Heteropuesta en peligro consentida y control del riesgo en casos de accidentes de tránsito con resultado de muerte o lesiones
Consented heteroposition in danger and risk control in cases of traffic accidents resulting in death or injury
Estefania Juana CUELLAR COLLAHUA*
Resumen: La autora analiza la problemática que se suscita sobre la imputación penal en los casos en donde un tercero, como autor directo, mata o lesiona de forma imprudente a otra persona, pero es esta última quien de forma consciente asume el riesgo de lesión para su vida o su integridad al que aquella otra le está sometiendo. Así, concluye que estos supuestos difieren de los casos de autopuestas en peligro y, por lo tanto, la asunción del riesgo o consentimiento de este no excluye la responsabilidad penal del agente que genera y controla el riesgo de lesión a los bienes jurídicos de la víctima. Abstract: The author analyzes the problem that arises regarding criminal imputation in cases where a third party, as direct perpetrator, recklessly kills or injures another person, but it is the latter who consciously assumes the risk of injury to his life or integrity to which the other person is subjecting him. Thus, it concludes that these cases differ from cases of self-injury and therefore the assumption of the risk or consent of the latter does not exclude the criminal liability of the agent who generates and controls the risk of injury to the legal property of the victim. |
Palabras clave: Imputación objetiva, autopuesta en peligro, heteropuesta en peligro, imputación a la víctima. Keywords: Objective imputation, self endangerment, heteropositioned at risk, self responsibility, imputation to the victim. Marco normativo: Código Penal: arts. VII, 11, 111 124. Recibido: 14/11/2023 // Aprobado: 21/11/2023 |
I. INTRODUCCIÓN
Nuestro país presenta una de las mayores tasas de accidentes de tránsito con consecuencias graves e incluso fatales. La informalidad reinante es la causa principal de estos lamentables sucesos. En muchos de estos casos es solo el agente generador del riesgo, quien, por imprudencia o dolo eventual, provoca el resultado lesivo para las víctimas.
Sin embargo, en el abanico de casos que se subsume dentro de los accidentes de tránsito encontramos dos grupos que deben analizarse desde una perspectiva distinta, pues no se trata de que hayan sido causa de la informalidad, y producidos con dolo directo o eventual por parte del sujeto generador de la lesión, sino de casos en donde el resultado se ha producido de forma imprudente y con un papel relevante en la producción de ese resultado de la propia víctima, que sufre las consecuencias de ello. Nos estamos refiriendo a los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado autopuestas en peligro y heteropuestas en peligro consentidas.
En estos últimos supuestos es la propia persona la que sufre una lesión a sus bienes jurídicos, como la vida o su integridad física, la que ha provocado o ha asumido de forma consciente la producción de dichos resultados, lo que ha dado lugar a una discusión aún lejos de llevar a un consenso sobre si este último aspecto permite excluir la imputación penal al sujeto que genera y, en casos determinados, es el único que controla el riesgo que finalmente se concretiza en el resultado lesivo.
Si bien esta problemática trasciende a los casos de accidentes de tránsito, en el presente artículo hemos delimitado el análisis de la problemática a estos casos, y en especial a los supuestos de la heteropuesta en peligro consentida en supuestos de accidentes de tránsito; la razón de ello estriba en que tales casos resultan ser los de mayor incidencia en nuestro ámbito social; tal delimitación no implica que lo que se exponga sobre la posible solución para estos casos no pueda ser utilizado en cualquier otro que verse sobre la misma situación.
En tal sentido, en el presente artículo procederemos a delimitar la cuestión problemática por tratar; luego anotamos nuestra perspectiva de solución al problema planteado conforme a los criterios de imputación objetiva, en particular bajo el filtro denominado de imputación a la víctima, para finalmente establecer nuestras conclusiones.
II. LA CUESTIÓN PROBLEMÁTICA
Tal como afirma Gimbernat Ordeig (2004, p. 76), al margen de que se sostenga que la autopuesta en peligro y la heteropuesta en peligro deban o no recibir el mismo tratamiento jurídico penal, lo cierto es que es necesario distinguir ambos supuestos.
Así, y siguiendo con la línea temática de nuestro artículo, un ejemplo de una autopuesta en peligro es cuando A y B emprenden en un terreno intransitable una carrera de motos, en la que A sufre por su propia culpa un accidente mortal. Para este tipo de casos de autopuesta en peligro existe consenso en que el resultado queda abarcado por la esfera de competencia de la víctima, y por lo tanto solo a ella se le puede atribuir dicho resultado y no a una tercera persona. Por lo que, en el caso planteado, aunque B haya cooperado causalmente a la muerte de A, no puede ser penado por un homicidio imprudente, pues –dado que la autopuesta en peligro de A es penalmente irrelevante– tampoco puede ser punible tomar parte en tal suceso (Roxin, 2013, p. 4).
Ahora bien, como señala el propio Gimbernat Ordeig (2004)
En la heteropuesta en peligro consentida, al igual que en la autopuesta, la víctima acepta también el riesgo de lesión, pero, a diferencia de la segunda, donde es el sujeto pasivo el que, en última instancia, y con su propia actividad, se autocausa su muerte o el daño a su integridad física, en la heteropuesta es un tercero el que, como autor directo, mata o lesiona a la víctima, si bien esta es consciente de –y asume– el riesgo de lesión para su vida o su integridad al que aquel le está sometiendo. Como ejemplo de heteropuesta en peligro puede acudirse al de la persona que, consciente de que quien se encuentra al volante de un automóvil ni tiene permiso ni sabe conducir, accede, no obstante, a ocupar el puesto de acompañante, produciéndose posteriormente, a consecuencia de una previsible maniobra imprudente del conductor, un accidente de circulación en el que la víctima pierde la vida o resulta lesionada, lo que plantearía nuevamente la pregunta de si esa asunción consciente del peligro por parte del acompañante excluiría –por ausencia de imputación objetiva– la responsabilidad del conductor por un homicidio imprudente. (p. 76)
Entonces, el problema reside en determinar si en los casos de una heteropuesta en peligro consentida la respuesta debe ser la misma que se da en casos de una autopuesta en peligro por parte de la propia víctima. En otras palabras así también se debe alegar que todo lo acontecido queda abarcado por la esfera de competencia de la víctima, y por ende el chofer debe quedar exento de todo criterio de imputación penal (teoría de la equiparación[1]) o por el contrario, el consentimiento de la víctima para ser expuesta a un peligro generado por el chofer no elimina la imputación penal en contra de este último, pues a fin de cuentas este sujeto también quebrantó diversas reglas de tránsito creando un riesgo prohibido, que podría ser considerado relevante en sentido jurídico-penal.
En síntesis, el problema que se plantea es sí en los casos de heteropuesta en peligro consentida la producción del resultado de lesión a un bien jurídico de la propia víctima debería o no ser imputada al sujeto generador del riesgo o peligro o simplemente sostener que se trata también de un ámbito de competencia de la propia víctima, debido al consentimiento de someterse a una situación de riesgo provocada por un tercero. En otras palabras ¿acaso los supuestos de una heteropuesta en peligro consentida deberían recibir el mismo tratamiento que los casos de una autopuesta en peligro?
Al respecto, un sector doctrinario afirma que los supuestos de heteropuestas en peligro consentida deben ser resueltos igual como si se tratase de un supuesto de autopuesta en peligro, y, por lo tanto, en la delimitación de los ámbitos de responsabilidad esta solo deberá recaer en la propia víctima, de modo que el agente generador del riesgo o peligro no podrá ser imputado en modo alguno.
Mientras que para otro grupo los casos de autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida difieren en su estructura y, por lo tanto, deben diferir en sus consecuencias. Así, este sector afirma que en los casos de heteropuesta en peligro consentida, el autor del riesgo debe responder penalmente, mientras que en los casos de autopuesta en peligro, las consecuencias del evento dañoso solo deben ser atribuidas a la propia víctima.
Sobre el particular, fijaremos nuestra posición en el siguiente apartado.
III. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y HETEROPUESTAS EN PELIGRO CONSENTIDAS
La forma de atribuir responsabilidad penal en el modelo europeo continental, al cual el ordenamiento jurídico peruano se encuentra vinculado, ha pasado por diversos estadios con marcadas diferencias en cómo, precisamente, se determina la responsabilidad penal de un sujeto por su accionar que haya lesionado o puesto en peligro un bien jurídico.
Así, se ha pasado por las corrientes causalistas, finalista y funcionalista. Esta última corriente, que hoy rige la teoría del delito, trae como novedad el análisis de criterios de imputación normativos para poder atribuir responsabilidad penal; así se pone en boga la denominada “teoría de la imputación objetiva” y los diversos filtros que abarca[2]. Por esta teoría se afirma que no basta que una persona haya intervenido causalmente en la producción de un resultado dañoso a un bien jurídico penal para atribuir su responsabilidad o imputación por ese hecho, sino que se requiere de algo más, es decir la mera relación de causalidad será cuestión necesaria pero insuficiente para la atribución (imputación) de responsabilidad penal[3].
Así, por medio de la imputación objetiva se determina que solo podrá responder por un resultado causado por la acción del sujeto cuando se le pueda atribuir, porque existe una determinada relación de riesgo entre la acción y el resultado, cuya comprobación se basa en criterios normativos (Mirat Hernández, 2017, p. 33).
Entonces en los delitos de comisión que exigen un resultado material, como son –por ejemplo– los supuestos de heteropuestas en peligro consentidas que terminan con lesiones o la muerte de la víctima, se requiere constatar, en primer lugar, la causalidad y, en segundo lugar, la imputación objetiva del resultado (Caro Coria y Reyna Alfaro, 2023, p. 367).
En tal sentido, los filtros que componen la teoría de la imputación objetiva serán los criterios para calificar a un determinado comportamiento como típico, filtros que –como hemos dicho– se caracterizan por ser normativos, esto es valorativos, de ahí que cuando se habla de la imputación objetiva implica hacer referencia a la normativización de la tipicidad (Villegas Paiva, 2017, p. 83).
Ahora bien, uno de los filtros que han cobrado mayor relevancia y controversia es el ámbito de competencia de la víctima, el cual es explicado por García Cavero (2019) en los siguientes términos:
En una explicación funcional de la imputación objetiva cabe reconocer dos razones por las que las consecuencias de un hecho penalmente relevante deben ser asumidas por la víctima: o porque nadie resulta competente por el delito (el caso de un infortunio) o porque ella ha “actuado a propio riesgo”. De estas dos posibles razones para cargar a la víctima con la producción de un resultado lesivo, solamente la segunda constituye, en sentido estricto, un caso de competencia suya, ya que en el caso del infortunio no tiene lugar propiamente una atribución del hecho al ámbito de responsabilidad de la víctima, sino simplemente que sobre sus espaldas debe pesar la desgracia. Una competencia de la víctima solo podrá sostenerse, en sentido estricto, cuando ella, en tanto persona responsable, ha actuado a propio riesgo. (p. 447)
Bajo ese orden de ideas, se tiene que en ocasiones la lesión o puesta en peligro de sus propios bienes jurídicos deban ser atribuidos a la propia víctima y no a una tercera persona, aun cuando esta haya intervenido y favorecido causalmente con la producción del resultado. Así, como se ha señalado, parte de la doctrina y de la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, suele hacer alusión a que en estos casos la lesión o puesta en peligro del bien jurídico penal quedan abarcados por la esfera de competencia de la propia víctima; es decir, sería ella la responsable de la producción del resultado y por lo tanto cualquier otra persona que haya “colaborado causalmente” con la producción de dicho resultado no puede ser imputada jurídico-penalmente de ese resultado.
Entonces, se puede inferir que la operación que se debe realizar en los casos en donde se alegue que el resultado producido es competencia de la víctima es precisamente determinar si, en efecto, en el caso en concreto se puede sostener válidamente que estamos ante un supuesto de la propia competencia de la esfera de la víctima o no.
Se afirma que esto tiene lugar cuando la aparente víctima ha infringido determinadas incumbencias de autoprotección, lo que ocurre cuando, haciendo uso de su autonomía, administra su ámbito de organización de manera defectuosa –o cuando menos inocua–, asegurando la incolumidad de sus bienes jurídicos. De esta manera se puede sostener que la figura de la imputación a la víctima se basa en el principio de autorresponsabilidad, en virtud del cual cada ciudadano debe responder de sus propios actos (Medina Frisancho, 2015, pp. 135 y 136)
Ello es lo que ocurre en los casos de autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida. Sobre el primer aspecto, es prácticamente unánime el parecer que se trata de un hecho que se encuadra dentro del ámbito de competencia de la víctima. Mientras que sobre el segundo aspecto (heteropuesta en peligro consentida) gira, como ya hemos mencionado, en si la respuesta desde el Derecho Penal debe ser la misma, y por ende también cabe hablar de un supuesto del ámbito de competencia de la víctima.
Al respecto, para Cancio Meliá (2022), la respuesta debería ser la misma, pues la distinción entre auto y heteropuesta en peligro carece de un fundamento suficiente para servir de base al enjuiciamiento dogmático de la conducta de la víctima, ya que en virtud del principio de autorresponsabilidad, el cual prohíbe distinguir respecto del autogobierno de los propios bienes, entre autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida, entonces el daño derivado de una empresa común se ha de atribuir al ámbito de responsabilidad de la víctima siempre que la actividad quede en el marco de lo conjuntamente organizado por autor y víctima, esta actúe de forma autorresponsable y no incumba al autor un especial deber de protección con respecto a los bienes de la víctima[4].
Por nuestra parte, consideramos que ello no es así y, por lo tanto, suscribimos, por considerarla correcta, la postura que diferencia las consecuencias entre una autopuesta en peligro de una heteropuesta en peligro consentida, y por lo tanto en este último caso el agente generador del riesgo sí debe responder penalmente.
Es necesario precisar que la consecuencia en los supuestos de autopuesta en peligro es distinta, esto es que la responsabilidad recae únicamente es la esfera de competencia de la víctima, por cuanto aquí es esta quien de manera unilateral crea el riesgo prohibido para sus propios bienes jurídicos. Que para ello se valga de una utilización causal de terceros no hace que estos se conviertan en generadores de un riesgo prohibido, sino que estos terceros siempre se han mantenido en los márgenes de su rol y solo se trataría de una instrumentalización por parte de la víctima.
Estos aspectos varían en los casos de heteropuestas en peligro consentidas, pues aquí el tercero genera el riesgo prohibido, es decir se aparta de su rol, y es solo la víctima quien de forma voluntaria quiere verse “atrapada” en ese riesgo prohibido. Que la víctima voluntariamente se someta al contexto del riesgo prohibido por el tercero no elimina la responsabilidad de este último, por cuanto este tercero ya está obrando fuera de rol, está defraudando expectativas normativas de mantenerse fiel al Derecho o al ordenamiento jurídico.
Asimismo,
Aquel que no desencadena el suceso lesivo por sí mismo, sino que se expone al peligro originado por otro, se somete así, a un desarrollo imprevisible en el que a menudo no existe ya aquella posibilidad de intervenir para controlarlo o cancelarlo que todavía podría tener quien se pusiera a sí mismo en peligro; además, quien se expone a una heteropuesta en peligro normalmente no tiene el mismo conocimiento de la capacidad del otro para dominar las situaciones arriesgadas que el que tiene para valorar la medida y los límites de su propia habilidad. (Roxin, 2013, p. 7)
Por otro lado, la figura del consentimiento no puede resultar relevante para eliminar la responsabilidad del agente generador del riesgo que produce el resultado lesivo para la víctima[5], pues como fundamenta Roxin (2013):
La cuestión de si alguien debe responder penalmente por las consecuencias de una heteropuesta en peligro consentida es una cuestión de imputación de responsabilidad que ha de ser enjuiciada con arreglo a criterios normativos y que no se puede resolver atendiendo exclusivamente a una declaración de voluntad de la víctima.
A eso se añade que un verdadero consentimiento habría de estar referido al resultado y no podría concurrir prácticamente nunca, por tanto, en los casos de heteropuesta en peligro consentida, pues en ellos quien consiente parte de que no se producirá la lesión del bien jurídico. La necesidad de que el consentimiento esté referido al resultado se puede apoyar en tres datos que se refuerzan mutuamente.
Por lo pronto y, en primer término, no es posible siquiera advertir por qué el consentimiento doloso en un daño procedente de otra persona debería ser tratado de un modo distinto a la causación dolosa de un daño por parte de un tercero. Esta última solo concurre cuando el causante se ha conformado con el resultado o, como dice la jurisprudencia, lo ha “tomado en cuenta, aprobándolo”. Falta el dolo, en cambio, si ha confiado en la evitación del resultado. A la vista de ello no puede resultar convincente considerar que se ha consentido dolosamente en una lesión, por ejemplo, en la propia muerte, cuando respecto de su producción solo se ha actuado imprudentemente, pues el sujeto afectado no se ha conformado de ningún modo con ella, sino que ha confiado en un desenlace feliz.
Además, cabe objetar que el consentimiento no es un caso de puesta en peligro sino un acto de disposición sobre un bien jurídico sobre el que se tiene capacidad para disponer. De una renuncia a un bien jurídico propio no se puede hablar cuando alguien quiere conservar ese bien jurídico y parte de la suposición de que el riesgo al que se expone no conducirá a un daño.
Por último, tampoco se puede decir que con el consentimiento en la acción arriesgada de quien realiza la heteropuesta en peligro decaiga su desvalor de acción y, con ello, la responsabilidad por el daño eventualmente resultante. Este argumento adolece del inconveniente de que, con el consentimiento del sujeto afectado, no se puede eliminar el desvalor de acción de la conducta del autor sino tan solo expresar una renuncia a la conservación del bien jurídico que falta por completo en los casos de la heteropuesta en peligro consentida: si alguien en conocimiento del riesgo se sube al coche que otro conduce sin estar en condiciones idóneas de hacerlo esto no cambia en nada el desvalor de acción de la conducción en estado de embriaguez. También en el caso de la carrera de aceleración el conductor del auto siniestrado contravino numerosos preceptos jurídicos, detallados uno por uno por el BGH, que no podía dejar sin vigor un consentimiento del acompañante. (pp. 10 y 11)
De esta manera, es posible sostener que lo que cuenta para determinar los ámbitos de responsabilidad, tanto en una autopuesta en peligro como en una heteropuesta en peligro consentida, no es el conocimiento ni siquiera exacto del riesgo o el consentimiento en el mismo, sino el control objetivo del riesgo por la víctima (Luzón Peña, 2010, p. 76). Y este control objetivo del riesgo por la víctima no aparece, en principio, en los supuestos de heteropuesta en peligro consentida, razón por la cual no puede excluirse la atribución del resultado lesivo de sus bienes jurídicos al tercero que genera el riesgo de lesión.
Entonces, lo fundamental para determinar el diferente tratamiento que se le debe dar a los casos de autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida no reside en el consentimiento de la víctima, en tanto en ambos se podría sostener que se presenta dicho instituto, sino en el control del riesgo, pues mientras en casos de autopuesta en peligro es la propia víctima quien controla el riesgo al que se ha sometido conscientemente, ello no se da en los supuestos de heteropuesta en peligro consentida, pues aquí es el tercero quien en última instancia controla el riesgo de afección al bien jurídico, que finalmente terminará produciéndose en el resultado, por lo que estos casos el tercero no queda excluido de responsabilidad penal, pues en términos generales no se puede sostener que estemos únicamente ante un ámbito de incumbencia de la víctima.
IV. CONCLUSIONES
En la actualidad, los casos de relevancia jurídico-penal no pueden ser resueltos únicamente con base en el principio de causalidad, sino que este principio se constituye únicamente en el presupuesto necesario e indiciario de la posible atribución de responsabilidad penal, la que deberá determinarse con base en criterios normativos contenidos en la teoría de la imputación objetiva. Siendo así, es bajo el prisma de los filtros de imputación objetiva que deben resolverse los supuestos lesivos ocurridos en accidentes de tránsito, ya sea por autopuesta en peligro o heteropuestas en peligro consentidas.
Ahora bien, la repuesta penal a los casos de muerte o lesiones de la víctima en supuestos de autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida debe ser diferente. Así, para el primer supuesto (autopuesta en peligro), el comportamiento del tercero será siempre impune, pues el resultado recae al propio ámbito de incumbencia de la víctima, mientras que para el segundo supuesto (heteropuesta en peligro consentida) el tercero generador del evento lesivo sí debe responder penalmente, pues ya no se trata de un ámbito de incumbencia de la víctima.
La diferente respuesta para ambos supuestos no se debe al consentimiento que pueda brindar la víctima, sino en virtud de quién tiene en última instancia el control del riesgo. Así, en los casos de autopuesta en peligro, será siempre la víctima la que tendrá ese control del riesgo al que se ha sometido, mientras que ello no ocurre en los casos de heteropuesta en peligro, pues aquí la víctima ya no tiene el control del riesgo, sino que quien lo detenta es el tercero que genera el comportamiento lesivo.
REFERENCIAS
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Frisch, W. (2004). Comportamiento típico e imputación del resultado. Madrid: Marcial Pons.
García Cavero, P. (2019). Derecho Penal. Parte general. (3ª ed.). Lima: Ideas.
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Machado Rodríguez, C. (2010). La incidencia del comportamiento de la víctima en la responsabilidad penal del autor (hacia una teoría unívoca), Revista de Derecho Penal y Criminología, 90 (XXXI), pp. 89-113.
Medina Frisancho, J. (2015). La teoría de la imputación objetiva en el sistema funcional del Derecho Penal. Pariona Arana, R. y Heydegger, F. (coords.). Imputación objetiva (pp. 115-143). Lima: Instituto Pacífico.
Mirat Hernández, P. (2017). Tema 2: relación causal e imputación objetiva. Armendáriz León, C (directora) y Bustos Rubio, M. (2017). La teoría jurídica del delito a través del sistema de casos. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 33-46.
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Roxin, C. (2013). La polémica en torno a la heteropuesta en peligro consentida. InDret (1/2013), pp. 1-26.
Roxin, C. (2018). La heteropuesta en peligro consentida: ¿una discusión sin final? Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (LXXI), pp. 53-73.
Stratenwerth, G. (2013). Heteropuesta en peligro consentida en conductas imprudentes. InDret (1/2013), pp. 1-11.
Villegas Paiva, E. (2017). Cómo se aplica realmente la teoría del delito. Un enfoque a partir del análisis de los casos jurisprudenciales. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Estudios concluidos de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal adjunta provincial penal (p) del Distrito Fiscal del Callao.
[1] Una explicación más amplia acerca de lo que sostienen los defensores de la teoría de la equiparación puede verse en Roxin (2018). La heteropuesta en peligro consentida: ¿una discusión sin final? Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (LXXI), pp. 53-73.
[2] Sin duda, la imputación objetiva se ha constituido en un estudio central por parte de diversos autores que tienen orientaciones bastante diferentes, como Roxin (2012), Jakobs (1998), Frisch (2004), Hruschka (2009), Puppe (2001), entre otros.
[3] En este sentido Roxin (2012, p. 39) sostiene que la teoría de la relación causal constituye el fundamento de cualquier imputación al tipo objetivo. El primer requisito para la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad que pudiera haber tenido una conducta para el resultado típico, y aun cuando se presentaren los demás elementos típicos escritos en la ley, todavía no se ha completado el tipo objetivo.
[4] Cancio Meliá es uno de los autores que con mayor profundidad ha estudiado la relevancia del papel de la víctima en la configuración del delito. Al respecto, puede verse su postura en sus trabajos: Cancio Meliá (2022) passim, Cancio Meliá (2004) passim, Cancio Meliá (2008) passim.
[5] A favor de resolver estos supuestos a través de la tradicional figura del consentimiento: Stratenwerth (2013, pp. 1-11). De igual manera, sostiene que el consentimiento es el criterio que permita excluir la imputación penal en los supuestos tratados: Machado Rodríguez (2010, pp. 89-113).