Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 168 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 6_2023Gaceta Penal_168_10_6_2023

La vulneración del principio de mínima intervención del Derecho Penal en relación con la posesión mínima de dos o más tipos de drogas

The violation of the principle of minimum intervention of criminal law in relation to the minimum possession of two or more types of drugs

Jhordy Michel TORRES CAMPOS*

Resumen: El autor aborda la problemática relacionada con la regulación del segundo párrafo del artículo 299 del Código Penal que excluye la exención de responsabilidad penal a la posesión de dos o más tipos de droga, disposición normativa que el autor considera que contraviene al principio de mínima intervención del Derecho Penal. En ese sentido, propone modificar el referido artículo para que se incluya dentro de la posesión no punible la droga para el propio e inmediato consumo de uno o más tipos en las cantidades mínimas establecidas con la exclusión de sus alcances cuando sea con fines distintos.

Abstract: The author addresses the problem related to the regulation of the second paragraph of article 299 of the Penal Code, which excludes the exemption from criminal liability for the possession of two or more types of drugs, a regulatory provision that the author considers to be in contravention of the principle of minimum intervention by the Criminal law. In this sense, it proposes to modify the aforementioned article so that drugs for one’s own and immediate consumption are included in the non-punishable possession of one or more types in the minimum quantities established with the exclusion of its scope when it is for different purposes.

Palabras clave: Drogas / Garantismo / Micromercialización de drogas

Keywords: Drugs / Guarantees / Micromarketing of drugs

Marco normativo:

Código Penal: art. 299.

Recibido: 15/3/2023 // Aprobado: 22/4/2023

I. INTRODUCCIÓN

El Perú ha establecido como parte de su Política Nacional la lucha contra el narcotráfico teniendo como reto, a su vez, la determinación de la naturaleza jurídica y justificación político-criminal de los denominados “delitos de posesión”. Bajo esta técnica legislativa, se criminaliza la posesión de objetos ante el potencial peligro que estos suponen, o ante la eventualidad de que sean utilizados para cometer un delito. Sin embargo, si se entiende a la “posesión” como “tener una cosa” se está haciendo referencia a un hecho y no a un comportamiento, lo que no resulta compatible con un Derecho Penal que solo reprime “actos”, como es el acogido en el ordenamiento peruano.

Se advierte que existe una problemática en la legislación actual en la que se castiga el comportamiento de la persona que consume de dos o más tipos de drogas, considerándola como una persona microcomercializadora, a pesar de las cantidades mínimas, por ello, lo que se busca es que se aplique adecuadamente el principio de mínima intervención del Derecho Penal, a fin de que no sea punible el actuar del sujeto.

El artículo 299 del Código Penal establece la posesión no punible de drogas, ya sea del tipo que establece este artículo o las cantidades máximas que un consumidor puede tener en su posesión, pero el problema resulta evidente al momento de probar si el detenido con sustancias ilícitas verdaderamente es un consumidor o no. Por tanto, es necesario recalcar que se debe aplicar el principio de mínima intervención penal con mayor frecuencia para aquellos delitos que no generen peligro, como en este caso.

Es necesario analizar dicho artículo con el fin de que el juzgador, a través de la valoración de los medios de prueba, pueda optar por aplicar el principio de mínima intervención penal cuando este lo amerite (imputado sin antecedentes penales, condiciones socioculturales, etc.); asimismo, esta aplicación ayudaría a mejorar la regulación del delito de posesión de cantidades de drogas mínimas diversas, llegando a considerar que la regulación jurídico-penal de tales hechos responde a la necesidad de proteger a estos bienes también frente a los riesgos derivados del uso o consumo de estos productos.

En ese sentido, a continuación, se presenta la postura del autor que ha sido contrastada con los resultados de investigaciones a nivel nacional sobre el tema de los últimos años, con lo cual se expone un aporte novedoso que se espera promueva el debate y, mejor aún, un cambio normativo.

II. EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL

Para Ingenieros (2017):

La evolución de las instituciones jurídicas es la conclusión fundamental de la moderna Filosofía del Derecho. No existen principios inmutables y absolutos, anteriores a la experiencia o independientes de sus nuevas adquisiciones; todas las ramas del Derecho –y, por ende, el Penal– deben considerarse como funciones que incesantemente evolucionan. Ahora bien, la negación de las bases teóricas del Derecho Penal clásico no implica desconocer a la sociedad el derecho de prevenir o reprimir la actividad antisocial de los delincuentes; tiende, más bien, a asegurar la eficacia de esa defensa, actualmente comprometida por las leyes. (p. 37)

Así pues, contrario a lo que puede pensar la sociedad, no se asegura la disminución de la comisión de delitos con tipificar todas las conductas que contravienen las normas de convivencia, como tampoco el incremento de las penas de tipos penales ya existentes determinan el retroceso de una potencial criminalidad.

La mínima intervención del Derecho Penal conlleva necesariamente a repasar sobre los principios rectores del Derecho Penal y la importancia e incidencia que esta rama representa en la violencia encriptada en el Estado como una manifestación legítima y jurídica para contrarrestar aquellas afectaciones, de las más gravosas, contra bienes jurídicos considerados como fundamentales. Sin embargo, tal estado de presión a las libertades no debe ser aplicada de modo arbitrario o irregular, pues las personas tienen una serie de garantías que, si bien en un inicio surgieron con un carácter declarativo, con el correr de los tiempos han adquirido disposiciones recogidas en instrumentos que limitan y restringen fácticamente las versiones del ius puniendi.

Sobre el poder punitivo del Estado en la actualidad, Prado (2021) dice:

Se caracteriza por promover el diseño y la implementación de abiertas políticas y prácticas de sensible rigorismo. En ese contexto, los procesos de criminalización y sobrecriminalización se hacen cada vez más frecuentes e intensos, relegando u obstruyendo cualquier cuota de clemencia para con los “otros” delincuentes. Lamentablemente, esa descontrolada actitud y predisposición represiva que exhibe el sistema penal actual también ha repercutido sobre las reformas ocurridas recientemente en el derecho positivo nacional. Efectivamente, se han sucedido continuas modificaciones dirigidas a la creación de nuevos delitos y a la agravación de las penas para muchos de los ya existentes. Paralelamente, la utilización extensiva y desmedida de penas privativas de libertad de larga duración o de cadena perpetua sin posibilidades de excarcelación anticipada han potenciado las tradicionales cuotas de sobrepoblación y hacinamiento que caracterizan a los centros penitenciarios del país. (pp. 291-292)

El principio de intervención mínima se encuentra tipificado en el Derecho Internacional de los Derecho Humanos como en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y también lo invoca el Código Penal peruano en los artículos IV y VII del Título Preliminar. Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha abordado en varias sentencias el tema (Trujillo, 2021, p. 2).

El principio de intervención mínima o ultima ratio del Derecho Penal, señala Trujillo (2021):

Están reconocidas en la jurisprudencia y doctrina peruana, pero de manera explícita no se encuentra en la Constitución y tampoco se encuentra en el Código Procesal Penal. Entre las ideas principales se consideran que el Derecho Penal debe procurar servir a todos los ciudadanos buscando una convivencia armoniosa y libre, evitando que la pena se convierta en un fin en sí mismo. El Derecho Penal es una herramienta o instrumento del Estado que priva el desarrollo pleno de los derechos fundamentales como son la libertad, la familia y concordantes con ella. Por ello, este principio es un límite al poder punitivo del Estado en el que la acción penal sólo debe actuar en casos en que las otras medidas administrativas, civiles, religiosas, etc., no hayan sido efectivas para lograr los fines propuestos en función a la seguridad jurídica. Es así que este principio está compuesto por tres postulados fundamentales: subsidiariedad, fragmentariedad y proporcionalidad. (pp. 189-190)

La pena solo es legítima cuando se impone a un hombre que la ha merecido por un delito del cual es responsable; asimismo, el beneficio que reporta la pena para la sociedad no basta para justificarla. Además, la sociedad no tiene sobre sus individuos un poder ilimitado, no puede privarlos de la libertad y de la vida, sino solo cuando la justicia lo permite; por último, la pena es algo más que la expresión de las exigencias de la humanidad (Proal, 1893, p. 22).

Para Langle (1927):

Si la Política Criminal aspira a combatir eficazmente el delito inquiriendo sus causas y proponiendo los remedios oportunos, un tratado amplio y minucioso de ella debería comenzar por llevar a cabo investigaciones profundas, de índole biológica y sociológica. Pero estas bastarían, por sí solas, para llenar algunos gruesos volúmenes. Y a continuación sería preciso exponer, haciendo historia crítica, la forma en que las sociedades han reaccionado contra el fenómeno de la delincuencia, cómo se han defendido de los ataques de este mal, qué medios han empleado, cuáles eran legítimos y cuáles útiles, qué efectos se llegaron a producir. Si la Política Criminal es ciencia de la legislación, es necesario plantear todas las reglas fundamentales que deben ser observadas para la reforma de los códigos, los criterios científicos, de necesidad, de utilidad, de posibilidad, etc., así como entregarse a la exploración de un vasto campo –el Derecho comparado–, donde se hallarían rasgos generales de instituciones comunes a todos los pueblos civilizados y diferencias específicas marcadas con el sello nacional. (pp. 4-5)

Si es también la Política Criminal una tregua en la lucha que tradicionalmente sostienen las diversas teorías penales, haríase preciso, de igual manera, determinar punto por punto cuáles son los principios irreconciliables y cuáles las ideas en que convergen muchas opiniones enemigas al parecer, con el objeto de formar una ancha base sobre la cual se levantara con garantías de firmeza el nuevo edificio que se trata de construir. Por último, como a la Política Criminal le sirven de fundamentos la Antropología y la Estadística, cabría exigir que se comenzase por abordar directamente a estas dos últimas, antes de discurrir por los campos de la primera (Langle, 1927, pp. 4-5).

El principio de mínima intervención difunde la Política Criminal conforme a las directrices propias del Estado constitucional de Derecho y dará soporte y sustento a regímenes que de manera excepcional establezcan limitaciones y restricciones para los ciudadanos; pues, de lo contrario, devendría en incomprensible en un sistema en el que debe imperar la igualdad como principio. Dice Trujillo (2021) que: “Esta política criminal debe fortalecer un enfoque preventivo en sus diferentes aspectos, aunque requiere mucha inversión, pero es la medida adecuada y necesaria para la ponderación del principio de ultima ratio del Derecho Penal” (p. 190).

Sin embargo, tal como se vive en la realidad, urge recuperar y renovar la utilidad de los principios reguladores del control penal, colocando sus premisas y enunciados como instrumentos activos de supervisión y validación no solo de los resultados legislativos, sino de los procesos mismos de producción legislativa. Esto es, que ellos acompañen y se entrecrucen por todos los espacios del proceso de la toma de decisiones de política penal. Sobre todo, que orienten y exijan que las mismas cuenten con argumentos racionales, a la vez que con un solvente respaldo empírico que justifiquen y transparenten su necesidad y utilidad (Prado, 2021, p. 292).

Y como se ha podido analizar, no es una problemática que se vivencia solo en el Perú, sino también en otros lugares, como por ejemplo en Tenerife, en el que la Política Criminal actual en materia de tráfico de drogas refleja una política expansiva, ya que castiga todo comportamiento relacionado con el mismo, a la vez que endurece el sistema de penas instaurado, en particular en el artículo 368 del Código Penal de 1995. Este artículo establece la penalización de todos aquellos “actos de cultivo, elaboración o tráfico”, así como los que “de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, incluyendo la mera posesión de dichas sustancias cuando se pretendan usar con estos fines (Fariña, 2016, p. 4).

III. LA POSESIÓN NO PUNIBLE DE DROGAS EN EL CÓDIGO PENAL

Mogollón y Salvador (2018) indican:

Es bien sabido que los países productores de drogas se encuentran en Sudamérica, como Colombia y Bolivia; siendo el Perú el más importante productor y que genera la producción de gran cantidad de estupefacientes que se crean a partir de la pasta básica de cocaína, por los terrenos de cultivo que son propicios en lugares que cuentan con clima favorable para la siembra y cosecha de la materia prima que lo constituye la hoja de coca y que los planes de erradicación no han generado el resultado esperado. (p. 15)

El Perú es considerado un país productor de droga, en esa medida, se comprende que no es consumidor, pues gracias a las especies que nacen dentro del territorio peruano se puede analizar que incurre más dentro del mercado internacional con la derivación de la droga; pese a ello, dentro del mercado nacional, son grandes las ciudades que consumen, pues el circuito de la droga siempre inicia en los lugares aledaños donde no existe mucho control de la zona hasta que se pueda trasportar a las grandes ciudades, las cuales muchas de ellas se encargan de poder distribuir a los consumidores y futuros productores (Idrogo, 2021, p. 15).

Bien señala Luna (2022):

Se advierte gran influencia de políticas y legislación en materia de tráfico ilícito de drogas de parte de las Convenciones vigentes a las que el Estado está suscrito, más ello ha ocasionado en el caso de la posesión no punible, incongruencia en los métodos legislativos sobre la materia, pasando la evolución normativa de criminalizar la tenencia para consumo personal desde 1921, a descriminalizar y calificar al consumidor como enfermo a 1972, a eximir la pena cuando el consumidor es fármaco-dependiente a 1981, a eximir de la pena cuando es para el inmediato consumo personal a 2007 y terminar despenalizando el cannabis para uso terapéutico; esta evolución normativa obedeció el clima de políticas e intereses internacionales de países potencia, que se reflejaron en las Convenciones sobre Estupefacientes, que determinaron la incongruencia normativa del Perú en la materia. (p. 74)

Del análisis al Código Penal se advierte la distinción entre la posesión de drogas para el tráfico y para el consumo, es decir, una clasificación de posesiones de drogas: el artículo 296 está relacionado con la posesión para su tráfico, la posesión para la microcomercialización o microproducción en pequeñas cantidades en el artículo 298 y la posesión para el consumo personal en el artículo 299, sancionándose las dos primeras conductas y liberando de sanción penal en la tercera. En la actualidad, si bien se han incorporado al texto original del mencionado artículo 299 cuantías umbrales para distinguir la cantidad límite de drogas equivalente a dosis para ser consumidas por una persona, del mismo modo también se dispuso la incorporación de un segundo párrafo excluyendo la eficacia del primero ante la posesión de dos o más tipos de drogas que justamente es materia de comentario en este artículo, pues al margen de su contravención al principio de mínima intervención del Derecho Penal, se advierten cuestionamientos al interpretarse que aquellas personas que superen las porciones establecidas o posean más de dos tipos de drogas estarían incursas en un delito.

El Estado en modo alguno tiene capacidad de obligar a las personas o a la ciudadanía en general a conducirse o portarse de uno u otro modo o estilo; así, en el caso de consumo de drogas, no puede impedirles que lo hagan; de igual modo, el Derecho Penal carece de opción para intervenir, siempre que el consumidor no cometa un delito, como sería las conductas concretas el tráfico de drogas ilícitas y prohibidas.

En una realidad probablemente lejana como en Polonia también se puede apreciar que el castigo de la posesión de drogas como elemento de la política penal sobre drogas no es eficaz. El fin de toda política antidrogas es disminuir la cifra de personas drogadictas y de las que consumen drogas esporádicamente. Como el bien jurídico del delito de posesión de drogas es el estado de salud de la sociedad, está claro que este es el fin más importante desde el punto de vista del legislador. Por tanto, la política antidrogas en el delito de posesión de drogas debería tener una función preventiva incluso en el año 2000 cuando entró la enmienda sobre la plena criminalización de la posesión de drogas, en la exposición de motivos de esa ley el legislador argumentaba que, de esta manera, se facilitarían los procedimientos contra los traficantes de drogas, pero no fue así. Ante ello, la propuesta ha sido que si alguien posee solo hasta un gramo de droga y, sobre todo, de marihuana, esta circunstancia debería ser suficiente para calificar el hecho como el tipo privilegiado teniendo en cuenta el gran número de consumidores de marihuana y el fracaso del delito de posesión de drogas como elemento de prevención de la drogadicción, y también teniendo en cuenta que no influyó para disminuir el tráfico de drogas, debe despenalizarse (Marchan-Bednarek, 2021, pp. 337-340).

La legislación penal vigente, por la circunstancia de fundar la pena en la “responsabilidad” del delincuente, no asegura una eficaz defensa social, resulta con frecuencia peligrosa, estimula su propia violación y motiva numerosos errores judiciales: no llena sus funciones de defensa contra los delincuentes. Además de su insuficiencia práctica, se encuentra en discordancia teórica con los postulados fundamentales de la ciencia contemporánea, ya que es imposible conciliar el criterio básico de las leyes penales vigentes con los datos científicos de la Criminología; son peligrosas las aplicaciones de sus nuevos criterios dentro de las viejas fórmulas jurídicas (Ingenieros, 2017, p. 67).

Se reconoce la afectación del principio de igualdad ante la ley, ya que muchos sujetos son condenados como microcomercializadores de droga, cuando la sustancia incautada era para su propio e inmediato consumo, lo que en efecto requiere una reforma normativa porque es necesario entender que la persona adicta a las drogas no es un delincuente al que hay que sancionar con toda la fuerza coercitiva de la ley, sino más bien que se trata de un enfermo de su propia adicción y que la sociedad a través de los poderes del Estado tiene que curar; por lo tanto, en vez de llenar los centros penitenciarios de personas adictas a las drogas con las actuales normas legales, se requiere legislar dando normas a través de las cuales se otorguen todas las condiciones materiales y legales a fin de que los adictos superen las adicciones tanto física como psicológicas y vuelvan a ser personas útiles para sí mismas, su familia y la sociedad en que viven (Villanueva, 2021, p. 15).

Además, se debe reconocer que existe una serie de contradicciones en la formulación de los atestados policiales para el procesamiento de los agentes que han sido descubiertos comercializando mínimas cantidades de droga porque la elaboración de las actas de registro personal o domiciliario no cuenta con la participación del representante del Ministerio Público ni con los suficientes elementos de juicio para sustentar una teoría del caso en el juzgamiento de los presuntos autores de esta ilícita conducta (Mogollón y Salvador, 2018, p. 83).

Ello a pesar de que, desde el año 2004, se implementó el Código Procesal Penal en el que se regula cuáles son las funciones que debe cumplir los efectivos policiales en apoyo del fiscal para el esclarecimiento de los hechos delictuosos.

La técnica normativa empleada en el artículo 299 en el Código Penal peruano, respecto de la posesión no punible, tiene incongruencias sistemáticas por cuanto estableció eximir de pena a un hecho no típico ni antijurídico, como era la posesión de drogas en dosis personales para el consumo inmediato, pero las posteriores modificatorias agravaron el error, incluyendo o creando indirectamente un nuevo tipo delictivo de facto, como es consumir simultaneidad de drogas, se penalizó a los poliadictos; todo lo anterior sobre la base de que el tipo penal del tráfico ilícito de drogas persigue los actos de fabricación y tráfico de estupefacientes, es decir, el ciclo de la droga, por tanto, el Derecho Penal no persigue el consumo de drogas, sino el tráfico, en consecuencia, eximir de pena a un hecho no delictuoso es un contrasentido jurídico (Luna, 2022, pp. 74-75).

La conducta de posesión de droga para propio e inmediato consumo del primer y segundo párrafo del artículo 299 del Código Penal tiene una relación de afectación con el principio de igualdad ante le ley, ya que la igual posesión de una sola sustancia como necesaria para el propio e inmediato consumo para todos los adictos tiene una relación de afectación con el principio de igualdad, por lo que se requiere de una correcta evaluación para determinar la dosis y cantidad de sustancias necesarias para el propio e inmediato consumo, pudiendo recomendarse la modificación del referido artículo en el que se establezca la posesión no punible sea un tipo abierto tanto en cantidad de droga como en la variedad de las sustancias, pero no creando una situación de impunidad, sino la posibilidad de determinar la dosis que requiere el sujeto para su propio e inmediato consumo y la variedad de sustancias a las que es adicto (Villanueva, 2021, pp. 72-73).

La simple disposición legal advertida en el segundo párrafo del artículo 299 del citado Código donde establece la exclusión de exención de responsabilidad penal por la posesión de dos o más tipos de drogas referidas en su párrafo precedente y, consecuentemente, será objeto de represión, atenta contra el principio de mínima intervención del Derecho Penal también, por ello, los operadores de justicia deberán también aparejarse con otras situaciones que se ha atentado real y efectivamente contra la salud pública, bien jurídico protegido en el tráfico ilícito de drogas. Actuar de modo contrario conllevaría a una indebida focalización de represión penal, pues existiría la posibilidad de sancionar a quienes hacen de la drogadicción su modo de vida o consumen las sustancias ilícitas en tipos combinados e, incluso, ocasionalmente, sea por vez primera o curiosidad. Dicha penalización implicaría también desarticular los cimientos del Estado constitucional de Derecho, reprimirse actos que también son privativos de la personalidad humana igualmente pertenecientes a la íntima esfera de la persona que actúa en ejercicio de su libertad de proceder con su propio organismo o cuerpo como considere, al margen también de quienes no hubieren alcanzado un desarrollo anatómico a plenitud o bien estar ante individuos inimputables manifiestamente.

En el Perú, cierta parte de la población que ha experimentado el uso de drogas y que mantiene ese hábito con el tiempo ya no se conforma con una sola droga, sino que se deciden a probar nuevos tipos como los denominados mixtos. Es ahí donde se genera una afectación al investigado porque se le inicia un proceso penal y es tratado como si fuese un criminal, a pesar de que no daña bienes jurídicos, ni derechos de terceros. En otras palabras, de seguir vigente el segundo párrafo del artículo de posesión no punible, se va a continuar con la sobrecarga de procesos de carpetas fiscales cuyo destino es el archivamiento, de igual manera, los civiles que adquieren drogas para consumo propio seguirán siendo tratados como microcomercializadores, afectándose de esa manera las relaciones que el sujeto tenga a nivel familiar, laboral y otras (Sánchez, 2022, p. 2).

La posibilidad de una despenalización en el consumo personal de más de una droga en cantidades reguladas, o la derogatoria del artículo 299 con la correcta interpretación del tipo de tráfico ilícito de drogas y las estrategias de zonas de venta de drogas para el consumo personal, podría disminuir la carga procesal que genera perseguir la posesión y tenencia de drogas para el uso personal, que debería evitar el artículo 299, pero que por sus incongruencias jurídicas no logra; no obstante, ha de tenerse en cuenta que esta tampoco sería una solución milagrosa a la gran problemática que acarrea este delito y los delitos relacionados, es decir, si bien no penalizar el consumo traería alivio a la carga procesal penal, no se puede adivinar los efectos positivos o negativos que caerían sobre la sociedad multicultural peruana, pero paradójicamente en general conservadora y poco progresista, el resultado podría no ser tan favorable como se esperaría (Luna, 2022, p. 75).

A estas alturas, sostiene Hernández (2018):

Se tiene certeza ya que no existe la necesidad de legalizar aquellas conductas que, por su escasa o nula lesividad a la salud pública, no merecen ser tipificadas como delito en el Código Penal, ni ser susceptibles de una desproporcionada intervención de los poderes públicos, y que, por otro lado, no han provocado otra cosa que el incremento del tráfico de drogas, y que el consumo habitual se haga en condiciones clandestinas e insalubres; así como la falta de uniformidad entre posturas no solo doctrinales, sino también jurisprudenciales, llegando a dictar sentencias dispares entre sí. (p. 38)

Incluso, hay propuestas respecto a la modificación del artículo 299 del Código Penal, para sancionar la posesión punible del consumo de drogas en cualquiera de sus cantidades a excepción del cannabis con fines medicinales y terapéuticos partiendo de la idea de que la punibilidad reduce graves daños en la salud de niños, adolescentes y jóvenes, ya que implica reducir costos adicionales en las familias, la sociedad y el Estado. La dificultad es en su interpretación normativa actual por ser permisiva, puesto que muchos de los individuos consumidores de drogas son potenciales microcomercializadores de drogas (Cortez, 2022, p. 91).

Finalmente, Juárez (2021) señala:

En realidad, se requiere una modificación también de los artículos 296 y 298 para que los procesados por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas tendrán penas más justas, penas menos gravosas, con penas suspendidas, que le permitirá al procesado resocializarse porque a través de la aplicación de leyes más drásticas se están vulnerando los derechos de los inculpados; tal es así que en Singapur, para tener una idea, tienen implantada la pena de muerte para el delito de tráfico de drogas, asimismo, otros países tienen en sus leyes la cadena perpetua para este tipo penal. (p. 83)

IV. CONCLUSIONES

El Derecho Penal debe emplearse únicamente ante la ausencia de remedios, tras advertir que fracasó algún otro modo de protección conforme a su alcance ontológico, cautelando y protegiendo valores esenciales según las aceptadas reglas mínimas de convivencia social.

Procederá la sanción penal por la posesión mínima de dos o más cantidades de drogas cuando dicha posesión sea con fines distintos al propio e inmediato consumo; con ello se garantizará la posición crítica de un Derecho Penal mínimo, resguardándose las garantías en la esfera de un sistema democrático de derecho; de tal suerte que la participación e injerencia punitiva y sancionadora del Estado será limitada al mínimo y todo sustento de ella representará a su vez un cimiento de reducción y no de extensión de su vigilancia.

Se concluye también afirmando que es necesario modificar el artículo 299 del Código Penal para regular adecuadamente la posesión de cantidades mínimas de drogas diversas pues la conducta de la persona humana está subordinada a diversos factores y la Política Criminal, como óptica o punto de vista de la dogmática penal en su inclinación de prevención general, se presenta como dominante. Esto es debido a las críticas al segundo párrafo del citado artículo que afecta el principio de mínima intervención del Derecho Penal.

Analizada la dogmática jurídica penal debe aspirarse a conceptualizar de manera diferente al tipo penal regulado en el artículo 299, es decir, debe ser mirada desde una perspectiva sociológica, conllevando a una dogmática de nuevo estilo, conforme a un Derecho Penal humanista aparejando como misión o labor principal y primordial la reformulación de enunciados conforme los principios y garantías del Derecho Penal desde la visión que deben ser útiles para limitar y restringir la intervención punitiva cuya aplicación progresiva y concreta nos conlleva a lograr un nivel máximo y óptimo de racionalidad limitando el poder punitivo.

Referencias

Cortez, J. P. (2022). La posesión punible del consumo de drogas con la modificación del art. 299 del Código Penal peruano. Tesis para optar el título profesional de abogado. Universidad Señor de Sipán, Lambayeque, Perú.

Fariña, H. (2016). Tráfico de drogas: bien jurídico y supuestos de atipicidad. Tesis para optar el título profesional de abogado. Universidad de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España.

Hernández, P. (2018). Delito de tráfico de drogas: bien jurídico, conductas típicas y especial consideración a los supuestos de atipicidad. Tesis para optar el título profesional de abogada. Universidad de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España.

Idrogo, J. L. (2021). Modificación del art. 299 segundo párrafo del Código Penal en función a la punibilidad de la posesión de cantidades mínimas de drogas diversas. Tesis para obtener el título profesional de abogado. Universidad Señor de Sipán, Lambayeque, Perú.

Ingenieros, J. (2017). Criminología. Lima: Instituto Pacífico.

Juárez, L. (2021). Modificación de los artículos 296 y 298 del Código Penal para reducir la pena cuando la droga incautada sea en pocas cantidades. Tesis para obtener el título profesional de abogado. Universidad Señor de Sipán, Lambayeque, Perú.

Langle, E. (1927). La teoría de la Política Criminal. Madrid: Editorial Reus.

Luna, R. R. (2022). Hermenéutica de la posesión mínima no punible de más de una clase de droga en puno al año 2022. Tesis para obtener el título profesional de abogado. Universidad Privada San Carlos, Puno, Perú.

Marchan-Bednarek, M. (2021). El castigo penal del consumo y posesión de drogas para uso propio: el caso de Polonia. Tesis doctoral. Universidad de Valencia, Valencia, España.

Mogollón, N. D. y Salvador, S. K. (2018). La posesión mínima y la posesión de más de dos tipos de droga en la determinación de la responsabilidad penal del agente - Lima 2017. Tesis para obtener el título profesional de abogado. Universidad Telesup, Lima, Perú.

Prado, V. R. (2021). Una lectura contemporánea de los principios de legalidad y mínima intervención. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Proal, L. (1893). Los fundamentos de la justicia penal. Traducción y prólogo de D. Pedro Armengol y Cornet. Lima: Instituto Pacífico.

Sánchez, L. G. (2022). Modificación del artículo 299 del Código Penal peruano. Posesión no punible, por falta de lesividad al bien jurídico protegido. Tesis para obtener el título profesional de abogado. Universidad César Vallejo, Piura, Perú.

Trujillo, W. A. (2021). Análisis de los paradigmas jurídicos “positivismo” y “posmodernismo” y su influencia en las decisiones de los magistrados, respecto al principio de mínima intervención del derecho penal. Tesis de maestría. Universidad San Martín de Porres, Lima, Perú.

Villanueva, E. (2021). La posesión de droga para el propio e inmediato consumo y el principio de igualdad ante la ley, Huánuco, 2018 - 2019. Tesis para obtener el título profesional de abogado. Universidad de Huánuco, Huánuco, Perú.

__________________

* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Magíster en Derecho Penal y en Gestión Pública. Fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Amazonas - Chachapoyas.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe