Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 167 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 5_2023Gaceta Penal_167_3_5_2023

El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios en el proceso penal

Resumen: En el ámbito penal, y para el caso de los delitos públicos, la acción es entendida como la facultad exclusiva y excluyente que tiene el Ministerio Público para incoar el proceso penal, de manera tal que se constituye en una obligación que el fiscal inste la acción penal, no siendo necesario que una persona particular lo requiera. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla: el denominado principio de oportunidad. Este principio va ligado a la consecución de un acuerdo reparatorio bajo determinados presupuestos que veremos a continuación a la luz de lo que ha establecido la jurisprudencia nacional.

Base legal:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 1, 2 y 3.

La titularidad de la acción penal corresponde al fiscal, pues es el perseguidor público o requirente de la acción penal

“[A]corde con el inciso uno del artículo ciento treinta y nueva de la Constitución Política del Estado, la titularidad de la acción penal corresponde al fiscal, pues es el perseguidor público o requirente de la acción penal, a través del cual se garantiza una función acusadora imparcial y objetiva, independiente del órgano judicial. Precisamente, el principio acusatorio supone, entre otros aspectos, la atribución de la función acusadora a un órgano distinto al órgano jurisdiccional. Es decir, la separación de funciones y roles entre los órganos públicos encargados de acusar (fiscales) y los encargados de juzgar y decidir la causa penal (jueces); (…) el fiscal (…) normativamente está obligado a que la hipótesis que postula como cargo criminal –el hecho como probabilidad– debe ‘contener el conjunto de elementos fácticos que dan vida al delito, a su grado de participación, al grado de desarrollo, a las circunstancias agravantes o cualificativas del tipo, ya que son estos elementos de hecho de los que se deriva la concreta responsabilidad’ (…); de ahí la exigencia [de] que estos deban ser expuestos en forma explícita, delimitada, expresa e individualizada (propia), no implícita, por tanto se requiere al representante del Ministerio Público que: i) postule un hecho con contenido penal; ii) efectúe la calificación del mismo (tipo penal); iii) establezca cuál es el nexo de causalidad entre los elementos fácticos y el tipo penal que incrimina; y, iv) determine la acción que el agente realizó y resultó idónea para concretar o coadyuvar la consumación o materialización del delito, describiendo, para ello, siempre a título de hipótesis, qué actos fueron efectivos y adecuados para que cometiera el delito y qué tipo de conducta llevó a cabo: activa, neutra o de ayuda”.

(Sala Penal Transitoria. R.N. N° 1299-2011-Loreto, del 6 de marzo de 2012, considerando 6).

El ciudadano frente a la comisión de delitos públicos solo tiene un derecho de petición, debidamente reglado, de acudir al Ministerio Público para dar cuenta de la notitia criminis

“En el proceso penal peruano la titularidad de la promoción de la acción penal –que se concreta en la expedición de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria– corresponde en exclusiva en los delitos públicos a la fiscalía –que es un derecho-deber del Ministerio Público–, y en los delitos privados al perjudicado por el delito. El ciudadano frente a la comisión de delitos públicos solo tiene un derecho de petición, debidamente reglado, de acudir al Ministerio Público para dar cuenta de la notitia criminis”.

(Salas Penales Permanente y Transitoria. Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, del 6 de diciembre de 2011, magistrados ponentes: San Martín Castro y Neyra Flores, considerando 9).

La única parte procesal autorizada para realizar actos de investigación, así como reunir elementos de convicción de cargo y de descargo de la acción penal o de la acción civil, es el representante del Ministerio Público

“Por otro lado, está plenamente aceptado en nuestro sistema procesal penal acusatorio que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito. Así está establecido en el inciso 4, del artículo 159, de la Constitución Política. Conforme a ello, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por tanto, de la investigación del delito; cuyos resultados, como es obvio, determinarán si los fiscales promueven o no la acción penal por medio del requerimiento de acusación. A su vez, esta disposición constitucional ha sido prevista y desarrollada en el artículo IV, del Título Preliminar, del CPP. Siendo este lineamiento rector el que establece con mayor claridad, entre otras prerrogativas, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y el que asume la investigación del delito desde su inicio. En ese sentido, la única parte procesal autorizada para realizar actos de investigación, así como reunir elementos de convicción de cargo y de descargo de la acción penal o de la acción civil, es el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 337, incisos 1 y 4, del CPP. De modo que las partes procesales e intervinientes deben recurrir ante el representante del Ministerio Público para la recaudación de elementos de convicción o realización de actos de investigación. Nuestro modelo procesal no permite que los sujetos procesales realicen en forma documentada investigaciones paralelas o simultáneas a la efectuada por el representante del Ministerio Público”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. N° 00007-2020-31-5002-JR-PE-01, Resolución N° 7, del 4 de febrero de 2021, magistrado ponente: Salinas Siccha, considerando 3).

El principio de oportunidad es un mecanismo de simplificación procesal reglado

“El principio de oportunidad es un mecanismo de simplificación procesal reglado, gobernado por el principio de consenso, que como excepción a los principios de legalidad u obligatoriedad y de oficialidad de la persecución penal, privilegia el interés de la víctima sobre el interés público de persecución del delito, y se sustenta, procesalmente, en la noción de simplificación procesal. En su mérito el Ministerio Público, discrecionalmente, bajo determinados supuestos y contornos normativos y con el consentimiento del imputado, pese a la presencia de sospecha inicial simple del hecho, puede abstenerse de ejercitar la acción penal, garantizando la satisfacción íntegra de los intereses del agraviado. Dicha facultad se plasma en criterios de selección en base a determinados presupuestos previstos por la ley. En tal sentido, constituye una excepción al principio de legalidad u obligatoriedad y se ampara en el principio de proporcionalidad[1] –en buena cuenta–, su aplicación está condicionada no solo al respecto al principio de proporcionalidad, sino también al principio-derecho de igualdad”.

(Corte Suprema de Justicia de la República. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de setiembre de 2019, magistrados ponentes: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, f. j. 17).

En los casos en que exista un interés público gravemente comprometido no se puede instar el principio de oportunidad

“Empero, al constituir [el principio de oportunidad] una regla de excepción al principio de legalidad u obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, el artículo 2 del Código Procesal Penal establece supuestos específicos para su aplicación. El previsto en su literal a)[2], conforme a la tipología de casos que este delito presenta, se vislumbra claramente su inaplicabilidad. Mientras que en los supuestos recogidos en los literales b) y c) se exige en común que no exista ningún interés público gravemente comprometido en su persecución.

Para determinar la existencia de un interés público gravemente comprometido se debe analizar el ámbito de protección y función del tipo penal concreto, con principal incidencia (i) en el bien jurídico que se pretende tutelar, (ii) en el interés del legislador en la problemática social de la que deriva el tipo penal, (iii) en las exigencias de prevención general y (iv) en la relevancia de la problemática desde una perspectiva internacional”.

(Corte Suprema de Justicia de la República. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de setiembre de 2019, magistrados ponentes: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, ff. jj. 17-18).

En los procesos penales seguidos por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (art. 122.B del CP) no se puede instar principio de oportunidad

“[E]s de identificar que el bien jurídico tutelado en el delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal es pluriofensivo, pero con matices distintos para cada uno de los supuestos citados. En el primer supuesto (violencia de género) se protege la integridad física y la salud de la mujer, concretamente, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contenido en la Convención Belém do Pará, Ley y su reglamento; pero, principalmente, por su inescindible unidad con los bienes jurídicos, la igualdad material y libre desarrollo de la personalidad de la mujer –el artículo 9 de la Ley N° 30364 resalta el derecho a la mujer a estar libre de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación–.

Por tanto, es de anotar que la violencia de género puede presentarse tanto fuera como dentro de la convivencia familiar; muestra móviles específicos que lo diferencian de la violencia ejercida entre otros miembros del grupo familiar (entre hermanos, primos, cuñados, padres/hijos, suegros/yernos, etcétera). Así, por ejemplo, una mujer puede ser agredida en el ámbito familiar por su conviviente, pero sin que la agresión se haya ejecutado por su condición de tal; no obstante lo cual, dicha conducta estaría abarcada por el injusto penal, en tanto se produjo en el ámbito doméstico, como integrante del grupo familiar.

La violencia contra la mujer se distingue de la que comete un integrante del grupo familiar contra otro, ya sea porque no tenga el mismo móvil o porque la víctima no tenga la condición de mujer. El numeral 4 del artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30634 entiende que violencia hacia un o una integrante del grupo familiar es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.

Consecuentemente, en el segundo supuesto, lo que respecta a la violencia de una persona contra otro miembro del grupo familiar, que no califique como violencia de género, se protege el derecho de estos a la integridad física, psíquica y salud, así como al derecho a una vida sin violencia.

En lo concerniente al interés del legislador en el problema social del que deriva el tipo penal, cabe destacar las reiteradas modificaciones realizadas al artículo 122 del Código Penal, que evidencian el interés del legislador nacional en afrontar el problema social de la violencia de género y violencia doméstica.

De modo particular, las agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que no calificaban como delito de lesiones leves –previsto en el artículo 122 del Código Penal– y que, por tanto, solo eran constitutivas de faltas, fueron incorporadas como delito mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323[3], precisamente por comprometer gravemente un interés público.

Mediante el Decreto Legislativo N° 1323 se efectuó una multiplicidad de modificaciones al Código Penal, entre ellas, dentro de los móviles que agravan un delito a la orientación sexual e identidad de género, (i) se modificó el conjunto de las circunstancias agravantes de los delitos de feminicidio, lesiones graves y lesiones leves; (ii) se amplió la protección contra la violencia psicológica; (iii) se descartó la excusa absolutoria cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar; (iv) se reguló el atentado contra la libertad de trabajo; (v) se incluyó dentro de los motivos de discriminación a la orientación sexual e identidad de género; y, (vi) se reguló el maltrato. Asimismo, (vii) se creó un delito específico para sancionar las agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, explotación sexual, esclavitud y otras formas de discriminación y trabajo forzoso; (viii) se modificó los tipos de violencia, ampliando el concepto de violencia psicológica penada.

En la escueta exposición de motivos se expresa que esta disposición con rango de ley tiene como fin fortalecer, entre otros, la lucha contra la violencia familiar y violencia de género, así como proteger de modo efectivo a los grupos vulnerables de mujeres, niñas, niños y adolescentes de la violencia familiar y cualquier otra forma de violencia y discriminación. Esta exposición de motivos a su vez debe ser complementada con lo establecido en el artículo 6-B del Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP –Reglamento de la Ley N° 30364–, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, que especifica textualmente que todos los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público.

En lo atinente a la relevancia de la problemática desde la perspectiva internacional, el Estado peruano asumió compromisos jurídicos orientados a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a través de la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[4] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará)[5]. (…)

Las normas mencionadas dan cuenta de la obligación del Estado peruano –que incluye, definitivamente, al Poder judicial– en materia de los derechos humanos de las mujeres, y de su compromiso de garantizar su cumplimiento efectivo.

Conforme al artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho interno; y, en cumplimiento de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución, las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia. En consecuencia, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) forman parte de nuestra legislación interna y se erigen en fuentes válidas de interpretación obligatoria y valoración en casos de violencia contra las mujeres.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres entró en vigor en 1995. La convención afirma que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y que limita de forma parcial o total el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos para las mujeres (artículos 4 y 5). La convención, además, define la violencia como cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 1). (…)

Tal es así que, respecto de la violencia que sea perpetrada o tolerada por el Estado, la Ley N° 30862[6], Ley que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, efectuó una modificación del artículo 18 de la Ley N° 30364. Estatuyó que: ‘En la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar […] deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas. Esto implica no emitir juicios de valor ni realizar referencias innecesarias a la vida íntima, conducta, apariencia, relaciones, entro otros aspectos. Se debe evitar, en todo momento, la aplicación de criterios basados en estereotipos que generen discriminación’.

En lo que concierne al supuesto de violencia de un miembro del grupo familiar contra otro que no califique como violencia de género, el espacio familiar en la que tiene lugar tiende a generar, en la totalidad del núcleo familiar que la percibe, tolerancia a los actos de violencia y, peor aún, la repetición futura de dichas prácticas, infiriéndose razonablemente su repercusión en la violencia de género del mañana, por lo que se busca prevenir las raíces de la violencia. Así ha sido denotado en la Asamblea Mundial de la Salud, en su reunión de 1996, en Ginebra, donde se aprobó la Resolución WHA49.25, que declaró a la violencia como uno de los principales problemas de salud pública en todo el mundo.

La naturaleza del delito, los bienes jurídicos comprometidos, los motivos de su incorporación como delito, los tratados internacionales y la innegable realidad de su presencia en la sociedad como acto precedente a resultados más lesivos, especialmente, en lo que atañe a la mujer, hace sumamente evidente el interés público gravemente comprometido que está detrás de la investigación, procesamiento y efectiva sanción de los perpetradores de este delito. Este contexto hace inviable la aplicación del principio de oportunidad según los supuestos contemplados en los literales b y c, del inciso 2, del artículo 2 del Código Procesal Penal”.

(Corte Suprema de Justicia de la República. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de setiembre de 2019, magistrados ponentes: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, ff. jj. 23-33).

Los acuerdos reparatorios constituyen un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito

“Atento a los motivos casacionales, especialmente, primero, en cuanto a una correcta interpretación del artículo 2, incisos 6[7] y 7[8] del Código Procesal Penal, referidos a la postulación de acuerdos reparatorios una vez iniciada la investigación preparatoria, se debe señalar lo siguiente:

El proceso penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o reiterar su inocencia. Dentro de esta finalidad se han introducido figuras, que anteriormente no habían sido consideradas tendientes a colaborar con los principios que rigen al Derecho Procesal Penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso.

Así que se han incorporado mecanismos en los cuales las víctimas pueden ejercitar derechos que conlleven a una solución justa de su caso. Es decir, se tiende al reconocimiento más amplio del derecho de las víctimas en el sistema de justicia penal[9]. Bajo estos lineamientos, se inscribe el acuerdo reparatorio regulado en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, como una fórmula alternativa de solución de conflictos ‘que busca la reparación de la víctima en determinados supuestos en los que sea posible’. Este acuerdo viene a constituirse como un mecanismo legal, que solo responde a sus demandas o necesidades reales de justicia frente a la afectación de sus derechos y bienes jurídicos protegidos, así como el daño causado; además, pretende la evitación de un daño mayor, como resultado directo del proceso mismo o de la posible actuación negligente de las instituciones del sistema de administración de justicia, a efecto de no incurrir en la llamada revictimización institucional, como puede producirse a consecuencia de un proceso penal prolongado u oneroso –a pesar de la gratuidad, si se tienen en cuenta los recursos empleados, tales como legales, tiempo, emocionales, etc.–, o de circunstancias que conlleve a la víctima a revivir situaciones traumáticas, entre otras.

Por su parte en el ámbito internacional, los ‘principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[10]’, establece que las víctimas merecen una reparación plena bajo cinco formas, tales como restitución[11], indemnización[12], rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Estas figuras alternativas a la prosecución del proceso se conciben como modos de autocomposición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan en la voluntad de las partes (fiscal, investigado y/o víctima), o bien en la declaración unilateral de una de ellas; que al igual, que la solución judicial de la litis, por el juez, existe la solución convencional por el cual, las partes elevan directamente ante el juez sus respectivas peticiones para poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados como formas anticipadas de solución del proceso penal y definidos como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia, dentro de las que se encuentran el principio de oportunidad[13] y los acuerdos reparatorios.

Los acuerdos reparatorios se han introducido con el cambio del ordenamiento procesal. Se consideran como una forma de autocomposición procesal de las partes, en la cual se afecta menos la integridad personal y se evita la estigmatización del imputado y se ofrece a la víctima una respuesta de tipo económico que, de alguna manera, le permite subsanar el derecho vulnerado, catalogado en una norma, como delito.

En este sentido, deben ser entendidos como un convenio, que se puede celebrar, entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. La manifestación de la voluntad debe ser libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado a la indemnización de perjuicios, que son sometidos a la jurisdicción del juez para que los apruebe o rechace antes de la sentencia definitiva”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 437-2012-San Martín, del 19 de septiembre de 2013, magistrado ponente: Tello Gilardi, considerando décimo).

La naturaleza jurídica de los acuerdos reparatorios es que son convenios de carácter consensual y bilateral

“La naturaleza jurídica de estos tipos de acuerdos es que son convenios de carácter consensual, bilateral, que se encuadra bajo los principios de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la autodisposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 437-2012-San Martín, del 19 de septiembre de 2013, magistrado ponente: Tello Gilardi, considerando 10).

Los acuerdos reparatorios pueden ser postulados por el inculpado o la víctima

“En este contexto, cuando en el artículo 2, incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, [se] regula el acuerdo reparatorio, dada su finalidad y naturaleza, una vez iniciada la etapa de investigación preparatoria, se debe entender que este mecanismo puede ser postulado por el inculpado o por la víctima (conforme a la forma prevista en el citado artículo, inciso 3, parte in fine, ‘acuerdo entre el imputado y la víctima, que conste en instrumento público o documento privado legalizado’) de forma directa ante el juez de la investigación preparatoria, especialmente, porque el propósito del acuerdo reparatorio radica en el interés de la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, cuyo objeto es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar un proceso largo y costoso.

Esta petición, planteada por el imputado y agraviado, debe ser necesariamente trasladada al fiscal provincial, a cargo de la investigación preparatoria, para que con su opinión de conformidad u oponibilidad, el juez de la investigación preparatoria, sin necesidad de audiencia de acuerdo –en tanto, son las partes quienes lo han celebrado– expida la resolución correspondiente, quien no solo homologará el acuerdo, sino que deberá examinar, evaluar y realizar un análisis que comprenda el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, además y de forma primordial, que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia en el contexto de la imputación de un hecho punible, de los señalados en el artículo 2 en comento, inciso 6, del indicado Código Procesal, y de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación.

No obstante lo señalado respecto al traslado necesario al despacho del señor fiscal provincial, en el presente caso, en atención a que tanto el fiscal provincial de la investigación preparatoria y el fiscal superior se encuentran de acuerdo con el sobreseimiento, y además a que el representante del Ministerio Publico es el que interpuso este recurso de casación, consideramos que, por economía y celeridad procesal, este trámite, debe entenderse por cumplido.

En esta línea de ideas, queda claro que el imputado como la víctima, una vez promovida la acción penal, tienen legitimidad material como procesal para postular el sobreseimiento en base al acuerdo, porque de un lado el imputado pretende extinguir la responsabilidad penal, y del otro, la víctima al recurrir al sistema de justicia criminal busca obtener algún tipo de reparación o compensación de los daños causados por el delito que ha sido objeto.

Esta posición reposa no solo en las consideraciones antes expuestas, sino también, en la habilitación legal contendida en el artículo 330, inciso d), respecto a que los sujetos procesales pueden peticionar el sobreseimiento del proceso. Distinta es la legitimidad para solicitar el sobreseimiento teniendo como presupuesto el retiro o desistimiento del ejercicio de la acción penal, respecto a la cual, qué duda cabe, que recae única y exclusivamente en el representante del Ministerio Público.

Por todo lo cual se concluye, que la postura del procesado AAA, en postular de forma directa ante el juez de la investigación preparatoria el acuerdo reparatorio es válido y acorde con la finalidad y naturaleza del mismo, sin que se le sea exigiéndole una finalidad determinada, más que el consenso con la víctima de resarcirle el daño en la forma y el modo que ellos pacten, pues el pronunciamiento de retiro de las consecuencias jurídicas penales por el hecho delictivo corresponde tanto al fiscal provincial como al juez encargado de resolver el pedido”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 437-2012-San Martín, del 19 de septiembre de 2013, magistrado ponente: Tello Gilardi, considerando 10).

En los procesos penales seguidos por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (art. 122.B del CP) no se puede instar un acuerdo reparatorio

“Acerca del acuerdo reparatorio existen planteamientos teóricos que afirman que tal figura jurídica es independiente y diferente al principio de oportunidad. Ambas figuras tendrían, por tanto y desde esa perspectiva supuestos de aplicación diferentes[14]. Esta postura sería compartida por el Ministerio Público conforme se puede apreciar en el reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio (2018)[15].

Por lo demás, el acuerdo reparatorio, estipulado en el artículo 2, inciso 6, del Código Procesal Penal, es un criterio adicional de oportunidad, distinto del previsto en incisos anteriores –que tienen como fuente la legislación germana–. Tiene dos características centrales que habilitan su aplicación –siempre que no se den los supuestos de inaplicación expresamente establecidos–. Primero, a diferencia del anterior criterio de oportunidad, requiere necesariamente un acuerdo entre el imputado y la parte agraviada. Segundo, comprende supuestos taxativos, procede para un número de delitos determinados.

La viabilidad de su aplicación en los delitos que son materia de análisis será analizada desde la perspectiva de ambas características.

En los delitos que procede un acuerdo reparatorio –supuesto taxativo de aplicación– el precepto procesal consideraba el delito previsto en el artículo 122 del Código Penal (lesiones leves). Sin embargo, es de aclarar que este dispositivo legal hizo referencia al texto legal del artículo 122 del Código Penal vigente en el año 2004, esto es, antes de las reiteradas modificaciones legislativas que le fueron realizadas. En consecuencia, los artículos 122, inciso 3, literal d), y 122-B del Código Penal, hoy vigentes, tienen elementos contextuales y tutelan bienes jurídicos –detallados en los apartados previos– que los diferencian sustancialmente del primigenio artículo 122 del Código Penal sobre el cual se estructuró la posible aplicación de un acuerdo reparatorio.

En lo referido a la posibilidad de que exista un acuerdo entre el imputado y la parte agraviada –como presupuesto para la aplicación del acuerdo reparatorio– corresponde realizar una interpretación que guarde coherencia con la normativa, tanto nacional como la consagrada en los instrumentos internacionales.

En el marco de las modificaciones legislativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que reconocen la posición de desventaja estructural de la víctima en estos casos de violencia, se estableció expresamente en el artículo 25 de la Ley N° 30364 la prohibición de confrontación –o, mejor dicho, careo– y conciliación entre la víctima y el agresor. Igualmente, el artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 30364, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, prescribió que no procede el archivo de la denuncia a pedido de la persona denunciante; y su artículo 6-B estatuyó que es improcedente la aplicación o promoción de cualquier mecanismo de negociación y conciliación entre la víctima y la persona agresora que impida la investigación y sanción de los hechos de violencia, bajo responsabilidad del servidor o funcionario a cargo.

El fundamento de esta disposición legal es diverso. Por un lado, los derechos vulnerados por la violencia de género o por la violencia intrafamiliar, por su categoría de fundamentales, son indisponibles, aun para la víctima. Por otro lado, procura evitar la revictimización o victimización secundaria, en tanto el contacto con el agresor tiende a incrementar el daño sufrido por la víctima. Una perspectiva de interpretación integral del ordenamiento jurídico que pretenda ser coherente anuncia tempranamente el sentido interpretativo de que no se debe aplicar la institución del acuerdo reparatorio en delitos de violencia de género y violencia doméstica.

A mayor detalle, la referida disposición no es exclusiva de nuestra legislación nacional, sino que se encuentra en coherencia con los dispositivos internaciones de los cuales el Estado forma parte. En efecto, el Comité CEDAW, a través de su recomendación general 33, párrafo 58 c), señaló que respecto al enjuiciamiento y el castigo de la violencia por razón de género contra la mujer, debe velarse para que no sea remitida a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación o la conciliación, y que el uso de procedimientos alternativos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes, siempre que no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares.

En el mismo sentido, desde una perspectiva convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso SCoIDH Espinoza Gonzales vs. Perú, párrafo 280, precisó que la ineficacia judicial frente a casos singulares de violencia contras las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve los hechos de violencia en general y envían un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Este ámbito ha sido reconocido expresamente también en el inciso c, del artículo 5, de la Ley N° 30364, al considerar que la violencia contra la mujer, tolerada por el Estado o sus agentes, constituye, en sí misma, una manifestación específica de violencia contra la mujer.

Igualmente, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (Mesecvi), a través de su Recomendación N° 1 sobre ‘Legítima defensa y violencia contra las mujeres’, recuerda que en contextos de violencia contra las mujeres, tal violencia es constante ya que la conducta del agresor en situación de convivencia puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia; consecuentemente, la mujer víctima tiene temor, preocupación y tensión ‘constantes’, forma parte de un continuum de violencia donde se podría precisar el inicio pero no el fin de la situación. Y el carácter cíclico de la violencia en la vida cotidiana familiar determina el deber estatal, conforme señala la Convención Belem do Pará (artículo 7), de tomar todas las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres.

Es decir, en la interpretación y aplicación de las normas nacionales se debe identificar las desigualdades estructurales existentes para las mujeres, así como las dinámicas particulares de la violencia contra ellas, especialmente en el ámbito doméstico o de relaciones interpersonales. Por consiguiente, es fundamental incorporar un análisis contextual que permita comprender que la violencia a la que se ven sometidas las mujeres debido a su género tiene características específicas que deben permear todo el razonamiento judicial. El que los casos de violencia no se comprendan como situaciones de riesgo permanente para las mujeres y se recurra a medidas que conlleven a tolerar dichos actos de violencia, implica hacer caso omiso a las dimensiones y repercusiones de la problemática y enviar el mensaje de que se trata de actos no punibles.

Cabe indicar que existe una implicancia directa entre la falta de comprensión de la violencia hacia las mujeres, el acceso a la justicia de las víctimas y el combate a la impunidad en estos casos. En tal virtud, la falta de sanción, la impunidad y las decisiones en la administración de justicia que no garanticen la no repetición de las diferentes formas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar contravienen las obligaciones de protección, garantía y no repetición de la violencia conforme con los acuerdos asumidos en el ámbito internacional.

Por consiguiente, la aplicación del principio de oportunidad y/o acuerdo reparatorio en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar desnaturaliza el objetivo mismo de la Ley N° 30364, por lo que la interpretación y aplicación que se realicen del artículo 2, inciso 6, del Código Procesal Penal deben encontrarse necesariamente en coherencia con las demás normas del ordenamiento jurídico y, principalmente, con los dispositivos internacionales a los que el Perú está obligado. Desde esa perspectiva, resulta como la única interpretación posible que las modalidades establecidas en los artículos 122, inciso 3, literales c), d) y e); y 122-B del Código Penal, circunscriptas a lesiones y agresiones en contextos de violencia de género y violencia intrafamiliar, no son susceptibles de ningún tipo de conciliación y, consecuentemente, de ningún acuerdo reparatorio. Amerita precisar que, por los mismos fundamentos, no es posible que los jueces de paz, que intervienen por mandato de la Ley N° 30364[16], realicen acuerdos conciliatorios en las denuncias por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.

En suma, todo acto que califique como delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar viene gobernado por un actual e intenso interés público. Asimismo, en virtud de una interpretación coherente con las demás normas en la materia, hacen inaplicable el principio de oportunidad y, dentro de él, asimismo, el acuerdo reparatorio, ya sea extra o intraproceso.

Cabe precisar que esta salvedad no alcanza al proceso especial de terminación anticipada y el instituto de la conformidad procesal, en tanto no implican una negociación con la víctima en sentido fuerte ni están dirigidos a evitar la sanción penal. La presencia de la parte agraviada en el proceso permite la defensa de sus derechos y su pretensión resarcitoria[17]”.

(Corte Suprema de Justicia de la República. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, del 10 de setiembre de 2019, magistrados ponentes: Barrios Alvarado y Castañeda Otsu, ff. jj. 34-46).

No corresponde elevar en consulta las resoluciones que declaran extinguida la acción penal por muerte del imputado

“En el caso en particular, conforme se ha expuesto, la Sala Penal Nacional declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado al haber quedado plenamente acreditada con la Partida de Defunción N° 00445308 expedida por la Municipalidad Distrital de Yanacancha-Cerro de Pasco (folios dos mil setecientos ochenta y seis).

Es obvio que el deceso del imputado imposibilita que se le procese y se le condene, es decir, impide con carácter definitivo la perseguibilidad que el Estado pueda ejercer –ius persequendi–, a pesar de que la resolución resulte desfavorable, puesto que contra la decisión de la extinción de la acción penal por muerte no hay recurso viable que interponer, siempre y cuando esté comprobado fehacientemente el fallecimiento.

Debe entenderse que la consulta, por su propia lógica y función procesal, solo es procedente respecto de resoluciones de mérito que se pronuncien, de un modo u otro, sobre el objeto procesal en orden a su falta de relevancia jurídica penal o a la insuficiencia probatoria acerca de los cargos atribuidos, pero no cuando a partir de un medio de prueba irrefutable –específicamente, documental pública no tachada u observada– o de la simple aplicación normativa se ampara o declara la presencia de su impedimento procesal que importa la clausura o archivo definitivo de la causa referida a un concreto imputado.

Por lo tanto, la consulta en estos casos carece de efecto, lo que deviene una excepción al imperativo legal de elevación. Siendo así, pese a que la cancelación del procesamiento resulte desfavorable al interés del Estado, porque el encausamiento no puede llegar a las paradojas de la irracionalidad, lo que debe ser tomado en cuenta para evitar actividad inútil y dispendio de recursos en consultas que no son viables, debiendo observar los órganos jurisdiccionales esta orientación jurisprudencial”.

(Sala Penal Transitoria. Consulta N° 16-2014-Lima, del 21 de agosto de 2015, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 2.2-2.5).



[1] Peña Cabrera, Alonso Raúl - Frisancho Aparicio, Manuel. Terminación anticipada del proceso, Juristas Editores, Lima, 2003, p. 132.

[2]Artículo 2. Principio de oportunidad

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulta innecesaria.

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

[3] Para lo detalles acerca de las modificaciones efectuadas al artículo 122 del Código Penal véase lo precisado en el apartado referido a la evolución legislativa del delito de lesiones leves y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del presente acuerdo plenario.

[4] Suscrita por el Estado peruano el 23 de julio de 1981. Promulgada a través de la Resolución Legislativa Nº 23432, de 5 de junio de 1982. El documento de ratificación fue entregado a las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1982.

[5] Aprobada mediante Resolución Legislativa N° 26583, de 25 de marzo de 1996.

[6] Esta ley, publicada el 25 de octubre de 2018, modifica algunos artículos de la Ley N° 30364.

[7] 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

El fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).

[8] 7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento –con o sin reglas fijadas en el numeral 5)– hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

[9] Cfr. José Antonio Neyra Flores. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Idemsa Lima-Perú, 2010, p. 254.

[10] Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del 21 de marzo de 2006 en su Sexagésimo Periodo de Sesiones.

[11] La restitución aquí tiene un sentido más amplio que la prevista en la ley interna, pues es definida como la devolución de la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, y comprende el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad de la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su labor de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes (principio diecinueve). Citado en la sentencia del Expediente N° A.V. 19-2001, del 7 de abril de 2009, párrafo 796.

[12] Respecto a la indemnización, que sí se asemeja a la ley interna, señala que comprende todos los perjuicios económicamente evaluados, consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del Derecho Internacional humanitario, e incluye: (a) el daño físico o mental; (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; (d) los perjuicios morales; y (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

[13] Llamado también para algunos autores como el principio de discrecionalidad. Este principio ha sido acogido en diferentes ordenamientos jurídicos europeos principalmente en Portugal, Italia, España, pero es el Sistema Alemán el que lo ha regulado más detalladamente. En el Derecho Anglosajón, ha sido considerada como la regla y está sustentada sobre la plea guilty: que significa confesión dirigida a evitar el juicio y la plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado.

[14] Ambas figuras tienen supuestos de aplicación diferentes; es facultativo el principio de oportunidad ya que se valoran conceptos indeterminados como por ejemplo el interés público y es obligatorio aceptar la aplicación de un acuerdo reparatorio respecto solo de un grupo limitado y preciso de delitos.

[15] Aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1245-2018-MP-FN, de 20 de abril de 2018.

[16] En virtud de la modificatoria del artículo 47 de la Ley N° 30364 realizada mediante Ley N° 30862, de 3 de octubre de 2018.

[17] La garantía de la tutela jurisdiccional de la víctima debe ser respetada en el proceso penal, bajo un sistema como el francés que sigue nuestro Código Procesal Penal, que prevé el proceso civil acumulado al penal”, Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116. Asunto: Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal. Fundamento jurídico vigésimo noveno.


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