Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 171 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 9_2023Gaceta Penal_171_12_9_2023

La acusación directa y la suspensión de la acción penal

Direct prosecution and suspension of criminal proceedings

Sandro RUIZ HERRERA*

Resumen: El autor analiza si los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción penal resultan aplicables o no cuando estamos en una acusación directa, resaltando que los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción penal sí corresponden en el caso de la formalización de la investigación preparatoria, conforme se entiende y conoce en predios procesales; de ahí que el asunto procesal en cuestión resulte importante para ser estudiado, analizado y reflexionado en el escenario jurídico.

Abstract: The author analyzes whether the effects of the suspension of the prescription of the criminal action are applicable or not when we are in a direct accusation, highlighting that the effects of the suspension of the prescription of the criminal action do correspond in the case of the formalization of the preparatory investigation, as it is understood and known in procedural grounds; Hence, the procedural matter in question is important to be studied, analyzed and reflected on in the legal setting.

Palabras clave: Acusación directa / Formalización de la investigación preparatoria / Suspensión de la prescripción de la acción penal / Proceso penal

Keywords: Direct accusation / Formalization of the preliminary investigation / Suspension of the prescription of criminal action / Criminal proceedings

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 336.

Recibido: 16/7/2023 // Aprobado: 23/7/2023

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En principio, conforme lo asegura Ibérico Castañeda (2017, p. 35), la eficiencia, como nota característica del Código Procesal Penal, está referida a la inclusión de una serie de mecanismos procesales que, en aras de la economía procesal, posibilitan una más rápida solución de los conflictos generados por la comisión de un delito; añade que tenemos mecanismos consensuados como la terminación anticipada, la conclusión anticipada de juicio, los acuerdos reparatorios, entre otros; o mecanismos de simplificación procesal como el proceso inmediato o la acusación directa. Por tal motivo, nosotros consideramos que esta última figura jurídica procesal concita la atención a efectos de una justicia célere y diligente.

II. LA ACUSACIÓN DIRECTA

Sobre el particular, debemos referir que el inciso 4 del artículo 336 del Código Procesal Penal de 2004 indica que el fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación; previsión normativa adjetiva que concierne a lo que se denomina en el escenario procesal penal como “acusación directa”, por la cual nuevamente se ratifica que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el llamado por ley a acusar, naturalmente en virtud al análisis del caso concreto en específico y a las resultas de lo investigado, debiendo actuar con independencia y objetividad en sus funciones, es así que, si el Ministerio Público no resulta un ente subyugado ni manipulado, cabe llamarlo como tal institución dentro del marco de un Estado constitucional de Derecho, en el que se preserven las atribuciones constitucionales de aquel (entre ellas, la de principal orden constitucional y procesal penal, como lo es la defensa de la legalidad), la eficacia del proceso penal (lo que conlleva el respeto irrestricto al debido proceso (derecho continente conforme se entiende la doctrina jurídica especializada y consolidada) y sus demás componentes; los derechos de los justiciables dentro de una determinada causa penal, entre otros (Ruiz Herrera, 2017, p. 72); siendo así, el respeto a los derechos procesales enmarcados dentro de la Constitución resulta importante.

De ahí que cabe traer a colación lo dicho por Rodríguez Hurtado (2013, p. 5), al afirmar que la relación entre el Derecho Procesal Penal y el Derecho Constitucional no es, pues una cuestión académica, una entelequia dogmática, sino un imperativo para el servicio de justicia y sus operadores.

Asimismo, nótese que la descripción o redacción típica de la norma procesal en mención señala las diligencias actuadas preliminarmente –esto son, los actos indispensables e impostergables dentro de la indagación inicial–, pero no indica investigación preparatoria, además que tales actuaciones deben ser suficientes –termino que significa, según la Real Academia Española, “bastante para lo que se necesita”–, los que a nuestro criterio también deben, a su vez, ser idóneos, para determinar la realidad del delito –esto es, la existencia del ilícito o evento criminoso– y la intervención del imputado en su perpetración –es decir, la vinculación de este con el hecho punible materia a acusar–, por lo que el fiscal podrá (potestativo o facultativo, no imperativo) proponer el requerimiento acusatorio directamente; datos normativos de los cuales podemos extraer que la suficiencia de los elementos vinculatorios incriminatorios contra el agente tiene virtualidad y entidad para fundamentar y viabilizar una acusación fiscal; de este modo, el fiscal sabe sobre los actos de investigación que estimará como oportunos, conducentes, pertinentes y útiles para su función requirente o ius persequendi, revelándose así elementos o indicios patentes de criminalidad; piénsese, por ejemplo, que cuando estemos ante casos de lesiones por violencia familiar, conducción de estado de ebriedad, etc., y existan claros elementos incriminatorios para una acusación y posterior juicio de condena, naturalmente se requiere un control jurisdiccional.

Sobre la institución jurídica procesal novedosa en comento, Sánchez Velarde (2009, pp. 367 y 368) indica que la disposición contenida en el inciso 4 del artículo 336 ha sido considerada también como una “acusación por salto”, además que dentro del contexto en que ubica la llamada acusación directa (artículo 366 del Código Procesal Penal), relativa a la formalización y continuación de la investigación preparatoria, los requisitos y el contenido de la disposición, así como la comunicación de dicha decisión al juez, y atendiendo a que el legislador no ha considerado disposición complementaria al artículo 366, inciso 4 del Código Procesal Penal, puede entenderse que se trata de una posibilidad más del fiscal al momento del inicio a la investigación preparatoria, es decir, formular directamente la acusación, pues lo actuado permite establecer suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado, y pasar a la fase intermedia del proceso ordinario, en cualquier caso, le corresponderá al fiscal optar por el pedido de un proceso inmediato o por la acusación directa, pudiendo, incluso, admitirse el pedido del imputado a la terminación anticipada.

Asimismo, Neyra Flores (2010, pp. 431 y 432) explica que a través de la acusación directa el titular de la acción penal, en el desarrollo de un proceso común, en lugar de disponer la continuación de formalización de la investigación preparatoria acusa; además, agrega que el Código Procesal Penal de 2004 concede la facultad al fiscal de acusar directamente sobre la base de los elementos de convicción obtenidos en la investigación preliminar, el fundamento jurídico de dicha facultad se halla en el principio de celeridad, así como el de legalidad, por el cual el fiscal, según la Constitución, tendrá la obligación de perseguir los delitos. Dicho principio se relaciona, en su el ejercicio, con el de oficialidad, por el cual no es necesario la solicitud del agraviado, mucho menos la diferencia de órgano distinto a aquel; aspectos esbozados por dicho magistrado que se condicen y corresponden con un diseño o sistema procesal acusatorio en palabras de unos, o en un modelo procesal adversarial con rasgos acusatorios, en términos de otros.

Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando 12 del Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, establece que, conforme a lo expuesto, el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia. Siendo así, si tales condiciones no se cumplen, el afectado en su derecho puede recurrir el acto fiscal acusatorio directo, siendo el caso que él mismo es objeto de audiencia de control de acusación –véase lo pertinente en los artículos 349 y 350 del Código Procesal Penal–.

Lo expuesto guarda relación con lo indicado por Cubas Villanueva (2017, p. 230), quien explica que la acusación fiscal debe sustentarse en suficientes elementos de juicio, por tanto, si los cargos solo se fundamentan en sospechas, en los antecedentes o en el informe policial, no cabe formular acusación, pues esta no superará el control de mérito que se hace en la etapa intermedia; en ese sentido, podemos puntualizar que si la acusación directa sobrepasa tal mecanismo de control, puede prosperar a fin de servir de base a una futura o eventual condena, considerándose los elementos de investigación aportados y útiles. En ese sentido, cabe traer a colación, lo expresado por Sanders, citado por Cuadrado (2010, p. 304), al indicar que, en definitiva, en el momento de aplicar el test de suficiencia indiciaria se espera que el acusador realice una valoración anticipatoria de la decisión que tome en su día el órgano sentenciador.

Al respecto, las claves de la investigación criminal solo se pueden descubrir sobre la base de la aplicación continua de las habilidades que se adquieren mediante la experiencia, al enfrentarse a las pesquisas, y mediante la observación y estudios amplios del criminal y su comportamiento, así como de su medio ambiente social y físico. Es una actividad eminentemente creativa, en la que se trata de superar un estado de irresolución mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata, pues, de la actividad que encuentra o descubre los medios que servirán como prueba en el proceso. El Código Procesal Penal parte de la idea de que el fiscal formule acusación directa con los resultados de las investigaciones preliminares (artículo 336, inciso 4). Obviamente, esta investigación preparatoria debe tener suficientes elementos de juicio para conseguir una sentencia condenatoria. En la acusación directa, el fiscal –en vez de hacer la disposición de continuación de la formalización de la investigación preparatoria (artículo 336, inciso 1 del Código Procesal Penal)– decide acusar (artículo 349 del Código Procesal Penal). Para ello debe de hacer una disposición fiscal (artículo 122, inciso 2 del Código Procesal Penal) que narre los hechos y explique la suficiencia de elementos de convicción acopiados en la investigación preliminar, y que lo hacen pasar a acusar directamente. Se notifica a las partes procesales, luego se confecciona el requerimiento acusatorio (artículo 349, inciso 1, literal “c” del Código Procesal Penal) y en la parte de sumilla se indica que se “acusa directamente con los resultados de la investigación preliminar y se solicita fecha y hora para el control de la acusación”. Es así como de la investigación preliminar se llega al control de la acusación o, mejor dicho, a la etapa intermedia. Se podrá observar que el proceso penal ha saltado todo el período de formalización de la investigación preparatoria[1].

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia constitucional recaída en el Expediente N° 702-2017-PA/TC, sostiene que observa que corresponde al juez de investigación preparatoria realizar obligatoriamente un control formal y sustancial del escrito de acusación, no pudiendo excederse de la simple verificación de la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal; precisando que según la lectura del contenido de los artículos 352 (decisiones adoptadas en la audiencia preliminar) y 353, inciso 1 (contenido del auto de enjuiciamiento) del Código Procesal Penal solo existen hasta seis supuestos claramente establecidos por el legislador democrático que generan resoluciones inimpugnables en la audiencia preliminar de control de acusación; así tenemos que uno de esos supuestos es el auto de enjuiciamiento, a contrario sensu, las demás resoluciones que se dicten son pasibles de ser impugnadas.

Ahora, Damián Sotelo (2020, pp. 80 y 82) refiere que, teniendo en cuenta la relación necesaria que debe existir entre el principio acusatorio y el derecho de defensa, el deber de formular acusación para permitir el derecho de defensa del imputado exige que la incriminación del hecho debe ser clara y precisa; además, sin perjuicio de que en el transcurso de la investigación varíe progresivamente el objeto procesal, y que el nivel de precisión de los mismos –hechos delictivos y de la individualización de los presuntos implicados– tengan un carácter relativo o difuso; al respecto, mediante una sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de marzo de 2009, se aclara que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad y no necesariamente a su gravedad.

En efecto, como bien afirman Cáceres Julca e Iparraguirre (2010, p. 383), si el fiscal está totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la investigación preparatoria venza para recién acusar, pues, en este sentido, la norma es flexible y, sobre todo, porque ello implica la abreviación de las diligencias y el tiempo en el proceso a seguir; ergo, podemos precisar que tal flexibilidad normativa tiene lugar dentro de la denominada “formas de simplificación procesal”, teniéndose en cuenta la premisa e idea de una justicia adecuada y diligente –no olvidemos que la misma, además de ser un servicio público, es un derecho–.

III. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN DIRECTA Y LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SU TRATAMIENTO VÍA JURISPRUDENCIAL

Acerca de la acusación directa, cabe indicar que, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre tal institución, así la Casación N° 66-2018 confirmó que el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, ello de conformidad a lo sentado en el fundamento jurídico duodécimo del Acuerdo Plenario N° 06-2010[2], precisándose en el vigesimotercer fundamento jurídico de dicha casación que frente al cuestionamiento sobre la analogía in malam partem y la supuesta vulneración del principio de legalidad (por ausencia de regulación en la norma procesal –respecto a la suspensión de la acción penal como efecto de la acusación directa–), cabe efectuar el test de proporcionalidad; para tal efecto, en su vigesimoquinto fundamento jurídico se explica para el análisis correspondiente, que el primer elemento constitutivo de dicho test es el subprincipio de idoneidad [según el cual se exige la identificación de un fin de relevancia constitucional en la decisión que limitaría un derecho fundamental]; siendo así, en el caso no se aprecia que la afectación a los derechos del imputado atente, inicialmente, contra el núcleo esencial de alguno de sus derechos, sino que la misma representa una intervención leve que guarda relevancia con la finalidad que se busca proteger, para el aseguramiento de la resolución del proceso y juzgamiento hasta su conclusión, evitar la impunidad de delitos y garantizar la tutela jurisdiccional efectiva a favor de las víctimas.

Asimismo, en el vigesimosexto fundamento jurídico de la Casación N° 66-2018 se señala otro subprincipio como es el de necesidad –que reúne a varios de los límites más importantes del ius puniendi, tales como el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, el principio de intervención mínima y el respeto del principio de fragmentariedad–; en ese sentido, se hace necesario examinar si para la consecución de la finalidad señalada en el fundamento jurídico precedente existe algún otro medio alternativo no gravoso o de menor intensidad que a la equiparación planteada, por lo que pensar como alternativa válida la propuesta legislativa y su debate para su incorporación en la norma procesal no resulta óptimo, pues no existe certeza de su célere y propia implementación, lo que deja en desatención a las víctimas y al aparato de justicia hasta la resolución de un supuesto que válidamente también podría no efectuarse; por tanto, su determinación como doctrina jurisprudencial resulta una medida idónea al proceso; igualmente, en el vigesimoséptimo fundamento jurídico de la Casación N° 66-2018 se indica el último subprincipio que corresponde a la proporcionalidad en sentido estricto[3], precisándose en el vigesimoctavo fundamento jurídico que se aprecia que establecer que la acusación directa también suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal, al igual que lo hace la formalización de la investigación preparatoria, si bien importa una leve afectación a los derechos del acusado, resulta significativamente menor en comparación al agravio que se produciría en caso de no fijarlo así.

Así también, en el vigesimonoveno fundamento jurídico, el colegiado supremo considera que en vista de que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria y que ambas representan comunicaciones directas con el juez penal, resulta adecuado y proporcional establecer que los efectos de la prescripción que le atañe la norma procesal a la disposición de la formalización de la investigación preparatoria también deba ser extendida para la acusación directa.

Criterio jurisprudencial reiterado y ratificado en el quinto fundamento jurídico de la Casación N° 157-2019-La Libertad, en el sexto fundamento jurídico de la Casación N° 691-2019-Loreto y en el sexto fundamento jurídico de la Casación N° 902-2019-La Libertad (en similar sentido en el considerando noveno de la Casación N° 1140-2019).

En esta última sentencia casatoria se puntualiza ilustrativamente que es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; empero, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato (el artículo 447, inciso 6 del Código Procesal Penal), lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal.

Se añade que si con una sospecha menor, como es la sospecha reveladora, se suspende la prescripción de la acción penal, con una sospecha mayor, como es la sospecha suficiente, propia de la acusación (directa o no), es evidente que también se produce tal efecto o consecuencia jurídica. La incoación de un proceso penal se ha producido con creces con la acusación directa y esta nota esencial es lo relevante para, superado un momento previo de posibles diligencias preliminares, dar por suspendido el plazo de prescripción de la acción penal. Peña Cabrera Freyre (2013, p. 1904) acota que en el caso de la suspensión de la prescripción de la acción penal no quedarán sin efecto los plazos ya transcurridos.

En este orden argumentativo y línea explicativa, podemos advertir que las indicadas casaciones denotan una línea y argumentación jurisprudencial consolidada, sólida y uniforme –para formar “doctrina vinculante”– con relación a que la acusación directa tiene las mismas funciones de la formalización de investigación preparatoria, teniéndose en cuenta lo ya anotado, respecto a que entre ambas instituciones jurídico-procesales hay una comunicación inmediata con el juzgador, por consiguiente, cobra sustento la existencia de los mismos efectos que derivan de ellas; es decir, la suspensión de la acción penal.

De este modo, considerándose que la sospecha reveladora corresponde a la disposición de formalización de la investigación preparatoria –el grado intermedio de la sospecha– y la sospecha suficiente resulta idónea para la acusación –como igualmente se enuncia en el considerando 24 concerniente a los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433– (asumimos que hay suficiencia y contundencia de los elementos de convicción); además, como sostiene San Martín Castro (2017, p. 409), la acusación fiscal es el acto de imputación fiscal más trascendente; entonces, podemos colegir que la acusación fiscal (directa o no) implica un grado de probabilidad (o posibilidad) mayor o máximo sobre los hechos (se requiere una imputación necesaria en grado alto) y la conducta delictiva del agente delictivo, en comparación a la formalización de la investigación preparatoria; por ende, concluimos que si los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción penal se aplica por la formalización de la investigación preparatoria. Entonces, con tanta razón cabe su aplicación en el caso de la acusación directa (tanto más si ambas figuras procesales tienen lugar dentro del proceso común), por lo que señalar lo contrario sería un despropósito y un contrasentido, además, atentaría contra toda lógica procesal dentro del actual diseño o configuración del ordenamiento normativo procesal penal.

Asimismo, resulta pertinente el test de ponderación efectuado en la Casación N° 66-2018 para abordar el tema de la suspensión de la acción penal por efecto de la acusación directa, por lo que pretender alegar la falta de supuesto legal que regule tal asunto procesal no tiene asidero ni correspondencia en la actualidad, tampoco justificación dentro del contexto del principio de la primacía de la realidad procesal, debiéndose considerar que no se puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, como lo dicta el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (la norma normarum).

IV. REFLEXIONES FINALES

Por tanto, atendiendo a todo lo expuesto, como es de verse, se requiere de un acuerdo plenario o se dicte una ejecutoria suprema vinculante donde se consolide la postura jurídica respecto a que la acusación directa tiene los efectos de suspender los plazos de prescripción de la acción penal a fin de evitar malinterpretaciones sobre aquella institución jurídico procesal bajo análisis, así como una indebida y manipulativa aplicación de la interrupción del plazo de prescripción que conlleve a prescribir las causas penales o su confirmatoria; esto es, una inadecuada extinción de la acción penal prescriptoria, generando un manto y una percepción de impunidad, en ese sentido, existen razones jurídicas, justificantes y relevantes para sentar tal vinculatoriedad, y de esta manera, exista seguridad jurídica.

V. CONCLUSIONES

▪ La acusación directa es considerada un mecanismo de simplificación procesal en el marco del Código Procesal Penal de 2004.

▪ Esta figura procesal penal permite la formulación directa de la acusación, dado que lo actuado se advierte suficientes y viables elementos objetivos o de cargo que evidencian la realidad del o los hechos delictivos y la vinculación del agente delictivo en el o los mismos.

▪ El considerando 12 del Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 de la Corte Suprema de la República determinó que el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, desempeña las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación.

▪ La acusación fiscal (directa o no) implica un grado de probabilidad (o posibilidad) mayor o máximo sobre los hechos (se requiere una imputación necesaria en grado alto) y la conducta delictiva del agente delictivo, en comparación a la formalización de la investigación preparatoria.

▪ Si los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción penal se aplican por la formalización de la investigación preparatoria, entonces con más razón resulta su aplicación para el caso de la acusación directa, más aún si ambas figuras procesales tienen lugar dentro del proceso común, a contrario sensu, constituiría un despropósito y un contrasentido, además, vulneraría contra toda lógica procesal dentro del actual diseño o configuración del ordenamiento normativo adjetivo penal.

Referencias

Cuadrado Salinas, C. (2010). La investigación en el proceso penal. Madrid: La Ley.

Cubas Villanueva, V. (2017). El proceso penal común. Aspectos teóricos y prácticos. Lima: Gaceta Jurídica.

Damián Sotelo, R. (2020). Artículo 336. Formalización y continuación de la investigación preparatoria. Código Procesal Penal comentado. (T. III). Lima: Gaceta Jurídica.

Ibérico Castañeda, L. F. (2017). La etapa intermedia. Lima: Instituto Pacífico.

Neyra Flores J. (2010). Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: Idemsa.

Peña Cabrera Freyre, A. (2013). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Ediciones Legales.

Rodríguez Hurtado, M. P., Ugaz Zegarra, A. F., Gamero Calero, M. y Schönbohm, H. (2012). Manual de la investigación preparatoria del proceso penal común. Ediciones Nova Print.

Rodríguez Hurtado M. P. (2013). Los fundamentos constitucionales de la reforma acusatoria, garantizadora, de tendencia adversativa, eficaz y eficiente, y el Título Preliminar del Código Procesal Penal peruano (CPP). https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3761_01_bases_constitucion-ales-de-la-reforma-y-tp-del-cpp-mrh.pdf.

Ruiz Herrera, S. (2017). El retiro de la acusación fiscal bajo el Código de Procedimientos Penales en perspectiva y clave constitucional y procesal penal. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional, (120).

Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: Moreno.

San Martín Castro, C. (2017). Derecho Procesal Penal peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

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* Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Maestro en Derecho Penal por la UNFV.



[1] Rodríguez Hurtado, M.P., Ugaz Zegarra, Á. F., Gamero Calero, L. M., y Schönbohm, H. Manual de la investigación preparatoria del proceso penal común. Ediciones Nova Print S.A.C., noviembre de 2012, p. 62. Extraído de https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/11/Manual-de-la-investigaci%C3%B3n-preparatoria-del-proceso-com%C3%BAn-LP.pdf

[2] Se señala que tal identidad de funciones de la acusación directa y la disposición de la formalización de la investigación preparatoria tienen lugar, ya que en ambas se: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlos; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.

[3] Que consiste en ponderar los principios que resultan afectados tanto por la medida como por su correspondiente derecho afectado, con los principios que justifican la intervención sobre la base de protección de bienes jurídicos.


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