El impacto de la modificación a la Ley Nº 31740 sobre el incentivo de la implementación de los sistemas de compliance para las empresas privadas
The impact of the amendment to Law Nº 31740 on the incentive of the implementation of compliance systems for private companies
Juan Manuel ROSAS CARO*
Resumen: El autor analiza las últimas modificaciones realizadas a las eximentes de responsabilidad penal de la persona jurídica y precisa que se han generado desincentivos para su implementación, dado que actualmente ya no será posible calificar para la eximente de responsabilidad, lo que genera un efecto negativo en la implementación de compliance penal dentro de las personas jurídicas. Asimismo, realiza un breve análisis sobre los fines que puede cumplir la pena para con las empresas. Abstract: The author analyzes the latest modifications made to the defenses of criminal liability of the legal entity and specifies that disincentives have been generated for their implementation, given that currently it will no longer be possible to qualify for the defense of liability, which generates a negative effect on the implementation of criminal complication within legal entities. Likewise, it carries out a brief analysis of the purposes that the penalty can serve for companies. |
Palabras clave: Criminal compliance / Incentivos / Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas Keywords: Criminal compliance / Incentives / Administrative liability of legal entities Marco normativo: Ley Nº 30424: passim. Recibido: 10/12/2023 // Aprobado: 18/12/2023 |
I. MODELOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS
La responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido un tema que ha suscitado mucho debate, en el Perú y en el mundo, y no es para menos, puesto que de acuerdo a la doctrina clásica, el dogma de societas delinquere non potest, que dispone la imposibilidad para las personas jurídicas de cometer delitos, se ha mantenido incólume durante mucho tiempo, pero las necesidades del mundo moderno, frente a la creciente importancia y preponderancia de las empresas privadas en la vida política, social y económica de toda la sociedad, se vuelve necesario que el Derecho Penal intervenga en aras de proteger los bienes jurídicos y restablecer la vigencia de las normas penales.
Efectivamente, las empresas y su actividad tienen como objetivo natural el alcance de resultados económicos, por lo que cada vez resulta necesario la intervención de sectores del Derecho cuando ello ocurra en detrimento de los intereses de la sociedad. (…) el Derecho Penal debe entrar en juego para estabilizar ciertas reglas indispensables y castigar aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro las condiciones mínimas de aseguramiento de las relaciones sociales. (Valdez Silva, 2019, p. 33)
Esta necesidad de usar el Derecho Penal frente a la criminalidad empresarial dio lugar a la génesis de modelos de imputación; el primero históricamente fue el de heterorresponsabilidad, que postulaba una responsabilidad vicarial de la persona jurídica, en función a que la empresa sería responsable directamente por los actos de los directivos, ejecutivos u otros representantes; se trata de una responsabilidad por transferencia, pues es un eje dogmático de este modelo que no se le reconoce a la persona jurídica la capacidad autónoma de acción ni de culpabilidad.
En primer lugar, nos encontramos con el modelo puro de transferencia, de origen anglosajón, (…) a través de resoluciones judiciales, sobre todo de la jurisdicción estadounidense e inglesa, se abrió la posibilidad que permitía –mediante el traslado de la responsabilidad según el modelo feudal– la atribución formal de responsabilidad corporativa por omisiones o incumplimiento de sus directivos. (Pérez Arias, 2014, pp. 56-57)
Esto se mantiene, incluso, en el desarrollo posterior de la teoría de la identificación, por la cual se trazaba un paralelo entre la voluntad del directivo con una abstracción de que representa una voluntad de la persona jurídica, con la finalidad de establecer un semblante de culpabilidad para esta, a pesar de esto doctrinariamente, tampoco se llegó a reconocer una acción autónoma ni una culpabilidad plena, para este modelo de heterorresponsabilidad, la responsabilidad de la persona jurídica siempre dependerá de un hecho de conexión, un acto regido por el dominio de hecho de la persona natural que la representa.
Además, tenemos al modelo de autorresponsabilidad, cuyo eje argumentativo se encuentra en el concepto de defecto de organización, el cual es un concepto omnicomprensivo que busca incluir una serie de acciones y omisiones que son ejercidas desde distintos puntos de la organización jerárquica de la persona jurídica, el entorno y la unidad del mismo sistema empresarial serían las causantes de una autorreferencialidad dentro del sistema, lo cual apoyaría a una tesis de autonomía de la acción.
En este modelo no se imputa necesariamente una acción de la empresa, sino una comisión por omisión al momento de ejercer su atribución de autorreferencialidad, al momento de la organización se vuelve punible el establecer una cultura empresarial que es infiel al Derecho, una cultura de criminalidad, en este contexto, cultura refiere a una serie de pautas conductuales que rigen la forma en la que los integrantes de la persona jurídica se comportan, teniendo las características de una cultura, al autorreplicarse en cada acción u omisión y al ser transmitida a los nuevos integrantes al momento de su incorporación, la cultura empresarial puede ser de criminalidad o de cumplimiento, establecer tal cultura de cumplimiento es el objetivo principal de los sistemas de compliance penal.
Se persigue un injusto propio de la persona moral, construido en la noción de “defecto de organización”, y de una culpabilidad propia de la misma, que descansa en el parámetro de una “cultura de incumplimiento de la legalidad”. Así, por ejemplo, el dolo de la persona jurídica vendría dado por el “conocimiento organizativo del riesgo empresarial”, que no se compone de cada uno de los conocimientos individualizados sino del conjunto de relaciones y modelos que originan un conocimiento colectivo. (González Cussac, 2019, p. 288)
II. LA GÉNESIS Y UTILIDAD DEL CRIMINAL COMPLIANCE
Los sistemas de criminal compliance operan de tal forma que buscan modificar la cultura de una empresa e instalar una cultura de cumplimiento, en el sentido de que el objetivo es el de permear cada interacción, acción u omisión que tome la empresa con el criterio de respeto y cumplimento con respecto a la ley penal.
Para lograr esta situación se debe tomar una serie de medidas desde la instauración de controles internos efectivos enfocados en la detención y prevención de los potenciales delitos, existe una serie de beneficios asociados con la instauración de estos sistemas, en principio, para una empresa puede resultar mucho más rentable establecer un sistema de compliance de forma previa a la comisión del delito que constituya hecho de conexión, que enfrentar la pena que pueda acaecer en un proceso penal.
Los modelos de compliance actúan como modelos de prevención de delitos y como tales sirven una función criminológica que se hace presente en el esfuerzo de la prevención de los delitos, pues se enfocan en identificar las causales de la actividad criminal dentro de la empresa y modificar las condiciones que habilitan la comisión de delitos; por lo tanto, tienen una capacidad de brindar beneficios no solo a la empresa que opte por invertir en establecer un sistema de cumplimiento sino también para el resto de la sociedad.
Para la gran mayoría de legislaciones, el establecimiento de un sistema de compliance puede resultar en una eximente plena de la responsabilidad penal para la persona jurídica, los requisitos para que atenúe la pena o la exima completamente varían ligeramente entre las diferentes legislaciones, pero sí existen criterios que son insoslayables para que se declare la eficacia de un sistema de compliance.
En esta concepción de cultura de cumplimiento, el sistema jurídico solamente asignaría los mayores beneficios (ya sea exención de la responsabilidad o la mayor reducción posible de las sanciones) para las empresas que:
(i) implementarán un programa de cumplimiento –efectivo–;
(ii) identificarán la comisión de los delitos o de las conductas irregulares;
(iii) llevarán a cabo una investigación interna que produzca pruebas e información suficientes;
(iv) realizarán el reporte voluntario de las conductas a las autoridades competentes;
(v) colaborarán de manera amplia con las investigaciones. (Machado, 2021, p. 751).
En relación con el catálogo de atenuantes, es preciso contrastar la efectividad de reducción de la sanción que exhibe la implementación del sistema de compliance con respecto a otras formas de atenuación, como la confesión, la colaboración con la investigación y la adopción de medidas reparadoras de los efectos del delito e, incluso, la adopción de un sistema de compliance antes del juicio oral.
Todas estas acciones son entendidas como causales de atenuación de la responsabilidad para la persona jurídica, pero es importante entender por qué no son tan efectivas como un sistema de compliance establecido previamente a la comisión del delito, principio porque existe un baremo por el cual todas las actividades que puedan calificar como atenuantes se deben regir, el cual es la eficacia para prevenir de la medida.
La eficacia se constituye en el elemento decisivo para apreciar esta atenuante. Al exigir que se trate de medidas eficaces es obvio que se descartan las que solo existan sobre el papel, pero también las que, habiendo sido implantadas, se revelen desde una perspectiva ex ante como carentes de capacidad para lograr el efecto que se desea o espera con ellas, que es la prevención y descubrimiento de los delitos que puedan cometerse en el seno de la persona jurídica. La clave para valorar la eficacia de un programa es, por tanto, su importancia en la toma de decisiones de sus dirigentes y empleados, lo que da la medida en que es “una verdadera expresión de su cultura de cumplimiento”, al expresar “un compromiso corporativo que realmente disuada de conductas criminales”. (Faraldo, 2019, p. 164)
III. LOS INCENTIVOS DE LOS SISTEMAS DE COMPLIANCE PENAL Y CAMBIO AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 30424
La Ley Nº 30424 es una ley especial peruana que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, a pesar de que las causas que se llevan a partir de esta ley son penales, se mantiene el término de “administrativo” muchos autores se han referido a esta elección de términos como un eufemismo técnico.
En un principio teníamos que la aplicación de un sistema de compliance plenamente implementado con observancia de los requisitos contemplados en el artículo 17 de la Ley Nº 30424 tendría como consecuencia una eximente en todos los casos en los cuales se puedan verificar los elementos y las características prescritos en la norma, de acuerdo con el baremo de su eficacia para establecer una cultura de cumplimiento y capacidad de prevención de los delitos, con la finalidad de acreditar que el acto de la persona natural afiliada a la persona jurídica no fue producto de una cultura de criminalidad deliberadamente creada dentro de la empresa.
Los incentivos son un mecanismo imprescindible cuando el Estado interactúa con las empresas privadas, ya sea que hablemos de beneficios tributarios o de facilidades en el crédito, es en beneficio social de acuerdo con la política del Estado social de mercado que el Estado debe mantener una relación positiva con los inversores y las empresas privadas, debido a que son estas las que impulsan el desarrollo humano a través de sus actividades productivas, en consonancia con este espíritu, el Estado antes de imponer criterios a la empresa prefiere generar incentivos, de tal forma que permite dirigir las acciones de las empresas sin coaccionarlas, sino estableciendo recompensas a lo que se considera un comportamiento beneficioso.
Es en esta línea de pensamiento resulta más prudente establecer estas conductas de prevención como un incentivo, en vez de imponerlas so pena de una sanción si no se cumple con la obligación se prefiere proponer estas acciones recompensando a la empresa que sí lo haga en contraste con aquellas empresas que decidan no adoptarlo, al momento de realizar un análisis económico marginal resultará evidente para las empresas que tomar estas acciones de forma preventiva (que es el objetivo que el Estado tiene sobre la criminalidad, eminentemente la prevención de la misma) les ahorraría costos en comparación con ahorrar el dinero de la implementación de las mismas en su empresa y, posteriormente, a un hecho delictivo ocurrido en su seno, tener que enfrentar millonarias multas o, incluso, la disolución forzosa de la empresa, en líneas generales, las atenuantes y eximentes como incentivos le dan independencia operativa a la empresa y cumplen una función educativa de la sanción, al generar un análisis dentro de la empresa que deberá sopesar los beneficios de las acciones propuestas con los posibles costos que acarrearía no implementarlas.
El 13 de mayo de 2023 se realizó un cambio a la Ley Nº 30424 que ha modificado la forma en la que las empresas pueden percibir el incentivo de establecer un sistema de compliance en su organización. En el artículo 12, de acuerdo con la reciente modificación, se establece que la aplicación de un sistema de compliance penal configura una eximente de la responsabilidad para la persona jurídica, pero el cambio que ha generado una modificación con respecto al beneficio de los sistemas de compliance es este:
Es inaplicable la referida eximente cuando el delito es cometido por los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la persona jurídica; en este caso, el juez únicamente impone la medida administrativa de multa, la que puede ser reducida hasta en un noventa por ciento. (Artículo 12 de la Ley Nº 30424)
Es necesario, entonces, analizar las repercusiones que tiene para la percepción empresarial el reducir el beneficio y, por lo tanto, la rentabilidad que tienen los sistemas de compliance con respecto a los costos reducidos a la empresa por calidad de eximente de responsabilidad. En primer lugar, hemos de reconocer que la relación costo-beneficio que antes reportaban los sistemas de compliance se ha visto considerablemente reducida, en principio, porque en el supuesto descrito (de acto delictivo cometido por un directivo), se ha eliminado la posibilidad de la eximente, los efectos negativos de esta nueva regulación para la empresa se separan en dos:
Primero, tenemos que la eximente permite a la empresa mantener su reputación frente a un hecho delictivo ocurrido en su seno, la utilidad del sistema de compliance en este aspecto es considerable, pues antes de esta regulación permitía seguridad jurídica para la empresa de que si cumplía con los parámetros de cumplimiento y que su marca e identidad en el mercado no se verían mancilladas por una sentencia condenatoria; la repercusión de esta posibilidad para la empresa reduce enormemente el incentivo para aplicar un sistema de compliance, pues gran parte del atractivo no tiene que ver directamente con la multa, sino con el posicionamiento en el mercado. Este cambio regulatorio directamente genera un desincentivo para tener medidas de prevención en una empresa, pues el daño será mucho más grande comparable a si no se aplicara el sistema de compliance en primer lugar, tanto para la reputación de la marca como para las consecuencias económicas de tener una mala reputación.
Segundo, tenemos a la multa en sí; una parte importante del aliciente para aplicar el sistema de compliance era el análisis marginal de rentabilidad entre pagar la multa o asumir los costos de instaurar un sistema de compliance, pero como con esta nueva legislación existen supuestos en los cuales la pena de multa es ineludible esto genera un desincentivo puramente económico, al haber afectado la rentabilidad que antes prometían los sistemas de compliance.
Es por esto que podemos señalar que el cambio suscitado a la Ley Nº 30424 puede tener efectos contraproducentes, puesto que al reducir el incentivo para la instauración de sistemas de compliance nos arriesgamos a que resulte marginalmente más conveniente para las empresas el no tomar acciones preventivas y asumir los costos por los delitos en aras de la rentabilidad; definitivamente es más conveniente para el Estado y la sociedad buscar direccionar las acciones de las personas jurídicas no mediante coacciones, sino mediante beneficios por recurrir a los actos de prevención que se les proponen.
IV. LAS FUNCIONES DE LA PENA APLICADA A PERSONAS JURÍDICAS EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE LA EXIMENTE PERFECTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 30424
Resulta innegable que para un importante sector de la sociedad el hecho de modificar la situación de la punibilidad para las personas jurídicas –en relación con la proximidad del hecho delictivo que hayan tenido sus representantes directos– es percibido con recelo e incluso con rechazo, en palabras de Hassemer (2016):
El Derecho Penal está estrecha y multilateralmente vinculado con nuestra cultura de la vida cotidiana (y con el conjunto de las normas sociales), cambia y vive con esa cultura y se transmite a través de ella.
Pero esto no es toda la verdad. El Derecho Penal tiene también un lado oscuro y extraño; y tanto su proximidad como su lejanía constituyen al final una imagen completa de lo que es el Derecho Penal y el castigo, y explican la ambivalencia con la que los contemplamos y experimentamos (…).
El mundo del Derecho es en su totalidad algo lejano para la mayoría de la gente, e incluso para muchos es algo extraño. En la escuela se aprende todo lo que después en la vida puede ser de utilidad, desde matemática hasta idiomas extranjeros, historia y geografía. En cambio, el Derecho no ha conseguido imponerse en los planes de enseñanza. El que sale de la escuela sabe tanto como nada de Derecho, y lo poco que sabe no sabe cómo ubicarlo. El pensamiento jurídico no es fácil de enseñar y se necesita mucho tiempo para entender sus reglas y su praxis. Solo muy poco o cosas poco importantes se hacen notar y digerir. El pensamiento jurídico no puede ser enseñado, sino aprendido a través de su ejercicio (…). (pp. 15-16)
Esto señala una verdad que para aquellas personas que se vean sumidas en el mundo del Derecho resulta obvia, es claro que personas que ejerzan otras disciplinas no están familiarizadas con la lógica jurídica, con la deóntica o con las funciones de la pena, incluso con la mera necesidad de imponer penas. Es cierto que es posible que se tenga una noción de cuándo y cómo se debe castigar, pero estas nociones, que están vagamente relacionadas a la lógica del Derecho, van a ver su racionalidad subyacente rápidamente reemplazada por la lógica que gobierna las disciplinas que ellos practiquen propiamente o que sean socialmente más extendidas.
En el caso de estudio tenemos que la legislación ha cambiado en función que ha reducido beneficios para una subsección de la sociedad, en términos concretos para los accionistas y directivos de empresas que ya no van a poder evitar cargas económicas como consecuencia de actos delictivos sirviéndose de las bondades de un sistema de compliance penal bien implementado. Si un economista escucha sobre esta noticia, en un primer momento entenderá la necesidad de castigar como consecuencia de un acto que es dañoso a los bienes jurídicos, pero luego aplicará una lógica economicista, como la que hemos advertido en el argumento de la sección previa, señalando la multitud de efectos que tendría este cambio específico en la rentabilidad de la industria de los sistemas de compliance y los efectos en la economía a gran escala al tener las empresas la confianza que han construido con sus consumidores ser enervada por una sanción penal que ha sido impuesta sobre ellas de manera efectiva.
Claramente, en ningún momento se pretende descalificar el mérito o la razonabilidad del razonamiento que se está exhibiendo en la lógica economicista, pero la realidad del asunto es que se trata de una materia penal, y en el Derecho nos guiamos por principios que se ponderan por encima de la rentabilidad o de los intereses individuales. El Derecho Penal siempre responde en función al interés general, de otra forma se estaría vulnerando el principio de imparcialidad que siempre debe regir el ejercicio de la función pública; también hemos de reconocer que la pena y los sistemas de compliance buscan la obtención del mismo resultado, el cual es la prevención de la comisión de delitos, en términos prácticos y de rentabilidad, el sistema de compliance es una opción marginalmente más práctica y eficiente, no solo en costo económico, sino en imagen organizacional y, por tanto, en posición en el mercado.
La función de la pena, en el caso de sancionar a las personas jurídicas, puede ser muy variada, en general se llega al consenso de que entre las diversas teorías que existen sobre la pena es que se tiene como intended function, en cierta medida, a todas las funciones de la pena.
Primero, tenemos a la teoría absoluta de la pena, que tiene una acepción hegeliana, siendo esta la más relacionada a este concepto; en este caso, se trataría de que el Derecho Penal tiene la obligación de situar a los sujetos de derecho en su rol social correspondiente, siendo que, si incurren en alguna infracción hacia el Derecho Penal, la pena es una respuesta que restablece la vigencia de la norma y del ordenamiento jurídico en general. En líneas generales, detrás de la modificación con respecto a la eximente de la sanción, según esta teoría, no existiría mayor motivación que la de establecer una reacción, en forma de una pena, que restablezca el orden en relación con la perturbación que ha acaecido por causa de los actos generados en el seno de la empresa que sea encontrada responsable penalmente.
Luego, tenemos a las teorías relativas de la pena, que tienen por estandarte el de la utilidad social de la pena, es la teoría que está más relacionada con el compliance penal por el objetivo compartido de prevenir la comisión del delito en primer lugar. Para esta teoría, el delito como tal no tiene tanta importancia con relación al ordenamiento jurídico en el sentido de restablecer la vigencia de la norma, sino que toda la atención se enfoca en el futuro de la sociedad, sobre la manera en la que se puede utilizar la consecuencia jurídica en aras de mejorar la sociedad; en palabras de Rubio Lara (2017): “[e]stas teorías defienden que la pena es un mecanismo para llegar a un determinado fin: la protección de futuros delitos. Por eso la pena no tiene un fin en sí misma, como defienden los retribucionistas” (p. 19).
La formulación de la utilidad de la pena siempre se da en dos manifestaciones, de forma general y especial, la primera forma refiere al miedo que infunde a la sociedad el ejercicio del ius puniendi sobre un individuo penal responsable, esta impresión social que deja la pena no solo tiene la finalidad de intimidar para ser disuasoria de la actividad penal, sino que tiene una dimensión educativa, en la cual se aduce que la pena y su impresión negativa informan a la sociedad de qué conductas son pasibles de recibir esa reacción por parte del Estado.
Para los relativistas la pena opera en una relación instrumento-fin, o, dicho de otro modo, la pena es la prevención mediante la represión. Se asegura el bienestar colectivo mediante la intimidación, que servirá para evitar la futura comisión de delitos (prevención general) y tambien para hacer que el delincuente concreto desista de su intención delictiva (prevención especial), ya sea apartándolo de la sociedad (prevención especial negativa) o reeducándolo, resocializándolo e integrándolo en la sociedad (prevención especial positiva). (Rubio Lara, 2017, p. 19)
Al contextualizar esta formulación al caso de estudio, tenemos que el legislador ha optado por mantener el elemento intimidador, en este caso no frente a la sociedad en general, sino que sobre la generalidad de personas que calcen las características demográficas de un accionista o directivo empresarial, puesto que la sanción económica que caerá sobre las empresas que cometan estos delitos será asumida por personas de estas características. El razonamiento del legislador ha sido el de considerar que el beneficio de eximir la pena cuando el delito ha sido cometido por representantes directos no será efectivo para realizar el objetivo de prevención, puesto que generaría un clima de impunidad obtenido a través de los sistemas de compliance, en todo caso se llegó a la conclusión de que solo la pena, por más leve que sea, puesto que igual se reduce hasta en un 90 %, es el único medio por el cual se puede obtener el objetivo educativo e intimidatorio en general.
Con respecto a la prevención especial, al contextualizar, tenemos que la acepción negativa se manifiesta de forma que la sanción económica tiene un propósito de causar daño a la rentabilidad de la empresa como sociedad capitalista con fines lucrativos, atacando su naturaleza, por medio de este agravio es que se busca obtener la finalidad preventiva, al afectar mediante la pena el objetivo más fundamental de una sociedad de capital privado: las ganancias.
Analizando la acepción positiva y contextualizándola, advertimos que la función preventiva de la pena está dentro de la reducción prudencial de un 90 % posible de la pena total que es pasible aplicar contra la persona jurídica, en la medida que se trata de un daño que se genera en contra de la empresa, pero está amortiguado y tomando en cuenta las circunstancias previas y la voluntad de colaborar con la labor de prevención del delito al tener un sistema de compliance penal. Es en función de estas consideraciones que se puede asumir una finalidad resocializadora de la pena en esta manifestación analítica, siendo que tenemos que una pena reducida en tal magnitud representará un daño de bagatela para las ganancia o el bottom line de la empresa, pero cumplirá con la función de evitar el mal precedente de la impunidad, no permitirá que se genere una situación en la cual una persona comete un delito y no hay consecuencia, no hay pronunciamiento o sanción; una pena reducida tiene un gran mérito preventivo, en especial, directamente sobre la empresa que cometió el delito en primer lugar, pero que ha demostrado causales de atenuación, evadiendo la impunidad y generando el efecto preventivo especial positivo, la positividad se manifiesta en la medida que se educa a la persona jurídica sobre qué conductas son punibles a través de una sanción marginalmente insignificante, siendo que cumple con reeducar al ente delictual sin la aplicación de una pena que sea gravosa en demasía.
Unificando criterios, podemos señalar que todas las manifestaciones de las teorías de la pena son plenamente aplicables en el supuesto que nos atañe, una sanción económica impuesta contra una persona jurídica, que en razón a la implementación de un sistema de compliance se reduce en un máximo de 90 %, siendo que la única razón por la cual no sería una eximente perfecta, es porque aquellos que dan el nexo del delito con la empresa son figuras representativas de gran calibre organizacional para la misma empresa. En la medida que es indiscutible que siempre existe una finalidad en la imposición de las penas, de reafirmar el imperio de la ley y la autoridad del Estado; pero también es indiscutible que siempre existe, aunque sea de forma subyacente, una finalidad social en la aplicación de toda pena, un propósito de prevención, que también informa al ejercicio del ius puniendi en el caso que nos planteemos un análisis; por tanto, es fácil aseverar que existe una confluencia y variedad de razonamientos que dan justificación a la decisión del legislador de modificar el régimen de las eximentes perfectas que antes representaban en su totalidad el establecimiento de sistemas de compliance penal, y que esta decisión tiene una función social y jurídica que está íntimamente ligada a la lógica deóntica, en un intento siempre consistente del Derecho Penal de alinear los acaecimientos de la sociedad en la línea del “deber ser”.
V. CONCLUSIONES
El modelo de imputación mixto de la Ley Nº 30424 se formula a partir del reconocimiento legislativo de la necesidad de existencia de un hecho de conexión que vincule los actos delictivos de la persona natural con la persona jurídica, siendo esto un requisito indispensable para que se dé la responsabilidad de la persona jurídica. Dando un análisis más profundo, encontramos que también hay rasgos de modelo de autorresponsabilidad, al reconocer que existe una independencia en el título de imputación, entonces, podemos señalar que si bien se necesita de un acto de persona natural, cuando se impone sanción a la persona jurídica se está castigando la cultura organizacional y la acción omisiva de no implementar de forma efectiva medidas de prevención, situación que propicia la comisión de un acto delictivo dentro de la empresa.
La última modificación con respecto a la eximente que representaba la aplicación de sistemas de compliance penal tendrá un efecto de percepción detrimental con respecto a la rentabilidad de la aplicación de la medida y, en general, con respecto al compliance penal como la panacea para los problemas penales de las personas jurídicas, pero en relación con la imposición de una pena reducida en un 90 %; igualmente resulta un aliciente suficiente para poder generar beneficios marginales económicos y jurídicos en la implementación del sistema de compliance, por tanto, es improbable que a raíz de este cambio el compliance caiga en desuso.
Antes del cambio se ha señalado que la implementación adecuada de un sistema de compliance era una eximente perfecta para las personas jurídicas en todos los casos que susciten una responsabilidad para las empresas, pero en la perspectiva del legislador esta situación puede ser una de impunidad, puesto que se está generando una situación transgresora del orden jurídico sin que exista una respuesta punitiva ni en una magnitud retributiva ni útil socialmente, es por esta causa que se ha optado en dar una pena muy reducida en casos cuando los representantes con capacidad de control cometan el delito directamente, de tal forma que se cumple con restablecer la vigencia del orden jurídico y educar, ya sea mediante intimidación o resocialización, a la persona jurídica con respecto a lo inaceptable de cometer la conducta punible.
Referencias
Faraldo Cabaña, P. (2019). Los compliance programs y la atenuación de la responsabilidad penal. En: Gómez Colomer, J. L. (dir.). Tratado sobre compliance penal. Valencia: Tirant lo Blanch.
González Cussac, J. (2019). La responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento. Valencia: Tirant lo Blanch.
Hassemer, W. (2016). ¿Por qué castigar? Razones por las que merece la pena la pena. Valencia: Tirant lo Blanch.
Machado de Souza, R. (2021). Personas jurídicas y cumplimiento: breve análisis de los incentivos sistémicos de Brasil y España. En: Rodríguez García, N. y Rodríguez López, F. (eds.). Compliance y responsabilidad de las personas jurídicas. Valencia: Tirant lo Blanch.
Pérez Arias, J. (2014). Sistema de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Madrid: Dykinson.
Rubio Lara, P. (2017). Teorías de la pena y consecuencias jurídicas del delito. Valencia: Tirant lo Blanch.
Valdez Silva, F. (2019). La teoría de la imputación objetiva en la criminalidad empresarial-ambiental y su aplicación por parte de la Corte Suprema de la República del Perú. Gaceta Penal & Procesal Penal, (122), pp. 32-39.
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* Miembro principal del Taller de Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.