Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 174 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 12_2023Gaceta Penal_174_3_12_2023

Las diligencias preliminares en el proceso penal

Base legal:

• Código Procesal Penal de 2004: arts. 330, 334.

Subfases en las que se divide la etapa de investigación preparatoria

“[E]l proceso común (Libro Tercero del CPP) ha sido estructurado en tres etapas: i) investigación preparatoria (sección I), ii) etapa intermedia (sección II) y iii) juzgamiento (sección III). Por otro lado, según el artículo 372.2 del CPP, ‘las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria’. Además, cabe acotar, desde la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, se ha llegado a concluir que ‘la etapa de investigación preparatoria presenta dos subetapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria[1]’”.

(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A. Exp. N° 00019-2018-4-5201-JR-PE-03, Resolución N° 5, del 2 de octubre de 2018, magistrado ponente: Guillermo Piscoya, considerando 10).

Fundamento y finalidad de las diligencias preliminares

“Las diligencias preliminares es una fase prejurisdiccional, porque se encuentra en el contexto que el fiscal ya conoció la noticia criminal, pero aún no ha resuelto formalizar la investigación y dar por inicio a la investigación preparatoria; en ella se busca verificar si el conocimiento que se tiene de la sospecha de un delito –sea de oficio o por la parte denunciante– tiene un contenido de verosimilitud y ver si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la persecución de delitos y sus autores, se funda en la necesidad de determinar los presupuestos formales para iniciar válidamente la investigación judicial y, por ende, el proceso penal; que, además, la investigación preliminar que realiza el fiscal en su despacho o la policía bajo su supervisión, la realiza con el fin de establecer: i) si el hecho denunciado es delito, ii) si se ha individualizado a su presunto autor, y iii) si la acción penal no ha prescrito. Sino existe alguno de esos requisitos el fiscal debe archivar provisionalmente o definitivamente los actuados”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 14-2010-La Libertad, del 5 de julio de 2011, magistrado ponente: Calderón Castillo, considerando 4).

Las “diligencias preliminares”, como actuaciones iniciales del fiscal orientadas a una finalidad específica, no advierten un carácter jurisdiccional sino de indagación y de averiguación

“El nuevo modelo de investigación procesal penal ha traído consigo la facultad exclusiva del fiscal de llevar a cabo ‘diligencias preliminares’, de las que tiene el señorío y control, son conceptualizadas normativamente como parte de la investigación preparatoria y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las define como aquellas que lleva a cabo el fiscal en la fase prejurisdiccional previa al proceso penal.

Las ‘diligencias preliminares’, como actuaciones iniciales del fiscal orientadas a una finalidad específica, no advierten un carácter jurisdiccional sino de indagación y de averiguación; conforme al rol de persecutor que le corresponde, posibilitan que pase a otra fase del proceso, si así lo decide, al instaurar la formalización de la investigación preparatoria o disponer el archivo definitivo”.

(Sala Penal Permanente, Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 1.3-1.4).

Las diligencias preliminares se dirigen a realizar actos de investigación “destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad”

“Las diligencias preliminares, entonces, se trata de una subfase donde la actuación de la Fiscalía, apoyada en ocasiones por los órganos policiales, se dirige a realizar actos de investigación ‘destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente’ (artículo 330.2 del Código Procesal Penal)”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 528-2018-Nacional, del 11 de octubre 2018, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando 3).

Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad

“El artículo trescientos treinta y dos del CPP preceptúa su finalidad y señala:

Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente (el resaltado es nuestro).

La inicial actividad investigativa del fiscal no se agota con la realización de actos urgentes e inaplazables destinados a establecer: i) si tuvieron lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad; ii) asegurar los elementos materiales de la comisión del delito; iii) individualizar a las personas involucradas y asegurarlas debidamente; sino que a estos se aúna la finalidad de determinar si se formaliza la investigación preparatoria (decisión que se realizará como resultado de las diligencias investigativas realizadas, dando término a esta fase prejurisdiccional).

Los actos urgentes e inaplazables a los que hace referencia la norma procesal van ligados al propósito ulterior o finalidad mediata –de ser el caso– de formalizar investigación preparatoria; por lo que tales actos no deben ser vinculados en estricto a un sentido temporal. Lo que resulta de una interpretación sistemática y teleológica del artículo trescientos treinta, incisos uno y dos del CPP. Categorizar lo urgente y necesario solo a un mínimo de tiempo, limitaría la actuación fiscal, afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 1.6-1.8).

Las diligencias preliminares son importantes en tanto aseguran el cuerpo del delito

“Las diligencias preliminares son importantes en tanto aseguran el cuerpo del delito, esto es, los elementos de prueba que por su naturaleza y característica son considerados actos urgentes e irreproducibles, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 14-2010-La Libertad, del 5 de julio de 2011, magistrado ponente: Calderón Castillo, considerando 4).

La calificación de diversos actos como urgentes e inaplazables no se encuentra limitada exclusivamente en sentido temporal

“La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no todos los delitos dejan huellas permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron.

La realidad delictiva evidencia la existencia de casos, específicamente los vinculados a crimen organizado, que requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles implicados[2], lo que evidentemente supera el simple personamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal –en el marco probatorio– y del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares.

Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias preliminares, como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria, o la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas –Ley Nº 27379 y artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el dos de julio de dos mil siete–; por lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 528-2018-Nacional, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando 4).

Aspectos que deben observarse para una real comprensión del significado de los actos como urgentes e inaplazables

“Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria), conforme a una interpretación sistemática[3] de los incisos 1 y 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal, que permite sostener la premisa conclusiva de que las diligencias preliminares sirven para determinar si el fiscal debe o no proceder con la promoción de la acción penal –propósito último–; por lo que resulta evidente la importancia de que las diligencias preliminares cumplan su finalidad inmediata pues solo de esta forma se habilitan las herramientas que permiten al fiscal decidir justificadamente si se presenta un proceso penal viable.

Como corolario, el carácter de ‘urgentes e inaplazables’ de los actos de investigación no puede limitarse a una interpretación temporal sobre su actuación (conforme una interpretación literal de dichos adjetivos) ni aplicarse en el mismo sentido para las diligencias preliminares en crimen organizado, pues existen determinadas actuaciones que no pueden realizarse en un breve periodo de tiempo (como sesenta días o menos); pero ello no desnaturaliza los actos de investigación propios de esta subfase; al contrario, en cuanto se encuentren orientados a la consecución de su finalidad inmediata (y mediata), son necesarios para la actuación fiscal, de conducir la investigación de un presunto hecho delictivo con las características que reviste la complejidad de una organización criminal, acorde con su atribución constitucional (artículo 159.4 de la Constitución). Por ende, los agravios de los casacionistas deben ser rechazados, pues no se inaplicó lo previsto por el artículo 330.2 del Código Procesal Penal”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 528-2018-Nacional, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerandos 5 y 6).

En los delitos de criminalidad organizada, por su impacto social, su peligrosidad y efectos en el contexto, la necesidad de la actividad indagatoria es mayor, pues se debe realizar un tramado de diligencias especiales

“La regulación procesal penal establece que el fiscal puede desarrollar investigaciones comunes, complejas, e investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Es dentro de esta dinámica que adquiere sentido la interpretación antes señalada sobre lo ‘urgente o inaplazable’, ello en función de que en cada caso en concreto el fiscal debe satisfacer los presupuestos del artículo trescientos treinta y seis. uno del CPP para continuar con su investigación; de lo contrario, deberá archivar lo actuado.

En los delitos de criminalidad organizada, por su impacto social, su peligrosidad y efectos en el contexto, la necesidad de la actividad indagatoria es mayor, pues se debe realizar un tramado de diligencias especiales, recurriendo incluso a técnicas especiales de investigación, la propia complejidad de la criminalidad organizada deriva en que realice una pluralidad de actos especiales de investigación, es por ello que lo urgente o inaplazable no puede calificarse en su sentido temporal estricto.

Hay que considerar que existen dinámicas criminales donde las estructuras mismas evolucionan y hacen más compleja su indagación, allí es donde el rol del fiscal, encaminado a obtener indicios reveladores de la existencia del hecho criminal (delito) y la individualización de un significativo número de personas, conforme al artículo trescientos treinta y seis uno del CPP, se complejiza. Por ello no es lo mismo realizar actos urgentes e inaplazables en la investigación de un delito común, que en una investigación de crimen organizado (en el presente caso, por ejemplo, se materializan con elaboración de un informe financiero y contable respecto de los fondos recaudados en los eventos ‘Rifa fujimorista’ y ‘cocteles o cenas fujimoristas’ o la solicitud de información a entidades públicas como Registros Públicos, municipalidad y notarías).

Afirma el carácter que lo urgente e inaplazable tiene una connotación distinta en las indagativas de crimen organizado el que la propia norma señale ‘(…) no obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación (...)’ (artículo trescientos treinta y cuatro.dos del CPP), lo que en correlato con lo preceptuado en el artículo cinco, incisos uno y dos, de la Ley número treinta mil setenta y siete (Ley Contra el Crimen Organizado), afirma el sentido interpretativo que se fija”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 1.9-1.12).

Las diligencias preliminares tienen por objeto preparar al lado de la acción penal, la acción civil

“Ahora bien, dentro de las funciones del proceso penal, no solo está la investigación de los posibles hechos ilícitos punibles penalmente y la determinación de la responsabilidad penal de sus autores y partícipes, ‘sino también el reconocimiento y la indemnización de los prejuicios materiales y morales que dichos hechos ilícitos hayan ocasionado a las víctimas de los mismos o sus herederos o familiares (acción civil en el proceso penal)’[4]. Esta última función es la que explica el artículo 321.1 del CPP, el cual ha incorporado una norma general de la investigación preparatoria, según la cual, esta también persigue determinar ‘la existencia del daño causado’.

En ese orden de ideas, si esta es la finalidad de la investigación preparatoria –que por ser norma general alcanza a sus dos subetapas– no es de recibo interpretar que la finalidad de las diligencias preliminares esté limitada solo a la preparación de la acción penal, sino que también tiene por objeto la preparación de la acción civil para determinar ‘la existencia del daño causado’. Esta finalidad se consolida con la norma contenida en el artículo 302 del CPP, que permite que ‘en el curso de las primeras diligencias’, de oficio o a solicitud de parte, el fiscal indague sobre los ‘bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito’. En esa línea, una interpretación sistemática de los artículos 321.1, 310 y 302 del CPP nos llevan a concluir que las diligencias preliminares también tienen por objeto preparar la acción civil, y, en consecuencia, es perfectamente posible implementar medidas cautelares reales en dicha sede.

La defensa sostuvo, en audiencia, que el mencionado artículo solo debe entenderse como una facultad para realizar simples actos de ‘indagación’ o ‘averiguación’; sin embargo, el colegiado, considera que esa facultad de ‘indagación’ no se limita a la simple averiguación de los bienes muebles libres o derechos del imputado, sino que evidentemente abarca la facultad de solicitar las medidas de embargo u orden de inhibición, a fin de asegurar la efectividad de la responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Este es el entendimiento que tienen los jueces penales de nuestra Corte Suprema, respecto de la oportunidad para solicitar esta clase de medidas de coerción real, al señalar que, en los casos de las medidas coercitivas previstas en los artículos 302 (embargo), 310 (orden de inhibición) y 316 (incautación) del CPP, la solicitud se realiza regularmente en el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria[5]”.

(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A. Exp. N° 00019-2018-4-5201-JR-PE-03, Resolución N° 5, del 2 de octubre de 2018, magistrado ponente: Guillermo Piscoya, considerando 10).

Plazo de las diligencias preliminares

“Las diligencias preliminares constituyen, en esencia, la base o núcleo de la investigación. Comprenden la realización de actos simples y complejos de investigación, que el fiscal conduce y controla jurídicamente de acuerdo con su finalidad.

El artículo 334.2 del Código Procesal Penal establece que las diligencias preliminares duran sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

Esta facultad fiscal de fijar un plazo distinto al de los sesenta días, así como la falta de previsión legal de un plazo máximo para las diligencias preliminares produjo problemas en su aplicación y evidenció la preocupación de la judicatura por la transgresión de la razonabilidad de la duración de las diligencias preliminares, lo que conllevó finalmente que vía doctrina jurisprudencial se fijara uno teniendo como referencia el plazo ordinario previsto para la investigación preparatoria formalizada”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 528-2018-Nacional, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, del 11 de octubre de 2018, considerando 7).

“La presente versa sobre el sentido interpretativo que se debe dar al artículo trescientos treinta y cuatro dos, del CPP, que regula el plazo de las ‘diligencias preliminares’, pues desde su vigencia (dos mil cuatro) existe un problema de interpretación normativa, dado que el legislador no ha fijado un baremo que determine cuándo finaliza esta actividad fiscal; y, al estar íntimamente vinculado a la necesidad de garantizar el derecho fundamental de la persona a ser investigado y juzgado en un plazo razonable, se precisa su tutela a fin de controlar el ejercicio arbitrario del mismo.

El artículo trescientos treinta y cuatro dos del CPP establece que: ‘El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación’.

Este precepto contempla un plazo ordinario referencial –de sesenta días– y un plazo distinto que se fija en función de las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. En este segundo caso, si bien el legislador ha optado por no precisar de manera cuantitativa el límite máximo del plazo de las diligencias preliminares, este Supremo Tribunal –tomando como referencia el plazo previsto en el artículo trescientos cuarenta y dos del CPP para la investigación preparatoria– ha establecido en las sentencias casatorias número cero dos-dos mil ocho-La Libertad, del tres de junio de dos mil ocho y número ciento cuarenta y cuatro-dos mil doce-Áncash, del once de julio de dos mil trece[6], que el plazo máximo de las diligencias preliminares (en las investigaciones comunes y complejas) no puede, en la hipótesis más extrema, ser superior al límite máximo de la duración de la investigación preparatoria”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 2.1.1-2.1.3).

Criterios que deben ser considerados para determinar el plazo de las diligencias preliminares

“Mediante Casación Nº 2-2008-Huaura, del tres de junio de dos mil ocho, el Tribunal Supremo desarrolló los siguientes criterios vinculados al plazo de las diligencias preliminares: 1) en doctrina se hacen alusión a tres clases de plazos, estos son, el plazo legal (establecido por la ley), el plazo convencional (establecido por mutuo acuerdo de las partes) y el plazo judicial (señalado por el juez en uso de sus facultades discrecionales). 2) Los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales –regulación de aquel entonces– y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación son diferentes y no se hallan comprendidos, en los ciento veinte días naturales más la prórroga que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. 3) Aunque la norma procesal no precisa de manera cuantitativa cuál es el límite temporal de las diligencias preliminares, ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso. 4) El plazo máximo de duración de la investigación preliminar, atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo 342 de la Ley Procesal Penal”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 528-2018-Nacional, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando 8).

El cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible

“Que, el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 66-2010-Puno, del 26 de abril de 2011, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 7).

Criterios a los que se debe acudir para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar

“Es claro que la falta de un plazo legal máximo para las ‘diligencias preliminares’ de investigaciones comunes, complejos o de criminalidad organizada afecta el principio-derecho de seguridad jurídica; por ello, es necesario que estas se realicen siempre dentro de un plazo razonable (garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso), que no es el equivalente al plazo legal, sino que depende de las circunstancias particulares que presente cada caso. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que, para determinar el plazo razonable en un caso concreto, se debe considerar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales.

El Tribunal Constitucional ha precisado, como doctrina de carácter jurisprudencial, que, para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal; y otro objetivo, que está referido a la naturaleza objeto de los hechos de investigación, dentro de este –a juicio del Tribunal– cabe comprender la complejidad de los hechos a investigar. Considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso.

En efecto, el derecho al plazo razonable no solo permite el control de aquellos plazos latos y excesivos, sino también aquellos cortos, reducidos, que impiden sustanciar de modo debido la investigación. De ahí que la determinación del plazo razonable no puede establecerse considerando solo el transcurso del tiempo, sino que requiere una evaluación objetiva a partir de las circunstancias especiales que rodean cada caso en concreto”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 2.1.5-2.1.7).

Plazo máximo de las diligencias preliminares en casos complejos

“El once de julio de dos mil trece, la Corte Suprema emitió la Casación Nº 144-2012-Lambayeque y ratificó los criterios de su decisión anterior. Precisó que si se trataba de investigaciones complejas el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares serían de ocho meses, acorde con lo previsto por artículo 342.2 del Código Procesal Penal”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 528-2018-Nacional, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando 8).

Plazo máximo de las diligencias preliminares en casos de criminalidad organizada

“Aunque el artículo 5 de la Ley Nº 30077 tampoco establece un plazo máximo para las diligencias preliminares –transcribiendo en puridad la formulación del artículo 334.2 del Código Procesal Penal–, deja a salvo la facultad fiscal de fijar un plazo distinto a los sesenta días, en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

Es obvio que la investigación en el contexto de criminalidad organizada importa, por su propia naturaleza, una mayor inversión de tiempo y recursos para lograr recabar los elementos necesarios para su debida investigación[7], ya sea a nivel de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada, que, si bien difieren en sus finalidades, cada una implica un nivel de actuaciones destinadas a cumplir su propósito –una permite decidir sobre la formalización de la investigación preparatoria y la otra sobre la proposición de la acusación–.

En ese sentido resulta necesario acudir al criterio jurisprudencial adoptado en las Casaciones Nº 2-2008-Huaura y Nº 144- 2012-Lambayeque, a fin de establecer un marco límite de plazo de duración de las diligencias preliminares en una investigación por crimen organizado.

Toda vez que el artículo 342.2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 30077, estableció que, para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúen por encargo de esta, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses; las diligencias preliminares, en su hipótesis más extrema, no podrán superar tal plazo.

La adopción de este criterio jurisprudencial en modo alguno implica la declaratoria de que todos los procesos en los que se investigue la existencia de una organización criminal destinada a cometer los ilícitos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 30077 han de durar, necesariamente, treinta y seis meses.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado la importancia de considerar que la existencia del plazo máximo no resulta el único criterio determinante, para constatar que un acto deviene en desproporcionado y arbitrario, pudiendo tornarse en tal, inclusive antes del cumplimiento del plazo legal[8]”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 528-2018-Nacional, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerandos 11-13).

“(…) las diligencias preliminares orientadas a establecer la ocurrencia de los hechos y la delictuosidad de los mismos en una organización criminal (lo que advierte una infracción de especial gravedad) requieren para sus fines un plazo más lato y razonable, pues uno reducido o limitado impediría su adecuada conclusión.

El artículo cinco de la Ley número treinta mil setenta y siete señala:

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

Una interpretación sistemática de los incisos uno y dos habilita en investigaciones de crimen organizado un plazo mayor para las ‘diligencias preliminares’, ello en función de su propósito objetivo: los hechos de investigación.

Siguiendo las líneas interpretativas en las Sentencias Casatorias número dos-dos mil ocho-La Libertad y número ciento cuarenta y cuatro-dos mil doce-Áncash respecto a considerar como baremo el plazo máximo fijado en la investigación preparatoria; en el marco de una investigación a una organización criminal, el plazo máximo de las diligencias preliminares no debe superar los treinta y seis meses.

Tal plazo se justifica en atención a que una organización criminal, dada la dinámica de las conductas derivadas, puede requerir mayor plazo al previsto para las indagaciones de casos comunes o complejos, presenta mayores dificultades. Se exige una mayor inversión de recursos personales, logísticos, demanda un tiempo superior para investigarla, procesarla y juzgarla, a diferencia de otros procesos[9] y es necesario potenciar la eficacia de la persecución penal y no limitar la operatividad fiscal, en tanto es posible que decida técnicas especiales de investigación”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 2.1.8-2.1.11).

El fiscal no siempre debe disponer el plazo máximo de las diligencias preliminares en los procesos por criminalidad organizada

“Ello no significa que el plazo máximo de treinta y seis meses deba ser utilizado en su integridad, pues en función del interés investigativo el fiscal puede optar por un plazo menor. La disposición que dicte el fiscal debe justificar la necesidad del plazo y la razonabilidad de las diligencias ordenadas.

El grado de discrecionalidad del que está investido el fiscal para que lleve a cabo su investigación debe estar precedido del principio de interdicción a la arbitrariedad, pues su incumplimiento legitima que el investigado acuda al juez de Investigación Preparatoria instando su pronunciamiento (conforme con lo previsto en el artículo trescientos treinta y cuatro.dos del CPP)[10]”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 2.1.12-2.1.13).

Procedimiento del fiscal para la ampliación del plazo de las diligencias preliminares en los procesos por crimen organizado

Una de las características de la investigación es su progresividad, no es posible afirmar desde su inicio que el fiscal podrá proyectarse respecto a la integridad de las diligencias investigativas que llevará a cabo, pues el abanico de posibilidades indagativas no se advierte al iniciarse la diligencia preliminar. La estrategia fiscal debe decantar por usar un plazo inicial menor al de treinta y seis meses. Dentro de este marco temporal, es razonable su ampliación, la oportunidad será siempre previa al vencimiento del plazo inicialmente fijado.

Si la ampliación de las diligencias preliminares se realiza fuera del plazo inicialmente fijado, origina responsabilidad disciplinaria del fiscal, conforme con el artículo ciento cuarenta y cuatro dos del CPP[11]. En tal supuesto, los actos defectuosos, en mérito al principio de conservación, mantienen su validez.

(…)

En el presente caso, el apartamiento del precedente casacional número ciento treinta y cuatro-dos mil once, del trece de agosto de dos mil trece, que se denuncia por parte de la defensa, establece que no cabe habilitación judicial del plazo y que al vencimiento del mismo no corresponde el amparo de solicitudes de prórroga[12], sino continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso; por lo que, vencido el plazo de la investigación preliminar se ‘debe proceder con el requerimiento fiscal acusatorio o de sobreseimiento’[13] (conceptúa que opera la caducidad).

La regla del precedente casacional es la obligatoriedad de su aplicabilidad como sustento del derecho fundamental a la igualdad, lo que no limita su evolución ni desarrollo progresivo en atención a que debe responder a las necesidades y valores sociales. La adopción de un precedente o una línea de interpretación no puede tender al inmovilismo y a la fosilización judicial[14], el respeto al precedente no limita a precisar, aclarar, ampliar o corregir un entendimiento fijado como tal, sobre todo cuando opera un cambio social o de marco normativo.

En la casación cuyo apartamiento se cuestiona, se advierten dos considerandos:

Primer considerando: afirma que mediante Sentencia Casatoria número cincuenta y cuatro-dos mil nueve, del veinte de julio de dos mil diez, se estableció como doctrina jurisprudencial que las actividades del fiscal relacionadas al ejercicio de la acción penal no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo previsto en la ley, pues ello importaría la vulneración de normas constitucionales; además, el artículo ciento cuarenta y cuatro del CPP no permite que se declare la caducidad de la actividad del fiscal[15].

Segundo considerando: no cabe la habilitación judicial del plazo, y frente al vencimiento del mismo no corresponde el amparo de solicitudes de prórroga.

Conclusión: frente al vencimiento del plazo no corresponde la prórroga sino continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso; esto es, el Ministerio Público debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerandos 2.2.4-2.2.5 y 3.3-3.5).

Opciones que tiene el fiscal al finalizar las diligencias preliminares

“Ahora bien, es verdad que la formalización y continuación de la investigación preparatoria es una de las opciones tras la culminación de las diligencias preliminares; sin embargo, no es la única, pues también puede: i) prolongar el plazo de las diligencias preliminares (numeral dos del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal), ii) disponer que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria (numeral uno del artículo en mención) y iii) formalizar acusación directa (numeral cuatro del artículo trescientos treinta y seis del código adjetivo). Es precisamente a raíz de este último supuesto que se genera el tema de controversia que es materia de la presente casación”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 66-2018-Cusco, del 15 de octubre de 2018, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando decimoséptimo).



[1] F. j. quinto de la Casación N° 02-2008 (Auto)-La Libertad, de fecha 3 de junio de 2008.

[2] Y que va en aumento debido a la globalización y a la creciente criminalidad organizada; respecto a esta interrelación, véase el artículo de Luigi Ferrajoli, “Criminalidad y globalización”, publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24507.pdf).

[3] No es más que un modo de llevar a cabo la interpretación lógica, a fin de alcanzar la voluntad de la ley poniendo en relación la norma que se debe interpretar con otras normas que regulan una misma institución jurídica, y a la vez comparándola con instituciones análogas. Mixán Máss, Florencio. Fase probatoria del juicio regulada por el Código Procesal Penal. Lima: Ediciones Jurídicas, 2006, p. 46.

[4] Devis Echandía, Hernando. Ob. cit., p. 160.

[5] F. j. 20. A, del Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011.

[6] La Sentencia Casatoria número dos-dos mil ocho-La Libertad, en su fundamento jurídico décimo segundo, último párrafo señala: “(…) la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos de la Ley Procesal Penal”, criterio que es reproducido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia Casatoria número ciento cuarenta y cuatro-dos mil doce-Áncash.

[7] Como así lo advirtió el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CJ-116, fundamento jurídico N° 8.

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0731-2004-HC/TC-Lima, caso Alfonso Villanueva Chirinos, dictada el dieciséis de abril de dos mil cuatro.

[9] Acuerdo Plenario Extraordinario número uno-dos mil diecisiete/CIJ-ciento dieciséis, fundamento jurídico ocho.

[10] Artículo trescientos treinta y cuatro.dos CPP “(…) Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante”.

[11] Artículo ciento cuarenta y cuatro dos del CPP. Los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria.

[12] Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce, fundamento jurídico segundo: “De allí que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público –en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación– no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga de este. Menos aún, que, en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso como complejo. Asimismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal”.

[13] Ídem. “En tal supuesto corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. Así, en el caso del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento”.

[14] Aarnio, Aulis. Lo relacional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica. Traducción de Ernesto Garzón Valdés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p. 127.

[15] Considerando primero de la Sentencia Casatoria número ciento treinta y cuatro-dos mil doce-Áncash.


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