La formalización de la investigación preparatoria y la suspensión de la prescripción de la acción penal. El plazo razonable en el proceso penal
The formalization of the preparatory investigation and the suspension of the prescription of the criminal action. Reasonable time in criminal proceedings
Jackeline del Pilar LÓPEZ RUIZ* / Aaron Emilio ALEMAN YACTAYO**
Resumen: Los autores analizan si la recientemente publicada Ley N° 31751, que modifica los artículos 84 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal, según la cual el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal no podrá ser mayor de un año, vulnera o no derechos fundamentales y, en consecuencia, si es constitucional su inaplicación por los órganos jurisdiccionales invocando el control difuso. Además, estudian si dicho límite temporal de un año es suficiente para todo proceso penal, independientemente de la naturaleza del caso (simple, complejo o vinculado a la criminalidad organizada) en atención a una de las últimas resoluciones judiciales emitidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional que responde negativamente a dicha cuestión. Abstract: The authors analyze whether the recently published Law Nº 31751, which modifies articles 84 of the Penal Code and 339 of the Criminal Procedure Code, according to which the period of suspension of the prescription of criminal action may not be more than one year, violates or not fundamental rights and, consequently, whether their non-application by the courts invoking diffuse control is constitutional. In addition, they study whether said time limit of one year is sufficient for all criminal proceedings, regardless of the nature of the case (simple, complex or linked to organized crime) in response to one of the latest judicial resolutions issued by the Preparatory Investigation Court Nacional that responds negatively to said question. |
Palabras clave: Suspensión / Prescripción / Plazo / Investigación penal / Proceso penal Keywords: Suspension / Prescription / Term / Criminal investigation / Criminal process Marco normativo: Código Penal: art. 84. Código Procesal Penal: art. 339. Recibido: 14/8/2023 // Aprobado: 21/8/2023 |
I. INTRODUCCIÓN
La discusión en torno a cuál debe ser el plazo debido de la suspensión de la prescripción de la acción penal nuevamente ha generado un debate en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales. Aquella se circunscribe a la reciente modificación legislativa de los artículos 84 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal a través de la Ley N° 31751, según la cual el plazo de suspensión, bajo ninguna circunstancia, podrá excederse en un año.
En concreto, la problemática se enfoca en analizar si el plazo de un año es suficiente o no para todos los procesos penales, teniendo en cuenta la distinción entre la naturaleza de estos: casos simples, complejos y vinculados con la criminalidad organizada. Por un lado, tenemos la posición asumida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, recaída en la Resolución N° 87 del 20 de julio de 2023, la cual inaplica, a través del control difuso[1], la Ley N° 31751, por considerar que, para los casos que revisten complejidad, el periodo de un año resulta insuficiente y que debe continuarse el proceso penal con un límite temporal ajustado a los parámetros del Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116 y del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal, del 26 de marzo de 2012, en el que se aplicaba para el cómputo de la suspensión de la prescripción un plazo equivalente al periodo máximo de la pena más su mitad.
Por otro lado, la segunda posición, que es la que compartimos, recoge el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, recaído en el Cuaderno de Extradición N° 42-2023/Lima, de fecha 31 de julio de 2023, que consigna categóricamente que toda suspensión no podrá extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año.
Consideramos que invocar el criterio de la complejidad del caso termina por desnaturalizar la finalidad del proceso penal instaurado en contra de una persona investigada y, en específico, la finalidad perseguida por la investigación preparatoria, por cuanto, aun cuando se encuentran establecidos los plazos legales máximos para efectuar una investigación –teniendo en cuenta, justamente, esta diferenciación de la naturaleza de cada caso (léase, simple, complejo o vinculado a la criminalidad organizada)–, se pretende ampliarlos indeterminadamente, lo cual conculca el derecho al debido proceso en sus vertientes de plazo razonable, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva.
A la luz de lo antes expuesto, se debe partir de la siguiente premisa: así como todos los derechos no son absolutos, la invocación a la complejidad del caso tampoco lo es, dado que, como se ha advertido precedentemente, este presupuesto se debe encontrar en armonía con los derechos fundamentales y humanos antes invocados. De ahí que criterios como i) la diligencia del órgano jurisdiccional y/o persecutor de la acción penal y ii) la actividad procesal del imputado deben evaluarse conjuntamente con el criterio antes aludido, de tal manera que la única excepción para inaplicar la Ley N° 31751 –y, en consecuencia, perseguir con un plazo adicional al legal– sea que el sujeto investigado haya desplegado un accionar obstruccionista con la justicia.
La finalidad del presente artículo académico está orientada a desmitificar el criterio de complejidad seguido por el Ministerio Público y el Poder Judicial para convalidar persecuciones penales arbitrarias, debido a que no solo se desconoce la vigencia de la literalidad de la norma procesal penal vigente (Ley N° 31751), sino que tampoco se toman en cuenta criterios razonables, lógicos y proporcionales impartidos por los lineamientos contenidos en tratados y convenciones internacionales en los cuales el Perú es un Estado Parte, todo lo cual termina colisionando con la predictibilidad y la seguridad jurídica en nuestro país.
II. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL PLAZO RAZONABLE Y SU VINCULACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL
La finalidad de la investigación preparatoria se encuentra estrechamente vinculada a la necesidad del Estado y su ius puniendi de determinar si el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ha podido cerciorarse durante el plazo de investigación correspondiente si el sujeto al cual se le ha imputado una conducta criminal tiene la entidad suficiente para proseguir con un requerimiento de acusación o, en su defecto, con un sobreseimiento; ello previo análisis de los elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo (artículo 321 del Código Procesal Penal).
El plazo de la investigación preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal, se ajustará sobre la base de la determinación de la naturaleza del caso en concreto; esto es, si es simple, complejo o vinculado a la criminalidad organizada. La utilidad de la identificación de cada naturaleza del caso permitirá a la fiscalía enmarcarse dentro de los límites legales de los plazos determinados (ordinarios y extraordinarios), en función de que el periodo de investigación se encuentra expresa y taxativamente especificado, precisamente en el inciso 3 del referido artículo.
En efecto, el plazo específico aplicable al caso concreto varía significativamente: al tratarse de casos simples, el plazo únicamente podrá ser de 120 días naturales prorrogables por otros 60 días; en los casos complejos, el plazo es de 8 meses, prorrogables por 8 meses más (léase 480 días) y, por último, los casos vinculados a la criminalidad organizada tienen un plazo de 36 meses, prorrogables por el mismo periodo de duración (léase 2160 días naturales).
Como se puede apreciar, la diferencia de plazos resulta ser racional, lógica y proporcional, siendo que la disimilitud solamente se justificaría si se toma en consideración el objetivo por medio del cual se busca cumplir con la finalidad de la investigación preparatoria, en razón, claro está, de la naturaleza y complejidad del caso particular, como también de otros factores a valorarse, que serán detallados más adelante: i) la diligencia del órgano jurisdiccional y/o persecutor de la acción penal y ii) la actividad procesal del imputado.
Para efectos ilustrativos se presentará el contraste antes expuesto a través del siguiente gráfico:
NATURALEZA DEL CASO |
PLAZO MÁXIMO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (PLAZO ORDINARIO + PRÓRROGA) |
BASE LEGAL APLICABLE |
Simple |
180 días naturales (120 días + 60 días) |
art. 342, inc. 1 del CPP. |
Complejo |
16 meses ( 8 meses + 8 meses) |
art. 342, inc. 2 del CPP. |
Delitos vinculados a la criminalidad organizada |
72 meses (36 meses + 36 meses) |
art. 342, inc. 2 del CPP. |
Fuente: Elaboración propia.
A tenor de lo antes expuesto, se colige que la etapa de investigación preparatoria tiene un límite temporal entre su inicio y fin, lo cual se traduce en una garantía a partir de la cual se le dota al sujeto investigado de la posibilidad de conocer de antemano cuánto tiempo permanecerá en dicha condición, para que así el proceso penal goce de predictibilidad y de seguridad jurídica, y para que, en paralelo, se garanticen los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva[2].
En consecuencia, en caso el titular de la acción penal –quien es garante de la legalidad en nuestro país– excediese estos plazos y pretendiese aun así proseguir con una persecusión penal en contra de un sujeto, no solo traería como consecuencia la desnaturalización de los propios cimientos existentes para la diferenciación de un caso simple, uno complejo o uno vinculado a la criminalidad organizada al interior del proceso penal, sino que –y esto es lo realmente grave– se vulnerarían los derechos fundamentales y humanos del sujeto investigado; en específico, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
El plazo razonable se encuentra amparado por los tratados y acuerdos internacionales celebrados por nuestro país y, en estricta consonancia, por los artículos 55, 56 y por la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú sobre derechos humanos, los cuales, al versar sobre esta materia, son autoaplicativos y forman parte del derecho nacional. Son los siguientes: a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1)[3], b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3)[4] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10)[5].
Este derecho se torna como un límite al ius puniendi estatal por cuanto faculta al sujeto investigado a exigir que se garantice un plazo del proceso penal ceñido exactamente a los plazos máximos establecidos por el propio legislador. De modo contrario, ante la intención del Ministerio Público de proseguir con la persecusión penal, podrá deducir una excepción de prescripción ante el juez de investigación preparatoria, ya sea en la investigación preparatoria o en la etapa intermedia, o ante el juez penal, en el juicio oral.
Ahora bien, es menester destacar que, en cualquier solicitud o deducción de la prescripción de la acción penal, el factor determinante a tomarse en cuenta, además de la complejidad, se soporta en dos premisas concretas y claramente diferenciadas: a) las deficiencias atribuibles al Ministerio Público durante el trámite de la investigación, que no pueden ser trasladados al sujeto investigado[6], y b) el investigado/acusado no puede verse beneficiado a raíz de su propia actuación contraria a ley; ello en correspondencia con los principios de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad.
A pesar de que todo lo antes expuesto resulta ser una consecuencia lógica de la base legal aplicable en nuestro ordenamiento jurídico –y de que, por ende, no deberían existir distintas interpretaciones ni aplicaciones en nuestra escena jurídica actual–, lamentablemente (como en otras ocasiones), subsiste a la fecha un debate en torno a la aplicación o inaplicación de la Ley N° 31751, tal como veremos a continuación a través del análisis de dos resoluciones novísimas, expedidas por i) el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y ii) la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.
III. SOBRE EL DEBATE DE LA INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 31751
1. Posición a favor (Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional)
Con fecha 20 de julio de 2023, se emite una resolución[7] en la que se invoca el control difuso de la Ley N° 31751[8], inaplicándola. Como se sabe, a través de esta ley, se modificó el artículo 84 del Código Penal y el artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, sobre los cuales se ha determinado que el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal no podrá ser mayor a un año. Sin embargo, el estado de la cuestión anterior a la ley aludida había sido interpretada por la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116 y, al mismo tiempo, por el I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal de fecha 26 de marzo de 2012, en el que se aplicaba para el cómputo de la prescripción un plazo equivalente al periodo máximo de la pena más su mitad y no un año, como actualmente se encuentra regulado.
Esta resolución da cuenta de un caso en el que el acusado dedujo una excepción de prescripción ante el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en su control de acusación, invocando la recientemente publicada Ley N° 31751. La imputación específica a dicho acusado se subsumía en el delito de asociación ilícita, conforme al Decreto Legislativo Nº 982, del 22 de julio de 2007, cuyo margen punitivo oscilaba de 3 a 6 años y los hechos atribuidos se habían realizado con fecha 1 de marzo de 2013, fecha del presunto último acto administrativo mediante el cual se realizó el otorgamiento de la buena pro mediante la cual se habría adjudicado al consorcio Vías la suma de S/ 297 millones de soles.
Ahora bien, en aplicación de la prescripción extraordinaria más la suspensión de la acción penal (Ley N° 31751), el límite máximo sería de diez años[9] (que resulta de la sumatoria de nueve años –plazo máximo de seis años más su mitad– más un año de suspensión). Entre los datos adicionales, se debe tener en cuenta que la propia Fiscalía Especializada de Corrupción de Funcionarios dispuso la investigación preliminar el 1 de diciembre de 2015[10] y la formalización y continuación de la investigación preparatoria el 31 de julio de 2018.
El argumento central de la inaplicación de los artículos 84 del Código Penal[11] y 339 del Código Procesal Penal[12] por parte del juez de investigación preparatoria se dirige a afirmar que “la Ley N° 31751 no ha previsto una respuesta ante la delincuencia transnacional que hace necesario pronunciamiento de las facultades constitucionales de control difuso a la mencionada ley”[13], adicionando que: “[la Ley N° 31751] es incompatible con el principio constitucional de la obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal […]”[14].
Otra justificación recogida por esta judicatura se ampara en la invocación del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Constitucional y Contencioso-Administrativo, según el cual el control difuso de la constitucionalidad normativa se aplica cuando se verifica la concurrencia de los siguientes criterios: i) fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta; ii) juicio de relevancia; iii) examen de convencionalidad; iv) presunción de constitucionalidad, y v) interpretación conforme.
Uno de los argumentos que ahondaremos en el desarrollo de este artículo se reconduce al criterio del “juicio de relevancia”, por cuanto el razonamiento del juzgado no es fáctica ni jurídicamente aplicable para los casos que comprendan la alta delincuencia (v. gr., Odebrecht). En dicha resolución se indica textualmente que la Ley N° 31751 “omite distinguir su aplicatoridad de los casos simples o comunes como a modo de ejemplo el hurto agravado con los casos de alta complejidad que comprometen ilícitos funcionariales”.
No obstante, el caso concreto evidencia más bien serias deficiencias atribuibles, en principio, al Ministerio Público, por cuanto se ha sometido al imputado a un proceso penal de más de ocho años de duración y, con ello, se habría vulnerado el deber de diligencia de actuación fiscal exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del contenido de la Resolución no hay datos objetivos de ningún actuar obstruccionista por parte del imputado, factor a tenerse en cuenta para alegar la vulneración al plazo razonable.
Es verdad que un criterio adicional –y uno de los más relevantes– para estimar la vulneración del derecho al plazo razonable es la complejidad del caso; sin embargo, es de advertirse que de entrada excede toda regulación legal el plazo de diligencias preliminares de 5 años y 4 meses, equivalente incluso al plazo máximo otorgado a los casos vinculados a la criminalidad organizada para el total de la etapa de investigación preparatoria (36 meses prorrogables por el mismo término)[15], máxime si, de conformidad con la Casación N° 02-2008-La Libertad, se establece que el plazo de las diligencias preliminares no debe ser mayor del plazo máximo de la investigación preparatoria para no afectarse el derecho al plazo razonable como garantía del debido proceso (fundamento jurídico décimo segundo), sin olvidar que la finalidad de estas diligencias preliminares son realizar actos urgentes e inaplazables, situación que escapa del campo de acción de someter a más de 5 años de investigación preliminar a un sujeto.
Al hilo de lo anterior, si bien casos de alta complejidad y relacionados con la empresa brasileña Odebrecht son declarados complejos conforme a su naturaleza, lo cierto es que no todos los casos de dicho listado revisten tal categoría. Nos explicamos: el artículo 342 del Código Procesal Penal brinda una serie de lineamientos que deben ser observados por el Ministerio Público para declarar un caso como complejo, que son los siguientes: a) que requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) que comprenda en la investigación numerosos delitos; c) involucre una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de nutrida documentación e de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país, entre otras. Si se identifica cualquiera de estas causales, se deberá declarar el caso como complejo y se establece para ello un plazo máximo de 8 meses de investigación preparatoria, que pueden ser prorrogados incluso por 8 meses más (con autorización judicial).
Ahora bien, de los actuados expuestos en la resolución emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria, el caso concreto no reviste las características de la alta complejidad, al no tratarse; puntualmente, de cantidad significativa de delitos y/o de actos de investigación que no hayan podido recabarse en 8 años. Todo ello permite afirmar que, pese a ser un caso vinculado con la empresa corrupta Odebrecht, no tenía entidad suficiente que justifique la continuación de la persecución penal.
Resulta necesario subrayar que esta construcción lógica no contraviene los lineamientos ya estipulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Criminalidad Organizada Trasnacional de 2000 (Convención de Palermo) u otros conexos, en tanto que ningún proceso penal puede desarrollarse de manera ilimitada, con inobservancia de los derechos al debido proceso en su vertiente del plazo razonable, más aún si se tiene en cuenta el detalle del caso expuesto.
2. Posición en contra (Corte Suprema de Justicia de la República)
Con fecha 31 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, a través del Cuaderno de Extradición N° 42-2023/Lima, en la causa judicial seguida en contra de Ernestina Petronila Fuentes Flores por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso y falsificación de documentos, se aplicó categóricamente la reciente Ley N° 31751, que sostiene que toda suspensión del plazo de prescripción a partir de la formalización de la investigación será de un año. Puntualmente establece: “Toda suspensión no puede extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año”. Complementando lo anterior, refiere que “[e]n nuestro país el delito ya prescribió. No es posible instar una extradición si ya no cabe enjuiciamiento”.
Compartimos esta decisión por cuanto se ha aplicado correctamente la regulación actual de la Ley N° 31751 en un caso cuyo procesamiento fue de 24 años, que resulta del cálculo siguiente: ocho años (pena máxima del delito de peculado) más su mitad; en aplicación del tercer párrafo del artículo 80 del Código Penal, dicho plazo se duplica. En virtud de este escenario, solo será posible añadir un año más por la suspensión en virtud de la declaración de contumacia, habiendo prescrito el delito con fecha 17 de septiembre de 2021.
Desconocer la existencia de plazos máximos para la persecución penal e invocar la complejidad en todos los supuestos no es de recibo, aun cuando se habría superado en exceso el plazo legal en su extremo ordinario más su mitad, que es el referente de la regulación nacional para controlar los plazos del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
IV. CONCLUSIONES
▪ El plazo de un año de suspensión de la prescripción de la acción penal es suficiente para todo proceso penal, considerando incluso la diferenciación entre la naturaleza de cada caso: simple, complejo y vinculado a la criminalidad organizada, en razón de que el eje central que limita el ejercicio de la acción penal es la prescripción ordinaria/ extraordinaria y no la naturaleza del mismo; por lo tanto, cualquier decisión contra legem debe encontrarse especial y debidamente motivada y, de ser el caso, inaplicada a través del control difuso.
▪ La posición asumida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en la Resolución N° 87 del 20 de julio de 2023 –la cual inaplica, a través del control difuso, la Ley N° 31751 por considerar que, para los casos que revisten complejidad, el periodo de un año resulta insuficiente y debe continuarse el proceso penal con un límite temporal ajustado a los parámetros del Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116 y del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal del 26 de marzo de 2012 (que se aplicaba para el cómputo de la suspensión del plazo de prescripción un plazo equivalente al periodo máximo de la pena más su mitad)– atenta contra la predictibilidad y seguridad jurídica, además de ser vulneratoria del derecho al plazo razonable en el caso concreto.
▪ La posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Cuaderno de Extradición N° 42-2023-Lima, de fecha 31 de julio de 2023, resalta que los motivos de la suspensión no son los criterios categóricos que justifican su ampliación indeterminada, sino que, conforme a ley, el plazo de un año es uniforme en cualquiera de los supuestos invocados, incluso en los casos cuya naturaleza es denominada compleja. Por tanto, cualquier acción legal posterior a la prescripción es inválida. Esto encuentra su razón de ser en el principio de legalidad y en la aplicación estricta de la Ley N° 31751.
▪ Los supuestos que deben evaluarse en todo proceso penal, además de la complejidad del caso son: i) la diligencia del órgano jurisdiccional y/o persecutor de la acción penal y ii) la actividad procesal del imputado. No obstante, la invocación a la complejidad no puede ser absoluto, siendo que la única excepción para inaplicar la Ley N° 31751 y, en consecuencia, perseguir con un plazo adicional al legal sea que el sujeto investigado haya desplegado un accionar obstruccionista con la justicia acreditado con datos objetivos en el caso concreto (carga imputable al investigado/acusado).
▪ Los casos de alta complejidad y casos vinculados con la empresa corrupta Odebrecht son declarados en su totalidad complejos por el Ministerio Público; sin embargo, lo cierto es que no todos estos casos revisten tal categoría, a la luz de lo estipulado estrictamente en el artículo 342 del Código Procesal Penal, por cuanto, aún si se identifica cualquiera de estas causales y se declara el caso complejo, la norma procesal penal le brinda ya un plazo de investigación prudente y razonable para la persecución penal, que incluso puede ser prorrogado por el mismo periodo. Más aún, al tratarse de delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos o vinculados a la criminalidad organizada, debe observarse que el margen punitivo es el criterio sustancial para el cálculo de la prescripción –ordinaria y extraordinaria– sumado al plazo de suspensión de esta cuando se formaliza la investigación preparatoria (un año).
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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios concluidos de maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Miembro Principal del Taller de Derecho Procesal Penal “Florencio Mixán Mass” de la UNMSM. Especialista en gestión pública y delitos contra la Administración Pública por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.
** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios concluidos de maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. Especialista en delitos contra la Administración Pública y gestión pública por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.
[1] Se entiende por control difuso lo siguiente: “Un poder-deber del juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental. En el caso de nuestro país, cabe mencionar que en el artículo 10 de la Constitución liberal de 1856 textualmente se reconoció por primera vez el principio de supremacía normativa de la Constitución al establecerse que es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución” (Expediente N° 01124-2001-AA/TC).
[2] Tribunal Constitucional, Expediente Nº 00618-2005-PHC, fundamento jurídico 10.
[3] Artículo 8.1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[4] “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren en la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la ejecución del fallo”.
[5] Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[6] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Recurso de Nulidad Nº 1515-2017-Áncash.
[7] Resolución N° 87, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional.
[8] De fecha 24 de mayo de 2023.
[9] Plazo que venció el 1 de marzo de 2023.
[10] El plazo transcurrido de la investigación preliminar fue de 5 años, 4 meses.
[11] “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.
[12] “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”.
[13] Fundamento jurídico 21 de la Resolución 87, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Nacional.
[14] Fundamento jurídico 28.1 de la Resolución 87, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Nacional.
[15] Artículo 342, inciso 3 del Código Procesal Penal.