La suspensión de la prescripción de la acción penal luego de la Ley N° 31751. Alcances y aplicación en el tiempo del nuevo plazo de suspensión
The suspension of the prescription of the criminal action after Law N° 31751. Scope and application in time of the new suspension period
Susan Adela SEGURA VALENZUELA*
Resumen: La autora analiza la modificatoria del plazo máximo de suspensión de prescripción de la acción penal realizada por la Ley Nº 31751. En ese sentido, en primer lugar, estudia los fundamentos de esta institución para, posteriormente, precisar qué criterios tiene la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema. Finalmente, indica que la nueva regla del plazo máximo de la suspensión de la prescripción es de aplicación retroactiva a todos los procesos penales. Abstract: The author analyzes the amendment to the maximum period of suspension of the prescription of criminal action carried out by Law No. 31751. In this sense, firstly, she analyzes the foundations of this institution to, later, specify what criteria the doctrine and jurisprudence have. about the topic. Finally, it specifies that the new rule of the maximum period of the suspension of the prescription is retroactively applicable to all criminal proceedings. |
Palabras clave: Prescripción / Acción penal / Plazo / Modificatoria / Retroactividad Keywords: Prescription / Penal action / Term / Modification / Retroactivity Marco normativo: Código Penal: art. 84. Código Procesal Penal: art. 339. Recibido: 20/6/2023 // Aprobado: 23/6/2023 |
I. INTRODUCCIÓN
La suspensión es una regla de la prescripción de la acción penal que, al igual que la interrupción, ha sido muy criticada, puesto que ambas reglas suponen una contradicción al propio fundamento de la prescripción[1].
Ahora bien, pese a las críticas realizadas a la suspensión de la prescripción, lo cierto es que la mayoría de las legislaciones y la opinión dominante de la doctrina aceptan que el curso de la prescripción se suspenda ante la presencia de obstáculos que impidan el inicio o la continuación del proceso penal (Yuseff Sotomayor, 2018, p. 82). Pero lo que no quedaba claro era el plazo máximo de duración de los supuestos de suspensión, ello debido a que la prescripción, al estar estrechamente ligada al derecho al plazo razonable, no puede extenderse por largos períodos de tiempo.
Así, el 25 de mayo de 2023 se emite la Ley N° 31751, en la que se modifica el artículo 84 del Código Penal (en adelante, CP), así como el artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Estableciéndose un plazo máximo de duración de la suspensión de la acción penal, el cual “no será mayor a un año”. En ese sentido, el objetivo del presente artículo será establecer los alcances de esta nueva regla, así como fundamentar su aplicación retroactiva para todos los procesos.
II. LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En líneas generales se entiende que la prescripción inicia en el momento que se produce el delito, es decir, el “día en el que se perpetró el delito” (Tag der Deliktsverübung) (Hafter, 1926, p. 394)[2]. Welzel (1956) decía que en ese momento se produce un doble nacimiento; es cierto que nace la prescripción, pero simultáneamente nace también el derecho a perseguir el delito. Ahora, en esa misma metáfora del nacimiento, ¿dónde entra la suspensión? En los supuestos de suspensión de la prescripción ese derecho de ejercitar el ius puniendi del Estado no ha nacido todavía. El nacimiento de este derecho recién ocurrirá en el momento en que determinado obstáculo legal haya sido superado (Vela Treviño, 1985, p. 300).
Si partimos de este punto de vista, es atinada la perspectiva de Vela Treviño (1985), pues clarifica uno de esos extraños casos de limitación sobre limitación (p. 300) que a veces ocurren en el Derecho Penal. Es decir, si la acción penal es una regla, la prescripción es una limitación a la acción, y la suspensión de la prescripción sería una limitación sobre la limitación. Esa es una manera didáctica de ver la figura de la suspensión de la prescripción de la acción penal (Aussetzung der Strafverfolgungsverjährung), cuya finalidad es político-criminal (kriminalpolitischer Zweck), debido a que con esta regla de la prescripción se busca evitar la impunidad (Vermeidung der Straflosigkeit) (Salazar Sánchez, 2020, p. 442).
1. Definición
La regla de la suspensión de la prescripción es aquella paralización que puede producirse tanto al inicio o la continuación del plazo de prescripción (Urquizo Olaechea, 2010, p. 286). Según García Cavero (2008), consiste en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de contabilizarse debido a que se presenta una situación establecida por ley que imposibilita el ejercicio de la persecución penal (p. 724), pero que no supone la pérdida del tiempo que ha ganado el procesado a su favor (Ragués i Vallés, 2004, p. 137).
El Código Penal del Reich alemán didácticamente decía que el plazo de prescripción descansaba, reposaba, hasta que no se supere el obstáculo legalmente establecido (“ruht während der Zeit, in welcher auf Grund gesetzlicher Vorschrift”)[3]. Por su parte, Vela Treviño (1985) considera que la suspensión de la prescripción puede ser definida como la existencia de obstáculos de carácter legal en relación con un hecho determinado que trae como consecuencia que el inicio para la operación de la prescripción quede condicionado a la remoción o eliminación del obstáculo (p. 288).
En ese sentido, se puede concluir que la suspensión es una regla de la prescripción de la acción penal, que paraliza el inicio o la continuación del cómputo del plazo de prescripción debido a la presencia de un obstáculo establecido por ley que imposibilita al Estado el ejercicio de ius puniendi, sin que por ello se pierda el tiempo ya transcurrido de ser el caso.
2. Fundamento y finalidad
Teniendo en cuenta la definición de la suspensión de la prescripción, se considera que su fundamento, tal como se encuentra regulado en el artículo 84 del CP, recae en la necesidad de que determinadas circunstancias consideradas como obstáculos del procedimiento sean despejadas para que el ejercicio del ius puniendi del Estado se pueda llevar a cabo (Parma y Amuchástegui, 2019, p. 543). Sin embargo, estos obstáculos o causas de suspensión de la prescripción deben estar expresamente establecidos por la ley, emanando su consistencia jurídica desde la ley y no solamente del principio contra non valentem agere prescriptio non currit –la prescripción no corre contra el que no puede obrar– (Vela Treviño, 1985, p. 288)[4]. En consecuencia, esta regla no es generada por un mero obstáculo de hecho, puesto que el principio contra non valentem agere prescriptio non currit solo se aplica en el Derecho Penal, cuando la imposibilidad de accionar proviene de la ley misma (Vera Varros (1960), citado por Vela Treviño 1985, p. 288). No se aplica directamente.
Por su parte, la finalidad de la regla de la suspensión de la prescripción de la acción penal es político-criminal (kriminalpolitischer Zweck), debido a que con esta regla de la prescripción se busca evitar la impunidad (Vermeidung der Straflosigkeit) (Salazar Sánchez, 2020, p. 442). Es así que la suspensión de la prescripción paraliza el cómputo del plazo de la prescripción del delito, ello ante la existencia de determinada causa establecida por ley.
III. SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En el Perú la suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, que no establece supuestos específicos de suspensión de la prescripción de la acción penal, sino que regula un concepto de la suspensión.
Sin embargo, al margen del artículo 84 del Código Penal peruano, de manera específica se regulan otros dos supuestos de suspensión, los cuales se encuentran previstos por ley debido a que estos supuestos no guardan relación con el artículo 84 del Código Penal, motivo por el cual se les denomina supuestos de suspensión sui generis. Supuestos que procederemos a detallar a continuación:
1. Supuestos de suspensión típicos y sui generis
Los supuestos de suspensión típicos se encuentran regulados en el artículo 84 del CP, el cual establece que: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.
De una revisión del artículo 84 del CP se desprende que los supuestos de suspensión consisten en “cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento” (Meini Méndez, 2009, p. 80). En ese sentido, tiene razón Meini Méndez (2009) cuando señala que la interpretación de “cuestión” y “procedimiento” no debe restringirse a asuntos que deban ser resueltos judicialmente, sino también debe abarcar cuestiones prejudiciales que deban ser resueltas en sede administrativa (p. 80). El Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116, en su fundamento jurídico 6, señala que esta regulación establece dos presupuestos para que opere la suspensión:
En primer lugar, que prexista o surja ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal incoado; y, en segundo lugar, que la decisión que indica sobre la iniciación o continuación del proceso se realice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no pueda instaurarse.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, así como el tratamiento jurídico de esta regla de la prescripción, procederemos a enumerar, grosso modo, algunos supuestos de suspensión de prescripción que se desprenden de lo establecido en el artículo 84 del CP, entre ellos tenemos: i) cuestiones previas[5]; ii) cuestiones prejudiciales[6]; iii) la prerrogativa de antejuicio[7]; iv) recurso de nulidad concedido vía queja excepcional en resoluciones que ponen fin a la instancia[8]; v) levantamiento de la inmunidad parlamentaria[9]; vi) cuándo se encuentra pendiente la extradición del autor del delito[10]; entre otros[11].
Sin embargo, paulatinamente con el tiempo y con la finalidad de evitar la impunidad del delito, el legislador ha establecido otros dos supuestos de suspensión sui generis, los cuales operan cuando: i) se declara al procesado como reo contumaz (establecido en el artículo 1 de la Ley N° 26641); y ii) cuando el representante del Ministerio Público emite la disposición de formalización de la investigación preparatoria (regulada en el artículo 339, inciso 1 del CPP). Últimos supuestos de suspensión que serán desarrollados de manera específica en el presente artículo.
2. Supuesto de suspensión de prescripción por contumacia
La contumacia como causal de suspensión de la prescripción fue establecida en el artículo 1 de la Ley N° 26641; esta causal fue regulada debido a que, con la declaratoria de contumacia, el procesado muestra su voluntad de alejarse de la persecución penal con el fin de obstaculizar el normal desarrollo del proceso; es por ello que en respuesta a esta conducta dolosa –y a efectos de evitar la impunidad de los delitos– el ordenamiento jurídico suspende la prescripción de la acción penal[12]. Suspensión de la prescripción que opera con la sola declaración de contumacia, no requiriéndose una mención expresa a dicha consecuencia jurídica por parte del juez, según ha señalado la jurisprudencia[13].
Si bien al inicio se estableció que el plazo de suspensión de la acción penal por la declaratoria de contumacia correría hasta el momento en el que el procesado se ponga a derecho[14]. Posteriormente, mediante Recurso de Nulidad N° 1835-2015-Lima, en su fundamento jurídico veinte, la Corte Suprema estableció que el plazo de suspensión de prescripción en el supuesto de contumacia no puede sobrepasar los seis años o 72 meses, puesto que mantener un plazo ilimitado supondría una vulneración al derecho al debido proceso, y de manera específica, al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Sin embargo, este criterio de plazo máximo de suspensión fue desestimado por el Recurso de Nulidad N° 2298-2019-Lambayeque[15], jurisprudencia en la que, en el caso concreto, se aplicó una suspensión de prescripción de la acción penal por diecisiete años.
Finalmente, con la regulación de la suspensión de la prescripción de la acción penal por la formalización de investigación preparatoria establecida en el artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal, la Corte Suprema –en el Recurso de Casación N° 627-2018-Arequipa– estableció que no sería racional mantener la suspensión de la acción penal por contumacia para los casos tramitados con el CPP, puesto que la causal de suspensión por contumacia fue establecida para los procesos seguidos bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales (fundamento jurídico 17).
3. Supuesto de suspensión de prescripción por formalización de investigación preparatoria
La formalización de la investigación preparatoria como supuesto de suspensión de la prescripción se encuentra regulada en el artículo 339 inc. 1 del Código Procesal Penal –en adelante CPP–. Esta es una causal de suspensión sui generis, diferente a la establecida en el artículo 84 del CP, por lo que se considera una nueva modalidad de suspensión[16].
Inicialmente la regulación de esta causal de suspensión trajo consigo un extenso debate en la doctrina sobre si este supuesto de suspensión en realidad regulaba un supuesto de interrupción de la prescripción. Es por ello que, en un primer momento la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116, en el que señaló que el inciso 1 del artículo 339 del CPP regulaba un supuesto de suspensión de la prescripción no siendo posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción. Estableciendo como plazo máximo de dicha suspensión hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal (fundamentos jurídicos 26 y 27).
Sin embargo, este último criterio, en lo que respecta al plazo máximo de suspensión de esta causal, no fue aceptado, puesto que con ello se reconocía la abolición del plazo extraordinario de la prescripción (Cruz Vegas, citado por García Cavero, 2019, p. 949)[17]. Razón por la cual la tesis de que el inciso 1 del artículo 339 del CPP regulaba un supuesto de interrupción[18] de prescripción se fortaleció (Vásquez Shimajuko, 2012, p. 2), estableciéndose incluso la existencia de una antinomia entre el artículo 339, inciso 1 del CPP y el artículo 83[19] u 84[20] del CP.
En ese contexto, nuevamente la Corte Suprema se pronunció emitiendo el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, en el cual –en su fundamento jurídico 11– ratificó que el inciso 1 del artículo 339 del CPP regulaba un supuesto de suspensión de la prescripción[21], estableciendo como límite temporal a esta causa de suspensión el periodo equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.
Plazo de duración que fue cuestionado por diversos autores, entre ellos Vásquez Shimajuko (2012), quien postuló que el plazo de duración de la suspensión por formalización de investigación preparatoria debía contabilizarse hasta que la etapa de la investigación preparatoria culmine (pp. 3-4.)[22]. Propuesta de plazo de duración que fue realizada con base en el fundamento de la suspensión por formalización de la investigación preparatoria, la cual encontraba su razón de existir en la necesidad de determinar la existencia de elementos de convicción que fundamenten el carácter delictuoso de la conducta atribuida. Necesidad que conlleva a suspender el plazo de prescripción. Objetivo que puede ser realizado solo hasta la culminación de la investigación preparatoria y no después de este período (Vásquez Shimajuko, 2012, p. 5).
Ahora bien, estas dos propuestas de plazo de duración de la suspensión por formalización de investigación preparatoria originaron diferentes aplicaciones sobre el plazo de duración de esta suspensión sui generis por parte de los operadores jurídicos, aplicando por un lado el plazo de duración del “máximo de la pena del delito más la mitad”[23] y en otras ocasiones –mediante una desvinculación del Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116– el plazo de duración “hasta la culminación de la investigación preparatoria”.
Incluso se emitió jurisprudencia vinculante con diferente criterio de aplicación de la regla de duración del “máximo de la pena del delito más la mitad”, puesto que mientras que en algunas jurisprudencias con doctrina jurisprudencial vinculante se establecía que el plazo de prescripción vencía una vez transcurrido el máximo de la pena más la mitad contado desde la formalización de investigación preparatoria[24], en otras jurisprudencias se establecía que el plazo de prescripción vencía una vez que haya transcurrido el plazo extraordinario de prescripción, el cual retornaba su cómputo previamente a la culminación del período de suspensión de la prescripción por formalización de investigación preparatoria que supone un plazo del máximo de la pena más la mitad, es decir, tendrían que transcurrir dos plazos de prescripción extraordinaria[25].
Situación que ameritó a que el día 30 de abril del año 2021 se desarrolle el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal, pleno en el que participaron 290 jueces superiores de todo el Perú para abordar la problemática del plazo de duración de la suspensión por formalización de investigación preparatoria. Debate en el que se acordó por mayoría que:
El cómputo de los plazos de prescripción, en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo[26].
IV. MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 84 DEL CP Y EL ARTÍCULO 339, INCISO 1 DEL CPP: LEY N° 31751
El 25 de mayo de 2023 se emitió la Ley N° 31751, que modifica el artículo 84 del CP, así como el artículo 339, inciso 1 del CPP. Modificación en la que se mantiene la regulación existente sobre los supuestos de suspensión, pero se precisa un plazo máximo de suspensión, la cual es no menor a un año. En efecto, con esta nueva regulación se mantienen vigentes todos los supuestos de suspensión desarrollados líneas arriba. Sin embargo, lo que sí se modifica es el plazo de duración de los supuestos de suspensión de la prescripción, independientemente de que nos encontremos ante supuestos de suspensión típicos o sui generis.
1. Plazo de duración de los supuestos típicos de suspensión
Antes de la publicación de la Ley N° 31751, el artículo 84 del CP regulaba que: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. Estableciéndose de esta manera, que el plazo de duración de todos los supuestos de suspensión que se desprenden del artículo 84 del CP tenían un periodo de suspensión hasta que haya terminado la cuestión jurídica controvertida, por ejemplo, sí estamos ante el supuesto de suspensión por cuestión prejudicial, el plazo de prescripción se suspendía hasta que el proceso civil haya terminado.
Sin embargo, esta regla del plazo de duración de suspensión para los supuestos típicos ha cambiado con la publicación de la Ley N° 31751, ley en la que se modifica el artículo 84 del CP, estableciéndose que: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. Motivo por el cual, en el ejemplo antes señalado, si estamos ante un supuesto de suspensión por cuestión prejudicial, el plazo de suspensión de la prescripción se suspende hasta un año como máximo, retomándose el cómputo del plazo de prescripción después de ese periodo, sin que para ello importe que el proceso civil todavía no haya concluido.
2. Plazo de duración de los supuestos sui generis de suspensión
De igual manera, antes de la Ley N° 31751, no existía una regulación que determine el plazo máximo de duración de los supuestos de suspensión de la prescripción sui generis, sea por contumacia o por formalización de la investigación preparatoria. Motivo por el cual, tanto en el supuesto de suspensión de la prescripción por contumacia como en el supuesto de formalización de investigación preparatoria existieron diversos pronunciamientos jurisprudenciales en los que, por ejemplo, en el caso del supuesto de contumacia, por un lado se establecía un supuesto máximo de duración de seis años[27] y, por otro lado, se desestimaba ese criterio[28], señalándose que el plazo de duración de suspensión estaba en función a la gravedad del delito, considerándose idóneo –para el caso concreto– un plazo de suspensión de 17 años por suspensión de la prescripción por contumacia.
Mientras que, en el supuesto de suspensión de la prescripción por formalización de investigación preparatoria, se establecía un plazo de duración del máximo de la pena más la mitad, criterio que también presentó diversos problemas de aplicación conforme detallamos líneas arriba[29].
Ahora bien, estos escenarios de incertidumbre han quedado resueltos con la emisión de la Ley N° 31751, ley en la que se modifica el artículo 84 del CP, y se establece un plazo máximo de duración de suspensión de la prescripción, la cual es “no mayor a un año”. Nueva regla del plazo máximo de suspensión que también es aplicable a los supuestos de suspensión sui generis, ello debido a que estos supuestos están subordinados a la regulación del artículo 84 del CP, puesto que la regulación de la institución de la prescripción de la acción penal, así como sus diferentes reglas, se encuentran previstas en el Código Penal. Es por ello, que incluso en la Ley N° 31751, cuando se modifica el artículo 339 inc. 1 del CPP, se establece que: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. Haciendo referencia a que el plazo máximo de suspensión de prescripción por formalización de investigación preparatoria es no mayor a un año.
En ese sentido, habiendo ya establecido los alcances de esta nueva regulación de la suspensión de la prescripción de la acción penal, es necesario fundamentar por qué esta nueva regla del plazo máximo de suspensión es aplicable de manera retroactiva para todos los procesos penales.
V. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN
Uno de los principales temas de discusión sobre la institución de la prescripción gira en torno a la determinación de su naturaleza jurídica, es decir, si tiene una naturaleza material o una naturaleza procesal. Debate que presenta vital importancia debido a que se considera que, dependiendo de la postura que se adopte respecto a la determinación de la naturaleza jurídica de la prescripción, se establecerán las pautas de aplicación temporal de las reglas de la prescripción de la acción penal.
Así, por ejemplo, si se opta por una tesis procesal de la prescripción, consecuentemente regiría el principio tempus regit actum, que aplica la ley vigente con independencia de cuál fuera la regulación en el momento en que se cometió el delito[30]. En efecto, esta tesis no permite que se pueda alegar una retroactividad benigna. Ahora bien, si se acepta la tesis material de la prescripción o una teoría mixta de consecuencias materiales, se postula que para las reglas de la prescripción de la acción penal debe regir el principio de irretroactividad y retroactividad benigna de la ley penal (Abanto Vásquez, 2014, p. 590).
Sin embargo, al margen de estas dos conclusiones, debemos señalar que conforme desarrolla Ragués i Vallés (2004):
(…) la doctrina más moderna cuestiona que el principio tempus regit actum rija para la totalidad de las normas procesales penales, en especial para aquellas que permitan intromisiones en los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el caso español, concretamente, debe tenerse en cuenta que el artículo 9.3 de la Constitución Española no solo garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, sino también de las que supongan la restricción de derechos individuales. (p. 79)[31]
Postura que, en nuestro ordenamiento jurídico, se vislumbra en el dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Alan García, en el que se menciona expresamente que la “irretroactividad de la ley penal” y la “retroactividad benigna” abarcarían “tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo” (Abanto Vásquez, 2014, p. 599).
Pues, conforme precisa Silva Sánchez (2009), si bien “no existe un derecho en sentido estricto a la prescripción de los delitos. Sin embargo, una vez establecida esta, difícilmente puede negarse que la regulación de los plazos de prescripción sea una garantía para el autor” (p. 43)[32]. En ese sentido, resulta equivocado considerar que:
(…) el principio de legalidad no garantiza a los procesados el tiempo que puede durar la prescripción de su delito. Pues precisamente porque el Estado se ha obligado de manera expresa a limitar temporalmente la persecución del delito, (estableciendo los plazos de prescripción en texto expreso de la ley), el ciudadano debe confiar en los plazos vigentes de prescripción de su delito. (Ragués I Vallés, 2004, p. 83)
Ahora bien, al margen de esta postura, es oportuno precisar que contrariamente al ordenamiento jurídico alemán, el ordenamiento jurídico peruano a nivel jurisprudencial ha optado por considerar que la prescripción de la acción penal tiene una naturaleza material y, por tanto, es de aplicación del principio de irretroactividad y retroactividad benigna. Así podemos ver que en la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 10302-2006-PHC/TC, se prohíbe la aplicación retroactiva de ampliaciones de los plazos de prescripción cuando afecte al procesado, pues ello vulnera el principio de irretroactividad de la ley[33]. Por otro lado, en el Recurso de Nulidad N° 1389-2007-Lima se aplica de manera retroactiva la disminución del plazo de prescripción cuando favorece al procesado[34].
1. Aplicación retroactiva de la nueva regla de duración del plazo de suspensión de la prescripción
Conforme hemos detallado líneas arriba, para el ordenamiento jurídico peruano la institución de la prescripción de la acción penal y sus reglas tienen naturaleza material, motivo por el cual es de aplicación el principio de irretroactividad de la ley, así como el principio de retroactividad benigna.
Sin embargo, es oportuno pronunciarnos sobre algunas jurisprudencias emitidas por la Corte Suprema, en las que –erróneamente– se considera que, si bien la prescripción de la acción penal tiene naturaleza sustantiva, distinta es la situación de la regla de suspensión de la prescripción, la cual tiene naturaleza procesal. Así, por ejemplo, tenemos el Recurso de Nulidad N° 616-2020-Puno, el cual establece que, si bien los plazos de la prescripción tienen naturaleza material, esto no es así para la regla de la suspensión de la prescripción, la cual tiene naturaleza procesal:
Decimotercero. Es oportuno precisar que los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum (…).
Asimismo, esta postura ha sido señalada en el Recurso de Nulidad N° 944-2019-Apurímac, en el que se precisó que la contumacia como supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal tiene una naturaleza procesal:
Décimo. En este caso, el recurrente fue declarado reo contumaz por la Ley N° 26641 del 26 de junio de 1996, (…). Esta ley tiene carácter de norma procesal; por consiguiente, al emitirse la resolución que declara la contumacia, se aplica de acuerdo con el principio tempus regit actum (la actuación procesal se rige por la ley procesal vigente en ese momento) y no el principio tempus delicti comissi (considera la norma vigente al momento en que se cometió el delito).
Finalmente, el Recurso de Nulidad N° 1945-2015-La Libertad, en el que también se estableció el mismo criterio:
Tercero. (…) Esa ley estatuye la suspensión de la prescripción, como consecuencia o efecto jurídico necesario de la declaración de contumacia. Se trata de una norma procesal, por lo que el factor de aplicación se produce cuando se emitió el auto respectivo –fecha de la actuación procesal, no fecha de la comisión del delito–, en virtud al criterio formal que informa la institución de la contumacia.
Al respecto, debemos precisar que estas posturas no son válidas, puesto que con estos pronunciamientos la Corte Suprema realiza un incorrecto análisis de la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, ello debido a que:
- Primero, la Corte Suprema realiza una diferenciación sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal en relación con los plazos de prescripción y la regla de la suspensión de la prescripción, diferenciación que no tiene sustento alguno, puesto que si bien es cierto que en la doctrina existe un debate sobre la naturaleza procesal o sustancial de la prescripción, pero una vez determinada esta, no se realiza una diferenciación sobre la distinta naturaleza jurídica de cada regla de la prescripción. En concreto, se discute de manera global sobre la naturaleza jurídica de la institución de la prescripción. Asimismo, la Corte Suprema no motiva por qué hace esta diferencia de naturaleza jurídica entre los plazos de la prescripción y la suspensión de la prescripción, limitándose únicamente a señalar que la regla de la suspensión tiene una naturaleza procesal.
- Segundo, no se puede considerar que debido a que la Ley N° 26641 estatuye la suspensión de la prescripción, como consecuencia o efecto jurídico necesario de la declaración de contumacia, este supuesto de suspensión supone una norma procesal. Ello debido a que, si bien la figura legal de la contumacia supone una norma de carácter procesal, lo cierto es que la Ley N° 26641 no regula únicamente la figura de la contumacia, sino que regula una consecuencia jurídica legal de esta declaratoria de contumacia que supone la suspensión del cómputo del plazo de prescripción. En ese sentido, esta ley regula un nuevo supuesto de suspensión sui generis, regla que pertenece a la institución de la prescripción y que para el ordenamiento jurídico peruano tiene naturaleza sustantiva.
- Por último, similar situación se planteó en el supuesto de suspensión por formalización de la investigación preparatoria, en el que se consideró que este supuesto de suspensión tenía naturaleza procesal porque se encontraba regulada en el artículo 339, inciso 1 del CPP. Planteamiento que fue rechazado por la Corte Suprema en el Recurso de Casación N° 666-2018-Callao, en el que –con bastante razón– se precisó lo siguiente:
Segundo. (…) las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, precepto último que dispone que: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.
La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de los plazos– y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (…)[35].
En ese sentido, debemos concluir que la nueva regla del plazo máximo de suspensión de prescripción de la acción penal de “no mayor a un año”, establecida en el artículo 84 del CP, es de aplicación de manera retroactiva a todos los procesos penales, independientemente de que el delito se haya cometido antes o después de la vigencia de la Ley N° 31751. En consecuencia, este plazo máximo de paralización del cómputo del plazo de prescripción será de aplicación tanto para los supuestos típicos de suspensión de la prescripción de la acción penal como para los supuestos de suspensión sui generis.
VI. Conclusiones
La suspensión es aquella regla de la prescripción mediante la cual, debido a la presencia de un obstáculo legal que imposibilita el ejercicio del ius puniendi del Estado, se paraliza el inicio del cómputo del plazo de prescripción o la continuación de este, no obstante, ello no supone la pérdida del tiempo que ha ganado el procesado. Regla de la prescripción cuya finalidad es político-criminal debido a que con esta regla de la prescripción se busca evitar la impunidad. El fundamento de la suspensión de la prescripción recae en la necesidad de no tomar en cuenta el tiempo durante el cual se presenten determinados obstáculos legales que imposibiliten sea el inicio o la continuación del ejercicio de la acción penal, debiendo encontrarse estos obstáculos legales expresamente establecidos por la ley.
En el ordenamiento jurídico peruano la institución de la prescripción tiene una naturaleza material. Sin embargo, en los últimos años la Corte Suprema ha establecido que, si bien los plazos de prescripción tienen naturaleza material, lo cierto es que la suspensión de la prescripción tiene naturaleza procesal. Conclusión que resulta incorrecta puesto que, si bien es cierto que en la doctrina existe un debate sobre la naturaleza procesal o sustancial de la prescripción, pero una vez determinada esta, no se realiza una diferenciación sobre la distinta naturaleza jurídica de cada regla de la prescripción.
La nueva regla del plazo máximo de suspensión de prescripción de la acción penal de “no mayor a un año”, establecida en el artículo 84 del CP, es de aplicación de manera retroactiva a todos los procesos penales, independientemente de que el delito se haya cometido antes o después de la vigencia de la Ley N° 31751. En consecuencia, este plazo máximo de paralización del cómputo del plazo de prescripción será de aplicación tanto para los supuestos típicos de suspensión de la prescripción de la acción penal como para los supuestos de suspensión sui generis.
Referencias
Abanto Vásquez, M. (2014). Dogmática penal. Delitos económicos y delitos contra la Administración Pública. Lima: Grijley.
Álvarez Dávila, F. (2020). Los plazos penales en el Estado de Emergencia en el Perú. Revista de estudiantes Ita Ius Esto, (2).
Baca Oneto, V. (2020, junio). La prescripción y suspensión de plazos. Conversatorio virtual. En: Taller de Derecho Administrativo Eduardo Laferriére. Lima. http://www.facebook.com/TADAEL.UNMSM/videos/5770957498 52994/
Burgos Alfaro, J. (2011). La formalización de la investigación preparatoria. ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? Gaceta Penal & Procesal Penal, (22).
Calderón Sumarriva, A. (2014). ¿Qué provoca la desorientación? Problema sobre la suspensión de la prescripción de la acción penal por la formalización de la investigación preparatoria. En: Gutiérrez Miranda, N., Ramírez Peña, I. y Turpo Huarcaya, C. (coords.). Horizontes contemporáneos del Derecho Procesal. Lima: Adrus D & L Editores.
García Cavero, P. (2019). Derecho Penal. Parte general. (3ª ed.). Lima: Ideas Solución Editorial.
García Cavero, P. (2008). Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Lima: Grijley.
Hafter, E. (1926). Lehrebuch des Schweizerischen Strafrechts: allgemeiner Teil. Berlín: Verlag von Julius Springer.
Meini Méndez, I. (2009). Sobre la prescripción de la acción penal. Foro Jurídico, (30), pp. 70-81.
Morales Nakandakari, P. (2020). La prescripción penal en tiempos de cuarentena. Enfoque Derecho, pp. 1-11. https://www.enfoquederecho.com /2020/03/27/la-prescripción-penal-en-tiempos-de-cuarentena/
Panta Cueva, D. (2011). La prescripción en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116; Análisis, críticas y perspectivas de solución. Gaceta Jurídica, (20).
Parma, C.; y Amuchástegui, A. (2019). Suspensión de la prescripción. En: Salazar Sánchez, N. (dir.). Comentarios al Código Penal peruano: Parte general. (T. III). Lima: Gaceta Jurídica.
Pariona Arana, R. (2013). La suspensión de la prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 según el Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116; La consolidación de la doctrina de la suspensión de la prescripción en el artículo 339.1 NCPP. En: Prado Saldarriaga, V. (coord.). Libro homenaje al profesor José Hurtado Pozo. El penalista de dos mundos. Lima: Idemsa.
Pastor, D. (2005). Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal: hacia un cambio de paradigma en la definición de los actos del procedimiento que interrumpen la prescripción de la persecución penal. Buenos Aires: Editores del Puerto.
Peña Cabrera Freyre, A. (2011). La discusión sobre la naturaleza jurídica de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal prevista en el nuevo CPP. Diálogo con la Jurisprudencia, (155).
Ragués i Vallés, R. (2004). La prescripción penal: fundamento y aplicación. Barcelona: Atelier.
Salazar Sánchez, N. (dir.) (2020). Comentarios sistemáticos y desarrollo jurisprudencial al Código Penal peruano. Una nueva interpretación a partir de la teoría de la infracción de deber. Vol. 1. Lima: Editores del Centro.
Silva Sánchez, J-M. (2009). Una crítica a las doctrinas penales de la “lucha contra la impunidad” y del “derecho de la víctima al castigo del autor”. Revista de Estudios de la Justicia. (11).
Segura Valenzuela, S. (2020). El estado de emergencia en el Perú no suspende la prescripción de la acción penal. Gaceta Penal & Procesal Penal, (132), pp. 117-130.
Silva Sánchez, J-M. (2009). Una crítica a las doctrinas penales de la “lucha contra la impunidad” y del “derecho de la víctima al castigo del autor. Revista de Estudios de la Justicia, (11), pp. 35-56.
Tirado Huaccha, C. (2020). Comentarios del artículo 339 del Código Procesal Penal. En: Muro Rojo, M. y Villegas Paiva, E. (coords.). Código Procesal Penal comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Urquizo Olaechea, J. (2010). Código Penal. (T. I). Lima: Idemsa.
Vásquez Shimajuko, S. (2012). La suspensión de la prescripción de la acción penal del art. 339.1 CPP: una propuesta personal. CEDPE, Centro de estudios de Derecho Penal Económico y de la empresa, pp. 1-5. http://www.cedpe.com/blogs/Cuestiones_penales/
Vela Treviño, S. (1985). La prescripción en materia penal. México: Trillas.
Yuseff Sotomayor, G. (2018). La prescripción penal. (3ª ed.). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.
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* Abogada por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo. Magíster en Cumplimiento normativo en materia penal por la Universidad de Castilla-La Mancha. Magíster en Derecho Penal en la Universidad de Sevilla de España. Abogada especialista en Derecho Penal del estudio jurídico Heredia & Asociados Abogados & Consultores.
[1] En relación con la suspensión, Garraud, Ortolan, Helie, entre otros autores franceses, se oponen a su regulación debido a que fundamentan la prescripción en el olvido del delito, de modo que rechazan dentro del sistema toda norma que contradiga esta fundamentación. Garraud, Ortolan, Helie citados por Yuseff Sotomayor (2018, p. 82). Sobre la interrupción se muestra duramente crítico Carrara, quien en el año de 1869 describió a la interrupción de la prescripción como: “el más descarado cinismo de la prepotencia y la arbitrariedad (…). Así, mientras nos quede en el tintero una gota de tinta, podremos impedir al imputado que es objeto especial de nuestra antipatía, que disfrute del beneficio de la prescripción, aunque Dios le concediera más vida que a un patriarca”. Carrara, citado por Pastor (2005, pp. 59 y ss.).
[2] En realidad, es más exacto afirmar que el cómputo de la prescripción inicia cuando se satisface la relación conducta-tipicidad (Vela Treviño, 1985, p. 300).
[3] Parágrafo § 69, párrafo 1 del Código Penal alemán del Reich alemán: “ruht während der Zeit, in welcher auf Grund gesetzlicher Vorschrift die Strafverfolgung nicht begonnen oder nicht fortgesetzt werden kann” (“descansa durante el tiempo, en el que, por razones de disposición legal, el enjuiciamiento penal no puede comenzar o no puede continuar”).
[4] En el mismo sentido, vid. Yuseff Sotomayor (2018, p. 82).
[5] Villa Stein (1998) citado por Parma y Amuchástegui (2019, p. 545): “Se verifica una cuestión previa o se la interpone cuando se encuentra abierta una investigación, pero se necesita un requisito de procedibilidad que en el caso se encuentra ausente. Este presupuesto se daría, por ejemplo, en el supuesto del delito de omisión a la asistencia económica, en relación a la existencia de un juicio de alimentos previo”.
[6] Ibídem, p. 546: “(…) la cuestión prejudicial es aquella que no permite que prospere la acción penal, pues previamente debe establecerse en el ámbito penal que exista un elemento del tipo penal que se exige para su configuración. Esto es lo que ocurriría, por, ejemplo, con el delito de bigamia que prevé el artículo 139 del Código de fondo y la nulidad del matrimonio del artículo 5 CPP”. Véase: Sánchez Mercado (2016, p. 268).
[7] Causal de suspensión de la prescripción determinada en la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 4118-2004-HC/TC, de fecha 6 de junio de 2005, fundamento jurídico 7: “(…) En tal sentido, puede considerarse como causal de prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial (…). Se puede considerar, también, la prerrogativa del antejuicio”. En el mismo sentido, la Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 1237-2017-Lima, de fecha 9 de diciembre de 2011, fundamento jurídico 4: “(…) Esta modalidad de suspensión del plazo de prescripción, que se configura por mandato directo y expreso de la ley, se presenta con claridad en los casos en que, por la condición especial del agente –alto funcionario– se requiere la autorización previa emitida al procedimiento de antejuicio”
[8] Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2007, fundamentos jurídicos 8-10:
“8. El primer presupuesto material que determina la suspensión (…) se presenta, con toda evidencia, puesto que la interposición del recuro de queja da origen a una cuestión jurídica inédita, centrada en definir si el órgano jurisdiccional de mérito –en concreto, el Tribunal Ad Quem– vulneró la Constitución (…) de suerte que (…) impide hasta su dilucidación el archivo definitivo del proceso penal incoado (…).
9. El segundo presupuesto material que ocasiona la suspensión (…) también concurre en el presente caso. En efecto, como consecuencia de su interposición se forma un cuaderno de queja, que opera de forma independiente al expediente principal a través de un procedimiento (…).
10. Por tanto, la incoación y trámite del recurso de queja respecto de las resoluciones que ponen fin a la instancia en los procesos sumarios se adecua a las exigencias de los procedimientos que suspenden la prescripción de la acción penal”.
[9] Causal de suspensión de la prescripción determinada en el resolutivo 2 del fallo del Tribunal Constitucional, Expediente N° 0026-2006-PI/TC, de fecha 8 de marzo de 2007, fundamento jurídico 30: “(…) se ha discutido en el presente proceso sobre si es factible, o no, la suspensión de la prescripción de la acción penal en el caso de los congresistas protegidos por la inmunidad de proceso (…). Este Colegiado considera que este artículo de la normatividad penal es la norma aplicable para el caso de los congresistas protegidos por la inmunidad de proceso”.
[10] Véase: García Cavero (2019, p. 948).
[11] Véase: Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N ° 585-2018-San Martín, de fecha 25 de julio de 2019, fundamento jurídico 1. Al realizar una interpretación sistemática del artículo 84 del Código Penal y el artículo 454 inciso 1 del Código Procesal Penal considera que “(…) en los procesos penales que se sigan contra los vocales y los fiscales superiores, los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, los procuradores públicos y todos los magistrados tanto del Poder Judicial como el Ministerio Público se suspende el plazo de prescripción desde el momento en el que se inicia la indagación preliminar hasta que el fiscal de la nación emite la comunicación con el fiscal respectivo para su debida formalización, salvo la excepción de flagrancia regulada en el inciso 2 del artículo 454 del NCPP”.
[12] Véase: Sala Penal Permanente, Recurso de Queja Excepcional N° 326-2012-Lima, de fecha 20 de noviembre de 2012, fundamento jurídico 4.
[13] Véase: Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 376-2012-Lima, de fecha 7 de noviembre de 2012, fundamento jurídico 5. Sala Penal Permanente, Recurso de Queja Excepcional N° 326-2012-Lima, de fecha 20 de noviembre de 2012, fundamento jurídico 4-6.
[14] Véase: Sala Penal Permanente, Recurso de Queja Excepcional N° 326-2012-Lima, de fecha 20 de noviembre de 2012, fundamento jurídico 6.
[15] Véase: Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 2298-2019-Lambayeque, de fecha 21 de enero de 2021, fundamento jurídico 6.
[16] Véase Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1629-2017-Ayacucho, de fecha 11 de junio de 2019, fundamento jurídico 13.
[17] En el mismo sentido, Burgos Alfaro (2011, p. 264).
[18] Así, Peña Cabrera Freyre (2011, pp. 37 y 38). Panta Cueva (2011, p. 118).
[19] Véase Calderón Sumarriva (2014, p. 65).
[20] Véase Vásquez Shimajuko (2012, pp. 2 y 3): “Así, el Auto de Sobreseimiento de 1 de agosto de 2011 emitido por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo (Exp. N° 4430-2008-19), a cargo del juez Giammpol Taboada Pilco, echó mano de lo sostenido por la doctrina nacional, agregando a dicho argumento la idea de la existencia de una antinomia entre los arts. 84 CP y 339 inc.1 CPP, la misma que se resolvería aplicando el principio de favorabilidad. Es justo reconocer aquí que esta decisión es anterior a la plasmada en la sentencia de 21 de marzo de 2012, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Exp. Nº 592-2008)”.
[21] En ese mismo sentido, Pariona Arana (2013) señala que “la vinculación del intérprete a la ley es el principio fundamental del que parte toda interpretación válida. Por eso, la interpretación que se aleja del texto expreso de la ley de dejar de ser interpretación y se convierte en creación. Aquí cobra sentido la afirmación de Ludwig Wittgenstein: “Los límites de mi lenguaje son los límites de mi mundo” (p. 837).
[22] Con similar propuesta, pero distinto fundamento de la existencia de la formalización de la investigación preparatoria como supuesto de suspensión de la prescripción, esto es, evitar actos dilatorios de la defensa del procesado. (García Cavero, 2019, pp. 949 y 950).
[23] Véase Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Sala Penal de Apelaciones. Expediente N° 30-2013-30-0601-JR-PE-05-Cajamarca, de fecha 20 de junio de 2019. Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Primera Sala Penal de Apelaciones. Expediente N° 05362-2018-38-1706-JR-PE-04-Lambayeque, de fecha 21 de noviembre de 2019.
[24] Véase Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 442-2015-Del Santa (doctrina jurisprudencial vinculante), de fecha 19 de abril de 2017, fundamento jurídico 13, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 332-2015-Del Santa (doctrina jurisprudencial vinculante), de fecha 28 de marzo de 2017, fundamento jurídico 11.
[25] Véase Recurso de Casación N° 643-2015-Huaura, Recurso de Casación N° 779-2016-Cusco, Recurso de Casación N° 96-2016-Huaura, Recurso de Casación N° 889-2016-Cusco, Recurso de Casación N° 895-2016-La Libertad y Recurso de Casación N° 779-2016-Cusco. Tirado Huaccha (2020, p. 96).
[26] Véase: Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Pena, de fecha 29 y 30 de abril de 2021, p. 625.
[27] Véase Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 1835-2015 Lima, de fecha 7 de diciembre de 2016, fundamento jurídico 20.
[28] Véase Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 2298-2019-Lambayeque, de fecha 21 de enero de 2021, fundamento jurídico 6.
[29] Véase Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Sala Penal de Apelaciones. Expediente N° 30-2013-30-0601-JR-PE-05-Cajamarca, de fecha 20 de junio de 2019. Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Primera Sala Penal de Apelaciones. Expediente N° 05362-2018-38-1706-JR-PE-04-Lambayeque, de fecha 21 de noviembre de 2019. Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 442-2015-Del Santa (doctrina jurisprudencial vinculante), de fecha 19 de abril de 2017, fundamento jurídico 13, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 332-2015- Del Santa (doctrina jurisprudencial vinculante), de fecha 28 de marzo de 2017, fundamento jurídico 11. Recurso de Casación N° 643-2015-Huaura, Recurso de Casación N° 779-2016-Cusco, Recurso de Casación N° 96-2016-Huaura, Recurso de Casación N° 889-2016-Cusco, Recurso de Casación N° 895-2016-La Libertad y Recurso de Casación N° 779-2016-Cusco. Tirado Huaccha (2020, p. 96).
[30] Así por ejemplo Cerezo Mir citado por Ragués I Vallés (2004), quien se declara partidario de una eventual aplicación retroactiva y desfavorable de plazos de prescripción, basándose en la afirmación de que la figura tiene naturaleza procesal (p. 78).
[31] Asimismo, quienes conciben las normas procesales como un subsistema del Derecho Penal sustantivo también postulan su estricta vinculación a la prohibición de la retroactividad. (Ragués I Vallés, 2004, p. 78).
[32] En el mismo sentido, Ragués I Vallés, (2004, p. 80 y ss.).
[33] Véase: Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 10302-2006-PHC/TC, de fecha 9 de agosto de 2008, fundamento jurídico 10.
[34] Véase: Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 1389-2007-Lima, de fecha 17 de abril de 2008, fundamento jurídico 3-5.
[35] Se pronuncian en el mismo sentido también la Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 296-2021-Áncash, de fecha 22 de julio de 2022, fundamento jurídico 11, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1610-2021-Arequipa, de fecha 20 abril de 2023, fundamento jurídico 14, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 753-2021-Piura, de fecha 31 de enero de 2023, fundamento jurídico 15. Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 2469-2021-Callao, de fecha 24 de mayo de 2022, fundamento jurídico 4.