Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 175 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 1_2024Gaceta Penal_175_3_1_2024

Prisión preventiva y vigilancia electrónica personal. A propósito del Decreto Legislativo N° 1585

Preventive prison and personal electronic surveillance. Regarding Legislative Decree Nº 1585

Jackeline del Pilar LÓPEZ RUIZ* // Aaron Emilio ALEMAN YACTAYO**

“Ser libre no es solamente desamarrarse las propias cadenas, sino vivir en una forma que respete y mejore la libertad de los demás”.

Nelson Mandela

Resumen: Los autores analizan las medidas introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1585, vinculadas a la prisión preventiva y el impacto que estas pueden tener en el hacinamiento penitenciario. Asimismo, precisan cómo las diversas medidas pueden aplicarse en el ordenamiento jurídico peruano, superando obstáculos logísticos, normativos y económicos para una correcta implementación de las medidas.

Abstract: The authors analyze the measures introduced by Legislative Decree Nº 1585, linked to preventive detention and the impact that these can have on prison overcrowding. Likewise, they specify how the various measures can be applied in the Peruvian legal system, overcoming logistical, regulatory and economic obstacles for the correct implementation of the measures.

Palabras clave: Prisión preventiva / Modificación normativa / Vigilancia electrónica

Keywords: Preventive detention / Regulatory modification / Electronic surveillance

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 268.

Recibido: 15/12/2023 // Aprobado: 2/1/2024

I. INTRODUCCIÓN

El Estado peruano, como parte de sus obligaciones por el respeto y garantía irrestrictos de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha dispuesto una serie de medidas legislativas con el objetivo de promover el deshacinamiento de las cárceles de nuestro país y, desde luego, concretizar el mandato imperativo llevado a cabo por el Tribunal Constitucional en relación con la declaración del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario en sede nacional (Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC), siendo que una de estas metas también tiene su enfoque en lograr la reducción de población penitenciaria de los internos privados de su libertad que se encuentran en condición de procesadas, a raíz de la prisión preventiva.

El Decreto Legislativo N° 1585 es uno de los instrumentos legales que no solo efectúa modificaciones a la institución de la prisión preventiva; sino que la complementa con la revisión obligatoria de oficio cada seis meses a través de la cesación de la prisión preventiva, teniendo a nuestra consideración algunas críticas particulares que desarrollaremos posteriormente. De hecho, el Decreto Legislativo Nº 1585 trae consigo una mayor viabilidad a la aplicación de la vigilancia electrónica personal como una idónea medida alternativa a la prisión preventiva, incorporando no solo nuevos presupuestos para su aplicación, sino –y esto es lo relevante–, la evocación de un mayor presupuesto público para aumentar la disponibilidad de estos, a efectos de superar las ínfimas cifras del número de dispositivos que hasta la fecha no superan las 30 unidades (precisado en 2023 por el Instituto Nacional Penitenciario).

En ese sentido, el presente artículo no solo se limitará a realizar una descripción sobre el alcance de las modificaciones acaecidas con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1585 en lo que respecta a la prisión preventiva y la vigilancia electrónica personal, sino que realizará un análisis crítico sobre las consecuencias jurídicas que conllevan estas modificaciones, así como esgrimirá proposiciones de lege ferenda para una correcta aplicación de la prisión preventiva y su carácter excepcional.

II. LA PRISIÓN PREVENTIVA: MODIFICACIONES SUSTANCIALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1585

Antes de dar desarrollo a los dos grandes cambios existentes con respecto a la prisión preventiva (Título III, Sección II del Código Procesal Penal), es menester hacer precisión de cuáles son las características intrínsecas acerca de la naturaleza, configuración y aplicación de la prisión preventiva, las cuales podríamos resumir de la siguiente manera:

1) Es la medida de coerción de índole personal más severa dentro de nuestro ordenamiento jurídico; por tanto, el estándar probatorio debe ser de sospecha fuerte o vehemente (Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433, fundamento jurídico 24, literal d).

2) Solo es factible su aplicación mediante la labor jurisdiccional a través de la emisión de una resolución debidamente motivada, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, logicidad y razonabilidad.

3) Su configuración está supeditada a la configuración secuencial y concurrente de los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal.

4) Su aplicación es excepcional, de carácter provisional y de duración limitada.

Una vez teniendo estas bases esenciales totalmente dilucidadas procederemos a detallar cuáles son las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1585, del 21 de noviembre de 2023 y, principalmente, cuáles son sus impactos y consecuencias jurídicas en su aplicación, para lo cual hemos visto conveniente elaborar dos cuadros comparativos respecto a las dos modificaciones a estas instituciones: a) los presupuestos de la prisión preventiva, y b) la cesación de la prisión preventiva.

1. Sobre los presupuestos de la prisión preventiva

Dentro de los primeros cambios sustanciales en relación con los presupuestos de la prisión preventiva tenemos puntualmente una modificación en el segundo presupuesto establecido en el artículo 268 del Código Procesal Penal que, conforme al siguiente cuadro comparativo, se tiene lo siguiente:

Cuadro comparativo N° 1: presupuestos materiales de la prisión preventiva

Decreto Legislativo N° 1229

Decreto Legislativo N° 1585

Artículo 268. Presupuestos materiales

a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;

b) Que, la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y,

c) Que, el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Artículo 268. Presupuestos materiales

a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;

b) Que, la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y,

c) Que, el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Fuente: elaboración propia.

Como se ha precisado, la primera modificación realizada por el Decreto Legislativo Nº 1585 se vincula con la elevación del quantum de la pena concreta posible a imponerse al sujeto investigado respecto a un delito para la aplicación de la prisión preventiva, pasándose de cuatro a cinco años de pena privativa de libertad, de tal forma que aquellos casos en los cuales la pena estimable en el caso concreto sea igual o inferior a los cinco años no se podrá imponer prisión preventiva, por ausencia del segundo presupuesto material para su configuración.

Esto quiere decir que podemos identificar dos consecuencias jurídicas inmediatas; por un lado, existirá un nuevo catálogo de delitos excluidos de un eventual requerimiento de prisión preventiva por parte del Ministerio Público, el cual, a modo de ejemplo –en el rubro de los delitos contra la Administración Pública–, serían los delitos de cohecho pasivo propio (artículo 393, primer párrafo del Código Penal), cohecho pasivo impropio (artículo 394, segundo párrafo del Código Penal), cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial (artículo 395-A del Código Penal), enriquecimiento ilícito (artículo 401 del Código Penal), entre otros; y, por otro lado, ante casos en los cuales actualmente se encuentre vigente un mandato de prisión preventiva, pero ya no subsiste el presupuesto temporal antes advertido (léase cinco años), corresponderá una cesación de la prisión preventiva por ser ello favorable al reo; por ejemplo, para aquellas personas procesadas que se les habría impuesto prisión preventiva cuya prognosis de pena sea de cuatro años, como por ejemplo, el delito de negociación incompatible (artículo 399 del Código Procesal Penal) o tráfico de influencias (artículo 400 del Código Penal).

En ese sentido, podemos apreciar que este Decreto Legislativo N° 1585 en lo que respecta a los delitos contra la Administración Pública tiene un mayor impacto, toda vez que la gran mayoría de estos, de ubicarse la persona investigada en el primer tercio de una prognosis del delito imputado, quedará excluida de la aplicación de un requerimiento de prisión preventiva, lo cual generará un cambio de paradigma en relación con los procesos penales en los cuales se investigue a altos funcionarios públicos por estos delitos.

En lo que concierne al otro supuesto, se debe indicar que dicha interpretación debe ser la aplicable en el caso en concreto, toda vez que la variación del quantum de la pena probable a imponerse sí conllevará que existan casos en los cuales ya no concurran los presupuestos materiales de la prisión preventiva y, por tanto, estas tendrán que ser excarceladas a través de un requerimiento de cesación de prisión preventiva, de conformidad con algunas notas particulares que mencionaremos en tanto y en cuanto también se han variado los supuestos de cese de prisión preventiva a raíz del Decreto Legislativo N° 1585.

2. Sobre la cesación de la prisión preventiva

La segunda modificación realizada por el Decreto Legislativo Nº 1585 se vincula con la cesación de la prisión preventiva, la cual ahora podrá hacerse no solo a través de un abogado defensor, sino que obligatoriamente el Poder Judicial y, en concreto, el juez de investigación preparatoria deberá revisar de oficio cada seis meses si en el caso particular subsisten o no las causales por las cuales se declaró fundada la prisión preventiva, siendo que en aquellos casos que no se verifiquen corresponderá la excarcelación del sujeto investigado, sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares, como son impedimento de salida del país, comparecencia con restricciones o comparecencia simple. Esto lo podemos ver en el siguiente gráfico comparativo:

Cuadro comparativo N° 2: la cesación de la prisión preventiva y la revisión de oficio

Decreto Legislativo N° 1229

Decreto Legislativo N° 1585

Artículo 283. Cesación de la prisión preventiva

1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

2. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.

Artículo 283. Cesación de la prisión preventiva

[…]

Sin perjuicio de lo anterior, el juez de la investigación preparatoria, transcurridos seis (6) meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su cesación, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure la medida coercitiva.

3. El juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplidos los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales. En dicha audiencia se evalúa la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, así como si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268.

Fuente: elaboración propia.

Ahora bien, en relación con esta modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1585, que coincidimos plenamente con la atinada respuesta para atacar directamente el problema aquejado por nuestro sistema en lo que respecta a la prisión preventiva, puesto que ahora con la revisión de oficio dispuesto cada seis meses se podrá excarcelar a un grupo de internos en cuyos casos exista inactividad procesal por parte del Ministerio Público, toda vez que sería un contrasentido seguir privando de la libertad a una persona procesada, cuando jamás existió en la realidad ninguna urgencia y/o necesidad de aprehenderlo para realizar actos de investigación, a pesar de que estos hayan sido los alegatos expresados por parte de la Fiscalía al momento de hacerse el requerimiento de prisión preventiva.

Sin lugar a dudas, a nuestro juicio, lo antes expuesto acarreará no solamente una mayor diligencia y rigurosidad por parte del Ministerio Público al momento de formular un requerimiento de prisión preventiva, sino –y esto es lo trascendental– generará mayor eficiencia y eficacia en la ejecución de la misma, de tal forma que el castigo o respuesta ante cualquier contravención a estas pautas será atribuible al Estado, desembocándose en su automática excarcelación.

No obstante, si bien es cierto que esta medida tendrá repercusiones positivas en la búsqueda de la finalidad (deshacinar los establecimientos penitenciarios), lo cierto y real es que dicho efecto se verá disminuido significativamente a raíz de un trato diferenciado y discriminatorio propuesto por el Decreto Legislativo Nº 1585 en torno a los efectos suspensivos de la excarcelación ante una impugnación efectuada por el Ministerio Público ante aquellos casos en los que las revisiones de oficio hayan decretado la cesación de la prisión preventiva.

En efecto, lo que propone el Decreto Legislativo N° 1585 es que en caso el investigado a través de su defensa técnica pueda solicitar la cesación de la prisión preventiva y se decrete fundada esta, el sujeto investigado automáticamente será puesto en libertad, sin perjuicio de que la parte afectada (Ministerio Público) pueda interponer un recurso impugnatorio y continúe el trámite correspondiente; sin embargo, para aquellos casos en el marco de la revisión de oficio (léase, sin impulso o solicitud de la defensa técnica), en caso el Ministerio Público impugne la cesación de la prisión preventiva, ello sí tendrá como consecuencia que la persona no sea inmediatamente puesta en libertad, sino que tendrá que esperar el pronunciamiento de la Sala Superior en un sentido confirmatorio para recién recobrar su libertad.

Todo lo cual, a nuestro juicio, deviene en inconstitucional por advertir una grave afectación a la igualdad ante la ley, la no discriminación y la proscripción de la arbitrariedad, motivo por el cual proponemos de lege ferenda se elimine esta diferenciación absurda e ilegítima, por medio de la cual se afectan los derechos fundamentales y humanos de aquellas personas que por no tener recursos económicos –en la mayoría de casos– no puedan postular de parte un cese a la prisión preventiva, no solo por cuanto contraviene directamente la esencia del Decreto Legislativo N° 1585, sino que en sí misma este extremo resulta inconstitucional e inconvencional.

III. LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PRISIÓN PREVENTIVA: MODIFICACIONES SUSTANCIALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1585

Por otro lado, el Decreto Legislativo N° 1585 también incorpora modificaciones mediante las cuales actualmente la vigilancia electrónica personal sea considerada la medida más idónea, necesaria y proporcional para aquellos delitos cuyo marco punitivo no supere los diez años de pena privativa de la libertad y no se encuentren en los supuestos de improcedencia del artículo 5.5 de la referida norma.

Asimismo, se ha incorporado el artículo 268-A del Código Procesal Penal, lo cual, interpretado teleológica y sistemáticamente con lo expuesto precedentemente, conllevará a que la prisión preventiva solo podrá ser aplicada en aquellos casos en los que la pena concreta a imponerse al sujeto investigado supere los siete años de pena privativa de la libertad, adecuándose mucho más a la naturaleza excepcional de la prisión preventiva y, por su cuenta, la vigilancia electrónica personal como una medida alternativa más consecuente al efecto resocializador de los privados de su libertad.

Sobre la vigilancia electrónica personal, la primera incorporación de esta medida en el Perú fue a través del artículo 4 de la Ley Nº 29499, publicada el 19 de enero de 2010. Más adelante, mediante el Decreto Legislativo N° 1322, del 5 de enero de 2017, se precisa que para el caso de procesados procederá la vigilancia electrónica personal siempre que la prognosis de pena de los delitos investigados sean sancionados con pena privativa de libertad no mayor de ocho años. En el contexto de pandemia, se modifica nuevamente el tenor literal del Decreto Legislativo N° 1322 por el Decreto Legislativo N° 1514, de fecha 4 de junio de 2020. Este contraste puede evidenciarse en el siguiente cuadro comparativo:

Cuadro comparativo N° 3: procedencia de la vigilancia electrónica personal entre el Decreto Legislativo N° 1322 y el Decreto Legislativo N° 1514

Decreto Legislativo N° 1322

Decreto Legislativo N° 1514

Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal

5.1. La vigilancia electrónica personal procede:

a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (8) años.

[…].

Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal

5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro (4) años, salvo que la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el inciso 5.5.

Cuando se imponga la medida de detención domiciliaria, el juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de tercera persona designada para tal efecto, por la de vigilancia electrónica personal.

5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no menor a cuatro (4) ni mayor a diez (10) años.

Fuente: elaboración propia.

Como se verifica, dentro de las modificaciones más resaltantes, tenemos que se amplía el margen de sanción permitido para la aplicación de la vigilancia electrónica personal, hasta con una pena privativa de libertad de 10 años (únicamente para el caso de condenados, no haciéndose esta precisión para los procesados). A esto se debe considerar además el catálogo de delitos exceptuados que el Decreto Legislativo Nº 1514 ha ampliado a diferencia de la normativa anterior.

A pesar de lo señalado, con el Decreto Legislativo N° 1585, la procedencia de la vigilancia electrónica personal se extiende expresamente para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a los diez años. No procede en caso la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el numeral 5.5, tal como se presenta a continuación:

Cuadro comparativo N° 4: procedencia de la vigilancia electrónica personal entre el Decreto Legislativo N° 1514 y el Decreto Legislativo N° 1585

Decreto Legislativo N° 1514

Decreto Legislativo N° 1585

Artículo 5.- Procedencia de la vigilancia electrónica personal

5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro (4) años, salvo que la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el inciso 5.5.

Cuando se imponga la medida de detención domiciliaria, el juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de tercera persona designada para tal efecto, por la de vigilancia electrónica personal.

5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no menor a cuatro (4) ni mayor a diez (10) años.

Artículo 5.- Procedencia de la vigilancia electrónica personal

5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez (10) años. No procede en caso la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el numeral 5.5.

[...]

5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años. Asimismo, procede para los casos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 52-B del Código Penal.

Fuente: elaboración propia.

Otro aspecto por tener en cuenta es lo relativo a la publicación del Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Vigilancia Electrónica Personal, de fecha 22 de octubre de 2020, cuyo detalle más resaltante es la gratuidad de los grilletes electrónicos; esto es, que el Instituto Nacional Penitenciario asume el costo de la vigilancia electrónica personal de todos los usuarios a los que se impuso la medida y ya no el mismo solicitante.

Previo a esto, para acceder a esta pena alternativa a la prisión debían cumplir concurrentemente tres requisitos que fueron desarrollados en el Acuerdo Plenario Nº 02-2019/CJ-116[1], que de conformidad con lo establecido en el considerando 11, la vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: a) técnicos, b) jurídicos y c) económicos (Milla Vásquez, 2019).

a. Presupuestos técnicos: se condiciona a la disponibilidad de los dispositivos o grilletes electrónicos por parte del Estado.

b. Presupuestos jurídicos: exigen que se cumplan las causales de procedencia de la ley; es decir, que el delito se encuentre habilitado para su aplicación y que no conste en ninguno de los delitos exceptuados.

c. Presupuestos económicos: lo que supone que el solicitante debe asumir los costos de la vigilancia electrónica personal.

Este traslado del cargo de los gastos del grillete electrónico resulta significativo, ya que no solo constituye un traslado de sujetos o entes, sino que ahora se dibuja de mejor manera la figura de la vigilancia electrónica personal como medida alternativa a la prisión, toda vez que es a partir de su constitución como gratuita que no existirá óbice que se encuentre condicionado a la situación económica del solicitante.

Superado el presupuesto económico, en virtud de que es ahora el Estado el que cubrirá los costos de los dispositivos electrónicos, se mantienen vigentes las contingencias que puede presentarse con el cumplimiento de los presupuestos técnicos, ya que se encuentran íntimamente condicionados a la disponibilidad de los grilletes electrónicos. En suma, depende de la cantidad de dispositivos electrónicos que maneje el Estado para que se pueda evaluar su implementación.

Sin embargo, a la fecha el gran desafío de esta materialización y concreción en la modificación del Decreto Legislativo N° 1585 viene dado por el presupuesto técnico de los grilletes electrónicos, por cuanto es el Estado el que deberá asegurar una entera disponibilidad sobre los dispositivos electrónicos en casos en los cuales se haya superado el aspecto jurídico y económico, puesto que constituiría un total fracaso su inhabilitación para una correcta aplicación.

En esa línea, de acuerdo con el Informe Estadístico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario del mes de julio de 2023, el registro arroja una población penitenciaria de medio libre sentenciados el número de 30 grilletes electrónicos, cifra insignificante para los propósitos que trae consigo esta reforma de la propia estructura del proceso penal y el sistema penitenciario.

Que se hagan realidad estas modificaciones y se pueda generar un mayor índice de deshacinamiento son responsabilidad no solo del Estado, sino de todos los operadores de justicia que podremos intervenir en estas causas, a fin de que cuando corresponda la persona pueda recobrar su libertad, por cuanto se debe priorizar y repotenciar que la regla general sea que las personas afronten un proceso penal en libertad.

IV. CONCLUSIONES

  • Las medidas se emiten como respuesta a la necesidad de implementarse diversas medidas que se dirijan al deshacinamiento de las cárceles peruanas, a propósito de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional de la situación penitenciaria (Expediente N° 05436-2014-PHC/TC). Además, las alternativas de solución a estos problemas en el Perú exigen un trabajo conjunto entre las diversas instituciones del Estado, para ello se ha emitido el Decreto Legislativo N° 1585.
  • La primera modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1585 se vincula con la elevación del quantum de la pena concreta posible a imponerse al sujeto investigado respecto a un delito para la aplicación de la prisión preventiva, pasándose de cuatro a cinco años de pena privativa de libertad; de tal forma que aquellos casos en los cuales la pena estimable en el caso concreto sea igual o inferior a los cinco años no se podrá imponer prisión preventiva, por ausencia del segundo presupuesto material para su configuración.
  • La segunda modificación realizada por el Decreto Legislativo Nº 1585 se vincula con la cesación de la prisión preventiva, la cual ahora podrá hacerse no solo a través de un abogado defensor, sino que obligatoriamente el Poder Judicial y, en concreto, el juez de investigación preparatoria, deberá revisar de oficio cada seis meses si en el caso particular subsisten o no las causales por las cuales se declaró fundada la prisión preventiva, siendo que, en aquellos casos que no se verifiquen, corresponderá la excarcelación del sujeto investigado, sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares.
  • En relación con la apelación de la cesación de prisión preventiva, lo que propone el Decreto Legislativo N° 1585 es que en caso el investigado, a través de su defensa técnica, pueda solicitar la cesación de la prisión preventiva y se decrete fundada la misma, el sujeto investigado automáticamente será puesto en libertad, sin perjuicio de que la parte afectada (Ministerio Público) pueda interponer un recurso impugnatorio y continúe el trámite correspondiente (artículo 284, primer párrafo del Código Procesal Penal); sin embargo, para aquellos casos en el marco de la revisión de oficio, en caso el Ministerio Público impugne la cesación de la prisión preventiva, ello sí tendrá como consecuencia que la persona no sea inmediatamente puesta en libertad, sino que tendrá que esperar el pronunciamiento de la Sala Superior en un sentido confirmatorio para recién recobrar su libertad (artículo 284, segundo párrafo del Código Procesal Penal).
  • La vigilancia electrónica personal es la medida alternativa a la prisión preventiva más idónea, necesaria y proporcional, y procede para aquellos delitos cuyo marco punitivo no supere los diez años de pena privativa de la libertad y no se encuentre en los supuestos de improcedencia del artículo 5.5 de la referida norma. Asimismo, el Decreto Legislativo N° 1585 ha incorporado el artículo 268-A del Código Procesal Penal, lo cual conllevará a que la prisión preventiva solo podrá ser aplicada en aquellos casos en los que la pena concreta a imponerse al sujeto investigado supere los siete años de pena privativa de la libertad.
  • Para la procedencia de la vigilancia electrónica personal deben constituir presupuestos técnicos –que se refiere a la disponibilidad de los dispositivos o grilletes electrónicos por parte del Estado– y jurídicos –que exige que se cumplan las causales de procedencia de la ley–. Superado el presupuesto económico, en virtud de que es ahora el Estado el que cubrirá los costos de los dispositivos electrónicos, se mantienen vigentes las contingencias que puede presentarse con el cumplimiento de los presupuestos técnicos, ya que se encuentran íntimamente condicionados a la disponibilidad de los grilletes electrónicos.

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Miembro principal del Taller de Derecho Procesal Penal Florencio Mixán Mass (UNMSM). Especialista en Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas por la Universidad de Salamanca (España). Especialista en Gestión Pública y Delitos contra la Administración Pública por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. Especialista en delitos contra la Administración Pública y Gestión Pública por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.



[1] XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, de fecha 10 de setiembre de 2019.


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