El delito de acoso. El stalking en el Código Penal peruano
The crime of harassment. Stalking in the Peruvian Penal Code
Sofía RIVAS LA MADRID*
Resumen: La autora analiza el delito de acoso en sus diversas manifestaciones, como el acoso y el chantaje sexuales, difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, con base en los convenios internacionales suscritos por el Perú, resaltando cómo este fenómeno delictivo se ve inmerso en la problemática de la violencia contra las mujeres, cuestión que se manifiesta en diversos casos que son expuestos por los medios de comunicación. Abstract: The author analyzes the crime of harassment, in its various manifestations, such as sexual harassment and blackmail, dissemination of images, audiovisual materials or audios with sexual content, based on the international agreements signed by Peru, highlighting how this criminal phenomenon is He is immersed in the problem of violence against women, an issue that is manifested in various cases that are exposed by the media. |
Palabras clave: Acoso sexual / Violencia contra la mujer / Chantaje sexual / Difusión de imágenes Keywords: Sexual harassment / Violence against women / Sexual blackmail / Dissemination of images Marco normativo: Código Penal: art. 151-A. Recibido: 9/8/2023 // Aprobado: 17/8/2023 |
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 7 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Bélem do Pará[1] establece el deber del Estado de combatir todas las formas de violencia contra la mujer y de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En particular, señala que el Estado debe adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar y poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad.
Bien destaca la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1410[2] que, en nuestro país, la violencia contra las mujeres se ha constituido en un grave problema social que se manifiesta en diversas formas, tales como la violencia psicológica, violencia sexual, violencia física y su expresión más extrema, los feminicidios. Resalta, asimismo, que hay otras formas de violencia profundamente arraigadas en nuestra sociedad, que se han convertido en algo cotidiano y tolerado pese a las graves consecuencias que tiene sobre la vida de las mujeres, como el acoso en las diversas modalidades en que se presenta, tales como el acoso sexual, el chantaje sexual y la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual[3].
En efecto, es lamentablemente frecuente el caso de mujeres a las que, tras haber decidido poner fin a una relación sentimental, se les presenten sus excompañeros sentimentales repetidamente en sus domicilios o sus centros de trabajo a la espera de que salgan, queriendo subyugarlas psicológicamente bajo la traslación que no pararán hasta que retomen la relación. O que insistan en verificar sus actividades y controlarlas, pese al rechazo explícito y reiterado, generando una situación que les causa desasosiego, percepción de control, vigilancia y persecución, así como de peligro para su seguridad. Casos en los que, pese a la negativa reiterada a tener una relación sentimental con el agresor, este las acecha de manera insistente hasta que la víctima acepte, caso contrario puede ser ultimada en su vida por el agresor como castigo por el rechazo[4]. Igualmente, han sido varias las mujeres que al ser figuras públicas se encuentran más expuestas a la persecución de aquellos fanáticos que tienen como objetivo tener contacto con ellas, quienes han denunciado haber sido perseguidas hasta su centro de trabajo y domicilios, el envío de mensajes en los que se les detalla su ubicación exacta y actividades, que les hace evidenciar que el acosador tiene conocimiento permanente de sus pasos[5].
Ello trae como consecuencia que dichas víctimas decidan no volver a salir solas, pidan ser acompañadas por el temor que presentan, modifiquen su ruta a fin de evitar el contacto con el acosador, cambien de número de celular por cuanto reciben mensajes en los que se señalan sus actividades, se muden de domicilio para velar por su seguridad y la de su familia, entre otros. De esta manera, se afecta o pone en peligro, la vida cotidiana de la víctima, dada la sensación de intranquilidad e inseguridad que le genera cuál va a ser el siguiente paso del acosador.
II. PROBLEMÁTICA CRIMINOLÓGICA DEL STALKING
En cuanto al origen de la incriminación del stalking, recuerda Villacampa (2017) que esta proviene originariamente de Estados Unidos. Fue en aquel país donde, en el año 1989, el asesinato de Rebecca Schaeffer[6], una conocida actriz de teleserie por parte de un supuesto admirador levantó la voz de alarma acerca de la necesidad de legislar en la materia. Dicho episodio, que se sumó a previos actos de acoso a otras actividades famosas, unido al asesinato de cuatro mujeres a mano de sus acosadores exmaridos en el condado de Orange, provocó que en el estado de California se aprobara la primera ley anti stalking de Estados Unidos en 1990 (p. 210).
Cabe mencionar que el significado originario del término stalking se encuentra relacionado con la caza. El verbo stalk significa perseguir o acercarse a la presa de forma sigilosa, tratando de permanecer escondido. Así pues, en la acepción de stalking, se identificaría el cazador con el acosador y la presa con la víctima (Lorenzo Barcenilla, s/f., p. 6).
Respecto al concepto de stalking, Villacampa (2009) destaca que la tarea conceptualizadora es compleja. Resalta la definición propuesta por Meloy y Gothard, quienes denominaron a este fenómeno como persecución obsesiva, definiéndolo como “patrón de amenaza o acoso anormal o de larga duración dirigida específicamente a un individuo”. Señala que este corresponde a “más de un acto manifiesto de persecución no querida por la víctima que es percibida por esta como acosante”. Por su parte, destaca la autora que para Pathé y Mullen el stalking es “una constelación de comportamientos en los que un individuo inflinge a otro repetidas y no deseadas intrusiones o comunicaciones”. Dichos autores identifican la intrusión con el hecho de perseguir, merodear cercar, vigilar, aproximarse y comunicarse con conductas como enviar cartas, efectuar llamadas telefónicas, enviar e-mails, efectuar pintadas o notas en el coche de la víctima. Dichos autores lo definen como un conjunto de actos reiterados, considerados intrusivos, que crean aprensión y que pueden ser considerados por un ciudadano razonable como fundamento para padecer miedo (p. 9).
Por su parte, Fernández Cruz y Agustina (2019), citando a Owens, señalan que deben distinguirse tres elementos presentes en todas las definiciones. En primer lugar, se trata de conductas insistentes y reiteradas en el tiempo. Si bien es cierto no existe un número mínimo de veces que debe acontecer la conducta, se entiende que la reiteración implica un proceso y que, por tanto, un mínimo de dos veces es necesario. Generalmente, las conductas que se llevan a cabo son diversas y heterogéneas, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo un único comportamiento de manera reiterada e insistente. En segundo lugar, la víctima no desea recibir esos comportamientos, es decir, se trata de comportamientos no consentidos por la persona. Por último, la víctima debe expresar una consecuencia negativa derivada de la conducta de acoso. Este último punto es el que ha generado más controversia en el mundo académico al existir distintas formas de interpretar y acreditar este impacto negativo en la víctima (Fernández Cruz y Agustina, 2019, p. 4).
Villacampa (2009) señala que a pesar de las sustanciales divergencias existentes en la comunidad científica en lo atinente a la conceptualización del stalking, como elementos esenciales integrantes del fenómeno, puede considerarse el que debe tratarse de un patrón de conducta insidioso y disruptivo. Debe consistir de una serie de actos concatenados, en que, sin embargo, no existe uniformidad de pareceres sobre el periodo de duración del acoso o la frecuencia que estos deben tener, pudiendo, además, tener muy distinta naturaleza (envío reiterado de regalos, llamadas telefónicas –terror telefónico–, persecuciones, merodeos, envíos reiterados de e-mails o cartas, demanda de mercancías a nombre de la víctima, difamación, allanamientos e incluso agresiones) y tratándose en ocasiones de conductas socialmente aceptadas de ser singular o aisladamente consideradas (pp. 11-12).
Asimismo, otra de las características, referida al carácter no deseado de la conducta por parte de la víctima, informa acerca de la ausencia de anuencia de esta, de su ausencia de consentimiento o de la realización de la conducta al margen de su voluntad, con independencia de los concretos sentimientos que ello pueda generar en la víctima (Vilcapampa Estiarte, 2009, pp. 11-12).
Finalmente, la tercera característica es la que genera más desacuerdo, la repercusión de los actos de acoso. De una parte se requiere que esta comunicación o aproximación asfixiante y no querida sea susceptible de generar algún tipo de repercusión; sin embargo, las dudas se centran en determinar si dicho efecto debe consistir en la producción de una sensación de desasosiego o temor –lo que se sostiene, aunque con matices diferenciadores, en la mayor parte de definiciones ensayadas– o bien debe implicar una irrupción en la vida privada de las personas –requerimiento de afectación a la esfera privada que no resulta mayoritariamente requerido–. De otra parte, porque incluso en el marco de la opinión mayoritaria, esto es, de aquella que sostiene que el efecto producido debe ser la causación de una situación percibida como amenazante, al ser susceptible de producir miedo, las opiniones divergen. La divergencia se aprecia en relación con si la producción de temor debe predicarse partiendo de un patrón subjetivo, esto es, en atención a la concreta víctima, o debe establecerse según el efecto que esta tendría de acuerdo a un patrón objetivo, es decir, el del hombre medio colocado en la situación de la víctima o el del ciudadano razonable, como prefiera denominarse a dicho patrón (Villacampa Estiarte, 2009, pp. 11-12).
Respecto al ciberacoso o cyberstalking, se señala que es una forma de persecución que consiste en el uso del internet u otro instrumento computarizado con la intención de asediar o perseguir a alguien, a través de acciones metódicas, persistentes e indeseables generadoras de incomodidad en la vida de las víctimas (Sani y Valquaresma, 2020). Este consiste en es el uso de internet u otras tecnologías de la comunicación como medio para la ejecución de la conducta de acechamiento y hostigamiento repetitivo hacia una persona. Como ejemplo de este, se tiene al envío continuo de emails o de mensajes de texto por medio de aplicativos, escribir comentarios en los sitios de internet que frecuenta la víctima, empleo de los datos de la víctima para incluirlos en una página web que ofrece servicios sexuales, usurpación de la identidad de la víctima para participar en chats, crear un perfil falso en el que se comparten sus intimidades, entre otros (Lorenzo Barcenilla, 2015, p. 4).
Destaca García Gonzáles (2010, p. 10), citado por Lorenzo Barcenilla (s/f.) que el acoso por internet tiene características específicas tales como la invisibilidad, dado el anonimato que proporciona el internet hace que el agresor actúe con sensación de impunidad, lo cual otorga una sensación de poder y libertad. La ausencia de contacto directo con la víctima, lo cual propicia a que el agresor difícilmente pueda empatizar con la víctima. El desamparo legal, en tanto la ausencia de mecanismos rápidos y efectivos de protección para la víctima, pues, aunque se cierre un correo o perfil, inmediatamente se puede abrir otro. La invasión de ámbitos de privacidad aparentemente seguros como el hogar familiar, desarrollando un sentimiento de desprotección total en la víctima. Constituye un acoso público, se abre a más personas rápidamente y es fácil para el cyberacosador invitar a otras personas a participar en el cyberacoso. Existe facilidad de difusión, reproducción y accesibilidad: internet está siempre disponible, es constante y carece de horarios. Lo único que necesita el cyberstalker es un ordenador o smarthphone con acceso a internet.
III. DIFERENCIAS ENTRE EL STALKING Y OTRAS FORMAS DE ACOSO
Individualmente considerados, los actos integrantes del acoso –de naturaleza potencialmente muy diversa y susceptibles de producirse en una amplia variedad de situaciones o relaciones (no necesariamente de naturaleza íntima) y por múltiples motivaciones– pueden tener la apariencia de comportamiento normal y nada ilegal: enviar flores o cartas de amor, esperar a una persona a la puerta de su casa, a la salida de su trabajo. Estos actos, por sí mismos, no constituyen ningún acto penalmente relevante; sin embargo, unidos a otros pueden derivar en un patrón de conducta ilegal. Y es que el hostigamiento –en cuanto ataque, agresión, grave molestia, insistentes– se presenta, en principio, desconectado de toda fuerza física, pero resulta objetivamente idóneo, como violencia psicológica, para generar en la víctima y en sus allegados inquietud, desasosiego, temor, miedo, que pueden derivar hasta en deterioro de la salud mental (De la Cuesta Arzamendo y Mayordomo Rodrigo, 2011, pp. 21-48).
De la Cuesta y Mayordomo (2011) señala que se distingue entre el acoso psicológico y el acoso moral, cuya diferencia fundamental entre ambos se encuentra en la presencia o no de la humillación o envilecimiento característicos del ataque a la integridad moral. Estos se añaden, en efecto, como elemento básico adicional del acoso en la modalidad de acoso moral, donde la cosificación característica de la víctima se ve naturalmente acompañada de “sentimientos y sufrimientos humillantes, degradantes y envilecedores”. Sostienen que para algunos autores la violencia psicológica puede proyectarse exclusivamente “sobre el estado emocional” y, aun perturbando ese equilibrio emocional necesario para nuestro bienestar, no requiere conceptualmente que se generen también sentimientos de humillación o envilecimiento (pp. 21-48).
Destacan los mencionados autores (2011, pp. 21-48) que, en esa línea, la cuestión está en saber si cabe un acoso psicológico al margen de todo proceso de dominación o de sometimiento. Esto es algo conceptualmente posible, en particular, desde la perspectiva del sujeto activo, el cual con su hostigamiento puede perseguir simplemente entablar contacto o mantener una relación y no una dominación o sometimiento. Pero, el riesgo de que se acabe llegando más allá es alto y, muy en particular, desde la perspectiva victimológica: incapaz de escapar del control del acosador, no cabe duda de que la víctima de la acción acosadora puede con el tiempo acabar sintiéndose envilecida, al verse sometida, contra su voluntad, a soportar el comportamiento intrusivo.
Por otro lado, en España, el Protocolo de actuación frente al acoso y violencia en el trabajo, al acoso sexual, al acoso por razón de género o de sexo, al acoso discriminatorio y al acoso moral o psicológico en el Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto de la Fiscal General del Estado de fecha 18 de julio de 2019[7], en su artículo 2 señala como distintos tipos de acoso, los siguientes:
• Acoso y violencia en el puesto de trabajo
El acoso y la violencia son la expresión de comportamientos inaceptables adoptados por una o más personas, y pueden tomar muy diversas formas, algunas más fácilmente identificables que otras. La exposición de las personas al acoso y a la violencia puede depender del entorno de trabajo. Se da acoso cuando se maltrata a una/o o más trabajadores o personal directivo varias veces y deliberadamente, se les amenaza o se les humilla en situaciones vinculadas con el trabajo. Se habla de violencia cuando se produce la agresión de una/o o más trabajadores o personal directivo en situaciones vinculadas con el trabajo (p. 6).
• Acoso sexual
Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. No es necesario que las acciones constitutivas de acoso sexual en el trabajo se desarrollen durante un periodo prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser constitutiva de acoso sexual. Entre los comportamientos constitutivos de acoso sexual, de manera meramente ejemplificativa y en ningún caso exhaustiva, cabe incluir los tocamientos, gestos obscenos, roces innecesarios; las insinuaciones, comentarios molestos y humillantes de contenido sexual, chistes o comentarios sobre la apariencia o aspecto, y abusos verbales deliberados; las invitaciones impúdicas o comprometedoras; las demandas de favores sexuales (p. 7).
• Acoso por razón de género o de sexo
Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Entre los comportamientos constitutivos de acoso por razón de género o de sexo, de manera meramente ejemplificativa y en ningún caso exhaustiva, se encuentran los comentarios despectivos acerca de las mujeres o de los valores considerados femeninos o masculinos, y, en general, comentarios sexistas sobre mujeres u hombres basados en prejuicios de género; el demérito de la valía profesional por el hecho de la maternidad o de la paternidad; las conductas hostiles hacia quienes –sean hombres o mujeres– ejerciten derechos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional; la minusvaloración, desprecio o aislamiento de quien no se comporte conforme a los roles socialmente asignados a su sexo (p. 7).
• Acoso discriminatorio
Toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo. De manera meramente ejemplificativa y no exhaustiva, se considerarán comportamientos constitutivos de acoso discriminatorio los comentarios o comportamientos racistas, contrarios a la libertad religiosa o a la no profesión de religión o credo; y/o los comentarios degradantes de la valía personal o profesional de las personas discapacitadas o fundamentadas en su orientación sexual, incluyendo, en especial, los comportamientos de segregación o aislamiento de las personas discriminadas (p. 8).
• Acoso psicológico o moral en el entorno profesional
La exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquella/s desde una posición de poder –no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos– con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida profesional de la víctima. Se consideran comportamientos constitutivos de acoso psicológico o moral en el contexto profesional, entre otros, el dejar de forma continuada sin ocupación efectiva, en tareas inútiles o sin valor, sin causa alguna que lo justifique; exigir unos resultados desproporcionados de imposible cumplimiento, puestos en relación con los medios materiales y personales asignados; las acciones de represalia frente a quienes han planteado quejas o denuncias, o a quienes han colaborado con los reclamantes; el insulto o menosprecio; la reprensión reiterada delante de otras personas; la difusión de rumores sobre la profesionalidad o sobre la vida privada conocidas por necesidades del servicio, entre el resto de la plantilla o públicamente; evaluar y criticar el trabajo de manera desigual o de forma sesgada; 8) impedir injustificadamente oportunidades de desarrollo profesional (pp. 8-9).
Por su parte, la psicóloga española Rovira Salvador (2018) señala que el concepto “acoso” hace referencia a la acción de “perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona”, así como también al acto de “apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos”. Es en atención a ello que se considera al acoso como una conducta de naturaleza ofensiva y perturbadora en la que la persona acosada experimenta sentimientos de angustia y malestar, que comporta un desequilibrio de poder entre el acosador y la víctima. Además, estos comportamientos deben de repetirse a lo largo del tiempo, llegando a desencadenar graves consecuencias en el acosado, tanto físicas como psicológicas.
Rovira Salvador (2018) encuentra siete tipos de acoso, clasificándolos de la siguiente manera:
i) El acoso escolar o bullying
Es uno de los tipos de acoso más común, y que puede ser también conocido como hostigamiento o maltrato escolares. Consiste en cualquier tipo de maltrato o agresión psicológica, verbal o física llevada a cabo dentro del ámbito escolar, aunque no necesariamente dentro de las aulas. Este tipo de maltrato escolar se distingue porque el acosador intimida de manera reiterada a la víctima, lo cual implica un abuso de poder en tanto en cuanto es llevada a cabo por un agresor o un grupo más fuerte (aunque esta fortaleza sea tan solo percibida por la víctima).
ii) Acoso laboral o mobbing
El acoso laboral o mobbing consiste en una forma de maltrato que se da dentro del espacio de trabajo. Este acoso se produce especialmente a nivel psicológico a través de conductas como mofas, amenazas, propagación de falsos rumores, desaires o apartando a la víctima del resto del grupo. El ámbito laboral se convierte en una potente fuente de estrés que puede llegar a convertirse en crónico e incluso a desencadenar un trastorno de estrés postraumático (TEPT).
iii) Acoso psicológico
También conocido como acoso moral, este tipo de acoso consiste en conductas vejatorias y que atentan contra la dignidad e integridad moral de la persona con la finalidad de desequilibrarla psicológicamente. En la mayoría de las ocasiones los comportamientos pueden llegar a ser tan sutiles que ni tan solo la víctima es consciente de ellas. El acosador ejerce una influencia negativa en la víctima mediante mentiras, palabras o difamaciones, así como mediante la deformación de la realidad. Inicialmente, el acoso genera una sensación de inestabilidad en la víctima la cual acaba por perder la confianza tanto en ella misma como en los demás, generando una sensación de indefensión y ansiedad que puede derivar en depresión y suicidio.
iv) Acoso sexual
Por acoso sexual se entiende todo aquel tipo de conductas intimidantes o coercitivas de naturaleza sexual. Este tipo de agresiones pueden ser físicas, verbales o no-verbales e incluyen actos de violencia física, tocamientos o acercamientos no deseados por la víctima; comentarios o apelaciones al aspecto físico o vida privada de la víctima, así como supuestos cumplidos o piropos; gestos de naturaleza sexual y silbidos. Todas estas conductas pueden tener distintos de grados. Desde conductas levemente molestas para la persona acosada hasta abusos graves con la finalidad de derivar en un posible acto sexual.
v) Acoso físico o stalking
Consiste en perseguir de manera constante e invasiva a la víctima con la finalidad de establecer un contacto contra la voluntad de esta. El origen de este tipo de acoso suele radicar en algún tipo de obsesión que el acosador desarrolla hacia la otra persona, llevando a cabo conductas como espiar a la víctima, perseguirla, realizar llamadas telefónicas o intentos de contactar con ella, amenazarla, conductas violentas hacia la persona acosada.
vi) Ciberacoso o ciberstalking
También conocido como acoso virtual o cibernético, es el más contemporáneo de todos los tipos de acoso. En él, la persona o grupo acosador se sirve de medios de comunicación digitales o redes sociales para perpetrar una serie de ofensivas personales, propagación de información confidencial o falsos rumores. La motivación principal de un ciberacosador es la de causar malestar y angustia psicológica y emocional en la víctima.
vii) Acoso inmobiliario
Finalmente, uno de los tipos menos conocidos de acoso es el acoso inmobiliario. En este caso, son aquellas conductas llevadas a cabo por los propietarios de una vivienda o inmueble con la finalidad de que los inquilinos abandonen el domicilio o rescindan el contrato de alquiler en contra de su voluntad. Estas conductas pueden ir desde el corte de los suministros de agua, luz o gas hasta la negativa a efectuar reparaciones de la vivienda o provocar deterioros intencionados en esta.
IV. EL STALKING COMO FACTOR DE RIESGO PARA LA VÍCTIMA
La Guía de Evaluación psicológica forense en casos de violencia en el marco de la Ley Nº 30364 del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público[8], aprobada mediante Resolución Jefatural N° 000258-2021-MP-FN-JN-IMLCF, así como el Protocolo para el otorgamiento de medidas de protección y cautelares en el marco de la Ley N° 30364 del Poder Judicial[9], aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 000071-2022-CE-PJ, establecen que en los casos de violencia contra la mujer y los integrantes de grupo familiar, debe prevalecer el enfoque centrado en la víctima, que reconoce a la víctima como sujeto de derecho para todo lo que le protege, sin ningún tipo de discriminación. Señala que las víctimas son el centro de atención y preocupación de los/las servidores/as públicos/as y privados, quienes deberán activar todos los instrumentos sectoriales e intersectoriales para brindar atención de calidad, oportuna y eficaz.
Asimismo, destacan que, en la misma línea, debe seguirse además el enfoque de riesgo, que está orientado a reducir las posibilidades de riesgo de las víctimas de sufrir daño grave, tentativa de feminicidio o de llegar al feminicidio. Con este enfoque se facilita una acción profesional preventiva, efectiva y oportuna mediante la valoración, categorización y gestión del riesgo.
Por su parte el protocolo en mención señala que a manera referencial se debe considerar como niveles de riesgo, al riesgo severo, cuando se determina que existe una alta probabilidad de recurrencia del hecho, el impacto podría ser alto, existen escasos factores protectores y el tiempo de ocurrencia del hecho es corto; el riesgo moderado, cuando se establece que hay una baja probabilidad de recurrencia del hecho, el impacto podría ser alto, se identifican algunos factores protectores y el tiempo de ocurrencia del hecho es de mediano a largo plazo; y el riesgo leve, cuando se determina que existe una baja probabilidad de recurrencia del hecho, bajo impacto del hecho, existen factores protectores y el tiempo de ocurrencia del hecho es largo. En este nivel la persona afectada puede anticipar la reacción violenta, tiene un alto nivel de conciencia de la situación y cuenta con fuertes redes de apoyo familiar y/o social[10].
En cuanto a la peligrosidad de la persona agresora, sostiene el protocolo mencionado que debe tenerse en cuenta la existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; la libertad sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad, así como si previamente, la persona denunciada cuenta con medidas de protección en su contra, respecto a la persona involucrada en el proceso o cualquier otra; si la persona denunciada incumple medidas de protección, respecto a la persona involucrada en el proceso o cualquier otro, entre otros[11].
Igualmente, la Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia del Instituto de Medicina legal destaca como factor de riesgo en la dinámica relacional denunciante-denunciado, las conductas de acecho posruptura, señalando que el acecho hace referencia a toda conducta mantenida en el tiempo dirigida a imponer a la pareja una comunicación y/o contacto indeseado por esta. Este factor ha sido identificado por las distintas investigaciones como uno de los que más correlaciona con violencia física severa dentro de la violencia contra la mujer en las relaciones de pareja, además de estar relacionado con la aparición de graves desajustes psicológicos en la víctima. La comunicación puede ser mediante llamadas telefónicas, cartas, mensajes telefónicos, correo electrónico, etc. El contacto incluiría conductas de seguimiento o de vigilancia de la pareja, implica acercamiento físico y, por tanto, incrementa la probabilidad de paso al acto violento. Especialmente importante será el caso en el que la mujer haya llevado a cabo conductas de ocultamiento de la pareja (por ejemplo, cambio de comunidad de residencia, cambio de lugar de trabajo, etc.) y esta haya conseguido su nueva localización[12].
Asimismo, otro factor de riesgo corresponde el incumplimiento de anteriores órdenes de alejamiento por parte del denunciado. Destaca que es necesario tomar en cuenta el número de veces que el agresor se ha acercado a la víctima a pesar de una orden judicial en contra, aun con la connivencia de la víctima. El contacto incluiría conductas de seguimiento o de vigilancia de la pareja, implica acercamiento físico y, por tanto, incrementa la probabilidad de paso al acto violento. Especialmente importante será el caso en el que la mujer haya llevado a cabo conductas de ocultamiento de la pareja (por ejemplo, cambio de comunidad de residencia, cambio de lugar de trabajo, etc.) y esta haya conseguido su nueva localización[13].
Cabe mencionar que Aguilar Ruíz (2019) resalta que el acoso opera como un fuerte predictor del feminicidio en el contexto de la ruptura sentimental. Encuentra “un grado de violencia mayor contra la mujer y un aumento de las conductas de acoso meses antes del feminicidio” (pp. 17-18).
En el mismo sentido, la jurisprudencia española ha destacado en la ROJ: STS 4045/2021 que en cuanto a los actos de acoso en casos de pareja o expareja deben observarse con cautela y cuidado, ante la posibilidad de una elevación del estado de riesgo de la víctima en el caso de persistencia en los actos de acoso y la posibilidad de un salto cualitativo en la gravedad de este[14].
En consecuencia, el acecho a una víctima –más aún si esta se realiza incumpliendo las medidas de protección dictadas a su favor– constituye un factor de riesgo para la seguridad e integridad de la víctima.
V. La criminalización del stalking en el Perú
Antes de la dación del Decreto Legislativo N° 1410, que criminaliza el acoso incorporándolo al artículo 151-A del Código Penal, se ha emitido normativa extrapenal que aborda diferentes formas de acoso.
En cuanto al hostigamiento sexual, la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, publicada el 27 de febrero de 2003[15], en su artículo 1 señala que su objeto corresponde a prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. En el artículo 2 se desarrolla el ámbito de aplicación, que comprende a los centros de trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral. Asimismo, las instituciones educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal. También a las instituciones policiales y militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Y, por último, a las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el Derecho Laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior y otras modalidades similares.
El artículo 4 de la Ley en mención fue modificado mediante el Decreto Legislativo N° 1410, en el que se define el hostigamiento sexual como una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole. Señalándose que en estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta. Asimismo, se modificó el artículo 6 de la mencionada ley, en el que se desarrollan las manifestaciones del hostigamiento sexual, a través de las siguientes conductas: i) promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales; ii) amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad; iii) uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima; iv) acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima; v) trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo; vi) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente ley.
Por otro lado, respecto al acoso sexual en espacios públicos, mediante la Ley N° 30314, Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos, publicada el 26 de marzo de 2015[16], cuyo objeto se señala en el artículo 1, indicándose que corresponde prevenir y sancionar el acoso sexual producido en espacios públicos que afectan los derechos de las personas, en especial, los derechos de las mujeres. En el artículo 2 se señala el ámbito de aplicación que corresponde al espacio público, el cual comprende toda superficie de uso público conformado por vías públicas y zonas de recreación pública.
La ley en mención, en el artículo 4, define el acoso sexual en espacios públicos como la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual, realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos. Y, como elementos constitutivos, en el artículo 5 se señala que se deben presentar como elementos el acto de naturaleza o connotación sexual; y el rechazo expreso del acto de naturaleza o connotación sexual por parte de la víctima, salvo que las circunstancias del caso le impidan expresarlo o se trate de menores de edad.
En cuanto al acoso sexual en espacios públicos, en el artículo 6 se señala que puede manifestarse a través de las siguientes conductas: actos de naturaleza sexual, verbal o gestual, comentarios e insinuaciones de carácter sexual, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos; exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o lugares públicos.
Sobre este aspecto, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1410 señala que el hostigamiento sexual es uno de los problemas más frecuentes y menos reconocidos en el ámbito laboral. Es considerado como una manifestación de la violencia en el trabajo que afecta a hombres y mujeres. Sin embargo, es preciso señalar que este problema impacta en mayor medida a las mujeres, producto de una serie de ideas y estereotipos asociados a cómo se las concibe. Por ello se suele considerar al hostigamiento sexual como un caso de discriminación por motivos de género o sexo[17].
Pero no es hasta la publicación del Decreto Legislativo N° 1410, decreto legislativo que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual, en el diario oficial El Peruano, el 12 de setiembre de 2018, que esta conducta fue incorporada al Código sustantivo. El decreto en mención se emitió en tanto mediante la Ley N° 30823, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado; estableciéndose en el literal b) del inciso 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos.
Se señala en el artículo 1 del mencionado decreto legislativo que este tiene por objeto el sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso y chantaje sexuales; así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida. Asimismo, el modificar la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para precisar el concepto de hostigamiento sexual y optimizar el procedimiento de sanción de este tipo de actos.
Cabe indicar que el mencionado decreto legislativo, además de incorporar el delito de acoso al capítulo que protege la libertad individual, agrega también el delito de acoso sexual al artículo 176-B, que se encuentra dentro del capítulo que protege la libertad sexual. Describe en el primer párrafo la conducta del que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual. Siendo que en el segundo párrafo se prevé la circunstancia relativa al uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
Por su parte, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1410 sostiene que “el acoso, es una forma de violencia que se dirige especialmente contra las mujeres, explicita el ejercicio abusivo del poder en diversos ámbitos: el trabajo, los centros de estudios, los espacios públicos, medios de transporte, las tecnologías de la información y demás espacios virtuales de interacción social”. Y que “es una conducta o conjunto de actos reiterados, de persecución y seguimiento que crean aprensión, el cual puede generar fundamentos razonables para padecer miedo y por ende afectar el desarrollo de la vida cotidiana de la persona afectada. En algunos casos los actos son de tal gravedad que pueden materializarse en la comisión de feminicidios”[18].
Asimismo, señala la mencionada exposición de motivos que la regulación de estos tipos penales responde a que la violencia de género se ve recrudecida cuando los agresores se valen de poderes (instantáneos, controlados y automáticos), como son las nuevas tecnologías, ejerciendo un nuevo tipo de violencia psicológica sobre sus víctimas. Y en atención a ello es que señala que es responsabilidad del legislador reconocer legalmente esta nueva problemática y sancionar estas conductas para una adecuada protección de las víctimas de la violencia. Ello por cuanto en nuestro país la violencia contra las mujeres se ha constituido en un grave problema social que se manifiesta en diversas formas: violencia psicológica, violencia sexual, violencia física y su expresión más extrema, los feminicidios[19].
VI. El stalking: el delito de acoso contenido en el artículo 151 A del Código Penal
1. Descripción típica
En su artículo 2, el Decreto Legislativo N° 1410 dispone la incorporación de los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal, quedando redactado el primero de estos en los siguientes términos:
Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
2. Bien jurídico tutelado
El delito de acoso se encuentra ubicado sistemáticamente en el Título IV del Libro II de la parte especial, que contempla a los delitos contra la libertad y, dentro de este, en el Capítulo I, relativo a la violación de la libertad personal.
Salinas Siccha (2015) recuerda que la libertad personal o individual como derecho se constituye uno de los principales derechos de las personas, reconocido a nivel constitucional[20] (p. 509). Y, en cuanto al bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa, Prado Saldarriaga (2021) sostiene este corresponde a la libertad personal, en sentido amplio, por lo que se reprimen los actos que perturban el disfrute y ejercicio de la libertad personal. Así, los actos de acoso se manifiestan como conductas de interferencia continua con la inviolabilidad, seguridad, intimidad y privacidad a que tiene derecho toda persona en el ejercicio de su vida social y cotidiana (p. 112). En tal sentido, la naturaleza irritante de la conducta del sujeto activo invade o perturba la esfera del desenvolvimiento personal y social de la víctima, que es y se siente vigilada, perseguida o asediada por el acosador. Esto último determina que el acoso pasa a alterar las rutinas, hábitos y autonomía del sujeto pasivo; de esta manera no se trata de actos que generen incomodidad a las víctimas, sino de actos trascendentes que provocan fastidio o incluso temor y alteran el ritmo de vida de quien es el acosado (Prado Saldarriaga, 2021, p. 113).
Por su parte en el Derecho Comparado, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Española N° 1/2015, del 31 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, e incorpora, entre otros, el delito de acoso, señala que la introducción del delito de acoso a los que protegen la libertad está destinada a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento[21].
En la misma línea sostiene la jurisprudencia española. Conforme se destaca en la ROJ SJI 3/2016, el bien jurídico protegido aquí es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo. Se protege, asimismo, el bien jurídico de la seguridad, es decir, “el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal”. Sin embargo, cabe señalar que solo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten o pongan en peligro la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible[22].
Es por ello que los elementos típicos relativos a que la conducta “pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana” o que “altere el normal desarrollo de su vida cotidiana” referidos a la víctima, y que se encuentran plasmados en el primer y segundo párrafo del artículo 151-A del Código Penal, se configuran de especial importancia a fin de establecer el límite entre el campo de actuación del Derecho Penal y los comportamientos sociales que no llegan a constituir hechos de relevancia penal.
3. Sujetos activo y pasivo
El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1410 señala que su objeto es sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso y el chantaje sexuales, así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida. Igualmente, la exposición de motivos del mencionado decreto legislativo justifica la incorporación del delito, señalando que la regulación de estos tipos penales responde a que la violencia de género se ve recrudecida cuando los agresores se valen de poderes (instantáneos, controlados y automáticos) como son las flamantes tecnologías mediante un nuevo tipo de violencia psicológica sobre sus víctimas. Sosteniendo que, en nuestro país, la violencia contra las mujeres se ha constituido en un grave problema social que se manifiesta en diversas formas, entre estas el acoso en las diversas modalidades en que se presenta, tales como, el acoso sexual, el chantaje sexual y la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual[23].
En la misma línea, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Española N° 1/2004, del 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género que, entre otros, señala que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión[24].
Encontramos que dicha afirmación se basa en que la violencia contra la mujer por su condición de tal, conforme lo dispone el artículo 4, inciso 3 del Reglamento de la Ley N° 30364, Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP:
(…) es aquella acción u omisión que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida esta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres.
En tal sentido, podemos señalar que, como reflejo de la violencia contra la mujer en razón a su género, el sujeto activo impone a manera de ejercicio de poder y control, su presencia, pese a que la mujer se rehúsa a mantener contacto con aquel. Como bien señala la jurisprudencia española, en la STS 4045/2021, el agresor envía el mensaje serio, claro y concluyente que se desprende de los actos de acoso, que no es otro que el de trasladar a la víctima la dominación que se ejerce sobre ella, en el sentido de que no la va a dejar en libertad y que quiere una dependencia del autor del acoso mediante el despliegue de actos acosadores que evidencien que debe volver con él. Se trata de un contexto de previa ruptura donde el autor no la acepta y esta es la causa eficiente de sus actos de acoso dirigidos específicamente, y con significado causal, a conseguir el efecto que pretende, como es que la víctima vuelva con él, pese a haberle manifestado ella su deseo de ruptura. El autor pone en la vida de la víctima todo un elenco de conductas destinadas a que ella perciba el mensaje de que “o acepta regresar o no cesará en el acoso”. Con ello, se traslada a la víctima que la única forma de no estar ni ser acosada es la de ceder a las pretensiones del autor[25].
En esa línea, conforme lo sostiene el fundamento 22 del Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, la violencia contra la mujer por su condición de tal es la “perpetrada por el agente contra la mujer a causa del incumplimiento o imposición de estereotipos de género, entendidos estos como el conjunto de reglas culturales que prescriben determinados comportamientos y conductas a las mujeres, que las discriminan y subordinan socialmente”. Es así como, tras la conducta de stalking, en la que el agresor no acepta un “no” como respuesta a iniciar o retomar una relación sentimental, se encuentra uno de los estereotipos de género descritos en el Recurso de Nulidad N° 453-2019-Lima Norte, relativos a que “la mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior”[26].
Por otro lado, cabe mencionar que tal y como se encuentra redactado el tipo penal, este es un tipo común, no exigiéndose en el tipo básico ninguna condición especial en el sujeto activo o pasivo. Ello se advierte al emplearse la expresión “el que” para referirse al sujeto activo, y “una persona” en relación con el sujeto pasivo del delito.
Por lo que si bien se trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género; sin embargo, no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto hombres como mujeres y siendo la relación entre ellos irrelevante. Ahora bien, como se ha advertido, se establecen circunstancias agravantes específicas cuando el acoso se produzca en personas que tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad; así como si habitan en el mismo domicilio[27].
En efecto, existe mayor desvalor en la conducta del tipo básico de poseer el sujeto pasivo alguna característica de vulnerabilidad[28], tal como la vulnerabilidad etárea, que sea menor de edad o adulto mayor; vulnerabilidad física, que se encuentre en estado de gestación o tenga alguna discapacidad; vulnerabilidad contextual, que la víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente; o que tenga o haya tenido algún tipo de vínculo sentimental, familiar o laboral. Siendo así, la consecuencia jurídica se incrementa, ante circunstancias que le brindan mayor reproche a la conducta descrita en el tipo básico, dotándola de mayor desvalor.
4. Tipicidad objetiva
4.1. De forma reiterada, continua o habitual
Realizando una interpretación gramatical de los verbos rectores, podemos señalar que la Real Academia española define reiterar como volver a decir o hacer algo[29]. Respecto a continuo, se tienen algunas acepciones tales como que dura, obra, se hace o se extiende sin interrupción; dicho de dos o más cosas que tienen unión entre sí; constante y perseverante en alguna acción; dicho de una magnitud: que toma valores que no están separados unos de otros[30]. Y, en cuanto a habitual, señala entre algunos significados que se tiene por hábito. Comportamiento habitual; dicho de una cosa: que existe o se da normalmente o con frecuencia. Los cortes de electricidad eran habituales; dicho de una persona: que hace repetidamente lo que le es propio. Un delincuente habitual, dicho de una persona que acude repetidamente o por hábito a un lugar, por ejemplo,los feligreses habituales[31].
En la doctrina española, siguiendo lo desarrollado en la jurisprudencia, se señala que estos actos intrusivos evidencian la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo penal no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones destinadas a dicho fin (Roig Torres, 2020, p. 54). De esta manera, señala que no se puede fijar a priori un número de actos necesarios para completar el delito (p. 58).
En esa línea corresponde señalar que los episodios de acoso normalmente parecen inocuos si se examinan de manera aislada; pero la perspectiva cambia una vez que resultan identificados como partes de un patrón de conducta caracterizado por la imposición de un contacto no deseado del infractor hacia la víctima. Tanto si el comportamiento está relacionado con episodios de violencia doméstica como si lo lleva a cabo un desconocido, los actos de acoso resultan inquietantes y siniestros, incluso en ausencia de una amenaza manifiesta de causar daño a la víctima. Se trata, por su propia naturaleza, de un comportamiento que requiere de una intervención temprana y preventiva eficaz (De la Cuesta Arzamendi y Mayordomo Rodrigo, 2011).
4.2. Vigilar, perseguir, hostigar, asediar o buscar establecer contacto o cercanía
Realizando una interpretación literal, y recurriendo a las definiciones que nos brinda la Real Academia Española, se tiene que vigilar se define como observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente[32]; por perseguir se tiene a seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle, o buscar a alguien en todas partes con frecuencia e importunidad; molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando hacerle el mayor daño posible; 4. tr. Tratar de conseguir o de alcanzar algo, entre otras[33]. En cuanto a hostigar, entre otras definiciones, molestar a alguien o burlarse de él insistentemente; incitar con insistencia a alguien para que haga algo, etc.[34].
En cuanto a asediar, corresponde a presionar insistentemente a alguien[35]. Respecto a establecer contacto o cercanía, se tiene que contacto corresponde a una relación o trato que se establece entre dos o más personas o entidades[36]. En relación con cercanía, esta corresponde a la cualidad de cercano o lugar cercano o circundante[37]; y cercano es próximo o inmediato[38].
En derecho comparado, en España, la ROJ: SJI 3/2016 del 23 de marzo, señala que en cuanto a “vigilar, perseguir o buscar su cercanía física”, se incluyen de esta forma conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia. Y en relación con “establecer o intentar establecer contacto” con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas, se incluye pues tanto la tentativa de contacto como el propio contacto[39].
4.3. La ausencia del consentimiento
Cuando se hace referencia al consentimiento se “renuncia al bien jurídico que tendría fuerza justificante desde el punto de vista jurídico consuetudinario como consecuencia del derecho de autodeterminación individual o sobre la base jurídico-constitucional de la libertad de acción” (Roxin, 2000)[40].
Bien señala Villavicencio Terreros (2014) que el consentimiento supone algunos requisitos: la capacidad del sujeto pasivo de entender la situación en la que se produce el consentimiento; el consentimiento debe ser anterior a la acción; y el consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido logrado mediante amenaza. El sujeto pasivo debe ser capaz de comprender la situación en la que consiente (pp. 403-404).
Sobre el particular, el mecanismo de seguimiento de la Convención Belém do Pará ha señalado como criterios para determinar la ausencia del consentimiento[41] los siguientes:
• Uso de la fuerza o amenaza de usarla. El uso de la fuerza o de la amenaza es un “indicio claro de no consentimiento”. Se trata de la coacción o el temor a la violencia o a las consecuencias. La coacción corresponde a todo tipo de presión que se ejerce sobre alguna persona para obligarla a ejecutar un acto sexual contra su voluntad; se incluyen el temor, la intimidación, la detención, la opresión psicológica y el abuso de poder.
• El temor a la violencia o a las consecuencias. Hace referencia al impacto que la situación de violencia genera en la vida de la víctima. Al estar bajo un estado inminente de sometimiento, la víctima modifica su comportamiento y accede a ciertos actos o situaciones por miedo a las consecuencias que se derivan de no aceptar. En el caso de una relación de pareja violenta, por ejemplo, la víctima intentará contener a la pareja y acceder a las amenazas o peticiones con la expectativa de que no se genere un episodio violento. Así, las víctimas se someten con consentimiento viciado o sin consentimiento, por temor a las consecuencias o a que el victimario ejerza conductas coercitivas y más violencia si no accede.
• Intimidación. Suele interpretarse como una conducta o circunstancia que representan una amenaza para la vida o la seguridad de la víctima o de un tercero. La intimidación puede incluir la extorsión y puede ser directa o indirecta.
• Detención y/o privación de la libertad. Aquí se hace referencia a cualquier acto de violencia que se lleve a cabo en el contexto de una detención realizada por elementos de seguridad o cualquier otra autoridad.
• Opresión psicológica. Puede ser empleada cuando, por ejemplo, existe una relación entre la víctima o el victimario y existen lazos afectivos o psicológicos entre ambos (profesores, alumnos, médicos, pacientes, líderes religiosos y creyentes, familiares y niños, entre otros), que generan un abuso en relación con la psique de la víctima.
• Abuso de poder. Puede coincidir con la coacción, la detención o la opresión psicológica, pero fundamentalmente hace relación a la influencia que una persona puede ejercer sobre otra al encontrarse en una posición de poder.
• Incapacidad de entender la violencia. La víctima no comprende el acto que se está llevando a cabo o no se encuentra posibilitada de consentir libre y voluntariamente.
4.4. Que pueda alterar o altere el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima
La Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1410 señala que, en el supuesto contemplado en el primer párrafo del tipo penal, corresponde a actos reiterados, continuos o habituales (vigilancia, persecución, hostigamiento, asedio o búsqueda de estar cerca de la persona) que puedan alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Consecuentemente, constituye un delito de peligro, porque no se exige el resultado. Mientras que en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del tipo penal, no se exige que la conducta sea reiterada, continua o habitual; sin embargo, corresponde a un delito de resultado, en tanto se requiere que se produzca una alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
De esta manera, se desprende que en el primer supuesto de hecho la reiteración de las conductas intrusivas son de tal entidad que generan en la víctima un “estado perdurable y grave de ansiedad o miedo, o bien le generan un temor fundado sobre la incolumidad propia o de otras personas allegadas a la víctima” (Villacampa Estarte, 2009, p. 21). Mientras que, en cuanto a la conducta descrita en el segundo párrafo, la conducta intrusiva del agente es lo suficientemente idónea para generar en la víctima a “costreñirle a modificar sus hábitos vitales” (Villacampa Estarte, 2009, p. 21).
Esta predicción conductual de las personas acerca de hasta dónde puede llegar otra tras actos de acoso, o si se quedará solo ahí, es imposible en unos momentos en los que se percibe con frecuencia que se pasa con gran facilidad de meros actos de acoso, o amenazas, a actos ejecutivos de violencia en muchas personas. Y, como sostiene la doctrina, es, precisamente, la incertidumbre que provoca el seguimiento personal de un individuo sin saber sus intenciones, lo que justifica la regulación delictiva de tal comportamiento. Y es, además, esta intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál va a ser el siguiente paso del acosador, lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida. La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia[42].
No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque, de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave. Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso[43].
Una postura interesante respecto al resultado típico condicionado a la reacción de la víctima, la toma Roig (2020), quien señala que en el delito de acoso debería suprimirse el resultado, ya que, por una parte, es contrario al principio de certeza, al interpretarse de manera subjetiva. Por otra parte, si se entiende en sentido estricto como modificación de las pautas externas, vulnera el principio de proporcionalidad, en tanto la punición se condiciona a la reacción de la víctima, de manera que una conducta puede ser castigada y otra semejante o incluso más grave resultar impune, según la persona acosada tome medidas o no ante el hostigamiento. Además, esta respuesta suele depender de la clase de actos de acoso. Si se producen por medios de telecomunicación, será frecuente que la parte afectada bloquee el contacto del acosador en el WhatsApp, que cambie de número de teléfono o de cuenta de Facebook. Pero si consisten en un acercamiento personal, mediante visitas al trabajo o al domicilio, la decisión de abandonarlos es mucho más drástica. Señala que, en este caso, requerir una modificación de esta clase para condenar al responsable parece desproporcionado en comparación con otras situaciones de hostigamiento (Roig Torres, 2020, p. 60).
En suma, este corresponde ser al elemento típico nuclear que diferencia las conductas sociales no punibles de aquellas que tienen suficiente entidad como para ser abordadas por el Derecho Penal: el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
5. Tipo subjetivo
De la lectura del tipo penal se llega a la conclusión de que es un delito doloso. No cabe la comisión por culpa.
En el tipo subjetivo se admite la concurrencia del dolo eventual[44], en tanto pueda imputársele al sujeto activo el que se le aparezca como probable que con su conducta intrusiva pueda alterar o afectar el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
VII. El acoso y el Derecho Penal de mínima intervención: ¿cuál es el límite?
El principio de lesividad u ofensividad, prescrito en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, establece que para que una conducta sea considerada ilícita no requiere solamente la realización formal, sino que además sea necesario que dicha conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurídico determinado. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido que: “Conforme a los criterios de imputación objetiva es necesario que el agente, mediante su acción, cree una situación de la que aparezca como muy probable la producción de daño a intereses jurídicamente protegidos o que aumente un peligro ya existente”. Del mismo modo ha opinado el Tribunal Constitucional, al referirse a dicho principio y establecer que: “Solo la defensa de un valor o interés constitucionalmente relevante podría justificar la restricción de un derecho fundamental”[45].
En esa línea, un elemento típico que es común a la conducta descrita tanto en el primer párrafo como en el segundo guarda relación con la “vida cotidiana de la víctima”. En el primer supuesto, los actos intrusivos se realizan mediante un continuum que pone en peligro la libertad de obrar del sujeto pasivo del delito. Mientras que en el segundo supuesto la conducta intrusiva única reviste tal entidad que produce una “limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido”[46]. Esto es, el sujeto activo ha lesionado con su conducta la vida cotidiana de la víctima.
Siendo así, es preciso distinguir qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el supuesto de hecho contenido en la norma y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad. Con ello nos adentramos en un delicado terreno, debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación[47].
Con todo ello, no serían constitutivos de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas. Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las simples molestias[48].
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar o afectar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, de los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos en atención a que no tienen trascendencia en cuanto a la alteración o afectación del bien jurídico tutelado. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad los actos aislados que corresponden a las molestias irrelevantes y que no tienen tal entidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima[49].
Gómez Rivero (2012), citado por Lorenzo Barcenilla (s/f.), se plantea el conflicto de este tipo penal con la libertad del sujeto activo. Es decir, si el derecho a la libertad del sujeto activo hace decaer el desvalor de su conducta. Esto se debe a que los actos que componen la conducta de stalking no tienen por qué ser ilegales o dañosos en sí mismos. Es el caso de quien se limita a seguir y observar a la víctima en espacios públicos. Se trata, de acuerdo con este autor, de determinar los límites de tolerancia social de los actos persecutorios, de forma que aquellos que causen molestia o inquietud a la persona que lo sufre pero que no tengan la intensidad suficiente como para justificar una respuesta penal deben quedar fuera del ámbito del Derecho Penal conforme al principio de intervención mínima.
La exigencia de que la conducta de acecho produzca una situación de peligro o alteración en la vida cotidiana de la víctima no debe admitirse por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible. La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias, que no puede incardinarse en actos de acoso, no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a[50].
En cualquier caso, es importante destacar la diferencia que en estos casos debe tener el “estar o ser acosada” con la de “sentirse acosada”, ya que solo la primera es válida para la configuración del delito, por cuanto el tipo penal se configura solo desde la objetivización de los actos de acoso, no de la sensación de la víctima de serlo, ya que en casos de personas muy susceptibles podrían sentirse acosadas ante mínimos y aislados actos de acoso que no reúnan el requisito de la persistencia y seriedad de los actos. La cuestión es, pues, no de lo que se siente, sino si se trata de actos de acoso susceptibles de integrar la conducta penal[51].
En efecto, estas conductas crean en las víctimas una lógica sensación de miedo, temor, angustia y zozobra incluso integrantes de un daño moral evidente que sufre, siente y padece la víctima acosada por no saber el alcance y consecuencias del acoso y hasta dónde será capaz de llegar el acosador. El acoso es un hecho muy grave, porque cambia la vida de la víctima y su comportamiento consigo misma y con los demás, ante el lógico incremento de las precauciones y prevenciones que debe tomar para evitar un ataque grave del acosador. Desconoce cuál será el siguiente paso del acosador, y ello le genera más miedo, si cabe, y más inquietud, intranquilidad y temor al no saber hasta dónde está dispuesto a llegar el acosador[52].
Siendo así, el hecho típico se produce cuando el agente tiene la perfecta y completa conciencia de que la víctima no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad. La lesión de la libertad no se produce por querer comunicar, se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su deseo[53].
En consecuencia, en atención al respeto por el principio de mínima intervención del Derecho Penal, debe entenderse que la alteración o la puesta en peligro de la vida cotidiana de la víctima debe interpretarse en atención a “algo cualitativamente superior a las molestias” [54] que pudiere ocasionar en la víctima la conducta intrusiva del sujeto activo y que debe ser analizado “atendiendo al estándar del hombre/mujer medio/a”[55], matizado por las circunstancias concretas de la víctima.
Referencias
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Prado Saldarriaga, V. (2021). Derecho Penal. Parte especial. Lima: Instituto Pacífico.
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Villavicencio Terreros, F. (2014). Derecho Penal. Parte especial. (Vol. I). Lima: Grijley.
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* Fiscal provincial especializada en delitos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Lima. Docente de la Academia de la Magistratura para temas relativos a la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. Docente de la Escuela del Ministerio Público. Adjunta en docencia en el curso de Derecho Penal II - Parte Especial I dictado por el doctor Víctor Prado Saldarriaga en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
[1] El Perú aprobó la Convención de Belém do Pará por Resolución Legislativa N° 26583, el 22 de marzo de 1996, la ratificó el 4 de abril de 1996 e hizo el depósito el 4 de junio de 1996. Finalmente, entró en vigor a partir del 4 de julio de 1996. Véase en: https://observatorioviolencia.pe/27-anos-de-la-convencion-de-belem-do-para/#:~:text=El%20Per%C3%BA%20aprob%C3%B3%20la%20Convenci%C3%B3n,4%20de%20julio%20de%201996.
[2] Decreto legislativo que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 12 de setiembre de 2018.
[3] Véase en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Decretos/Legislativos/2018/DL141020180914.pdf
[4] Como ejemplo de este tipo de acoso, se tiene el lamentablemente emblemático caso de feminicidio en el contexto de acoso previo a la agraviada E.L.A.M., una joven de tan solo 22 años atacada por su acosador, Carlos Javier Hualpa Vacas, quien le prendió fuego en un bus de transporte público dada su negativa a tener una relación sentimental con él. Véase en: https://peru21.pe/lima/eyvi-agreda-carlos-javier-hualpa-vacas-atacante-joven-22-anos-peru-video-404905-noticia/
[5] Tenemos, como ejemplo, los casos de periodistas que han denunciado haber sido acosadas, como los de Melissa Peschiera Martin, véase en: https://peru21.pe/lima/melissa-peschiera-vive-infierno-acosador-entro-casa-cumpleanos-le-dejo-aterrador-mensaje-473695-noticia/; Juliana Oxenford Tuja, véase en: https://elcomercio.pe/tvmas/farandula/juliana-oxenford-denuncio-sujeto-acosa-fotos-159682-noticia/; Patricia del Río Labarthe, véase en: https://rpp.pe/lima/actualidad/patricia-del-rio-durante-mas-de-cuatro-anos-una-persona-se-creyo-con-derecho-a-esperarme-afuera-de-cualquier-lugar-noticia-1185872; Verónica Linares Cotrina, véase en: https://elcomercio.pe/tvmas/farandula/veronica-linares-denuncio-a-hombre-por-acoso-intento-golpear-a-mi-esposo-y-lo-amenazo-america-noticias-farandula-noticia/.
[6] Véase en: https://www.20minutos.es/cinemania/noticias/rebecca-schaeffer-asesinato-actriz-pretty-woman-132344/.
[7] Véase en: https://www.fiscal.es/documents/20142/4444107/Protocolo+de+acoso+en+el+Ministerio+Fiscal.pdf/9f84a83b-c820-52f6-69b4-f30b85ca6519?t=1685006262294.
[8] Véase en: https://iuslatin.pe/guia-de-evaluacion-psicologica-forense-en-casos-de-violencia-contemplados-en-la-ley-30364/
[9] Véase en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/032432004726d9479f6ddffb82dac87c/medidas+de+proteccion+versi%C3%B3n+digital.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=032432004726d9479f6ddffb82dac87c. Cabe mencionar que, igualmente, el enfoque de riesgo es mencionado como uno de los enfoques que debe ser abordado en los casos de violencia de pareja en alto riesgo, en el Protocolo interinstitucional de acción frente al feminicidio del Ministerio de la Mujer, véase: https://peru.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/Protocolo%20de%20Feminicidio%20%28version%20amigable%29%20%282%29-%20IMPRESION%202019.pdf
[10] Véase en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/032432004726d9479f6ddffb82dac87c/medidas+de+proteccion+versi%C3%B3n+digital.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=032432004726d9479f6ddffb82dac87c
[11] Véase en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/032432004726d9479f6ddffb82dac87c/medidas+de+proteccion+versi%C3%B3n+digital.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=032432004726d9479f6ddffb82dac87c
[12] Véase en: https://portal.mpfn.gob.pe/descargas/Guia_04.pdf
[13] Véase en: https://portal.mpfn.gob.pe/descargas/Guia_04.pdf
[14] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/documento/AN/9730957/consecuencias%20de%20la%20infraccion%20penal/20211119
[15] Véase en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/27942.pdf
[16] Véase en: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-para-prevenir-y-sancionar-el-acoso-sexual-en-espacios-pu-ley-n-30314-1216945-2/
[17] Véase en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Decretos/Legislativos/2018/DL141020180914.pdf.
[18] Véase en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Decretos/Legislativos/2018/DL141020180914.pdf
[19] Véase en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Decretos/Legislativos/2018/DL141020180914.pdf
[20] Artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política peruana.
[21] Véase en: https://www.boe.es/boe/dias/2015/03/31/pdfs/BOE-A-2015-3439.pdf
[22] Roj: SJI 3/2016 - ECLI:ES:JI:2016:3. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016. Órgano: Juzgado de Instrucción. Sede: Tudela. Véase en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/04/doctrina43173.pdf
[23] Véase en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Decretos/Legislativos/2018/DL141020180914.pdf
[24] Véase en: https://www.boe.es/boe/dias/2004/12/29/pdfs/A42166-42197.pdf
[25] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/documento/AN/9730957/consecuencias%20de%20la%20infraccion%20penal/20211119
[26] Véase en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/07/R.-N.-453-2019-LP.pdf
[27] Adecuado de la Roj: SJI 3/2016 - ECLI:ES:JI:2016:3. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016. Órgano: Juzgado de Instrucción. Sede: Tudela. Véase en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/04/doctrina43173.pdf
[28] Artículo 4, inciso 2 del Reglamento de la Ley N° 30364. Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP:
“Personas en condición de vulnerabilidad.
Son las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, origen étnico o por circunstancias sociales, económicas, culturales o lingüísticas, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos. Esto incluye, de manera enunciativa, la pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios, población afroperuana, la migración, el refugio, el desplazamiento, la pobreza, la identidad de género, la orientación sexual, la privación de la libertad, el estado de gestación, la discapacidad, entre otras”.
[29] Véase en: https://dle.rae.es/reiterar?m=form
[30] Véase en: https://dle.rae.es/continuo?m=form
[31] Véase en: https://dle.rae.es/habitual?m=form
[32] Véase en: https://dle.rae.es/vigilar?m=form
[33] Véase en: https://dle.rae.es/perseguir?m=form
[34] Véase en: https://dle.rae.es/hostigar?m=form
[35] Véase en: https://dle.rae.es/asediar?m=form
[36] Véase en: https://dle.rae.es/contacto?m=form
[37] Véase en: https://dle.rae.es/cercan%C3%ADa?m=form
[38] Véase en: https://dle.rae.es/cercano?m=form
[39] Véase en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/04/doctrina43173.pdf
[40] Citado por el Mecanismo de Seguimiento de la OEA. Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (no. 3): “La figura del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género”. Véase en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI_CEVI_doc.267_21.ESP.RecomendacionGeneralConsentimientoSexual.XVIII%20CEVI.pdf
[41] Cabe destacar que si bien se desarrolla la ausencia del consentimiento en los delitos sexuales, consideramos que estos criterios son aplicables para cualquier hecho que permita influir de manera negativa en la autodeterminación del libre ejercicio de un derecho, no solo de autodeterminación sexual, por lo que han sido adaptados para el tema que nos ocupa.
[42] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/bae3bbb4e767f4f5
[43] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/documento/AN/9730957/consecuencias%20de%20la%20infraccion%20penal/20211119
[44] Respecto al dolo eventual, véase el Recurso de Nulidad Nº 1273-2015-Cajamarca, señala lo siguiente: “Vigésimo tercero: En esta línea de interpretación, la doctrina dominante y la jurisprudencia han adoptado una postura intermedia entre la teoría del consentimiento (que según la fórmula de Frank habría dolo si el autor dice: ‘suceda esto –el resultado delictivo– o lo otro, en cualquier caso actúo’); es decir, ‘si lo que me parece probable fuese seguro, no obstante actuaría –dolo eventual–; si lo que me parece posible fuera seguro, no actuaría –imprudencia consciente–); y la de la probabilidad (que parte del dolo como conocimiento, pero a pesar de ello exige para diferenciar entre dolo eventual y culpa consciente el grado de probabilidad de producción del resultado que el sujeto advierte, si es muy probable habrá dolo, si es remota la posibilidad será culpa consciente); así, habrá dolo eventual cuando el autor juzgue el riesgo de realización del tipo como relativamente elevado, aceptando la posible realización del resultado o que se resigne a ella.
Vigésimo cuarto: Esto se manifiesta cuando el autor ‘considera seriamente la posibilidad de realización del tipo penal y se conforma con ella’. En este sentido, ‘tomar en serio’ la posibilidad de realización del delito significa que el autor juzgue el riesgo de realización del tipo como relativamente elevado. ‘Conformarse’ con la posible realización del tipo implica que el sujeto acepta la realización del resultado, o por lo menos, se resigna a ella; en ese sentido, se distingue del dolo directo en tanto que el autor acepta la posibilidad del resultado, no el resultado en sí mismo, como sucede en el dolo de primer grado. Sobre la base de estos conceptos se debe evaluar la conducta del procesado”.
[45] Expediente Nº 0019-2005-PI/TC.
[46] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5781ec5a37a3cf5f/20170721
[47] STS N° 157/2022, del 25 de enero.
[48] STS N° 2733/2021.
[49] STS N° 2733/2021.
[50] STS N° 2733/2021.
[51] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/documento/AN/9730957/consecuencias%20de%20la%20infraccion%20penal/20211119
[52] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/documento/AN/9730957/consecuencias%20de%20la%20infraccion%20penal/20211119
[53] Conclusiones del XII Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la Mujer del año 2016. Madrid (7 y 8 de noviembre de 2016).
[54] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5781ec5a37a3cf5f/20170721
[55] Véase en: https://www.poderjudicial.es/search/documento/AN/9730957/consecuencias%20de%20la%20infraccion%20penal/20211119