Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 167 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 5_2023Gaceta Penal_167_14_5_2023

La inmutabilidad de los hechos en el requerimiento de acusación fiscal frente a lo sostenido en la disposición de formalización de la investigación preparatoria

The immutability of the facts in the requirement of tax prosecution in front of what is supported in the provision of formalization of the preparatory investigation

Rolando G. SEVINCHA JURO*

Resumen: El autor analiza el artículo 349, inciso 2 del Código Procesal Penal, respecto a la inmutabilidad de los hechos previstos en la formalización de la investigación preparatoria con la acusación fiscal. En ese sentido, aborda los hechos desde una óptica de las distintas etapas del proceso penal y esboza aproximaciones de algunos principios del proceso penal referidos a los hechos o la imputación fáctica. Finalmente, concluye que la disposición normativa materia de estudio no debe ser interpretada de forma literal, sino que los hechos de la formalización pueden ser meridianamente modificados en el requerimiento acusatorio del Ministerio Público.

Abstract: The author analyzes article 349, paragraph 2 of the Criminal Procedure Code, regarding the immutability of the events provided for in the formalization of the preparatory investigation with the prosecution. In this sense, it addresses the facts from the perspective of the different stages of the criminal process, as well as outlines approximations of some principles of the criminal process referred to the facts or the factual imputation. Finally, the author concludes that the normative provision under study should not be interpreted literally, but that the facts of the formalization can be clearly modified in the accusatory request of the Public Ministry.

Palabras clave: Inmutabilidad / Hechos nucleares / Hechos incidentales / Principio acusatorio / Requerimiento de acusación / Disposición de formalización

Keywords: Immutability / Nuclear facts / Incidental facts / Accusatory principle / Indictment requirement / Formalization provision

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 349, inc. 2

Recibido: 18/3/2023 // Aprobado: 27/3/2023

I. Introducción

El presente artículo tiene como objetivo analizar el apartado normativo previsto en el artículo 349, inciso 2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), respecto a la inmutabilidad de los hechos previstos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria de cara al requerimiento de acusación, cuestión que es elemental para la construcción del objeto del proceso penal.

Para estos efectos, se desarrolló, en primer término, cómo los hechos en el proceso penal se van delimitando progresivamente en tanto superen cada etapa del proceso (investigación preparatoria - intermedia); en otros términos, la construcción del proceso penal a través de cada etapa.

Seguidamente, en segundo término, se ha delimitado qué es el objeto del proceso penal, qué constituye la base fáctica que permite debatir en el proceso penal; es decir, es el thema decidendi sobre el cual girarán las audiencias y actos en el proceso penal.

Posteriormente, en tercer término, se analizaron principios del proceso penal que son delimitadores del aspecto fáctico u objeto del proceso penal, llámese principio de inmutabilidad, principio acusatorio, principio de progresividad y principio de congruencia.

Finalmente, se brinda una interpretación racional y proporcional del apartado normativo previsto en el artículo 349, inciso 2 de la norma adjetiva, que se colige que esta es una disposición delimitadora del sustrato fáctico del proceso penal, puesto que no implica que los hechos del requerimiento de acusación deben ser iguales a la disposición de formalización de la investigación preparatoria, sino que se debe respetar el aspecto fáctico nuclear de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, y podrían añadirse hechos circundantes, mas no nucleares, salvo que hayan sido ampliados con una disposición de ampliación de la investigación preparatoria.

II. Los hechos en el proceso penal

1. Los hechos desde una óptica de las etapas del proceso penal

1.1. Los hechos en las diligencias preliminares

A manera de prolegómeno, previo a conceptualizar los hechos en el marco de la subetapa de diligencias preliminares, es menester conceptualizar breve y lacónicamente esta subetapa o subfase de investigación preparatoria propiamente dicha. Para dichos efectos, William Arana (2014) manifiesta que es una subetapa de la etapa de la investigación preparatoria cuyo objetivo es buscar y acopiar información urgente, a fin de esclarecer el hecho materia del proceso penal (pp. 69 y 70).

En sentido similar, Tomas Aladino (2010) conceptualiza esta subetapa de diligencias preliminares como aquellas indagaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público o por la Policía Nacional del Perú, previa autorización e instrucción del Ministerio Publico, con el propósito de acopiar elementos a fin de promover la acción penal mediante la formación de la investigación preparatoria o archivar el caso al no existir fundada posibilidad de que pueda continuar la acción penal (p. 665).

Así las cosas, a propósito de la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/SIJ-433, los hechos en las diligencias preliminares vienen a ser una sospecha inicial simple, en la medida que son hechos que recién se están formulando que podrían ser perseguidos penalmente al tener un carácter delictuoso.

Es decir, los hechos de las diligencias preliminares están constituidos por la imputación fáctica primigenia del proceso penal, en tanto se tienen las primeras aproximaciones del aparato fiscal. En buena cuenta, estos hechos no vienen a estar debidamente delimitados, ni mucho menos individualizados a un autor, puesto que es posible tener unos hechos ampliamente abstractos; por ello, el propósito de esta subetapa es poder centrar y parametrar de mejor forma los hechos, a través de los actos de investigación correspondientes.

1.2. Los hechos en la disposición de la formalización de la investigación preparatoria

Antes de conceptualizar los hechos previstos en la disposición de formalización e investigación preparatoria es necesario de forma escueta poder indicar aspectos conceptuales de la subetapa de investigación preparatoria propiamente dicha.

En tal sentido, es imperativo traer a colación las palabras de Neyra Flores (2015), quien detalla que esta etapa permite acopiar actos de investigación que nos posibiliten sostener una acusación o en su defecto un sobreseimiento, a fin de que el Ministerio Público pueda sostener una postura (p. 439).

Aunado a lo expuesto, Calderón (2011) refiere que esta subetapa del proceso penal está destinada a acopiar elementos de convicción con la finalidad de congregar información relevante (p. 180).

Centrado el concepto de la investigación preparatoria propiamente dicha, es necesario indicar que esta etapa se inicia a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, que constituye el primer acto de imputación de la acción penal de parte del Ministerio Publico. De manera que es el primer acto que formalmente inicia un proceso penal, toda vez que lo actuado anteriormente –llámese diligencias preliminares– constituye una etapa extraproceso.

Es necesario traer a colación la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/SIJ-433, que prevé que en esta etapa se cuenta con una imputación formal de naturaleza provisional que viene a estar compuesta por una sospecha reveladora en la medida que se tienen unos hechos o datos preliminares básicos que constituyen unos indicios intermedios para poder referirnos a aspectos factuales, por ende, en este supuesto tenemos hechos que pueden servir para la acusación en su momento.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, los hechos en la investigación preparatoria propiamente dicha vienen a ser datos fácticos preliminares que detallan meridianamente cómo se ha realizado una conducta que tiene carices eminentemente delictivos. Es decir, es el punto de partida respecto a una imputación formal de carácter penal de parte del Ministerio Público. En tesitura, se tiene que los hechos en esta etapa del proceso penal son provisionales, liminares, sujetos a mayor claridad y precisión en el derrotero de la propia investigación preparatoria.

1.3. Los hechos en el requerimiento de acusación

Príncipe Trujillo (2014) expone que la fase o la etapa intermedia está compuesta por la acusación o el sobreseimiento. Esta etapa intermedia está comprendida a partir de la conclusión de la investigación preparatoria hasta el auto de enjuiciamiento o en su defecto el auto de sobreseimiento. La función principal en esta etapa es controlar el requerimiento acusatorio del fiscal o el requerimiento de sobreseimiento (pp. 1186 y 1187).

Siguiendo el derrotero del presente artículo, es menester traer a colación lo expuesto por Del Río Labarthe (2010), quien indica que esta etapa tiene dos objetivos: en primer término, cumple con sanear la investigación preparatoria a fin de que el juicio quede sin impedimento para ser desarrollado. En segundo término, supone el archivo o sobreseimiento del caso, en tanto no existe una probabilidad razonable que el hecho se haya cometido o, en su defecto, el imputado no haya participado en el mismo; además, porque se presentan elementos negativos de la teoría del delito, o haya prescrito el hecho, o hay duda respecto a la comisión del hecho imputado (p. 245).

Además de lo expuesto, es necesario anotar lo indicado por Arbulú Martínez (2015), quien manifiesta que la acusación es una prerrogativa del Ministerio Público en aras de requerir el procesamiento de una persona en tanto se individualizó al acusado, y se tiene un hecho imputado, una tipificación, aunado al acervo probatorio correspondiente. Esta acusación tiene como propósito delimitar el objeto de proceso de manera que concretiza una imputación fáctica en contra de una o varias personas (pp. 1188 y 1189).

Al respecto, en relación con los hechos en el requerimiento de la acusación, se tiene la Casación Nº 2114-2019-Ayacucho, donde la Corte Suprema ha precisado que en el requerimiento de acusación, el Ministerio Público tiene una sospecha suficiente sobre la comisión de un delito, puesto que existe una probabilidad mayor de ser condenado que de ser absuelto por la comisión de un hecho delictivo, siendo una probabilidad prevalente y consistente a partir de los actos de investigación realizados en la etapa de la investigación preparatoria.

En términos de la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/SIJ-433, se tiene que los hechos previstos en el requerimiento acusatorio responden a una sospecha suficiente, por cuanto existe un grado relativamente sólido de la comisión de un delito, toda vez que existen elementos de convicción de cargo que evidencia una verosimilitud cuasi probable de la responsabilidad de una persona por la comisión de un delito. Por tanto, en este acto de imputación los hechos postulados por la Fiscalía deben de delimitarse y señalarse en cumplimiento a la garantía de la imputación necesaria.

Bajo estas consideraciones, los hechos previstos en la acusación vienen a constituir el objeto del proceso penal, en virtud del cual van a girar todos los actos probatorios postulados por las partes en el respectivo juicio oral. Es decir, se tienen unos hechos acabados y delimitados a propósito de los elementos de convicción recabados y acopiados en la investigación preparatoria. Por tanto, existe una verosimilitud altamente probable de la comisión de un hecho delictivo, orientándose a la condena más que a la absolución. En conclusión, los hechos en el requerimiento de acusación se encuentran acordes con lo previsto en la disposición de formalización, e incluso podrían ser mejorados y detallados siempre y cuando no se vayan más allá del núcleo esencial factico dispuesto en la formalización de la investigación preparatoria.

1.4. Los hechos en la etapa de juzgamiento

Sánchez Velarde (2020) refiere que el juicio oral o juzgamiento es el estadio procesal donde las partes, luego de tomar sus posturas, debaten sobre sus teorías, tanto sobre los hechos, derecho y prueba, en aras de buscar persuadir al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado (p. 217).

Neyra Flores (2015) indica que el juicio oral o la etapa de juzgamiento es la etapa principal donde se evidencian los principios del proceso penal en mayor medida, permitiendo contrastar los testimonios, los documentos, entre otras cosas (pp. 598 y 599).

San Martín Castro (2020) manifiesta que la etapa de juzgamiento está comprendida por todas las actuaciones que tienen como propósito materializar el juicio oral a través de la actuación de los elementos de convicción de las partes, siendo el núcleo esencial del proceso penal donde se efectúa la actuación probatoria. Se realiza la actuación o práctica de la prueba (p. 564).

Los hechos en etapa de juzgamiento concluyen en una sentencia y en esta sentencia los hechos están enmarcados en la certeza, teniendo en consideración la base fáctica propuesta en la acusación. En otras palabras, no se tiene duda absoluta de la comisión de un delito o de la no comisión de un delito. Esto es, luego de la actuación probatoria correspondiente se evidencia una construcción fáctica final a la luz del desahogo probatorio correspondiente.

Bajo las consideraciones antes esbozadas, podemos concluir que los hechos en el transcurso de las etapas procesales avanzan progresiva y paulatinamente a medida que avanza la etapa, conforme a continuación se detalla:

2. Objeto del proceso penal

Gascón Inchausti (2021) refiere que el objeto del proceso penal es lo que se va a discutir en el proceso, es decir, está comprendido por el hecho o acción punible de aspectos eminentemente delictivos (p. 36).

Gimeno Sendra (1993) manifiesta que el objeto del proceso penal está compuesto por el thema decidendi, en otras palabras, integrado por las acciones u omisiones eminentemente delictivas por la comisión de un delito de parte de una persona o varias (p. 185).

Según Flores Sagástegui (2016), el objeto del proceso penal está referido al thema decidendi o materia a resolverse; tradicionalmente se tiene que su objeto está referido desde dos perspectivas: el objeto penal como tal y el objeto civil, siendo el primero de connotación delictiva, mas no el segundo, pues este tendría connotaciones civiles y pecuniarias (pp. 63-65).

Así las cosas, el objeto del proceso penal es el sustrato fáctico sobre el que se va a tomar las decisiones de un caso, delimitado primeramente mediante la disposición de formalización e investigación preparatoria, y los hechos o sustratos fácticos a medida que se siguen realizando los actos de investigación y se culmina de alisar en el requerimiento de acusación. El objeto del proceso es concluido en el requerimiento acusatorio luego del acopio de elementos de convicción durante la investigación preparatoria. Es decir, en primer término, se delimitan fácticamente los hechos en la formalización de investigación preparatoria; en segundo término, se concluye y culmina de delimitar el objeto del proceso a través del requerimiento de acusación.

En tal sentido, la disposición de formalización prevé hechos principales medulares o sustanciales, los cuales no pueden ser materia de cambio; y, luego de los actos de investigación, pueden modificarse (no en lo sustancial), adicionándose hechos circunstanciales o incidentales en el requerimiento de acusación que ayudarán a mejorar la estructura fáctica de una imputación, empero que no tengan incidencia alguna en los hechos nucleares, quedando de la siguiente forma:

III. Principios propios del proceso penal

3. Principio de progresividad en el proceso penal

El principio de progresividad de la investigación implica que los hechos materia del objeto del proceso penal son precisados y delimitados durante el derrotero de la investigación. Es decir, la delimitación de los hechos se realiza a medida que avanza el proceso, específicamente en la investigación preparatoria (Reynaldi Román, 2021, p. s/n.).

En efecto, el hecho investigado está inicialmente precisado en la disposición de formalización de la investigación preparatoria; sin embargo, no tiene un nivel de precisión riguroso o exacto, puesto que tiene un carácter difuso y difuminado en la medida que se seguirá investigando a efectos de delimitar el aspecto fáctico del proceso penal (Arbulú Martínez, 2015, p. 327).

Pues bien, como se ha indicado precedentemente, el hecho punible inicialmente se encuentra delimitado meridianamente al aperturar formalmente el proceso penal; sin embargo, no se encuentra precisado o determinado como tal, por cuanto es necesario realizar actos de investigación a efectos de sentar las bases fácticas del proceso.

4. Principio de congruencia en el proceso penal

Según el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2179-2006-PHC/TC, el principio de correlación o de congruencia suele estar concebido como la relación que debe existir entre lo previsto en la acusación con lo sentenciado; se erige como un límite para el órgano jurisdiccional a fin de enmarcar la decisión conforme a los parámetros previstos por el Ministerio Público.

Así las cosas, el principio de correlación viene a ser una delimitación de los hechos del proceso en virtud del cual la imputación fáctica prevista en la acusación y en el fallo debe tener concordancia, no variada ni más ni menos de lo previsto en la respectiva acusación; de lo contrario, la falta de concordancia o correlación podría suponer la vulneración de este principio. En ese entender, la correlación es el principio por el cual debe existir una correspondencia entre la imputación prevista en el acto de postulación formal del Ministerio Público con lo sentenciado por un juez. De manera que los términos actuales deben ceñirse estrictamente a lo postulado por el representante del Ministerio Público, no debiendo apartarse de lo solicitado.

5. Principio de inmutabilidad de los hechos en el proceso penal

El principio de inmutabilidad en el proceso penal surge a razón de que su objeto no puede ser materia de cambio, modificación o sustitución por otro que no se haya postulado en su momento. Por ende, para respetar este principio, debe de ceñirse estrictamente a la postulación correspondiente efectuada por el Ministerio Público (Reynaldi Román, 2021, p. s/n).

En ese entender, en la Casación Nº 993-2019-Ica se ha establecido que el principio de inmutabilidad supone la fijación y el sustrato factual, que implica que todo cambio sorpresivo de los hechos supondría un alejamiento del objeto del proceso penal, lo que vulneraría y soslayaría al principio de inmutabilidad.

Así expuesto lo anteriormente esbozado, es necesario anotar que el principio de inmutabilidad implica la no variación del supuesto fáctico establecido o delimitado en la acusación fiscal, controlado por el órgano judicial en audiencia y, finalmente, explicitado al emitir el auto de enjuiciamiento.

6. Principio acusatorio

Según Pico i Junoy (2007), el principio acusatorio está caracterizado por cuatro aspectos, a saber: i) el juez está separado en la labor de evaluar el caso con la facultad de investigación, concedida a otro órgano; ii) no es posible la celebración de un juicio sin la acusación previa; iii) congruencia entre lo acusado y lo sentenciado: y iv) prohibición de la reformatio in peius (p. 130). En tal sentido, es necesario que en un proceso acusatorio como el nuestro deban respetarse las cuatro características previamente detalladas.

San Martín Castro (2006) indica que el proceso penal cuenta con las características siguientes: i) el proceso penal inicia o se incoa a raíz de un impulso de las partes o del Ministerio Público; ii) correlación entre lo investigado, acusado y sentenciado; iii) el juez no puede sentenciar a personas o hechos distintos a los acusados, es el principio de inmutabilidad; y iv) el proceso se encuentra irradiado bajo el principio de contradicción, permaneciendo en la medida de lo posible el imputado o acusado en libertad (p. 42).

Así las cosas, tenemos que el principio acusatorio es un apotegma que irradia todo el proceso penal a fin de respetar garantías; además, es preciso exponer que lo que une las características del principio acusatorio es la correlación del hecho. En ese entender, este hecho tiene una correlación o correlato fáctico intangible en la acusación y en la sentencia.

IV. Los hechos previstos en requerimiento de acusación frente a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria

Sentadas las bases teóricas, es menester traer a colación el problema que nos ocupa en el presente artículo. Pues bien, el meollo del asunto en este trabajo es lo relacionado al artículo 349, inciso 2 del CPP, que establece que la acusación solo debe estar relacionada a los hechos y las personas que precisaron en la disposición de formalización de investigación preparatoria. Es decir, este problema sugiere que únicamente se debe acusar conforme a los lineamientos de la disposición de la investigación preparatoria; sin embargo, este dispositivo procesal no es de cumplimiento en estricto, en la medida que la disposición de formalización de la investigación preparatoria es el punto de inicio formal de un proceso penal, y a partir de este se despliega la actividad investigativa a fin de poder limar y construir el supuesto fáctico del objeto del proceso penal. En otras palabras, en la disposición de formalización se prevén hechos que primigeniamente están siendo esclarecidos, indicando el núcleo esencial de los aspectos fácticos.

Bajo ese entendimiento, sería un contrasentido ser acérrimos al cumplimiento de este apartado normativo, toda vez que si nos ceñimos de forma estricta a este artículo, no habría razón para que el Ministerio Público realice actividad investigativa, pues ya se tendrían los hechos delimitados en forma decisiva –con la información obtenida en la investigación preliminar–, planteándose la acusación, ello teniendo en cuenta el delito por investigar –no debe olvidarse que el Ministerio Público puede acusar directamente o solicitar incoación de proceso inmediato–. Empero, teniendo en cuenta el proceso común, las características del delito por investigar y los sujetos involucrados, los hechos narrados en la formalización de la investigación preparatoria necesariamente van a ser modificados –no en lo sustancial–, por cuanto merece el hecho ser construido a la luz del principio de progresividad de manera que el objeto del proceso penal debe seguir delimitándose a la postre de los actos de investigación dispuestos en la formalización de investigación preparatoria y ulteriores actos procesales del Ministerio Público.

Seguidamente, es menester poder referirnos que este aspecto normativo, previsto en el inciso 2 del artículo 349 del CPP, encuentra sentadas sus bases en el principio de congruencia, pues debe tener concordancia de lo previsto en la formalización de la investigación preparatoria con el requerimiento de acusación del Ministerio Público; no obstante, esta correlación no es estricta, puesto que pueden existir ciertas diferencias en el ámbito fáctico objetivo, es decir, respecto de los hechos previstos en la acusación, habida cuenta de que a la luz de los actos de investigación se han podido limar las asperezas del hecho.

Es por ello por lo que los hechos en virtud al principio de progresividad se van delimitando y perfilando a partir de la actividad de investigación a través de la fase de investigación preparatoria a efectos de conformar el objeto del proceso penal; por tanto, es posible una ligera mutación de los hechos en tanto se vienen confeccionando en base a los actos de información correspondientemente efectuados; esto no significa de forma alguna violación al principio de inmutabilidad, toda vez que debe de tener una armonía el principio de progresividad con el principio de inmutabilidad; a razón de ello, debe de ser flexibilizado para poder delimitar correctamente el objeto del proceso penal. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante que estas ampliaciones y mejores construcciones fácticas sean puestas de conocimiento de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal, a efecto de que puedan tener una posibilidad de contrarrestarlos, debatirlos y/o negarlos a fin de no vulnerar su derecho de defensa y contradicción.

En ese entender, la identidad o congruencia subjetiva referida a las personas imputadas y posteriormente acusadas a la luz de la disposición de formalización e investigación preparatoria y del requerimiento de acusación respectivamente es absoluta; mientras que la identidad respecto al ámbito objetivo, es decir, el aspecto fáctico, es relativa, por cuanto es posible obtener precisiones producto de la actividad investigativa, en tanto no se añadan nuevos hechos, sino que los hechos dispuestos en la investigación preparatoria sean construidos de mejor manera (Ortega León, 2014, p. 10).

Es por ello que, con mucho acierto, Clariá Olmedo (2001) manifiesta que la inmutabilidad es relativa entre la imputación y la posterior acusación, puesto que los hechos pueden ser susceptibles de ligeras modificaciones en tanto se mantenga el núcleo tipificante de la conducta eminentemente delictiva. Así las cosas, tenemos una primera aproximación respecto a la inmutabilidad fáctica de la disposición de formalización de cara a la acusación. En otras palabras, lo que no puede cambiar es el núcleo tipificante o sustancial de la conducta imputada, mas sí los hechos circundantes a ella (pp. 490 y 491).

Bajo esas mismas líneas de ideas, San Martín (2020) manifiesta que la disposición de formalización preparatoria con la acusación tiene un deber de correlación y congruencia respecto al ámbito subjetivo, es decir, las personas, mas no el ámbito objetivo, puesto que el hecho no ha sido fijado en todos sus aspectos en la disposición de la formalización al ser una imputación formal provisional. Por tanto, es en la acusación donde se concretan los hechos a la luz de los actos de investigación, indicando que deben mantenerse los lineamientos o ribetes sustanciales de la formalización de imputación preparatoria en conformidad con lo siguiente: a) identidad total o parcial de los actos de ejecución; y b) el bien jurídico protegido. Es decir, el aspecto nuclear debe mantener todos los demás hechos puedan ser susceptibles de mejores precisiones fácticas (p. 557).

Nakazaki (2017) manifiesta que puede existir una mutación sustancial respecto al hecho materia de acusación; sin embargo, esta no puede alterar los componentes esenciales de los hechos previstos en la acusación. Para dichos efectos no puede ser materia de modificación lo siguiente: el bien jurídico del tipo penal, el sujeto activo, elementos objetivos y la acción (pp. 499-501).

En la práctica judicial se presenta que la narración de los hechos imputados por la Fiscalía es construida de manera vaga; en algunos casos no se respeta el tipo penal imputado (elementos objetivos del tipo) y, en otros casos, no se realiza una evaluación íntegra de la información acopiada a través de los elementos de convicción durante la investigación. Surgiendo una narración deficiente en la formalización de la investigación que luego es trasladada a la acusación fiscal; frente a ello, el órgano jurisdiccional por mandato constitucional y legal debe controlar –aun de oficio– el contenido de la acusación fiscal, procediendo a la devolución de la acusación (artículo 352, inciso 2 del CPP), para corregir los defectos formales, lo que comporta una notable diferencia de lo narrado en la formalización de la investigación preparatoria con la correcta construcción de los hechos en la acusación.

En ese sentido, es menester precisar que el objeto del proceso penal está compuesto por elementos esenciales o nucleares y accesorios o accidentales, los cuales son postulados en la formalización de investigación preparatoria y posteriores disposiciones que amplían la misma; y los hechos son concluidos y delimitados en la acusación, los cuales pueden variar a la luz de los actos de investigación en cuanto a circunstancias de modo, tiempo, lugar, pero lo eminentemente intangible es el núcleo central de la imputación fáctica inicial.

En tales términos, se tiene una mayor precisión sobre qué hechos no pueden ser materia de modificación de la acusación. Así las cosas, no puede ser materia de modificación el núcleo fáctico esencial de la formalización compuesto por el bien jurídico del delito, los actos ejecutivos del tipo penal y, aunado a ello, la acción típica.

Así las cosas, consideramos que el hecho de modificar y delimitar de mejor manera el objeto del proceso penal previsto en la disposición de formalización e investigación preparatoria a la postre de la acusación no significa una vulneración al principio de inmutabilidad, puesto que este es relativo en tanto no estamos frente a una acusación y sentencia, sino a una formalización y acusación; debe estar armonizado y relacionado con el principio de progresividad en cuanto existen actos de investigación que se realicen a efecto de esclarecer con mayor y mejor medida los actos o los hechos.

Por tanto, consideramos que este cuadro puede ilustrar de mejor forma el tema que nos ocupa, el principio de progresividad e inmutabilidad de los hechos que rigen a la luz de las diligencias preliminares hasta el final del proceso, a saber:

Finalmente, es menester indicar que el principio acusatorio no es mellado, si es que postulamos que pueden ser modificados los hechos de la formalización a propósito del requerimiento acusatorio, en tanto exista un correlato fáctico de los hechos sustanciales, nucleares y medulares de la formalización de cara al requerimiento de acusación, toda vez que de no haber correlato en los aspectos sustanciales, sí podríamos evidenciar una vulneración al principio de correlación y, por ende, al principio acusatorio.

V. Conclusiones

Se colige que los hechos en el proceso penal se van delimitando progresivamente en tanto superen cada etapa del proceso, esto es, en la subetapa de diligencias preliminares se tienen hechos ambiguos e iniciales que tienen un ápice de connotación penal; posteriormente, en la etapa de investigación preparatoria se cuenta con un hecho con mayores aristas y mejor estructurado, siendo el primer acto inicial de imputación formal respecto a hechos nucleares en el proceso penal; seguidamente, a la luz de los actos de investigación durante la etapa de investigación preparatoria se tienen hechos delimitados en todas sus aristas, los cuales pueden ser adicionados en tanto se respeten los hechos nucleares; finalmente, en la etapa de juzgamiento los hechos esta delimitados en todos sus aspectos a la luz del requerimiento de acusación, salvo se plantee una acusación complementaria.

Existen principios del proceso penal que se erigen como valladares para delimitar el aspecto fáctico u objeto del proceso penal, tales como el principio de inmutabilidad, principio acusatorio, principio de progresividad y principio de congruencia, que deben ser respetados para la construcción de los hechos en el proceso penal.

El apartado normativo previsto en el artículo 349, inciso 2 del CPP es una disposición delimitadora del sustrato fáctico del proceso penal, que si bien expresa que los hechos en el requerimiento de acusación deben ser los referidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, ello no se debe entender de forma estricta, sino implica que los hechos del requerimiento de acusación deben respetar el aspecto fáctico nuclear de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y podrían añadirse hechos circundantes, mas no nucleares, salvo hayan sido ampliados por disposición fiscal de ampliación de la investigación preparatoria.

Referencias

Arbulú Martínez, V. J. (2015). Derecho Procesal Penal: un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica.

Calderón Sumarriva, A. (2011). El nuevo sistema procesal penal: análisis crítico. Lima: Egacal.

Clariá Olmedo, J. (2001). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.

Del Río Labarthe, G. (2010). La etapa penal en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: Ara editores.

Flores Sagástegui, A. (2016). Derecho Procesal Penal I. Desarrollo teórico y modelos según el nuevo proceso penal. Chimbote: Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote.

Gálvez Villegas, T. A., Rabanal Palacios, W. y Castro Trigoso, H. (2010). El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. (2ª ed.). Lima: Jurista Editores EIRL.

Gascón Inchausti, F. (2021). Derecho Procesal Penal. Materiales para el estudio. (3ª ed.). Madrid: Universidad Complutense de Madrid.

Gimeno Sendra, J. V. (1993). Derecho Procesal Penal. Valencia: Tirant lo Blanch.

Nakazaki Servigón, C. A. (2017). El efecto de inmutabilidad de la acusación: diferencia entre la mutación sustancial del hecho y la corrección del error de tipificación. En: El Derecho Penal y Procesal Penal. Desde la perspectiva del abogado penalista (pp. 497-508). Lima: Gaceta Jurídica.

Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Idemsa.

Ortega León, D. (2014). El objeto del proceso penal, punto de partida para un debate. Revista Pensamiento penal.

Pico i Junoy, J. (2007). El juez y la prueba. Estudio de la errónea recepción del brocardo iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam y su repercusión actual. Buenos Aires: Bosch Editor.

Príncipe Trujillo, H. (2014). La etapa intermedia en el proceso penal peruano: su importancia en el Código Procesal Penal de 2004 y su novedosa incidencia en el Código de Procedimientos Penales (CDEPP). En: Nuevo Código Procesal Penal comentado (pp. 1184-1204). Lima: Gaceta Jurídica.

Reynaldi Román, R. C. (2021). Hacia un concepto procesal de imputación. LP pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/hacia-un-concepto-procesal-de-imputacion/

San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. (2ª ed.). Lima: INPECCP - CENALES.

San Martín Castro, C. (2006). Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley.

Velarde Sánchez, P. (2020). El proceso penal. Lima: Iustitia.

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* Abogado por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa. Egresado de la maestría en Derecho Penal y Procesal Penal y del Doctorado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna.


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