Órgano jurisdiccional puede desestimar el requerimiento de sobreseimiento cuando se infrinjan directamente reglas o preceptos de prueba
Sumilla: En cumplimiento del principio de legalidad, el órgano jurisdiccional sí puede desestimar el requerimiento de sobreseimiento cuando: i) tratándose de una apreciación del material investigativo, se infrinjan directamente reglas o preceptos de prueba o se vulnere el derecho constitucional a la prueba como integrante de la garantía de la defensa procesal; ii) se concluya que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica), en cuyo caso lo anulará, o iii) por diversas razones faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria. |
SALA PENAL PERMANENTE |
Recurso de Casación : N° 2698-2021-Huaura. Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente. Magistrado ponente : Carbajal Chávez. Fecha : 16 de mayo de 2023. |
Referencias legales: |
Código Penal: art. 108.3. Código Procesal Penal: arts. 11, 12.3, 94, 95.1.d), 344.1, 344.2.d), 427, 429.1, 499.1. |
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2698-2021-Huaura
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de mayo de 2023.
VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora civil AAA contra el auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 99), expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 82), que dispuso el sobreseimiento a favor de BBB y otros en la investigación que se les siguió por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en grado consumado, en agravio de CCC.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de sobreseimiento (foja 3 del cuaderno N° 8), se imputó lo siguiente:
1.1. Circunstancias precedentes y concomitantes: resulta de los actuados que el día veintitrés de octubre de dos mil catorce, a las 14:00 horas aproximadamente, en circunstancias las que los agraviados CCC, DDD, EEE Y FFF habían concurrido a la diligencia de inspección fiscal realizada en el Fundo El Gorila (Irrigación Santa Rosa), distrito de Sayán, programada en el Caso N° 1919-2014, donde el agraviado CCC tenía la calidad de investigado por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, mientras que el imputado BBB se encontraba en calidad de agraviado; luego, al término de la mencionada diligencia, proceden a regresar a la ciudad de Huacho a bordo del vehículo de placa de rodaje B3A-396, color azul; sin embargo, cuando se desplazaban por la altura de la tablada intermedia del distrito de Santa María encuentran la vía bloqueada con ramas de Huarango, motivo por el que desciende del vehículo el agraviado EEE, instante en el cual aparecen varios sujetos con armas de fuego –entre los cuales se habría encontrado el imputado GGG–, quienes aprovechando la geografía del lugar se habían ocultado entre los matorrales existentes a lo largo del camino, por lo que salieron sorpresivamente y realizaron disparos a corta distancia contra los agraviados antes mencionados, de esta manera, causaron la muerte inmediata de CCC y DDD; asimismo, dejaron heridos de gravedad a los también agraviados EEE y FFF; cabe precisar que luego de haber ejecutado dicho acto criminal, procedieron inmediatamente a darse a la fuga con rumbo desconocido.
1.2. Circunstancias posteriores:
En el caso, posteriormente a efectuarse las investigaciones correspondientes, se colegiría que este hecho de sangre tendría como autor (intelectual) al imputado BBB por la posible existencia de conflictos de intereses con el agraviado CCC debido a unos predios (terrenos agrícolas), conflicto que habría originado que se produjera una serie de denuncias mutuas a nivel fiscal; además, para la ejecución de este hecho criminal, habría contado con la participación de su coimputado HHH, quien el día de los hechos se encontraba presente en la mencionada diligencia de inspección fiscal realizando tomas fotográficas y presuntamente coordinando vía telefónica con los sujetos que habría contratado el imputado BBB para victimar al agraviado CCC y sus acompañantes; uno de los asesinos sería el imputado GGG, quien en compañía de otros sujetos no identificados, provistos con armas de fuego, ejecutaron la emboscada de los agraviados CCC, DDD, EEE y FFF con el claro propósito criminal de acabar con sus vidas; acción que finalmente culminó con la muerte de los agraviados CCC y DDD, y con el intento de homicidio de los agraviados EEE y FFF.
Segundo. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 82), dispuso el sobreseimiento en favor de BBB, HHH, GGG y otros en la investigación que se les siguió por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en grado consumado, en agravio de CCC y DDD, y en la modalidad de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa, en agravio de EEE y FFF.
Tercero. Una vez apelada la citada resolución por la defensa de la actora civil, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 99), confirmó el auto, esencialmente, por los siguientes argumentos:
3. Al respecto, cabe precisar que en el desarrollo del proceso penal existen sujetos procesales que intervienen, cuyos roles o funciones están previstos expresamente en la ley procesal, en el caso concreto, el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal pública y carga de la prueba, así como director de la investigación, conforme lo establece el artículo 159 de la Constitución, en concordancia con la parte pertinente del Código Procesal Penal, ha solicitado el requerimiento de sobreseimiento del proceso al amparo del artículo 344, numeral 2), literal d) del Código Procesal Penal, considerando que no cabe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que conforme a los propios actos de investigación no cabe la posibilidad de incorporar nuevos datos realizados por el órgano fiscal; no se habría podido determinar de manera directa o indirecta la participación de los imputados en distintos grados de participación conforme les fueran atribuidos; requerimiento que ha sido amparado por el juzgador pese a la oposición de la defensa del actor civil. Cabe precisar que, para efectos de esta audiencia de segunda instancia, conforme se ha dado cuenta al inicio, se ha notificado a la Fiscalía Superior para su concurrencia; sin embargo, no se advierte su presencia; lo cual implica un supuesto de doble conformidad, evidenciándose que el Ministerio Público estaría conforme con la decisión que es materia de impugnación ante esta instancia.
4. Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que la doble conformidad del Ministerio Público se manifiesta de la siguiente manera: i) El requerimiento de sobreseimiento se ha solicitado en ejercicio de sus facultades conferidas por la norma procesal; y, ii) Que, a pesar [de] que el fiscal superior ha sido válidamente notificado, ha considerado que lo realizado por el fiscal provincial se encontraría conforme a ley y se adecúa a los propios actuados de la investigación preparatoria, pues cabía la posibilidad [de] que el Ministerio Público pueda concurrir a nivel de esta instancia y hacer suyo el recurso de apelación interpuesto por el actor civil; sin embargo, se advierte, conforme al principio de inmediación, que el fiscal superior no ha concurrido, por lo que se concluye que estaría conforme la decisión de grado.
5. De otro lado, si bien la defensa del actor civil ha interpuesto su recurso [de] apelación precisando que durante la audiencia, al momento de oponerse al requerimiento de sobreseimiento, habría solicitado se practiquen diligencias que aún se encuentran pendientes por actuar; empero, conforme se verifica en el propio escrito de oposición, la Sala Superior advierte que esta parte procesal no ha actuado de tal manera, efectivamente, sostiene su oposición respecto al sobreseimiento postulado por el fiscal; sin embargo, no se advierte algún pedido expreso en el sentido [de] que deban actuarse determinadas diligencias para efectos de continuar con la causa o que el juez disponga determinados actos de investigación. Sobre el particular, la parte recurrente ha señalado que el imputado BBB habría sido titular de tres líneas telefónicas al momento de los hechos; sin embargo, no ha expresado de manera concreta en el sentido [de] que deban recabarse las escuchas telefónicas o efectuarse el barrido del registro de comunicaciones de la única antena ubicada por el lugar de los hechos encargada a la empresa Claro, pues dicho aspecto no se encuentra consignado en su escrito de oposición presentado al juzgado. [sic].
II. Motivos de la concesión de los recursos de casación
Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante resolución del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (foja 43 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), concedió el recurso de casación propuesto por la defensa de la actora civil AAA por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
III. Audiencia de casación
Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintiséis de abril del año en curso, la que se realizó con la intervención de la parte recurrente, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
IV. Fundamentos de derecho
Sexto. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, los principios, los bienes y los valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto a fin de establecer los criterios para efectuar un control sobre el requerimiento del sobreseimiento del titular de la acción penal y para analizar si la Sala Superior habría efectuado un control de la actuación fiscal a través de los apremios que la ley le faculta para concretar un acto de investigación imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con la garantía constitucional del debido proceso.
A. Respecto a la inaplicación de la norma procesal
Séptimo. Preliminarmente, destacamos las normas del Código Procesal Penal:
- Respecto a las causales de sobreseimiento, en el artículo 344: “1. Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Octavo. Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
- Respecto a la función del Ministerio Público, en el artículo: 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
- Respecto [a] la autonomía funcional, en el artículo 5: Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
- Respecto a la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, en el artículo 11: el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra los cuales la ley la concede expresamente.
- Respecto [a] las atribuciones del fiscal provincial en lo penal, en el artículo 95: son atribuciones del fiscal provincial en lo penal: 1- Ejercitar la acción penal procedente cuando el juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil […].
Noveno. Este Tribunal Supremo en el Recurso de Nulidad N° 768- 2019/Lima Este, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, señaló:
Octavo. En esa línea de orientación, en un posterior pronunciamiento (Casación N° 1184-2017-El Santa), este Tribunal Supremo ha insistido en que, ante una resolución de sobreseimiento, es indudable que el Tribunal Superior no puede ordenarle al fiscal superior que acuse, pues esta es una función exclusiva del Ministerio Público, constitucionalmente reconocida (principio acusatorio).
Sin embargo, en cumplimiento del principio de legalidad, el órgano jurisdiccional sí puede desestimar el requerimiento de sobreseimiento cuando: i) tratándose de una apreciación del material investigativo, se infrinjan directamente reglas o preceptos de prueba o se vulnere el derecho constitucional a la prueba como integrante de la garantía de la defensa procesal; ii) se concluya que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica), en cuyo caso lo anulará, o iii) por diversas razones faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria. Se enfatiza que el sobreseimiento (llamado “no haber mérito para pasar a juicio oral” con el Código de Procedimientos Penales, cuyo efecto es el archivamiento del proceso) se halla sometido a presupuestos materiales legalmente estipulados y, como tal, está sujeto a control judicial.
Décimo. Acorde con ello, debemos precisar que la interdicción de la arbitrariedad guarda especial relación con la función endoprocesal[2] de la motivación, que se trata de un control institucional dentro del mismo sistema de justicia que permite salvaguardar la integridad en el ejercicio de la función jurisdiccional y se sustenta, entre otros, en dar respuesta a cada uno de los agravios planteados y en la determinación de si, efectivamente, se han producido los errores y vicios denunciados; ello en ninguna medida implica que la respuesta de la Sala Superior, a lo alegado por la parte recurrente, omita expresar las razones que conllevan adoptar una posición en razón a que, en contrapartida, se estaría afectando el derecho de los sujetos procesales a conocer los fundamentos del fallo.
Undécimo. En el caso de autos, la actora civil alegó que no se realizaron actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Duodécimo. Respecto a BBB (instigador), el auto de primera instancia señaló que no se corroboró lo dicho por III con elemento indiciario alguno sobre la existencia de un móvil, sin embargo, posteriormente también indicó que si bien el agraviado sostiene que debe tomarse en cuenta la existencia de procesos penales que justificarían el posible móvil y que el investigado presenta personalidad con afectividad fría, estos no resultan suficientes para atribuir una responsabilidad. A mayor detalle, sostuvo que no existen elementos indiciarios que hagan presumir que habría sido la persona quien indujo a HHH y GGG para que cometan el delito de homicidio, ya que no se ha logrado recabar información que permita establecer que tuvo comunicación constante con estos investigados; así, no resulta suficiente el Parte Policial N° 066-2015-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-EEI, teniendo en cuenta que no se corroboró la “información confidencial” recabada por la policía.
Decimotercero. Respecto a HHH (cómplice), el auto de primera instancia señaló que no se recabó indicio alguno que permita establecer que tuvo comunicación con GGG, quien sería el autor material del hecho, por lo que no puede afirmarse que hubiera podido coordinar la perpetración del hecho ilícito.
Decimocuarto. Respecto a GGG (autor material), el auto de primera instancia indicó que no se corroboró la imputación con elementos de convicción, y si bien al momento de formalizarse la investigación se tenía el Parte Policial N° 066-2015-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-EEI, dicha información no ha podido ser corroborada con otros elementos indiciarios, por lo que menos aún se puede afirmar la existencia de complicidad de parte de HHH o la autoría a título de instigador de BBB.
Decimoquinto. En esa línea, debemos destacar que este Supremo Tribunal recientemente ha tenido oportunidad de señalar que el sobreseimiento por razones fácticas significa, de un lado, que la fiscalía no ha podido, desde el umbral de prueba requerida, acopiar materiales investigativos que lleguen al nivel de sospecha suficiente; y, de otro lado, que no ha sido posible advertir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de investigación a la causa. La sospecha suficiente –que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento– descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es el resultado de una valoración provisional del hecho y, estando a los materiales investigativos, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva[3]. En el caso, en el auto de primera instancia se determinó que concurre la causal prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, esto quiere decir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Luego, tras la apelación formulada por la actora civil, la Sala Superior en el auto de vista estimó, esencialmente, que existe doble conformidad por el Ministerio Público, por lo cual confirmó la decisión judicial.
Decimosexto. En esa línea, es cierto que la actuación del Tribunal de alzada se rige por el principio de límite del recurso, que en este caso ejerció la parte civil, y el principio acusatorio que corresponde al Ministerio Público, empero ello en ninguna medida reduce su criterio fiscalizador, especialmente vinculado a las zonas abiertas que resultan accesibles a control.
Decimoséptimo. Conforme ha quedado expuesto, el Tribunal de alzada no expresa las razones mínimas sobre la decisión de confirmar la decisión judicial de primera instancia, esto es, la causal específica expuesta dentro del numeral 2, literal d), del artículo 344 del Código Procesal Penal; así, (1) cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resulta necesario precisar cuáles son los elementos de convicción recabados que no pudieran ser incorporados para el esclarecimiento de los hechos, así como las razones por las cuales no es viable realizarse, por ejemplo, si se empleó el uso de apremios y se agotaron las fuentes de prueba correspondientes; de otra parte, (2) cuando no existan elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resulta importante precisar cuáles son los elementos de convicción acopiados y las razones por las cuales no resultan suficientes para vincularlos con los investigados.
Decimoctavo. En el caso que nos ocupa, pese a invocarse la concurrencia del supuesto previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, se omitió precisar si se empleó el uso de apremios y si se agotaron las fuentes de prueba para corroborar la información confidencial que se recabó en el parte policial; asimismo, no se precisó por qué los elementos de convicción recabados no resultan suficientes para vincular a los investigados, tanto más si concurre un testigo que resulta concordante con la preexistencia de conflictos de naturaleza judicial con el agraviado; no basta recurrir solitariamente al argumento de doble conformidad o a una motivación por demás aparente; por lo que el presente recurso deviene en fundado. En consecuencia, debe casarse el auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que dispuso el sobreseimiento a favor de bbb, y llevarse a cabo una nueva audiencia de apelación por otro tribunal superior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora civil AAA, por las causales previstas en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal; CASARON el auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 99), expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 82), que dispuso el sobreseimiento a favor de BBB y otros en la investigación que se les siguió por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en grado consumado, en agravio de CCC.
II. ORDENARON que se realice una nueva audiencia de apelación por otro Tribunal Superior.
III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial, cumplidos los trámites necesarios, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] Castillo Alva, José Luis. (2009). “Las funciones constitucionales del deber de motivar las decisiones judiciales”, pp. 14-15. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf
[3] Casación N° 1975-2022, del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.