Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 168 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 6_2023Gaceta Penal_168_12_6_2023

Las convenciones de lucha contra la corrupción y la carga de la prueba en el delito de enriquecimiento ilícito. Comentarios a la Casación Nº 953-2017

The conventions on the fight against corruption and the burden of proof in the crime of illicit enrichment. Comments to Cassation Nº 953-2017

Elvis Mayer CASTILLO MÉNDEZ*

Resumen: El autor desarrolla el delito de enriquecimiento ilícito, precisando su bien jurídico protegido, elementos típicos de este y la autoría y participación. Asimismo, precisa que este delito es objeto de innumerables cuestionamientos debido a que no precisaría una conducta específica; además, invierte la carga de la prueba y vulnera el principio de no autoincriminación. También establece qué precisa la jurisprudencia nacional e internacional sobre el delito bajo análisis.

Abstract: The author develops the crime of illicit enrichment, specifying his protected legal right, typical elements of this and authorship and participation. Likewise, it specifies that this crime is the subject of innumerable questions because it would not require a specific conduct; Furthermore, it reverses the burden of proof and violates the principle of non-self-incrimination. On the other hand, it establishes what the national and international jurisprudence needs on the crime under analysis.

Palabras clave: Enriquecimiento ilícito / Inversión de la carga de la prueba / Presunción de inocencia / No autoincriminación

Keywords: Illicit enrichment / Reversal of the burden of proof / Presumption of innocence / No self-incrimination

Marco normativo:

Código Penal: art. 425.

Recibido: 15/3/2023 // Aprobado: 22/3/2023

I. INTRODUCCIÓN

El delito de enriquecimiento ilícito en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra vigente desde que se dictó el Decreto Legislativo Nº 121, de fecha 12 de junio de 1981, que anexó al Código Penal de 1924 el artículo 361-A (Rojas, 2007); desde aquel entonces este delito ha sido objeto de innumerables modificaciones, siendo la última la dada por la Ley Nº 29758 del 21 de julio de 2011; como podemos apreciar, este delito se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico desde mucho antes que fuera recomendado por las diversas convenciones internacionales.

Asimismo, la facultad de determinar conductas delictivas e imponer la correspondiente pena al agente de las mismas, o lo que se denomina el ejercicio de ius puniendi estatal, puede desarrollarse de modo legítimo, únicamente dentro ciertos parámetros, criterios rectores o principios que lo regulen; estos principios a su vez deben estar contenidos concretamente en la norma fundamental del ordenamiento jurídico, así como también en las demás normas de menor jerarquía que los desarrollan y explican, o también estar determinados en cuanto a su contenido y alcance por las opiniones autorizadas de la doctrina y las decisiones de la jurisprudencia (Gálvez, 2001).

Por otro lado, el fundamento político criminal que motivó que este delito sea recomendado a nivel internacional es, principalmente, el surgimiento de acciones delictivas complejas y sofisticadas que constituye un reto para el Derecho Penal y Procesal Penal, sobre todo en un momento histórico en el que se ha instaurado la corrupción generalizada y el manejo fraudulento de los presupuestos y economías de los Estados por parte de sus funcionarios públicos y obviamente capea la impunidad, sobre todo vinculado a las organizaciones criminales que amasan ingentes fortunas o patrimonios criminales (Gálvez, 2001).

Frente a ello, surge la necesidad de acondicionar el Derecho Penal para hacer frente a esta nueva tipología delictiva y su fuerza corruptora y de multiplicación de la delincuencia, en este esfuerzo y urgidos por la necesidad de prevenir estos hechos perniciosos, los Estados y los organismos internacionales han tomado la decisión de asumir la tipificación en cada uno de sus ordenamientos jurídicos, de las diversas formas de corrupción que existen y, entre ellas, el enriquecimiento ilícito (Gálvez, p. 2001).

II. EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

1. Bien jurídico protegido

Según Rojas (2007), el bien jurídico protegido en el delito de enriquecimiento ilícito es el normal y correcto ejercicio de los cargos y empleos públicos, conminando jurídico penalmente a funcionarios y servidores a que ajusten sus actos a las pautas de lealtad y servicio a la nación; por otro lado, Gálvez (2001) considera que el bien jurídico u objeto de protección de este tipo penal es “la funcionalidad, el prestigio, dignidad y confianza de la función pública; la que comprende a su vez, a la actuación de los agentes que la integran”.

2. Elementos del tipo objetivo

2.1. El funcionario o servidor público como sujeto activo

En el ámbito de los delitos contra la funcionalidad de la Administración Pública, los atentados más intensos suelen provenir de aquellos sujetos que poseen una más cercana relación con ella, esto es, de los funcionarios o servidores públicos. La articulación de un sistema penal de protección de la funcionalidad de la Administración Pública tiene, por esa razón, como piedra de toque el concepto de “funcionario público”.

El artículo 425 del Código Penal contiene así un catálogo de sujetos a los que, sin necesidad de ser funcionarios públicos según el Derecho Administrativo, se le equipara a dicha condición para efectos exclusivamente penales en virtud de su vinculación material con el ejercicio de la función pública. Sobre esta cuestión, el consenso doctrinal es dominante.

De tal manera que, en la actualidad, se reconoce que aunque existan sujetos que –en puridad– no poseen relación laboral o administrativa con la Administración Pública, pueden, en virtud de los alcances del artículo 425 del CP, ser considerados funcionarios públicos para propósitos penales. Así, la ejecutoria suprema del 13 de junio de 2000 indica:

(…) si bien el contrato de servicios no acarrea vínculo laboral para los fines de las leyes sociales, sin embargo, vincula al acusado para los fines de su función pública, toda vez que el servicio corresponde a la función pública; bajo contraprestación del Estado y con responsabilidades de administración de bienes y fondos públicos. (Segura, 2004)

2.2. El Estado como sujeto pasivo

Se acepta, en general, que el Estado, en tanto titular de los bienes afectados a través de los delitos contra la Administración Pública, es el sujeto pasivo del delito de enriquecimiento ilícito.

2.3. La ilicitud de la conducta funcional (abusando del cargo) como atributo de comportamiento penalmente relevante

Se ha señalado en la doctrina peruana que lo ilícito del incremento patrimonial estriba en su “no justificación” de dicho incremento por parte del funcionario, lo que ha conducido en muchos casos a admitir con cierto pacifismo una verdadera “inversión de la carga de la prueba”, o una presunción iuris tantum de comisión de delito. Más allá de la discusión formal acerca de si la redacción del tipo permite fundamentar tal obligación, ya que esta no viene impuesta por la legislación administrativa ni por la constitucional, con ello se institucionalizaría no solo una violación de la presunción de inocencia o un traslado de la carga de la prueba al imputado, sino además una grave violación del nemo tenetur (Hugo, 2000).

La garantía de no autoincriminación impide concebir que el ilícito penal se realiza cuando el funcionario requerido renuncia a la “obligación de defenderse”, o no la satisface plenamente porque no logra justificar el origen lícito de su “mayor riqueza” (Caro, 2002).

Lejos de ello debe entenderse que la norma penal reprime el enriquecimiento ilícito, dentro de los márgenes de delimitación derivados de la expresión “abusando de su cargo”, y “no el incremento patrimonial no justificado” (Francia, 1993).

Debe entenderse entonces que el núcleo del injusto del enriquecimiento ilícito radica en lo que clásicamente ha venido a denominarse disvalor de acción, es decir, en la conducta ilícita del funcionario, en virtud de la cual “abusa de su cargo” para obtener un incremento patrimonial.

2.3.1. El criterio de imputación “abusando del cargo”

El “abuso del cargo” es un término suficientemente amplio, y comprende dentro de su ámbito a los casos en que el funcionario o servidor público, actúa en ejercicio de sus funciones, esto es, excediéndose en sus facultades y prerrogativas propias del cargo; así como también a los casos en que fuera del ejercicio de sus funciones, actúa premunido de estas facultades, es decir, se vale del cargo, aun cuando su actuación se desarrolle al margen del ejercicio de la función que le compete.

En términos generales, Salinas (2014) afirma que “se entiende por abuso de cargo aquella situación que se produce cuando el sujeto público hace mal uso del cargo que la Administración Pública le ha confiado con la finalidad de obtener beneficio patrimonial indebido”.

Si se excluye el prevalimiento, el tipo penal pierde fuerza relevante, porque no es lo mismo que un funcionario o servidor público se enriquezca a que se enriquezca abusando del cargo que desempeña en la Administración Pública.

2.4. Incremento patrimonial

El enriquecimiento constituye todo incremento patrimonial del sujeto, el mismo que puede consistir en un incremento de los activos, esto es, del conjunto de bienes y derechos estimables en dinero o con valor económico, o también la disminución de los pasivos, es decir, de las cargas, gravámenes o deudas que soporta el patrimonio del sujeto.

La razón de incluir también dentro del concepto jurídico enriquecimiento o incremento patrimonial a la disminución de pasivos se puede encontrar en lo señalado por Castillo Alva, citado por Rojas (2007), quien sostiene que jurídico penalmente también se reputa enriquecimiento a la disminución anómala de los pasivos, pues incluso esta modalidad supondría mayor injusto, porque los funcionarios o servidores públicos, conocedores que son controlados, no acrecientan su fortuna, sino que astutamente disminuyen sus deudas o pasivos y si ello no se comprendiera en el tipo penal se permitiría que la parsimonia de la judicatura y la indiferencia de las ciencias penales se crucen de manos ante este tipo de delincuencia.

3. Elemento subjetivo del tipo

Por principios jurídico-dogmáticos asumidos por el Derecho Penal peruano, no se puede castigar ningún delito por la sola existencia de un resultado material, en este caso de enriquecimiento, es decir, por el incremento patrimonial que no ha sido acreditado en su procedencia ilícita. Tiene que existir dolo en los actos de incremento ilícito.

4. Autoría y participación

La estructura del delito de enriquecimiento ilícito como delito de infracción de deber, bajo la configuración formal de delito especial propio, determina que la condición esencial de la autoría es la vinculación al deber funcional, de forma que autor puede serlo únicamente quien es funcionario o servidor público dentro de los márgenes del artículo 425 del Código Penal peruano, y actúe “abusando de su cargo”. Además, teniendo presente la posible intervención de extranei, es decir, de particulares que no ostentan el deber especial, pero ejercen una injerencia relevante para la consumación del delito especial.

En el caso del artículo 401 el tipo presupone un funcionario o servidor público como sujeto activo. Entonces, solo puede ser autor en el sentido del artículo 23 el intraneus, no porque ostente el dominio del hecho, sino porque le compete una obligación específica cuya infracción deja de lado ese deber cuidado especial, solidario e institucionalmente garantizado que deriva de la función pública.

En síntesis, la consideración del enriquecimiento ilícito como delito de infracción de deber bajo la forma de delito especial propio conduce a entender que la autoría viene definida por la violación de ese deber, autor solo puede ser el intraneus, aun en los casos de autoría con instrumento doloso no cualificado en donde no hace falta recurrir a la construcción de la autoría mediata, la coautoría no existe sino a lo sumo la infracción paralela y simultanea del deber que da lugar a autorías individuales. El extraneus, aunque fuera un instrumento doloso, solo responderá como partícipe del delito especial según el grado de intervención, como instigador o cómplice, primario o secundario. De este modo el dominio del hecho es irrelevante.

5. Consumación y tentativa

Salinas Siccha (2014) señala que para Gálvez Villegas se trata de un delito de mera actividad cuya conducta se puede realizar por acción, omisión o por omisión impropia. El delito queda consumado con la simple incorporación de bienes o activos al patrimonio del agente, sea que ello se logre con mecanismos formales o una simple asunción de hecho. Agrega además que es un delito de peligro.

En relación con la tentativa, el mismo Salinas Siccha (2014) señala que autores como Abanto Vásquez y Peña Cabrera Freyre consideran que no es posible la tentativa en este tipo de delitos. Pero teniendo en cuenta que el enriquecimiento ilícito es un delito de resultado, teóricamente no existe problema en admitir la tentativa, pero en la realidad es muy complicado ubicar un caso de tentativa de enriquecimiento ilícito, dado que, si no se evidencia o verifica ningún incremento desmedido o desproporcionado en el patrimonio del funcionario público, no hay razón para que el Derecho Penal entre en acción.

6. La carga de la prueba y la presunción de inocencia en el delito de enriquecimiento ilícito

En el delito de enriquecimiento ilícito existen cuestionamientos en relación con la carga de la prueba, un sector de la doctrina indica que existe una “inversión de la carga de la prueba”, y ello atenta contra los principios de un Estado constitucional de Derecho, entre ellos con la presunción de inocencia, por lo que el delito de enriquecimiento ilícito sería inconstitucional, pero, por otro lado, se manifiesta que el deber del funcionario público de acreditar el incremento desmesurado de su patrimonio viene impuesto por las fuentes internacionales como las convenciones de lucha contra la corrupción.

Por nuestra parte consideramos que después de la modificatoria realizada al tipo penal de enriquecimiento ilícito en nuestro ordenamiento jurídico (Ley Nº 29758 del 21 de julio del 2011), dichos cuestionamiento han sido superados, dado que ha quedado plenamente establecido que la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, y que la no justificación por parte del investigado, de ninguna manera se debe inferir su responsabilidad, dado que ello iría contra el principio de presunción de inocencia, y sería un manifiesto acto de inversión de carga de la prueba.

III. EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LAS CONVENCIONES DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

La Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, a través de sendas convenciones contra la corrupción, han dispuesto que sus Estados parte, con sujeción a sus constituciones y los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos, deben tipificar como delito el enriquecimiento ilícito.

Así, tenemos la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, cuyo artículo 20 prescribe:

Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Como puede observarse, este no es un precepto obligatorio y los Estados parte que no han incluido este delito en su ordenamiento jurídico penal, alegan que existen limitaciones constitucionales y vulneración a los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos, entre los que se suele aludir normalmente a los relativos a la carga de la prueba, principio de legalidad, derecho de defensa, etc.

De hecho, algunos Estados han presentado reserva al artículo 20. Por ejemplo, Canadá señala que el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el mencionado artículo es incompatible con la constitución de Canadá (Blanco, 2013).

Por otro lado, la Convención Interamericana contra la corrupción en su artículo IX prescribe:

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Entre aquellos Estados partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

En el mismo sentido, y ya con anterioridad a las convenciones anotadas, en el Perú se ha plasmado en el artículo 41 de la Constitución Política la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, el cual prescribe: “(…) Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio formulará cargos ante el poder judicial”.

De otro lado, el fundamento de la figura delictiva de enriquecimiento ilícito se encuentra en los obstáculos probatorios que surgen para acreditar los delitos de corrupción. En efecto, esta figura “es particularmente útil para los pueblos de América Latina, cuyos estados carecen, frecuentemente, de recursos de alta tecnología eficaces para la detención del delito en el preciso momento en que este se produce”, agregando:

(…) que a esta impotencia se une la burla que significa la ostentación material de sus funcionarios, sin que los pueblos tengan modo de adivinar en que precisa oportunidad, de las miles con que los agentes públicos cuentan fue cometido el delito o quizá, los innumerables delitos que dieron lugar al enriquecimiento. (Hernández, 2006)

Sin embargo, países como EE. UU. y Canadá han realizado reserva expresa a la convención alegando que la sanción penal del enriquecimiento ilícito podría vulnerar sus respectivas constituciones al implicar una inversión de la carga de la prueba.

IV. SALA PENAL TRANSITORIA, CASACIÓN Nº 953-2017

1. Hechos

Se imputa a Manuel Enrique Cárdenas Valseca que, en su condición de funcionario público, ha incrementado su patrimonio desde enero del 2009 a agosto de 2012, produciéndose un desbalance de S/ 227,353.84, el cual no ha podido justificar.

2. Postura de la Sala Penal Transitoria

La Corte precisó lo siguiente:

(…) Las fuentes internacionales antes citadas, hacen mención a la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, y nos muestra de un modo relativo la inversión de la carga de la prueba. En donde la carga de probar, está circunscrita a demostrar la existencia del incremento patrimonial de un funcionario público, cuando son muy superiores a los que regularmente hubiera podido alcanzar como resultado de sus ingresos legítimos; y es a partir de ese instante, en que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al funcionario el deber de acreditar que ese incremento desmesurado, ha tenido una causa justificada lícita.

El representante del Ministerio Público demostró la existencia de un incremento patrimonial desproporcionado del acusado, conforme a sus ingresos regulares, en el tiempo que despeñó el cargo de funcionario público, sin embargo, al no haber acreditado el acusado la licitud de su solvencia económica, de manera razonablemente creíble, corresponde desestimar el recurso de casación.

3. Posición personal

Para realizar una correcta interpretación del tipo de penal de enriquecimiento ilícito debemos tener presentes los principios fundamentales de no autoincriminación y presunción de inocencia, estando este último justamente ligado al Ministerio Público y el deber de la carga de la prueba; si bien es cierto que el clamor social de exigencia de resultados en la lucha contra la corrupción actualmente ha aumentado notoriamente, ello no debe ser motivo para que algunos sectores de la doctrina consideren la posibilidad de relativizar principios como los ya mencionados.

Es por ello que consideramos errada la postura asumida por la Sala Penal Transitoria de Lima, la cual en nombre de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidad contra la Corrupción relativice un principio fundamental como la presunción de inocencia que cuenta con sustento legal, constitucional y convencional, dado que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la carga de la prueba corresponde a quien acusa.

Por otro lado, asumir la postura que, ante la contundencia de los indicios de cargo, es el procesado quien deberá realizar la actividad principal para revertir de la sospecha, es una forma encubierta de inversión de la carga probatoria (Recurso de Nulidad Nº 2939-2015).

Una interpretación correcta de las disposiciones convencionales antes mencionadas debe tener presente que la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito en los Estados parte debe hacerse con sujeción a la Constitución y a sus principios fundamentales de su ordenamiento jurídico; es por ello que en el caso del Estado peruano debe hacerse con sujeción a la presunción de inocencia y no autoincriminación, correspondiendo la carga de la prueba al Ministerio Público.

Y, por último, la omisión por parte del funcionario público de rendir cuentas podría acarrear responsabilidad administrativa o hasta política según el caso, pero de ninguna manera se puede asumir responsabilidad penal mediante una institución administrativa; pesa más el derecho a no autoincriminarse y guardar silencio si se estima conveniente.

V. PROPUESTA DE SOLUCIÓN

Como se puede apreciar de las sentencias materia de análisis, los magistrados han llegado a la conclusión de que lo ilícito del incremento patrimonial estriba en su “no justificación” de dicho incremento por parte del funcionario, lo que ha conducido en muchos casos a admitir con cierto pacifismo una verdadera “inversión de la carga de la prueba” o una presunción iuris tantum de comisión de delito. Más allá de la discusión formal acerca de si la redacción del tipo permite fundamentar tal obligación, ya que esta no viene impuesta por la legislación administrativa ni por la constitucional, con ello se institucionalizaría no solo una violación de la presunción de inocencia o un traslado de la carga de la prueba al imputado, sino además una grave violación del nemo tenetur (Hugo, 2000).

Todo ello manifiesta un desconocimiento o vulneración de la garantía de no autoincriminación que impide concebir que el ilícito penal se realiza cuando el funcionario requerido renuncia a la “obligación de defenderse”, o no la satisface plenamente porque no logra justificar el origen lícito de su “mayor riqueza” (Caro, 2002). Lejos de ello, debe entenderse que la norma penal reprime el enriquecimiento ilícito dentro de los márgenes de delimitación derivados de la expresión “abusando de su cargo”, y “no el incremento patrimonial no justificado” (Francia, 1993). Sin embargo, lo que deben tener claro los magistrados es que en el específico caso del enriquecimiento ilícito no existe una prohibición previa y general de enriquecerse que vincule al funcionario, de manera tal que el núcleo del injusto no puede depender del simple acaecimiento del resultado de “incremento patrimonial”, sino en lo que está detrás del mismo, es decir, en la violación o infracción de estos especiales deberes o deberes institucionales, así lo exige el tipo penal cuando sanciona el enriquecimiento “abusando de su cargo”.

Como menciona Caro (2002), la superación de este problema pasa por una interpretación del tipo que no reconozca la obligación de justificación del patrimonio del funcionario, deber que no existe ni en el ámbito penal, ni en el administrativo, como consecuencia del nemo tenetur; es decir, si el funcionario no está vinculado a un deber de justificación de la licitud del origen del mayor patrimonio, pudiendo inclusive acogerse a la cláusula de silencio sin que a partir de ello se presuma su responsabilidad, entonces toda la carga de la prueba reposará como corresponde de acuerdo a la Constitución, en el Ministerio Público que debe acreditar no solo el resultado de enriquecimiento, sino también la conexión, entre este y el ejercicio del cargo.

Una construcción del delito de enriquecimiento que mantenga vigentes los principios fundamentales de un Estado constitucional como el nuestro requiere establecer una relación de imputación objetiva entre el abuso del cargo y el incremento patrimonial, y no tanto, así como un deber de no justificación que un sector de la jurisprudencia asumía de manera errada.

VI. CONCLUSIONES

El delito de enriquecimiento ilícito, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra vigente desde mucho antes que este sea recomendado por las diversas convenciones internacionales.

El fundamento político criminal que motivó que este delito sea recomendado a nivel internacional es principalmente el surgimiento de acciones delictivas complejas y sofisticadas que constituyen un reto para el Derecho Penal y Procesal Penal, sobre todo, en un momento histórico en que se ha instaurado la corrupción generalizada y el manejo fraudulento de los presupuestos y economías de los Estados por parte de sus funcionarios públicos y obviamente campea la impunidad.

Se ha señalado en la doctrina peruana que lo ilícito del incremento patrimonial estriba en su “no justificación” por parte del funcionario, lo que ha conducido en muchos casos a admitir con cierto pacifismo una verdadera “inversión de la carga de la prueba” o una presunción iuris tantum de comisión de delito.

La garantía de no autoincriminación impide concebir que el ilícito penal se realiza cuando el funcionario requerido renuncia a la “obligación de defenderse” o no la satisface plenamente porque no logra justificar el origen lícito de su “mayor riqueza”.

La norma penal reprime el enriquecimiento ilícito dentro de los márgenes de delimitación derivados de la expresión “abusando de su cargo” y “no el incremento patrimonial no justificado”.

El delito de enriquecimiento ilícito como delito de infracción de deber, bajo la configuración formal de delito especial propio, determina que la condición esencial de la autoría es la vinculación al deber funcional, de forma que autor puede serlo únicamente quien es funcionario o servidor público dentro de los márgenes del artículo 425 del Código Penal.

Después de la modificatoria realizada al tipo penal de enriquecimiento ilícito en nuestro ordenamiento jurídico (Ley Nº 29758 del 21 de julio de 2011), ha quedado plenamente establecido que la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, y que la no justificación por parte del investigado de ninguna manera debe inferir su responsabilidad.

Para realizar una correcta interpretación del tipo de penal de enriquecimiento ilícito, debemos tener presente los principios fundamentales de no autoincriminación y presunción de inocencia, estando este último justamente ligado al Ministerio Público y el deber de la carga de la prueba.

Consideramos errada la postura asumida por la Sala Penal Transitoria de Lima, la cual en nombre de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidad contra la Corrupción relativiza un principio fundamental como la presunción de inocencia que cuenta con sustento legal, constitucional y convencional; dado que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “La carga de la prueba corresponde a quien acusa”.

Una interpretación correcta de las disposiciones convencionales antes mencionadas debe tener presente que la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito en los Estados parte, debe hacerse con sujeción a la Constitución y a sus principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, es por ello que en el caso del Estado peruano debe hacerse con sujeción a la presunción de inocencia y no autoincriminación, correspondiendo la carga de la prueba al Ministerio Público.

REFERENCIAS

Abanto, M. (2001). Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. Lima: Palestra.

Blanco, I. (2013). El delito de enriquecimiento ilícito desde la perspectiva europea. Lima: Idemsa.

Binder, A. M. (1999). Introducción al Derecho Procesal Penal. (2ª ed.). Buenos Aires: Ad Hoc.

Caro, D. C. (2002). Delitos de tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y asociación ilícita para delinquir. Lima: Jurista Editores.

Francia, L. R. y Peña, R. (1993). Delito de enriquecimiento ilícito. Lima: Ediciones Jurídicas.

Gálvez, T. A. (2013). Enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Criterios político-criminales, subsidiariedad, delito previo y concurso. Delitos contra la Administración Pública. Lima: Idemsa.

Gálvez, T. A. (2001). Delito de enriquecimiento ilícito. Lima: Idemsa.

Hernández, H. (2006). El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios en el Derecho Penal chileno. Revista de Derecho (Valparaíso). 2(XXVII).

Hugo, J. B. (2000). Delitos cometidos por funcionarios públicos contra la Administración Pública. Lima: Gaceta Jurídica.

Rojas, F. (2007). Delitos contra la Administración Pública. (4ª ed.). Lima: Grijley.

Sánchez, P. (2013). Código Procesal Penal comentado. Lima: Idemsa.

Salinas, R. (2014). Delitos contra la Administración Pública. (3ª ed.). Lima: Grijley.

__________________

* Abogado y magíster en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Magíster en Ciencia Criminalística por la Universidad Norbert Wiener. Fiscal adjunto provincial en la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria - Chiclayo.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe