Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 170 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 8_2023Gaceta Penal_170_3_8_2023

Criterios para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso penal

Base legal:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 16, 17 y 18.

Definición de la exclusividad de la función jurisdiccional

“(…) Álvarez Conde, Enrique [Curso de Derecho Constitucional. Vol. II Madrid: Tecnos, 2000, p. 245] expone que: ‘El principio de unidad jurisdiccional es una consecuencia del principio de división de poderes (…)’. De allí que, como veremos adelante, genere las manifestaciones de exclusividad y de asiento de la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

La unidad ha de ser comprendida, en principio, como la negación de la idea de la fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar la individualidad y unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial.

El principio de unidad permite que la función jurisdiccional sea ejercida por una entidad ‘unitaria’, a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; y, con ello, que todos los justiciables se encuentren, en principio y como regla general, sometidos a los mismos tribunales, sin que se considere constitucional la existencia de fueros especiales o privilegio en ‘razón’ de la mera e inadmisible diferenciación de las personas o de cualquier otra consideración absurda.

En la sentencia recaída en el Exp. N° 017-2003-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de unidad de la función jurisdiccional: ‘(…) se sustenta en la naturaleza indivisible de la jurisdicción, como expresión de la soberanía. Según esta, la plena justiciabilidad de todas las situaciones jurídicamente relevantes han de estar confiadas a un único cuerpo de jueces y magistrados, organizados por instancias, e independientes entre sí, denominado Poder Judicial (…)’”.

(STC. Exp. N° 0023-2003-AI/TC, del 29 de junio de 2004, ff. jj. 15-17).

Vertientes del principio de exclusividad de la función jurisdiccional

“[F]uertemente vinculado con el principio de unidad se encuentra el mencionado principio de exclusividad de la función jurisdiccional. En general, conforme al primer y segundo párrafos del artículo 146 y el artículo 139, inciso 1, de la Constitución, y como se desprende de lo expuesto en las aludidas sentencia de este colegiado, este principio posee dos vertientes:

a) Exclusividad judicial en su vertiente negativa: se encuentra prevista en el artículo 146, primer y segundo párrafos, de la Constitución, según la cual los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. En efecto, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces solo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la Administración Pública o por entidades particulares. Esta vertiente del principio de exclusividad de la función jurisdiccional se encuentra directamente relacionada con el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional, pues tiene la finalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del interés de una determinada entidad pública o privada.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente negativa, que los jueces militares no pueden desempeñar ninguna otra función que no sea la jurisdiccional para el conocimiento de materias como los delitos de la función exclusivamente castrense, salvo la docencia universitaria, es decir, no podrán desempeñar ninguna función de carácter administrativo militar o de mando castrense, entre otras.

b) Exclusividad judicial en su vertiente positiva: se contempla en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución, según la cual solo el Poder Judicial puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y la jurisdicción militar, entre otros. En otras palabras, en un Estado constitucional de Derecho, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden arrogarse la función jurisdiccional, pues, como se ha mencionado, esta actividad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al jurado Nacional de Elecciones y a la jurisdicción, entre otros.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente positiva, que solo los jueces de la jurisdicción especializada en lo militar –ya sea que esta se encuentre dentro o fuera del Poder Judicial– podrán conocer los denominados ‘delitos de la función militar’”.

(STC. Exp. N° 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 1.1).

Los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional no impiden la existencia de jurisdicciones especializadas

“La potestad de impartir justicia, conforme al artículo 138 de la Constitución Política, es ejercida por el Poder Judicial mediante sus órganos jerárquicos con arreglo a las leyes.

El Tribunal Constitucional ha establecido que los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional, previstos en el inciso 1, artículo 139, de la Constitución, no niegan la existencia de ‘jurisdicciones especializadas’, como las confiadas al Tribunal Constitucional o al Jurado Nacional de Elecciones, y desde esta perspectiva el ámbito de la jurisdicción ordinaria es de naturaleza global o totalizadora, mientras que el que corresponde a las jurisdicciones especializadas, es de naturaleza restringida, determinable a partir de la competencia que la Constitución les ha asignado”.

(Sala Penal Transitoria. Competencia N° 8-2018-Moquegua, del 21 de mayo de 2019, considerando 2).

La jurisdicción militar constituye un sistema especializado en delitos de función que conforman el denominado Derecho Penal Militar

“Con relación a la jurisdicción militar, constituye un sistema especializado en delitos de función, que conforman el denominado Derecho Penal Militar. La competencia para conocer únicamente los delitos de función determina que sea una jurisdicción excepcional y de alcance limitado.

Y es que, en efecto, la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los delitos de función, tal como lo prescribe el artículo 173 de la Constitución. Dicho dispositivo prescribe textualmente que:

En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte”.

(Sala Penal Transitoria. Competencia N° 8-2018-Moquegua, del 21 de mayo de 2019, considerando 3).

El delito de función delimita el ámbito de actuación de la jurisdicción militar

“Es por ello que es necesario considerar la delimitación conceptual de lo que es delito de función. En ese sentido, para el Tribunal Constitucional el concepto que delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de los tribunales militares es el de delito de función, en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, excluyendo la sola condición de militar o policía, pues la justicia militar se constituye en un ‘fuero privativo’ centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por sus miembros a los bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Concluye, como la doctrina ya lo había precisado, que no solo es necesario que el delito se cometa en acto de servicio, o con ocasión de él, o en lugar militar, sino que debe afectar por su índole a las Fuerzas Armadas como tales”.

(Sala Penal Transitoria. Competencia N° 8-2018-Moquegua, del 21 de mayo de 2019, considerando 4).

Elementos objetivos que permiten acreditar que se ha cometido un delito de función

“El delito de función desde el Derecho Penal, ha sido precisado por la Sala Penal Permanente de esta Suprema Corte en la Contienda de Competencia N° 18-2004, en la que estableció los elementos objetivos del delito de función: a) el objeto material, está constituido por las conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional; b) el círculo de autores, queda delimitado al militar que realiza la conducta cuando se encuentre en situación de actividad; c) la acción típica debe perpetrarse en acto del servicio, son las denominadas ‘circunstancias externas del hecho’.

Respecto al desarrollo del concepto de delito de función desde el Derecho Penal, entre otras consideraciones, estableció que: i) se trata de un delito de infracción del deber, derivado del ámbito estrictamente militar o policial, radicada en las finalidades, organización y/o funciones de la institución militar o policial; ii) es un delito especial propio, en tanto el elemento especial de la autoría: condición de militar o policía que vulnera bienes jurídicos institucionales, opera fundamentando la pena; iii) si el criterio material es el idóneo para construir los delitos de función, con base con el Código de justicia Militar, cuando el deber sea vulnerable por cualquier ciudadano ajeno a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional no se tratará de un delito de función, en tanto que el deber es propio, inherente y exclusivo de ambas instituciones, sujeto pasivo de la infracción penal”.

(Sala Penal Transitoria. Competencia N° 8-2018-Moquegua, del 21 de mayo de 2019, considerando 5).

De existir dudas en cuanto a la tipificación de una determinada conducta como delito de función, tales dudas deben resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislación penal ordinaria

“En la STC N° 0012-2006-PI/TC4, el Tribunal Constitucional efectuó las siguientes precisiones, que son importantes con relación a la contienda de competencia que nos ocupa: i) En la interpretación que realicen tanto el legislador penal como los jueces, sobre si una determinada conducta debe ser considerada como un delito de función militar o policial, o un delito ordinario, debe emplearse un criterio restrictivo, limitado o ceñido exclusivamente a aquellas conductas que claramente tengan una índole militar o policial debido a que afectan bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. ii) De existir dudas en cuanto a la tipificación de una determinada conducta como delito de función (en el caso del legislador penal), tales dudas deben resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislación penal ordinaria. iii) De existir dudas respecto a la interpretación de si una determinada conducta constituye o no delito de función (en el caso del juzgador), tales dudas deben resolverse a favor de su reconocimiento como delito ordinario y por lo tanto susceptible de ser conocido por la jurisdicción ordinaria”.

(Sala Penal Transitoria. Competencia N° 8-2018-Moquegua, del 21 de mayo de 2019, considerando 6).

Si la conducta imputada no afecta en estricto un bien jurídico privativo de una institución castrense, entonces debe ser investigada en el fuero común

“Como se puede advertir los hechos imputados en el fuero militar, calificados como desobediencia; tienen estrecha relación con los que se investigan en el fuero común y se calificaron como cohecho pasivo propio. En ese sentido, se puede afirmar que en esencia no se afecta en estricto un bien jurídico privativo de una institución castrense como la Marina de Guerra del Perú, sino la correcta Administración de justicia, centralizada en preservar el buen funcionamiento de la Administración Pública, mediante la evitación de influencias del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas, preservando su imparcialidad. Por tanto, los hechos deben ser investigados y juzgados por el fuero común”.

(Sala Penal Transitoria. Competencia N° 8-2018-Moquegua, del 21 de mayo de 2019, considerando 10).

La competencia es la aptitud de obrar político-jurídica o área de facultades de un órgano u organismo constitucional

“La competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal. (…)

En principio, dicho concepto alude a la aptitud de obrar político-jurídica o área de facultades de un órgano u organismo constitucional, lo cual conlleva a calificar la actuación estatal como legítima o ilegítima en función de que el titular responsable de aquel hubiese obrado dentro de dicho marco o fuera de él.

La competencia deviene en la atribución de autoridad otorgada para generar una manifestación de poder. Su otorgamiento no solo comprende el ejercicio de disposición, sino también el límite de su uso como potestad. En ese contexto, el Estado, a través de uno de sus órganos u organismos constitucionales puede manifestar válidamente, fruto de una competencia imperativa o discrecional –según lo dispongan la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad–, su voluntad política.

La competencia de los titulares de los órganos u organismos estatales, para realizar actos estatales válidos, se manifiesta en los ámbitos personal, material, temporal, territorial y procesal”.

(STC. Exp. N° 0013-2003-AI/TC, del 29 de diciembre de 2003, f. j. 10.5).

Se entiende por competencia a una limitación de la jurisdicción del juez; este solo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos

“La definición pertinente de competencia que se recoge en el Diccionario panhispánico de español jurídico de la Real Academia Española es ‘Cualidad que legitima a un juzgado o tribunal para conocer de un determinado asunto, con exclusión de todos los demás órganos del mismo orden jurisdiccional’; además, como se precisa en el inciso dos, del artículo V, del Título Preliminar, del CPP ‘Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la ley’.

En esa misma línea, se entiende por competencia una limitación de la jurisdicción del juez; este solo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales materiales, funcionales[1].

De igual manera, una vez establecida la jurisdicción de un órgano jurisdiccional peruano, con carácter previo, debe averiguarse el orden jurisdiccional sobre el que recaerá, el mismo que está definido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que precisamente determina la llamada competencia penal. Esta presupone que un determinado asunto, por su naturaleza delictiva, está sometido a la jurisdicción penal. Las reglas sobre su competencia precisan e identifican al concreto órgano que debe conocer un proceso[2]”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1511-2017-Santa, del 10 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 3.14).

La transferencia de competencia constituye una excepción al principio del juez natural o predeterminado por ley

“El principio constitucional del juez natural predeterminado por la ley, tiene una excepción; cual es, la transferencia de competencia. Al respecto el artículo 39 del nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘La transferencia de competencia, se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento; o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público’”.

(Segunda Sala Penal Transitoria. Transferencia de competencia N° 8-2017-Ayacucho, de 16 de mayo de 2017, magistrado ponente: Cevallos Vegas, considerando 7).

Tipos de competencia

“La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión, que precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso –conforme el artículo 19, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal–; y, la contienda de competencia surgen en el proceso cuando durante su tramitación se presentan problemas sobre la determinación de competencia –conforme el artículo 42 y ss. del acotado Código–; siendo dos las situaciones: a) Positiva, cuando dos o más jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito y pretenden conocer de él; y, b) Negativa, cuando dos o más jueces simultáneamente rehúsan tomar conocimiento del mismo delito. Así, se determina que en el presente caso este Tribunal Supremo es competente para dirimir la contienda de competencia, conforme el artículo 45, inciso 3, del Código Adjetivo, que indica: ‘La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema’”.

(Sala Penal Permanente. Competencia N° 12-2017-Ica, del 6 de junio de 2017, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerando 3.1).

Los supuestos que habilitan la transferencia de competencia deben ser declarados expresamente sobre una base normativa

“La transferencia es una excepción a las reglas de competencia establecidas en el título II de la sección III del libro primero del NCPP. Se halla vinculada con el derecho al juez legal que tiene toda persona –imputada o agraviada–, cuya base constitucional se halla en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú. Por ello, los supuestos en los que sea parte de la regla deben ser declarados expresamente sobre una base normativa en cumplimiento del principio de proporcionalidad”.

(Sala Penal Permanente. Transferencia de Competencia N° 3-2018-Ayacucho, del 7 de septiembre de 2018, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 4.3).

Supuestos que estipula la ley para la transferencia de competencia

“[E]l legislador ha establecido solo tres causales para admitir su solicitud de transferencia de competencia; a saber: i) cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento; ii) cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud: y iii) cuando sea afectado gravemente el orden público. En este sentido, la transferencia de competencia solicitada por otra causal distinta, no señalada en la ley, devendrá en improcedente; por cuanto debe respetarse los principios constitucionales, de legalidad y de juez natural, previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú”.

(Segunda Sala Penal Transitoria. Transferencia de Competencia N° 8-2017-Ayacucho, de 16 de mayo de 2017, magistrado ponente: Cevallos Vegas, considerando 8).

Criterios de procedibilidad para declarar la transferencia de competencia

“La procedibilidad de la pretensión de transferencia de competencia se halla regulada en el artículo treinta y nueve del nuevo Código Procesal Penal –en adelante, el Código Procesal o NCPP–, que establece:

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando se afecta gravemente el orden público.

El mencionado precepto establece nueve supuestos por los que se produciría la transferencia de competencia, los cuales son:

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan gravemente el normal desarrollo de la investigación.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan gravemente el normal desarrollo del juzgamiento.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables perturben gravemente el normal desarrollo del juzgamiento.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable real contra la seguridad del procesado.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable real contra la salud del procesado.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable inminente contra la seguridad del procesado.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable inminente contra la salud del procesado.

- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando se afecte gravemente el orden público”.

(Sala Penal Permanente. Transferencia de Competencia N° 3-2018-Ayacucho, del 7 de septiembre de 2018, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 4.1 y 4.2).

Cuando las circunstancias que rodean el juzgamiento crean un ambiente hostil que limite o perturbe la serenidad e imparcialidad de los juzgadores entonces debe optarse por la transferencia de competencia

“Que, como ya se indicó, este expediente es uno de varios en los que la inicial causa se desacumuló. Todas ellas, sin duda, tienen conexidad procesal (artículo 31 del Código Procesal Penal). En tal virtud, los problemas en el orden mediático, de convulsión social, de interferencias para lograr una determinada decisión y de violencia contra el imputado y su defensa deben examinarse unitariamente y en bloque, es decir, como una unidad y un todo. Como se sabe, la norma general es que cada delito debe investigarse y juzgarse en el lugar o territorio en donde se cometió, empero existen algunas circunstancias especiales que autorizan cambiar el lugar del juzgamiento. Una de ellas es cuando se estime conveniente para la recta impartición de justicia, su independencia o su imparcialidad; es decir, cuando las circunstancias que rodean el juzgamiento son difíciles por la animadversión o simpatía que los hechos delictuosos han originado en la sociedad o comunidad donde deben ser juzgados, y crean un ambiente hostil que limite o perturbe la serenidad e imparcialidad de los juzgadores [Martínez Rave, Gilberto. Procedimiento penal colombiano, 8ª edición, Editorial Temis, 1994, Bogotá, pp. 169-170].

Esta Suprema Sala ya se pronunció en uno de los expedientes separados. Se trata de la Transferencia de Competencia número 2-2020/Lambayeque, que dio lugar a la Ejecutoria Suprema de treinta de noviembre de dos mil veinte, por la que se declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia formulada por el mismo encausado Oviedo Picchotito en orden a las causas que se separaron por delito de homicidio calificado en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos.

Que los materiales investigativos, que apoyan la pretensión de transferencia, son los mismos valorados en la transferencia precedentemente indicada. Por tanto, la cobertura mediática inusitada de un tema relevante, la violencia y tensión que genera un foco de conflicto aun no superado, al punto de agredir a un imputado y a su defensor no pueden obviarse. A ello se agrega que en uno de los expedientes del bloque de causas que tienen un mismo contexto ya se dispuso su transferencia a la Corte Superior de La Libertad.

La excepcionalidad del tema en discusión, la absoluta primacía de las garantías de imparcialidad judicial, presunción de inocencia y defensa procesal, y el principio-derecho de igualdad –si una causa conexa ya se derivó a otra sede judicial y si no hay razón distinta para decidir en contrario ni nuevas pruebas que así lo aconsejen– determina la misma solución: la transferencia de este expediente a la Corte Superior de La Libertad. Es evidente, por consiguiente, la aplicación del artículo 39 del Código Procesal Penal”.

(Sala Penal Permanente. Transferencia de Competencia N° 2-2021-Lambayeque, del 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 4-5).

El peligro para la vida o la salud de la agraviada no es una causal válida para admitir una solicitud de transferencia de competencia

“Pues bien, la agraviada Contreras Bautista, en su solicitud de transferencia de competencia al Distrito Judicial de Lima, alega como causal la existencia de circunstancias insalvables que ponen en riesgo su vida y su salud. Asimismo, sostiene que existen circunstancias insalvables que impiden o perturben gravemente el normal desarrollo del juzgamiento; es decir, se ampara en la causal i) del artículo 39 del Código adjetivo acotado.

La causal de riesgo en la vida y salud de la agraviada, no está comprendida en el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Penal; el mismo que solo se refiere a la seguridad o la salud del procesado, por lo que dicha causal debe ser desestimado. En cambio, el impedimento o perturbación grave del desarrollo del juzgamiento, sí está contemplado como causal de transferencia de competencia; sin embargo, para ampararla deben existir hechos objetivos o acontecimientos graves e inevitables que harán fracasar el normal desarrollo del proceso”.

(Segunda Sala Penal Transitoria. Transferencia de Competencia N° 8-2017-Ayacucho, de 16 de mayo de 2017, magistrado ponente: Cevallos Vegas, considerandos 9 y 10).

Para la debida protección de la víctima existen mecanismos legales específicos entre los cuales no se encuentra la transferencia de competencia

“En cuanto al peligro real e inminente contra la seguridad de la víctima, denunciado por esta última; este Supremo Tribunal no deja de tenerlo en cuenta; sin embargo, para la debida protección de la víctima, el legislador ha establecido los mecanismos legales en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal; no existiendo ningún impedimento para que la agraviada solicite dichas medidas de protección, ya sea al fiscal o al juez. Cabe mencionar, de otro lado, que la asistencia del actor civil al proceso es facultativa y si desea declarar en el juicio oral puede asistir a la respectiva audiencia; sin embargo, no es necesaria su presencia física durante todo el acto oral, pudiendo ser representado por un abogado; para la defensa de los derechos que le corresponda”.

(Segunda Sala Penal Transitoria. Transferencia de Competencia N° 8-2017-Ayacucho, de 16 de mayo de 2017, magistrado ponente: Cevallos Vegas, considerando 15).

La resolución de un pedido de prisión preventiva o la prohibición a la agraviada de declarar a la prensa no constituyen supuestos que perturben gravemente el desarrollo del proceso, por lo que se debería transferir la competencia

“Al respecto no se ha probado que los motivos expuestos por la agraviada, estén impidiendo o perturbando gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. No se ha mencionado, que el nuevo juicio oral esté paralizado o gravemente perturbado por los hechos señalados por la agraviada. En todo caso, no entendemos cómo es que la resolución de un pedido de prisión preventiva; la prohibición de la agraviada de declarar a la prensa; la puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de Lima sobre la presunta inconducta profesional de la abogada de dicha agraviada y la opinión de un diario oficial, pueda estar impidiendo gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. Este supuesto se daría cuando, por ejemplo, hay amenaza contra la vida de los jueces a cargo del proceso, incluso del representante del Ministerio Público; quienes son los principios actores del juicio oral, conjuntamente con el abogado defensor del procesado. También puede darse por otros factores, como fenómenos naturales, catástrofes, grave conmoción social, amenaza contra la vista de los órganos de prueba (testigos), etc.; lo que no ocurre en el presente proceso”.

(Segunda Sala Penal Transitoria. Transferencia de Competencia N° 8-2017-Ayacucho, de 16 de mayo de 2017, magistrado ponente: Cevallos Vegas, considerando 12).

La exposición mediática de un caso puede afectar la imparcialidad judicial y por ende resultaría necesaria una transferencia de competencia

“En el presente caso, el motivo alegado por el procesado Washington Alosilla Portillo para solicitar la transferencia de competencia es la existencia de circunstancias insalvables que impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o el juzgamiento. Sobre este motivo, la doctrina enseña que esta podría presentarse cuando el proceso pueda generar manifestaciones colectivas o de los medios de comunicación social de tal entidad, que pongan en peligro la imparcialidad judicial. Su análisis es restrictivo, siempre desde una óptica excepcional y debe ser examinado desde los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad[3].

En el presente caso, se argumentó que la exposición mediática del caso involucraría la pérdida de imparcialidad de los magistrados encargados del nuevo juicio oral y una posterior posible apelación de sentencia, por lo que se solicita se derive el presente proceso a la Corte Superior de Justicia de Lima. Así, para este proceso penal, la imparcialidad desde el punto de vista objetivo, debe determinar, independientemente de la actitud personal de los jueces, si existen hechos objetivos que autoricen a poner en duda la imparcialidad de alguno de aquellos, o bien de asegurar que existan garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre esa imparcialidad[4].

En ese sentido, este Tribunal Supremo considera que la exposición mediática que ha tenido el presente caso, sí es relevante de cara a una posible afectación a la imparcialidad de la decisión, pues es notorio un ambiente de confrontación que se suscitó entre el entorno de la querellante y la judicatura. Asimismo, la condición de comunicador social del querellado y la de exregidora de la Municipalidad Provincial de Cusco de la querellante, derivado en plantones, marchas y corrientes de opinión, hacen prever una influencia mediática negativa en el presente proceso, traducido en una constante presión hacia los magistrados que intervendrían en este proceso penal de mantenerse su competencia en la Corte Superior de Justicia del Cusco (así ocurrió anteriormente). Por ello, teniendo presente las circunstancias expuestas, se puede afirmar que estas presentan la entidad requerida para afirmar un menoscabo relevante a la apariencia de imparcialidad para este caso, por lo que el pedido de transferencia de competencia debe atenderse”.

(Sala Penal Transitoria. Transferencia de Competencia N° 5-2019-Cusco, del 2 de setiembre de 2020, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerandos 6-8).

El que una persona sea crítica del sistema de justicia y que tenga algún tipo de notabilidad en los medios de comunicación y en la propia comunidad no puede de por sí generar la necesidad de que su causa se vea en otro distrito judicial

“Que el motivo alegado por la recurrente es el de ‘presencia de circunstancias insalvables que impidan o perturben gravemente el normal desarrollo del proceso’, según uno de los supuestos del artículo 39 del Código Procesal Penal. Es de precisar, desde ya, que todo cambio de radicación del proceso, por afectar la garantía del juez legal o predeterminado por la ley, solo es posible en situaciones excepcionales y han de ser interpretadas restrictivamente. El motivo alegado requiere que se acredite razonablemente la existencia de un estado o condición en el curso del proceso en un momento determinado y que tenga una influencia imposible o muy difícil de superar, de tal suerte que cree un ambiente hostil para la independencia e imparcialidad judiciales y el respeto de los derechos de las partes procesales. Esta circunstancia debe afectar al conjunto de jueces de una concreta localidad y ser trascendente respecto de su gravedad y patente en orden a la lesión del debido proceso.

Que en el sublite tal gravedad y lo insalvable de la situación generada por la relevancia social de ambas partes procesales de modo que haga imposible o muy difícil garantizar un debido proceso (esencialmente, justicia independiente, objetiva e imparcial), desde luego, no se presenta. El que una persona sea crítica del sistema de justicia y de la situación institucional de una concreta zona geográfica, y que tenga algún tipo de notabilidad en los medios de comunicación y en la propia comunidad, no puede de por sí generar la necesidad de que su causa se vea en otro distrito judicial. La propia independencia de los jueces y la garantía de un debido y cumplido acceso a la justicia impide un entendimiento flexible de este tipo de escenarios sociales o institucionales, pues puede llegarse al absurdo de que toda persona con interés mediático necesariamente deba ser juzgada en una sede judicial distinta a la que pertenece, lo que no es de recibo.

Por consiguiente, no se presentan las insalvables circunstancias que merezcan, en resguardo del debido proceso e intereses de la justicia, efectuar un cambio de radicación de la causa”.

(Sala Penal Permanente. Transferencia de Competencia N° 4-2021-Cusco, del 24 de mayo de 2021, magistrado ponente: Alosilla Portillo, considerandos 9-10).

La acumulación de competencia

“La acumulación como mecanismo procesal se halla regulada en los artículos 46 al 52 del NCPP. La exigencia esencial es la conexión de los hechos y los implicados según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 31 de la norma procesal –existe conexión de procesos cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible–. Su operatividad permite la optimización del principio de economía procesal y la garantía de la tutela jurisdiccional al establecer un juicio único ante una misma jurisdicción sin quebrantar el principio del juez predeterminado y materializa el cumplimiento de la igualdad en la aplicación de la ley”.

(Sala Penal Permanente. Apelación N° 17-2019-Lima, del 5 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 4.1).

La acumulación de competencia en donde se configura un delito especial y otro común no vulnera la garantía del juez legal

“La acumulación que es objeto de impugnación se ampara en la unidad del hecho que involucra tanto a la encausada Olga Lourdes Palacios Tejada como a Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez por el presunto delito de cohecho en sus diversas modalidades.

En el caso de la primera, se trata de la jueza que conoció un proceso judicial en cuyo marco habría requerido dinero para adoptar determinada decisión; a ella se le imputa el delito de cohecho pasivo específico. En tanto que a Marchinares Cortez en su condición abogado que patrocinó a Adolfo Mattos Vinces –litigante que buscaba un resultado favorable–, conforme dan cuenta los términos de la imputación descritos en el apartado segundo, se les atribuye el delito de cohecho activo específico.

La diferencia de la calificación jurídica de los hechos es natural. Respecto a la jueza Palacios Tejada, se le imputa una modalidad especial de cohecho pasivo específico por condición funcional al tiempo de los hechos; mientras que, respecto a los otros, su intervención se produce como personas naturales y en codelincuencia con el agente especial, razón por la que se les atribuye el cohecho activo específico –delito común–. Sobre esa base, no son amparables los cuestionamientos referidos a la diferencia de tipos penales.

Tampoco son amparables los cuestionamientos al principio del juez legal ni a la forma en la que se efectuaría el juzgamiento por la composición del tribunal, dado que, en ambos casos de cohecho, al ser procesada una jueza en el marco de un proceso especial, la causa será conocida por tres jueces superiores que, actuando como juzgado de primera instancia, en su momento dictarán un fallo colegiado. Lo mismo sucedería si no se hubiera producido la acumulación que es objeto de apelación”.

(Sala Penal Permanente. Apelación N° 17-2019-Lima, del 5 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 4.2-4.5).

Es posible la acumulación en diferentes etapas procesales

“Que es de anotar que, precisamente, el que el procedimiento de investigación se encargue al Ministerio Público determina una lógica de desformalización de las averiguaciones del delito y una flexibilidad para que la Fiscalía, que tiene el deber constitucional de perseguir el delito, pueda fijar la estrategia más adecuada al caso, según lo establece el artículo 65, numeral 4, del Código Procesal Penal. La acumulación o desacumulación de investigaciones es obviamente un tema que corresponde a la estrategia investigativa; y, además, tiene como referencia, en lo pertinente, las disposiciones del Código Procesal Penal en lo referente a la competencia judicial. No se discute que el terreno objeto material del delito es el que ha dado lugar a presuntos actos de despojo delictivo y que, de uno u otro modo, diversas personas, en disímiles posiciones según las denuncias formuladas a la Fiscalía, están involucradas en su comisión. Luego, es razonable estimar la viabilidad de una acumulación obligatoria (concordancia de los artículos 31, numerales 12 y 5, y 47, numeral 1, del Código). Por lo demás, es claro que la propia lógica de la acumulación por conexidad no es absoluta, pues incluso es posible, en su día, desacumular y separar imputaciones (artículo 51 del Código Procesal Penal). No es relevante que dentro del proceso de investigación preparatoria una causa esté en diligencias preliminares y otra en investigación formalizada, pues corresponde al fiscal determinar la línea de actuación en orden a lo que está averiguando o indagando”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 943-2019-Ventanilla, del 10 de mayo de 2021, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4).

La falta de competencia del juez penal unipersonal acarrea la nulidad de la resolución emitida por dicho órgano

“El criterio de competencia objetiva, según la gravedad del hecho que rige la etapa de enjuiciamiento, es imperativo e improrrogable, lo que importa que ‘(…) no cabe sobre ella ningún género de sumisión, tácita o expresa, y que su defecto puede ser apreciado de oficio por los órganos judiciales en cualquier estadio del procedimiento’ y a diferencia de la incompetencia territorial que no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados; su inobservancia determina la nulidad de dichos actos.

Por tanto, si durante el juicio oral, de conocimiento del juzgado unipersonal, el juez advierte la posibilidad de una calificación distinta, la presencia de una circunstancia agravante o el fiscal a través de un escrito complementario modifica la acusación incrementando la sanción del extremo mínimo del delito mayor a seis años, corresponde la derivación de la causa al órgano jurisdiccional colegiado legalmente competente, como juez natural. (…)

En el caso concreto el juzgador competente, en razón a la dimensión de la sanción del delito que se atribuyó al recurrente (luego de la modificación realizada) debió ser un órgano conformado por tres jueces (y no por uno solo), quienes previa deliberación debían emitir una decisión motivada sobre el fondo de las pretensiones de las partes, por lo que en el caso se quebrantó el derecho al debido proceso; y de forma más concreta el derecho al juez predeterminado por ley.

La norma procesal establece como causa de nulidad absoluta la inobservancia del contenido esencial de los derechos previstos en la Constitución, que para el caso se presentó ante la falta de competencia del juez unipersonal, defecto insubsanable.

Corresponde, declarar la nulidad de las sentencias y ordenar la realización de nuevo juzgamiento por el órgano judicial competente”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N° 1511-2017-Santa, del 10 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Salas Arenas, considerandos 3.15-3.19).

La competencia solo la tienen los jueces y, en todo caso, la incompetencia territorial no causa nulidad de actuaciones ni indefensión material

“De otro lado, es irrelevante la denuncia acerca de una presunta ‘incompetencia territorial de la Fiscalía de Huamanga’. La competencia solo la tienen los jueces y, en todo caso, la incompetencia territorial no causa nulidad de actuaciones ni indefensión material. No se ha indicado siquiera qué derecho y posibilidad de defensa limitó sensiblemente que el hecho que se investigara inicialmente en Huamanga, cuando el delito se cometió en Lima Este (Chosica)”.

(Sala Penal Permanente. R.N. N° 1954-2019-Lima Este, del 13 de julio de 2021, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 6).

La acumulación de competencia busca agrupar dos o más procesos en uno, y responde a los factores de conexión entre los delitos investigados

“Ahora bien, la acumulación busca agrupar dos o más procesos en uno, y responde a los factores de conexión entre los delitos investigados; asimismo, busca facilitar la investigación y obtener un pronunciamiento coherente del órgano jurisdiccional, es decir, evitar decisiones contradictorias del ente jurídico. La acumulación halla base en el principio de unidad de la investigación y el juzgamiento. De otro lado, el tratamiento procesal de esta actuación se encuentra regulado en los artículos 46 a 52 del Código Procesal Penal; así, se torna imperativo cuando uno o varios agentes del hecho punible aparecen como autores o partícipes del crimen y será facultativo en los otros supuestos conforme señala el artículo 47 del aludido Código adjetivo”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1611-2019-Nacional, del 17 de julio de 2021, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerando 2).

Es posible que se presente un conflicto de competencia en el ámbito prejurisdiccional, el cual deberá ser solucionado conforme a las atribuciones fijadas en la normativa interna que rige la materia

“Ahora bien, esa actuación, que se encuentra regulada para el ámbito jurisdiccional, también se halla reconocida para la actuación fiscal; en ese entendido, es posible que se presente un conflicto de competencia en el ámbito prejurisdiccional, el cual deberá ser solucionado conforme a las atribuciones fijadas en la normativa interna que rige la materia y, supletoriamente, con las normas del Código Procesal Penal. En efecto, la autonomía del Ministerio Público tiene reconocimiento constitucional; así, ejerce la acción penal de modo privativo y excluyente, con base también en el principio acusatorio, que tiene reconocimiento constitucional y en Sede Suprema.

En esta materia, la actuación del fiscal se encuentra regulada en los artículos 46 a 52 del Código Procesal Penal y en la Directiva número 006-2012-MP-FN, denominada: ‘Criterios para determinar la competencia del fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigación’, normatividad que debe extenderse a este ámbito, por cuanto regula esta materia y sus supuestos se aplicarán cuando hay un problema de acumulación sin cambio de radicación en la investigación, es decir, que su aplicación es necesaria para determinar si cabe o no acumular como potestad de la fiscalía.

En efecto, esa actuación se encuentra regulada en el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal Penal, que señala: ‘El fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación’”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1611-2019-Nacional, del 17 de julio de 2021, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerando 3).

Es posible acudir a la tutela de derechos en los casos que una acumulación de competencia vulnere derechos de los justiciables

“Así, la intervención del juez de investigación preparatoria es residual y tutelar y solo interviene para cautelar graves afectaciones a derechos constitucionales y legales expresamente habilitados por la ley procesal. En efecto, es posible acudir a una tutela de derechos, conforme regula el inciso 4 del artículo 71 del Código adjetivo cuando, como consecuencia de las acumulaciones, se puedan vulnerar derechos. En otras palabras, es necesario el control judicial cuando, verbigracia, el derecho al plazo razonable, entendido en su ámbito de derecho al debido proceso, sufra dilaciones. Ello va en consonancia con el derecho al acceso a los medios de defensa que franquea la ley”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1611-2019-Nacional, del 17 de julio de 2021, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerando 4).

Resulta válida la acumulación de investigación que obra en distintas carpetas fiscales si se debe a la estrategia investigativa del fiscal y cumple con los presupuestos de la acumulación

“Los hechos que fueron consignados en la Disposición Fiscal número 6, que decidió acumular en la Carpeta Fiscal 30-2017 la Carpeta Fiscal 32-2017 –cuestionada mediante tutela de derechos–, son:

A. En el Caso número 32-2017 se investiga a Susana Villarán (candidata municipal por la organización Dialogo Vecinal), pues, por intermedio de su gerente municipal José Miguel Castro Gutiérrez (también investigado), habría solicitado a las empresas brasileñas dinero para financiar la campaña de reelección municipal 2014, dado que habría ingresos no declarados de procedencia ilícita, los cuales se habría intentado camuflar mediante aportantes falsos.

B. En la Carpeta Fiscal número 30-2017, se investiga a Susana Villarán por haber solicitado directamente y por intermedio de su gerente municipal José Miguel Castro Gutiérrez, a las empresas brasileñas Odebrecht y OAS, dinero para financiar la campaña política por la no revocatoria (2013), a fin de que Villarán de la Puente y los funcionarios de su gestión continúen manteniéndose en el poder, a cambio de beneficiar a esas empresas con el contrato de concesión del proyecto Vías Nuevas de Lima, como con la firma de la Adenda número 01 de Línea Amarilla.

Así, la casacionista sostiene que no es posible que en la Carpeta Fiscal 30-2017 se haya acumulado la Investigación 32-2017, ya que la primera se encuentra en investigación preparatoria y la segunda en etapa preliminar; al respecto, se ampara en el numeral 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal. Asimismo, señala que dicha decisión (acumulación) no le correspondía realizarla al fiscal, sino al juez de investigación preparatoria.

(…)

De lo expuesto, es claro que al Ministerio Público le corresponde la persecución de los delitos –artículo 159, numeral 5, de la Constitución Política del Estado–; asimismo, si es el fiscal quien decide la estrategia de la investigación adecuada al caso, conforme estipula el numeral 4 del artículo 65 del Código adjetivo, la decisión de acumular causas debe responder a ese fin, pues, siendo conocedor de los pormenores del suceso, decidirá por la que le garantice la mayor eficacia en la lucha contra el delito; en tal sentido, no es relevante si la causa se encuentra en diligencias preliminares o investigación preparatoria.

En esa línea, la acumulación decidida en la Disposición número 6, del tres de mayo de dos mil diecinueve, de la Carpeta 32-2017 –que se encontraba en investigación preliminar– en la Carpeta Fiscal 30-2017 –que se encontraba en etapa de investigación preparatoria– es adecuada por la estrategia investigativa del fiscal; asimismo, su decisión se basó en la verificación de la denominada triple identidad: subjetiva, objetiva, y por la identidad de la causa.

Entonces si el ámbito fáctico, tanto en el caso de la no revocatoria como el de la reelección, fue lo perseguido por la procesada, esto es, tuvo como fin la entrega de dinero ilícito, se cumple lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 47 del Código adjetivo, así como el numeral 3 del artículo 31 del citado Código (conexidad).

Así, el recurso casatorio resulta infundado en la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1611-2019-Nacional, del 17 de julio de 2021, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerandos 5-6 y 8-9).

La contienda de competencia negativa

“Del análisis de autos, se advierte que si bien la Segunda Sala Penal de Apelaciones elevó el presente caso a la Primera Sala Penal de Apelaciones configurándose la institución procesal de ‘contienda de competencia negativa’ surgida entre dichas salas penales, toda vez que, al llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia el tres de febrero de dos mil diecisiete –fojas trescientos cincuenta y uno–, se cerró los debates orales y se suspendió la lectura de sentencia para el diecisiete de febrero del citado año, el mismo que no se llevó a cabo, toda vez que no hubo conformación del colegiado, interrumpiéndose el proceso penal.

Por tanto, corresponde aplicar el artículo 392, inciso 3, del Código Adjetivo, a fin de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de una nueva audiencia de apelación, continúe con el trámite y emita el respectivo fallo decisorio con clara observancia a las normas relativas al juicio de primera instancia. Asimismo, debe señalar a la brevedad la fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación con conocimiento de las partes procesales, a fin de que hagan ejercicio de su derecho”.

(Sala Penal Permanente. Competencia N° 12-2017-Ica, del 6 de junio de 2017, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerandos 4.1-4.2).



[1] Binder, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: Ed. Ad-Hoc, junio 1999, pp. 318-319.

[2] Op. cit. p. 196.

[3] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Inpeccp, 2015, p. 171.

[4] Ibídem, p. 96.


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