El bien jurídico y los tipos penales de peligro
The legal property and criminal types of danger
Edwin Miguel QUISPE TICONA*
Resumen: El autor explica la diferencia entre distintos tipos penales de peligro y cómo se vinculan con el bien jurídico, poniendo énfasis en cómo se estructuran y diferencian las distintas formas delictivas en las que se manifiesta el peligro. En ese sentido, realiza una breve referencia de la compresión del bien jurídico en la doctrina penal, así como de la utilidad y función que se le asignan y sobre esa base desarrolla los tipos penales de peligro. Abstrac: The author explains the difference between different criminal types of danger and how they are linked to the legal good, emphasizing how the different criminal forms in which the danger is manifested are structured and differentiated. In this sense, it makes a brief reference to the understanding of the legal right in criminal doctrine, as well as the utility and function assigned to it, and on that basis it develops the criminal types of danger. |
Palabras clave: Bien jurídico / Paradigma de la agresión / Tipos penales de peligro Key words: Legal good / Paradigm of aggression / Criminal types of danger Marco normativo: Código Penal: arts. II y IV. Recibido: 18/5/2023 // Aprobado: 24/5/2023 |
I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se aborda lo que la doctrina penal entiende por el bien jurídico penal en plataforma de desarrollo de la dogmática penal, así como las funciones que se le han asignado, teniendo en cuenta que, si bien es un concepto ambiguo, es de mucha utilidad al momento de desarrollar una serie de interpretaciones de los tipos penales.
Como punto esencial de vinculación se desarrolla el bien jurídico, así como la utilización de su dimensión colectiva o supraindividual, la que sirve de base a la configuración de los distintos tipos penales de peligro, utilizándose para ello la noción de peligro y cómo es que las normas que prohíben comportamientos peligrosos tienen una autonomía frente a una línea progresiva del injusto penal[1]. Se exponen las diferencias de la ofensividad que se presenta con relación al bien jurídico en cada una de las formas de los delitos de peligro, esto con fines de interpretar el respeto al principio de legalidad y el de lesividad que se encuentran regulados en el Título Preliminar del Código Penal peruano.
II. EL BIEN JURÍDICO EN LA DOCTRINA PENAL
1. Sobre el contenido del bien jurídico penal
Para Hefendehl (2001) aparece un primer problema: “La pregunta acerca de qué es en realidad un bien jurídico puede suponer un incómodo esfuerzo en la tarea de dar una respuesta satisfactoria. (…)” (p. 148). Al alemán Johann Michael Franz Birnbaum (1792-1877) se le atribuye la autoría del concepto de bien jurídico, fijándose como nacimiento de esta teoría en el año de 1834, y se hace parte de una construcción de un Derecho Penal liberal y garantista (González-Monguí, 2017, p. 1). Esta posición teórica es contraria a la que sostenía Feuerbach, pues para este último autor el delito lesionaba derechos subjetivos. El autor del bien jurídico sostenía “que perdamos algo o se nos prive de una cosa que es el objeto de nuestro derecho, que se nos sustraiga o merme un bien que nos compete jurídicamente, eso, sin duda, no disminuye ni suprime nuestro derecho” (García Cavero, 2012, p. 119).
Dentro de la función de limitación del bien jurídico en el Derecho Penal se ha sostenido lo siguiente:
El Derecho Penal fundado en la teoría del bien jurídico debe obedecer a ciertos principios de limitación del poder punitivo del Estado, entre los que destacan los de lesividad, proporcionalidad, subsidiariedad y culpabilidad. Cabe señalar que tales principios tienen al bien jurídico como referencia, de modo que el comportamiento humano incriminado debe ser lesivo o peligroso para dicho bien, la pena debe ser proporcional a la lesión, si hubiese otra forma de proteger el bien jurídico el Derecho Penal perdería su legitimidad y la relación entre el agente y el bien jurídico debe implicar dolo o imprudencia. (Orsini Martinelli, Tavares Lobato y Souza Santos, 2017, p. 104)
En lo que corresponde a la discusión de la conformación del bien jurídico, esta se inicia entre el enfrentamiento de la postura formalista de Binding, quien entiende que el bien jurídico era creado por el Derecho, pues el legislador lo eleva a un nivel de protección; esta postura no constituye un límite a la criminalización del legislador; mientras que desde la postura sociológica de Von Liszt, era la realidad social y no el legislador la que determina qué objetos merecen protección penal, pues para el autor del proyecto de Marburgo es el interés de la vida que el Derecho no crea, sino encuentra y eleva a la categoría jurídica (García Cavero, 2012, p. 120).
El aporte fundamental de los penalistas neokantianos, a los que en los manuales también se les conoce como neocausalistas, fue que distinguieron las ciencias naturales de las ciencias culturales o espirituales, dentro de estas últimas se encontraba el Derecho Penal, donde el concepto valor y su base filosófica ocupan un lugar central, por lo que el contenido de los bienes jurídicos se busca en el mundo de los valores, unos lo entendían como el fin perseguido por el legislador, y otros en la cultura; estas remisiones valorativas son externas.
Para Welzel, la función principal del Derecho Penal no está en la protección de bienes jurídicos actuales, a lo que el Derecho Penal llega demasiado tarde, sino en asegurar la vigencia real de los valores ético-sociales de la acción, por ello se buscó una base ética y moral para la no manipulación relativa de los valores (García Cavero, 2012, p. 123).
Desde una perspectiva teleológico-funcional, el Derecho Penal busca que se conviva de forma libre y pacífica, por ello es que por bien jurídico han de entenderse todas las circunstancias y finalidades que son necesarias para el libre desarrollo del individuo, la realización de los derechos fundamentales y el funcionamiento de un sistema estatal edificado con tal fin; es decir, es una garantía de la libertad y que sirve a las garantías de posibilidades del desarrollo del ser humano (Roxin, pp. 1:5 y 1:6)[2].
Mientras que para el funcionalismo son las normas como referente de bienes jurídico-penales, por lo que se debe definir que lo que se protege es la firmeza de expectativas normativas esenciales frente a la decepción, lo que permite el mantenimiento de la configuración social y estatal (Jakobs, 1997, p. 45). En esta teoría, el Derecho Penal no protege bienes jurídicos como la vida, entre otros, porque considera que llega demasiado tarde.
Ahora bien, en lo que corresponde a una teoría de inspiración en la filosofía analítica, por bien jurídico se debe comprender que consiste en la designación de alguna propiedad que, en cuanto exhibida por una persona, una cosa, una institución o en general un objeto cualquiera, es valorada positivamente como buena (Mañalich Raffo, 2021, p. 81).
Todo lo expuesto precedentemente es a grandes rasgos y de forma breve de lo que se tiene en la literatura jurídico-penal sobre el bien jurídico, pero para nuestro trabajo se tiene en cuenta lo establecido en las prácticas del actuar forense, de entenderlo como el interés jurídicamente protegido.
2. Función intrasistémica y extrasistémica
Es que el concepto de bien jurídico de forma intrasistémica es utilizado en la parte especial de los códigos penales, con base en el objeto por proteger, igualmente en la parte general como sería el caso del estado de necesidad justificante, también dentro de esta función obedece la función teleológica de las normas penales y a su construcción sistemática, por lo que su consecuencia es la duplicidad de la antijuridicidad en formal y material; mientras que en su función extrasistémica es un criterio de valoración del sistema positivo y de la política criminal, no existe una correlación entre antijuridicidad formal y material, pues un interés puede separarse por exceso o defecto por el legislador penal (Baratta, 1993, pp. 35-37).
En la doctrina penal se entiende el bien jurídico en dos sentidos, ambos son distintos, en su sentido político-criminal (lege ferenda) es el merecimiento de protección del Derecho Penal; en el segundo se entiende en sentido dogmático (lege lata), se establece en forma precisa cuál es el bien jurídico que se protege (Bramont-Arias Torres, 2008, p. 173).
3. Anticipación de bienes jurídicos con fines de tutela y la tutela anticipada de bienes jurídicos
La dinamización de los bienes jurídicos hace que en las técnicas de imputación de responsabilidad penal se anticipe la esfera de punibilidad a fases anteriores de la conducta en donde no se ha realizado todavía una lesión efectiva del bien jurídico tutelado, por lo que se presenta una tendencia a una nueva forma de personalización de la antijuridicidad, pues hay mayor relevancia de los elementos subjetivos y mayor empleo de elementos normativos; por ello Jakobs propone distinguir estos casos como un supuesto de anticipación de bienes jurídicos a fines de tutela, donde solo se protege un fragmento de un bien jurídico, es decir, de forma instrumental. Por otro lado, sería el caso de la tutela anticipada de bienes jurídicos, que en el fondo viene a ser un ilícito parcial tal como se presenta en el caso de la tentativa (Baratta, 1993, pp. 48-51). La primera de las formas se puede comprender, con lo que la actual doctrina penal denomina actos preparatorios que logran ser sancionados como delitos.
4. Utilidad y función del concepto del bien jurídico
El bien jurídico se suele entender por un sector doctrinal como el interés jurídicamente protegido. Pero su contenido tiene un problema al no poderse determinar de forma uniforme, pues las posturas en la doctrina son diversas y no existe consenso. El concepto es utilizado por todos los penalistas es ineludible referirse al comentarse en los manuales de la parte especial en lo que respecta al análisis de los tipos penales específicos; la misma técnica legislativa en la estructuración de la parte especial de nuestro Código Penal acude al bien jurídico para su ordenación legal.
En la práctica, su invocación en distintos actos procesales es realizada por los fiscales, jueces, así como los abogados de los demás sujetos procesales, es tanto a nivel de escrito como en sus intervenciones orales dentro del proceso penal.
Sobre el bien jurídico, se sostiene que este fue o no ofendido, que se haya presentado su daño o menoscabo, es decir su lesión, como producto de un resultado, como sería el caso de un homicidio, o que se le haya puesto en peligro como sucede en el caso de conducción en estado de ebriedad. Como se puede apreciar, es útil para entender las formas de los tipos penales entre tipos de resultado como los de mera actividad, y aun dentro de los tipos de peligro nos permite una clasificación inicial entre el peligro concreto y abstracto.
Las acciones humanas realizadas, las mismas que tienen relevancia penal, pueden afectar a un solo bien jurídico o a varios, pese a que se encuentran en un orden clasificatorio donde se indica un bien jurídico como protegido. Es decir, puede suceder que la acción sea pluriofensiva, como sería el delito de robo agravado, donde aparte de afectarse el patrimonio también se puede afectar a la libertad y a la integridad física o psicológica. Su importancia es tal que se encuentra estrechamente relacionada con el principio de lesividad, pues conecta el grado de injusto penal con la pena en la medida que le permite configurarse en su cuantificación.
La función del bien jurídico-penal es, en primer lugar, la de limitar la intervención punitiva, pues solo es legítima una intervención penal donde se haya lesionado o puesto en peligro; no es legítima en situaciones donde no se presente ninguna de estas dos formas de ofensa al interés jurídicamente protegido. Mientras que la función teleológica nos permite una interpretación de los tipos penales. Finalmente, se tiene una función crítica tanto del tipo penal como de la legislación penal. Lo que nos interesa para el presente trabajo es la función intrasistémica, que es propia de la dogmática penal, sobre el bien jurídico, pero relacionándola con las estructuras típicas de peligro que existen en la dogmática penal.
5. Los bienes jurídicos colectivos
Siguiendo a Cerezo Mir (2006), en lo que corresponde a este tipo de bienes jurídicos:
Los bienes jurídicos colectivos o supraindividuales deben ser definidos con la mayor precisión posible. En rigor debería de diferenciarse entre los bienes jurídicos colectivos, que tienen, sin duda, un carácter intermedio y son un mero instrumento para la protección de bienes jurídicos individuales y los bienes jurídicos realmente supraindividuales. (…) (p. 478).
En los primeros se tiene a delitos como la conducción en estado de ebriedad, entre otros similares, donde se trata de proteger también a bienes jurídicos individuales; mientras que en los segundos se tiene como ejemplos los delitos contra la fe pública, la administración de justicia, la Administración Pública; algunos casos pueden ser problemáticos en cuanto a su ubicación, tal sería el caso de los delitos contra el medio ambiente; será del primer criterio de diferenciación cuando es concebido de un modo antropocéntrico, y del segundo criterio, cuando es concebido de un modo ecocéntrico (Cerezo Mir, 2006, pp. 478-479).
III. BIEN JURÍDICO Y LOS TIPOS PENALES DE PELIGRO
La tipicidad no obedece a una estructura típica común; sino por el contrario existen estructuras con una formación y funcionalidad en su arquitectura conceptual interna que merecen ser estudiadas desde la perspectiva del bien jurídico protegido, lo que nos demostrará que si bien pareciera una inconexa construcción, no lo es, sino que la interpretación y la construcción de su arsenal categorial interno también están condicionadas por la función intrasistémica de la entidad conceptual bien jurídico penalmente protegido, que tiene funciones de límite o legitimación de intervención punitiva, teleológica-interpretativa y de crítica.
En lo que corresponde a la clasificación de los tipos penales en la doctrina, estos pueden ser de comisión o de omisión en el ámbito objetivo, y subjetivamente pueden ser dolosos o culposos. Pero esas estructuras generales dentro de la tipicidad no son las que se toman como categorías para el presente trabajo, sino las relacionadas en sus manifestaciones estructurales y en la forma como se produce el ataque en forma de peligro para el bien jurídico penalmente protegido.
1. Noción de peligro
Nos encontramos en una sociedad de riesgo objetivamente insegura, por lo que nos toca vivir en una sociedad de enorme complejidad, y en esa complejidad los delitos de resultado de lesión resultan insatisfactorios como técnica de abordaje; por ello, la necesidad de acudir cada vez más a los tipos penales de peligro y, en su forma más acentuada, acudir a construcciones de peligro abstracto (Silva Sánchez, 2011, pp. 15-17).
Para la determinación de la existencia del peligro se deben presentar los requisitos de la relación directa del peligro con el comportamiento concreto y, de otro lado, la superación del riesgo permitido, mientras que su noción se puede comprender como la situación en la que se prevé la posibilidad de la producción de un daño (Poma Valdivieso, 2012, p. 109). En cuanto al concepto de peligro, en el Derecho Penal debe ser siempre el mismo, tanto en los delitos de peligro, en la imputación objetiva de resultados, la tentativa, como en la determinación del objeto del dolo, pues de lo contrario en el ámbito de la configuración de lo injusto se presentarían graves desajustes y contradicciones internas; por ello, el concepto de peligro es siempre normativo, esto en la medida que tiene en cuenta un juicio de peligro, lo cognoscible sobre las circunstancias del caso concreto por una persona inteligente y la experiencia común de la época sobre los cursos causales (Cerezo Mir, 2006, pp. 474-575).
A decir de Terradillos Basoco (1999), “la tendencia expansiva de los tipos de peligro incrementa la posibilidad de colisión con los principios de lesividad y legalidad, y aun con la presunción de inocencia” (p. 92). Más que todo esta se presenta en los tipos de peligro abstracto, incluso se duda muchas veces de su constitucionalidad; es más, al no requerirse prueba del peligro de la acción, la presunción de inocencia se vería reducida al solo exigirse prueba de la realización de la acción, mas no así del peligro de esa acción.
2. El paradigma de la agresión
Según este paradigma, que es criticado por Kindhäuser, se parte del ejemplo de un atentado terrorista que utiliza como medio la detonación de una bomba en un lugar donde se encuentra una multitud de seres humanos, en la que se menoscaba la vida, la integridad corporal y la salud de una multiplicidad de personas; al constituirse una organización criminal, estamos ante un peligro abstracto; cuando se tiene la bomba de forma ilegal, estamos ante un peligro concreto; si existe una colocación de la bomba y esta no explota, estamos ante una tentativa, y si este explota habrá personas muertas y heridas, y aquellas que no sufrieron el daño; es decir, es un incremento lineal del injusto asociado al menoscabo de bien jurídico (Mañalich Raffo, 2021, p. 83).
Si el instrumento teórico fuera la del camino delictivo, cada acto previo sería desde el más lejano, y este se fuera elevando al ser sancionado legislativamente, muchos de ellos serían en relación con un delito de resultado, actos preparatorios (sería de peligro abstracto), le seguiría otros con contenido concreto de peligro, ingresado posterior a la tentativa, para finalmente producir la consecuencia del menoscabo al bien jurídico. Si bien tanto el autor parafraseado como del jurista citado critican este paradigma, en razón a que el legislador las ha previsto, es porque se atribuye una diferente finalidad de protección a la norma, por lo que los delitos de peligro son formas autónomas a las de la lesión.
3. Bien jurídico y tipos de peligro
En cuanto a los delitos de peligro común, tanto en su versión dolosa como culposa, existe al menos desde el Derecho romano, pero no con esa formulación y estructura conceptual actual, sino bajo una sanción positiva, como por ejemplo sería el caso de la sanción del envenenamiento del agua, adulteración de las sustancias alimentarias, etc., pero teniendo en cuenta que son delitos de lesión (sobre las cosas); pero es en el siglo XIX donde son clasificados como delitos contra la tranquilidad pública y se independizan de la tutela de la propiedad y son a la vez de peligro (para las personas); siendo la verdadera conceptualización de los tipos penales de peligro como obra del siglo XX (Donini, 2010, pp. 28-29). Aunque desde la perspectiva actual, en clave de límite, no es aceptable la existencia de tipos penales culposos que no tengan un resultado, lo que se aleja de la construcción legislativa indicada en lo que corresponde a sus antecedentes sobre lo delictual en clave de peligro señalada por el jurista italiano que previamente fue parafraseada.
Es fundamental entender, en primer término, qué es el juicio de peligro, el cual se realiza por una persona inteligente (juez), colocada en posición del autor al momento de iniciar la acción con todas las circunstancias, más las conocidas por el autor (saber ontológico) y las experiencias comunes de la época (saber nomológico); incluso se plantea la necesidad de diferenciar el peligro de la acción y el resultado de peligro. El peligro es una cualidad inherente a la acción, siendo por ello un juicio de previsibilidad objetiva ex ante, mientras que para hablar de resultado de peligro, el bien jurídico debe ingresar en el radio de la acción de la conducta del sujeto, apareciendo por ello como no absolutamente improbable; esta negación de la improbabilidad absoluta es la que da sentido jurídico al resultado de peligro (Cerezo Mir, 2006, pp. 470-471).
4. Bien jurídico y tipo de peligro abstracto
En cuanto al bien jurídico y su puesta en peligro no trae mayor problema, en razón de que a nivel del injusto penal este descansa en el desvalor de la acción, sin que se requiera un desvalor del resultado.
En este tipo de delitos lo único que se requiere es la peligrosidad general de la conducta, sin que se presente en el caso concreto una puesta en peligro concreto del bien jurídico y, en el caso de nuestro Código Penal, se tendría el ejemplo de la conducción en estado de ebriedad que se encuentra en el artículo 274, y otros casos donde basta con la realización de la conducta en general como peligrosa (García Cavero, 2012, p. 394).
En este tipo de construcción dogmática, no es necesaria la prueba del resultado de peligro, mucho menos la existencia de un nexo causal, porque no es parte de la configuración estructural del tipo penal. En la doctrina española se ha indicado:
En los delitos de peligro abstracto, el peligro es únicamente la ratio legis; es decir el motivo que indujo al legislador a crear la figura delictiva. Se castigan ciertas conductas porque generalmente llevan consigo el peligro de un bien jurídico. El peligro no es aquí un elemento del tipo y el delito queda consumado, aunque en el caso concreto no se haya producido un peligro del bien jurídico protegido. (Cerezo Mir, 2006, p. 464)
5. Bien jurídico y tipo de peligro concreto
El bien jurídico se ve afectado no solo con la acción desvalorada, sino también con la creación del resultado de peligro (que es diferente al resultado como lesión del bien jurídico), como un extremo por valorar también para afirmar la existencia de un injusto penal.
Se exige que en el caso concreto se hayan presentado todas las condiciones para la lesión del objeto sobre el que recae la acción, no produciéndose dicha lesión por razones fortuitas, tal sería el caso del peligro por medio de incendio o explosión del artículo 173 del Código Penal (García Cavero, 2012, p. 394).
Para Cerezo Mir (2006), “en los delitos de peligro concreto, en cambio, el peligro del bien jurídico es un elemento del tipo, de modo que el delito queda solo consumado cuando se ha producido realmente el peligro del bien jurídico (…)” (p. 469).
Por su parte, Hirsch (2008) nos indica:
El objeto puesto en peligro debe ser un bien jurídico protegido. La puesta en peligro de otro objeto no es suficiente, dado que el delito de puesta en peligro concreto se refiere al mismo bien jurídico que el delito de resultado, es decir, a un determinado bien jurídico protegido. (p. 160)
6. Bien jurídico y tipo cualificado por un resultado de peligro concreto
No es suficiente que se presente la acción desvalorada, sino que es necesaria la existencia de una consecuencia objetiva de resultado de peligro, que tiene una situación concreta de riesgo y que se encuentra con una capacidad general de posibilidad de producir un daño.
Respecto de este tipo de delitos, en la doctrina española, en relación con su Código Penal, se manifiesta como un supuesto lo contenido en el artículo 229.3, que viene a ser el abandono de un menor de edad o de un incapaz, cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, la salud, la integridad física o la libertad sexual de menor de edad o incapaz (Cerezo Mir, 2006, p. 469).
7. Bien jurídico y tipo de peligro de aptitud para producir un daño
Aquí se presenta la existencia de un juicio de mayor gravedad del desvalor de acción que en el de los delitos de peligro abstracto, pues se requiere la comprensión del peligro de la acción. También es denominado tipos de peligro abstracto-concreto, pues la realización de un comportamiento lleva implícita la posibilidad de producir un determinado resultado, para algunos debe ser considerado parte de los delitos de peligro abstracto y para otros como un caso de peligro concreto, pero para un gran sector estaría ubicado en la primera tipología de los delitos de peligro.
En la doctrina nacional, García Cavero (2012) ha sostenido lo siguiente:
Los delitos de peligro abstracto-concreto son aquellos que sancionan conductas en las que falta una lesión o una puesta en peligro, porque ningún objeto de ataque se encuentra en el ámbito de actuación del autor. La peligrosidad en estos delitos se manifiesta en la falta de dominio o controlabilidad del autor sobre la peligrosidad de la conducta, así como en la falta de competencia de otra persona por el dominio de los posibles riesgos derivados. (…) (pp. 438-439).
En la doctrina se ponen como ejemplos los delitos referentes a la elaboración o venta de productos alimenticios que tengan la susceptibilidad de causar daño a la salud de las personas humanas (Cerezo Mir, Mir, 2006, p. 470).
IV. CONCLUSIONES
Si bien la definición de bien jurídico es de por sí ya problemática, su vinculación es necesaria con el principio de lesividad y cómo esta se ha de configurar en relación con los tipos penales de peligro. Así, si bien es cierto que existe una serie de teorías que nos explican qué se debe entender por bien jurídico en el ámbito penal, desde un punto de vista inminentemente práctico, la que más se utiliza es la de entenderlo como un interés jurídicamente protegido. Teniendo el concepto jurídico la función de legitimación de intervención punitiva, la teleológica-interpretativa y la de crítica, esto se relaciona también cuando se analizan tipos penales de peligro.
Es necesario distinguir en los delitos de peligro cuatro formas básicas, la simple realización de la acción que el legislador ya lo valoró, de aquellos donde, además, se ha de apreciar un resultado de peligro; por otro lado, están aquellas que tienen una cualificación en el resultado de peligro, por existir de forma concreta y con capacidad general de producir un daño, así como de aquellos en donde es necesaria simplemente la acción, pero esta tiene implícita la posibilidad de un resultado lesivo. Todas estas formas de tipos delictivos de peligro que se han desarrollado tienen una vinculación con el bien jurídico, toda vez que tanto la legalidad como la lesividad son necesarias para poderse configurar adecuadamente.
REFERENCIAS
Baratta, A. (1993). Funciones instrumentales y simbólicas del Derecho Penal. Lineamientos para una teoría del bien jurídico. Revista de Ciencias Penales. (1), pp. 35-64.
Bramont-Arias Torres, L. M. (2008). Manual de Derecho Penal. Parte general. (4ª ed.). Lima: Eddili.
Cerezo Mir, J. (2006). Obras completas. Tomo II. Otros estudios. Lima: Ara Editores.
Donini, M. (2010). El Derecho Penal frente a los desafíos de la modernidad. Lima: Ara Editores.
García Cavero, P. (2012). Derecho Penal. Parte general. (2ª ed.) Lima: Grijley.
González-Monguí, P. E. (2017). El bien jurídico tutelado. Delitos contra la libertad individual y otras garantías. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, Jus Penal, (17), pp. 21-23. https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/18009/1/Delitos-contra-la-libertad-individual-y-otras-garantias_Cap01.pdf
Hefendehl, R. (2001). ¿Debe ocuparse el Derecho Penal de riesgos futuros? Bienes jurídicos colectivos y delitos de peligro abstracto. Anales de Derecho, (9), pp. 147-158. https://revistas.um.es/analesderecho/article/download/56531/54501
Irsch, H. J. (2008). Sistemática y límites de los delitos de peligro. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, (9/10), pp. 509-529. https://gc.scalahed.com/recursos/files/r161r/w24071w/Sistematica_limites_delitos_peligro.pdf
Jakobs, G. (1997). Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. (2ª ed. corregida). Madrid: Marcial Pons.
Mañalich Raffo, J. P. (2021). Peligro concreto y peligro abstracto. Una contribución a la teoría general de la parte especial del Derecho Penal. Revista Chilena de Derecho, 48(2), pp. 79-100. https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372021000200079&script=sci_arttext&tlng=pt
Orsini Martinelli, J. P., Tavares Lobato, J. D. y Souza Santos, H. (2017). El harm principle y su reflejo en el Derecho Penal: una lectura a partir de Joel Feinberg. Revista Penal de México, (13), pp. 103-122. http://rabida.uhu.es/dspace/bitstream/handle/10272/17645/Harm%20principle.pdf?sequence=2
Poma Valdivieso, F. D. M. M. (2012). Reparación civil por daño moral en los delitos de peligro concreto. Revista Oficial del Poder Judicial, 7(8/9), pp. 95-117. https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/276/324
Roxin, C. (2013). El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 15(10), pp. 1-27. https://www.academia.edu/download/46601111/Bien_Juridico_Claus_Roxin.pdf
Silva Sánchez, J. M. (2011). La expansión del Derecho Penal. (3ª ed. ampliada). Montevideo - Buenos Aires: B de F.
Terradillos Basoco, J. (1999). Peligro abstracto y garantías penales. Nuevo Foro Penal, (62), pp. 67-95. https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/download/3933/3203
____________________
* Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano (Puno). Integrante del Taller de Ciencias Penales de la misma casa de estudios. Defensor público del Área Penal Cusco-Canas.
[1] En la doctrina pueden existir más formas tipológicas de los tipos penales de peligro, en el presente se utilizan solo cuatro formas.
[2] El citado de la página es tal como se encuentra en la revisión de la fuente.