros, pueden ser medios adecuados la influencia de la voluntad y, con ello, de la instigación: la persuasión, determinados deseos y sugerencia (aun cuando ellas estén expresadas en forma de una pregunta), los regalos, la promesa de una recompensa, la provocación de un error en la motivación, el abuso de una relación de jerarquía, una amenaza, etc.”.

Wessels, Johannes, Beulke, Werner y Satzger, Helmut (2018). Derecho Penal. Parte general. El delito y su estructura. Traducción de la 46ª edición alemana. Pariona Arana, Raúl (trad.). Lima: Instituto Pacífico, p. 396.

Doctrina esencial

“La causación de la resolución de delinquir debe tener lugar mediante un influjo psíquico. Significa que no constituye inducción, sino en su caso cooperación, la causación de la resolución por el procedimiento de facilitarle objetivamente la comisión del hecho.

El influjo psíquico podrá consistir en un consejo, una solicitud, una provocación, etc., siempre que posean la suficiente intensidad para que aparezca como adecuada y pueda fundar la imputación objetiva. La presencia de precio o promesa reforzará en este sentido el influjo psíquico, pero también la mera autoridad moral, la influencia en la personalidad del autor, la insistencia, la amenaza, etc.”.

Mir Puig, Santiago (2019). Fundamentos de Derecho Penal y teoría del delito. Buenos Aires: BdeF, p. 184.

Doctrina esencial

“Es posible considerar como idóneo cualquier medio en virtud del cual se ejerza una influencia creciente sobre la dirección de la voluntad del sujeto a inducir: convencimiento, ruego, la promesa de una recompensa, un consejo cuando la voluntad del autor es dirigida de dicho modo a una meta delictiva constitutiva de una lesión típica de un bien jurídico. De todas formas, no hay duda de que el número de formas de inducir es difícil de enumerar.

Normalmente la inducción será mediante acciones positivas, como se vio, de carácter psíquico. Sin embargo, no han faltado autores que han sostenido que la inducción también puede ser cometida por omisión, en la forma de ‘la no evitación de la adopción de la resolución por el autor por parte del garante’. Sin embargo, Jescheck considera que la instigación requiere siempre de una conducta activa, no siendo en general admisible la instigación por omisión como forma de inducción”.

Alberto Donna, Edgardo (2002). La autoría y la participación criminal. 2ª edición. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni editores, pp. 128-129.

Clave jurisprudencial

“Según los hechos objeto del proceso penal, el día veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en la ‘Asamblea Ronderil’ realizada en el Centro de Acopio del distrito de Huarango, después de haber hecho pasar a la agraviada Vargas Santa Cruz, siempre privada de su libertad, por diferentes poblaciones –cadena ronderil–, hizo uso de la palabra el encausado Santos Guerreros, quien se dirigió a los presentes –un aproximado de cien personas no identificadas– y les manifestó: “¿Qué querían?, ¿querían que la agraviada sea puesta a disposición del Ministerio Público o que se le siga sancionando?”. Asimismo, expresó que era de opinión que la agraviada siga siendo pasada por bases ronderiles, por cien bases más. A continuación, invitó a votar a la población. Las expresiones del encausado Gregorio Santos Guerrero fueron refrendadas por los demás líderes, entre ellos los otros imputados. En la votación se acordó que la agraviada pase por diversas bases ronderiles.

(…) La actividad persuasiva del inductor o instigador, desde luego, puede dirigirse a una persona o a un grupo de personas determinadas (Villavicencio, Derecho Penal. Parte general, p. 518). Es obvio, entonces, que la instigación puede alcanzar a varias personas –esto es lo que entiende por ‘círculo de personas individualizables, concretas, determinables’, a los que aquel se dirige–. (…) En la instigación o inducción no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, debe ser directa (Mir Puig, Derecho Penal. Parte general, p. 409) (…).

Que, por consiguiente, no puede reputarse instigación la conducta de los tres imputados, en la medida en que eran dirigentes ronderos, cuando plantearon a la Asamblea Ronderil que dirigían, como opción que debía adoptarse, que la agraviada continúe con la sanción de ‘cadena ronderil’, y que esa posición, mediante votación, fuese aceptada por la referida asamblea.

La interpretación y aplicación del artículo 24 del Código Penal por el Tribunal Superior es jurídicamente correcta”.

Sala Penal Transitoria. Casación N° 842-2015-Lambayeque, del 21 de diciembre de 2016, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 5-7.

VI. MOMENTO DE LA INSTIGACIÓN

Doctrina esencial

“Lo usual es que la instigación sea anterior a la ejecución del hecho punible, pues precisamente esta es la que va a causar que el autor tome la resolución de cometerlo, pero también puede concurrir de forma concomitante. En consecuencia, no solo es objeto de la instigación el autor originariamente indiferente u opuesto al acto, sino que también puede serlo aquel que tiene la disposición general a cometer delitos de determinada especie, siempre que la decisión al hecho concreto provenga de la influencia del instigador. También puede ser objeto idóneo de la instigación el que duda sobre si cometerá o no el injusto, así como quien hace depender la ejecución de una condición”.

Pérez López, Jorge (2021). Derecho Penal. Parte general. Lima: Instituto Pacífico, pp. 604 y 605.

Doctrina esencial

“Generalmente, la instigación se ejecuta antes de la ejecución del hecho punible, puesto que ha de ser causal para la resolución de cometerlo; pero esto no implica negar su concurrencia concomitante. Así, no es solo objeto de la instigación el autor originariamente indiferente u opuesto al acto, sino que también puede ser aquel que tiene la disposición general a cometer delitos de determinada especie, siempre que la decisión al hecho concreto provenga de la influencia del instigador. (…)

Si bien es cierto que no se puede determinar a un hecho a quien estaba decidido a cometerlo, puede, sin embargo, determinárselo a otra forma de ejecución. Sobre el particular debe precisarse que la instigación a una forma de comisión menos grave (por ejemplo, convencer a que hurte a quien estaba decidido a robar) solo podrá ser punible como complicidad (intelectual), siempre que se haya fortalecido la decisión del autor”.

Villavicencio Terreros, Felipe (2017). Derecho Penal. Parte general. 1a edición, 8ª reimpresión. Lima: Grijley, pp. 514-515.

Clave jurisprudencial

“Que, como se sabe, la conducta del inductor o instigador consiste en crear en el autor material, como consecuencia del influjo psíquico que [el] instigador despliega sobre él, la recepción de su dolo y, finalmente, ejecute su proyecto de acción, de ejecución de un delito concreto. Requiere (i) que el acto de inducir sea anterior al hecho punible que es su causa, (ii) que se ejerza sobre un autor determinado y encaminado a la comisión del delito buscado, (iii) que el influjo psíquico realizado sea eficaz, es decir, que tenga suficiente entidad para mover la voluntad del inducido a cometer el delito, (iv) que sea doloso (basta el dolo eventual), y (v) que el inducido dé inicio a la comisión del delito [cfr.: STSE 539/2003, de 10 de abril]”.

Sala Penal Permanente. Apelación N°16-2023-Nacional, del 8 de agosto de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4.

VII. EFICACIA O GRADO DE REALIZACIÓN DEL INJUSTO INDUCIDO

Doctrina esencial

“El hecho al que se induce debe ser consumado o, por lo menos, suponer una tentativa punible. Si el hecho principal no ha alcanzado siquiera dicho grado de ejecución imperfecta su punibilidad se limita al caso en el que debía haberse cometido un delito grave (§ 30 I). Además, el hecho del autor debe ser doloso (vid. supra § 61 VII 2). También es posible la inducción que realiza un sujeto no cualificado a la comisión de un delito especial propio. En este caso, de acuerdo con el § 28 I, al inductor no se le impone en toda su extensión la pena que corresponde al autor del delito especial propio, sino que se le atenúa de conformidad con el §49 I (vid. Supra §61 VII 4d)”.

Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas (2014). Tratado de Derecho Penal. Parte general. Traducción de la 5ª edición alemana. Olmedo Cardenete, Miguel (traductor). Volumen II. Lima: Instituto Pacífico, p. 1030.

Doctrina esencial

“Una vez delimitadas las formas de actuación del instigador que pueden reconducirse al desvalor de acción de la inducción, para que la inducción quede consumada será necesario el inicio, al menos, de un principio de ejecución. Todo ello con independencia de que si el autor no llega a consumar el hecho el inductor responda, conforme al principio de accesoriedad limitada, por inducción (consumada) a un delito tentado.

Para apreciar dicha consumación será necesario comprobar, desde una perspectiva ex post, no solo que el nacimiento y la ejecución del delito son reconducibles en estrictos términos causales a la incitación, sino que ambos resultados son objetivamente imputables a la incitación. En efecto, este juicio normativo de imputación está llamado a actuar en un doble momento de la inducción conforme a su propia estructura típica, caracterizada por la producción de un doble resultado: el nacimiento de la resolución en el destinatario y el comienzo por este de la ejecución delictiva”.

María del Carmen Gómez Rivero (2019). Instigación. En: Salazar Sánchez, Nelson (coord.). Comentarios al Código Penal peruano. Parte general. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, p. 368.

Doctrina esencial

El hecho al que se instiga debe ser consumado o, cuando menos, constituir una tentativa. Para sancionar al instigador se requiere que el hecho principal llegue al menos al grado de tentativa (instigación eficaz). En este supuesto estaremos ante una instigación ‘en una tentativa’. Si el hecho principal no llega al grado de tentativa, estaremos ante una instigación ‘tentada’ que es impune”.

Villavicencio Terreros, Felipe (2017). Derecho Penal. Parte general. 1a edición, 8ª reimpresión. Lima: Grijley, p. 519.

Doctrina esencial

“El inducido debe haber realizado el hecho de manera tal que la inducción haya tenido éxito. En otras palabras, el autor principal debe haber entrado en la zona punible delimitada por el tipo. La medida del ingreso del autor principal en la zona punible delimita y prejuzga, en virtud de la dependencia de la participación, también la responsabilidad del inductor. Plena responsabilidad del inductor ante la consumación del hecho delictivo; responsabilidad atenuada en el caso de mera tentativa; impunidad cuando la tentativa de la conducta emprendida por el autor principal no es punible”.

Alberto Donna, Edgardo (2002). La autoría y la participación criminal. 2ª edición. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni editores, p. 133.

Doctrina esencial

“La ejecución del hecho por parte del autor: la punibilidad de la conducta del instigador depende de que el autor haya empezado, por lo menos, a ejecutar el hecho criminal. En caso el autor solo haya llegado a ejecutar el hecho criminal, sin consumarlo, el instigador será sancionado como partícipe de un delito tentado. Asimismo, en tanto el instigador ‘determina a otro a cometer un delito’, si este último ya se cometió, no es posible forma alguna de instigación”.

Alcócer Povis, Eduardo (2018). Introducción al Derecho Penal. Parte general. Lima: Jurista Editores, pp. 233-234.

VIII. LA INSTIGACIÓN EN CADENA

Doctrina esencial

“La instigación en cadena se presenta cuando una persona determina a otra a que esta, a su vez, instigue a una tercera persona a cometer el delito. La cadena puede prolongarse más y, por lo tanto, contener mayores actos de instigación entre la instigación originaria y la realización del delito. (…) Con independencia del debate doctrinal suscitado al respecto, como se trata de un tema de incriminación, debe atenderse a lo establecido en la regulación de la instigación contenida en el Código Penal.

Si se revisa el tenor del artículo 24 del CP, se podrá comprobar que este dispositivo penal establece como elemento objetivo de la instigación punible que el instigador determina a otro a cometer el hecho punible. Como puede verse, la acción de determinación que configura la instigación debe recaer directamente sobre el autor del delito. Por lo tanto, la regulación legal de la instigación no da margen suficiente para incluir el castigo de una instigación a la instigación del delito, por lo que admitir la figura de la instigación en cadena implicaría desbordar el tenor literal del artículo 24 del CP y, por lo tanto, autorizar una abierta infracción al principio de legalidad”.

García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 780-781.

Clave jurisprudencial

“Las teorías doctrinarias que admiten la posibilidad de tráfico de influencias en cadena o, mejor dicho, la instigación en cadena se apoya en la corriente funcionalista, que aún no se encuentra completamente incorporada a nuestro Código Penal por tener una orientación de base finalista (salvo que está regulada en el Código Penal español). Así, esta figura de instigación en cadena se entiende de la posibilidad de imputación de responsabilidad al instigador del instigador (ad infinitum) hasta llegar al vendedor de influencias.

Empero, no debe olvidarse que el delito de tráfico de influencias es una figura que adelanta las barreras de punibilidad (pues en teoría sanciona los actos preparatorios de otros delitos de corrupción de funcionarios). Por ello, considerar la instigación en cadena para este tipo penal acarrearía una sanción aún más adelantada de los actos preparatorios, que en la doctrina actual no cuenta con el consenso mayoritario sobre si dichas conductas conllevan real lesividad o peligro al bien jurídico tutelado”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 911-2018-Lambayeque, del 18 de agosto de 2020, magistrado ponente: Castañeda Espinoza, considerando 13.1-13.2.

IX. AGENTE PROVOCADOR

Doctrina esencial

“Se trata de una persona particular utilizada por la policía para incitar a la ejecución de un hecho punible, con el propósito de, una vez comenzada la ejecución, impedir su consumación deteniendo al autor. En doctrina, se discute la cuestión de saber si el agente provocador debe ser reprimido o no. Por lo general, se admite su impunidad porque le falta, precisamente, la voluntad de que el hecho punible sea consumado. Sin embargo, este criterio es considerado como insuficiente, pues esta persona, al provocar la tentativa, pone en peligro el objeto de la infracción (ser humano en caso de homicidio o lesiones; bien mueble ajeno en caso de hurto)”.

Hurtado Pozo, José (2005). Manual de Derecho Penal. Parte general I. 3ª edición. Lima: Grijley, pp. 895-896.

Doctrina esencial

“El problema surge porque el dolo del inductor es que se cometa el delito, de manera que en este caso no habría dolo y tampoco inductor. Ya Frank, cuando se refería al agent provocateur, afirmaba que cuando el instigador no quería la comisión del delito, no era punible. Jescheck ha seguido esta opinión, basado también en la falta de dolo del inductor.

(…) Para Cerezo Mir la cuestión debe resolverse de acuerdo a la doctrina alemana, en el sentido de que en el caso no hay dolo de consumación del hecho, que es el único existente, ya que dogmáticamente no existe el dolo de tentativa”.

Alberto Donna, Edgardo (2002). La autoría y la participación criminal. 2ª edición. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni editores, p. 130.

INSTIGACIÓN EN CADENA

AGENTE PROVOCADOR

• Se presenta cuando una persona determina a otra a que esta, a su vez, instigue a una tercera persona a cometer el delito.

• No se encuentra completamente incorporada a nuestro Código Penal por tener una orientación de base finalista.

• Su sanción implicaría un mayor adelantamiento de las barreras de punibilidad.

• Sujeto particular empleado por la policía para incitar la ejecución de un delito.

• La finalidad es impedir la consumación tras iniciarse su ejecución del hecho delictivo.

• Es impune porque no existiría el dolo de consumación del inductor.

X. SANCIÓN QUE LE CORRESPONDE AL INSTIGADOR

Doctrina esencial

“En cuanto a la sanción del instigador, el artículo 24 del Código Penal establece que será reprimido con la pena que corresponde al autor, pero ello no significa que el instigador tenga que recibir una pena idéntica a la del autor, pues de acuerdo a las circunstancias, puede recibir una pena mayor o menor a la del autor”.

Villavicencio Terreros, Felipe (2017). Derecho Penal. Parte general. 1a edición, 8ª reimpresión. Lima: Grijley, p. 520.

Clave jurisprudencial

“El Juzgado Colegiado –con la aprobación del Tribunal Superior– determinó la responsabilidad penal de la recurrente, adecuada al título de instigadora; así, es de puntualizar que, en sentido técnico, se señala en el artículo 24 del Código Penal que instigador es: ‘El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor’. En ese orden de ideas, la instigación es una conducta eminentemente activa que implica hacer surgir en el autor la decisión, la resolución, de realizar un delito doloso concreto. El desvalor de acción del instigador se evidencia en la creación de una voluntad delictiva en el tercero.

Así, la conducta de la recurrente se adecuó al título de instigadora, pues se acreditó que se reunió en la casa de AAAA, para ultimar los detalles del hecho materia de juzgamiento, como la contratación de un sicario a través de una tercera persona –tal como lo señaló en su declaración preliminar y se incorporó en el juicio oral– lo que se corroboró con las declaraciones de BBBB –sicario confeso, con sentencia conformada (folios 576 a 588)– y CCCC –condenado como cómplice primario por el presente caso–.

En consideración a ello, a la recurrente (instigadora) se le impuso razonablemente una pena equivalente a la impuesta a DDDD, quien intervino en el presente caso a título de coautor”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 1662-2019-Lambayeque, del 12 de mayo de 2022, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 10.


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