La aplicación de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el proceso penal peruano
The application of the suspension of the prescription of criminal action in the Peruvian criminal process
Joseph Stalin MERMA GUERRA*
Resumen: El autor analiza cómo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú trata la suspensión de la prescripción de la acción penal, precisando que la finalidad de la suspensión sui generis producida por la formalización de investigación preparatoria permite obtener un pronunciamiento firme de fondo, siendo que la acción penal debe extinguirse al vencimiento de este plazo, al no haber fundamento para que el plazo extraordinario se reanude. Abstract: The author analyzes how the jurisprudence of the Supreme Court of Justice of the Republic of Peru deals with the suspension of the prescription of criminal action, specifying that the purpose of the sui generis suspension produced by the formalization of the preparatory investigation allows obtaining a firm pronouncement of merits, being that the criminal action must be extinguished at the expiration of this term, as there is no basis for the extraordinary term to be resumed. |
Palabras clave: Acción penal / Prescripción / Suspensión / Plazo Keywords: Criminal action / Prescription / Suspension / Term Marco normativo: Código Procesal Penal: art. 339. Recibido: 20/2/2023 / Aprobado: 20/3/2023 |
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) establece que: “1. La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal”. En la jurisprudencia y la doctrina tal dispositivo legal motivó cuestionamientos acerca de su efecto, como en líneas generales detallo a continuación: i) altera el principio de igualdad, pues solamente los imputados del CPP, y no del Código de Procedimientos Penales, son los que sostendrían sus efectos jurídicos, conforme la Casación Nº 1629-2017-Ayacucho, del 11 de junio de 2019, fundamento 5.1; ii) que el legislador se habría confundido en la redacción de la norma, pues la formalización de investigación no es un impedimento a resolverse en otro procedimiento (Gálvez Villegas, 2013, p. 330); iii) que generaría una antinomia con el artículo 83 del Código Penal, pues la formalización de investigación, al ser una actuación fiscal, no suspende, sino interrumpe la prescripción (Gálvez Villegas, 2008, pp. 677-676) (Alcócer Povis, 2022, p. 9); o iv) que es una copia descuidada e irreflexiva del CPP de Chile, pues a diferencia de nuestro país, tanto su Código Penal como Procesal Penal establecen que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el imputado (Gálvez Villegas, 2013, p. 330).
Sin embargo, la Corte Suprema zanjó el asunto con los acuerdos plenarios N° 01-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, y Nº 03-2012/CJ-116, del 26 de marzo de 2012, al decantarse por la suspensión. En este contexto, es respecto de su aplicación que he advertido pronunciamientos contradictorios por parte de la Corte y la doctrina nacional, razón por la cual en el presente trabajo propondré la manera correcta de ser aplicada por el operador jurídico.
II. PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA
1. Casación Nº 874-2017/La Libertad, del 12 de septiembre de 2018
En esta casación se advierte que solo opera el plazo de suspensión, no el plazo extraordinario; sin embargo, al ser equivalentes en su marco temporal, ordinario más la mitad, genera la confusión de que el artículo 339.1 del CPP regularía la figura de interrupción.
El origen de la precitada casación se remonta a la Nº 383-2012-La Libertad, en la que se analizó la comisión de un delito permanente, vertimientos contaminantes al suelo, previsto en el artículo 304 del Código Penal, con pena no mayor de tres años en la fecha de los hechos. La antijuricidad de este delito cesó el 7 de enero de 2011 y se formalizó investigación preparatoria el 15 de septiembre de 2010. En la precitada casación se estableció que el plazo prescriptorio vencía indefectiblemente a los cuatro años y seis meses, el 7 de julio de 2015.
La Corte Suprema dijo:
4.10 (…) la acción delictiva (omisión) se ha mantenido en el tiempo de manera permanente, cesando recién el siete de enero de dos mil once; momento a partir del cual debe computarse el plazo prescriptorio: (…) al haberse formalizado la investigación [15 de septiembre del 2010, imputándose el delito tipificado en el artículo 304 de una pena no mayor de 03 años] (…) se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más la mitad de dicho plazo (…); por lo que, en todo caso, vence indefectiblemente a los cuatro años y seis meses, esto es el día siete de julio del año dos mil quince (…).
Posteriormente, el mismo proceso generó una nueva casación, la Nº 874-2017-La Libertad, del 12 de septiembre de 2018, sentenciándose que, al encontrarse vinculados por seguridad jurídica a la Casación Nº 383-2012-La Libertad, la prescripción venció indefectiblemente el 7 de julio de 2015.
Sobre la base de lo expuesto, se advierte una primera forma de aplicar el efecto de suspensión: de no iniciarse el cómputo del plazo extraordinario, pero sí el de suspensión, al término de este, se extingue indefectiblemente el plazo de prescripción, no siendo exigible iniciar el cómputo de aquel.
2. Casación Nº 332-2015/El Santa, del 18 de marzo de 2017
En esta casación se advierte que, transcurriendo el plazo extraordinario, al formalizarse investigación preparatoria se le suspende; sin embargo, llegado el término de esta, aquel no se reanuda.
Este criterio lo ubicamos en la Casación Nº 332-2015-El Santa, del 18 de marzo de 2017, en la que se analiza el plazo de prescripción de la posible comisión del delito de lesiones graves, con una pena no mayor de dos años. Los hechos suceden el 3 de diciembre de 2011, formalizándose investigación el 19 de diciembre de 2012. La suspensión duró tres años, hasta el 19 de diciembre del 2015; vencido este plazo, no se reanuda el plazo extraordinario, declarándose prescrita la acción penal.
La Corte Suprema sentenció lo siguiente:
Decimocuarto. (…) se imputó (…) el ilícito de lesiones graves, (…) que prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años (…) cometido el día tres de diciembre de dos mil once, siendo la disposición de formalización del diecinueve de diciembre de dos mil doce. Decimoquinto. (…) desde (…) que se habría cometido el delito hasta el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en que la Fiscalía dispuso formalización de investigación preparatoria, ha pasado un año y dieciséis días, lapso que representa el periodo inicial de la prescripción. Decimosexto. Sin embargo, se da inicio a la suspensión de la prescripción de la acción penal con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, y en aplicación del plazo máximo de suspensión que es equivalente al máximo de la pena más la mitad, tenemos que terminará indefectiblemente pasados tres años (…). Esto fue el diecinueve de diciembre de dos mil quince. Decimoséptimo. Es por lo expuesto que se aprecia que el auto de vista que confirma la prescripción de la acción penal (…) en la actualidad, ya operó (…). (El resaltado es nuestro)
Se observa, entonces, una segunda forma de aplicar el efecto: con el término del plazo de suspensión vence indefectiblemente el plazo de prescripción, no siendo exigible reanudar el cómputo del plazo extraordinario transcurrido.
3. Casación Nº 779-2016-Cusco, del 26 de julio de 2017
En esta casación sí opera el plazo extraordinario y de suspensión. En efecto, transcurriendo el primero, se le suspende por la formalización de investigación preparatoria; luego, al término de la suspensión, se reanuda el conteo de aquel.
Este planteamiento lo encontramos, por citar un pronunciamiento, en la Casación Nº 779-2016-Cusco, del 26 de julio de 2017, en la que se analiza el plazo de prescripción de la posible comisión del delito de fraude a la administración de persona jurídica con una pena no mayor de cuatro años. Los hechos suceden el 31 de diciembre de 2007; posteriormente, se formaliza investigación el 10 de abril de 2012, suspendiéndose por seis años. Vencido este plazo, se reanuda el extraordinario hasta el 31 de diciembre de 2019.
La Corte así lo manifestó:
7.7. (…) el cómputo de la suspensión comienza el 10 de abril del 2012, agregándose los seis años al cómputo de la suspensión, y culminado este plazo de suspensión, se adicionará la continuación del curso de la prescripción que inicialmente se suspendió, esto es la diferencia entre los seis años y el cómputo del plazo de prescripción inicialmente suspendido que equivaldría a 01 año, 8 meses y 21 días. Por lo que, el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal se materializará el 31 de diciembre de 2019 (…).
Se ha de dar cuenta de una tercera forma de aplicar el efecto: con el término del plazo de suspensión se reanuda el cómputo del plazo extraordinario transcurrido.
III. La doctrina
1. Vencido el plazo de suspensión prescribe la acción penal
Oré Sosa (2014) sostiene que en la Casación Nº 383-2012-La Libertad se adscribe a la postura que lo realmente regulado en el artículo 339.1 del CPP es la figura de la interrupción, pues en la forma que se resolvió el caso la acción penal prescribió en un plazo equivalente al plazo extraordinario.
Si a esto se suma la forma en que se determina –en la sentencia casatoria− cuándo vence indefectiblemente el plazo de prescripción –esto es, el plazo ordinario más la mitad, contado desde la comisión del delito–, tenemos que la sala parece alinearse con aquella postura doctrinal que entiende que la suspensión del plazo de la prescripción prevista en el artículo 339, inciso 1 del CPP de 2004, es materialmente un supuesto de interrupción de la acción penal (p. 11).
2. El plazo de suspensión vence con la conclusión de la investigación preparatoria
En virtud a una interpretación sistemática de los artículos 84 del Código Penal y 339, inciso 1 del CPP, un sector de la doctrina sostiene que, si la formalización de investigación preparatoria genera el inicio de la suspensión, entonces, esta debería cesar con el término de la investigación formalizada (Del Río Labarthe, 2010, p. 93; Shikara Vásquez, 2012).
García Cavero (2016) también comparte esta postura, agregando que, al contar la investigación preparatoria con los mecanismos de control de razonabilidad del plazo, a su conclusión debería operar también el término de la suspensión.
Esta posición se llevó a la práctica en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, conforme se advierte de los fundamentos 5 y 6 de la Casación Nº 1875-2018-Cajamarca, del 14 de noviembre de 2019, que establece:
5. (…) el Juzgado de Primera Instancia fundó su decisión de declarar prescrita la acción penal en mérito de que, a pesar de que la suspensión del plazo de la prescripción por formalización de la investigación preparatoria tiene como “plazo máximo” el extraordinario de la prescripción según cada delito conforme el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-16, también existe otro límite temporal razonable establecido por la Sala Superior de Apelaciones de la Corte de Cajamarca, que señaló que dicho plazo terminaría con la conclusión de la investigación preparatoria (….). 6. (…) la Sala de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia y compartió sus fundamentos (…).
3. El plazo de suspensión vence en un plazo ordinario más la mitad, luego se reanuda el plazo extraordinario suspendido, rigiendo en total un plazo equivalente a dos plazos extraordinarios
Sánchez Mercado (2022) considera que en virtud del artículo 339, inciso 1 del CPP, para que la prescripción se haga efectiva tendría que transcurrir el doble del plazo extraordinario:
El Acuerdo Plenario N° 1-2010, al señalar en su fundamento 25 que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa de suspensión no se pierde y se sumará al que transcurra después de su reanudación, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los efectos de la prescripción extraordinaria, se adhiere a la aplicación de los dos plazos de prescripción extraordinaria (p. 460).
Guzmán Fiestas (2022) también comparte esta modalidad de aplicación de la suspensión; no obstante, es crítico respecto a su duración:
De este planteamiento, lo cuestionable resulta ser la razonabilidad del plazo de suspensión fijado por la Corte Suprema, plazo ordinario más la mitad, pues la propia Corte reconoce, en el fundamento 11 del Acuerdo Plenario Nº 3-2012, haber recurrido al plazo que se encontraba previsto en el artículo 122 del extinto Código Penal de 1924, el cual consideramos estaba diseñado para una duración de la suspensión que operase desde la imposibilidad de iniciar o continuar con la persecución penal, hasta la superación de tal imposibilidad que, como es evidente, difiere de un marco temporal que debería establecerse desde la formalización de investigación preparatoria, hasta que la autoridad judicial emita el pronunciamiento de fondo respectivo. En ese sentido, el plazo de suspensión generado por el artículo 339, inciso 1 del CPP, debería medirse en función a la realidad (limitaciones y dificultades) en la labor de la persecución del hecho delictivo y no al máximo de la pena (…). (p. 436)
IV. Toma de posición
Desarrollada la cuestión, somos de la posición que, conforme al artículo 339, inciso 1 del CPP, la formalización de investigación preparatoria suspende el plazo de prescripción de la acción penal. Asimismo, en virtud del fundamento 11 del Acuerdo Plenario Nº 3-2012, su tiempo de duración es equivalente al plazo ordinario más la mitad. No obstante, consideramos que, vencido este plazo, la acción penal debe extinguirse indefectiblemente.
1. Por principio de legalidad
El artículo 339, inciso 1 del CPP es patente en señalar que regula un supuesto de suspensión. De este término no se infiere la figura de la interrupción, más aún si ambas son categorías jurídicas diferenciables históricamente por el legislador desde el Código Penal de 1924.
En nuestra legislación la suspensión estaría ahora regulada tanto en el artículo 84 del Código Penal como en el artículo 339, inciso 1 del CPP. Por otro lado, respecto del artículo 83 del Código Penal, si bien ahí se señala que las actuaciones fiscales interrumpen el plazo prescriptorio, sin embargo, con la entrada en vigor del CPP del 2004 se ha de tener claro que solo a la actuación fiscal de formalizar investigación se le excluye de tal efecto, pues ahora lo suspende.
2. La razón de ser una suspensión sui generis
En el Acuerdo Plenario Nº 1-2010 a la formalización de investigación preparatoria se le calificó como una causal de suspensión sui generis, pues no prevé un obstáculo que impida el desarrollo progresivo de la acción penal, por el contrario, su causal afianza la persecución, judicializando el proceso.
Ahora bien, desde nuestro punto de vista, lo sui generis no se restringe solo a su causal (formalización de investigación preparatoria), sino también a su operatividad, pues en el precitado acuerdo se estableció que la duración de la suspensión se extiende hasta la culminación del proceso:
26: (…) queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal.
Entonces, lo sui generis engloba los componentes de causal y operatividad de la suspensión, razón por la cual, a su término, se debe dar por extinguida la acción penal.
3. En tutela del plazo razonable
El legislador no ha previsto que por la formalización de investigación preparatoria se duplica el plazo extraordinario de prescripción, como sí lo hace, por ejemplo, en delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, razón por la cual, consideramos que, de reanudarse el plazo extraordinario suspendido, en la práctica estarían rigiendo dos plazos extraordinarios, como bien, líneas arriba, lo reconoce Sánchez Mercado (2022).
Sobre esa base, considero que esta aplicación no se condice con la norma y lo estipulado en los Acuerdos Plenarios N°s 1-2010 y 3-2012, razón por la cual, con el término de la suspensión, se extingue indefectiblemente la acción penal, lo contrario vulnera la obtención de un pronunciamiento en un plazo razonable.
4. Por interpretación teleológica
La Corte Suprema, en la Casación Nº 66-2018 del 15 de octubre de 2018, señala que la finalidad de la suspensión se extiende a la conclusión de todo el proceso penal, hasta una sentencia firme o confirmada:
21.1. La finalidad de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, tras la formalización de la investigación preparatoria, se justifica en (…) concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme o confirmada, previniendo que un hecho punible quede impune. Es decir, esta suspensión permite al fiscal llevar a cabo las actuaciones y diligencias en instancia fiscal que estime pertinentes, emitir la acusación correspondiente y su control en etapa intermedia por parte del juez de investigación preparatoria, celebrar el juicio oral respectivo por parte del juzgado unipersonal o colegiado y la resolución de las subsecuentes impugnaciones por parte de los órganos de instancias superior.
De ahí que, si la finalidad de la suspensión es obtener un pronunciamiento firme, y ello se ha restringido a un plazo ordinario más la mitad, entonces, no queda más que concluir que la acción penal debe extinguirse al vencimiento de este plazo, al no haber fundamento para que el plazo extraordinario se reanude.
5. Por aplicación jurisprudencial
Nuestra posición encuentra respaldo jurisprudencial, conforme a la Casación Nº 332-2015/El Santa, del 18 de marzo de 2017, detallada en el punto 3.2 de la presente contribución. Un pronunciamiento similar se encuentra en la Casación Nº 442-2015-El Santa, del 19 de abril de 2017. Además, en el pleno jurisdiccional nacional penal y procesal penal,que por mayoría se acordó:
El cómputo de los plazos de prescripción, en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo.
V. Conclusión
La finalidad de la suspensión sui generis, producto de la formalización de investigación preparatoria, es permitir obtener un pronunciamiento firme de fondo, razón por la cual no queda más que concluir que la acción penal debe extinguirse al vencimiento de este plazo, al no haber fundamento para que el plazo extraordinario se reanude.
Referencias
Alcocer Povis, E. (2022). Problemas interpretativos de la prescripción como causa de extinción de la acción penal. Alcocer & abogados. https://alcocerabogados.pe/problemas-interpretativos-de-la-prescripcion-como-causa-de-extincion-de-la-accion-penal/
Del Río Labarthe, G. (2010). La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: Ara Editores.
Gálvez Villegas, T. (2013). Nuevo orden jurídico y jurisprudencia. Lima: Jurista Editores.
Gálvez Villegas, T., Rabanal Palacios, W. y Castro Trigoso, H. (2008). El CPP: comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Lima: Jurista.
García Cavero, P. (2016). La suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria (art. 339.1 del C.P.P). Actualidad Penal, (27), pp. 251-260.
Guzmán Fiestas, R. (2022). Determinación del efecto y análisis de la aplicación de las consecuencias que genera el artículo 339, numeral 1, del CPP. En: Heredia Muñoz, A. y Milla Vásquez, D. (dirs.). Comentarios a los acuerdos plenarios en materia penal. 17 años de doctrina jurisprudencial. Lima: Editores del Centro.
Oré Sosa, E. (2014). Delito de contaminación: ¿entre la omisión y el delito permanente? A propósito de la Sentencia Casatoria Nº 383-2012 La Libertad. Université de Fribourg. http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20140708_01.pdf
Sánchez Mercado, M. (2022). Sobre la necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el artículo 3391 del CPP. En: Heredia Muñoz, A. y Milla Vásquez, D. (dirs.). Comentarios a los acuerdos plenarios en materia penal. 17 años de doctrina jurisprudencial. Lima: Editores del Centro.
Vásquez Shimajuko, S. (2012). La suspensión de la prescripción de la acción penal del artículo 339.1 CPP: Una propuesta personal. CEDPE. https://www.cedpe.com/la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal-del-art-339-1-cpp-una-propuesta-personal1/
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* Juez especializado del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Egresado de la maestría en Derecho Constitucional por la Universidad de San Martín de Porres. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.