Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 175 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 1_2024Gaceta Penal_175_6_1_2024

El rol del Ministerio Público en el proceso penal

El ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano constitucional público especializado

“Sin duda el objetivo institucional del proceso penal es la averiguación de la verdad[1]. Dicho propósito, sin embargo, no tiene contenido ilimitado; por el contrario, se enmarca en el cumplimiento de ciertos principios procesales que orientan la secuencia del proceso investigativo. Dos son los principios de mayor significación: El principio de oficialidad y el principio acusatorio.

Principio de oficialidad.- El ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano constitucional público especializado. La obtención de la verdad requiere del cumplimiento de vías formalizadas; por lo tanto, la persecución delictiva debe ser promovida por organismos oficiales del Estado, no quedando librada a la voluntad del lesionado en el delito. Esto implica que el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación de perseguir penalmente[2]. De ello se derivan dos tipos de beneficios: de un lado, constituye una garantía de que las investigaciones se realicen en forma debida y correcta, mediante la actuación de las diligencias convenientes para la comprobación del delito, en un escenario formal de averiguación. Y, de otro lado, cumple una finalidad proteccionista, es decir, se busca que las investigaciones, como parte de la persecución delictiva, se realicen con la mayor moderación posible, legitimando el resultado de la indagación criminal y la posible aplicación de una consecuencia jurídico-penal. Con ello, se busca abstraer a la parte ofendida en el delito, de la posibilidad de ejercer justicia de modo particular (método autocompositivo), encomendándosele dicha facultad a órganos dotados de imparcialidad y legitimidad publica: Ministerio Público y Poder Judicial personificados en el fiscal y el juez (método heterocompositivo). Y es que, el delito con arreglo al principio de intervención mínima ha de ser siempre indisponible, perteneciendo al Estado su persecución, aunque el sujeto pasivo de la acción no muestre voluntad favorable. De ahí que se conciba al delito como un fenómeno público y no un acto privado[3].

Principio acusatorio.- La función jurisdiccional no es absoluta sobre la acreditación del objeto procesal. La decisión judicial debe observar las garantías y principios inherentes al debido proceso, una de las cuales lo constituye el principio acusatorio. Los alcances de este principio han sido puntualizados en importante jurisprudencia, tanto judicial como constitucional. Es pertinente destacar los siguientes pronunciamientos: i) Recurso de Queja Excepcional N° 1678-2006-Lima, (…) donde se señala que la acusación fiscal es privativa del Ministerio Público y el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación fiscal (f. j. sétimo); ii) Recurso de Nulidad N° 2358-2009-Lima, (…) que reconoce su integración al contenido esencial de la garantía del debido proceso, conforme al artículo 139, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, e informa el objeto del proceso penal. A través de este principio se determina bajo qué distribución de roles y en qué condiciones se efectuará el juzgamiento de la pretensión penal. La fundamentación reside en la preservación de la imparcialidad del juez, que podría verse comprometida si se le atribuyeran, a él mismo, las funciones de descubrir, investigar y perseguir los hechos posiblemente constitutivos de delito. A la vez, comprende dos elementos característicos. Uno, alusivo al desdoblamiento de las funciones de investigación y de decisión, a cargo de dos órganos públicos distintos, el juez instructor o penal, en el Código de Procedimientos Penales, y el Ministerio Público, en el nuevo Código Procesal Penal, sustentado en el artículo 159, numeral 4), de la Constitución Política del Estado. Y otro, referente a la distribución de las funciones de acusación y decisión, en armonía con el aforismo nemo iudex sine acusatore, el cual, incluso, se extiende a la promoción de la acción penal, a la inculpación penal, y a la propia incoación de la instrucción o de la investigación preparatoria (f. j. segundo); iii) STC N° 4552-2013-PH/TC-La Libertad, (…) se precisa que: a) no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados, ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (f. j. quinto); y, iv) STC N° 2005-2006-PHC/TC-Lima, (…) la primera de las características del principio acusatorio (…) guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159 de la Constitución, ente otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin (…). (f. j. sexto y sétimo); entre otras”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 1969-2016-Lima Norte, del 1 de diciembre de 2016, magistrado ponente: Hinostroza Pariachi, considerando 6).

Roles que el CPP de 2004 le ha asignado al Ministerio Público

“El Código Procesal Penal de 2004 confiere dos roles concurrentes pero sucesivos al Ministerio Público en cuanto titular del ejercicio de la acción penal: i) conductor de la investigación desde su inicio (tres consecuencias acarrea esta posición instituciona): 1) Tomar las decisiones acerca del futuro de la investigación: necesidad de realizar ciertas diligencias de investigación, provocar audiencias ante el juez de la investigación preparatoria, impulsar la continuación de los actos de investigación, declarar su cierre, 2) conseguir autorizaciones judiciales –medidas limitativas de derechos en general–, 3) responder frente a los perjuicios generados por la actividad de investigación y responder por el éxito o fracaso de las investigaciones frente a la opinión pública[4]) y iii) acusador en el juicio oral. Por estas razones, al ser el conductor de la investigación preparatoria conforme a las atribuciones concedidas por el artículo 61 del Código Procesal Penal, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan”.

(Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Tutela de Derechos A. V. N° 19-2018, Resolución N° 1, del 16 de noviembre de 2018, considerando 9).

El Ministerio Público como titular de la acción penal pública tiene el deber de la carga de la prueba

“Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo ciento cincuenta y nueve, establece que el Ministerio Público es titular del ejercicio de la acción penal pública, y como tal tiene el deber de la carga de la prueba, que se traduce en los actos de investigación tendientes a corroborar su teoría del caso, a fin de enervar la presunción de inocencia del procesado; ello bajo el principio acusatorio y de imputación necesaria, los cuales son una manifestación del principio de legalidad, debido proceso y defensa procesal”.

(Primera Sala Penal Transitoria. Revisión de Sentencia NCPP N° 312-2015-Lambayeque, del 13 de marzo de 2017, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando 3).

Alcances del principio de autonomía que goza el Ministerio Público en la conducción de la investigación

a. La autonomía del Ministerio Público –organismo constitucional autónomo– no admite cuestionamiento. Goza de reconocimiento constitucional conforme consta en los incisos 4 y 5 de su artículo 159, que dan cuenta de que entre sus funciones se halla la de conducir desde sus inicios la investigación del delito y ejercitar la acción penal.

b. Consonante con lo descrito se halla el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, así como los artículos 60 y el 65 del citado ordenamiento, que dan cuenta del fin y la forma de la investigación y que se encuentra destinada a ejercitar la acción penal. Sin embargo, su ejercicio no es ilimitado y/o absoluto; se halla sujeto a atribuciones y obligaciones, así como al control del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el inciso 5 del artículo 29.

c. El fiscal, a partir de los datos objetivos de su investigación, deberá declarar determinada calificación procesal, según la cual se computarán tanto los plazos de investigación como el periodo de prisión preventiva, conforme al siguiente detalle:

Tipo de investigación

Plazo

Investigación preparatoria

Prisión

Ordinaria

Prolongación

Ordinaria

Prolongación

1

Comunes

120 días naturales

60 días naturales

No mayor de 9 meses

Hasta 9 meses adicionales

2

Complejas

8 meses

8 meses

No mayor de 18 meses

Hasta 18 meses adicionales

3

Organización criminal

36 meses

36 meses

No mayor de 36 meses

Hasta 12 meses adicionales

d. Los cuestionamientos a las declaraciones como investigación compleja o por organización criminal se deben efectuar en la forma y la vía correspondientes. La forma está vinculada al tiempo inmediato posterior al que el fiscal emite la disposición que asigna determinada cualidad a la investigación; en tanto que la vía será la tutela de derechos –artículo 71 del NCPP–, siempre que se vulneren derechos del imputado, o con posterioridad mediante el control de plazo –artículo 343 del aludido Código–.

e. El esquema descrito demuestra que los controles son asignados a determinados actores y etapas del proceso. La Sala Superior no puede soslayar las reglas fijadas ni emitir declaraciones que menoscaben el derecho de defensa de alguna de las partes al pronunciarse por extremos no recurridos, toda vez que asignar un carácter menor o mayor a una investigación sin la debida contradicción fiscal o del abogado del imputado implica, además de la vulneración de la autonomía reconocida por la Constitución, la desnaturalización del debido proceso y el adelanto de opinión a la eventual controversia que se podría generar en primera instancia.

f. Para reducir el plazo de prisión preventiva o el periodo de investigación no es necesario degradarla, dado que bajo los alcances de una investigación compleja perfectamente se pueden fijar nueve meses de prisión siempre que se fundamente el plazo estrictamente necesario. Vincular una causa-efecto entre tipo de investigación y la aplicación de un periodo de prisión por la mera denominación sería irracional. La declaración de complejidad a una investigación es un factor adicional a ser analizado; su sola mención no implica una relación matemática automática.

g. Finalmente, resulta necesario precisar que la Sala Superior no tiene una función contralora de oficio, dado que su pronunciamiento se circunscribe a los agravios que fueron expresados en el escrito de apelación de conformidad con el artículo 419 del NCPP, salvo la capacidad nulificante frente a la vulneración de derechos fundamentales”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 2057-2019-Tumbes, del 10 de febrero de 2021, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 1.2).

El Ministerio Público tiene que aportar todos los elementos de prueba para poder destruir la presunción de inocencia de una persona, a la vez que tiene que orientar y coordinar con la policía cómo debe realizarse la investigación criminal

“Al Ministerio Público se le reconoce[n] varias facultades, como son la de ser titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos, tiene el deber de la carga de la prueba en el proceso instaurado, así como el control de legalidad de las actuaciones policiales –inciso 5 del artículo 159 de la Constitución Política del Estado, art. 322.1 y art. IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el art. 14 de su Ley Orgánica, Decreto Legislativo N° 52, y art. 68.2 del mencionado Código Procesal–, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, como son la investigación preliminar y la preparatoria, para lo cual previo estudio de los hechos, elementos probatorios recaudados, determinará si la conducta incriminada se encuentra enmarcada dentro de un tipo penal, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado, a través de la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Dentro del contexto del nuevo proceso penal, el sostenimiento de una acusación recae exclusivamente en el Ministerio Público por ser el órgano constitucional encargado, debido a que es el único que podía generar la apertura de una investigación penal, excepto por el cual tiene que aportar todos los elementos de prueba para poder destruir la presunción de inocencia de una persona, a la vez que tiene que orientar y coordinar con la policía cómo debe realizarse la investigación criminal”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 724-2014-Cañete, del 12 de agosto de 2015, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 3.2.1.-3.2.2.).

Si bien la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, ello no impide que el procesado pueda defenderse de la imputación fáctica que pesa en su contra, presentando medio de prueba de descargo (defensa afirmativa)

“Respecto a los cuestionamientos formulados de la posibilidad de establecer si la carga de la prueba la tiene únicamente la Fiscalía o en algún momento varía hacia la defensa, cabe precisar que tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en concordancia con el inciso dos del artículo sesenta y uno del mismo cuerpo legal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, debiendo actuar con objetividad, indagando no solo los hechos constitutivos de delito, sino también los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; sin embargo, ello no impide que el procesado pueda defenderse de la imputación fáctica que pesa en su contra, presentando medio de prueba de descargo, más aún cuando se trata de una defensa afirmativa, donde el juez exigirá que el encausado descubre todos los elementos probatorios e información que posea y que se sustente la misma (véase: León Parada, Víctor Orielson, El ABC del nuevo sistema acusatorio penal: El juicio oral. ECOE, Bogotá, 2005, p. 104)”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 353-2011-Arequipa, del 4 de junio de 2013, magistrado ponente: Villa Stein, considerando 4.6).

Cuando la defensa propone un hecho extintivo o exculpatoria de la responsabilidad penal, le corresponde acreditarlo, pues se trata de un contraargumento

“(…) el colegiado de instancia concluyó que la defensa técnica de los recurrentes no actuó prueba para acreditar su tesis exculpatoria respecto a que el muelle se encontraba en reparación y por tanto había chatarra para recolectar. Si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba de la pretensión punitiva y sus fundamentos, cuando la defensa propone un hecho extintivo o exculpatoria de la responsabilidad penal, le corresponde acreditarlo, pues se trata de un contraargumento que no se condice con la tesis del ente acusador”.

(Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales. Exp. N° 299-2015-42, Sentencia de Vista N° 11-2018, del 3 de diciembre de 2018, considerando 34).

Clases de resoluciones que emite el Ministerio Público

“Que, se encuentra establecido que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Penal otorgan al Ministerio la titularidad de la acción penal, esto es, plena facultad de persecución de delitos y el deber de la carga de la prueba, para lo cual asume la conducción de la investigación desde su inicio; precisándose que en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta disposiciones y providencia, y formula requerimientos, siendo que una vez realizada[s] las diligencias iniciales o preliminares de investigación, y si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que el fiscal realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, emitirá la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, lo cual le deberá comunicar al juez de la investigación preparatoria (…)”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 01-2011-Piura, del 8 de marzo de 2012, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 3).

El principio de jerarquía en el Ministerio Público y sus implicancias en el proceso penal

“En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, solo se justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159 de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado”.

(STC. Exp. N° 6204-2006-PHC/TC, del 9 de agosto de 2006, f. j. 17).

El principio de jerarquía afirma que el Ministerio Público es un cuerpo jerarquizado y que la posición del superior prima frente a la del inferior

“Que si se entiende que el Ministerio Público es la única autoridad que puede determinar la persecución del delito, persecución que incluso se proyecta en sede de impugnación –presentación de recursos acusatorios–, no es posible rebasar, como órgano autónomo que es, lo que dispongan sus autoridades en ese ámbito específico. Son dos los principios institucionales que rigen al Ministerio Público: jerarquía y unidad en la función. Entre otros efectos, el principio de jerarquía afirma que el Ministerio Público es un cuerpo jerarquizado y que la posición del superior prima frente a la del inferior.

En el caso de los recursos –que obedecen al principio dispositivo–, interpuesta la impugnación por un determinado fiscal –y solo respecto de él–, su viabilidad dependerá si el fiscal superior en grado comparte el criterio del inferior. Si no acepta su pretensión impugnativa el recurso del inferior decae automáticamente, sin afectar por cierto a las otras partes procesales, y debe optarse –se comparta o no su criterio– por la posición del superior”.

(Sala Penal Transitoria. R. N. N° 1614-2013-Pasco, del 5 de marzo de 2014, considerando 6).

Con relación a una situación o cuestión jurídica específica, frente a criterios jurídicos distintos de dos fiscales de distinta jerarquía, prima el criterio del superior

“El artículo 158 de la Constitución Política del Estado reconoce la autonomía del Ministerio Público. En ese contexto, una expresión de dicha autonomía es la de carácter funcional. Así, en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se señala: ‘Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores’. En ese sentido, se consagra, por un lado, que los fiscales desarrollan sus funciones conforme a su criterio y a los fines institucionales. Pero, por otro lado, se reconoce que, como estructura administrativa, está jerárquicamente organizada, de allí que los superiores puedan impartir instrucciones o directivas de carácter general a los niveles inferiores, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional[5]. Pero igualmente el principio de jerarquía tiene una incidencia funcional concreta. En el plano funcional podría asumirse que, con relación a una situación o cuestión jurídica específica, frente a criterios jurídicos distintos de dos fiscales de distinta jerarquía, prima el criterio del superior, por ejemplo, en la tramitación de una queja de derecho presentada ante el fiscal superior o de un sobreseimiento”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1773-2018-Lambayeque, del 19 de agosto de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 8).

Por principio de jerarquía y acusatorio que ostenta el Ministerio Público la sala suprema no debe elegir el dictamen que desee, sino que debe acoger el emitido por el superior jerárquico

“El artículo 159, inciso 5, de la Constitución, establece que corresponde al Ministerio Público:

Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fiscal, que permite iniciar la investigación del delito, o en la acusación, que contiene la imputación en sede judicial.

De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que:

Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores.

Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fiscales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fiscales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena si el Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla.

A su vez, estas disposiciones imponen a los fiscales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fiscal que ellos prefieran.

Aceptar lo contrario –es decir, que los jueces puedan escoger la opinión fiscal que prefieran– es avalar una grave intervención en la autonomía del Ministerio Público. La opinión del fiscal superior debe prevalecer sobre la del provincial; a su vez, el fiscal superior debe acatar las órdenes del fiscal de la Nación o de la Junta de Fiscales Supremos”.

(STC. Exp. N° 02630-2021-HC/TC-Huánuco, Sentencia N° 80/2022, del 3 de marzo de 2022, magistrado ponente: Sardón de Taboada, ff. jj. 3-8).

Que los jueces puedan escoger la opinión fiscal que prefieran es avalar una grave intervención en la autonomía del Ministerio Público, por lo que deben tomar en cuenta la opinión del fiscal superior jerárquico

“Se refiere en la demanda que, en el proceso penal seguido contra el favorecido, el representante del Ministerio Público presentó un dictamen (f. 13) donde menciona que se debe declarar fundado el recurso de apelación propuesto por aquel y que, por ende, correspondía revocar la resolución cuestionada, lo cual no fue considerado por los jueces emplazados.

Efectivamente, en el Expediente Nº 04256-2016 (f. 13) se emitió el dictamen 37-2020, en la que el fiscal de la Sexta Fiscalía Superior de Lima opina porque se declare:

I. FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el sentenciado José Manuel Alburquerque Aldea, contra la Resolución de fecha 2 de marzo del 2020, expedida 43 Juzgado Penal de Limo; y en consecuencia,

II. SE REVOQUE la Resolución de fecha 2 de marzo del 2020, expedida [por el] 43 Juzgado Penal de Lima, obrante o fojas 494/498, que dispuso REVOCAR la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a José Manuel Alburquerque Aldea, como autor del delito Contra la Confianza y Buena Fe en los Negocios - Libramiento Indebido, en agravio de Faja Motors, por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la sentencia de fecha 7 de setiembre del 2018, obrante a fojas 441/445, en lo que se impone un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término, ordenando que se haga efectiva la misma, computándose a partir de una vez que sea capturado, ordenando su ubicación y captura a nivel nacional e internacional; y se declare IMPROCEDENTE el pedido de revocatoria solicitado por la parte agraviada.

No obstante, la Sala emplazada, conforme se expone en la demanda y demás actuados del proceso (sentencias emitidas durante el trámite del proceso de habeas corpus, así como en la audiencia respectiva), desestimaron la pretensión incoada en autos.

Al respecto, el artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público:

Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fiscal, que permite iniciar la investigación del delito o en la acusación que contiene la imputación en sede judicial.

De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que:

Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores.

Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fiscales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fiscales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena, si el Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla.

A su vez, estas disposiciones imponen a los fiscales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fiscal que ellos prefieran.

Aceptar lo contrario –es decir, que los jueces puedan escoger la opinión fiscal que prefieran– es avalar una grave intervención en la autonomía del Ministerio Público. La opinión del fiscal superior debe prevalecer sobre la del provincial; a su vez, el fiscal superior debe acatar las órdenes del fiscal de la Nación o de la Junta de Fiscales Supremos.

En este caso, la condena se aparta de lo opinado por la Sexta Fiscalía Superior de Lima; por ello, conforme al principio de jerarquía en el Ministerio Público, debía prevalecer la opinión que emitió el fiscal superior. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución de 26 de mayo de 2021 (f. 19), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima”.

(STC. Exp. N° 03204-2021-HC/TC-Lima, Sentencia N°104/2022, del 15 de marzo de 2022, magistrado ponente: Sardón Taboada, ff. jj. 3-12).

Es exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, por lo que, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin

“Que, aun cuando el representante de la Procuraduría Pública expone las razones por las cuales existirían elementos de convicción que vinculan a los encausados con el delito en cuestión, es menester señalar que por mandato constitucional corresponde al Ministerio Público la persecución del delito –véase inciso 5 del artículo 159 de la Constitución Política del Estado–, no siendo posible que este Supremo Tribunal valore el fondo de la controversia, pues no solo se vulneraría el principio acusatorio que impide al órgano jurisdiccional asumir funciones acusatorias, reservadas solo al Ministerio Público, sino que se lesionaría el ámbito propio de las atribuciones de esta Institución como órgano autónomo de derecho constitucional reconocido por el artículo 158 de la Constitución Política del Estado; que, en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en el Expediente N° 2005-2006-PHC/TC, señalando que: ‘[...] La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 149 de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. [...] Si el fiscal supremo coincide con la opinión del fiscal superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad’ [...]. ‘En atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio [...] únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal […]’”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 2330-2012-Junín, del 30 de enero de 2013, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 3).

La desvinculación jurídica del órgano jurisdiccional no requiere la consideración previa del Ministerio Público cuando resulte más favorable al imputado

“No siempre la desvinculación jurídica del órgano jurisdiccional requerirá la consideración previa del Ministerio Público referente a la opción alternativa de subsunción típica. Puede realizarse independientemente de dicha consideración previa, si el delito objeto de readecuación resulta –a consideración del órgano jurisdiccional– ostensiblemente más favorable, si se ha garantizado el derecho de defensa, si los delitos –el de la acusación originaria y aquel al cual se efectúa la readecuación– pertenecen a un mismo grupo o familia de delitos”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1313-2017-Arequipa, del 29 de mayo del 2018, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 4.2).

El Ministerio Público tiene la facultad coercitiva de ordenar la conducción compulsiva de quien hace caso omiso a su citación

“Configurada, constitucionalmente y legalmente, la obligación del Ministerio Público, y de su ayudante principal, la Policía Nacional, se erige como facultad del ente persecutor la conducción compulsiva dispuesta por el fiscal en concordancia con el artículo 66 y 71.3 del Nuevo Código Procesal además de[l artículo] 126, CPP; en efecto, dichos dispositivos otorgan al Ministerio Público la facultad coercitiva, traducida en la facultad de ordenar la conducción compulsiva de quien hace caso omiso a su citación, orden de la fiscalía que debe ejecutar la policía contra quien se niega a concurrir para prestar su declaración, siempre y cuando hayan sido válidamente notificados; debiendo puntualizarse que es una medida provisional con la finalidad de que se cumpla el mandato, por tanto, no se vulnera ningún derecho constitucional del imputado, solo se le notifica para que concurra a prestar su declaración ante el despacho fiscal, y si decide no declarar debe constar en acta”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 375-2011-Lambayeque, del 18 de junio de 2013, magistrado ponente: Villa Stein, considerando 7).

Los actos del Ministerio Público no son inatacables e incuestionables

“[S]i bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad. Es decir, estos actos de investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran recogidos en el artículo 71 NCPP, esto es, si por ejemplo se efectuó su detención sin haberle puesto en conocimiento al imputado de los derechos fundamentales que le asisten, por lo que el juez en audiencia de tutela dictará las medidas que correspondan de acuerdo a ley”.

(Salas Penales Permanente y Transitorias. Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando 16).

Los actos del Ministerio Público deben sujetarse a la ley y al principio de objetividad

“Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[6]”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00029-2017-79-5002-JR-PE-03, Resolución N° 8, del 5 de febrero de 2021, magistrado ponente: Enriquez Sumerinde, considerando 6.3).

Si bien el principio institucional de jerarquía tiene vigencia en el funcionamiento interno del Ministerio Público, es de asumir que, ponderado con el principio de legalidad, este prevalece por su amplitud determinante en el Derecho Penal

“Puede generarse un tercer supuesto en el caso de que el fiscal supremo no acepte los agravios formulados por el fiscal superior en el recurso de casación, pese a que la postura de este último se adecúa a las exigencias del principio de legalidad. En este caso, se encuentran enfrentados dos principios: el de jerarquía, por la opinión contraria del superior jerárquico, y el de legalidad, por la postura jurídica correcta del inferior jerárquico. Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Suprema, si bien el principio institucional de jerarquía tiene vigencia en el funcionamiento interno del Ministerio Público, es de asumir que, ponderado con el principio de legalidad, este prevalece por su amplitud determinante en el Derecho Penal[7] y, ciertamente, en el Derecho Procesal Penal. Ello es así porque la exigencia de la observancia de lo preceptuado por las normas constitucionales y ordinarias alcanza a todas las personas y, en particular, a los funcionarios y servidores públicos (Constitución, artículo 38) y, en el ámbito de la administración de justicia, a todos sus órganos jerárquicos, incluidos los fiscales, con abstracción de su jerarquía”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1773-2018-Lambayeque, del 19 de agosto de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerando 9).

Las funciones que desempeñan conforme a derecho han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares e incluso de fiscales de mayor jerarquía

“En el artículo 159, incisos 1 y 4, de la Constitución Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y, con tal propósito, conducir desde un inicio la investigación del delito.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo N° 52–, en su artículo 1, precisa que esta institución tiene la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública.

En el artículo 9 de dicho cuerpo legal se establece, además, que el Ministerio Público vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial; las fuerzas policiales realizan la investigación, pero el fiscal interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la[s] supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.

Ello debido a que, al ser titular de la acción penal, recae sobre este la carga de la prueba en las acciones penales que ejercite (artículo 14).

El Código Procesal Penal –Decreto Legislativo número 957, promulgado el veintidós de julio de dos mil cuatro– también acoge estos conceptos en su artículo 60.2, que dispone: ‘2. El fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función’; y, en su artículo 65, prescribe que el fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso y que en la investigación preliminar se deberán obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como identificar a los autores o partícipes en su comisión, con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito.

De estas normas se deriva la importancia del rol del Ministerio Público en la investigación del delito.

Tal función solo puede desarrollarse en un marco de autonomía funcional; así lo consagra el artículo 61.1 del Código adjetivo, que textualmente señala:

El fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

Y lo ratifica el artículo 5 del Decreto Legislativo número 52, que prescribe:

Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñan según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudiesen impartir sus superiores.

El Tribunal Constitucional –en la sentencia emitida el nueve de agosto de dos mil dieciséis en el Expediente N° 6204-2006-PHC/TC Loreto, caso Chávez Sibina, en su fundamento decimocuarto– interpretó que los fiscales no solo gozan de independencia y autonomía externa, sino también interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a derecho han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares e incluso de fiscales de mayor jerarquía”.

(Sala Penal Permanente. Apelación N° 38-2021-Huánuco, del 11 de agosto de 2022, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 6).

Siendo el Ministerio Público el que por mandato constitucional posee la prerrogativa de la investigación, le corresponde practicar o hacer practicar todas las diligencias y actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictivos

“De acuerdo con el artículo 159 de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. El contenido normativo de esta disposición en el marco del Estado constitucional alude a la existencia de una verdadera obligación constitucional de los representantes del Ministerio Público de asumir desde el inicio la conducción y/o dirección de la investigación del delito, y ejercitar la acción penal pública de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional debe ser realizada, como es evidente, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes. En efecto, siendo el Ministerio Público el que por mandato constitucional posee la prerrogativa de la investigación, le corresponde practicar o hacer practicar todas las diligencias y actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictivos, es decir, le corresponde reunir y examinar los elementos de juicio que revelen la existencia del delito y la vinculación de los imputados con los hechos delictivos, y esta actividad termina cuando la causa está tan aclarada que el fiscal puede decidir si debe o no formalizar la denuncia o la investigación preparatoria. Lo aquí señalado permite además cumplir con la disposición constitucional que exige la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos y de la sociedad (artículo 44 de la Constitución), en los plazos señalados por ley”.

(STC. Exp. N° 05811-2015-PHC-Lima, del 20 de octubre de 2015, f. j. 41).

Es necesario que una investigación fiscal cumpla con márgenes razonables que permitan eliminar la presunción de ilicitud de un hecho investigado, con el objeto de dar por finalizado el ejercicio constitucional de este tipo de facultades

“Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente recalcar que el ejercicio de las funciones del Ministerio Público no puede ni debe validar la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, pues ello implicaría un uso excesivo de sus funciones y el sometimiento constante de la persona investigada a sospecha, producto de una ineficiente o inconclusa investigación. Por ello, es necesario que una investigación fiscal cumpla con márgenes razonables que permitan eliminar la presunción de ilicitud de un hecho investigado, con el objeto de dar por finalizado el ejercicio constitucional de este tipo de facultades. Así, por ejemplo, una investigación de lavado de activos requiere del fiscal a cargo, de un especial celo y particular ejercicio de sus funciones, que puede partir del prolijo acopio de indicios razonables que identifiquen un irregular ingreso de dinero al sistema financiero sin justificación aparente; sin que ello signifique que toda la prueba se circunscriba a indicios, pues es necesaria la recolección de mayores elementos de prueba que permitan dilucidar la licitud o ilicitud de dicho patrimonio; siendo esta parte de la investigación una etapa importante para que con el pleno respeto de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, se indague con profundidad y se reúnan los elementos indiciarios y probatorios respectivos, pues es menester que la investigación de delitos complejos determine con claridad si existe o no un hecho punible”.

(STC. Exp. N° 05811-2015-PHC-Lima, del 20 de octubre de 2015, f. j. 43).

La investigación debe realizarse respetando los derechos y garantías de todos los implicados en la investigación, con el fin de evitar que llegue a ser objeto de cuestionamiento por indebida, abusiva o arbitraria

“Con relación a las facultades de investigación que tiene el Ministerio Público está plenamente aceptado en nuestro sistema procesal penal acusatorio que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito. Así está establecido en el inciso 4, del artículo 159 de la Constitución Política. Conforme a ello, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por tanto, de la investigación del delito; cuyos resultados, como es evidente, determinarán si los fiscales promueven o no la acción penal por medio del requerimiento de acusación. A su vez, esta disposición constitucional ha sido plasmada y desarrollada en el artículo IV, del Título Preliminar, del CPP. Siendo este lineamiento rector el que establece con mayor claridad, entre otras prerrogativas, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y el que asume la investigación del delito desde su inicio. En ese sentido, la única parte procesal autorizada para realizar actos de investigación, así como reunir elementos de convicción de cargo y de descargo de la acción penal o de la acción civil –cuando corresponda– es el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 337, incisos 1 y 4, del CPP[8]. Es así como los intervinientes en una investigación deben recurrir ante el representante del Ministerio Público para solicitar la realización de actos de investigación que consideren pertinentes en defensa de sus pretensiones.

Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público revisten de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[9]. De modo que la investigación penal no puede hacerse de cualquier forma. La investigación, para ser debida, debe realizarse respetando los derechos y garantías de todos los implicados en la investigación, con el fin de evitar que llegue a ser objeto de cuestionamiento por indebida, abusiva o arbitraria. El Tribunal Constitucional ha destacado que el debido proceso también puede ser afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser únicamente entendida como propia o exclusiva por los trámites jurisdiccionales, sino que también frente a aquellos supuestos prejurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, para evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos[10]. Es obvio que en nuestro sistema procesal penal se encuentra proscrita la arbitrariedad en las actuaciones fiscales y jurisdiccionales”.

(Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Exp. N° 00019-2018-52-5002-JR-PE-03, Resolución N° 4, del 18 de marzo de 2022, magistrado ponente: Salinas Siccha, considerandos 2 y 3).

El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal y es el acusador en el juicio oral

“Que, al respecto, es de tener presente que el Ministerio Público es un órgano autónomo de Derecho Constitucional encargado de provocar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (ex artículo 159 de la Constitución) y, en el proceso penal, tiene dos roles concurrentes pero sucesivos en cuanto titular del ejercicio de la acción penal: (i) conductor de la investigación preparatoria y (ii) acusador en el juicio oral”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1232-2018-El Santa, del 4 de marzo de 2022, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 2).

Los intervinientes en una investigación deben recurrir ante el representante del Ministerio Público para solicitar la realización de actos de investigación que consideren pertinentes en defensa de sus pretensiones

“Una vez delimitado[s] los puntos en cuestionamiento, el Colegiado Superior solo se pronunciará respecto de estos extremos[11]. Con relación a las facultades de investigación que tiene el Ministerio Público, está plenamente aceptado en nuestro sistema procesal penal acusatorio que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito. Así está establecido en el inciso 4, del artículo 159, de la Constitución Política. Conforme a ello, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por tanto, de la investigación del delito; cuyos resultados, como es evidente, determinarán si los fiscales promueven o no la acción penal por medio del requerimiento de acusación. A su vez, esta disposición constitucional ha sido plasmada y desarrollada en el artículo IV del Título Preliminar del CPP. Siendo este lineamiento rector el que establece con mayor claridad, entre otras prerrogativas, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y el que asume la investigación del delito desde su inicio. En ese sentido, la única parte procesal autorizada para realizar actos de investigación, así como reunir elementos de convicción de cargo y de descargo de la acción penal o de la acción civil cuando corresponda, es el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 337, incisos 1 y 4, del CPP[12]. Es así como los intervinientes en una investigación deben recurrir ante el representante del Ministerio Público para solicitar la realización de actos de investigación que consideren pertinentes en defensa de sus pretensiones.

Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público revisten de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución de delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[13]. De modo que la investigación penal no puede hacerse de cualquier forma. La investigación, para ser debida, debe realizarse respetando los derechos y garantías de todos los implicados en la investigación, con el fin de evitar que llegue a ser objeto de cuestionamiento por indebida, abusiva o arbitraria. El Tribunal Constitucional ha destacado que el debido proceso también puede ser afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser únicamente entendida como propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino que también frente a aquellos supuestos prejurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, para evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos[14]. Es obvio que en nuestro sistema procesal penal se encuentra proscrita la arbitrariedad en las actuaciones fiscales y jurisdiccionales”.

(Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional. Exp. N° 00003-2017-86-5001-JR-PE-02, Resolución N° 5, del 5 de diciembre de 2022, magistrado ponente: Salinas Siccha, considerandos 1 y 2).

Sala de apelaciones puede controlar la legalidad del sobreseimiento

“Que, ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del fiscal superior –¡que no es parte recurrente, sino recurrida!– es indudable que el Tribunal Superior no puede ordenar al fiscal provincial que acuse –es una función exclusiva del Ministerio Público, constitucionalmente reconocida–. No obstante ello, (i) en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación sí puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento –que no se sustente en una apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a la prueba– no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del Código Procesal Penal, y declarado así a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el fiscal deberá instar otro requerimiento excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, [de] que no está obligado a formular acusación.

Cabe enfatizar que el sobreseimiento está sometido a presupuestos materiales legamente estipulados y, como tal, está sujeto al control judicial. En el presente caso, el control impugnativo tiene una dinámica específica en función a que el punto nodal de la decisión recurrida incidió en una apreciación jurídica, que no fáctica –concurso aparente de leyes, de un lado, y relación con otra decisión judicial: identidad de sujeto, hecho y fundamento–. El tema a dilucidar entrañada una questio iuris, no una questio facti.

Asimismo, desde una perspectiva general o abstracta, (ii) el Tribunal Superior puede concluir que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica –contraria a las reglas de la sana critica judicial–), en cuyo caso lo anulará; o que, (iii) por diversas razones, faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria.

Que es claro que, en el sublite, el Tribunal Superior estaba en la posibilidad de realizar un examen integral de los motivos de impugnación y, de este modo, garantizar tanto la congruencia procesal como la legalidad del auto de sobreseimiento. No resulta razonable sostener como criterio jurídico que, porque el Ministerio Público afirmó la necesidad de sobreseimiento de la causa, el órgano jurisdiccional, por ese solo mérito, debe clausurar la instancia, sin tener presente que el recurso, legalmente previsto, proviene de una parte distinta al Ministerio Público. Esta tiene garantizado el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, a la aplicación razonada y razonable de los preceptos legales. La garantía de motivación, desde la tutela jurisdiccional del apelante, no se ha respetado. El motivo de casación debe estimarse y así se declara”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1184-2017-El Santa, del 22 de mayo de 2018, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 5 y 6).

Los jueces, antes de aplicar los principios de jerarquía o acusatorio, se encuentran legitimados para evaluar la legalidad, constitucionalidad o convencionalidad de los dictámenes del máximo representante del Ministerio Público

“No obstante ello, los jueces de la República, como jueces constitucionales y convencionales, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 51 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, ante una grave, manifiesta e insuperable vulneración de los derechos, principios, bienes o valores constitucionales y convencionales, y antes de aplicar los principios de jerarquía o acusatorio, se encuentran legitimados para evaluar la legalidad[15], constitucionalidad o convencionalidad de los dictámenes del máximo representante del Ministerio Público[16]; por ejemplo, cuando: i) se amparen en normas derogadas, inconstitucionales o inconvencionales; ii) carezcan totalmente de motivación (verbigracia, se analicen hechos distintos a los discutidos en el proceso o se incurra en vicios graves de motivación), o iii) no se tengan en cuenta o se aparten irrazonadamente de los precedentes del Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Esto último, además, debido a que el titular de la acción penal, como todo funcionario o servidor público, también tiene el deber de fundamentar o motivar adecuada y suficientemente sus decisiones, según lo tienen establecido ambas Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República y el propio Tribunal Constitucional, en abundante jurisprudencia[17]”.

(Sala Penal Permanente. R. N. N° 178-2020-Callao, de los considerandos 5.4-5.5).

El Ministerio Público debe indicar el objeto, pertinencia y utilidad del acto de investigación que ordena realizar con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del imputado

“Sobre el particular, este Colegiado considera que el Ministerio Público, a través de la Disposición Nº 49, de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, al disponer que se recaben las declaraciones de los citados testigos, ha incurrido en motivación genérica, ya que respecto de su objeto[18] no hace referencia alguna, lo cual, en efecto, no permite a la defensa realizar un adecuado ejercicio de sus derechos. Esto contraviene lo establecido en el artículo 64.1 del CPP que prescribe que el Ministerio Público formulará sus disposiciones, requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismas, sin remitirse a las decisiones del juez, ni a disposiciones o requerimientos anteriores; es decir, el Ministerio Público no solo debe alegar que actúa con objetividad cuando realiza alguna diligencia, sino que ello merece ser motivado para evitar la vulneración de otros derechos fundamentales (procesales o sustanciales) que le[s] asisten a las partes.

Asimismo, el Ministerio Público señala que no tiene la obligación de precisar la pertinencia, utilidad y necesidad de cada acto de investigación que realiza, dado que actúa con objetividad y que se debe esperar a la etapa intermedia para precisar esto. Al respecto, de inicio debemos precisar que, lo que exige la defensa es que la Fiscalía fije con la debida anticipación el objeto de las declaraciones testimoniales, en tanto que su falta de precisión afectaría el derecho de defensa, pues no estaría en condiciones de realizar sobre ellas un debido control de pertinencia, conducencia y utilidad. En ese sentido, esta Sala considera que no es del recibo que el Ministerio Público pretenda eximirse de dicha obligación, pues el artículo 337 del CPP prescribe que el fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la ley. Esto significa que, al que, en la práctica de actos de prueba, la realización de actos de investigación –tanto en las diligencias preliminares como en la investigación preparatoria– tiene sus límites que garantizan el adecuado desarrollo del objeto del proceso penal y el ejercicio de los derechos que le[s] asisten a las partes. Ello es así, si se tiene en cuenta que el citado artículo se encuentra ubicado dentro del título correspondiente a la etapa de investigación preparatoria, por lo que sería erróneo señalar que las exigencias que reclama la defensa solo corresponden a la etapa intermedia, pues si bien el Ministerio Público tiene el señorío de la acción penal, no significa que puede ejercer sus facultades y atribuciones de manera absoluta o ilimitada, sino dentro de los límites de ley y con estricto respeto de los derechos, garantías y principios constitucionales”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 19-20218-26, Resolución N° 3, del 15 de enero de 2020, magistrado ponente: Guillermo Piscoya, considerandos 9 y 10).

Los fiscales no pueden ser apartados del caso vía tutela de derechos

“Al respecto, corresponde indicar que el artículo 62 del CPP establece que ‘(…) el superior jerárquico de un fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple con sus funciones o incurre en irregularidades’. Lo anterior significa que el CPP ha regulado un procedimiento específico para la exclusión del fiscal cuando no cumple adecuadamente con sus funciones, o cuando incurre en irregularidades. Así las cosas, se verifica que la solicitud de la defensa tiene una vía propia establecida en el citado artículo. De esa manera, al tener este pedido una vía propia, no merece ser atendido a través de este mecanismo de tutela de derechos. Por lo cual, como lo ha señalado correctamente la a quo, corresponde rechazar liminarmente la solicitud de tutela de derechos. En consecuencia, atendiendo al carácter residual de esta tutela, el primer agravio no resulta atendible”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 23-2019-11, Resolución N° 8, del 21 de agosto de 2020, magistrado ponente: Guillermo Piscoya, considerando 7).

Juzgado no puede excluir a fiscal vía tutela de derechos, pero sí remitir copias al superior jerárquico

“En cuanto a que el juez puede remitir copias de los actuados al superior jerárquico respectivo para que proceda a excluir a un fiscal que actúa con irregularidad, este Colegiado estima que, si bien ello es posible, tal facultad de exclusión está delimitada al superior jerárquico del fiscal para que actúe de oficio, y al afectado directo. En el presente caso, este Colegiado Superior considera correcto que la a quo haya dispuesto se remitan las copias certificadas de la solicitud de tutela de derechos a la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial, ya que es el superior jerárquico quien tiene la potestad de apartar a un inferior jerárquico y actuar conforme a sus atribuciones, si se verifica la vulneración al deber de reserva alegado por la defensa técnica. En vista de ello, al no haberse utilizado la vía correspondiente prevista en la ley para canalizar la pretensión de la defensa, esta no merece ser atendida a través del mecanismo de tutela de derechos. No está de más señalar que la defensa ha reconocido en audiencia que no ha recurrido al superior jerárquico, ni menos ha iniciado alguna acción disciplinaria, civil o penal contra la fiscal y su equipo cuestionados para que se investiguen las irregularidades que denuncia. De ahí que no habiendo invocado la defensa algún otro sustento normativo ni jurisprudencial que dé fuerza a su posición, no corresponde admitir el agravio alegado”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 23-2019-11, Resolución N° 8, del 21 de agosto de 2020, magistrado ponente: Guillermo Piscoya, considerando 11).

Los fiscales no son objeto de recusación, pero pueden ser separados del caso mediante solicitud dirigida al fiscal superior en grado para lograr su exclusión

“Que, al respecto, es de precisar que, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales no son recusables, lo que entendido en sentido amplio importa que no puede instarse ante el órgano jurisdiccional el apartamiento del fiscal del conocimiento del caso por razones de falta de imparcialidad o de indebida actuación funcional. Empero, la excusa del fiscal es del todo posible –como tal es una posibilidad sujeta a la entera discreción del propio fiscal, pero amparada en razones legales, luego, es una facultad discrecional jurídicamente vinculada–. Ello, sin embargo, no obsta a que el Ministerio Público carezca de mecanismos idóneos para que un litigante pida apartar a un fiscal que no actúa objetivamente o esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces, como sería la solicitud dirigida al fiscal superior en grado para lograr su exclusión, según está previsto en el artículo 62 del CPP. Esta última es la vía legalmente conducente para que las contrapartes puedan lograr el apartamiento por mal comportamiento funcional o por falta de imparcialidad. El juez, por ello, no puede interferir en la organización y actividad del Ministerio Público”.

(Sala Penal Permanente. Apelación N° 156-2022-Amazonas, del 9 de mayo de 2023, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

Los actos del Ministerio Público también se encuentran sometidos al control constitucional

“En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público –al llevar a cabo la investigación del delito– puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.

En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la tramitación de la investigación fiscal seguida contra los demandantes, así como la Disposición 19, disposición de apertura de investigación de fecha 11 de abril de 2022, la cual acompaña a la demanda, en sí mismas, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, máxime si lo vertido por las instancias judiciales precedentes, en el sentido de que mediante la Disposición 04-2022 se ordenó no proceder a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los actores, no ha sido contradicho por la parte demandante”.

(STC. Expediente N° 803-2023-HC/TC-Sullana, Sentencia 581/2023, del 21 de junio de 2023, ff. jj. 5-7).



[1] Al respecto, cabe destacar que la doctrina especializada signa un carácter “aproximativo” a la verdad judicial y descarta la certeza absoluta como un estándar adecuado. Ferrar Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid 2007, p. 23.

[2] Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. S.R.L. Buenos Aires 2000, p. 83.

[3] Asencio Mellado, José María. Derecho Procesal Penal. Estudios fundamentales. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Inpeccp). Fondo Editorial. Lima 2016, p. 36.

[4] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Noviembre 2015, primera edición, editores Inpeccp y Cenales, p. 208.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número 02920-2012-PHC/TC, del veintitrés de agosto de dos mil trece, fundamento octavo.

[6] Acuerdo Plenario N° 4-2010-CJ-116, fundamento 16.

[7] El Recurso de Nulidad número 1614-2013, del cinco de marzo de dos mil catorce, en su fundamento cuarto, señala: “Que, al margen del razonamiento del señor Fiscal Supremo […], cabe deslindar si este Supremo Tribunal tiene potestad para apartarse de la posición de la máxima instancia del Ministerio Público y, de conformidad con el artículo 301 in fine del Código de Procedimientos Penales […]”.

[8] El art. 337, en sus incisos 1 y 4, establece que: “1.- El fiscal realiza las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos”.

[9] Véase el fundamento 16 del Acuerdo Plenario N° 4-2010-CJ-116.

[10] Criterio asumido en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 01887-2010-PHC/TC, del 24 de setiembre de 2010 (caso Mejía Valenzuela). Y asumido, incluso, en los precedentes recaídos en las STC N°s 1268-2001-PHC/TC y 1762-2007-PHC/TC.

[11] La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, también conocido como tantum apellatum quantum devolutum, sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso.

[12] El art. 337, en sus incisos 1 y 4, establece que: “1.- El fiscal realiza las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos”.

[13] Véase el fundamento 16 del Acuerdo Plenario N° 4-2010-CJ-116.

[14] Criterio asumido en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 01887-2010-PHC/TC, del 24 de setiembre de 2010 (caso Mejía Valenzuela). Y asumido, incluso, en los precedentes recaídos en las STC N°s 1268-2001- PHC/TC y 1762-2007-PHC/TC.

[15] Así, por ejemplo, lo hizo este Tribunal en la Casación número 1184-2017/El Santa.

[16] De conformidad con lo también expuesto en la Queja número 1678-2006/Lima.

[17] El derecho a la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas, sean o no de carácter jurisdiccional, implica que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada (cfr. Expediente número 05121- 2015-PA/TC, fundamentos 15 y 16).

[18] Que, según la RAE, significa “fin a que se dirige o encamina una acción u operación”.


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