Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 174 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 12_2023Gaceta Penal_174_17_12_2023

Insolvencia punible. Redefiniendo el objeto de tutela

Punishable insolvency. Redefining the object of guardianship

Ricardo M. LUPERDI GAMBOA*

Resumen: El autor analiza el centro de protección de los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, precisando que existe una amplia complejidad para determinar el bien jurídico que se protege, pero afirma que, entre otras cuestiones, se resguarda la integridad y la confianza en los sistemas económicos y financieros, siendo así, hace énfasis en los casos en los que la insolvencia puede ser sancionada por el sistema penal.

Abstract: The author analyzes the center of protection of crimes against trust and good faith in business, specifying that there is a wide complexity in determining the legal asset that is protected, but affirms that, among other issues, the integrity and trust in the economic and financial systems, being this way, emphasizes cases in which insolvency can be sanctioned by the criminal system.

Palabras clave: Sistema financiero / Derecho Penal económico / Delitos económicos / Insolvencia punible

Keywords: Financial system / Economic criminal law / Economic crimes / Punishable insolvency

Marco normativo:

Código Penal: art. 290.

Recibido: 16/11/2023 // Aprobado: 24/11/2023

I. INTRODUCCIÓN

La determinación del bien jurídico tutelado en el ámbito penal es esencial para comprender la naturaleza y la gravedad de los delitos contemplados en las leyes. Dos ejemplos destacados de cómo esta determinación ha evolucionado se encuentran en las reformas del Código Penal español y peruano, que han transformado la manera en que se percibe y castiga la criminalidad económica.

En el caso del Código Penal español, Morillas, Benítez, Del Rosal Olmedo, Peris y Cantero (2015) establecen que la modificación realizada por la Ley Orgánica 1/2015 introdujo una clara separación entre las conductas de pusilanimidad o frustración en la ejecución y los delitos de insolvencia o bancarrota. Esta distinción se tradujo en la creación de dos capítulos independientes: “Frustración de la ejecución” e “Insolvencias punibles”. El primero se centró en delitos como “alzamiento de bienes” y la “ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución”, mientras que el segundo abordó actos contrarios al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos, incluyendo el delito de “concurso punible” o “bancarrota”. Esta reforma penaliza acciones que conducen a la insolvencia o la agravan mediante actos fraudulentos, protegiendo así los derechos de los acreedores y garantizando la integridad del sistema financiero y económico.

Por otro lado, Lamas (2006) indica que, en el contexto del Código Penal peruano de 1991, se introdujo el título sexto que trata los “delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios”. Aunque estos delitos no necesariamente se agrupan según la homogeneidad del bien jurídico protegido, sino por su ámbito de actuación en el mundo de los negocios, esta inclusión representa un cambio paradigmático. Al considerarlos desde una perspectiva penal-económica, se aprecia una complejidad en la determinación del bien jurídico tutelado. La protección de la confianza y la buena fe en las transacciones comerciales se convierten en el foco central, y la ley busca preservar no solo los derechos patrimoniales individuales, sino también la integridad y estabilidad del tejido económico y comercial. Esta aproximación se traduce en un marco legal sólido que no solo previene y reprime la criminalidad económica, sino que también salvaguarda la confianza y la ética en las transacciones empresariales.

Ambos casos ilustran cómo la determinación del bien jurídico no solo protege los intereses individuales, sino también la integridad y la confianza en los sistemas económicos y financieros. Estas transformaciones legales reflejan una comprensión más profunda y precisa de la naturaleza de los delitos económicos y establecen una base sólida para la prevención y represión efectiva de la criminalidad en el ámbito económico.

Sin embargo, es importante destacar que no existe una homogeneidad en lo que respecta al bien jurídico protegido por estos delitos, sino más bien una variedad de acciones criminales que afectan diferentes aspectos esenciales del tráfico económico y patrimonial. Desde una perspectiva estratégicamente económica y penal, se podría argumentar que los delitos abordados en este título, como la quiebra dolosa, interrumpen el normal flujo de las relaciones económicas y patrimoniales, las cuales se consideran como un conjunto de derechos patrimoniales afectados.

Tan es así que en el desarrollo del presente documento se pretende resolver la siguiente interrogante: ¿cuál es el bien jurídico que se busca proteger y preservar a través de las disposiciones contenidas en el Título VI del Código Penal?

II. Antecedentes

El Derecho Penal ha tenido la responsabilidad histórica de proteger las relaciones mercantiles y contractuales entre personas, una preocupación que se remonta a épocas antiguas como en el caso de Roma. En aquellos tiempos, mecanismos como la manus iniecto protegían a los acreedores de los deudores insolventes. Asimismo, en el Derecho visigodo se permitía a los acreedores convertir a los deudores en esclavos cuando las deudas eran elevadas, incluyendo incluso sanciones de privación de libertad.

En contraste con esta práctica antigua, el Derecho Penal moderno, en la mayoría de los sistemas legales contemporáneos, no impone la prisión por deudas. En su lugar, se enfoca en garantizar el correcto funcionamiento de los procedimientos concursales sin interferir en el ámbito civil-patrimonial del Derecho comercial. Esta transición refleja un cambio significativo en la comprensión del bien jurídico tutelado en el ámbito de la insolvencia y los delitos económicos.

A nivel global, el Derecho concursal ha sido objeto de debate y adaptación en diferentes contextos sociales y jurídicos. Países latinoamericanos como Colombia, México, Brasil y Perú han compartido tradiciones jurídicas, lo que ha llevado a la adopción de normativas similares. Sin embargo, estas normativas se han modificado a lo largo del tiempo para adaptarse a la modernidad y al desarrollo constante.

Tan es así que, y en base a las ideas vertidas por García (2015), se rescata que la evolución de los delitos concursales en el Código Penal peruano se remonta a la redacción original de 1991, donde se empleaba el término “quiebra”, siguiendo la tradición del Código Penal de 1924 que agrupaba estos delitos bajo el título de “delitos en la quiebra y en las deudas”. En este contexto, los tipos penales estaban vinculados a la declaratoria de quiebra del deudor, siendo la base para delitos como la quiebra fraudulenta y la quiebra culposa. Esta estructura se mantuvo debido a la vigencia de la Ley Procesal de Quiebras de 1932 en ese momento.

Sin embargo, en 1992, la implementación de la Ley de Reestructuración Empresarial introdujo un nuevo procedimiento concursal para las empresas, creando discrepancias y lagunas en la regulación penal existente. Esto llevó a la promulgación de la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial en 1999, que redefinió los tipos penales en función de los procedimientos de insolvencia, procedimiento simplificado y concurso preventivo, abandonando la referencia a la declaratoria de quiebra y adoptando la denominación de “atentados contra el sistema crediticio”.

A pesar de estas modificaciones, en 1999 se introdujo el procedimiento transitorio, generando problemas de aplicación de los delitos contra el sistema crediticio. Esto llevó a una nueva modificación en el año 2000 para abarcar los actos de defraudación cometidos en este procedimiento y establecer una cláusula indeterminada que permitiera adaptar los tipos penales a futuros procedimientos concursales.

Finalmente, en 2002, se aprobó la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC), que derogó la Ley de Reestructuración Patrimonial. Aunque los delitos contra el sistema crediticio no mencionaban explícitamente los nuevos procedimientos concursales, la Tercera Disposición Final de la LGSC estableció que las referencias a los procedimientos de insolvencia y concurso preventivo se entendían hechas al procedimiento concursal ordinario y preventivo, respectivamente. Esta adaptación normativa, aunque no ideal, ha sido necesaria para asegurar la legalidad y la protección de los intereses crediticios en un contexto cambiante de procedimientos concursales.

No obstante, la evolución de las leyes ha sido más compleja debido a la falta de armonización entre la LGSC y el Código Penal de 1991. Esta falta de uniformidad ha creado incertidumbre jurídica y ha dificultado la aplicación coherente de las leyes en casos de insolvencia. A pesar de los esfuerzos por mejorar la situación jurídica de los deudores a través de la LGSC, la falta de actualización del Código Penal ha dejado lagunas significativas en la protección de los derechos de los acreedores y en la preservación de la confianza en el sistema económico.

En conclusión, la determinación del bien jurídico en los delitos de insolvencia es esencial para establecer leyes efectivas y justas que equilibren los derechos de los deudores y los acreedores. La evolución de estas leyes en España y Perú refleja los desafíos y las complejidades de encontrar un equilibrio adecuado. Es imperativo que los sistemas legales sigan adaptándose para abordar las cambiantes dinámicas económicas y comerciales, garantizando así la justicia y la equidad en las transacciones financieras y contribuyendo a la confianza en el sistema económico global.

III. ACTOS ILÍCITOS

Como bien se señaló en líneas anteriores, una de las más destacadas modificaciones en el Código Penal fue la incorporación del título sexto, dedicado de manera específica a los “delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios”, tan es así que el artículo 209 del Código Penal establece las sanciones legales para las acciones ilícitas realizadas durante procedimientos de insolvencia, concursos preventivos y otras formas de reestructuración de deudas, las cuales tipifican como actos ilícitos los siguientes:

Ocultamiento de bienes

Simulación y manipulación financiera

Actos de disposición patrimonial fraudulenta

El artículo establece que el deudor, su representante legal, el administrador o el liquidador que participe en estas acciones ilícitas será sancionado con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, acompañada de una inhabilitación que puede oscilar entre tres y cinco años. Si existe connivencia con el acreedor beneficiado, este también será castigado con la misma pena.

Si las acciones descritas ocurren durante la suspensión de las obligaciones del deudor debido a un procedimiento de insolvencia, las penas se incrementan. En tales casos, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, y la inhabilitación será de cuatro a cinco años.

Para los efectos del presente artículo se desarrollará cada uno de los actos ilícitos del delito en cuestión.

1. Ocultamiento de bienes (artículo 209, inciso 1 del Código Penal)

Según las ideas de Lamas (2006), aquí se tiene una explicación más detallada de los conceptos clave:

La insolvencia punible sobre la base de este acto ilícito se refiere a la situación en la que un deudor oculta activamente o dispone fraudulentamente de sus bienes para evitar que los acreedores puedan recuperar sus créditos. Los medios utilizados para lograr esto pueden ser físicos, como esconder o trasladar bienes valiosos, o legales y fraudulentos, como realizar enajenaciones ficticias, transferir créditos, hipotecas ficticias, donaciones falsas, o incluso proporcionar información falsa sobre la insolvencia.

Con base en las ideas de Lamas (2006), el acto ilícito en desarrollo cuenta con los siguientes enfoques:

Resultados de la conducta fraudulenta: lo esencial es que estas acciones causen la insolvencia o la agraven. La insolvencia puede ser total (cuando todos los bienes desaparecen) o parcial (cuando se oculta una parte suficiente para evitar que los acreedores recuperen sus créditos). El resultado es que el activo del deudor se vuelve inferior al pasivo, lo que significa que no puede cumplir con sus obligaciones pendientes.

Castigo de la conducta dolosa: la insolvencia en sí misma no se castiga como un delito. En cambio, se penaliza la conducta dolosa o fraudulenta que lleva a esta insolvencia. Es necesario que la insolvencia sea una consecuencia directa de la actuación dolosa o fraudulenta del deudor. En otras palabras, debe haber un desequilibrio económico entre los activos y las obligaciones realizables como resultado directo de la conducta fraudulenta.

Exclusiones: no se castigan eventos fortuitos o acciones culpables que no sean dolosas. Sin embargo, se incluyen las conductas que, partiendo de situaciones fortuitas o culpables, agravan intencionalmente la insolvencia parcial.

García (2015) establece que el delito de fraude concursal se comete mediante el ocultamiento de bienes que podrían formar parte del patrimonio en un proceso de quiebra. Este delito se refiere a los bienes que podrían contribuir a pagar las deudas en un procedimiento concursal, excluyendo aquellos sin valor económico, los bienes inembargables o los protegidos por leyes específicas. También se excluyen los bienes con reserva de propiedad a favor de terceros, ya que no son parte del patrimonio concursado. Por otro lado, los bienes sujetos a garantías a favor de terceros son considerados parte del patrimonio del deudor, aunque con un derecho de preferencia.

El ocultamiento puede ocurrir de dos maneras principales:

Al no justificar la entrada de un bien al patrimonio del deudor, independientemente de cuándo ingresó: no es necesario demostrar que el bien haya ingresado al patrimonio del deudor durante el procedimiento concursal, sino que se oculta a los acreedores en ese proceso.

Al sustraer el bien del patrimonio concursado: el ocultamiento implica la sustracción física del bien del patrimonio concursado y solo puede ser penalizada si se realiza durante el procedimiento concursal.

No es necesario que los bienes tengan una forma física, incluso las patentes, el know-how o la lista de clientes pueden considerarse bienes sujetos a ocultación.

Existe debate sobre si el ocultamiento requiere generar un error o desconocimiento en los acreedores. Algunos sostienen que el error no es necesario, centrándose en las acciones u omisiones para ocultar los bienes. Sin embargo, la opinión dominante considera que el error de los acreedores es fundamental para que exista ocultación, al menos un error temporal sobre la existencia o propiedad de los bienes en el proceso concursal.

El término “ocultar” implica la posibilidad de reintegrar el bien al patrimonio, lo que se niega si el bien es destruido. Aunque la destrucción realizada por el propio deudor podría quedar impune debido a ciertas condiciones legales, esta falta de castigo no justifica una interpretación del delito que vaya más allá de su significado literal.

2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas en agravio de los acreedores (artículo 209, inciso 2 del Código Penal)

El acto ilícito en desarrollo se centra en el comportamiento indebido en circunstancias que el deudor en proceso de quiebra aumenta su deuda de manera fraudulenta, lo que aparentemente disminuye su riqueza. Es esencial destacar que no todas las disminuciones patrimoniales relacionadas con deudas, ventas, gastos o pérdidas son relevantes desde el punto de vista legal, a menos que haya un engaño involucrado.

Se introduce el término “simulación fraudulenta”, que ocurre cuando el deudor falsifica pérdidas o gastos que no tienen sustento en su actividad comercial genuina. Esta simulación fraudulenta, que perjudica el patrimonio del deudor, en sí misma se considera un acto de fraude lo suficientemente serio como para tener relevancia en términos legales.

Vale resaltar que la conducta no se considera típica por sí sola, sino que debe tratarse de acciones de endeudamiento o reducción patrimonial que carezcan de justificación o autorización legal para ser relevantes en un contexto jurídico.

A su vez, García (2015) indica que el delito de fraude concursal doloso penaliza el aumento injustificado del endeudamiento y la disminución del patrimonio de un deudor en proceso concursal. Esto puede ocurrir mediante la simulación, donde el deudor falsifica deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas que no han sucedido realmente. Esta simulación puede ser total o parcial. Además, el delito también puede darse cuando el deudor adquiere deudas o realiza transacciones injustificadas que perjudican a los acreedores, como la transferencia de bienes a precios por debajo del valor real. Es esencial que estos actos sean fraudulentos y estén destinados a evitar el pago a los acreedores durante el proceso concursal. No se considera fraude cuando los actos de endeudamiento o transacciones son necesarios para el negocio del deudor o resultan en una mejora patrimonial, ya que su omisión perjudicaría el patrimonio del deudor y las posibilidades de pago a los acreedores.

3. Favorecimiento ilícito de acreedores (artículo 209, inciso 3 del Código Penal)

El artículo 209 del Código Penal establece sanciones para los deudores que, durante procedimientos concursales, realizan acciones con la intención de pagar a ciertos acreedores mientras postergan el pago a otros. Esta disposición legal busca proteger la equidad entre los acreedores y asegurar una distribución justa de los activos del deudor insolvente. El delito puede cometerse de dos maneras principales: a través de la disposición patrimonial o de la generación de obligaciones destinadas a pagar deudas concursales.

Lamas (2006) establece que en el presente acto ilícito se encuentra involucrado el deudor que, después de haber iniciado un procedimiento de acuerdo con lo que establece la ley de insolvencia, realiza acciones sin la debida autorización judicial o concursal, y esto ocurre fuera de los casos permitidos por la ley. Estas acciones incluyen la disposición de su patrimonio o la creación de obligaciones con la intención de pagar a uno o varios acreedores, ya sean preferentes o no, dando prioridad a estos en detrimento de los demás acreedores que forman parte de la misma comunidad de pérdidas, según lo establecido por la ley.

Se enfatiza que el sujeto activo de este delito no tiene la intención de evadir sus propias obligaciones o deudas, debido a que el objetivo principal de este acto fraudulento es favorecer a uno o varios acreedores al pagar sus créditos, perjudicando a los otros acreedores que también tienen derechos en el mismo proceso concursal.

Con base en el análisis realizado por García (2015), se tiene que la ley establece claramente que no basta con favorecer a un acreedor específico para que se configure el delito. La acción delictiva se produce cuando el deudor, de manera fraudulenta, intenta beneficiar indebidamente a un acreedor a expensas de los demás. Esta distinción es crucial porque el fraude concursal no se limita simplemente a cumplir con las obligaciones de pago, sino que implica una manipulación engañosa para favorecer a un individuo o entidad específica, dejando de lado los derechos y reclamaciones legítimas de otros acreedores.

Es importante tener en cuenta que estas acciones delictivas no solo se aplican cuando existe una connivencia directa entre el deudor y el beneficiario, como en el caso de un acuerdo secreto para favorecer a un familiar o asociado. También se consideran fraudulentas las acciones destinadas a beneficiar a un acreedor específico, incluso sin complicidad, si se presentan como necesarias cuando en realidad no lo son. En otras palabras, el deudor debe actuar de manera astuta, buscando manipular la percepción de la necesidad del pago para favorecer indebidamente a un acreedor determinado.

La controversia surge en torno a si esta modalidad delictiva se ajusta a los principios legales de subsidiariedad y fragmentariedad, es decir, si la criminalización de estas acciones es necesaria y proporcional dada la existencia de medidas y sanciones administrativas en la legislación concursal. Algunos argumentan que la ley ya prevé castigos y medidas para prevenir pagos indebidos en los procedimientos concursales, lo que podría cuestionar la necesidad de una intervención penal adicional.

A pesar de estas discusiones, la interpretación judicial debe centrarse en la intención fraudulenta del deudor. Para que se configure el fraude concursal, el deudor debe actuar con astucia y engaño, manipulando las circunstancias para beneficiar indebidamente a un acreedor específico. La gravedad del delito radica en la intención maliciosa de perjudicar a otros acreedores en el procedimiento concursal, violando así el principio fundamental de equidad y justicia en el proceso de insolvencia.

IV. TEORÍAS CON BASE EN LA DETERMINACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Es menester indicar que García (2015) evalúa dos planos distintos de discusión en relación con los delitos concursales: el primero es de naturaleza político-criminal y se refiere a si el Estado tiene la legitimidad para limitar la libertad de actuación de los agentes económicos mediante normas penales generales. El segundo plano se relaciona con los tipos penales específicos y cuándo el juez penal está autorizado a limitar la libertad de un agente económico concreto a través de una sanción penal.

En el ámbito político-criminal, se discute si el Estado tiene la legitimidad para limitar la libertad de los agentes económicos a través de normas penales generales. Para responder a esta cuestión, es necesario tener en cuenta los diversos bienes, intereses o estructuras indispensables para el funcionamiento del sistema económico. En este sentido, el sistema de endeudamientos permite a los sujetos económicos dividir deudas en el desarrollo de su actividad en el mercado. Sin embargo, esta libertad de organización económica se ve restringida cuando se ponen en peligro de manera relevante el pago de los créditos. En estos casos, el legislador puede legítimamente limitar la libertad organizativa del sujeto económico a través de prohibiciones o mandatos de carácter penal.

La intervención penal está sujeta al principio de mínima intervención o ultima ratio, lo que significa que el Derecho Penal solo debe intervenir cuando los otros sistemas de control extrapenales sean insuficientes para hacer frente a conductas lesivas de bienes jurídicos. En el caso de los delitos concursales, la intervención penal debe estar orientada a asegurar un manejo confiable del sistema de créditos. Sin embargo, la regulación penal debe ser subsidiaria y complementaria a la regulación concursal y no puede limitarse solo a reforzar los objetivos del sistema concursal. Debe asegurar la protección de los intereses de los acreedores, evitando la impunidad de actos fraudulentos realizados por el deudor.

En cuanto a la incriminación del fraude a los acreedores, es necesario que se realice en el marco de un procedimiento concursal y que exista un elemento defraudatorio. Además, la intervención penal no se limita a la actuación dolosa, sino que también incluye la actuación culposa. Sin embargo, esta decisión de incriminar la actuación culposa resulta contradictoria con la lógica restrictiva en el ámbito de incriminación de la insolvencia, ya que se penaliza una afectación culposa de los intereses de los acreedores. La incriminación de la culpa debería sustentarse en la gravedad de una afectación culposa de los intereses de los acreedores en un procedimiento concursal, en lugar de basarse en razones de déficit probatorio de la actuación dolosa.

Por otro lado, Caro (2002) indica que a través de la reforma de 1999 en el Código Penal del Perú se ha marcado un cambio significativo en la conceptualización y protección legal del bien jurídico en el ámbito de los delitos económicos, específicamente en los delitos relacionados con el sistema crediticio. Antes de esta reforma, se denominaba el Capítulo I del Título VI del Libro Segundo del Código Penal de 1991 como “Atentados contra el sistema crediticio”, lo que refleja la importancia que se le otorga a la integridad y la estabilidad del sistema crediticio en el orden socioeconómico del país.

La pregunta sobre qué objeto merece protección en los delitos de insolvencia ha sido objeto de intensos debates dentro de la comunidad jurídica desde los primeros escritos hasta las investigaciones más contemporáneas. En la actualidad, esta discusión ha tomado un nuevo impulso debido a la aparición de perspectivas que van más allá de la simple salvaguardia de los intereses patrimoniales individuales de los acreedores. Como se explorará en este análisis, algunas teorías sostienen que el bien jurídico protegido por los delitos de insolvencia no se limita únicamente a los intereses económicos individuales, sino que también se extiende a un bien jurídico colectivo o supraindividual, relacionado con el adecuado funcionamiento del sistema económico crediticio.

1. Teoría patrimonialista pura

La tesis patrimonialista pura, que establece que los delitos de insolvencia solo afectan la esfera patrimonial individual del acreedor, ha sido objeto de intensos debates en el ámbito jurídico. Según esta perspectiva, el bien jurídico protegido en estos casos es el interés o derecho de crédito del acreedor, es decir, su pretensión a la satisfacción que tiene en el patrimonio del deudor. Esta postura ha sido ampliamente defendida por varios autores, quienes consideran que la protección del crédito es el elemento central en los delitos de insolvencia.

Sin embargo, esta tesis ha enfrentado críticas significativas. Una de las críticas proviene de autores como Bustos y Caballero, citados por Navas (2015), quienes cuestionan la base de esta perspectiva. Bustos, citado por Navas (2015), señala que afirmar que el derecho de crédito constituye el bien jurídico protegido llevaría a la conclusión absurda de que contraer deudas sería ilícito, lo cual no es el caso. Esta crítica subraya la falta de suficiencia en la perspectiva patrimonialista para configurar un injusto en los delitos de insolvencia.

Caballero, citado por Navas (2015), por otro lado, critica la fragilidad de la justificación de la intervención penal en la vulneración de la garantía patrimonial establecida en el artículo 1.911 del Código Civil. Señala que esta garantía no está únicamente relacionada con la efectiva presencia de bienes en el patrimonio del deudor, lo que pone en duda la autonomía material para justificar la sanción penal en estos casos.

Además, la tesis patrimonialista pura enfrenta dificultades cuando se considera la estructura de “lucro propio y detrimento ajeno”. Esta estructura no siempre se cumple, especialmente en casos donde el deudor realiza acciones como la destrucción de bienes sin obtener beneficio personal. En estos casos, aunque no haya lucro para el deudor, el acreedor sufre un perjuicio al ver defraudadas sus expectativas de cobro.

Otra crítica importante se dirige al aspecto normativo del delito de alzamiento de bienes. En estos casos, el delito funciona como una forma de comunicación sobre la defraudación de las expectativas normativas de cobro del acreedor, más que como una sanción por enriquecimiento del deudor. Esto pone en duda la verdadera naturaleza del bien jurídico protegido y cuestiona la validez de la perspectiva puramente patrimonialista.

2. Teoría patrimonialista mixta

La tesis patrimonialista mixta argumenta que los delitos de insolvencia protegen tanto los derechos de los acreedores individuales como el funcionamiento adecuado del sistema crediticio y, por ende, el orden socioeconómico en su conjunto. Esta perspectiva busca equilibrar intereses patrimoniales con consideraciones de bienestar social y económico.

Críticas a la tesis patrimonialista mixta:

- Confusión conceptual:

La inclusión del bien jurídico supraindividual en la protección penal puede conducir a una confusión conceptual. La supuesta protección del sistema económico crediticio se basa en efectos colaterales, pero estos no constituyen un bien jurídico específico.

- Criterios de determinación de la pena:

La introducción de un bien jurídico supraindividual plantea desafíos en la determinación de la pena. Los criterios tradicionales, como el valor defraudado y el impacto en la víctima, no pueden aplicarse de manera coherente a un bien supraindividual, lo que dificulta la justificación de las penas impuestas.

- Falta de claridad normativa:

La legislación actual no distingue entre insolvencias que afectan al sistema crediticio y aquellas que no lo hacen. La falta de una definición clara del bien jurídico protegido crea incertidumbre jurídica y dificulta la aplicación consistente de la ley.

La tesis patrimonialista mixta en los delitos de insolvencia plantea desafíos conceptuales y normativos significativos. Aunque busca equilibrar intereses individuales y colectivos, su aplicación práctica se ve obstaculizada por la falta de claridad conceptual y normativa. La revisión y clarificación de la legislación, junto con un enfoque centrado en la lesión patrimonial con consideraciones de prevención general, podrían contribuir a una comprensión más coherente y efectiva de los delitos de insolvencia.

3. Teorías supraindividuales

Las posturas supraindividuales o metapatrimonialistas en el ámbito de los delitos de insolvencia se centran en la idea de que el bien jurídico protegido por estos delitos es de naturaleza colectiva o supraindividual, en contraposición a la protección del patrimonio individual del acreedor. Estas posturas argumentan que los delitos de insolvencia no atentan directamente contra los intereses económicos de un individuo, sino que afectan a un nivel más amplio, como el sistema económico crediticio, la confianza pública en el tráfico jurídico o la administración de justicia. A continuación, se describen las tres vertientes supraindividuales mencionadas:

3.1. El sistema económico crediticio

El debate sobre el bien jurídico protegido en los delitos de insolvencia ha llevado a la formulación de diversas teorías. Una de ellas, defendida por autores como Bustos, Queralt y Puga, citados por Navas (2015), sostiene que el sistema económico crediticio es el bien jurídico protegido por estos delitos.

Los defensores de la tesis del sistema económico crediticio argumentan que los delitos de insolvencia atacan directamente la institución del crédito sobre la cual se fundamenta todo el sistema económico. Según Bustos, citado por Navas (2015), estos delitos están dirigidos a la protección del sistema económico crediticio y financiero en su conjunto, más que al patrimonio individual del acreedor. Queralt, citado por Navas (2015), refuerza esta idea, destacando la importancia de la fluidez de las operaciones y la confianza en el buen éxito de estas para el funcionamiento del sistema de crédito.

Caro (2002) establece que a partir de la reforma de 1999 en el Código Penal del Perú, el bien jurídico penalmente protegido es el sistema crediticio como parte esencial del orden socioeconómico. Esta concepción del bien jurídico es fundamental para definir los comportamientos criminalizados, establecer los tipos penales y evaluar la regulación penal premial y las disposiciones procesales relacionadas.

El sistema crediticio se presenta como un instrumento crucial en el orden socioeconómico, permitiendo el intercambio de bienes y servicios en la economía. La protección penal de este sistema no se trata solo de salvaguardar los intereses individuales de los acreedores, sino también de mantener la credibilidad en el sistema crediticio y, por ende, en la economía en su totalidad.

Es importante destacar que la reforma de 1999 ha eliminado ciertas barreras procedimentales, como la necesidad de una declaración judicial de quiebra para la persecución penal, lo que demuestra la importancia que se le otorga a la intervención penal en estos casos. Además, la reforma reconoce la naturaleza colectiva e indisponible del bien jurídico, lo que impide que el consentimiento individual del acreedor justifique los actos que lesionan el sistema crediticio.

- Críticas a la tesis del sistema económico crediticio

A pesar de los argumentos presentados a favor de la tesis del sistema económico crediticio, existen críticas importantes que cuestionan su validez como bien jurídico en los delitos de insolvencia.

Aspecto supraindividual vs. individual: una crítica fundamental es la distinción entre bienes jurídicos individuales y supraindividuales. La tesis del sistema económico crediticio parece pasar por alto la importancia del patrimonio individual del acreedor. Al ignorar los intereses individuales de las partes afectadas, se plantea la pregunta de si es adecuado sacrificar los derechos de individuos en nombre de un bien supraindividual.

Función de la pena: la función de la pena en el sistema legal se cuestiona en este contexto. La idea de que la pena sirve para demostrar la “seriedad” del sistema frente a la comunidad plantea dudas sobre la verdadera eficacia de la penalización en la reparación de los daños causados. Comparar esto con otros delitos, como el homicidio, revela una inconsistencia en la aplicación del principio.

Problemas de proporcionalidad: la penalización de conductas relacionadas con la insolvencia plantea problemas de proporcionalidad. Imponer penas severas por delitos que, en última instancia, afectan a un sistema supraindividual puede ser desproporcionado en comparación con otras infracciones.

A pesar de los argumentos presentados por los defensores de la tesis del sistema económico crediticio, las críticas señaladas plantean interrogantes importantes sobre la validez de esta teoría como base para la penalización de los delitos de insolvencia. La necesidad de equilibrar la protección del sistema económico con los derechos e intereses individuales de las partes involucradas en estas situaciones sigue siendo un desafío para el sistema legal. Es esencial continuar debatiendo y evaluando las teorías existentes para encontrar un enfoque justo y equitativo en la persecución de los delitos de insolvencia.

3.2. La fe pública comercial

El debate sobre el bien jurídico protegido en los delitos de insolvencia ha dado lugar a diversas teorías. La tesis de la fe pública o comercial sostiene que el bien jurídico específico en estos casos es la confianza y la honestidad en las transacciones comerciales. Sin embargo, esta perspectiva ha sido objeto de críticas debido a su naturaleza abstracta y genérica.

La tesis de la fe pública o comercial postula que el bien jurídico protegido en los delitos de insolvencia es la confianza necesaria para el desarrollo de operaciones financieras y el comercio. Esta idea se basa en la importancia del comerciante como actor principal en la actividad económica, y en la necesidad de mantener la confianza en las relaciones comerciales. Autores como Carrara y Pagliaro, citados por Navas (2015), han defendido esta posición, argumentando que la confianza y la buena fe son fundamentales para el funcionamiento adecuado del tráfico comercial.

- Críticas a la tesis de la fe pública o comercial

A pesar de los argumentos presentados a favor de la tesis de la fe pública o comercial, existen críticas significativas que ponen en duda su validez como bien jurídico en los delitos de insolvencia.

Abstracto y genérico: una crítica fundamental a esta tesis es su naturaleza abstracta y genérica. La confianza y la fe pública son conceptos amplios y vagos, lo que dificulta su identificación y aplicación concreta en casos específicos de insolvencia. ¿Cómo determinar cuándo se ha lesionado realmente la confianza pública o comercial? La falta de criterios claros para evaluar esta lesión plantea problemas en la aplicación práctica de esta teoría.

Desajuste con la realidad actual: la concepción tradicional de la confianza en el comercio, como la que sostenían autores como Carrara, citado por Navas (2015), no se ajusta completamente a la complejidad de las transacciones comerciales modernas. En la actualidad, las relaciones comerciales suelen ser anónimas y están basadas en contratos formales y normativas legales. La confianza se dirige más hacia el cumplimiento de las normas y acuerdos legales que a las relaciones personales, lo que plantea interrogantes sobre la relevancia de la fe pública como bien jurídico en este contexto.

Problemas de redundancia: algunas críticas señalan que la protección de la fe pública en los delitos de insolvencia puede ser redundante, ya que existen otros delitos, como los relacionados con falsedades, que también protegen la confianza y la integridad en las transacciones comerciales. Penalizar la insolvencia desde esta perspectiva podría generar una duplicación innecesaria de los esfuerzos legales.

A pesar de la importancia histórica de la confianza en el comercio y las transacciones económicas, la tesis de la fe pública o comercial como bien jurídico en los delitos de insolvencia enfrenta desafíos significativos. Su abstracción y falta de especificidad plantean dificultades para su aplicación efectiva en el contexto legal contemporáneo. La complejidad de las relaciones comerciales modernas y la necesidad de adaptar las teorías jurídicas a la realidad actual requieren una evaluación crítica de esta perspectiva. Es esencial buscar un equilibrio entre la protección de las transacciones comerciales y el respeto por los principios de certeza y claridad en el Derecho Penal para asegurar una justicia efectiva y equitativa en los casos de insolvencia.

3.3. La administración de justicia

La tesis de la administración de justicia postula que el bien jurídico protegido en los delitos de insolvencia es la efectividad del proceso de ejecución y, por ende, la garantía del derecho del acreedor para ejecutar y hacer efectivo su crédito. Esta teoría se basa en la importancia del proceso de ejecución como instrumento para salvaguardar los derechos patrimoniales de los acreedores. Autores como Quintano y Caballero citados por Navas (2015) han respaldado esta posición, argumentando que el alzamiento de bienes frustra el proceso de ejecución y obstaculiza la acción de los acreedores para hacer efectivos sus créditos.

- Críticas a la tesis de la administración de justicia

A pesar de los argumentos presentados a favor de la tesis de la administración de justicia, existen críticas importantes que plantean dudas sobre su validez como bien jurídico en los delitos de insolvencia.

Confusión entre proceso y pretensión: una crítica central a esta tesis es la confusión entre el proceso de ejecución y la pretensión del acreedor. Mientras el proceso de ejecución es un medio para satisfacer el derecho de crédito del acreedor, la pretensión en sí misma es el verdadero objeto de protección. Al centrarse en el proceso, esta teoría pasa por alto el derecho sustancial del acreedor y se enfoca en un medio para asegurar ese derecho, lo cual no representa adecuadamente el bien jurídico en juego.

Problemas de previsibilidad: la tesis de la administración de justicia plantea problemas en términos de previsibilidad. Determinar cuándo es previsible que un acreedor inicie un procedimiento de cobro puede ser extremadamente difícil y subjetivo. Los conceptos vagos como “previsible” o “inminente” dificultan la certeza jurídica y la claridad en la aplicación de los tipos penales.

Foco incorrecto: enfocarse en el proceso de ejecución como bien jurídico puede llevar a una paradoja. Si se considera que el proceso es el bien jurídico protegido, entonces los delitos de insolvencia no estarían configurados hasta que se inicie el proceso de ejecución. Esto genera un problema conceptual, ya que el delito estaría esperando que se inicie el proceso para ser reconocido como tal, lo cual va en contra del principio de certeza y claridad en el Derecho Penal.

A pesar de la modificación legislativa y de los argumentos esgrimidos por los defensores de la tesis de la administración de justicia, esta perspectiva no parece proporcionar una base sólida para definir el bien jurídico en los delitos de insolvencia. La confusión entre el proceso y la pretensión, los problemas de previsibilidad y el enfoque incorrecto en el proceso en sí mismo plantean desafíos significativos para esta teoría. Es esencial reconsiderar la definición del bien jurídico en los delitos de insolvencia para asegurar una aplicación efectiva y justa del Derecho Penal en este contexto.

3.4. La función social de la propiedad

La tesis de la función social de la propiedad argumenta que el bien jurídico protegido en los delitos de insolvencia es la función social de los derechos patrimoniales. Según esta perspectiva, los delitos de insolvencia atentan contra los intereses colectivos al ejercer los derechos de propiedad de una manera que perjudica la viabilidad del cobro de derechos de crédito, los derechos laborales, los puestos de trabajo y el sistema crediticio. García, citado por Navas (2015), sostiene que la protección de la función social de la propiedad busca salvaguardar el acceso y la participación de todos los ciudadanos en la vida económica.

- Críticas a la tesis de la función social de la propiedad

A pesar de los argumentos presentados a favor de la tesis de la función social de la propiedad, existen críticas importantes que plantean dudas sobre su validez como bien jurídico en los delitos de insolvencia.

Concepción colectiva excesiva: una crítica central a esta tesis es su concepción colectiva y supraindividual del bien jurídico, que considera a la sociedad como el sujeto pasivo del delito. Esta perspectiva comunitarista levanta interrogantes sobre la lesividad real de actos individuales de insolvencia en la totalidad de la sociedad. La conexión directa entre un acto de insolvencia individual y la afectación a toda la sociedad es cuestionable, especialmente cuando se busca establecer un mínimo de lesividad para configurar un delito.

Abstracción e indefinición: la tesis de la función social de la propiedad padece de la misma abstracción e indefinición que otras teorías similares. Es difícil establecer de manera concreta y precisa cómo un acto de insolvencia afecta la función social de los derechos patrimoniales en su totalidad. Esta falta de claridad dificulta la aplicación justa y coherente de la ley en casos individuales.

Desconsideración de aspectos patrimoniales individuales: la tesis no tiene en cuenta adecuadamente los aspectos patrimoniales individuales en la tipificación de los delitos de insolvencia. Parece improbable que el legislador haya ignorado la dimensión patrimonial individual al definir estas modalidades de delitos. La función social de la propiedad, aunque relevante, no puede ser el único criterio para determinar la gravedad y penalidad de los delitos de insolvencia.

A pesar de su intento de integrar intereses individuales y colectivos, la tesis de la función social de la propiedad enfrenta desafíos conceptuales y prácticos significativos. La concepción colectiva excesiva, la falta de claridad en la definición del daño social y la desconsideración de aspectos patrimoniales individuales son críticas fundamentales que cuestionan la aplicabilidad y relevancia de esta perspectiva en el ámbito de los delitos de insolvencia. Es esencial considerar estas críticas al evaluar y definir el bien jurídico en este contexto para garantizar una justicia penal coherente y equitativa.

V. TOMA DE POSTURA

Sobre la base de la perspectiva de Caro (2002), el debate central en torno a este bien jurídico gira en torno a su naturaleza patrimonial o socioeconómica. Desde una perspectiva patrimonialista, se argumenta que el bien jurídico es el derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito con el patrimonio del deudor. Sin embargo, desde una perspectiva socioeconómica, se considera que los delitos contra el sistema crediticio afectan no solo a los intereses individuales de los acreedores, sino también al funcionamiento del sistema económico en su conjunto. La insolvencia y los actos fraudulentos pueden tener un impacto en las relaciones económicas y socavar la confianza en el sistema crediticio, lo que a su vez puede afectar a los trabajadores, las instituciones crediticias y la economía en general.

Con base en lo plasmado por Del Rosal, Adame, Segrelles, García, Mena, Pérez, Gomara y Falceto (2022), la insolvencia punible se refiere a una situación específica en la que un deudor, sujeto activo del delito, se encuentra en un estado de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones, lo que impide al acreedor satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor. Es importante destacar que la insolvencia por sí sola no constituye un delito. La criminalización de la insolvencia ocurre cuando el deudor lleva a cabo conductas fraudulentas sobre su patrimonio con la intención de causar un perjuicio económico a las personas con las que tiene una relación crediticia.

La insolvencia punible se caracteriza por las siguientes condiciones:

Fraude y ocultación: la insolvencia punible implica la ocultación o manipulación fraudulenta de elementos del activo del deudor. Esto puede incluir la ocultación de bienes, la obtención fraudulenta de medios económicos o la obtención de créditos basados en valores inexistentes o irrealizables.

Obstáculo para la ejecución de la deuda: la insolvencia punible se produce cuando la ocultación de activos impide significativamente la posibilidad de ejecución de la deuda, creando un obstáculo importante para una eventual vía de apremio.

Intención fraudulenta: la insolvencia punible requiere la presencia de una conducta fraudulenta por parte del deudor. Esto implica la intención deliberada de engañar o perjudicar a los acreedores mediante prácticas deshonestas sobre su patrimonio.

Diferenciación de liquidez: la insolvencia no debe confundirse con la falta de liquidez. Mientras que la falta de liquidez implica una incapacidad provisional para cumplir con las obligaciones, la insolvencia denota una incapacidad definitiva para afrontar el cumplimiento de estas.

No relación absoluta con el incumplimiento de obligaciones: la insolvencia no está necesariamente relacionada con el cese en los pagos. Un deudor puede estar insolvente incluso si está al corriente en el pago de sus obligaciones vencidas, siempre y cuando obtenga fraudulentamente los medios económicos para pagarlas o adquiera créditos basados en valores inexistentes.

A su vez, Del Rosal, Adame, Segrelles, García, Mena, Pérez, Gomara y Falceto (2022) argumentan que la doctrina mayoritaria sostiene que el bien jurídico protegido en estos delitos es de naturaleza patrimonial. Se centra en el derecho del acreedor a satisfacer su crédito con el patrimonio del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1911 del Código Civil, que establece la responsabilidad universal del deudor con todos sus bienes presentes y futuros; por otro lado, una doctrina minoritaria argumenta que el bien jurídico protegido también abarca el correcto funcionamiento del sistema crediticio y, por ende, del orden socioeconómico. Señalan que la insolvencia y las conductas fraudulentas relacionadas pueden afectar la estabilidad económica y crediticia, lo que justifica la protección de estos aspectos como parte del bien jurídico tutelado.

La jurisprudencia considera que estos delitos tienen una naturaleza pluriofensiva. Por un lado, protegen el derecho de los acreedores a no ser defraudados en su responsabilidad universal, asegurando así la efectividad de los procesos de ejecución y embargo. Por otro lado, también protegen el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio, además que, con la introducción de nuevos tipos penales en la legislación, específicamente en los artículos 258 y 258 bis, el bien jurídico protegido ya no se limita al derecho de crédito del acreedor. Estos delitos se enfocan en la efectividad de los procedimientos de ejecución judicial o administrativa, considerándolos más bien como delitos contra la Administración Pública.

Por otro lado, en el Código Penal peruano los delitos que se cometen en la esfera del Sistema Concursal se encuentran ubicados en el apartado denominado “Delitos contra el Sistema Crediticio”. En este sentido, el bien jurídico protegido es pasible de ser confundido, por lo que es imprescindible que se delimite el régimen de protección.

Tan es así, considerando las diversas teorías y perspectivas presentadas en el análisis, así como la información proporcionada por Del Rosal, Adame, Segrelles, García, Mena, Pérez, Gomara y Falceto (2022), se concluye que el objeto de tutela en los delitos de insolvencia debe ser entendido de manera integral y multifacética. La insolvencia punible no puede ser reducida a un solo bien jurídico protegido, sino que involucra una compleja intersección de intereses individuales y colectivos que deben ser considerados en su totalidad.

En primer lugar, es fundamental reconocer que la insolvencia punible implica un desequilibrio patrimonial acompañado de conductas fraudulentas y ocultación de activos por parte del deudor. En este contexto, el bien jurídico protegido incluye el derecho del acreedor a satisfacer su crédito con los bienes del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1911 del Código Civil. Esta dimensión patrimonial es esencial para garantizar la efectividad de los procesos de ejecución y embargo, asegurando así la confianza en las transacciones crediticias y preservando los derechos de los acreedores individuales.

Sin embargo, además de la protección de los intereses patrimoniales individuales, es necesario considerar el bien jurídico supraindividual relacionado con el adecuado funcionamiento del sistema económico crediticio y, por ende, del orden socioeconómico en su conjunto. Los delitos de insolvencia pueden tener un impacto significativo en la estabilidad económica y crediticia, afectando la confianza pública en el sistema jurídico y financiero. Por lo tanto, la protección de este aspecto colectivo también debe ser parte integral del objeto de tutela en estos delitos.

Además, se debe reconocer que la insolvencia punible no debe ser vista como un fenómeno aislado, sino como parte de un sistema más amplio de relaciones económicas y financieras. Los delitos de insolvencia no solo afectan a los individuos directamente involucrados, sino que también pueden tener ramificaciones en la economía en su conjunto. Por lo tanto, la protección del sistema económico y la prevención de conductas fraudulentas que puedan socavar su integridad son aspectos esenciales del objeto de tutela en los delitos de insolvencia.

En conclusión, el objeto de tutela en los delitos de insolvencia es el derecho de crédito de los acreedores, tomando de base lo establecido por García (2015), quien argumenta que la función del Derecho Penal es mantener la vigencia de la expectativa normativa de conducta de que los deudores no llevarán a cabo actos de disposición patrimonial dentro de un procedimiento concursal dirigido a frustrar el pago de sus deudas.

Por lo que el Derecho Penal no protege el funcionamiento global del sistema crediticio, sino las expectativas patrimoniales de los acreedores. La accesoriedad administrativa se presenta en relación con la necesidad de que la conducta típica se materialice en un procedimiento concursal para configurar un delito de atentado contra el sistema crediticio.

Referencias

Caro, D. (2002). Los delitos concursales en el Derecho Penal peruano: alcances de la Ley de Reestructuración Patrimonial y de la nueva Ley General del Sistema Concursal. Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, (3), pp. 121-179.

Del Rosal, B., Adame, F., Segrelles, I., García, N., Mena, F., Pérez, M., Gomara, J., y Falceto, A. (2022). Derecho Penal de sociedades mercantiles. Pamplona: Aranzadi.

García Cavero, P. (2015). Derecho Penal Económico. Parte especial. (Vol. I). Lima: Pacífico.

Lamas Puccio, L. (2006). Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios en la legislación nacional, con referencia especial al artículo 209 del Código Penal. Ius Et Veritas, 16(32), pp. 293-300. https://revistas.puCódigo Penal.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12395

Morillas, L., Benítez, I., del Rosal, B., Morillas, L., Olmedo, M., Peres, J., y Sainz-Cantero E. (2015). Sistema de Derecho Penal. Parte especial. (2.ª ed.). Madrid: Dykinson.

Navas, I. (2015). Insolvencias punibles y límites. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales.

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* Socio responsable del área penal del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados - Trujillo. Docente en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Privada del Norte - sede Trujillo.


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