Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 169 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 7_2023Gaceta Penal_169_16_7_2023

Consecuencias del uso infrecuente de convenciones probatorias en audiencia de juicio

Consequences of the infrequent use of evidentiary conventions in a trial hearing

Roberto CASTILLO VELARDE*

Resumen: El autor describe y explica las consecuencias del uso infrecuente de las convenciones probatorias en la audiencia de juicio oral, precisando que este trae como consecuencia que se lleven audiencias de juicio oral en sesiones extensas que vulneran los principios de economía y celeridad procesal. Finalmente, con base en el análisis de carpetas fiscales, presenta los resultados de su investigación y advierte que en ninguna de ellas las partes usaron las convenciones probatorias.

Abstract: The author describes and explains the consequences of the infrequent use of evidentiary conventions in the oral trial hearing, specifying that this brings as a consequence that oral trial hearings are held in extensive sessions, violating the principles of economy and procedural speed. Finally, based on the analysis of tax files, he presents the results of his investigation and notes that in none of them did the parties use evidentiary conventions.

Palabras clave: Proceso / Medios probatorios / Juicio oral / Economía / Celeridad procesal

Keywords: Process / Evidence / Oral trial / Economy / Procedural speed

Marco normativo:

Código Procesal Penal: arts. 186 y 350.

Recibido: 18/5/2023 // Aprobado: 23/5/2023

I. INTRODUCCIÓN

Las convenciones probatorias entran en vigor por primera vez en el Perú en la provincia de Huaura, departamento de Lima, año 2006, con el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP). En el departamento de Huánuco se instauró en el mes de junio del 2012. A la fecha, en el distrito fiscal de Huánuco han transcurrido siete años de la aplicación del CPP y el uso de esta nueva figura legal aún no está considerada como una regla, sino como una excepción.

La relevancia del presente artículo radica en la descripción y el análisis de las consecuencias del uso infrecuente de las convenciones probatorias en la audiencia de juicio. Es decir, por qué estas hasta la actualidad no han sentado las bases suficientes de conocimiento, práctica y confianza en las partes legitimadas, fiscal y procesado representado por su defensa técnica, a pesar de que están amparadas desde la entrada en vigor en este distrito fiscal desde el mes de junio del año 2012.

Dentro de las múltiples consecuencias del uso infrecuente de las convenciones probatorias, se describirá y analizará las que vulneran los principios de economía y celeridad procesal. Entre ellas están los debates innecesarios de hechos y circunstancias no controvertidas y el agotamiento de los operadores de justicia. Ambas consecuencias generan una extensión de las sesiones de audiencia de juicio y un sobregasto al Estado en el proceso.

La monografía realizada por Bermeo y Sefair (2014), Estipulaciones probatorias, tuvo como objetivo desarrollar un estudio sistemático de la aplicación de las estipulaciones probatorias que permitan al lector utilizar la figura dentro de la práctica procesal como mecanismo de economía procesal y analizar los procedimientos que se deben observar en la celebración de las estipulaciones probatorias. La metodología fue de investigación documental.

La investigación realizada por Reátegui (2019), Aplicación de las convenciones probatorias y sus efectos en el principio de economía procesal en el Juzgado Penal Colegiado de San Martín, tuvo como finalidad determinar de qué manera la aplicación de las convenciones probatorias en la etapa de juzgamiento contribuye en el principio de economía procesal. La metodología utilizada fue de corte cualitativo de tipo aplicado.

La investigación realizada por Aniceto (2019), Las convenciones probatorias y su incidencia en la celeridad procesal en la etapa de juzgamiento, en el Juzgado Penal Colegiado del Distrito Judicial de Huánuco, tuvo como objetivo determinar la incidencia de la no aplicación de las convenciones probatorias; explicar los motivos por los que no se llevan a cabo las convenciones probatorias y describir las consecuencias que se generan a los principios procesales de economía y celeridad procesal. La metodología utilizada fue de tipo aplicado bajo el enfoque cuantitativo de nivel descriptivo.

Para realizar el análisis de las consecuencias del uso infrecuente de las convenciones probatorias en la etapa de juicio oral, es necesario describir el sistema acusatorio, la prueba y las convenciones probatorias desde la doctrina y la jurisprudencia.

II. SISTEMA ACUSATORIO

Este sistema tiene como característica principal la exigencia de una configuración tripartita del proceso, siendo indispensable la presencia del ente fiscal, un procesado y un juzgador neutral. Esta configuración pretende alcanzar el equilibrio, no obstante que pueda arriesgar la persecución o al menos quedar supeditada a alteración por consecuencia de la función de la discrecionalidad (Armenta, 2012). En ese entender, el sistema acusatorio trae consigo los roles asignados a cada una de las partes garantizando así un proceso justo con igualdad de armas ante un juzgador neutral.

De otra parte, se tiene que el sistema acusatorio es un esquema en el que prima la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, siendo el acusador una persona distinta al juez. La importancia de esta figura independiente de acusador es lograr la imparcialidad del juez. Solo así se garantiza a los sujetos intervinientes el mismo acceso a las herramientas procesales que avalan su teoría del caso (Nieva, 2009). De lo sostenido por el autor lo más relevante es que en este sistema acusatorio los roles de las partes se encuentran delimitadas. Lo que facilita que cada uno de los participantes pueda presentar su teoría del caso ante un tribunal que goza de neutralidad.

Antes de adoptar el sistema acusatorio el modelo procesal que se utilizaba en el Perú era el inquisitivo. A continuación, se hará un cuadro comparativo de las diferencias entre ambos sistemas.

Tabla 1

Diferencias principales entre los sistemas inquisitivo y acusatorio

Sistema inquisitivo

Sistema acusatorio

a) Sistema escrito y reservado.

a) Sistema oral y público.

b) Prevalencia de la forma.

b) Prevalencia del contenido.

c) Concentración en una sola persona de las funciones de la acusación y el juzgamiento.

c) Configuración tripartita del proceso, exige la presencia del ente fiscal, un procesado y un juzgador neutral.

d) La obtención de los medios de prueba está a cargo del acusado, quien debe probar su inocencia. Siendo imposible la aplicación de las convenciones probatorias.

d) La carga de la prueba recae en el ente acusador, quien debe probar la existencia del evento delictivo y de la responsabilidad del procesado, siendo factible hacer uso de las convenciones probatorias.

e) No hay oralidad en la investigación ni en el juicio.

e) Prevalencia de la oralidad.

En la tabla 1 se aprecia que una de las diferencias principales es que el sistema inquisitivo era netamente escrito y reservado. Además, no se dotaba a las partes de herramientas procesales como alternativa para llevar medios probatorios relevantes a conocimiento del juzgador. Lo que traía como consecuencias sesiones extensas y agotamiento de los operadores de justicia, siendo imposible dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la teoría general del proceso.

En contraposición al sistema inquisitivo, el sistema acusatorio goza del principio de oralidad. Establece de forma categórica la distribución de roles específicos de cada una de las partes, así como del juez dentro del proceso penal. Siendo que para el representante del Ministerio Público la presentación de la teoría del caso es obligatoria y para la defensa técnica del procesado es facultativa. Bajo estas condiciones procesales el fiscal y la defensa se presentan ante un juzgador imparcial. Además, las partes pueden hacer uso de las convenciones probatorias, las cuales son aprobadas por el juez y no son objeto de discusión en la audiencia de juicio. Por consiguiente, la duración de la sesión de la audiencia de juicio debería ser de menor tiempo y así lograr el cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal.

Como se evidencia, ambos sistemas son opuestos y el Perú al acoger el sistema acusatorio ha dado un giro en la aplicación del proceso penal, planteando varias alternativas a las partes para que el proceso sea manejado por los mismos y el juicio oral sea la excepción y no la regla. Entre estas alternativas se encuentran las convenciones probatorias. Sin embargo, pese al tiempo trascurrido de la vigencia de este sistema no se ha logrado que las convenciones probatorias hayan sentado sus bases normativas y prácticas. Por lo que las audiencias de juicio siguen siendo extensas y los principios de economía y celeridad procesal son vulnerados.

III. LA PRUEBA

De acuerdo con Castillo (2014), la prueba es toda aquella actividad que efectúan los participantes en el proceso, las que están amparadas en el marco de la ley. Está dirigida a convencer al juzgador respecto a las afirmaciones o negaciones a las que hacen referencia las partes en su teoría del caso. Asimismo, por una parte, produce el conocimiento sobre unos hechos, mientras que de otra parte reconstruye hechos ocurridos. Es indispensable precisar que a la prueba en la etapa de investigación preparatoria se le conoce como elementos de convicción o elementos materiales probatorios. Cuando estos elementos son actuados en juicio pasan a ser denominados prueba. Los mismos que serán objeto de valoración por el juzgador.

1. Legitimidad de la prueba

Concierne a la adquisición, admisión y estimación del medio probatorio, lo cual debe efectuarse cumpliendo con lo establecido por ley (Sánchez, 2020). Por consiguiente, los medios probatorios adquiridos durante la investigación preliminar y preparatoria por las partes deben estar revestidos de todas las formalidades legales a fin de sustentar la teoría del caso. Aunado a ello estos elementos probatorios serán actuados en la etapa estelar del contradictorio y valorados por el juzgador en su decisión final. Así se garantiza que las partes usen medios probatorios válidos que coadyuvan en el esclarecimiento de los hechos definiendo la responsabilidad o la inocencia del procesado.

IV. MEDIOS DE PRUEBA

La doctrina y el ordenamiento procesal penal vigente regulan los siguientes medios de prueba:

a. Confesión. Es la aceptación voluntaria del indiciado. En este medio de prueba el investigado se expresa de manera libre ante la autoridad competente sobre su participación y responsabilidad en el evento delictivo (Rosas, 2018). Como este medio de prueba nace de la voluntad espontánea del procesado, aceptando los hechos y circunstancias del evento criminoso, es poco usual. Pues desde la experiencia, estos mantienen la esperanza de no ser descubiertos, lo que obliga al ente acusador a recabar el caudal probatorio que lo vincule al ilícito penal y a la participación del procesado.

b. El testimonio. El testimonio de una persona dentro del proceso es de suma importancia para respaldar un hecho o una circunstancia que sustenta la postura de las partes. De acuerdo con Sánchez (2020), “aparece como una manifestación humana de un conocimiento pretérito y el término se emplea para dar razón de un hecho percibido a través de los sentidos” (p. 298).

c. La pericia. Es un medio de prueba pertinente que sirve para comprobar los hechos que conciernen al proceso y que demandan especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (Ramírez, 2017). Esta modalidad de prueba requiere la actuación de un experto en conocimientos de temas específicos que demostrará la veracidad de la evidencia que tiene íntima vinculación con el hecho o circunstancia que está en investigación.

d. Prueba documental. “Es un medio de prueba de carácter material –se trata de un soporte u objeto material: es prueba real y objetiva– que refleja un contenido de ideas: datos, hechos o narraciones, con eficacia probatoria” (San Martín, 2015, p. 548). Muchos hechos ocurridos en nuestra vida cotidiana como el nacimiento, el matrimonio, la muerte, entre otros, se plasman en documentos como soporte de lo sucedido. Cuando estos documentos se trasladan al campo jurídico, son los que demuestran los hechos o circunstancias con contenido legal.

e. Reconocimiento. “Es por su propia naturaleza de identificación de la persona del imputado cuando no se sabe con certeza quién es” (Neyra, 2015, p. 336). Asimismo, el artículo 186 del CPP establece que cuando sea necesario, se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huellas, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo.

Es decir, una persona en base a sus sentidos organolépticos puede reconocer hechos o circunstancias relacionados con la comisión de actos ilícitos, en la que se encuentran implicadas personas, documentos, cosas, etc. Siendo indispensable que previo a la participación de la diligencia de reconocimiento realice una descripción de lo acontecido.

f. Inspección judicial. Involucra un reconocimiento directo del juzgador en el que se utilizan diversos medios y no exclusivamente los circunscritos a la vista. Asimismo, es de gran relevancia debido a que el juzgador acude al lugar de los hechos tomando conocimiento directo de la escena del crimen (Peña Cabrera, 2016). Aunado a ello la inspección judicial es un elemento material probatorio de suma importancia que coadyuva al esclarecimiento de los hechos. En esta diligencia participa el juez, el fiscal, el abogado de la defensa del procesado y el abogado de la agraviada. Esta actuación probatoria la dirige el juez con la finalidad de verificar el escenario criminoso, detallándose las características del objeto de prueba dejadas por una persona o cosa.

g. Reconstrucción. Teniendo en cuenta a Cubas (2016), “[e]ste tipo de prueba tiene por objeto contrastar si el ilícito penal sucedió o pudo acontecer, de acuerdo con las versiones y demás elementos materiales probatorios actuados” (p. 361). En ese entender, la reconstrucción lleva consigo la recreación de la forma y circunstancias del evento criminoso, detallándose los pormenores en que sucedieron. Esta diligencia en lo posible se debe realizar en las mismas condiciones en la que se produjo el acto delictivo.

h. La prueba trasladada. “Se denomina prueba trasladada cuya práctica y admisión obran en un proceso determinado. De la cual se consiguen los actuados con el objetivo de ser ofrecidos en otro expediente judicial” (Rosas, 2018, p. 465). Por lo tanto, este tipo de prueba coadyuva a las partes a obtener medios probatorios de otro proceso que están directamente relacionados con el caso en controversia, incidiendo en el ahorro de tiempo y celeridad a la actuación probatoria.

i. Prueba anticipada. Para Frisancho (2014), “la prueba anticipada es aquella que se ha actuado en la investigación preparatoria, su admisión se realiza en la etapa intermedia. Su incorporación en el juicio es mediante su lectura” (p. 163). Este tipo de prueba especial se practica antes del juicio oral, cuando existen razones suficientes de urgencia y seguridad, es decir, que la prueba no desaparezca por fallecimiento, coacción o destrucción, etc.

Los medios probatorios antes descritos tienen por finalidad corroborar hechos y circunstancias de un evento delictivo, así como de la participación del sujeto activo. Los cuales pueden ser susceptibles de convenciones probatorias. De ser así, ya no son materia de debate durante la audiencia de juicio, dejando la actividad probatoria solo para hechos y circunstancias que se encuentran en controversia.

V. PRUEBAS OPACAS

a. Prueba ilícita. “Es una prueba adquirida con afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales y por ende es inconstitucional. Su admisión y valoración se encuentran prohibidas. Por ejemplo, una declaración realizada mediante cualquier tipo de coacción física o psíquica” (Miranda, 2012, p. 66). En concordancia a lo expuesto por el autor, es viable precisar que es aquella obtenida de forma ilegal, por lo que no puede ser tomada en cuenta y no cabe la posibilidad de ser saneada dentro del proceso.

b. Prueba ilegal o irregular. Es una prueba que se caracteriza por ser practicada con afectación al ordenamiento procesal, que son las que rigen la acción probatoria y sin violación a los derechos esenciales. Anomalía que no siempre implicará la prohibición de admisión o valoración de la prueba (Miranda 2012, p. 67). También se conocen como aquellas pruebas adquiridas contraviniendo preceptos legales procesales que no afectan el contenido esencial de los derechos fundamentales. Sin embargo, al colisionar con el principio del debido proceso y legalidad procesal confirman su ilicitud, lo que no permite ser usadas en la actividad probatoria.

Ante esta posición tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen posiciones distintas. Una sección admite la regularización de la prueba ilegal, cuando la afectación al derecho fundamental es mínima. En contraposición otro sector no acepta su regularización haciendo prevalecer la exclusión.

Por consiguiente, para el uso de las convenciones probatorias las pruebas ilícitas e irregulares no cumplen con los criterios de legalidad, del debido proceso y del derecho de defensa

VI. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

De acuerdo con la doctrina jurídica procesal penal, para establecer la estimación de la convicción sobre la certeza de las pruebas existen tres sistemas de valoración que a continuación se detallan:

a. Íntima convicción. Como expresa Cuello (1974), citado por Giacomette (2015), es el sistema que consagra la plena libertad del juzgador para fundar su certeza mediante los diversos medios de prueba para, por un juicio, adquirir su convicción de acuerdo con la impresión que una prueba le produzca. En conclusión, este sistema de valoración de la prueba se enmarca en la autonomía e independencia del juez para la valoración de un determinado hecho.

b. Tarifa legal. Teniendo en cuenta a Cuello (1974), citado por Giacomette (2015), en este sistema el legislador le asigna a cada medio de prueba el grado de convicción: establece qué prueba es plena y cuál no lo es. Asimismo, esta convicción del juzgador se fundamenta en la estimación de que la ley hace previamente a cada uno de los medios de prueba, por lo que se considera que la labor del juzgador está supeditada a los parámetros de valoración que la ley le establece al medio de prueba.

c. Sana crítica. En este sistema el ente juzgador debe fundar por sí mismo la estimación de los medios probatorios con estricta inclinación a las pautas de la experiencia, las normas de la lógica, el sentido común y las leyes de la ciencia. En tal sentido, la motivación requiere que el juzgador exprese sus razones para fundamentar la estimación de las pruebas, con fundamento en las citadas pautas. Cuello (1974), citado por Giacomette (2015), refiere que el juzgador es libre de formar su criterio; sin embargo, debe dar los motivos que fundamenten el cómo o el porqué de su convicción sobre el acervo probatorio.

VII. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA

Es indispensable que toda prueba para ser admitida cumpla con los siguientes requisitos:

a. Pertinencia. Para Talavera (2017), “es la relación lógica entre el medio y el hecho por probar. En consecuencia, una prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye un objeto del proceso” (p. 87). Por consiguiente, este requisito exige que la prueba esté directamente relacionada con los hechos y circunstancias controvertidos del caso en concreto.

b. Conducencia. Esta valoración está orientada a determinar la licitud del medio probatorio con el objeto de corroborar una afirmación o una negación. También efectúa un comparativo entre el medio probatorio y lo normativo. La finalidad es determinar si el hecho se puede o no demostrar durante el desarrollo del proceso. Para Talavera (2017), “la conducencia es una cuestión de derecho, porque se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado es legalmente apto para probar el hecho” (p. 91).

c. Utilidad. La característica principal de este elemento radica en que su prestación le brinde convicción al juzgador. Como dice Talavera (2017), “puede ser definida como aquella cualidad del medio de prueba que hace que esta sea adecuada para probar un hecho” (p. 91).

VIII. PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL

Ambos principios buscan que el proceso sea desarrollado de forma oportuna, célere y en el menor tiempo posible. Esto sin vulnerar los derechos fundamentales de las partes, respetando los procedimientos establecidos en el cuerpo normativo adjetivo penal. A continuación, se conceptualizarán ambos principios.

1. Principio de economía procesal

En la opinión de Hurtado (2009), este principio busca que la controversia en el proceso se resuelva en el menor tiempo posible. De esta manera se alcanza una justicia rápida, sin dilaciones y sin enredos que detengan la actividad procesal. Sin embargo, desde la experiencia se puede hacer mención que esta orientación procesal dista de la realidad. Por cuanto se observa que los procesos penales en trámite no se resuelven de forma oportuna, lo que genera una sobrecarga laboral, disconformidad en los usuarios y agotamiento en los operadores de justicia.

Este principio está compuesto por los siguientes elementos:

a) Economía de tiempo. Este elemento es fundamental en el desarrollo del proceso, por lo que en la gran parte de casos uno de los intervinientes quiera que se resuelva lo más rápido y la otra dilatar el mayor tiempo posible. Sin embargo, entre estos dos contextos opuestos el proceso debe cumplir con las formalidades y con los plazos establecidos por ley.

b) Economía de gasto. En el Perú, el proceso penal es gratuito para las partes. El costo de dicho proceso lo asume el Estado garantizando de esta manera que los sujetos procesales efectivicen todos sus derechos sin restricción alguna. Ante esta posición y desde la experiencia, en muchos casos los intervinientes hacen requerimientos innecesarios generando un sobregasto en el proceso, lo que vulnera el principio de economía procesal.

c) Economía de esfuerzo. Busca que en el proceso se utilicen herramientas oportunas y eficaces con el objetivo de que el caso culmine antes del plazo establecido por ley, cumpliendo las formalidades procesales y evitando el agotamiento de los operadores jurídicos.

2. Principio de celeridad procesal

Monroy (2017) afirma que este principio está presente en todo el desarrollo del proceso a través de preceptos de restricción y sancionador a la demora. Así como de herramientas que favorecen la rapidez del proceso con exclusión del accionar de los intervinientes. Al respecto en el proceso penal la celeridad está enmarcada en las salidas alternativas, como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, terminación anticipada, convenciones probatorias, entre otros. La aplicación de estos medios tiene la finalidad de que el proceso se lleve a cabo en el menor tiempo establecido por ley. El incumplimiento de esta finalidad trae como consecuencia sanciones a las partes y los operadores de justicia.

IX. CONVENCIONES PROBATORIAS

Las convenciones probatorias se encuentran reguladas en el artículo 350.2 del CPP. Tienen por finalidad que los hechos no controvertidos sean objeto de acuerdo y que las partes puedan consensuar acerca de los medios de prueba para que determinados hechos se estimen por probados. Estos hechos no serán llevados a debate al juicio, pero serán objeto de valoración en la decisión final del juez.

A continuación, desde la doctrina se hace referencia a algunos conceptos sobre las convenciones probatorias.

Según Del Río (2017), “es una excepción al principio de necesidad de prueba, son pactos realizados en la etapa intermedia para dar por probado alguno o algunos hechos o circunstancias” (p. 189). Así como los elementos probatorios que serán presentados para demostrar hechos y circunstancias.

A juicio de Bernal y Montealegre (2013), las estipulaciones de prueba son acuerdos a los que llega la defensa y la fiscalía sobre el material probatorio que será ofrecido en las sesiones de juicio oral. Aquí la actividad del juez se basa en instar a los “contrincantes” a que realicen dichos acuerdos con el objetivo de reducir los tiempos del juicio oral. Esto cuando adviertan que un tópico probatorio específico se puede dar por aceptado.

Por último, Fernández (2017) concluye que la estipulación probatoria es un acto de disposición en aquello que es accesorio, para lo cual se presume la aceptación del acusado. En tales actos prevalece la voluntad del indiciado. La presencia del abogado de la defensa es indispensable para que no sea invalidado el acto procesal.

De los conceptos antes referidos, queda claro para el autor del presente artículo que las convenciones probatorias son acuerdos consensuados entre el fiscal y la defensa técnica del acusado con la finalidad de no llevar al juicio oral hechos no controvertidos. De esta manera, se contribuye a la disminución de la duración de las sesiones de las audiencias de juicio oral, coadyuvando a la descarga procesal y al cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal.

X. HECHOS

En este aspecto se basa el uso de las convenciones probatorias, siempre y cuando no se trate de aspectos controvertidos. En ese sentido, Alcócer (2015) sostiene que el hecho es el acontecimiento previo y fuera al proceso, inherente a la acción u omisión del sujeto que califica a un ilícito penal, lo cual es requisito de todo análisis normativo.

XI. JURISPRUDENCIA

De acuerdo con el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Transitoria, en la Casación N° 175-2016-Ica, del 20 de octubre de 2016, en el fundamento jurídico 14, precisa que las partes no pueden acordar incumplir una exigencia legal. Un consenso, en tal sentido, debe ser rechazado, incluso de oficio, puesto que vulnera un mandato legal.

Entonces, la reflexión que se hace de la casación es que el uso de las convenciones no sustituye la actuación probatoria para establecer la relación de causalidad del hecho, circunstancia o medio probatorio, pues la labor de la carga probatoria corresponde al ente acusador.

El ordenamiento jurídico peruano establece el uso de las convenciones probatorias en la etapa intermedia del proceso en el plazo de 10 días de notificado el requerimiento de acusación a la parte procesada. Es en esta etapa en la que el ente acusador y el abogado de la defensa están facultados para hacer uso del acuerdo probatorio. Sin embargo, no existe una prohibición del uso de las convenciones probatorias, tanto en el saneamiento probatorio como en el plenario oral, y a pesar de esta permisión implícita los sujetos procesales no hacen uso de los acuerdos probatorios.

Desde la experiencia como representante del Ministerio Público, se puede mencionar que el uso de las convenciones probatorias en el distrito fiscal de Huánuco aún no ha sentado las bases suficientes de conocimiento, práctica y confianza en las partes legitimadas, fiscal y procesado representado por su defensa técnica. Esto se ve reflejado en numerosas y extensas sesiones de audiencias en las que se discuten hechos o circunstancias que no están en controversia. Generan lentitud en la resolución del proceso, el agotamiento en los operadores jurídicos y un sobregasto al Estado en el proceso.

Aunado a ello los casos que llegan en vía de apelación de sentencia requieren mayor tiempo de análisis en cuanto a los medios probatorios actuados, tiempo de escucha de audios e, incluso, generan confusión entre los hechos y circunstancias no controvertidos y controvertidos.

Estas situaciones vulneran los principios de economía y celeridad procesal, creando una insatisfacción tanto en las partes como en la sociedad sobre el concepto de administración de justicia.

XII. MATERIALES Y MÉTODOS

De acuerdo con Aranzamendi (2013), el presente artículo está enmarcado dentro del diseño de investigación jurídica descriptiva que consiste en describir las partes y rasgos esenciales de fenómenos fácticos o formales del Derecho. Se entiende como fenómeno fáctico a todo aquel que se funda en observaciones obtenidas por los sentidos y pertenecen al mundo real. Asimismo, la información obtenida en un estudio descriptivo explica el problema y supone mucho conocimiento a priori a cerca del caso tratado (pp. 80-81).

En esta investigación, se utilizó el método descriptivo-explicativo, se analizaron los actuados en apelación de sentencia con el marco normativo, la doctrina y la jurisprudencia de los treinta y un casos correspondientes al periodo febrero de 2019 a marzo de 2020 de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huánuco, asignados al autor de este artículo. Como resultado del análisis se darán pautas para que el uso de las convenciones probatorias sea frecuente y que en la audiencia de juicio solo se discutan hechos y circunstancias controvertidas. Se cumplen de esta manera los principios de economía y celeridad procesal.

XIII. RESULTADOS

Enseguida, se muestran los resultados obtenidos luego del análisis documental efectuado a las treinta y un carpetas fiscales de diversos delitos en apelación de sentencia de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de Huánuco asignados al autor del presente artículo, correspondiente al periodo de febrero de 2019 a marzo de 2020.

De todo esto se advierten características que confirman la problemática de estudio: en ninguna de las carpetas analizadas las partes usaron las convenciones probatorias. En casos sencillos como complejos, la cantidad de sesiones y la duración de audiencias de juicio superan el plazo razonable y el tiempo establecido por ley. Hay carpetas pendientes de audiencia de apelación de sentencia, en las que existe la posibilidad de que sean declaradas nulas, iniciando nuevo juicio oral, sin hacer uso de las convenciones probatorias.

Las características antes mencionadas confirman la hipótesis planteada: el uso infrecuente de las convenciones probatorias vulnera los principios de economía y celeridad procesal.

Resultado del análisis de los casos en apelación de sentencia del periodo de febrero de 2019 a marzo de 2020

Tabla 1

¿El proceso es común o complejo?

Proceso

Fi

%

Común

19

61

Complejo

12

39

Total

31

100

Fuente: Base de datos personal

Figura 1

¿El proceso es común o complejo?

Del análisis realizado a las 31 carpetas fiscales en apelación de sentencia, se evidencia que el 61 % corresponde a procesos comunes. Es decir, requieren menor tiempo de investigación con la finalidad de obtener material probatorio. El 39 % corresponde a procesos complejos que demandan mayor tiempo del plazo de investigación para recabar elementos de convicción.

Tabla 2

¿Se usaron convenciones probatorias?

Uso de convenciones probatorias

Fi

%

0

0

No

31

100

Total

31

100

Fuente: Base de datos personal.

Figura 2

¿Se usaron convenciones probatorias?

De las 31 carpetas fiscales analizadas en apelación de sentencia, se tiene que en el 100 % no se utilizaron las convenciones probatorias.

Tabla 3

¿Cuál fue el número de audiencias realizadas?

N° de audiencias

Fi

%

8 a 13

19

61

14 a 19

9

29

Más de 20

3

10

Total

31

100

Fuente: Base de datos personal

Figura 3

¿Cuál fue el número de audiencias realizadas?

Del análisis realizado a las 31 carpetas fiscales en apelación de sentencia, se llegó a determinar que en el 61 % se realizaron entre 8 a 13 sesiones de audiencia. En el 29 %, oscilaron entre 14 a 19 sesiones de audiencia. Finalmente, en el 10 % superaron más de 20 sesiones de audiencia.

Tabla 4

¿Cuánto tiempo fue la duración de las audiencias?

N° de horas

Fi

%

8 a 13

24

77

14 a 19

6

20

Más de 20

1

3

Total

31

100

Fuente: Base de datos personal

Figura 4

¿Cuánto tiempo fue la duración de las audiencias?

Del análisis realizado a las 31 carpetas fiscales en apelación de sentencia, se tiene que en el 77 % tuvo una duración de 8 a 13 horas. El 20 % fluctúa entre 14 a 19 horas. Por último, en el 3 % se superó más de 20 horas de duración.

Tabla 5

¿Cuál es la situación jurídica del caso?

Estado

Fi

%

Pendiente

20

65

Concluido

11

35

Total

31

100

Fuente: Base de datos personal

Figura 5

¿Cuál es la situación jurídica del caso?

Del análisis realizado a las 31 carpetas fiscales en apelación de sentencia, se llegó a determinar que el 65 % está pendiente de pronunciamiento de segunda instancia. Asimismo, el 35 % está concluido.

XIV. DISCUSIÓN

Bermeo y Sefair (2014), en su investigación de estipulaciones probatorias, concluyen que la falta de aceptación de este mecanismo es tan alta que en la Fiscalía General de la Nación ni siquiera se lleva una estadística que pueda medir su impacto procesal. Al igual que en Colombia, en el Perú sucede exactamente lo mismo. Es así que, para poder obtener los datos mencionados en relación con la cantidad de procesos que utilizaron las convenciones probatorias, se ha recurrido a una base de datos personal, pues estas no existen en las estadísticas oficiales del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y Ministerio Público.

Reátegui (2019), en su investigación de aplicación de las convenciones probatorias y sus efectos en el principio de economía procesal en el Juzgado Penal Colegiado de San Martín, afirma entre sus conclusiones que la aplicación de las convenciones probatorias sí contribuye al principio de economía procesal (San Martín, 2019, p. 31). Esto debido a la simplificación de la actividad probatoria y, por ende, las sesiones de audiencia se realicen en menos tiempo, lo que favorece la descarga procesal. Esta conclusión refleja el resultado positivo del uso de las convenciones probatorias en la muestra estudiada. Situación que es distinta a la totalidad de las carpetas analizadas en el presente artículo, pues en ninguna de ellas se usaron las convenciones probatorias. En casos sencillos como complejos la cantidad de sesiones y la duración de audiencias de juicio superan el plazo razonable y el tiempo establecido por ley. Esto implica una sobrecarga procesal y el agotamiento laboral en los operadores de justicia vulnerando los principios de economía y celeridad procesal.

Al tener como referencia esta buena práctica procesal del uso de las convenciones probatorias en el distrito judicial de San Martín, corresponde hacerlo extensivo en los distritos fiscales a nivel nacional con la finalidad de que el uso de las convenciones probatorias sea una regla y no una excepción.

Aniceto (2019), en su investigación de las convenciones probatorias y su incidencia en la celeridad procesal en la etapa de juzgamiento, en el Juzgado Penal Colegiado del distrito judicial de Huánuco, determina que la no aplicación de las convenciones probatorias en la etapa de juzgamiento incide negativamente sobre el principio de celeridad procesal. Se concuerda con esa aseveración, pues esta se ve irradiada en la cantidad y duración de sesiones de audiencia de juicio de las carpetas fiscales analizadas.

De lo expuesto, se puede afirmar que el uso infrecuente de las convenciones probatorias vulnera los principios de economía y celeridad procesal, por lo que sería pertinente que las instituciones involucradas en el sector de justicia incluyan en sus programas de capacitación temas relacionados con el uso de las convenciones probatorias. Asimismo, la creación de una base de datos del registro de casos hace uso de las convenciones probatorias con el objetivo de poder acceder a esta información de forma confiable, rápida y precisa.

Por último, a nivel normativo se sugiere facultar al juez de investigación preparatoria, así como al juez unipersonal y colegiado, que en los casos que adviertan hechos y circunstancias no controvertidas inciten a las partes a que hagan uso de las convenciones probatorias. Esto con la finalidad de reducir el número y la extensión de las sesiones de audiencia de juicio.

XV. CONCLUSIONES

En las carpetas fiscales que se encuentran en apelación de sentencia en la Cuarta Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de Huánuco, asignadas al autor del presente artículo, entre procesos complejos y comunes la cantidad de sesiones y la duración de audiencia de juicio superan el plazo razonable y el tiempo establecido por ley.

En las carpetas fiscales que se encuentran en apelación de sentencia en la Cuarta Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de Huánuco, asignadas al autor del artículo, se confirma el uso infrecuente de las convenciones probatorias.

Las consecuencias del uso infrecuente de las convenciones probatorias están reflejadas en la cantidad y la duración de sesiones de audiencia de juicio. Esta situación procesal vulnera los principios de economía y celeridad procesal.

En los procesos pendientes de pronunciamiento de segunda instancia existe la posibilidad de que el juzgador ordene llevar a cabo un nuevo juicio oral en la cual se discutan otra vez hechos no controvertidos producto del uso infrecuente de las convenciones probatorias reincidiendo en la vulneración de los principios de economía y celeridad procesal.

En el presente artículo se utilizaron solo las carpetas asignadas al autor de este artículo. Estas se encuentran en apelación de sentencia en la Cuarta Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de Huánuco. Para un análisis macro, es conveniente ampliar la muestra con las carpetas fiscales de las demás fiscalías superiores penales.

Continuar con la investigación en los despachos fiscales provinciales penales y mixtos del distrito fiscal de Huánuco para sensibilizar el uso de las convenciones probatorias y que estas sean una regla y no una excepción.

Si bien el CPP establece el uso de las convenciones probatorias en el plazo de diez días de notificado el requerimiento de acusación a la parte procesada, no existe una prohibición del uso de estos acuerdos durante el saneamiento probatorio o durante el plenario oral. Por tanto, el uso de las convenciones está implícito en la etapa intermedia y en el juicio oral. Su aplicación podría ser considerada como una buena práctica, favoreciendo a los principios de economía y celeridad procesal.

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* Fiscal superior penal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco.


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