Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 170 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 8_2023Gaceta Penal_170_17_8_2023

La intervención del actor civil en la audiencia de prisión preventiva*

The intervention of the civil player in the hearing of preventive prison

Jesús Engels DURÁN ASPARRÍN**

Resumen: El autor analiza la participación del actor civil dentro de la audiencia de prisión preventiva, precisando que, si bien su participación es facultativa, esta debería ser imprescindible, ya que puede coadyuvar con la determinación de los presupuestos de esta medida personal. En ese sentido, precisa que para que se pueda lograr lo señalado, debe modificarse el Código Procesal Penal.

Abstract: The author analyzes the participation of the civil actor within the pretrial detention hearing, specifying that, although their participation is optional, it should be essential, since it can help determine the budgets of this personal measure. In this sense, it specifies that in order for what has been indicated to be achieved, the Code of Criminal Procedure must be modified.

Palabras clave: Prisión preventiva / Audiencia / Actor civil / Presupuestos

Keywords: Preventive prison / Hearing / Civil actor / Budgets

Marco normativo:

Código Procesal Penal: arts. 104, 105 y 268.

Recibido: 3/7/2023 // Aprobado: 12/7/2023

I. Introducción

De conformidad con el artículo 104 del Código Procesal Penal, el actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir la nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Asimismo, cabe resaltar que el artículo 105 de la ley adjetiva ha previsto que la actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil que pretende, no estándole permitido solicitar sanción.

En ese contexto, nos preguntamos cuál es la intervención del actor civil en el campo de las medidas de coerción, específicamente con la figura de la prisión preventiva. Al respecto, el inciso 1 del artículo 255 de la norma procesal ha señalado que las medidas de coerción, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al fiscal, solo se impondrán por el juez a solicitud del Ministerio Público, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil.

Ahora bien, en el caso concreto de la prisión preventiva, los artículos 268, primer párrafo, y 271, inciso 1 de la ley procesal, han establecido que el juez, a solicitud de la fiscalía, podrá dictar mandato de prisión preventiva, y para ello el órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento fiscal, realizará la audiencia para determinar la procedencia de la mencionada medida de coerción, siendo obligatoria la concurrencia del fiscal y el defensor, por lo que se entiende que es facultativa la presencia del actor civil en la referida audiencia.

Sin embargo, la citada presencia facultativa exige plantearnos nuevas interrogantes, por ejemplo, si la ausencia de notificación al actor civil para que concurra a la audiencia de prisión preventiva impide o no que la misma se realice; o bien, al concurrir a la mencionada audiencia, podrá o no intervenir el actor civil, y de ser la respuesta afirmativa con relación a qué temas o presupuestos de la prisión preventiva podrá pronunciarse el mencionado sujeto procesal. Frente a ello, es objetivo del presente artículo analizar la intervención del actor civil en la audiencia de prisión preventiva.

II. Antecedentes del objeto de estudio

Resulta ilustrativo lo concluido en el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Sullana, celebrado en el 2013, donde se indicó que el abogado defensor del agraviado o en su caso del actor civil puede legítimamente participar en la audiencia de prisión preventiva solamente como factor coadyuvante, es decir, referirse a los hechos y agravios sufridos por el delito, absteniéndose de efectuar calificaciones jurídicas, ni solicitar sanción; ello implica, que el actor civil se limita a exponer en torno a los graves y fundados elementos de convicción existentes en la comisión del delito, así como de sus partícipes, pero no podrá referirse a tópicos propios del Ministerio Público, como serían los supuestos de prognosis de pena, ni el peligrosismo procesal.

Al respecto, se entiende que la norma legal ha señalado límites a las facultades del actor civil, como serían los casos de la calificación de la denuncia (artículo 334 del Código Procesal Penal) y la solicitud de sanción (artículo 105 del Código Procesal Penal), las cuales han sido confiadas al Ministerio Público; sin embargo, ¿conviene limitar la intervención del actor civil so pretexto que la solicitud de prisión preventiva corresponde a la fiscalía? En ese sentido, si es un tema de coadyuvancia, como lo ha señalado el Pleno Jurisdiccional Distrital de Sullana, ¿por qué limitar la intervención del actor civil a la presencia de un hecho señalado en la ley como delito y los daños que le ha originado, dejando por fuera un tópico tan fundamental para la procedencia de la prisión preventiva como es el peligro procesal?

En efecto, queda claro, que si la Fiscalía ha solicitado la medida de coerción es porque la calificación jurídica que ha efectuado de la noticia criminal le conduce a una prognosis de pena superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, ello no tendría por qué rebatir o cuestionar el actor civil, pero sí sería eficaz para la tutela de los fines del proceso penal que el Ministerio Público encuentre en la coadyuvancia del actor civil, un trabajo en conjunto tanto del delito como del peligro procesal, porque si el juez considera que no hay delito por un trabajo ineficiente de la fiscalía, el actor civil corre el riesgo de que en el futuro se plantee una excepción de improcedencia de acción; asimismo, si el órgano jurisdiccional estima que no existe peligro procesal, también por deficiencias del Ministerio Público, el actor civil corre el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia u obstaculice la actividad investigadora con las consecuencias negativas para la continuación del proceso punitivo y su culminación con una sentencia que ampare las pretensiones tanto de la fiscalía como del actor civil.

Por otro lado, en la tesis de Palmer Omar Inga Matta, sustentada en 2021, titulada La limitación de la potestad recursiva del agraviado o actor civil por la aplicación del principio acusatorio, con la que obtuvo el grado de maestra en Derecho Penal y Procesal Penal, por la Universidad César Vallejo, se preguntó si por aplicación del citado principio se puede limitar la potestad recursiva que tiene el agraviado o actor civil de impugnar la sentencia absolutoria o el auto que declara fundado el sobreseimiento; en ese sentido, concluyó que se vulnera el debido proceso si a los citados sujetos procesales se les permite impugnar el fondo de la absolución o del sobreseimiento, ello en razón de que no persiguen el delito sino la reparación del daño ocasionado, por lo que, solamente podrían impugnar el extremo de la reparación civil.

Frente a ello, se advierte que la citada investigación procura limitar la actividad procesal del actor civil, y con el argumento de que no es el persecutor del delito, descuidándose que las facultades normativas del mencionado sujeto procesal se fundamentan en el criterio de coadyuvar con el Ministerio Público, en tanto que presenta pretensiones en el proceso penal, y no siempre es procedente el pago de la reparación civil en el caso que se absuelva al imputado, por lo que, resulta evidente que el actor civil tiene interés legítimo en el fondo del asunto, a menos que se haya aplicado la figura de la absolución con condena a la reparación del pago, aunque en ello tampoco tendría que limitarse la facultad recursiva del actor civil, cuando contaba, en la expectativa de condena, que pueda alcanzar otras pretensiones diferentes a la compensatoria, como por ejemplo, la de nulidad de transferencia.

Por otro lado, citamos a Gonzalo del Río Labarthe, quien en 2016 sustentó su tesis titulada Las medidas cautelares personales en el proceso penal peruano, con la que obtuvo el grado de doctor en Derecho por la Universidad de Alicante; en el referido estudio se mencionó que los sujetos procesales pueden intervenir en el procedimiento de imposición de una medida cautelar, incluyendo el actor civil, claro está, una vez iniciado el trámite, porque la norma no le confiere legitimidad procesal para solicitarla; en ese sentido, llega a tal conclusión vía la interpretación sistemática de los artículos 258 y 271 del Código Procesal Penal peruano; asimismo, apunta que la intervención del actor civil consiste en la aportación de argumentos que permitan sostener que existe un peligro de fuga o de obstaculización que pone en serio riesgo el desarrollo y resultado del proceso penal, y que a su vez influye en la eficacia de la ejecución de la reparación civil solicitada o que se pretende solicitar.

Finalmente, podemos indicar que se cuenta con un antecedente que guarda directa relación con nuestro tema de investigación, y en donde coincidimos en sus términos, solamente que vamos a rodearla de la formalidad procesal y la misma no es otra que la coadyuvancia del actor civil con el Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva.

III. El actor civil y la audiencia de prisión preventiva

1. Concepto de actor civil

En principio, Peña (2013, p. 462) apunta que el actor civil es aquel sujeto procesal facultado para interponer recursos y remedios procesales necesarios para asegurar el pago de la reparación civil por el daño sobrevenido por la comisión del delito. Por su parte, San Martín (2003, p. 259) indica que se está ante el agraviado o sujeto pasivo del delito, y en defecto de él, podrá serlo el perjudicado, quienes deducen en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa por la comisión de un delito.

Asimismo, Arbulú (2012, p. 661) acota que la calidad de actor civil se adquiere cuando este se presenta en el proceso penal para constituirse como tal y para ello deberá ser una persona capaz civilmente, de lo contrario deberá actuar con las representaciones que la ley civil impone para la realización de las acciones civiles.

Ello nos permite enlazar con lo dispuesto en los artículos 100 al 103 del Código Procesal Penal, los cuales han establecido que la constitución en actor civil debe darse antes que culmine la etapa de investigación preparatoria, salvo en el caso del proceso penal inmediato, donde la constitución opera antes de la instalación de audiencia única de incoación del citado proceso especial, de acuerdo con el fundamento vigésimo sexto del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116. Ahora bien, será el juez de Investigación Preparatoria quien resuelva la solicitud de constitución de actor civil, al revisar el cumplimiento de los requisitos normativos, como las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal, la indicación del imputado y en su caso del tercero civil, el relato circunstanciado del delito, el monto económico que solicita como indemnización, incluyendo las razones que justifican su pretensión, así como la prueba documental que es víctima o perjudicado, constituyendo la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria un referente fundamental para analizar la procedencia de la solicitud de constitución de actor civil, incluso el operador judicial puede requerir a la fiscalía la carpeta de investigación correspondiente para recabar la información necesaria para resolver la petición, y contra la resolución que emite el juzgado procede el recurso de apelación.

Asimismo, entre las facultades que se le reconocen al actor civil, y en términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, goza de los derechos que se le atribuyen al agraviado, y que de conformidad con el artículo 95 de la ley procesal, son el de ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él; el derecho a ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia; y el derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Igualmente, el actor civil está facultado para deducir la nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, formular solicitudes en salvaguarda de su derecho, colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, acreditar la reparación civil que pretende, pero no le está permitido pedir sanción.

Por su parte, la figura del actor civil también ha sido analizada por los operadores de justicia; en esa inteligencia, resulta relevante el Acuerdo Plenario N° 05-2011/CIJ-116, el cual ha descartado la constitución del referido sujeto procesal durante el desarrollo de las diligencias preliminares de investigación, porque es con la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria comunicada al juez de la Investigación Preparatoria donde opera la postulación de la acción penal, permitiendo el planteamiento del objeto civil al proceso penal incoado. La mencionada premisa hermenéutica fue invocada en la Casación Nº 1223-2018-Callao, donde se indicó que el agraviado debe notificársele con la citada disposición, para efecto que esté en condiciones de cumplir con los requisitos para la constitución de actor civil, por lo tanto, la omisión en la notificación incidirá negativamente en su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, en el referido Acuerdo se estableció que el trámite de la constitución del actor civil tendrá que realizarse en audiencia, sin que constituya un requisito para la misma la formulación de oposición de una parte procesal.

Igualmente, es relevante citar el Acuerdo Plenario Nº 04-2012/CIJ-116, donde se trabajó la intervención de los procuradores públicos en la calidad de actor civil, al ser el Estado un sujeto pasivo en diversos delitos, de cuya tramitación se resalta la reparación civil. Sin embargo, en caso de duda o superposición funcional, será la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado la competente en resolver los problemas de competencia que puedan presentarse entre los procuradores públicos. Además, acotó, y ello es un dato importante para nuestra tesis, que la constitución como actor civil no se encuentra referida únicamente a la pretensión civil, sino que debe colaborar con el esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso, aportando los elementos que permitan demostrar la comisión del delito y la magnitud del daño causado.

Finalmente, se citan diferentes ejecutorias supremas que se han pronunciado en diversos tópicos relacionados con el actor civil. Así, en la Casación Nº 972-2020-Puno, se indicó que cuando fallece el referido sujeto procesal, se debe determinar quién es la persona que ha de comparecer a juicio, a través de la figura de la sucesión procesal, incluyendo la mención si ha de continuar el abogado a quien se le autorizó en vida para defender al actor civil. Por su parte, en la Casación Nº 103-2017-Junín, se estableció que en todos los procesos penales donde figura como agraviada la sociedad, el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través del correspondiente procurador público, contando con todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso. Asimismo, en la Casación N° 971-2020-Puno, se mencionó que mientras la fiscalía no notifique la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, el agraviado todavía puede solicitar su constitución como actor civil, pese a que cronológicamente ha vencido el plazo de la investigación; en efecto, y fijándose como doctrina jurisprudencial, se apuntó que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las disposiciones fiscales, por lo que, la que concluye la investigación preparatoria debe ser notificada a los sujetos procesales para que pueda producir efecto.

2. La prisión preventiva

Para Oré (2013, p. 15) es una medida de coerción donde se le priva al imputado de su libertad de tránsito, para efecto de hacer efectiva la sanción o evitar que la persona investigada obstruya la justicia o impedir que continúe la afectación a los derechos de la víctima. Para Neyra (2015, p. 509), se está ante la coartación del derecho a la libertad ambulatoria, constituyendo el último recurso para la salvaguarda de los fines del proceso penal, esto es, la ausencia de alguna otra alternativa, dado que, proceder de lo contrario conllevaría afectar la libertad y la presunción de inocencia.

Según Sánchez (2006, p. 201), la prisión preventiva procura asegurar la presencia del imputado en sede judicial y la efectividad de la sentencia, tanto en el ámbito punitivo como resarcitorio; esto último justifica el interés del actor civil en torno a concurrir a la audiencia de prisión preventiva, para efecto de coadyuvar con el Ministerio Público, en cuanto a la presencia de elementos de convicción que conecten al imputado con un hecho señalado en la ley como delito, así como con un tipo de peligro para el proceso penal, que de no ser controlado por la medida de coerción en cuestión, afectaría la ejecutabilidad de la resolución sentencial, incluyendo el extremo del pago de la reparación civil. Como indica Pastor (2007, p. 157), frente a la rebeldía extrema del imputado se ocupa de la prisión preventiva, que asegure la realización del proceso y la eventual ejecución de la pena, a lo que nosotros hemos ampliado a la ejecución de la pretensión resarcitoria.

En ese contexto, el Código Procesal Penal ha establecido un conjunto de reglas que inciden en la prisión preventiva; al respecto, se hace mención su utilización frente al imputado ausente o contumaz (artículo 79, inciso 6), como medida de coerción a ser impuesta luego que el imputado ha sido objeto de detención preliminar (artículo 264, incisos 6 y 7), que sus presupuestos materiales descansan en el fumus delicti comissi y en el periculum libertatis (artículo 268), que su petición se resuelve en audiencia (artículo 271), su duración (artículo 272) y prolongación (artículo 274), su impugnación (artículo 278), la revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva (artículo 279), la incomunicación (artículo 280), su cesación (artículo 283), la sustitución y acumulación con la medida de suspensión preventiva de derechos (artículo 300), el descuento de carcelería en la sentencia condenatoria y su dictado cuando existan bases para estimar razonablemente que el sentenciado no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia (artículo 399), así como, la apelación del auto que se pronuncie sobre la aplicación de la prisión preventiva u ordene su cesación (artículo 416).

Por otro lado, en lo referente al análisis jurisdiccional de la prisión preventiva, debemos mencionar la Casación Nº 328-2012-Ica, donde se apunta que el juez de investigación preparatoria es el competente para resolver todo lo relacionado con la libertad del investigado, aunque la causa se halle en la etapa de juicio oral. Asimismo, se tiene como doctrina jurisprudencial la fijada en la Casación Nº 626-2013-Moquegua, la misma que enfatizó en la estructura argumentativa de los presupuestos materiales de la citada medida de coerción, esto es, el esquema de presupuesto por presupuesto, permitiendo a la defensa realizar la contradicción, incluyéndose el discurso en torno a la proporcionalidad de la prisión preventiva y su duración.

Igualmente, se cuenta con la Casación Nº 631-2015-Arequipa, la cual fijó los criterios para determinar el peligro de fuga vinculado con el arraigo del imputado, es decir, con su permanencia en un determinado lugar, riesgo que se presentaría cuando el procesado no presente arraigo domiciliario, familiar y laboral.

También mencionamos la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 349-2017-PHC/TC-Amazonas, la misma que incidió en la especial motivación del auto que impone la prisión preventiva, basándose en el criterio de relación indiciaria de los medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado, así como con el peligro procesal.

Además, cabe mencionar la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 01-2017/CIJ-433, donde se indicó que para la procedencia de la prisión preventiva se requiere el grado de sospecha grave, el cual es el nivel más intenso, al requerir que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y la perseguibilidad, esto es, un alto grado de probabilidad de una condena. Sin embargo, en el Acuerdo Plenario Nº 01-2019/CIJ-116 se precisó que para el dictado de la prisión preventiva solamente se ocupa la sospecha fuerte, sustentada en resultados investigativos provisionales, pudiendo ocurrir que se dice la mencionada medida de coerción sin que se pueda decir que se llegará a la apertura de juicio oral.

Igualmente, se cita el Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 01-2017/CIJ-116, el mismo que se refiere a la prolongación de la prisión preventiva en torno a la gravedad de los hechos, el número de los posibles afectados o imputados, así como la necesidad de practicar comunicaciones o pruebas a lugares lejanos; asimismo, agregó que no se puede prolongar la citada medida de coerción, si el proceso penal quedó paralizado sin causa de justificación que la legitime y sin que pueda atribuirse a una conducta obstruccionista, dolosa o negligente, de la defensa, la dilación indebida o paralización del procedimiento. Lo señalado, debe relacionarse con lo indicado en la Casación Nº 147-2016-Lima, que apuntó que la prórroga o ampliación de la prisión preventiva no está prevista en la normatividad, solamente la prolongación.

Finalmente, en el Acuerdo Plenario Nº 02-2018-SPN se descarta un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.

3. La notificación obligatoria del actor civil para la audiencia de prisión preventiva y su intervención coadyuvante con el Ministerio Público

La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario Nº 04-2012/CIJ-116, indicó que la actividad del actor civil no se encuentra limitada a la pretensión civil, sino que debe colaborar con el esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso, y si bien, el referido documento fue emitido en el contexto del procurador público, ello es un dato normativo fijado en el artículo 105 del Código Procesal Penal. Por ende, no sería extraño para la dinámica procesal la intervención del actor civil aportando elementos de convicción o participando en las audiencias, para efecto de formular solicitudes en salvaguarda de su derecho, conforme al artículo 104 de la ley procesal.

Ahora bien, en absoluto la audiencia donde se discuta la prisión preventiva, como su procedencia, prolongación o cese, puede pasar inadvertida para el actor civil, máxime la relación que ha advertido el fiscal supremo, Pablo Sánchez Velarde, en una cita anteriormente mencionada, entre la prisión preventiva y la efectividad de la sentencia, tanto en el ámbito punitivo como resarcitorio. En efecto, si tomamos en cuenta el análisis jurisprudencial de la citada medida de coerción, se ocupa superar el grado de sospecha fuerte, a través de relacionar los elementos de convicción que permita inferir la intervención del imputado en un delito cuya pena supera los cuatro años de privación de libertad, así como del incumplimiento de sus obligaciones procesales que colocan en peligro la debida marcha del proceso penal, como por ejemplo, el señalamiento de un domicilio falso o el buscar intimidar a los órganos de prueba.

Sin embargo, el detalle no es criticar el llevar un proceso penal en libertad, a mérito que el imputado presenta una conducta procesal que no permite inferir riesgo procesal alguno; pero, si el proceso está siendo obstaculizado por el ejercicio abusivo de la libertad por parte del procesado, entonces el actor civil, en aras de salvaguardar su pretensión en el proceso penal, tiene el derecho de coadyuvar con el Ministerio Público para la procedencia de la prisión preventiva, reforzando los argumentos de la citada autoridad, para efecto de superar el estándar probatorio consistente en la sospecha grave, a través de la mencionada actividad de relacionar los elementos de convicción para efecto de satisfacer los presupuestos materiales de la medida de coerción personal multicitada.

Ello implica modificar el inciso 1 del artículo 271 del Código Procesal Penal, para efecto que sea obligatoria la notificación al actor civil del requerimiento de prisión preventiva y de la audiencia que se ha programado para resolver el pedido, para efecto que pueda concurrir a la misma y pronunciarse sobre la medida de coerción solicitada. Al respecto, si bien, el inciso 1 del artículo 127 de la norma adjetiva ha dispuesto que las disposiciones y resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor; y si bien el artículo 258 de la ley procesal ha establecido que en el procedimiento de imposición de una medida de coerción, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite, sin que con ello peligre la finalidad de la medida; no menos cierto es, que judicialmente se ha relativizado la presencia del actor civil, al haber precisado el inciso 1 del artículo 271 de la norma procesal que el fiscal y el defensor son los sujetos obligados a concurrir ante el juez en la audiencia de prisión preventiva (entendiéndose también la de prolongación y cese), generándose la interpretación que como no es obligatoria la asistencia del actor civil, no hay necesidad de notificarlo, confundiéndose los planos de notificación con intervención en la audiencia, por lo que, debe ser una obligación la notificación al actor civil, y como coadyuvante del Ministerio Público, su presencia en la audiencia es facultativa, pero al menos se le dio la oportunidad que asista, y si concurre entonces se debe darle el uso de la voz para que exponga a lo que su interés convenga y en el entendido que es la fiscalía el único órgano requirente de la prisión preventiva.

Asimismo, el actor civil está legitimado para pronunciarse de los presupuestos materiales de la prisión preventiva: a) la apariencia de un hecho delictivo, b) la prognosis de pena y c) el peligro procesal. En ese sentido, no es que el actor civil sea el llamado por ley para calificar el hecho y solicitar la pena, incluyendo su prognosis, sino que, sobre la base de lo expuesto por la Fiscalía, aporte argumentos que permitan relacionar los elementos de convicción con los requisitos de la citada medida de coerción, coadyuvando con el Ministerio Público para que el requerimiento de este último sea declarado fundado por el órgano jurisdiccional.

Así, con relación al primer presupuesto material de la prisión preventiva, el actor civil está legitimado para aportar información para el esclarecimiento de los hechos, y ello conlleva que se refiera que existen graves y fundados elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un hecho señalado en la ley como delito, pronunciándose de los presupuestos del delito y de su perseguibilidad, en estricto cumplimiento de lo precisado por la Corte Suprema en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 01-2017/CIJ-433, así como en el Acuerdo Plenario Nº 01-2019/CIJ-116.

Además, y con relación al segundo presupuesto material, esto es, que la prognosis de pena supera los cuatro años de privación de la libertad, no podemos confundir que el actor civil está solicitando una sanción, porque ni siquiera es lo que solicita la fiscalía, sino que implica reforzar el manejo de la dosificación punitiva que ha realizado el Ministerio Público en su requerimiento, con argumentos normativos que coadyuve con lo explicado por la citada autoridad.

Finalmente, y con relación al tercer presupuesto material consistente en el peligro procesal, la coadyuvancia del actor civil se torna necesaria, ya sea con el aporte de argumentos o de elementos de convicción que integran la carpeta fiscal, para efecto de convencer al juez que el imputado ha incumplido con sus obligaciones para con el proceso, colocándose en una situación de sustraerse a la acción de la justicia, al no poder ser localizado en un domicilio determinado, o bien colocando obstáculos para el desarrollo del proceso penal, en términos de ley, y que por consiguiente coloca en riesgo la ejecutabilidad de la respectiva sentencia, así como de su pretensión resarcitoria.

IV. Conclusiones

A fin de salvaguardar los derechos y pretensiones procesales del actor civil se ocupa modificar el inciso 1 del artículo 271 del Código Procesal Penal, para efectos de que, si se notifica al actor civil la celebración de la audiencia de prisión preventiva y se le permite que se pronuncie por los presupuestos materiales de la citada medida de coerción, podrá coadyuvar con el Ministerio Público para la obtención de la citada medida de coerción.

Asimismo, si concurre el actor civil a la audiencia de prisión preventiva entonces podrá coadyuvar con el Ministerio Público, pronunciándose por el primer presupuesto material de la citada medida de coerción consistente en la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, en razón que sin delito no hay proceso penal, y no serían tuteladas las pretensiones procesales del citado sujeto procesal.

Igualmente, si concurre el actor civil a la audiencia de prisión preventiva entonces podrá coadyuvar con el Ministerio Público, pronunciándose por el segundo presupuesto material de la citada medida de coerción consistente en que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; aquí la intervención del actor civil no reemplaza a la fiscalía, como no va a ocurrir con ninguno de los presupuestos de la prisión preventiva, sino que pueda colaborar argumentativamente para reforzar la prognosis de pena planteada por el Ministerio Público.

Finalmente, si concurre el actor civil a la audiencia de prisión preventiva entonces podrá coadyuvar con el Ministerio Público, pronunciándose por el tercer presupuesto material de la prisión preventiva consistente en que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), que pueda significar que el proceso penal no continúe con normalidad y se pueda dictar sentencia condenatoria, donde además se tutelan las pretensiones del actor civil.

Referencias

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Inga Matta, P. O. (2021). La limitación de la potestad recursiva del agraviado o actor civil por la aplicación del principio acusatorio. Tesis de maestría. Universidad César Vallejo, Lima, Perú.

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Oré Guardia, A. (2013). Manual de Derecho Procesal Penal. (T. I). Lima: Reforma.

Pastor, D. (2007). La reforma del proceso penal y derechos fundamentales. Lima: Jurista Editores.

Peña Cabrera Freyre, A. (2013). Derecho Procesal Penal. (T. I). Lima: Rhodas.

Sánchez Velarde, P. (2006). Introducción al nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.

San Martín Castro, C. (2003). Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley.

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* El presente estudio se enmarca en la investigación que estamos realizando para obtener el grado académico de magíster en Derecho con mención en Derecho Procesal, a ser sustentada en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

** Fiscal adjunto provincial en lo penal del Distrito Fiscal de Lima Sur.


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