La medida de comparecencia con restricciones puede ser impuesta de oficio por el juez penal
Sumilla: Cuando se trata de la comparecencia restrictiva –artículos 286 y 287 del CPP–, esta se impone por exclusión del requerimiento de prisión preventiva, se faculta al juez a tomar esta medida cuando no se satisfacen todos los presupuestos para imponer la medida de prisión preventiva. No se requiere que el fiscal haya requerido alternativamente prisión preventiva y, de no ser el caso, comparecencia con restricciones, ergo la decisión judicial por esta última medida es subsidiaria, sin requerimiento fiscal y potestativa para el juez. |
SALA PENAL PERMANENTE |
Recurso de Casación : N° 2675-2022/Huancavelica Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente. Magistrado ponente : Sequeiros Vargas. Fecha : 22 de marzo de 2023. |
Referencias legales: |
Código Procesal Penal: arts. 254, 255, 268, 283 incisos 4, 286, 287, 409, 419, 427.4, 429 numerales 1 y 2, 431.1, 429.2, 497 inciso 1. |
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación interpuesto por el procesado AAA contra la sentencia de vista del quince de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró nula la sentencia de primera instancia del doce de febrero de dos mil veintiuno, ordenó nuevo juicio oral por el juez llamado por ley, dispuso la libertad inmediata del citado procesado, le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles); y con los actuados que acompaña.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El doce de febrero de dos mil veintiuno el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia que resolvió absolver a AAA de la acusación en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, omisión de socorro y exposición al peligro; y condenarlo como coautor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves seguidas de muerte, en agravio de BBB; en consecuencia, se le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, y el pago de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.
1.2. Inconforme con lo resuelto, el sentenciado AAA impugnó la citada sentencia con recurso de apelación, por lo que el quince de junio de dos mil veintiuno la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia de vista, que declaró nula en todos sus extremos la resolución de primera instancia y ordenó que se realice nuevo juicio a fin de emitir nueva sentencia. Asimismo, se dispuso la libertad inmediata del citado procesado, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles).
1.3. Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, no obstante, mediante la resolución del siete de julio de dos mil veintiuno, dicho recurso se declaró inadmisible, por lo que, ante el planteamiento del recurso de queja contra esta última, se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se emitió la resolución del cinco de abril de dos mil veintidós, que declaró fundada la queja y admitió el recurso de casación. Se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes –conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP)–. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado miércoles ocho de marzo de dos mil veintitrés; culminada esta, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada –en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista–, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos suficientes, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Argumentos del recurso de casación
2.1. El procesado AAA interpuso recurso de casación excepcional –conforme al artículo 427.4 del CPP– contra la resolución de vista emitida el quince de junio de dos mil veintiuno, en el que solicitó que se declare fundado su recurso y nula la sentencia recurrida en el extremo que le impone la medida coercitiva de comparecencia con restricciones.
2.2. Plantea como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial que la Corte Suprema determine si las medidas de coerción personal requieren siempre de la solicitud previa del Ministerio Público y si no pueden imponerse de oficio por los órganos jurisdiccionales, que de permitirse ello se contraviene el principio de igualdad de aportes y debido proceso, lo que convertiría el proceso penal en uno inquisitivo.
2.3. Señaló como motivo casacional la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material y la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad –numerales 1 y 2 del artículo 429 del CPP–; alega que la Sala Superior incurrió en inobservancia del artículo VI del título preliminar del CPP –“se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada”– y los artículos 254 y 255 del CPP, donde se señala que las medidas de coerción personales se imponen previa solicitud del sujeto procesal legitimado. Señala que el único sujeto legitimado es el fiscal y que las medidas no podrían ser impuestas de oficio, que si bien se establece el supuesto de que las medidas pueden ser reformadas de oficio, siempre es necesario que previamente exista una medida vigente impuesta a solicitud del Ministerio Público.
2.4. Que si bien se cita el artículo 286 del CPP, no se hace más que ratificar que la única medida que se le podía imponer es la comparecencia simple, por lo que contraviniendo la literalidad de la norma la Sala Superior se habría excedido en su competencia, habida cuenta que conforme los artículos 409 y 419 del CPP su competencia solo se limita a la materia impugnada, con lo que también incurrió en vulneración del principio de congruencia recursal.
2.5. Alego que se habría inobservado la exigencia de que toda restricción a la libertad personal debe estar prevista en la ley. Que no ha existido petición formulada por la parte procesal legitimada y la medida ha sido impuesta sin un debate previo, donde no se ha permitido analizar la razonabilidad de las restricciones impuestas, entre ellas el pago de una caución de S/ 10,000.00 (diez mil soles); así, no se ha tomado en consideración que el procesado ha venido cumpliendo una medida de prisión preventiva, luego la ejecución de condena, con lo cual no ha podido generarse ingreso algún que le permita disponer de esa suma de dinero. También se le ha recortado su derecho a la pluralidad de instancias.
Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate
El auto de calificación, expedido el cinco de abril de dos mil veintidós, declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida para verificar inobservancia de la norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuarto. Cuestiones preliminares
4.1. Sobre la materia de cuestión, respecto a las medidas coercitivas, en el Código Procesal penal, se establece lo siguiente:
Artículo 254. Requisitos y trámite del auto judicial
1. Las medidas que el juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203.
2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:
a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas.
b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.
c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución”.
Artículo 255. Legitimación y variabilidad
1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.
2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.
Artículo 286. Presupuestos (comparecencia)
1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión”.
Artículo 409. Competencia del Tribunal Revisor
1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
[…]
Artículo 419. Facultades de la Sala Penal Superior
1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema
[…].
Quinto. Análisis jurisdiccional
5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo casacional previsto en el incisos 2 del artículo 429 del CPP, esto es, la inobservancia de la norma legal de carácter procesal, sancionada con nulidad, específicamente los artículos 254 y 255 del CPP, referidos al trámite y legitimación en las medidas coercitivas; asimismo, será objeto de desarrollo de doctrina jurisprudencial la forma de imposición de las medidas coercitivas de carácter personal, tales como la comparecencia restrictiva. Lo que será materia de análisis por esta Sala Suprema.
5.2. Así, el casacionista refirió entre los fundamentos de su recurso que la Sala Superior habría inobservado la norma procesal al imponerle la medida coercitiva de comparecencia restrictiva sin previo requerimiento fiscal; señala que el único sujeto legitimado para solicitar la imposición de medidas coercitivas es el representante del Ministerio Público.
5.3. Al respecto, se tiene que tanto el artículo 261 –detención preliminar judicial– como el 266 –detención judicial en caso de flagrancia– y el 268 –prisión preventiva– del CPP establecen como criterio básico que las medidas cautelares que el juez pueda decidir para fines procesales deben ser impuestas a requerimiento del Ministerio Público, así se cumple el rol de juez de garantías, donde el órgano judicial no determina las previsiones procesales, sino previa solicitud fiscal.
5.4. Ahora bien, cuando se trata de la comparecencia restrictiva –artículo 286 y 287 del CPP–, esta se impone por exclusión del requerimiento de prisión preventiva, se faculta al juez a tomar esta medida cuando no se satisfacen todos los presupuestos para imponer la medida de prisión preventiva. No se requiere que el fiscal haya requerido alternativamente prisión preventiva y, de no ser el caso, comparecencia con restricciones, ergo la decisión judicial por esta última medida es subsidiaria, sin requerimiento fiscal y potestativa para el juez.
5.5. La medida de comparecencia puede ser restrictiva o simple, ello depende de las especiales circunstancias de cada caso y cada procesado.
5.6. Sobre la base de la norma citada y la naturaleza de las condiciones procesales, sin perjuicio de los requerimientos del Ministerio Público, el juez también debe reparar en el normal desarrollo del proceso penal, donde uno de los factores fundamentales es la presencia del imputado, en consecuencia, la adopción de mecanismos de cuidado procesal y el normal desenvolvimiento del proceso penal también le atañen a la jurisdicción.
5.7. El artículo 255 del CPP, que está dentro del rubro genérico de las medidas de coerción personal, refiere de manera genérica, en cuanto a la legitimación y la variabilidad de las medidas, que:
“Las medidas establecidas en este título, sin perjuicio de las reconocidas a la policía y al fiscal, solo se impondrán por el juez a solicitud del fiscal”, lo que corrobora lo indicado al inicio del presente análisis, mientras que, el inciso 2 del citado artículo refiere que “los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio (ya no se exige requerimiento fiscal) cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo”.
Con lo cual se deduce que esta norma autoriza que es potestad del juez, en la línea antes indicada, contribuir en el control de los sujetos procesales, no solo verificando su idóneo comportamiento, sino también adoptando medidas de oficio sin requerimiento, para dicho propósito, inclusive reformando las existentes, por tanto, el juez no está excluido de adoptar aseguramientos procesales según las especiales condiciones de cada caso.
5.8. Por otro lado, cuando el Código Procesal Penal se refiere a la cesación de la prisión preventiva en el artículo 283, inciso 4, determina que el juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida, dicha norma interpretada en coherencia con las antes referidas y los criterios básicos que sustentan el proceso penal no excluye al juez, sin perjuicio de su labor de protección de garantías, de establecer mecanismos que sean necesarios para el éxito procesal; y en este caso puntualmente, aun cuando cesa la prisión preventiva o se desvanece el mandato de pena privativa de libertad, está premunido de la facultad de establecer reglas de comportamiento posterior, dichas reglas no implican arbitrariedad del juez, sino que se circunscriben a las reglas o los criterios que rigen la comparecencia con restricciones, pauta de referencia para establecer comportamientos y, según la naturaleza de cada caso, adoptar algunas especiales, destinadas a cumplir con las finalidades contempladas por la norma, esto es, la presencia del imputado y evitar que se lesione la finalidad de la medida.
5.9. En el presente caso, se cuestiona que la Sala Superior haya dispuesto la comparecencia con restricciones del imputado cuando anuló la sentencia condenatoria, por defectos procesales, sin que previamente el fiscal hubiera realizado tal requerimiento, medida que según la sustentación de la defensa del imputado recurrente importaría un exceso en las atribuciones de la sala de apelaciones, y precisamente este cuestionamiento es lo que le da sustento a esta casación para los fines de aclarar si en efecto la decisión de la sala excede sus atribuciones y si dicho pronunciamiento requería necesariamente de un pedido previo del fiscal.
5.10. En principio, está la imposibilidad formal del pedido del fiscal, pues, en atención a las circunstancias del caso, es lógicamente imposible para el Ministerio Público conocer de manera anticipada la decisión o el pronunciamiento de la Sala Superior sobre el recurso de apelación, por tanto, no puede predecir un requerimiento de alguna medida de coerción sobre una situación incierta. Entonces, en el presente caso, la sala superior declara la nulidad de la sentencia y dispone la comparecencia con restricciones del procesado que venía con sentencia condenatoria –su situación jurídica era de reo en cárcel cumpliendo condena–; así, la exigencia de requerimiento fiscal previo para que la sala adopte algunas reglas de comportamiento respecto del procesado no es viable, en todo caso sería una exigencia procesal que ingresa dentro del absurdo.
5.11. En efecto, se establece con suficiente sustento normativo que el juez tiene la potestad de tomar previsiones procesales y establecer reglas de comportamiento al imputado cuando toma una decisión, y esta tiene como efecto colateral la situación jurídica personal del imputado. En este caso, con la decisión en segunda instancia se le da libertad al haberse declarado la nulidad de la sentencia que lo condenó, pero se dispone la comparecencia con restricciones para que no deje de estar vinculado al proceso, lo que resulta plenamente coherente con la función judicial en virtud de los propósitos procesales esenciales contenidos en la norma procesal penal. Dicho esto, no hay exceso ni arbitrariedad en el comportamiento del juez cuando, sin perjuicio de dar libertad al imputado, que es lo que corresponde, igualmente impone reglas de comportamiento al procesado, debido a que su condición de acusado se mantiene y será sometido a nuevo juzgamiento, porque el anterior se anuló en razón de defectos procesales; en efecto, se concluye que el comportamiento de la sala resulta no solo lícito, sino necesario y plausible.
5.12. En conclusión, este Tribunal Supremo, luego de una evaluación de la resolución de vista materia de recurso de casación, advierte que, si bien el ad quem de oficio decide imponer la medida de comparecencia restrictiva, lo hace dentro de las facultades que la función jurisdiccional le permiten, por lo que no se advierte que concurra el motivo casacional invocado –artículo 429.2 del CPP–, por lo tanto, el recurso de casación debe declararse infundado.
Consideraciones finales
• En conclusión, no se ha configurado el motivo casacional previsto en el artículo 429.2 del CPP –la inobservancia de la norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad–, por lo que deberá declararse infundado el recurso de casación presentado.
• Respecto a las costas procesales, al tratarse la impugnada de una decisión que no pone fin al proceso penal, no corresponde la imposición de las costas procesales, en aplicación del artículo 497, inciso 1, del CPP.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado AAA contra la sentencia de vista del quince de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró nula la sentencia de primera instancia del doce de febrero de dos mil veintiuno, ordenó nuevo juicio oral por el juez llamado por ley, dispuso la libertad inmediata del citado procesado, le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles); en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista antes descrita.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.
Interviene el señor juez supremo Cotrina Miñano por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
SS. SAN MARTÍN CASTRO, LUJÁN TÚPEZ, ALTABÁS KAJATT, SEQUEIROS VARGAS, COTRINA MIÑANO