Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 176 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 2_2024Gaceta Penal_176_14_2_2024

Delitos de cohecho: en su modalidad de ofrecimiento se consuman con la mera ofrenda, no siendo exigible la aceptación de parte del funcionario con capacidad de decisión

Sumilla: En los delitos de cohecho, en la modalidad de ofrecimiento, no hay necesidad de que se establezca una relación bilateral entre el sujeto activo y el destinatario, pues el injusto se consuma con la mera ofrenda. En este supuesto, no es exigible la aceptación de parte del funcionario con capacidad de decisión. Y, en todo caso, será distinta la situación en el supuesto de “dar” un donativo, ventaja o beneficio, en que sí se coteja la bilateralidad entre el que otorga y el que recibe.

SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de apelación : N° 27-2023/Ucayali

Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente.

Magistrado ponente : Luján Túpez.

Fecha : 17 de julio de 2023.

REFERENCIAS LEGALES:

Código Penal: arts. 46.2.i), 57.1, 398.

Código Procesal Penal: arts. III TP, 160, 161, 405.3, 409.1, 416, 419, 420.9, 468.5, 471.

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE APELACIÓN N° 27-2023/UCAYALI

AUTO DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), emitido por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada; en el proceso penal seguido contra AAAA como autor del delito contra la administración pública-cohecho activo específico, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del requerimiento del veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja 1), el representante del Ministerio Público solicitó la terminación anticipada parcial respecto de AAAA, por el delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado.

Se precisó el siguiente acuerdo provisional: tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; tres años y cuatro meses de pena de inhabilitación; doscientos cuarenta y tres días de pena de multa; y el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) como reparación civil.

En lo pertinente, se tuvieron en cuenta dos reglas de reducción por bonificación procesal, es decir, la confesión sincera y la terminación anticipada.

Además, se fijó el factum delictivo:

1.1. Mediante auto del catorce de febrero de dos mil veinte, se autorizó la detención preliminar de BBBB y otros, así como el allanamiento, registro, incautación, recepción de documentos y lacrado. De este modo, en cumplimiento de la disposición judicial, el dieciocho de febrero de dos mil veinte, se ubicó en el domicilio de la primera el currículum vitae de AAAA y otros documentos.

1.2. Posteriormente, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, AAAA, en presencia de su defensa legal, sostuvo que en marzo de dos mil diecinueve, entregó la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) a CCCC, debido a que esta le ofreció asignarle una plaza de suplencia de asistente de función fiscal en el Ministerio Público. Después, el dinero y la hoja de vida del primero fueron entregados a BBBB.

1.3. A su turno, BBBB confirmó la deposición de AAAA, en el sentido de que le abonó efectivo –aunque adujo que fueron S/ 4000 (cuatro mil soles)– y que el currículo fue remitido por CCCC. También afirmó que DDDD, en su condición de fiscal superior y presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali, le indicó que se estaba realizando concurso de nombramiento y, como tal, debía conseguir tres personas que paguen S/ 10 000 (diez mil soles) cada una, a fin de otorgarles una plaza laboral.

Se calificaron los hechos criminales en el artículo 398, primer párrafo, del Código Penal.

Segundo. Después se adjuntó el acta de ampliación de acuerdo provisional (foja 874), en la que se arribó a un nuevo convenio punitivo: cuatro años de privación de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; cuatro años de pena de inhabilitación; y cuatrocientos días de pena de multa.

Por su parte, AAAA expresó su conformidad.

Tercero. Se emitió el decreto del once de noviembre de dos mil veintidós (foja 888), que fijó fecha y citó para la vista judicial.

Se realizó la audiencia respectiva, según acta (foja 976), en la que se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Luego se expidió auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada.

Cuarto. Contra el auto de primera instancia, el señor fiscal adjunto superior interpuso el recurso de apelación, del treinta de noviembre de dos mil veintidós (foja 1036).

Denunció la infracción de los principios acusatorio y de contradicción. Señaló que se interpretó indebidamente el artículo 46, numeral 2, literal i, del Código Penal, así como, los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal. Señaló que el ilícito de cohecho activo específico es un delito de encuentro, en cuya estructura típica se encuentra prevista la pluralidad de personas, por lo que no corresponde aplicar la agravante respectiva, en virtud del principio ne bis in idem material. Sostuvo que el correlato es el injusto de cohecho pasivo específico, en tanto en cuanto ambos pertenecen a un solo suceso criminal. Afirmó que se introdujo una circunstancia de agravación no planteada por la Fiscalía. Aseveró que la confesión de AAAA fue veraz, persistente, oportuna y relevante, además, permitió conocer que el dinero entregado ascendió a S/ 5000 (cinco mil soles) y que su recepción se produjo en marzo de dos mil diecinueve, en el ascensor del despacho fiscal. Anotó que el relato fue coherente y complementó la investigación delictiva. Apuntó que debió efectuarse la reducción de un tercio de la pena concreta. Alegó que la consumación se verificó cuando se le proporcionó efectivo a CCCC, sin importar en qué momento se lo remitió a DDDD. Indicó que no se motivó el mayor menoscabo al bien jurídico protegido.

En ese sentido, solicitó que se revoque el auto de primera instancia y se apruebe el acuerdo de terminación anticipada respectivo o, en su caso, se declare la nulidad del aludido auto y se disponga la realización de una nueva audiencia.

Por auto del dos de diciembre de dos mil veintidós (foja 1050), se concedió la impugnación y se remitieron los actuados a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la instancia suprema

Quinto. De acuerdo con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del veintiocho de abril de dos mil veintitrés (foja 77 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la apelación, según la notificación correspondiente (foja 80 en el cuaderno supremo).

Sexto. A continuación, se expidió el decreto del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 81 en el cuaderno supremo), que señaló el diecisiete de julio del mismo año como data para la vista de apelación. Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a las cédulas respectivas (fojas 82 y 83 en el cuaderno supremo).

Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación –por unanimidad–, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Octavo. La censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional de la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada.

De este modo, por cuestiones de metodología y en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum –instituido en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal– el análisis jurídico se disgregará en cuatro bloques argumentales: (i) del ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar”, como delito de encuentro; (ii) de la aplicabilidad de la agravante genérica regulada en el artículo 46, numeral 2, literal i, del Código Penal, es decir, “pluralidad de agentes”; (iii) de la verificabilidad de la confesión sincera y sus efectos reduccionistas, según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal; y (iv) de la solución del caso.

i. Del ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar”, como delito de encuentro

Noveno. El artículo 398, primer párrafo, del Código Penal estipula lo siguiente:

El que bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro de Tribunal Administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.

Se precisa que todas las hipótesis delictivas que se rotulan como cohecho activo específico tienen que estar vinculadas a asuntos sometidos a conocimiento o competencia propios del destinatario de la conducta corruptora –sea magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro del Tribunal Administrativo o análogo–. Así, algunas de las conductas punibles pueden implicar un recíproco intercambio de prestaciones donde el agente delictivo se beneficia con la obtención del provecho al resolverse el asunto a su favor o de acuerdo con sus intereses particulares y el otro con el donativo o ventaja y mediatamente con la promesa que logra del primero. No obstante, la bilateralidad no concurre en todos los casos, como sucede, por ejemplo, en la modalidad de ofrecer. El simple ofrecimiento consuma o perfecciona el delito; no se exige aceptación del sujeto público especial[1].

Los delitos de cohecho son tipos penales plurisubjetivos o también conocidos como de participación necesaria. Específicamente, son delitos de encuentro donde tanto el sujeto activo como el interviniente son castigados penalmente. El último no es víctima, sino que se ve favorecido con la realización de la conducta típica[2].

Después, en los delitos de cohecho, en la modalidad de ofrecimiento, no hay necesidad de que se establezca una relación bilateral entre el sujeto activo y el destinatario, pues el injusto se consuma con la mera ofrenda. En este supuesto, no es exigible la aceptación de parte del funcionario con capacidad de decisión[3]. Y, en todo caso, será distinta la situación en el supuesto de “dar” un donativo, ventaja o beneficio, en que sí se coteja la bilateralidad entre el que otorga y el que recibe.

Décimo. Como se sabe, en los delitos de encuentro –a diferencia de los delitos de convergencia o de aquellos casos de codelincuencia, en los que la conducta típica debe ser realizada por varios sujetos con actos similares y en la misma dirección en relación con la afectación al bien jurídico, como, por ejemplo, en la conspiración para la rebelión, regulada en el artículo 349 del Código Penal– los actos punibles han de provenir de distintas fuentes que se complementan, entre ellos, para la configuración del ilícito –verbigracia: delito de colusión desleal, previsto en el artículo 384 del Código sustantivo–[4].

En los ilícitos de encuentro, la concurrencia de dos o más autores para la ejecución de la conducta delictiva es autónoma, aunque sigan siendo parte de una misma relación criminal[5].

Así, la jurisprudencia penal estableció lo siguiente:

Es verdad que los delitos de cohecho, activo y pasivo, configuran lo que se denomina “delitos de encuentro”, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor, pero su conducta también está tipificada por separado en otros tipos penales: ambos sujetos son punibles como autores de su propio tipo penal (artículos 398 y 395 del Código Penal)[6].

A partir de ello, se aprecia que el ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar” un donativo, ventaja o beneficio, supone una relación de bilateralidad entre el sujeto activo y el receptor de la conducta corruptora –sea magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro del Tribunal Administrativo o análogo– y, como tal, se erige como un delito de encuentro, pues para la consumación criminal se requiere que este último haya recibido la dádiva; por su parte, en los supuestos de “ofrecer” o “prometer” subyace unilateralidad y, por ende, se consuma el injusto con el mero cotejo de alguno de estos comportamientos, sin que sea imprescindible que el agente público respectivo acepte o admita la prebenda.

ii. De la aplicabilidad de la agravante genérica regulada en el artículo 46, numeral 2, literal i, del Código Penal, es decir, “pluralidad de agentes”

Undécimo. El artículo 46, numeral 2, literal i, del Código Penal instituye la agravante genérica relativa a la “pluralidad de agentes” que intervienen en la ejecución del delito.

La pluralidad de agentes representa un mayor grado de peligrosidad y de inseguridad. En esa línea, la presencia de varios actores necesariamente expresa un acuerdo de voluntades que se integran para lo ilícito[7].

Al respecto, la jurisprudencia penal ha puntualizado lo siguiente:

El fundamento del concurso de otras personas en el hecho como agravante genérica trae consigo un dato esencial: mientras más sujetos intervengan en el hecho, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico y, por ende, mayor la dificultad para la defensa del ofendido, lo que debe traducirse en un mayor grado de injusto y en una más grave cuantificación penal. La expresión del Código: “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito” se ha entender en un sentido amplio, esto es, como concurso de personas en la conducta punible, con lo que se alude tanto a la intervención de otro autor y/o de uno o varios partícipes en sentido estricto (determinadores o cómplices)[8].

Duodécimo. Al mismo tiempo, es pertinente indicar que la naturaleza de los hechos de relevancia penal obliga a acatar el principio de inherencia o prohibición de la doble valoración, en cuya virtud no se pueden tomar en consideración aquellas “circunstancias” de mayor o menor punibilidad que ya han sido previstas como tales para redactar la respectiva norma penal, trátese de un supuesto de hecho básico, o de uno complementado agravado o atenuado[9].

Así, es relevante la jurisprudencia penal que, abordando los delitos de encuentro –específicamente la colusión y, por extensión legal, el cohecho activo específico en su modalidad de “dar”–, estableció que no puede “alegarse la agravante de la pluralidad de agentes”[10].

Por ello, en el caso, de acuerdo con el principio ne bis in idem material –establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el sentido que: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”–, no es posible aplicar la aludida agravante genérica en la dosificación punitiva del delito de cohecho activo específico, en el supuesto comisivo de “dar” donativo, ventaja o beneficio, en tanto en cuanto constituye un delito de encuentro y se encuentran ínsitas las acciones corruptoras de quien entrega y recibe las aludidas prebendas.

iii. De la verificabilidad de la confesión sincera y sus efectos reduccionistas, según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal

Decimotercero. El artículo 160, numeral 2, literal d, del Código Procesal Penal prevé que la confesión debe ser “sincera” y “espontánea”. A la vez, la jurisprudencia penal determina que esta tiene que ser “oportuna”, esto es, debe formularse en el momento necesario para garantizar y contribuir con la eficacia de la investigación[11].

En tal contexto, se relievan otros elementos integrantes de la confesión sincera: a. tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; b. el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; c. la confesión ha de ser veraz en lo sustancial; d. la confesión deberá mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso; e. la confesión se formulará ante la autoridad o funcionario calificado para recibirla; f. tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión deberá haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él[12].

El último presupuesto tiene especial relevancia, debido a que se conecta procesalmente con la utilidad del elemento de prueba ofrecido. Y es que, a los efectos del proceso penal y los beneficios que la confesión necesariamente ha de generarle, será infructuoso que el imputado admita los cargos delictivos si en la indagación fiscal ya se recabaron diversos actos de investigación que revelan el hecho delictivo y su intervención criminal (sean testificales, documentales o periciales), o si está muy avanzada o prácticamente ha concluido.

Además, la espontaneidad se pone en entredicho si ya tenía conocimiento de la imputación fiscal y de las instrumentales de cargo; por lo que, en tal escenario, no tenía otra alternativa que aceptar su conducta criminal.

Decimocuarto. Según el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), se tuvo conocimiento de la actuación delictiva de AAAA, cuando se incautó su currículum vitae en la vivienda de BBBB, el dieciocho de febrero de dos mil veinte; luego este último depuso y admitió su responsabilidad penal el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, es decir, dos años y cinco días después (cfr. considerando decimoquinto).

Al mismo tiempo, el mencionado auto de primera instancia reveló que la formalización de la investigación preparatoria contra DDDD, BBBB y otros, por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico, tráfico de influencias y peculado –en la que se incluyó el cargo concreto de haber solicitado y recibido dinero para asignar plazas laborales en el distrito fiscal de Ucayali–, data del veintisiete de febrero de dos mil veinte (cfr. considerando segundo). Esto es, desde aquel momento AAAA tuvo ocasión de presentarse voluntariamente ante la Fiscalía competente para prestar su deposición y dar a conocer su participación en el concierto delictivo. Empero, no lo hizo.

Por ello, debido al tiempo transcurrido, no es posible connotar a la aceptación de responsabilidad penal como una confesión sincera, oportuna, útil y espontánea. De ahí que su admisión de los cargos no posee relevancia procesal y no entraña operatividad alguna.

Cabe apuntar que, a diferencia del caso sub iudice, en el Recurso de Apelación No 22-2023/Ucayali, del cuatro de julio de dos mil veintitrés, sí se verificó la confesión sincera y, por ende, se aprobó el acuerdo de terminación anticipada.

iv. De la solución del caso

Decimoquinto. El artículo 398, primer párrafo, del Código Penal, prevé una sanción conminada no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad.

Después, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal –como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22)– ni las que provienen del ordenamiento convencional –interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias[13]–.

Tampoco se coteja la regla de reducción de pena por bonificación procesal concerniente a la confesión sincera –según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal–. Como se indicó, la deposición de AAAA acaeció cuando ya tenía acceso a la información probatoria y, además, fue posterior a la data en que BBBB y CCCC prestaron sus declaraciones. Ambas apuntaron aspectos relevantes sobre la ruta del dinero y el modo en que la hoja de vida de AAAA llegó a manos de la primera.

Se observa, entonces, que no se configuró la agravante genérica de “pluralidad de agentes” –pues, como se indicó en el Recurso de Apelación No 81-2021/Corte Suprema, del trece de julio de dos mil veintidós, fundamento de derecho cuarto, es un elemento integrante de los delitos de encuentro–. Después, el artículo 468, numeral 5, del Código Procesal Penal estipula que el acuerdo provisional involucra los hechos, la pena y la reparación civil. Además, la sanción punitiva no puede sustentarse en causales –intrínsecas al delito– o circunstancias –extrínsecas al ilícito– que estén al margen de la realidad, como la confesión sincera que no existe.

Así pues, según lo expuesto, no existe justificación suficiente para aplicar una sanción distinta de la pena básica –entre cinco y ocho años de privación de la libertad–. Por ende, el quantum punitivo que se acordó –ascendente a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años– constituye una infralegalidad censurable.

Además, el artículo 471 del Código Procesal Penal solo admite la rebaja de la pena en una sexta parte. No obstante, por ejemplo, si solo se tiene en cuenta el mínimo legal, es decir, cinco años –sin perjuicio de la posibilidad de aplicar una pena superior, según lo decida el órgano jurisdiccional sentenciador–, la reducción alcanzaría, a lo sumo, cuatro años y dos meses de privación de la libertad, por lo que, aún en este supuesto –sin duda, el más beneficioso– no es posible suspender su ejecución, de acuerdo con el artículo 57, numeral 1, del Código Penal.

En ese sentido, la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada es conforme a ley. De modo que se confirmará el auto de primera instancia.

Decimosexto. Por último, debido a que la decisión impugnada no puso fin al proceso penal y no se trata de un incidente de ejecución, no se establecerán costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1 del Código Procesal Penal.

Además, el artículo 499, numeral 1 del código adjetivo, exime del pago de costas procesales al representante del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación.

II. CONFIRMARON el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), emitido por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada; en el proceso penal seguido contra AAAA como autor del delito contra la administración pública-cohecho activo específico, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

III. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales, de acuerdo con los artículos 497 (numeral 1) y 499 (numeral 1), del Código Procesal Penal.

IV. MANDARON que el presente auto de apelación se publique en la página web del Poder Judicial. Hágase saber, y los devolvieron.

Intervinieron los señores jueces supremos Cotrina Miñano y Guerrero López en reemplazo de los señores jueces supremos Altabás Kajatt y Sequeiros Vargas, respectivamente.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

GUERRERO LÓPEZ

COTRINA MIÑANO

CARBAJAL CHÁVEZ



[1] Salinas Siccha, Ramiro. (2016). Delitos contra la Administración Pública. Cuarta edición. Lima: Editorial Iustitia, pp. 623 y 624.

[2] Vílchez Chinchayán, Ronald Henry. AA. VV. (2022). Delitos contra la Administración Pública. Debates fundamentales. Lima: Editorial Gaceta Jurídica p, 376.

[3] Arbulú Martínez, Víctor Jimmy. (2022). Delitos contra la Administración Pública. Lima: Instituto Pacífico, p. 302.

[4] García Cavero, Percy. (2019). Derecho Penal. Parte General. Tercera edición. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 398.

[5] Villavicencio Terreros, Felipe. (2019). Derecho Penal. Parte general. Undécima reimpresión. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 308.

[6] Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Apelación N° 81-2021/Corte Suprema, del trece de julio de dos mil veintidós, fundamento de derecho cuarto. Así también, Recurso de Apelación N° 100- 2021/Corte Suprema, del tres de octubre de dos mil veintidós, considerando quinto, numeral 5.10.

[7] Prado Saldarriaga, Víctor Roberto. (2018). La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 213.

[8] Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Apelación N° 6-2020/Áncash, del cinco de abril de dos mil veintiuno, fundamento de derecho tercero.

[9] Velásquez Velásquez, Fernando. (2021). Fundamentos de Derecho Penal. Parte general. Cuarta edición. Bogotá: Editorial Tirant lo Blanch, p.755.

[10] Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación N° 338-2020/Junín, del quince de septiembre de dos mil veintiuno, fundamento de derecho duodécimo.

[11] Salas Penales. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico vigesimoprimero.

[12] Sala de lo Penal. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación N° 138/1999, del veinticinco de enero de dos mil, fundamento de derecho tercero.

[13] Salas Penales. Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia Plenaria Casatoria No 1-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fundamento vigésimo cuarto.


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