El actor civil en el proceso penal
Base legal: Código Procesal Penal de 2004: arts. 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106. |
I. El actor civil |
Como sabemos, en el proceso penal peruano se pueden ventilar dos acciones: la acción penal y la acción civil. La primera busca determinar la responsabilidad penal del agente imputado, mientras que la segunda busca el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta ilícita, al margen de que al final se determine que sea un ilícito penal o no, pues para la reparación civil exigida por la acción civil, lo único relevante es que se trate de un ilícito civil que haya causado algún daño o perjuicio.
Ahora bien, conforme ello, el sujeto legitimado para instar la acción civil y solicitar una reparación civil es el perjudicado o agraviado por la conducta dañosa, para lo cual debe constituirse en actor civil. Así, según lo estipulado en el artículo 98 del Código Procesal Penal, encontramos que el actor civil es la persona que, por haber sido perjudicada por el delito, puede ejercer la acción reparatoria. El citado artículo 98 del CPP de 2004 establece lo siguiente:
Artículo 98.- Constitución y derechos
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
Doctrina esencial |
“El hecho delictivo genera consecuencias jurídicas de diversa naturaleza. A las consecuencias jurídico-penales (penas y medidas de seguridad) se suman las consecuencias jurídicos civiles (la reparación civil derivada del delito) y las consecuencias accesorias (comiso de objetos y ganancias y las aplicables a las personas jurídicas). Esta idea básica permite reconocer que el proceso penal, en tanto mecanismo instrumental para la imposición de las diversas consecuencias jurídicas derivadas del delito, tiene diversidad de objetos”. Reyna Alfaro, L. (2022). Derecho Procesal Penal. Un estudio doctrinario, normativo y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica, p. 349. |
Doctrina esencial |
“Actor civil es la persona física o jurídica (agraviado o perjudicado por la comisión del hecho delictivo) que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal; es decir, el sujeto que pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales, que interviene en el proceso penal de manera secundaria y eventual. Tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional, el actor civil no solo puede ser ‘quien ha sufrido directamente el daño criminal’ [sino que además] (...), ‘en defecto de él’, [puede ser también] (...) ‘el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito’”. Oré Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 304 y 305. |
Doctrina esencial |
“Es aquel que se constituye como tal para poder entablar una pretensión resarcitoria, es decir, ejercitar la acción civil en el proceso penal, en la medida que resulten perjudicados directos de los hechos. Dado que los hechos delictivos suelen generar consecuencias en el patrimonio de otro sujeto, la víctima, que es privada de una cosa propia (como el delito de robo) o que padece el daño o el perjuicio que el delito provoca (como en el delito de lesiones o de incendio)”. Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Lima: Idemsa, p. 415. |
Doctrina esencial |
“Parte civil o actor civil –tal como lo denomina el CPP de 2004– es el sujeto procesal (agraviado) que dentro del proceso penal enfoca su rol principalmente en el ejercicio de la acción civil para demandar una reparación por los daños que se le causó con la conducta ilícita de aparente relevancia penal. Es el daño sufrido y la búsqueda de su resarcimiento lo que legitima al agraviado para constituirse en actor civil. En ese sentido el agraviado –perjudicado– como actor civil participa en el proceso penal materializando pretensiones de naturaleza estrictamente resarcitoria, manteniéndose al mar gen de los intereses punitivos de la sociedad. Si bien es cierto que se le reconoce cierto margen de intervención en la investigación de los hechos y en la integración de estos, ello no se debe a que tenga legitimación para acreditar la fundamentación fáctica de la pretensión penal (al actor civil le está vedado realizar una calificación punitiva), sino a que ambas acciones (civil y penal) suelen derivar de unos mismos hechos naturales o históricos que contravienen el ordenamiento jurídico (misma conducta ilícita). Esa calidad de actor civil, como titular de la acción civil emergente del acto ilícito de aparente relevancia penal, se adquiere cuando este se presenta en el proceso penal para constituirse como tal. Para hacerlo el titular debe ser persona capaz civilmente, por cuanto si no lo fuere debe actuar con las representaciones que la ley civil impone para el ejercicio de las acciones civiles”. Villegas Paiva, E. A. (2013). El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 167 y 168. |
Clave jurisprudencial |
“Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito [Vicente Gimeno Sendra, Ibidem, p. 181]. Dicho de otro modo, en palabras de San Martín Castro, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Derecho Procesal Penal, 2ª Edición. Lima: Editorial Grijley, 2003, p. 259]”. Corte Suprema de Justicia de la República. VII Pleno Jurisdiccional Penal, del 6 de diciembre de 2011, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 11. |
Clave jurisprudencial |
“El artículo 98 del Código Procesal Penal del 2004 establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, luego precisa que esta acción solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. Cabe precisar que la naturaleza de la acción reparatoria es esencialmente patrimonial, por tal consideración se advierte la denominación del titular de ella: ‘actor civil’. Este tendrá que sustentar en el proceso de qué manera ha sido afectado por la conducta incriminada al procesado y cómo tal daño puede ser remediado. En palabras de Peña Cabrera Freyre, el actor civil es aquel que se apersona, ante la jurisdicción, como agraviado o como directo perjudicado por la comisión del delito, quien pretende obtener un resarcimiento económico por parte del imputado o de terceros responsables, proporcional a la magnitud del daño ocasionado. Puede o no coincidir con el ofendido según el delito y los efectos que haya producido”. Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema. Expediente N° 00019-2019-7-5001-JS-PE-01, del 24 de junio de 2019, considerando 6. |
Clave jurisprudencial |
“Para el presente caso es evidente la importancia del actor civil, quien es el órgano o la persona que deduce en un proceso penal una pretensión patrimonial por la comisión de hechos delictivos imputados al autor. Su naturaleza jurídica es de índole civil, el interés que persigue es económico y se requiere de toda una formalidad para su intervención en el proceso penal. En síntesis, el actor civil es sujeto pasivo en el proceso penal del daño indemnizable”. Casación N° 655-2015/Tumbes, del 16 de agosto de 2017, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerando 17. |
II. CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL |
Doctrina esencial |
“El NCPP de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito; además, estipula que, si este último se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso: artículo 11, apartado 1), del citado Código adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un interés privado. Por ello, su intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso. (…) Ahora bien, para poder constituirse en actor civil, el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito, debe reunir los requisitos puntualizados en el artículo 100 del NCPP: es decir: La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la investigación preparatoria. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: • Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal. • La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder. • El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión. La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98. Como se advierte del parágrafo precedente, si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la ley procesal exige que el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial, pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal”. Arana Morales, W. (2014). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 355-357. |
Doctrina esencial |
“La realización de un ilícito penal puede afectar no solo al sujeto pasivo del delito, sino además a otros sujetos; es por ello por lo que, tal como lo afirma Mir Puig, ‘el perjudicado alude no solo al titular del interés lesionado de modo central por el delito, sino que incluye, además, a todos los que soportan consecuencias perjudiciales más o menos directas del hecho criminal, cuya trascendencia se encuentra en la responsabilidad civil’. En el proceso penal, el actor civil es aquel que tiene un interés directo en la reparación o indemnización de los perjuicios producidos por la comisión del hecho delictivo. Así, las únicas personas legitimadas para constituirse en actor civil y ejercer la pretensión civil en el proceso penal son los perjudicados por este hecho, sean o no, a su vez, sujetos pasivos del delito. (…) Ahora bien, es conveniente mencionar que cuando el perjudicado directo no quiera constituirse en actor civil, sus parientes no pueden sustituirlo, debido a que la intervención de estos es subsidiaria a la voluntad del perjudicado; en otras palabras, los parientes solo podrán constituirse en el proceso penal cuando el sujeto pasivo del delito se encuentre imposibilitado de hacerlo, sea por fallecimiento, ausencia o incapacidad. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede constituirse en actor civil quien ha sufrido directamente el daño criminal o, en su defecto, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, el tutor o curador”. Oré Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 306-307. |
Doctrina esencial |
“La constitución en actor civil requiere de una expresa resolución judicial que la admita. Con tal finalidad, el juez de la investigación preparatoria debe recabar información al fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y, a continuación, recibida la información del fiscal, notificarles de la solicitud en curso. Se requiere de una audiencia para dilucidar el mérito de la petición escrita de quien ejerce la pretensión civil (artículo 102.2 CPP), cuya tramitación está prevista en el artículo 8 CPP, siempre que alguna de las partes, dentro del tercer día hábil, hubiera manifestado su oposición escrita debidamente fundamentada. Una norma específica del trámite es la prevista en el apdo. 1 del artículo 102 CPP: la resolución que decide sobre esta solicitud se emite dentro del tercer día, la cual es apelable (artículo 103 CPP)”. San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2ª edición. Lima: Fondo Editorial de Inpeccp-Fondo Editorial de Cenales, p. 275. |
Clave jurisprudencial |
“Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el artículo 100 del Código Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente: 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98. Como se advierte del parágrafo precedente, si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la ley procesal exige que el perjudicado –que ejerce su derecho de acción civil– precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal”. Corte Suprema de Justicia de la República. VII Pleno Jurisdiccional Penal, del 6 de diciembre de 2011, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 14-15. |
Clave jurisprudencial |
“Asimismo, si bien el Acuerdo Plenario número 5-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, en su fundamento jurídico 16 ratifica lo establecido en el artículo 101 del CPP, se debe advertir que la línea jurisprudencial de dicho acuerdo es dar respuesta jurídica a si esa petición de constitución civil puede hacerse en la fase preliminar, es decir, antes de que se formalice la investigación preparatoria, y se establece que no, puesto que el fiscal aún no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional. Sin embargo, el cuestionamiento de la presente sentencia casatoria no es sobre dicha etapa, sino que al dar por culminada la investigación preparatoria el fiscal solicitó el sobreseimiento de la investigación, amparando su pedido en el artículo 344, numeral 2, literales a) y b), del CPP. Por lo tanto, al evidenciarse una investigación preparatoria insuficiente, surge legalmente la posibilidad de una investigación suplementaria con el fin de que se realicen las diligencias nuevas o aquellas que no se pudieron realizar, pero que resultan de vital importancia y coadyuvarían para el esclarecimiento de los hechos y que el fiscal emita la disposición que corresponda. Por ello, se debe entender que al disponerse la investigación suplementaria surte un efecto de prolongación de la propia investigación preparatoria, puesto que el fin de esta es que, a través de la actuación de diversos actos de investigación, se pueda llegar a emitir en la etapa intermedia la acusación o el sobreseimiento, según corresponda, sin que por ello se afecte el principio de preclusión al justificarse que con la investigación suplementaria la investigación preparatoria surte una suerte de extensión de esta. De allí que resulte válido que la prerrogativa de constitución en parte civil se dé en la investigación suplementaria, lo cual no contraviene ninguna norma procesal ni doctrina jurisprudencial, tanto más si uno de los principios que se deben garantizar en un proceso justo es la igualdad de armas, que otorgue a las partes condiciones igualitarias en pro de una defensa eficaz”. Casación N° 205-2019/Del Santa, del 28 de junio de 2022, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 1.4-1.9. |
Al ser el actor civil un sujeto facultado dentro del proceso penal para hacer efectivo el ejercicio de la acción civil, este deberá cumplir con determinados requisitos que harán efectiva su constitución, los cuales de no ser cumplidos podrían devenir en una sanción de inadmisibilidad. Estos requisitos se encuentran estipulados en el artículo 100 del Código Procesal Penal, siendo los siguientes:
Doctrina esencial |
“El agraviado, para ser considerado como actor civil en el proceso penal, deberá reunir ciertos requisitos formales, temporales y de fondo, bajo sanción de inadmisibilidad. Por lo tanto, actor civil es un sujeto formalmente constituido en el proceso penal con la finalidad de aportar la prueba e impulsar la actividad probatoria necesaria para acreditar su pretensión resarcitoria y coadyuvar a la acreditación de la responsabilidad penal del procesado. El CPP de 2004 en su artículo 100 prescribe las exigencias legales que debe contener la solicitud de constitución en actor civil:
1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y; d) La prueba documental que acredite su derecho conforme al artículo 98”. (Villegas Paiva, Elky Alexander (2013). El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 172-173). |
Doctrina esencial |
“Del trámite de la constitución en actor civil. Asimismo, cabe señalar que el artículo 100 del Código Procesal Penal no señala los pasos a seguir para el trámite de constitución en actor civil, el cual es el siguiente: Artículo 100 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la investigación preparatoria. 2. Esta solicitud deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión y; d) la prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98. Vamos a explicar cada uno de los requisitos exigidos por ley: 1) La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de investigación preparatoria. Si bien es cierto que el nuevo Código Procesal Penal principalmente se caracteriza por la oralidad, en este punto la norma exige que se presente por escrito y ello tiene una finalidad, la misma que es otorgar un plazo a los otros sujetos procesales con la finalidad de oponerse o no a dicha solicitud, ahora ello no significa que no se tenga que sustentar, ya que el abogado del actor civil tiene la obligación de sustentar en audiencia pública de constitución en actor civil su interés, legitimidad para obrar y el quantum del monto solicitado, así como oralizar las pruebas que presente. 2) Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal. Es necesario la plena identificación del actor civil, en caso ser una persona jurídica su nombre completo (y su denominación ya sea SAC, EIRL o SRL, entre otros), así como también debe contener las generales de ley del presentante legal, aunado a ello consideramos debe contener la vigencia de poder o copia literal que sustenta sus facultades generales y de representación inscritas en los registros públicos; además recordemos que en caso sean personas jurídicas, corresponde también identificarse con su Registro Único del Contribuyente (RUC). En caso sean menores incapaces los agraviados, serán representados por sus padres, ello conforme lo señala el artículo 63 del Código Procesal Civil. 3) El relato circunstanciado del delito en su agravio y su exposición de las razones que justifican su pretensión. En este punto cabe señalar que el actor civil debe relatar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, teniendo como baremo las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; ahora bien, es obligación del actor civil justificar el monto de la indemnización por los daños y los perjuicios, y ella se justifica con las normas del Código Civil, conforme lo señala el Acuerdo Plenario N° 5-2009, fundamento 25. 4) La prueba documental que acredita su derecho. Ello justamente acredita uno de los principios del Derecho Civil es que quien alega un hecho está en la obligación de acreditarlo, conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil. 5) El quantum del daño. Si bien es cierto, este requisito no se encuentra expresamente establecido en la norma jurídica, sí lo está en fundamento del Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, el mismo que exige que la parte agraviada precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende, ello como señala dicho plenario obedece a que: ‘individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido (...)’”. Paredes Lévano, R. (2022). “El actor civil en el proceso penal. Una aproximación de la responsabilidad civil en el proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 157. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 184-196. |
Clave jurisprudencial |
“Que el artículo 100 del Código Procesal Penal estipula que la solicitud escrita de constitución en actor civil, presentada ante el juez de la Investigación Preparatoria, debe contener –entre otras–, bajo sanción de inadmisibilidad, las generales de ley de quien representa a la agraviada. Desde esta perspectiva, el artículo 425, numeral 1, del Código Procesal Civil –en adelante, CPC– establece que la demanda, como anexos, debe incorporar, entre otros documentos, copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante, bajo sanción de inadmisibilidad (artículo 426, inciso 2, del Código Procesal Civil). El Juzgado de la Investigación Preparatoria y el Tribunal Superior han invocado, conjuntamente con el artículo 100 del Código Procesal Penal, el artículo 26 de la Ley N° 26497, de catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que dispone: El Documento Nacional de Identidad […]. Constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado […]. (…) Que, ahora bien, es evidente que en el presente caso la procuradora pública especializada en su escrito de constitución en actor civil, el primero que presentó en el proceso penal de su propósito, no adjuntó copia de su Documento Nacional de Identidad, solo anexó la Resolución Suprema de nombramiento. Pero, además, es notorio que se presentó como procuradora pública especializada y fijó domicilio oficial conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto Legislativo N° 1326 y 14 del Reglamento, a donde se le remitieron las notificaciones correspondientes. Esta última circunstancia da cuenta inconcusamente que quien se personó en la causa fue precisamente la citada procuradora pública especializada; y, si se tiene en cuenta que la exigencia de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad –establecida por la Ley Procesal Común– persigue que la justicia (civil, penal, laboral o contenciosa administrativa) se entienda con quien dice ser quien es, es obvio entonces que la declaración de inadmisibilidad en este caso resulta desproporcionada, pues es evidente la titularidad e identidad de la procuradora pública especializada”. (Sala Penal Permanente. Recurso de Casación N° 164-2019/Moquegua, del 4 de febrero de 2022, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 2 y 4). |
Clave jurisprudencial |
“Ahora bien, dentro del proceso penal, el procurador público se constituye como actor civil para representar los intereses del Estado en los delitos donde resulte agraviado. Su posición es activa respecto a la pretensión civil, subrogando al Ministerio Público del indicado interés, en la medida que se constituya como parte procesal; no obstante, para tener tal condición debe cumplir con determinados requisitos, los cuales se encuentran consignados en el artículo cien del CPP. En el presente caso, si bien el DNI es un documento relevante para la identificación de las partes procesales; sin embargo, el que no se adjunte a la solicitud de constitución como actor civil del procurador público del Estado, no puede ser motivo para que se le deniegue tal pedido, pues ello puede generar indefensión en los intereses que protege el Estado. En consecuencia, a fin de evitar dicha situación de indefensión, la sola presentación de la resolución de designación como procurador público del Estado, adjuntada al escrito respectivo, es suficiente para evaluar si procede la constitución en actor civil, máxime si el artículo cien del CPP no sanciona con la inadmisibilidad del indicado pedido, el hecho que no se adjunte una copia del DNI”. (Sala Penal Transitoria. Recurso de Casación N° 853-2016/Nacional, del 26 de junio de 2019, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerandos 5-6). |
III. OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL |
Doctrina esencial |
“Oportunidad para solicitar la constitución en actor civil. Como ya se mencionó líneas arriba, el artículo 101 del CPP establece que ‘la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria’. Nada dice sobre el primer momento en que puede solicitarse dicha constitución en actor civil; sin embargo, consideramos que se puede solicitar desde el momento en que se formaliza la investigación preparatoria, pues si bien esta etapa está a cargo del Ministerio Público, no es menos cierto que es una etapa en la que el juez de investigación preparatoria cumple un rol importante, ya que es ante él que las partes procesales presentan solicitudes, ya sea medidas de coerción de carácter personal o real, constitución en actor civil, entre otros. (…). Además, del artículo 100 del CPP, se advierte que los requisitos para la constitución en actor civil se presentan ante el juez de investigación preparatoria, lo que permite concluir con más certeza que el agraviado solo puede solicitar constituirse en actor civil cuando el Ministerio Público decide promover la acción penal y formaliza la investigación preparatoria, comunicándola al juez de garantías, conforme lo dispone el artículo 3 del CPP. Por otro lado, desde una interpretación literal de la norma, no habría mayor problema en señalar cuál es el último momento que tiene el agraviado (ofendido o perjudicado) para solicitar la constitución en actor civil, pues, como ya se ha indicado, sería hasta antes de que concluya la investigación preparatoria (…). Queda claro que es el fiscal quien concluye la investigación preparatoria al emitir la disposición en la que la declara fenecida, es decir, es la sola expedición de la disposición fiscal la que marca el fin de la etapa de investigación preparatoria para a su vez dar inicio a la etapa intermedia, no se requiere incluso que se notifique dicha disposición para que recién surta efecto (…). Como puede advertirse, es suficiente la emisión de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, basta que el fiscal plasme su decisión de declarar la conclusión de la investigación en una disposición para que se entienda por concluida esta etapa (…). No compartimos el criterio asumido en esta resolución, dado que ya con fecha anterior, en la Casación N° 613-2015-Puno de fecha 3 de julio de 2017, se había establecido como doctrina legal que es el Ministerio Público quien da por concluida la investigación preparatoria a través de una disposición (de conclusión) y, es más, con la Casación Nº 683-2019-Lambayeque (auto), de fecha 17 de enero de 2020, se aclara más aún el tema, pues en esta se deja sentado que el vencimiento del plazo de investigación preparatoria es meramente declarativa, basta que el fiscal la declare a través de una disposición y no se requiere de notificación para entenderse recién por concluida”. Quispe Cama, O. (2021). “El actor civil en el Código Procesal Penal. Requisitos, oportunidad, trámite para su constitución y juez competente para resolver”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 150. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 117-119. |
Doctrina esencial |
“El Código de Procedimientos Penales no determina expresamente en qué etapa del proceso el agraviado o perjudicado puede constituirse en actor civil; no obstante, a través de la jurisprudencia se ha establecido, mayoritariamente, que dicha constitución se podrá realizar durante la instrucción hasta antes del juicio oral. Lo afirmado sería aplicable únicamente para el proceso ordinario. Y es que para el procedimiento sumario y los procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimientos Penales se ha establecido, mediante el Pleno Jurisdiccional Penal Nacional de Ica de 1998, tema 5, acuerdo 3, que la solicitud de constitución en actor civil puede admitirse hasta antes de la sentencia. Ello se explica, entendemos, en las particularidades que tienen estos procesos o, lo que es lo mismo, en el modo en que se encuentran regulados, pues muchas veces, a diferencia del proceso ordinario, no existen etapas diferenciables o simplemente, como ocurre con los procedimientos especiales, existe una sola etapa. Con el Código Procesal Penal de 2004, en cuanto al proceso común, no existe mayor inconveniente, dado que, en su artículo 101, se prescribe expresamente que procede la constitución en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria. Sin embargo, la situación cambia significativamente cuando se trata de los procesos especiales, en concreto de la acusación directa y el proceso inmediato. Efectivamente, en tanto estos procesos obvian la etapa de investigación preparatoria e, incluso, la etapa intermedia, no podría aplicárseles lo prescrito en la mencionada disposición. Por tal motivo, la Corte Suprema ha visto la necesidad de fijar, a través de un acuerdo plenario, el momento procesal oportuno para la constitución en actor civil en estos casos. Así, en cuanto a la acusación directa, afirma que la constitución en actor civil debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 350.1.h del Código Procesal Penal de 2004). En el proceso inmediato, de otro lado, la Corte Suprema ha manifestado que: ‘(...) al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución al proceso (...)’. En todo caso, conforme a la nueva regulación del proceso inmediato, se tendría que realizar al inicio de la audiencia única del juicio inmediato (art. 448.3 CPP 2004)”. Oré Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 310 y 311. |
Clave jurisprudencial |
“Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente acuerdo plenario es el relativo a la oportunidad para constituirse en actor civil. El artículo 101 del Código Procesal Penal expresa que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la petición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares –que integra la investigación preparatoria–, o si resulta necesario que se haya formalizado la continuación de la investigación preparatoria. Es de descartar la primera posibilidad fundamentalmente porque, como bien se sabe, al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Público aún no ha formulado la inculpación formal a través de la respectiva disposición fiscal; esto es, no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia de un objeto penal formalmente configurado. Por lo demás, debe quedar claro que con la formalización de la investigación preparatoria propiamente dicha el fiscal recién ejerce la acción penal, acto de postulación que luego de ser notificado al juez de la investigación preparatoria (artículos 3 y 336.3 del Código Procesal Penal) permite el planteamiento del objeto civil al proceso penal incoado. Por otro lado, en lo que respecta al trámite jurisdiccional para la constitución en actor civil del perjudicado por el hecho punible, el artículo 102 del Código Procesal dispone lo siguiente: ‘1. El juez de la investigación preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8’. Lo más importante, además del trámite previsto en el referido artículo 102 del aludido Código que establece la obligación del juez de recabar información de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la petición, a fin de resolver dentro del tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento de constitución en actor civil debe hacerse obligatoriamente con la celebración de audiencia”. Corte Suprema de Justicia de la República. VII Pleno Jurisdiccional Penal, del 6 de diciembre de 2011, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 16-18. |
Clave jurisprudencial |
“La oportunidad procesal para solicitar la constitución de actor civil, según el artículo 101, de la norma procesal, es antes de la culminación de la investigación preparatoria; esto es, puede formularse en diligencias preliminares, la cual propiamente no sería muy factible por la etapa primigenia en la que se halla, así como después de formalizarse la investigación preparatoria”. Casación N° 655-2015/Tumbes, del 16 de agosto de 2017, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerando 20. |
IV. FACULTADES DEL ACTOR CIVIL |
Doctrina esencial |
“Las facultades del actor civil en el CPP están reguladas en el artículo 104, en ese sentido, es todo un plexo organizado de atribuciones señaladas específicamente, destinadas a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil. Además, según señala la norma el actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para: • Deducir nulidad de actuados. • Ofrecer medios de investigación y de prueba. • Participar en los actos de investigación y de prueba. • Intervenir en el juicio oral. • Interponer recursos impugnatorios. Así, según lo establecido en el artículo 103 del CPP, contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420. • Intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos. • Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. Asimismo, según lo establecido en el artículo 105 del CPP, la actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, pero no le está permitido pedir sanción”. Neyra Flores, J.A (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Lima: Idemsa, p. 423. |
Clave jurisprudencial |
“El derecho a impugnar está consagrado por el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que preceptúa como garantía del debido proceso la pluralidad de instancia en cualquier proceso jurisdiccional o administrativo; sin embargo, la normatividad legal que regula estos procesos, en nuestro caso, el Código Procesal Penal, señala a los sujetos procesales legitimados para que este derecho pueda ser ejercido. El artículo ciento cuatro del Código Procesal Penal establece que las facultades del actor civil son: deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé; correspondiendo precisar que sin perjuicio de aquellos derechos, también le son atribuidos los derechos que le asiste al agraviado; así, tenemos que el artículo noventa y cinco de la citada norma señala como derechos –entre otros en su inciso d)– impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. De lo anotado precedentemente, se tiene que existe una definición clara del rol protagonista que le corresponde al actor civil. Esta línea jurisprudencial se plasmó en la Casación Nº 353-2011/Arequipa, del cuatro de junio de 2013, que en su fundamento jurídico 4.5, señala que: ‘( ... ) el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión ( ... )’; por consiguiente, no existe duda que al actor civil le asiste el derecho de apelar en resguardo de sus intereses, pues bajo ese contexto está legitimado para impugnar la sentencia absolutoria”. Casación N° 413-2014/Lambayeque, del 7 de abril de 2015, magistrado ponente: Pariona Pastrana, considerandos 16-18. |
Clave jurisprudencial |
“En efecto, las normas adjetivas pertinentes señalan: Artículo 105.- Facultades adicionales del actor civil. La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción. Artículo 407.- Ámbito del recurso. […] 2. El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución. De la lectura de los artículos citados se desprende que la facultad impugnatoria del actor civil se limita a cuestionar el objeto civil. Sin embargo, el artículo 104 del Código Procesal Penal señala otras facultades del actor civil: ‘Sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé […]’; en la misma línea, el inciso 1 del artículo 95 del citado cuerpo normativo refiere como uno de sus derechos: ‘d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria’. Así, la intervención de esta parte, que tiene como fin precisar la dimensión de los daños generados, se materializa al esclarecer los hechos ilícitos, así como la participación de los autores o partícipes y las circunstancias que la rodean. De este modo, es viable la impugnación de la sentencia absolutoria, aún sustentada en razones técnico-jurídicas de relevancia penal, en tanto ello puede afectar su derecho indemnizatorio. Entonces, se aprecia que la pretensión del agraviado debe ser patrimonial y no punitiva, ello determina que el actor civil no tiene legitimidad para activar la persecución penal cuando el Ministerio Público señale expresamente su conformidad con la sentencia absolutoria. En otras palabras, si los fiscales hubieran referido expresamente que se encuentran conformes con la absolución, en virtud del principio acusatorio, no existiría otro camino que no sea el de absolver”. Casación N° 1077-2019/Lambayeque, del 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerando 3. |