La importancia del principio de imputación necesaria en las diferentes etapas del proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial del principio de imputación necesaria en el Derecho Procesal Penal peruano
The importance of the principle of necessary imputation in the different stages of the criminal process. Doctrinal and jurisprudential analysis of the principle of necessary imputation in the Peruvian Criminal Procedure Law
Rodrigo Isaac PAREDES LÉVANO*
Resumen: El autor analiza el principio de imputación necesaria y desarrolla su importancia dentro de las diferentes etapas del proceso penal, explicando cómo coadyuva a la correcta investigación del delito. Asimismo, explica que con la imputación necesaria nace el derecho a la defensa del imputado y el objeto del proceso. Además, señala los mecanismos legales y su legitimidad para afrontar una vulneración a la imputación necesaria y cómo esta afecta al derecho de defensa. Finalmente, realiza unos breves comentarios a los principales pronunciamientos jurisdiccionales emitidos sobre la materia. Abstract: The author analyzes the principle of necessary imputation and develops its importance within the different stages of the criminal process, explaining how it contributes to the correct investigation of the crime. Likewise, it explains that with the necessary imputation the right to defense of the accused and the object of the process are born. In addition, it points out the legal mechanisms and their legitimacy to face a violation of the necessary imputation and how this affects the right of defense. Finally, it makes a few brief comments on the main jurisdictional pronouncements issued on the matter. |
Palabras clave: Principios / Imputación necesaria / Etapas del proceso / Proceso penal Keywords: Principles / Necessary imputation / Stages of the process / Criminal process Marco normativo: Código Procesal Penal: art. 71. Recibido: 18/4/2023 // Aprobado: 19/5/2023 |
I. INTRODUCCIÓN
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) nace la figura de la imputación necesaria, la cual tiene como finalidad establecer los hechos que son materia de la investigación preparatoria, detallándose las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores de la misma. Durante el ejercicio de la litigación penal hemos observado cómo en algunos casos existe una deficiente imputación necesaria, lo cual afecta inevitablemente el derecho a la defensa, sobre todo en aquellos delitos que tienen una pluralidad de modalidades, donde no se puede establecer una línea de defensa, ya que, como veremos más adelante, en algunos casos la estrategia de defensa es diferente –dependiendo de la modalidad–.
Para el Ministerio Público, que cumple un rol acusador, pero quien tiene también la dirección de la investigación desde sus etapas preliminares, sucede lo mismo, si no existe una adecuada imputación necesaria, no existirá –por lógica consecuencia– una adecuada línea de investigación, esto es, un objeto de investigación; es decir, qué es lo que vamos a investigar y la consecuencia de ello es que no se sabrá qué elementos de convicción recabar, y terminaremos en una etapa intermedia trabada con observaciones formales –en muchos casos, audiencia tras audiencia–, generando una innecesaria dilación del proceso, y en los casos donde el imputado purga una prisión preventiva se vuelve –incluso– más desesperante.
Para el juez de la investigación preparatoria, también denominado juez de garantías, el esquema es el mismo, durante la etapa intermedia tendrá que observar si no existen errores formales que vulneren la imputación necesaria, a efectos de no vulnerar –precisamente– el derecho a la defensa como ya se explicó, pero, además, para que –ante un eventual juicio oral– la imputación quede clara, precisa y coherente e ingrese al juzgamiento sin ambigüedades evitando futuras nulidades.
Pero también el juez de investigación preparatoria, a solicitud de parte, vía tutela de derechos, como lo veremos más adelante, cumplirá un rol muy importante en la audiencia de tutela de derechos por falta de imputación necesaria, ya que si observa errores u omisiones, o falta de coherencia en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, emitirá una medida correctora y/o protectora y dispondrá que el fiscal a cargo de la investigación subsane la disposición fiscal que corresponda –en la mayoría de casos disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria–, debiendo formular las proposiciones fácticas que correspondan en los extremos ordenados bajo apercibimiento de ley.
II. MARCO CONCEPTUAL
1. Concepto de imputación necesaria
Comenzaremos por señalar que Espinoza Ramos (2022) nos da una aproximación a lo que debemos entender por imputación necesaria, cuando indica que:
Las proposiciones fácticas de la imputación de un hecho punible no son libres ni discrecionales, están vinculadas a la aplicación de la ley, por ello una imputación concreta tiene la estructura de un tipo penal. Es con el instrumento conceptual denominado tipo que los hechos históricos son filtrados y su resultado son las proposiciones fácticas que estructuran la imputación del hecho punible. Para la construcción de la imputación, entonces será necesario utilizar la teoría del tipo, los hechos que acaecen en la realidad son históricos, multiformes, con un conjunto de características no necesariamente relevantes jurídicamente.
Del concepto antes señalado podemos verificar que la imputación necesaria no es otra cosa que el correlato de los hechos históricos acaecidos durante el proceso, y que la forma en la cual tienen que ser estructurados es con base en el tipo penal, añadiremos –como veremos más adelante– que tiene tres etapas claramente señaladas, imputación fáctica circunstanciada con un sustento jurídico –sustantivo y procesal– y los elementos de convicción que han llevado a generarle –dependiendo de la etapa– sospecha reveladora o suficiente al titular del ejercicio de la acción penal.
Por eso la doctrina señala también que:
La satisfacción de la exigencia de imputación necesaria tiene más que ver con la capacidad de describir el hecho atribuido de forma temporal y espacial y la posibilidad de establecer cómo es que aquel supone la realización de la totalidad de los componentes del tipo penal. (Reyna, 2022)
Bajo estas premisas podemos definir a la imputación necesaria como la narración de un hecho histórico, ubicado en espacio y tiempo; circunstanciado, claro y preciso, cuya estructura es la del tipo penal a imputar y con un sustento jurídico y probatorio.
2. Diferencia entre motivación de la acusación fiscal e imputación necesaria
La doctrina ha señalado que debemos diferenciar entre la motivación de la acusación fiscal –que se da durante la etapa intermedia– de la imputación necesaria –que debe existir con sus estándares desde la formalización de la investigación preparatoria, incluso desde las diligencias preliminares, y también en la acusación fiscal y requerimiento acusatorio–.
Así, la doctrina nos dice que:
La imputación necesaria o suficiente no es lo mismo que la motivación. La primera es una narración espacial, histórica y circunstanciada; por otro lado, la motivación permite que el fiscal exteriorice las razones que lo llevaron a concluir que: i) los hechos se produjeron de la forma como los está planteando; ii) que estos hechos así formulados son reprochables y deben ser sancionados. (Vásquez, 2020)
Por ello nosotros indicamos que la imputación necesaria existe desde la formalización de la investigación preparatoria, mientras que motivar la acusación exige, prima facie, que exista una culminación de la investigación preparatoria; ahora bien, dentro del deber de motivación de la acusación fiscal se encuentra intrínsecamente el principio de imputación necesaria.
3. Conceptos a partir de la jurisprudencia
Al realizar primero una definición acerca del hecho, luego dotándolo de una especificidad y una connotación jurídico-penal en el fundamento cuarto del Recurso de Nulidad N° 457-2018-Puno, la Corte Suprema de Justicia de la República explica la imputación necesaria de la siguiente manera:
El primer motivo está relacionado con el principio de imputación necesaria. Para ello, ha de partirse de la definición del “hecho”, entendido como un suceso histórico unitario o como un “acontecimiento concreto”, que debe ser explicitado para que pueda diferenciarse de otros sucesos similares. Por su parte, el objeto procesal es el hecho atribuido al imputado. Contiene un elemento objetivo y otro subjetivo. “El hecho es la situación fáctica de la vida, la cual surgen indicios de una acción punible. Este es el elemento objetivo. Esa sospecha se dirige contra un imputado determinado. Este es el elemento subjetivo del objeto procesal”.
En el fundamento IV de la Ejecutoria Suprema N° 956-2011-Ucayali se dio una definición más precisa al señalar que:
(…) La imputación[1] (…) supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como a la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional ejerciendo la facultad de control de exigir que la labor sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables[2].
En esa misma línea de ideas, vemos que en la Casación N° 356-2020-Corte Suprema, cuando dice en el fundamento del Tribunal Supremo N° 1.2 que:
Esto sustenta el denominado, principio de imputación necesaria (sería más apropiado decir imputación precisa), que no es otra cosa que el deber de la carga que tiene el titular de la acción penal de enunciar las proposiciones fácticas, el acontecimiento histórico de relevancia penal vinculado a la realización de todos los elementos del tipo penal que se imputa[n] a una persona.
Podemos verificar que en esta última casación in comento, la Corte Suprema otorga una definición más clara, ya que en los precedentes que veremos más adelante solo están señalados la coherencia, precisión y claridad como características de una “adecuada” imputación necesaria.
4. Los requisitos de la imputación necesaria
Es muy conocido el Recurso de Nulidad N° 2823-2015-Ventanilla, en el cual se han señalado los requisitos que debe contener la imputación necesaria y debe ser plenamente cubierta por el acusador al momento de expedir –de acuerdo con las circunstancias del caso– la disposición de formalización de la investigación preparatoria o en la acusación fiscal.
Para los efectos del presente trabajo, los esquematizaremos para una mejor lectura y comprensión:
GRÁFICO 1
Requisitos de la imputación necesaria a partir del Recurso de Nulidad N° 2823-2015-Ucayali. Fundamento octavo
GRÁFICO 2
Requisito normativo y sus elementos conforme al recurso de nulidad antes indicado
III. LA IMPUTACIÓN NECESARIA EN LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO PENAL
Para el presente trabajo, el suscrito considera que debe existir imputación necesaria dentro de las diligencias preliminares, aunque, claro está, no es de la misma opinión la jurisprudencia más reciente, además, en la mayoría de los casos, cuando se habla acerca de imputación necesaria es cuando existe ya una disposición de formalización de la investigación preparatoria, sin perjuicio de ello desarrollaré algunas líneas del sustento por el cual debe existir dentro de las diligencias preliminares imputación necesaria.
1. La imputación necesaria en las diligencias preliminares
En la actualidad con la entrada en vigor del Código Procesal Penal de 2004, no son pocos los casos en los cuales ingresan denuncias de parte, denuncias tomadas por recortes periodísticos, denuncias tomadas por las comisarías, entre otras modalidades por las cuales el representante del Ministerio Público toma conocimiento de la llamada notitia criminis.
1.1. Tesis de imputación concreta dentro de las diligencias preliminares
A esta etapa se le denomina diligencias preliminares, en dicha etapa concuerdo con que el fiscal a cargo toma conocimiento acerca de los hechos –independientemente de que sean o no delictivos– y durante esta primera fase –justamente– determinará si merece la continuación y la formalización de la investigación preparatoria o, de no considerarlo así y por alguna causal prevista en el inciso 1 del artículo 334 del CPP, decidirá el archivo de esta.
Sin perjuicio de ello, no son pocos los casos en los cuales se pueden presentar denuncias perniciosas, calumniosas, denuncias que durante los 120 días de diligencias preliminares puedan agobiar a ese ser humano que se sabe inocente; sin embargo, porque la denuncia está muy bien elaborada –para pasar el primer filtro[3]– se le abrió diligencias preliminares, razón por la cual, incluso, usaron esa denuncia –en trámite– para poder legitimar algún derecho que no lo tendrían por una vía legítima.
Es por ello que se debe determinar, en la disposición fiscal de inicio de apertura de diligencias preliminares, las razones que justifican la apertura de las mismas –aunque mínimas, y este sería el primer momento en el cual se podría verificar una imputación concreta –bajo los estándares de la sospecha inicial–.
En esa línea de ideas surgió la Casación N° 326-2016, que en su fundamento 3.5.12 señala que:
(…) es necesario que toda disposición fiscal detalle debidamente los cargos imputados en contra del investigado; debido a que toda resolución emitida por un órgano público debe estar debidamente motivada más aún cuando se trate de un proceso penal ya que los derechos y/o garantías constitucionales que asiste al imputado son más susceptibles de menoscabarse. Esta protección al derecho de defensa que asiste a todo imputado - sujeto de proceso, tiene también reconocimiento en los tratados internacionales a los que el Estado peruano está adherido, tenemos así que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 Garantías Judiciales, inciso 2, literal b. señala el derecho a comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
Así resolvió la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima - Cuarta Sala Penal Liquidadora en el Expediente N° 462-2017-7-JR-PE-02, caso Chinchero, donde nos dice en el fundamento 22 que:
En consecuencia, la decisión adoptada en el auto apelado es un reflejo de ejercer la función de salvaguardar las garantías que le asiste a todo investigado que, si bien se trata en el caso que nos ocupa del control de las indagaciones en etapa preliminar, ante la imprecisión en la imputación que se formula al investigado (...) respecto a quienes se advierten indicios suficientes y descripción de conductas a tenerse en consideración – (…); el juez de garantías ha procedido bien al requerir la subsanación respectiva, a las que hay que sumarle las hechas por este Colegiado Superior, todo ello acorde con el acervo de datos objetivos con los que cuente y dentro del plazo fijado.
En el famoso caso de tutela de derechos por imputación concreta presentada por la defensa del exjuez supremo César Hinostroza Pariachi, nos encontramos con el pronunciamiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente N° 0039-2018-7-5002-JR-PE-02, cuando indica en el fundamento 7.15 que:
La imputación necesaria no es una garantía exclusiva de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y del requerimiento de acusación, sino que también es extensible a la disposición de las diligencias preliminares; pero conforme al principio de progresividad de la imputación, es decir el nivel de precisión debe ser compatible con el grado o avance de la investigación o del estadio del proceso penal sobre el elemento fáctico (espacio, modo y tiempo), en la recaudación de la prueba en contra del imputado y en la precisión del elemento jurídico. La disposición de las diligencias preliminares (DPP) contiene un marco de imputación de hechos incipiente o embrionario para identificar las circunstancias, justificada en elementos de sospecha de la comisión, calificación jurídica provisional, y con un estándar de sospecha inicial[4].
Por eso, a consideración del autor debería existir una imputación necesaria –con sus características y matices propias de las diligencias preliminares–, ello con la finalidad de que exista una justificación a la apertura de las diligencias preliminares en sede fiscal y que ello responda a un deber de fundamentar las razones, aunque mínimas que han llevado al titular del ejercicio de la acción penal a aperturar dicho procedimiento.
La justificación la encontramos también en que al ser una disposición emitida por un órgano público como lo es el Ministerio Público, la misma debe estar debidamente fundamentada, con los matices y las características de la fase inicial; pero ello no debe llevar a aperturar, sin tener una justificación, una debida motivación, así también las disposiciones fiscales están sujetas a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual señala en su artículo 3 los requisitos de validez de los actos administrativos[5].
Uno de los requisitos consagrados en el inciso 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General es el deber de la motivación de los actos administrativos, la misma que centra un análisis especial en el artículo 6 de dicha norma jurídica.
En ese sentido, Morón Urbina (2021) nos dice que:
El contenido de la exigencia estimamos que comprende tanto la fundamentación de los aspectos jurídicos, mediante la cita de las fuentes jurídicas pertinentes, la síntesis de las argumentaciones jurídicas alegadas y de las seguidas para estimarlas o desestimarlas –como la fundamentación de los hechos– relación de supuestos reales apreciados y verificados por el funcionario (…), [luego nos sigue diciendo] La cita de los hechos apreciados impone que la Administración resuelva solo sobre circunstancias reales, y tenidas por ciertas que sirven para formular convicción de verdad material en la autoridad que decide el procedimiento.
En esa línea de ideas, podemos apreciar que efectivamente la disposición de apertura de diligencias preliminares, al ser un acto administrativo emitido por un órgano competente, debe de verificarse los requisitos de validez del mismo, entre ellos el deber de motivación de los actos administrativos y para dicha disposición debería de ser sustentada y debidamente motivada por el representante del Ministerio Público, indicando las razones que justifican el inicio de las diligencias preliminares, aunque estos indicios sean mínimos y estén dentro de los alcances de una sospecha inicial, ello no soslaya el deber de motivación de la autoridad competente.
No olvidar que el deber de la motivación forma parte del contenido constitucional, precepto que abarca como derecho continente el debido proceso y como derecho específico el deber de la motivación, y ello no solo es aplicable al Poder Judicial, sino a todos los órganos públicos que emiten un acto administrativo.
Así se ha expresado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[6][7], siendo una de las más relevantes el fundamento octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA, cuando indica que:
La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado democrático que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución, como un tipo de estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional y democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
De lo señalado por la jurisprudencia constitucional antes acotada, podemos observar que existe un deber constitucional de la debida motivación de las resoluciones, lo que abarca también las disposiciones fiscales al ser actos emitidos por la autoridad competente –Ministerio Público–.
1.2. Tesis de la no imputación concreta durante las diligencias preliminares
Ahora bien, la postura de la jurisprudencia penal no ha tomado este alcance, muy por el contrario, ha indicado que precisamente no hay imputación necesaria en las diligencias preliminares, un claro ejemplo de ello lo tenemos en el Acuerdo Plenario N° 02-2012/CIJ-116, fojas 7, donde señala:
(…) el nivel de precisión de los hechos no de su justificación indiciaria procedimental, atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP y el momento procesal de promoción de la acción penal por el fiscal, debe ser compatible, cumplidos todos los presupuestos procesales, con el grado de sospecha inicial, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal, es decir, que impulse el procedimiento de investigación.
En ese mismo sentido, nos encontramos con la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017, en la cual, en su fundamento 23, se indica que:
(…) para la emisión de la disposición de las diligencias preliminares solo se requiere sospecha inicial simple, para determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosas, así como para asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión (...) y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente.
Entonces, conforme lo señala la jurisprudencia antes indicada con la disposición de diligencias preliminares, se hace con la finalidad de investigar en un primer momento hechos, independientemente de que los mismos tengan o no connotación delictuosa, es decir, las diligencias preliminares, sirve para que justamente el fiscal determine si un hecho es delictuoso –o reviste la apariencia de delictuosidad– o no, otra de las misiones es individualizar a las personas involucradas en los hechos y asegurar los elementos materiales, ello se condice también con lo establecido en el artículo 329 del Código Procesal Penal en donde, comentándolo, notaremos que el fiscal inicia solo cuando tiene conocimiento de las sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito, es decir, apertura las diligencias preliminares, cuando tiene conocimiento de un hecho –puede tener conocimiento mediante la denuncia–, recorte periodístico, nota de prensa, entre otras formas mediante la cual le llega la notitia criminis; en ese mismo sentido se encuentra lo establecido por el inciso 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal, cuando indica que:
Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como para asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente.
Entonces, la finalidad de las diligencias preliminares sería realizar actos urgentes e inaplazables, donde no hay una imputación concreta, sino hay actos que nos puedan llevar a tener una imputación concreta –después– y asegura la cadena de custodia, y busca individualizar al investigado; por eso es que incluso las diligencias preliminares pueden no tener necesariamente a un investigado, incluso puede realizar contra los que “resulten responsables”, y también individualizar al agraviado o agraviados.
Entonces bajo esa línea de ideas, la otra tesis –con la que no estoy de acuerdo– es que no existe una imputación concreta durante las diligencias preliminares.
1.3. Posición del autor
A tenor de no parecer redundante en el tema, simplemente señalaré que la imputación necesaria debe existir desde las diligencias preliminares, ello con la finalidad de encontrar una disposición fiscal debidamente motivada, bajo los alcances de la sospecha inicial; pero que existan razones que justifiquen, aunque mínimas, los motivos por los cuales a un ser humano se le abre un proceso penal, por más incipiente o embrionario que este sea, lo afecta, el simple hecho de ser sindicado como investigado debe llevar a reflexionar de que se tiene que fundamentar muy bien las razones o motivos de su estadía durante 120 días –plazo de las diligencias preliminares ordinarias– o más en una causa penal.
2. La imputación necesaria durante la formalización y continuación de la investigación preparatoria
Durante esta fase, eminentemente el Código se pone mucho más exigente en los requisitos para imputar a una persona, es por ello que aquí observamos que la imputación concreta debe reunir ciertos requisitos, legalmente expresados, su no cumplimiento vulnera el derecho a conocer los cargos formulados en su contra, consagrado en el literal a), inciso 1 del artículo 71 del Código Procesal Penal, y será pasible a solicitud de parte de una tutela de derechos, como se verá más adelante.
Con la formalización de la investigación preparatoria nace el objeto del proceso y el objeto de la investigación, es decir, se tiene una razón y motivo para investigar, con ello nace también el derecho a la defensa.
GRÁFICO N° 3
El artículo 336, inciso 2 del Código Procesal Penal exige, entre otras cosas, tener los datos de identificación del imputado, el literal b) precisa los hechos y la tipificación específica, aquí encontramos la imputación concreta, es decir, en ella se debe establecer claramente los hechos, dichos hechos deben contener lo que se conoce como una imputación circunstanciada, esto es, señalando las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, la imputación contiene también un elemento jurídico, el tipo penal que se va a investigar, este debe ser lo más claro posible, no olvidar que existen delitos cuya modalidad es diferente, verbos rectores diferentes, y si se ponen todos, vulneraría la imputación concreta, y el elemento probatorio, que no son otra cosa que los elementos de convicción recabados durante las diligencias preliminares y que han generado en el fiscal convicción para formalizar la misma.
Un ejemplo de imputaciones mal planteadas lo encontramos cuando observamos el delito de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menores, consagrado en el artículo 176-A del Código Penal, observemos que como bien lo señala Salinas Siccha (2019)[8], este tipo de delitos tiene hasta cuatro modalidades, entonces no es lo mismo investigar un tocamiento indebido: i) cuando el sujeto le toca la vagina a la menor, por ejemplo; ii) cuando el sujeto activo obliga al sujeto pasivo coaccionándolo a que le haga tocamientos en las partes íntimas de él, iii) que coaccione para que entre menores se hagan tocamientos; o iv) que coaccione para que el menor agraviado le haga tocamientos a un tercero.
Lo que quiero que observen es que ni como fiscal será lo mismo investigar por la primera, segunda, tercera o cuarta modalidad ni como defensa es lo mismo planear la estrategia de defensa en el primer o cuarto caso en concreto, entonces cuando el fiscal emite una disposición de formalización y no adecúa debidamente los hechos a una de las 4 modalidades, no observa correctamente el verbo rector, vulnera el derecho a la defensa, porque el abogado de la defensa no podrá tener claro por qué se le investiga a su patrocinado, si por el supuesto 1, 2, 3 o 4 y ello evidentemente vulnera el derecho a la defensa y el derecho a conocer los cargos formulados en su contra, máxime si en este momento ya tenemos un objeto de proceso y una línea de investigación.
En otros delitos como estafa, también existen diversas modalidades, por eso con tan solo señalar el tipo base no basta para tener una adecuada imputación concreta.
Es por esta razón que la doctrina es unánime en señalar que:
Así pues, la imputación juega, como límite objetivo a la investigación, un doble papel: por un lado, garantiza el derecho de defensa que puede ejercitarse respecto de un hecho delimitado objetivamente y jurídicamente individualizado; por el otro, preserva la vida y la dignidad de la persona frente al Estado en tanto evita que esta pueda indagar sobre hechos no previamente imputados, indiscriminados y sin límite alguno. No es propio de un Estado de Derecho que la investigación carezca de freno en su labor inquisitiva. (Damián Sotelo, 2020)
A manera de colofón, es importante repasar que para Damián Sotelo (2020), comentando el artículo 336 de la norma adjetiva, nos dice que:
La formalización y continuación de la investigación preparatoria va acorde con un nivel de precisión de hechos, atento a su propia naturaleza, que debe ser compatible –cumplidos todos los presupuestos procesales– con el grado de sospecha inicial simple, propio de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal, es decir, que impulse el procedimiento de investigación.
Entonces, podemos concluir que con la disposición de formalización de la investigación preparatoria ya tenemos que tener una imputación concreta, la cual se sujetará a los parámetros de sospecha reveladora, ahora bien con esta imputación concreta nace el objeto del proceso, ergo el derecho a la defensa, ya que el abogado tiene –con una imputación concreta– claro el panorama a efectos de preparar su estrategia de defensa y se protege el derecho del imputado a conocer los cargos formulados en su contra.
3. La tutela de derechos frente a la vulneración del derecho a la imputación concreta
La doctrina define a la tutela de derechos como:
(…) un mecanismo legal ordinario que permite a los ciudadanos que consideren que sus derechos constitucionales o legales han sido o están siendo afectados o sufren un inminente peligro a consecuencia de acciones u omisiones que impliquen un exceso del Ministerio Público o la Policía Nacional en el uso del poder y capacidades de persecución e indagación que se les ha dado para la etapa de investigación preparatoria –preliminar o formalizada– recurrir al juez de investigación preparatoria para que les brinde protección subsanando las omisiones en que los funcionarios de dichas instituciones hubieran podido incurrir o dictando las medidas de corrección o de protección que correspondan al caso. (Pérez, 2022)
En ese sentido, podemos señalar que la tutela de derechos es un mecanismo procesal de raigambre constitucional que protege los derechos taxativamente señalados en el artículo 71 del Código Procesal Penal, ante un eventual exceso por parte de las autoridades como el Ministerio Público o la Policía Nacional en el marco de una investigación preparatoria.
Ahora bien, para los efectos que nos convoca es muy importante señalar que en caso el fiscal en la disposición de formalización de la investigación preparatoria no haya cumplido con señalar una adecuada imputación concreta y considere la defensa que ello vulnera el derecho a conocer los cargos formulados en su contra podrá acudir –primero al propio fiscal–, a efectos de que subsane la observación advertida en dicha disposición y ante su negativa de respuesta, o su rechazo acudir al juez de la investigación preparatoria para que, previa audiencia de tutela de derechos, resuelva y ordene al representante del Ministerio Público con una medida correctora o protectora fulminando el exceso advertido que subsane las observaciones que se hicieron a las mismas en un plazo perentorio e improrrogable determinado por el juez de garantías.
Así pues, el Acuerdo Plenario N° 02-2012/CIJ-116 en su fundamento jurídico undécimo nos dice que:
Muy excepcionalmente, ante la desestimación del fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel –que se erige en un requisito de admisibilidad– y, siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal.
En esa misma línea, un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República ha terminado por confirmar lo señalado por dicho Acuerdo Plenario, hablamos de la Apelación Suprema N° 10-2022/Suprema que, en el fundamento cuarto, nos indica que:
Sin embargo, el Acuerdo Plenario N° 02- 2012/CIJ-116, de veintiséis de marzo del dos mil doce, excepcionalmente y solo para el caso en que se cuestione la vulneración del principio de imputación suficiente –que integra la garantía de defensa procesal– determinó que el imputado afectado debía acudir previamente al propio fiscal investigador buscando su subsanación –el fiscal es el promotor de la acción penal y la ejerce en exclusividad en delitos de ejercicio público (…)– de suerte que solo ante la desestimación del fiscal o ante su reiterada falta de respuesta es posible acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela.
Entonces, ¿es posible acudir vía tutela de derechos por falta de imputación necesaria? La respuesta es afirmativa, máxime si existe un derecho taxativamente vulnerado que es el derecho a conocer los cargos formulados en su contra, señalado en el literal a), inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal, y solo exige la jurisprudencia que previo a acudir al juez de garantías se le indiquen al propio fiscal responsable las omisiones advertidas y ante su negativa –rechazo– o falta de pronunciamiento se acudirá al órgano jurisdiccional. Ello en constancia con la jurisprudencia antes comentada.
GRÁFICO N° 4
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS POR IMPUTACIÓN CONCRETA
4. La imputación necesaria en la etapa intermedia
A diferencia de la investigación preparatoria, en la acusación fiscal se exige una imputación concreta bajo los alcances del artículo 349, inciso 1 del Código Procesal Penal, en la cual exige, prima facie, que: “La acusación fiscal será debidamente motivada (…)”, es decir, exige una motivación como lo vimos con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, comentada líneas arriba, pero aquí en el literal b) podemos verificar que el legislador es más riguroso porque exige que se realice una “relación clara y precisa del hecho que se atribuye” imputación concreta, “con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores” imputación circunstanciada.
Aquí es importante observar lo señalado por el Tribunal Constitucional, cuando indica como “ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (…)”, según el cual al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados –fundamento jurídico 13 de la STC N° 4989-2006-PHC-TC–.
En esa misma línea de ideas encontramos que el Acuerdo Plenario N° 04-2009/CIJ- 116, fundamento jurídico 12, nos dice que:
(…) La acusación fiscal, valorando tanto los actos de investigación como los actos de prueba preconstituida o anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de circunstancias que están alrededor de los mismos y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo al ordenamiento jurídico penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso.
Como podemos observar, es en esta etapa donde la imputación necesaria tiene que ser muy bien precisada por parte del fiscal responsable, así como será el juez de investigación preparatoria quien evaluará si cumple o no con los requisitos establecidos tanto en la norma jurídica como en la jurisprudencia antes acotada.
Por eso es que no le falta razón a Reátegui Sánchez (2022) cuando indica que:
El principio acusatorio se concreta mediante la “acusación”, que es el acto procesal penal que inicia el juzgamiento. Sin acusación previa y válida no hay juicio oral, este tampoco puede ser iniciado de oficio por el juez. La acusación que haya sido formulada y admitida tiene eficacia vinculante y se fundamenta e la idea rectora de que sin previa acusación es imposible que se proceda con el juzgamiento oral público y contradictorio.
Por ello es que en la acusación es el deber del juez de investigación preparatoria[9] controlar una adecuada imputación concreta y en caso de que existan defectos de ambigüedad o vaguedad corresponde devolverla para su corrección.
5. La imputación necesaria en el juzgamiento
Como base de la imputación necesaria en esta fase del proceso penal, tomamos como referencia lo señalado en la Casación N° 1181-2019-Nacional Especializada, cuando en su fundamento jurídico 6.12 indica que:
Al respecto, se ha señalado que en la doctrina jurisprudencial que, al no encontrarse clara la imputación fiscal, devendría en arbitrario emitir decisión bajo esas circunstancias. En consecuencia, para que el juicio oral sea eficaz, según sus fines constitucionales y legales, la imputación acusatoria debe ser clara y sostenible. De lo contrario, constituiría un exceso impropio en la facultad de imputar y juzgar, por lo que resulta cuestionable que en el presente caso, aun cuando se advirtieron defectos en la propia acusación, se continuó con el desarrollo del juicio oral, se continuó con el desarrollo del juicio oral, para finalmente emitir un pronunciamiento que resuelve el fondo –absolución de los acusados–, basándose en deficiencias formales vinculadas con el objeto del proceso, lo cual constituye afectación al debido proceso, tanto más si las razones en que se basa una absolución se encuentran previstas taxativamente en la norma –artículo 398 del CPP–, por lo que efectivamente se incurrió en causal de nulidad.
Con este pronunciamiento podemos colegir dos cosas: en primer lugar en el caso concreto se absolvió; pero las causales enumeradas en el artículo 398 del Código Procesal Penal son taxativas pero la pregunta estriba en que ¿acaso si la imputación concreta no es clara, coherente y existen dudas sobre determinados hechos, grados de participación entre otros no llevaría a que el juez penal absuelva porque en mérito a una imputación ambigua los hechos imputados no quede claro si participó o no el imputado, menos aun si el hecho no constituye delito? Entonces, gracias a la imputación ambigua (causa) se generó que el juez no encuentre en la acusación los hechos y menos aún durante el juzgamiento se terminó por convencer que de los hechos narrados no son delito o no participó el imputado (consecuencia).
En ello también cabe destacar que conforme lo señala el propio artículo 397 del Código Procesal Penal, en su inciso 1: “La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado” (principio de congruencia).
En ese sentido, en el Recurso de Nulidad N° 1334-2017-La Libertad[10], en su fundamento octavo:
Establecidas las pautas, precedentes desde la óptica del principio de imputación necesaria, corresponde realizar el examen de suficiencia del dictamen acusatorio de fojas ciento veinticuatro, oralizado en la sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos diecinueve. Así, es posible afirmar que tal dictamen no se adecúa, en rigor, a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal citada. En efecto, los hechos imputados al encausado son un cúmulo de datos genéricos y no precisos. Así, no se ha indicado, con certeza, la fecha en que habría sucedido el acto violatorio (mes o año). Ello es importante porque permite aplicar la ley pertinente, más aún si el delito de violación sexual de menor de edad tipificado en el artículo 173 del Código Penal ha sufrido diversas modificaciones en el tiempo.
Como podemos observar de la jurisprudencia antes acotada, con el Código de Procedimientos Penales sí se permitía una absolución cuando el dictamen acusatorio no revestía una adecuada imputación concreta; sin embargo, en el caso en concreto, si se observan los fundamentos noveno y décimo se tomará en cuenta que ocurrieron dos factores, por un lado no hubo una adecuada imputación suficiente y por el otro hubo una causal de falta de pruebas, por no generar convicción las que se tenían en ese momento. En ese sentido, ocurrieron dos factores por tomar en cuenta, por lo que somos partícipes que la imputación concreta en sí no es una causal de absolución mas si lo es de nulidad absoluta, conforme se verificó de la Casación N° 1181-2019-Nacional Especializada.
IV. CONCLUSIONES
La imputación concreta forma parte del derecho a la defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado peruano, forma parte –también– del derecho a conocer los cargos formulados en su contra de manera detallada, conforme lo indicado el literal a, del inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal.
La imputación concreta no es más que la narración de los hechos de manera detallada, ubicada en tiempo y espacio, circunstanciada, y debidamente fundamentada con norma jurídica, jurisprudencia, doctrina y los elementos de convicción respectivo.
La imputación concreta no es estática, es dinámica y se mueve por el devenir del proceso, desde las diligencias preliminares, va agarrando forma en la formalización de la investigación preparatoria y madura en la acusación fiscal para finalmente formar parte de la sentencia, bajo el principio de congruencia y correlación entre acusación y sentencia. a esta dinámica de la imputación concreta se le conoce como “principio de variabilidad de la imputación concreta”.
En caso de vulneración al principio de imputación concreta la parte afectada puede acudir al juez de la investigación preparatoria o juez de garantías; pero, previo a ello –conforme se detalló en la jurisprudencia anotada– tendrá que acudir al mismo fiscal con la finalidad de solicitarle que subsane o corrija el error advertido en la imputación concreta y ante un eventual rechazo o manifiesta falta de respuesta, acudir vía tutela de derechos al juez de la investigación preparatoria.
La imputación concreta existe y debe existir desde las diligencias preliminares, donde el fiscal deberá motivar las razones que justifican abrir una investigación preliminar indicando las razones –aunque mínimas– de su decisión de iniciar un proceso penal, así evitaríamos denuncias calumniosas, denuncias fraudulentas cuyo único fin es obtener un provecho ilícito, y también evitaríamos disponer iniciar una investigación en un caso que, se sabe de antemano, no tiene pies ni cabeza.
Con la imputación concreta nace el objeto del proceso, el objeto de la investigación, es decir el fiscal ya tiene claro lo que investigará durante la formalización de la investigación preparatoria, con él también nace el derecho a la defensa ya que la parte imputada sabrá las razones jurídicas, fácticas, lingüísticas y probatorias que sustentan la formalización.
Finalmente, durante la acusación fiscal, el juez de la investigación preparatoria cuidará de que la imputación sea clara, precisa, coherente y explique de manera detallada el presunto hecho delictivo, así evitaremos nulidades en un eventual juicio oral.
Durante el juzgamiento, los alegatos de apertura, los órganos de prueba, las pruebas de oficio, los alegatos de clausura, la deliberación y sentencia versaran sobre la imputación concreta debidamente señalada en el requerimiento acusatorio, ello bajo el principio de congruencia y correlación entre acusación y sentencia.
Referencias
Damián, R. (2020). En: Muro Rojo, M. y Villegas Paiva, E. (coord.). Código Procesal Penal comentado. (T. III). Lima: Gaceta Jurídica.
Espinoza Ramos, B. (2022). Litigación penal. (3ª ed.). Lima: Grijley.
Morón Urbina, J. C. (2021). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (16ª ed.) (Vol. I). Lima: Gaceta Jurídica.
Pérez, J. (2022). Medios técnicos de defensa y tutela de derechos. Lima: Instituto Pacífico.
Reátegui Sánchez, J. (2022). La etapa intermedia. Lima: Instituto Pacífico.
Reyna, L. M. (2022). Derecho Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica.
Salinas Siccha, R. (2019). Derecho Penal. Parte especial. (Vol. 2). Lima: Iustitia.
Vásquez, M. (2020). En: Muro Rojo, M. y Villegas Paiva, E. (coords.). Código Procesal Penal Comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogado con estudios de maestría en Ciencias Penales por la Universidad de San Martín de Porres, abogado senior en el estudio jurídico Paredes Lévano & Abogados. Conciliador extrajudicial y árbitro inscrito en el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje - Renace.
[1] También la encontramos recogida en el fundamento sexto, del Recurso de Nulidad N° 1334-2017-La Libertad.
[2] En el referido Recurso de Nulidad N° 1334-2017-La Libertad, se nos dice en el fundamento sétimo: “Ahora bien, la imputación necesaria no solo tiene justificación en el ordenamiento jurídico nacional. Así, es preciso señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14, numeral 3), literal b, reconoce que ‘durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas a) A ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada de la naturaleza de la acusación formulada contra ella’. Con similar posición, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 2), literal a, dispone que ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho a la igualdad, a las garantías mínimas (…) b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada’. Ambas normas internacionales, unidas a la Constitución Política del Estado peruano, que en el artículo 139, numeral 15), instituye que: ‘Toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención’; se erigen como exigencias del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso a los justiciables”.
[3] En cuanto al primer filtro, me refiero a la denuncia, regulada en el artículo 326, inciso 1 del Código Procesal Penal: “Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público”.
El contenido de la denuncia que se encuentra establecido en el artículo 328 del Código Procesal Penal, el cual señala que: “1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos y –de ser posible– la individualización del presunto responsable.
2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento”.
[4] Información completa en: <https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/10/Exp.-00039-2018-7-LP.pdf>.
[5] “Artículo 3. Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación.
2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que puedan determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.
[6] Expediente N° 06712-2005-HC-TC, en el fundamento décimo: “Según el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión”. Caso: Magaly Medina.
[7] Expediente N° 02192-2004-AA, fundamento décimo: “En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6, inciso 1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: ‘(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto’. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4 del artículo 3, de la citada ley”.
[8] “De la redacción de la fórmula legislativa, podeos inferir que el hecho punible de tocamientos sexuales o actos libidinosos en agravio de menores encierra hasta cuatro modalidades delictivas debidamente diferenciadas. En efecto, la primera modalidad se configura cuando el agente con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales y sin tener el propósito o intención de realizar el acceso carnal sexual u otro análogo, realiza […] tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos. En esta modalidad delictiva, lo importante es determinar que el agente, […] realiza sobre aquellos tocamientos, actos de connotación sexual, o actos libidinosos en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo” (Salinas Siccha, 2019).
[9] Por ello Reátegui Sánchez (2022) indica que: “Cuando el juez considere que existen defectos de ambigüedad o generalidad en la formalización de los hechos materia de imputación, lo que corresponde es, incluso de oficio, realizar el control formal que impone la ley, observar la acusación fiscal, y, en su oportunidad, devolverla para su corrección cuando se requiere un nuevo análisis”.
[10] Fundamento cuarto: “Uno de los pilares elementales del proceso penal lo constituye, sin duda, el respeto del principio de imputación necesaria. Esta exigencia está vinculada intrínsecamente con el derecho de defensa. Solo en los casos en los que la imputación esté correctamente determinada, mediante la fijación detallada y específica del hecho delictivo, sus circunstancias periféricas –antecedentes y subsecuentes– y, la norma jurídica aplicable, se considerará cumplida la garantía”.