Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 168 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 6_2023Gaceta Penal_168_2_6_2023

Un peligroso proyecto de ley: análisis crítico del Proyecto de Ley N° 03577-2022-CR, ley que propone modificar el Decreto Legislativo N° 1373 sobre extinción de dominio

A dangerous bill: critical analysis of Bill Nº 03577-2022-CR, Law that proposes to modify Legislative Decree Nº 1373 on Asset Forfeiture

Miguel Ángel SÁNCHEZ MERCADO*

Resumen: El autor analiza el Proyecto de Ley Nº 03577-2022-CR que pretende modificar la Ley de Extinción de Dominio, precisando que de aprobarse el proyecto significaría un retroceso en el buen avance y desarrollo que ha tenido el proceso de extinción de dominio en el país, ya que de la interpretación de la exposición de motivos del citado proyecto se abre una puerta a una concepción contraria a los fines de la actual regulación.

Abstract: The author analyzes Bill N° 03577-2022-CR that intends to modify the Domain Forfeiture Law, specifying that if the project is approved it would mean a setback in the good progress and development that the domain forfeiture process has had in the country, since the interpretation of the explanatory statement of the aforementioned project opens a door to a conception contrary to the purposes of the current regulation.

Palabras clave: Extinción de dominio / Proyecto de ley / Proceso / Modificación

Keywords: Domain extinction / Bill / Process / Modification

Marco normativo:

Decreto Legislativo Nº 1373: passim.

Recibido: 10/5/2023 // Aprobado: 15/5/2023

I. INTRODUCCIÓN

La extinción de dominio es un proceso de carácter real por el cual pasan a titularidad del Estado los bienes que son objeto, efectos, ganancias o instrumentos de actos ilícitos. Conforme a su exposición de motivos, es una herramienta de política criminal, independiente y autónoma del proceso penal, que se aplica respecto a los derechos reales y que se realiza al margen de la acción penal, dado que el objeto de la acción, la acción penal y la acción de extinción son distintos (véase el Decreto Legislativo Nº 1373, Título Preliminar, artículo III).

Desde su puesta en aplicación (2019) se han emitido más de 600 sentencias, y recuperado más de S/ 245 millones 865 mil 724.29 soles[1] para el Estado peruano, haciendo el más eficaz instrumento de política criminal que hemos conocido y que se ha convertido en un referente que es estudiado por otros países que buscan lograr esos mismos resultados en la lucha contra las ganancias ilícitas.

El Proyecto de Ley N° 3577/2022-CR[2], presentado el 17 de noviembre de 2022 y aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República el 14 de marzo de 2023[3], bien podría enmarcarse en lo que se denomina “un fraude etiquetas”. Dicho de forma gráfica, posee dos facetas, una formada por el texto de su propuesta de modificación del artículo III del Título Preliminar y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, y su otra faceta es la que posee un conjunto de afirmaciones inadmisibles y contrarias al sistema, cuyo peligro es representar un retroceso a un sistema ineficaz ya superado del viejo sistema de la Ley de Pérdida de Dominio, que de forma aislada sería bloqueado por la interpretación sistemática de las normas vigentes, y por una interpretación histórica de su actual exposición de motivos; sin embargo, de aprobarse este proyecto de ley, se elevaría a la categoría de Exposición de Motivos alterna e incompatible con la actualmente vigente, y que daría pie a usarla como una interpretación histórica alterna para atacar y desestabilizar el sistema, al abrir las puertas a distintas interpretaciones diferentes de una misma ley, generando el mismo desorden en la aplicación de la ley que ocurrió con la interpretación del delito de lavado de activos. Así, basta leer la siguiente afirmación:

(...) si bien la figura de la extinción de dominio es un proceso independiente y autónomo del proceso penal, es importante que como figura contra el crimen organizado cumpla con la naturaleza de responsabilidad penal, la cual se basa en requerir la figura de la culpabilidad dentro de la acción. La persona que ejecuta la acción que da lugar al inicio al proceso de extinción de dominio (sic) debe pertenecer a una organización criminal y mediante su accionar delictivo debe generar ganancias pecuniarias, generando pérdidas a los ciudadanos y al Estado peruano. (El resaltado es nuestro). (Proyecto de ley, página 5, párrafo 3)

El Proyecto de Ley N° 3577/2022-CR propone los siguientes cambios, lo que pasa a segundo plano, como se advertirá más adelante:

Texto vigente del Decreto Legislativo Nº 1373

Texto que propone el proyecto de ley

Artículo III. Definiciones.

Para los efectos del presente decreto legislativo se entenderá como:

3.1 Actividad ilícita: toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada con el ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo.

Artículo III. Definiciones

Para los efectos del presente decreto legislativo se entenderá como:

3.1 Actividad ilícita: toda acción u omisión delictiva contraria al ordenamiento jurídico penal relacionada al ámbito de aplicación del Título Preliminar del presente decreto establecido en el artículo I del Título Preliminar

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Cuarta. Facultad del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Cuarta. Facultad del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi)

(...)

Los recursos obtenidos por la subasta de los bienes incautados serán considerados recursos directamente recaudados del Ministerio Público, debiendo el Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) realizar la transferencia directa de los mismos a dicha entidad, bajo responsabilidad.

El titular del pliego del Ministerio Público destinará los recursos antes descritos, exclusivamente para la continuidad de la lucha contra los delitos involucrados en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo, utilizándose para que realice las transferencias necesarias a los sectores involucrados con dicha finalidad.

Lo criticable es aprovechar esa propuesta de modificación para intentar crear una exposición de motivos alterna a la actual, y así poder recurrir a una interpretación histórica que podría afectar la interpretación actual de la ley de extinción de dominio, por las siguientes razones:

1. Los fundamentos que usa son abiertamente opuestos a los principios básicos de la Ley de Extinción de Dominio peruana.

2. Esos fundamentos plantean eliminar su carácter autónomo y volverlo subsidiario. Asimismo, postula que pierda su carácter patrimonial al incorporar categorías penales como la exigencia de que se declare la culpabilidad del agente, los jueces usen las reglas de los fines de la pena y se limite solo a casos de crimen organizado, usando criterio ya superado que poseía la vieja ley de pérdida de dominio, que no mostró ninguna eficacia práctica.

3. Esta forma de interpretar la ley, que quiere imponer, va contravía de la interpretación dominante referida a los instrumentos internacionales que ha suscrito el país, entre ellos, las 40 Recomendaciones del GAFI y la Ley Modelo de Extinción de Dominio para Latinoamérica, de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito - Unodc; que son contrarias a las exigencias requeridas en dicha exposición de motivos.

II. RESPECTO A LOS ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS

Afirma que sería un imposible jurídicamente que la acción de extinción se vincule a ilícitos administrativos:

- Proyecto, página 6: “De esta forma, se justifica el acotar la figura de la extinción de dominio solo ejerciendo su regulación con propiedades de origen en ilícitos penales”.

- Proyecto, página 10: “(...) en el presente proyecto se busca la acotación de la figura antes de llegar a su desnaturalización, procurando que se observen solo casos de bienes obtenidos de manera ilícita en materia penal”.

- Proyecto, página 3, párrafo 4: “(...) la ley debe enfocarse en bienes incautados cuyo origen responde a ilícitos penales (...) para evitar abuso de derecho y la afectación a derechos fundamentales”.

- Proyecto, página 4, párrafo 7: “(...) crea una generalidad que va más allá de la sola acción penal y que abre la posibilidad de otro tipo de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, como ocurre con el derecho administrativo sancionador. Dicho alcance podría ser utilizado indebidamente, por ejemplo, en las ejecuciones extrajudiciales derivadas de tributos municipales o sanciones administrativas derivadas de procedimientos accionados contra ciudadanos, desconfigurando el sentido de la ley de extinción de dominio”.

- Proyecto, página 8: “la figura jurídica presenta un exceso de su aplicación, siendo asociado con procedimientos administrativos o civiles, debido a su naturaleza patrimonial”.

- Proyecto, página 9, párrafo 5: “Sin embargo, en la actualidad esta figura es frecuentemente utilizada para penalizar actos administrativos (...)”.

Sin embargo, esa afirmación es errónea por lo siguiente:

1. En la legislación comparada se usa la acción de extinción respecto a ilícitos administrativos, en Colombia[4], validado por su Corte Constitucional (Sentencia C-958-de 2014)[5], en Honduras[6] , en Guatemala[7] cuando se viola la obligación administrativa de declarar que se ingresa al país, dinero o bienes, y en Ecuador[8], cuando se trata de bienes ubicados en paraísos fiscales.

2. La Organización de las Naciones Unidas, a través de la Oficina contra la Droga y el Delito (UNODC), tiene para Latinoamérica y El Caribe una Ley Modelo de Extinción de Dominio[9] que reconoce que la ley puede aplicarse a casos que no sean penales, al indicar en su Capítulo I, artículo 1: (...) se entenderá como: a). “Actividad ilícita”: “Toda actividad tipificada como delictiva, aun cuando sentencia, así como cualquier otra actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley” (el resaltado es nuestro).

3. El reglamento de la ley peruana (Decreto Supremo N° 7-2019-JUS)[10] posee una cláusula que impide abarcar cualquier ilícito, pues solo admite los que tengan capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito, impidiendo, por ejemplo, aplicarlo a ejecuciones extrajudiciales de tributos municipales o cualquier sanción administrativa.

4. La actual exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1373 indica que:

(...) esa injusticia extrema no solo se verifica con bienes (...) adquiridos con la comisión de actos delictivos o destinados a los mismos, sino también con todo acto que, sin llegar a configurar un delito, es contrario al ordenamiento jurídico (como lo serían, por ejemplo, las faltas administrativas); pues quienes adquieren o disponen de sus bienes observando el ordenamiento, se verían en una posición de inferioridad frente a quienes adquieren o disponen de sus bienes sin observar el mismo[11].

Y el mismo Decreto Legislativo N° 1373 sostiene en su artículo III que “(...) se entenderá como: [numeral] 3.1. Actividad ilícita: Toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico (...)”, lo que se ha aplicado por las Salas de Apelación en esta materia:

- Sala Especializada en Extinción de Dominio de Arequipa (Exp. N° 00016-2021-1-1-0401-SP-ED-01), Res. N° 06-2021 del 9 de agosto de 2021, fundamento 2.6[12].

- Sala de Apelaciones especializadas en Extinción de Dominio de La Libertad (Exp. N° 00004-2019-0-1601-JR-ED-01/La Libertad), Res. N° 16 del 21 de enero de 2021, fundamentos 60 y 64[13].

- Sala Especializada en Extinción de Dominio de Arequipa (Exp. N° 0004-2019-47-0401-SP-ED-01), Res. N° 16-2020 del 22 de octubre de 2020, fundamentos 5.1.1 y 5.1.2[14].

- Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad (Exp. N° 00020-2019-0-1601-JR-ED-01/La Libertad), Res. 19 de 4 de diciembre de 2020, fundamento 18[15].

III. SE EMPLEA UNA NORMA DEROGADA E INCOMPATIBLE PARA EXPLICAR OTRA

A pesar de que entre el sistema de pérdida de dominio, subsidiario y dependiente de la culminación del proceso penal, y el nuevo sistema de extinción de dominio, autónomo e independiente del proceso criminal, existen tantas diferencias como entre el día y la noche, el proyecto de ley usa el texto de dicha norma derogada para intentar explicar otra que no es compatible con aquella (véase página 6 y pie de página 3[16]; página 8, pf. 3[17]; página 10 pf. 2[18], pág. 10 in fine[19] y pie de página 7 y página 11, pie de página 8[20]).

IV. LIMITAR LOS CASOS SOLO A DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO

El proyecto señala (página 4, párrafo 4): “(...) el espíritu de la norma es afectar bienes (...) cuyo origen está asociado a esta lista de “ilícitos penales” (...), los mismos que se materializan bajo la figura del crimen organizado”, lo cual estaría equivocado por las siguientes razones:

1. La ley peruana no tiene una lista que límite a qué delitos puede aplicarse.

2. Ninguna parte de la norma, indica que solo pueda aplicarse a casos de crimen organizado.

3. Limitarlo a casos de crimen organizado, ha sido negado por nuestra jurisprudencia. Así, por ejemplo, la Sala Superior Transitoria Especializada en Extinción de Dominio, en el Exp. N° 16-2021-0-5401-SP-ED-01 del 14 de julio de 2021[21], fundamento 8:

(...) el (...) artículo I (...), habilita como ámbito de aplicación a dos tipos de actividades ilícitas adicionales, una de carácter indeterminado, que tiene como elemento de relación, la capacidad de “generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito”; y, otra específicamente vinculada a la criminalidad organizada.

V. EXIGIR QUE SE ACREDITE LA CULPABILIDAD PENAL EN EL AGENTE

El proyecto, en su página 4, último párrafo, y página 5 precisa:

Es de mencionar, que la presente propuesta de modificación se encuentra fundamentada por el artículo XI del Título preliminar del Código Penal, el cual indica como función de la pena y medios de seguridad: Artículo IX. La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

Asimismo, en su página 5, párrafo 3 menciona: “Es importante que como figura contra el crimen organizado cumpla con la naturaleza de la responsabilidad penal, la cual se basa en requerir la figura de la culpabilidad dentro de la acción (...)”.

Esto afectaría directamente una importante característica de la acción de extinción, pues cuando exige que se demuestre la culpabilidad penal del agente nadie seriamente puede desconocer que, en otras palabras, está exigiendo que antes haya recaído una condena penal que acredite esa culpabilidad en la comisión de un delito, sin embargo:

1.- No explica por qué está realizando una afirmación contraria al texto expreso y claro del artículo II, inciso 3 que señala que este proceso “(...) es independiente y autónomo del proceso penal (...) por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia (...) en aquel”.

2.- Excluirá todos estos casos que son actualmente abarcados por la ley:

- Casos de bienes por sucesión por causa de muerte (proceso penal que no concluye con declaración de culpabilidad).

- Casos de prescripción de la acción penal antes de emitirse condena de primera instancia.

- Casos de procesados que han fugado y no se puede iniciar juicio penal en su contra.

- Casos donde no se ha cumplido un requisito de procedibilidad penal, para poder procesarlo.

- Casos de instrumentalización donde el tercero no actuó con buena fe exenta de culpa.

- Casos de patrimonio ilícito de aquellos menores de edad dedicados al sicariato, tráfico de drogas, o la trata de personas (los menores de edad no tienen capacidad de culpabilidad).

- Casos de absolución penal (por aplicación del in dubio pro reo, porque los testigos perdieron credibilidad al entrar en contradicción, o el fiscal empleó mal la prueba indiciaria, o se negó a incorporar prueba nueva por extemporánea, o si las pruebas aparecieron recién después de quedar firme la absolución).

- Casos de bienes abandonados (por definición ninguna persona es procesada como titular del mismo).

Es decir, se colocaría una condición previa consistente en haber demostrado penalmente la culpabilidad del agente, es decir, exigir una previa condena, retornando a un sistema ya no autónomo, sino subsidiario al proceso penal.

Todo lo anterior es contrario al actual entendimiento en su aplicación y que ha obtenido muy buenos resultados, cuando no exige la previa imposición de una condena penal, ni una medida de seguridad, e incluso se aplica a los que no participaron en el delito, pero sí permitieron por negligencia que se use su patrimonio en actos ilícitos (el no tercero de buena fe exento de culpa).

Cabe traer a colación que ya la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad Nº 786-2012-Callao, fundamento 5, no admite lo que afirma el proyecto de ley, ni siquiera para la incautación “(...) no está en discusión la (...) responsabilidad del denunciado, ni su libertad, [en el decomiso] es por ello que en este caso no opera la presunción de inocencia ni otras garantías vinculada a la pretensión penal (...)”, lo mismo que se advierte en la línea jurisprudencial del subsistema de extinción de dominio peruana:

La Sala de Extinción de Dominio de Lima, Expediente N° 97-2019, señala:

5.3 (…) resulta ser totalmente independiente y autónomo de otros procesos como (…) penal; (…) tiene su propio objeto, procedimiento exclusivo, causales y características propias. Su finalidad es de constatar el cumplimiento de las normas constitutivas o regulativas del derecho de propiedad, ya que mediante este proceso se persiguen los bienes, no las personas.

En la Sentencia C-409/1997, la Corte Constitucional de Colombia menciona: “(…) no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades ilícitas”.

La Corte colombiana, en la Sentencia C-740/2003, establece: “Es autónomo e independiente (…) del ius puniendi del Estado (…), porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad”.

VI. EXIGIR QUE EL REQUERIDO HAYA DESARROLLADO LA CONDUCTA QUE SE SANCIONA COMO DELITO DE CRIMEN ORGANIZADO

En el proyecto, página 5, párrafo 3, se señala: “(...) la persona que ejecuta la acción que da lugar al inicio del proceso de extinción de dominio, debe pertenecer a una organización criminal”.

Esta afirmación:

1. Excluiría a aquellos contra los cuales no se abrió proceso penal por delito de organización criminal, o vinculado a ella.

2. Excluiría todos los delitos que no sean de crimen organizado o no cometidos con la agravante de crimen organizado[22].

3. Excluiría los casos de incremento patrimonial no justificado (art. 7, numeral 7.1, literal b)[23].

4. Excluiría a los “terceros”[24], pues ya no se debería demostrar ser tercero de buena fe exento de culpa, sino ser simplemente un tercero no incorporado a la investigación penal por organización criminal.

VII. ACTUAL RECHAZO DE LOS INTENTOS DE REDUCIR LA EFICACIA A LAS NORMAS CONTRA LA DELINCUENCIA

Por lo anterior, la finalidad del proyecto de ley no sería limitarse a modificar el artículo III, numeral 3.1 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1373, sino permitir que se inserte una exposición de motivos totalmente opuesta a sus bases y paradigmas, y elevar los argumentos del proyecto de ley a una especie de nueva exposición de motivos alterna, que permita a las defensas de los requeridos sostener que hay una base legal para interpretación histórica que lo vuelva residual del Derecho Penal, y reducir su campo de acción eliminada su autonomía y restarle la eficacia que viene mostrando.

Al respecto, resulta pertinente recordar los intentos de emplear interpretaciones que reduzcan normas que desarrollan compromisos internacionales firmados y asumidos por el país. Así, la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433, numeral 12, cuando se intentó ello para el delito de lavado de activos dijo:

(...) No cabe (...), merced a prácticas hermenéuticas de reducción teleológica negativa que resultan afectando el principio de legalidad (...), obstruir o evitar la investigación, juzgamiento (...), colocando como condición necesaria y previa (...). Optar por una forzada interpretación de esas características, conlleva vaciar de contenido el objetivo y la utilidad político criminal (...)[25].

Y en la Casación N° 617-2021-Nacional, del 20 de diciembre de 2022, fundamento 16:

(...) la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (...) debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, [que] objetivamente demuestren resultados (...) más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes para ello. (Tribunal Constitucional. Sentencia N° 02748-2010-PHC/TC-Lima, del 11.08.2010, fundamento 15)

Al respecto, es pertinente recordar que se promulgó la normativa sobre extinción de dominio, cumpliendo compromisos internacionales asumidos por el Perú en la lucha contra el delito y los activos criminales, como:

- La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas - Convención de Viena de 1988.

- Convenio Europeo sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito - Estrasburgo de 1990.

- Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional - Coinversión de Palermo de 2000.

- Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción - Convención de Mérida de 2003.

VIII. DESCUIDO EN LA CITAS DE SUS FUENTES

El proyecto de ley, en su página 9, señala que la Casación N° 1408-2017-Puno[26] indica cosas que no señala:

Lo señalado según el proyecto de ley señalará la casación

Lo que señala la Casación N° 1408-2017-Puno

“Se debe señalar que de conformidad con la Casación N° 1408-2017-Puno, se declara que la extinción de dominio no es una institución netamente penal, dado que su origen es la búsqueda de sanciones a los patrimonios ilegalmente conseguidos. Su función primordial es la de sancionar a actividades delictivas, contando con la certeza del origen del patrimonio investigado: siendo esta una herramienta de control para la incautación de bienes generados por actividades ilícitas que puedan generar como contraprestación algún beneficio para el Estado” [página 9, párrafo 3).

[Este texto no se ha encontrado a lo largo de la casación mencionada]

Fundamento 16.-

“(...) No se trata de una institución puramente penal, pues su motivación no descansa necesariamente en la afectación de las ganancias ilícitas (penales), propiamente dichas. Es más, en la extinción de dominio se ataca el patrimonio obtenido ilícitamente y no a la persona que lo obtuvo. por ello, tiene igualmente una naturaleza civil, (...)”.

Asimismo, esta casación sería contraría a lo que la exposición de motivos del proyecto de ley señala, ya que ella indica en su fundamento 33: “La posibilidad de que se pueda iniciar proceso de pérdida de dominio cuando se haya absuelto al acusado no impide su realización, en tanto el carácter de este proceso es real, no busca sancionar a las personas” (el resaltado es nuestro).

El proyecto de ley, página 9, párrafo 4, señala: “En la misma línea, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado”, y señala en su pie de página 5, “Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 00020-2019-0-1601-JR-ED-0”. Se puede decir, así:

1. Esta sentencia no pertenece al Tribunal Constitucional

2. Pertenece a la Sala de Extinción de Dominio de La Libertad[27], pues lleva como siglas “ED”.

IX. CONCLUSIONES

El Proyecto de Ley N° 3577/2022-CR desnaturalizaría la ley de extinción de dominio y es incompatible con la Constitución Política que, en su artículo 55, señala que los tratados que le sirven de sustento son parte de nuestro derecho interno, y su artículo 70, por el cual “El derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común”.

Exigir que en el proceso de extinción de dominio se demuestre la culpabilidad penal del requerido equivaldría a subordinarlo al proceso penal, y dejaría fuera de ella a casos típicos de su aplicación (sucesión por causa de muerte, y negligencia e imprudencia, que permitió que otros usen su patrimonio para actos ilícitos).

No se puede limitar la acción de extinción únicamente a los procesos vinculados al crimen organizado.

El proyecto de ley incurre en los siguientes errores:

- Si todo delito va en contra del sistema jurídico, propone una redundancia al pretender incorporar juntas en el Título Preliminar, artículo III, numeral 3.1 juntas las palabras “delictiva” y “penal” (“toda acción u omisión delictiva contraria al ordenamiento jurídico penal (...)”, pues todo delito afecta al orden jurídico.

- Página 4, último párrafo: “La presente propuesta de modificación se encuentra fundamentada por el artículo XI del Título Preliminar del Código Penal, el cual indica la función de la pena y medidas de seguridad”, ello demuestra que los autores del proyecto consideran aún a la extinción de dominio como un proceso residual del proceso penal.

- Página 5, párrafo 3: “Si bien (...) la extinción de dominio es un proceso independiente y autónomo del proceso penal. Es importante que como figura contra el crimen organizado cumpla con la naturaleza de responsabilidad penal, la cual se basa en requerir la figura de la culpabilidad dentro de la acción. La persona que ejecuta la acción que da lugar al inicio al proceso de extinción de dominio debe pertenecer a una organización criminal”. Se contradice, parece reconocer la autonomía, pero inmediatamente la niega al exigir la culpabilidad y responsabilidad penal; es decir, que se cuente con una sentencia penal previa y firme, pretendiendo modificar la definición contenida en la ley (TP art. III, inciso 2), que no exige que el requerido integre o sea parte de una organización criminal.

- Página 6, párrafo 1: “Lo anterior cuenta con concordancia en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1373 (…), no cayendo en la protección del artículo 6 de la Constitución”, cuando el artículo 6 de la Constitución Política, que regula la política nacional de población, paternidad y maternidad responsables, no tiene ni la más mínima relación con la ley de extinción de dominio.

- Página 8, párrafo 4: “El Ministerio Público no cuenta con un marco legal que les permita tener las herramientas necesarias para sancionar las conductas delictivas y con ello poder determinar la responsabilidad civil de los sentenciados pudiendo obtener una reparación pecuniaria en favor del Estado”, cuando el Ministerio Público no sanciona las conductas penales, tampoco él determina la responsabilidad civil; ni el proceso de extinción de dominio sirve para sancionar o para el pago de la reparación civil.

- Página 9, párrafo 5: “Sin embargo, en la actualidad esta figura es frecuentemente utilizada para penalizar actos administrativos, dejando de lado su función principal como arma contra el crimen organizado”, cuando la extinción de dominio no tiene nada que ver con la penalización.

- Reiteradamente el proyecto solo se refiere a los “bienes de origen ilícito”, ignorando que la ley se aplica también a los instrumentos usados para cometer ilícitos (pág. 3, 1er pf; pág. 5, in fine; pág. 7, in fine; pág. 8, pf in fine; pág. 10, pf. 5; pág. 11, 2do pf; pág. 13, pf. 6).

- El desconocimiento llega al nivel de citar jurisprudencia inexistente. Así, no existen las Sentencias del Tribunal Constitucional de los Exps. N° 04-2020 (página 3, nota al píe N° 1), ni del Exp. N° 20-2019 (página 9, nota al pie N° 5), cuando en realidad son de las Salas Superiores de Extinción de Dominio de Arequipa y La Libertad, y asimismo se ampara para exigir la condena penal y la culpabilidad en la Casación N° 1408-2017-Puno (página 9, pf. 3), cuando esta señala “Nada impide que se pueda incoar el proceso de pérdida de dominio en caso de sentencias absolutorias”.

REFERENCIAS

Abanto Torres, J. D. (2023). El Proyecto de Ley Nº 3577/2022-CR: Un proyecto nefasto para la lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada. La Ley. Recuperado de: <https://laley.pe/art/14545/proyecto-nefasto-lucha-corrupcion-criminalidad-organizada>.

Aguirre Naupari, L. J. (2023). Instrumento eficaz en la lucha contra el patrimonio ilícito. La legislación de extinción de dominio en debate. Suplemento Jurídica.

Aguirre Naupari, L. J. (2022). Análisis de la ley de extinción de dominio desde la doctrina, jurisprudencia, convenciones internacionales y legislación comparada. Lima: Grijley.

Arroyo Decena, J. M. (2022). La carga dinámica de la prueba y temas de extinción de dominio. Lima: Grijley.

Gálvez Villegas, T. y Delgado Tovar, W. (2009). La acción de pérdida de dominio y otras pretensiones en el proceso penal: Análisis crítico de la Ley N° 29212. Lima: Juristas.

___________________

* Procurador público especializado en delito de lavado de activos. Doctor en Derecho y magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, exbecario para una estancia de investigación en el Max-Planck-Instituts für Ausländisches und Internationales Strafrecht - Alemania (2016).



[1] Recuperado de: <https://peru21.pe/politica/poder-judicial-recupera-mas-de-s245-millones-en-bienes-incautados-en-favor-del-estado-peruano-noticia/>.

[2] Recuperado de: <https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/3577>.

[3] Recuperado de: <https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/aprueban-dictamen-sobre-extincion-de-dominio-a-favor-del-ministerio-publico/>.

[4] Constitución Política, artículo 34. “(...) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.

[5] Recuperado de: <https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-958-14.htm>.

[6] Decreto N° 27-2010 del 26 de junio de 2010, Artículo 11.- Procedencia de la acción de privación definitiva de dominio, numeral 9.- “Cuando se trate de bienes, productos, instrumentos, tarjeta de débito, cheques de viajero u otros instrumentos monetarios que no hayan sido declarados al salir o ingresar a la República de Honduras o cuando habiéndose realizado la declaración exigida por ley, exista falsedad en la misma respecto a los bienes, de acuerdos a lo que establezca la ley contra el delito de lavado de activos”.

[7] Decreto N° 55-2010, Artículo 14. “(...) en los casos de omisión o de falsedad en la declaración jurada (...) [del dinero trasladado], el Ministerio Público iniciará (...) a toda persona que reivindique un derecho sobre ese dinero (...) para la acción de extinción (...), luego de haber dado la oportunidad en un plazo de ocho (8) días, (demostrar su procedencia lícita)”.

[8] Ley Orgánica de Extinción de Dominio (Art. 19 numeral l) “El bien (…) existente en el Ecuador de propiedad de una sociedad residente o establecida en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o que esté sujeta a un régimen fiscal preferente, a menos que el beneficiario o los beneficiarios finales justifiquen fehacientemente que la interposición de cualquier sociedad dentro de la cadena de propiedad tiene motivos económicos válidos o cuando la sociedad revela que la residencia de su beneficiario o beneficiarios finales no es Ecuador”.

[9] Naciones Unidas - Unodc (abril de 2011), recuperado de: <https://www.unodc.org/documents/legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf>.

[10] Artículo 2.- El presente Reglamento es de aplicación (...) en el proceso por Extinción de Dominio que se hubiera iniciado respecto a bienes patrimoniales que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de actividades ilícitas contra la Administración Pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

[11] Véase: Arroyo Decena (2022, p. 281).

[12] “En el caso en concreto se aplicará la Ley Nº 280008, que califica el hecho como una infracción administrativa, por lo que se concluye que la actividad ilícita a la que se refiere nuestra legislación no abarcar únicamente circunstancias que serían consideradas como delito (...)”.

[13] 61 “(...) no solamente es el delito que, por supuesto es uno de esos casos, sino todo acto que se realiza fuera de los límites de la ley o sin respeto al bien común”.

[14] 5.12. “(...) no solo proviene de una actividad contra el orden penal, sino también es posible encajarla dentro del ordenamiento administrativo”.

[15] 18 “(...) la legislación (...) ha brindado a los bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas (...) una definición más amplia que la utilizada en la teoría general del delito”.

[16] “El concepto de la figura de pérdida de dominio es (...)”.

[17] “si bien el proceso de pérdida de dominio es un proceso especial (...)”.

[18] “es coherente, pues el proceso de pérdida de dominio no persigue (...)”.

[19] “al ser el Ministerio Público titular de la acción de pérdida de dominio”.

[20] Citando el Libro de Gálvez Villegas y Delgado Tovar (2009).

[21] Recuperado de: <https://extinciondedominio.org/web/rb/files/16-2021-0-lima.pdf>.

[22] En contra, se tiene a la Sala Superior Transitoria Especializada en Extinción de Dominio, Exp. N° 00016-2021-0-5401-SP-Ed-01 del 14 de julio de 2021, fundamento 8. “(...) no puede desconocerse que el propio artículo I antes referido, habilita como ámbito de aplicación a dos tipos de actividades ilícitas adicionales, una, de carácter indeterminado, que tiene como elemento de relación, la capacidad de “generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito”, y otra, específicamente vinculada a la criminalidad organizada.

[23] Decreto Legislativo N° 1373. Artículo 7, numeral 7.1.b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.

[24] Decreto Legislativo N° 1373. Artículo 31. Participación de los interesados en el proceso de extinción de dominio.

31.1. Quienes se presenten como interesados en el proceso de extinción de dominio, lo hacen a partir de la notificación de la admisión de la demanda o la notificación de las medidas cautelares, debiendo aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su pretensión.

Si se presentan después del plazo previsto para la absolución de la demanda o en cualquier etapa posterior del proceso, participan en el proceso en el estado en que se encuentre.

31.2. El juez en la sentencia, decide motivadamente si les reconoce o no, la calidad de terceros de buena fe.

Reglamento. Artículo 66.- Tercero de buena fe. - Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no solo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos:

66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error.

66.2. Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas.

66.3. Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias:

a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza.

b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.

c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos.

[25] Recuperado de: <https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/jurisprudencia/j_20171208_01.pdf>.

[26] Recuperado de: <https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/Cas.-1408-2017-Puno.pdf>.

[27] Recuperado de: <https://extinciondedominio.org/web/upload/sedd/20-2019-0.pdf>.


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