Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 168 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 6_2023Gaceta Penal_168_13_6_2023

El prevaricato de hecho se configura cuando el juez o fiscal invoca hechos falsos o cuando no aparecen constando en los autos que resuelve

Sumilla: En cuanto a los tipos de prevaricato, la doctrina reconoce el prevaricato de derecho y el prevaricato de hecho; en ese sentido: en el primer caso, se trata del juez o fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En cuanto al prevaricato de hecho, debe entenderse que el juez o fiscal invoca hechos falsos cuando ellos no existen exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que resuelve.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Recurso de Apelación : N° 204-2022-Amazonas

Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente.

Magistrado ponente : Luján Túpez.

Fecha : 30 de marzo de 2023.

Referencias legales:

Constitución Política del Perú: art. 2.3.

Código Penal: art. 418.

Código Procesal Penal: arts. 422, 497.2, 504.2.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N° 204-2022-AMAZONAS

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado AAA contra la sentencia del dieciséis de junio de dos mil veintidós (foja 105 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública-prevaricato, en agravio del Estado peruano Poder Judicial, a tres años de privación de libertad con el carácter de pena suspendida por el periodo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, inhabilitación por el plazo de tres años y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil a favor del Estado peruano (representado por el procurador público del Poder Judicial).

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal adjunto superior, mediante requerimiento del catorce de julio de dos mil veintiuno (foja 19 del cuaderno de acusación fiscal), formuló acusación contra el procesado AAA como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Poder Judicial.

Calificó el ilícito en el artículo 418 del Código Penal.

Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad, tres años y cuatro meses de pena de inhabilitación y S/ 5000 (cinco mil soles) de reparación civil.

Específicamente, se le incriminó lo siguiente:

1.1. AAA, en su actuación como juez supernumerario del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, en el Expediente N° 338-2015, sometido a su conocimiento, emitió la Resolución N° 2 (sentencia), del veinticinco de agosto de dos mil quince, y declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por BBB, contra los integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba (Juan Carlos Paredes Bardales, DDD y Miguel Quevedo Melgarejo) por haber emitido la Resolución N° 9, del veintiuno de mayo de dos mil quince, asumiendo una violación del derecho al debido proceso-derecho de motivación de resoluciones judiciales y otros, por la errónea la interpretación legal de la Sala Penal Especial de Apelaciones “al haber indicado que el Señor Fiscal Superior Caro Rodríguez, quien planteó el recurso de apelación, sea él quien necesariamente deberá desistirse y no el fiscal de apelaciones, es decir, el Dr. Edison Vela Vargas [sic]”.

1.2. Sin embargo, en la Resolución de Vista N° 9, del veintiuno de mayo de dos mil quince, se aprecia que los jueces superiores demandados, no arribaron a dicha conclusión (en lo referido al desistimiento de la apelación), sino que, al realizar el control de legalidad respectivo, conforme al ordenamiento constitucional, señalaron que dicho desistimiento colisionaba “con sendas Resoluciones de la Fiscalía de la Nación”, afectando así el principio de jerarquía del Ministerio Público.

1.3. El imputado AAA citó hechos falsos, en la Resolución N° 2 (sentencia), del veinticinco de agosto de dos mil quince, para amparar la pretensión constitucional formulada por BBB, pese a que no se advertía una vulneración manifiesta a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, conforme lo establece el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del dos de noviembre de dos mil veintiuno (foja 75 del cuaderno de acusación fiscal) y el auto de citación a juicio oral, del trece de diciembre de dos mil veintiuno (foja 5 del cuaderno de debate) que se reprogramó mediante el auto del ocho de marzo de dos mil veintiuno (foja 22 del cuaderno de debate).

Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia del dieciséis de junio de dos mil veintidós (foja 105 del cuaderno de debate), condenaron a AAA como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Poder Judicial, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de dos años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, a tres años de pena de inhabilitación y a la reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del Poder Judicial.

Se declararon los siguientes hechos probados:

3.1. El procesado, en el dos mil quince, desempeñó el cargo de juez de investigación preparatoria de Bagua y emitió la Resolución N° 2 (sentencia) en el Expediente N° 338-2015 sobre el hábeas corpus que interpuso BBB contra los jueces superiores de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

3.2. Los testigos CCC y DDD, en su calidad de jueces superiores de la Sala Penal Especial de Moyobamba que expidieron la Resolución N° 9, del veintiuno de mayo de dos mil quince, y contra quienes se presentó la demanda de hábeas corpus, explican cómo se llevó a cabo todo el proceso en el que supuestamente el acusado cometió el delito de prevaricato al emitir la resolución que declaró fundado el hábeas corpus; asimismo, el testigo CCC fue más explícito al detallar los fundamentos de la decisión que declaró infundado el pedido de desistimiento planteado por el fiscal, máxime si actuó como director de debates.

3.3. Del requerimiento acusatorio presentado por el fiscal, se tiene que la imputación concreta contra AAA se basa en que en la Resolución N° 2 (sentencia de hábeas corpus) habría consignado hechos falsos.

3.4. En la Resolución N° 9, del veintiuno de mayo de dos mil quince, expedida por la Sala Penal Especial de Moyobamba (que contendría el enunciado al que hiciera alusión el acusado en su resolución, esto es, la interpretación supuestamente errónea a que arribó la Sala Penal), se aprecia que no fundamenta su decisión en una interpretación, como lo manifestó el acusado al emitir su resolución, sino que tuvo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 597-2015-MP-FN y la disposición de la Fiscalía de la Nación, Caso N° 18-2015-San Martín; por lo tanto, resulta incuestionable el motivo por el cual el acusado atribuye interpretaciones falsas en la resolución que declara fundado el hábeas corpus, y no es aceptable el fundamento de la defensa técnica en el extremo en afirmar que podría haber existido error en el tipeo, ya que no se advierte ningún error material en la redacción de la resolución, sino que existe un pronunciamiento atribuido a la Sala Penal que en ninguna parte de su resolución expresó.

Cuarto. En contra de la mencionada sentencia, el acusado AAA interpuso recurso de apelación, el ocho de julio de dos mil veintidós (foja 131), donde solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva.

Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:

4.1. Se afectó el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la presunción de inocencia, dado que se efectuó un erróneo análisis y valoración de la actividad probatoria desarrollada en el juicio.

4.2. Solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos, como el juez superior CCC, quien se limitó a señalar el procedimiento del caso de BBB, pero en ningún momento señaló si se habría vulnerado el texto expreso y claro de la ley, que es lo que persigue el artículo 418 del Código Penal; así, estas subjetividades y declaraciones no fueron corroboradas con elemento de convicción alguno, pues se basan solo en criterios. En ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia.

4.3. No existe una motivación debida en la resolución recurrida, ya que se resuelve meramente con el razonamiento del juez, inobservando lo que establece el artículo 418 del Código Penal, que no habla de manifestar hechos falsos de una resolución judicial, sino de manifestar hechos falsos determinados en una norma o código que tiene rango de ley. Existe grave confusión por parte de la Sala de Apelaciones al interpretar el término “hechos falsos”.

4.4. Lo que se puede ver es que el procesado expresó su criterio frente a un acto de disposición que para él estaba incorrecto, conforme al inciso 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, por lo que nadie puede ser condenado por su opinión.

4.5. El deber de motivación también fue afectado en la confusión de interpretación del tipo penal, al establecer que el procesado resolvió señalando hechos falsos, cuando la norma penal no señala si las pruebas inexistentes o hechos falsos se refieren a resoluciones judiciales, pues la norma apuntaría más a las pruebas o hechos falsos del texto expreso de la ley. Se incurre en motivación aparente o inexistente.

Dicha impugnación fue concedida por auto del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (foja 138), el cual dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Quinto. Luego del traslado a las partes, mediante decreto del doce de diciembre de dos mil veintidós (foja 58 del cuaderno supremo), se señaló fecha de calificación y se emitió el auto de calificación del nueve de enero de dos mil veintitrés (foja 60 en el cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios, pero este trámite no se realizó por su inactividad.

Sexto. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de apelación, según las notificaciones y cargo (foja 64 en el cuaderno supremo), se emitió el decreto del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (foja 66 del cuadernillo supremo), que señaló el veintiuno de marzo del dos mil veintitrés como fecha para la audiencia de apelación.

Séptimo. Realizada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó la fecha para la audiencia de lectura y se señaló el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El encausado AAA cuestiona la sentencia emitida, cuyo pedido sostiene que existe confusión al interpretar el término “hechos falsos” para determinar que se configura el ilícito de prevaricato, pues la norma sustantiva que la regula no señala si dicho término (hechos falsos) se refiere a resoluciones judiciales, pues la norma apuntaría más a las pruebas o hechos falsos del texto expreso de la ley (sic).

Segundo. En esa línea, del requerimiento acusatorio presentado por el fiscal, se tiene que la imputación concreta contra AAA se basa en que, en la Resolución N° 2 (sentencia de hábeas corpus), habría consignado hechos falsos.

Tercero. El ilícito se encuentra regulado en el artículo 418 del Código Penal, y señala lo siguiente:

El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Cuarto. El delito de prevaricato de hecho se configura cuando “el juez o el fiscal que dicta resolución (…) cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas”[1].

Quinto. En cuanto a los tipos de prevaricato, la doctrina reconoce el prevaricato de derecho y el prevaricato de hecho; en ese sentido:

En el primer caso, se trata del juez o fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En cuanto al prevaricato de hecho, debe entenderse que el juez o fiscal invoca hechos falsos cuando ellos no existen exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que resuelve[2].

Sexto. De modo que, con lo expuesto, es factible concluir que el prevaricato de hecho no se refiere o engloba la norma penal, sino que los hechos falsos se refieren a que no constan o no existen en los autos que contienen la decisión del caso concreto. Y no, como equívocamente insiste el recurrente, que tales hechos provengan de la norma penal, lo que además sería un absurdo, porque la norma no cita hechos, sino fija reglas.

Séptimo. Dilucidado aquel extremo, del análisis de los actuados se desprende que quedó acreditado que AAA se desempeñó como juez de investigación preparatoria de Bagua, distrito judicial de Amazonas, y emitió la Resolución N° 2 (sentencia), recaída en el Expediente N° 338-2015, sobre hábeas corpus, que interpuso BBB contra los jueces superiores de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por cuanto citó hechos falsos en la referida Resolución N° 2 (sentencia) del veinticinco de agosto de dos mil quince, para amparar la pretensión constitucional formulada por BBB, en específico “haber indicado que el Señor Fiscal Superior Caro Rodríguez, quien planteó el recurso de apelación, sea él quien necesariamente deberá desistirse y no el fiscal de apelaciones, es decir, el Dr. Edison Vela Vargas”.

Octavo. Al respecto, se recabaron las declaraciones testimoniales de CCC y DDD, quienes en su calidad de jueces superiores de la Sala Penal Especial de Moyobamba, que expidieron la Resolución N° 9, del veintiuno de mayo de dos mil quince, y contra quienes se presentó la demanda de hábeas corpus, confluyen en explicar cómo se llevó a cabo todo el proceso en el que el acusado cometió el delito de prevaricato, al emitir la resolución que declaró fundado el hábeas corpus contra ellos. De otro lado, es importante anotar que el testigo CCC, en su calidad de director de debates, detalló los fundamentos de la decisión (Resolución N° 9) que declaró infundado el pedido de desistimiento planteado por el fiscal.

Noveno. En efecto, en la Resolución N° 9, del veintiuno de mayo de dos mil quince, expedida por la Sala Penal Especial de Moyobamba (foja 814 de la carpeta fiscal), se aprecia que basa su decisión en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la resolución de la Fiscalía de la Nación N° 597-2015-MP-FN y la disposición de la Fiscalía de la Nación, caso N° 18-2015-San Martín para descartar el desistimiento postulado por el fiscal Vela Vargas por entrar en colisión con sendas resoluciones de la Fiscalía de la Nación, que afectan el principio que informa que el Ministerio Público es un ente jerárquicamente organizado por mandato constitucional.

Décimo. Por su lado, en la Resolución N° 2 (sentencia de hábeas corpus), del veinticinco de agosto de dos mil quince, para amparar la pretensión constitucional formulada por BBB contra la resolución precedentemente citada, el procesado AAA sostiene que “es errónea la interpretación legal (…) que el Señor Fiscal Superior Caro Rodríguez, quien planteó el recurso de apelación, sea el quien necesariamente deberá desistirse y no el fiscal de apelaciones, es decir el Dr. Edison Vela Vargas”, lo cual denota que el acusado atribuye “interpretaciones falsas” que no fueron objeto de pronunciamiento en la resolución antedicha (Resolución N° 9, del veintiuno de mayo de dos mil quince), lo cual acredita de modo diáfano la comisión del delito, puesto que el procesado, a través de ese pronunciamiento, introduce hechos falsos que una resolución no expresó en ningún extremo.

Undécimo. Así, el elemento subjetivo: “dolo” se configura, pues se determinó que el procesado, dado el cargo de juez que ostentaba, se basó en hechos que no fueron objeto de pronunciamiento en la resolución emitida. Así, es claro que el elemento subjetivo del injusto se cumple.

Por otro lado, el tipo penal se cumple, dado que se acreditó que el procesado actuó citando hechos falsos que no se encuentran plasmados en la resolución emitida por los jueces, es decir, invoca hechos falsos que no fueron expedidos por la Sala Penal Especial de Moyobamba.

En esa línea argumentativa, se descarta la postura referida a que existe motivación aparente, puesto que la Sala Superior de primera instancia analizó las pruebas y acreditó la comisión del delito atribuido, de manera que la situación jurídica del procesado no puede variar, dado que la condena se encuentra ajustada a derecho.

Entonces, se configura el injusto penal y, por ende, se acredita la vulneración del bien jurídico protegido, lo que importa el resarcimiento del daño causado; así, el monto de la reparación civil impuesto es proporcional a este. Se confirma la sentencia en todos sus extremos.

Decimosegundo. El inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas procesales serán pagadas por quien promovió sin éxito el recurso de apelación; las costas se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 497 del código acotado, en cuanto no existen motivos para su exoneración. La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado AAA.

II. CONFIRMARON la sentencia del dieciséis de junio de dos mil veintidós (foja 105 del cuaderno de debate), que condenó a AAA como autor del delito contra la Administración Pública-prevaricato, en agravio del Estado peruano-Poder Judicial; le impuso tres años de privación de libertad con el carácter de pena suspendida por el periodo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de tres años; y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil a favor del Estado peruano (representado por el procurador público del Poder Judicial).

III. CONDENARON al procesado AAA al pago de las costas procesales correspondientes, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de la Sala Penal Permanente y será exigida por el juez de investigación preparatoria competente.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y se notifique a las partes apersonadas en esta Sede Suprema. Asimismo, publíquese en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Cotrina Miñano por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COTRINA MIÑANO



[1] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. (2011). Derecho Penal. Parte especial. Tomo VI. Lima: Idemsa, p. 434.

[2] Reátegui Sánchez, James. (2009). Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Lima: Jurista Editores, p. 542.


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