Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 168 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 6_2023Gaceta Penal_168_19_6_2023

Si el fiscal se equivoca o no en la denominación del instituto procesal, el juez puede modificar de oficio y fijar la norma que corresponda

Sumilla: Si el fiscal se equivoca o no en la denominación del instituto procesal, el juez puede modificar de oficio y fijar la norma que corresponda. No es trascendente que el fiscal denomine a su requerimiento acusación (complementaria-alternativa), ya que, en atención al iura novit curia (el juez conoce el derecho), al órgano jurisdiccional le corresponde aplicar el instituto procesal de desvinculación que resultaba pertinente, dado que la denominación del pedido no es un error fundamental, sino su contenido. Por último, los pedidos fiscales no generan consecuencias. En ese sentido, se descarta la primera parte de su agravio.

SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Apelación : N° 111-2022/San Martín

Órgano Jurisdiccional : Sala Penal Permanente.

Magistrado ponente : Luján Túpez.

Fecha : 23 de marzo de 2023.

Referencias legales:

Código Penal: art. 428.

Código Procesal Penal: arts. 374 inciso 2; 422; 438; 497 numeral 2; 504 numeral 2.

Código Procesal Civil: art. 235.

SENTENCIA DE APELACIÓN

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Alfredo Palacios Montesinos contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 296), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó al citado procesado como autor del delito contra la fe pública-falsedad genérica, ilícito penal previsto en el artículo 438 del Código Penal, en agravio del Estado peruano-Ministerio Público, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año como periodo de prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en S/ 5,000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, formuló acusación (foja 1) y su integración (foja 14) contra el procesado AAA, como autor del delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado-Ministerio Público.

Calificó el ilícito en el artículo 428 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: tres años de pena privativa de libertad, la pena accesoria de inhabilitación de tres años –conforme al inciso 1 del artículo 36 y primer párrafo del artículo 38 del Código Penal– y una pena económica de reparación civil en la suma de S/ 5,000 (cinco mil soles).

Específicamente, se incriminó lo siguiente:

1.1. El encausado AAA, en su condición de fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Juanjuí, emitió el Oficio N° 1611-2019-MP-FEDCF Mariscal Cáceres-APM, del dos de septiembre de dos mil diecinueve, a través del cual remitió a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín el “formato de control de asistencia del personal fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Mariscal Cáceres-Juanjuí”, insertando información falsa, al registrar su asistencia (ingreso y salida) los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, pese a no haber asistido a laborar en las indicadas fechas por estar fuera del país.

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del quince de noviembre de dos mil veintiuno (foja 109), donde se señaló que la conducta encuadra en el delito de “falsedad genérica, regulado en el artículo 428” (sic) del Código Penal, y el auto de citación a juicio oral del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 120).

Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 296), condenaron al procesado AAA como autor del delito de falsedad genérica –previsto en el artículo 438 del Código Penal–, en agravio del Estado peruano-Ministerio Público; le impusieron dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y con el cumplimiento de reglas de conducta; y fijaron como reparación civil la suma de S/ 5,000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.

Se precisó que antes del vencimiento de la actividad probatoria en el juicio oral, el fiscal introdujo una acusación complementaria escrita para dar a conocer como potencial calificación jurídica el tipo penal de falsedad genérica –previsto en el artículo 438 del Código Penal–, ante la probabilidad de que el “formato de asistencia” no constituya un documento público y que el acusado no quede en indefensión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema; se dio el plazo aceptado por las partes para la reformulación de sus alegatos y las pruebas.

Se declararon los siguientes hechos probados:

3.1. El procesado, en su condición de fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Juanjuí, como autor del delito contra la fe pública en la modalidad que corresponda, no negó la emisión del Oficio N° 1611-2019-MP-FEDCF-Mariscal Cáceres APM, del dos de septiembre de dos mil diecinueve, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín.

3.2. El acusado adjuntó a dicho oficio con su firma y rúbricas respectivas el “formato de control de asistencia del personal fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Mariscal Cáceres-Juanjuí”, insertando información falsa, al registrar su asistencia, ingreso y salida los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, pese a no haber laborado en las fechas indicadas.

3.3. Se probó que asistió al evento académico denominado “XII Congreso Internacional de Derecho Procesal, la prueba. Teoría y práctica”, los días veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, organizado por la Universidad de Medellín, Colombia, por lo que se ausentó de su centro de labores del veinticuatro de agosto al primero de septiembre de dos mil diecinueve y, por lo mismo, no concurrió a sus labores habituales como fiscal anticorrupción en Juanjuí los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, como se demuestra con el informe migratorio respectivo.

3.4. La Superintendencia Nacional de Migraciones de Tarapoto, mediante Oficio N° 401-2019-JZTPP/Migraciones, del diecisiete de septiembre de ese año, informó que el fiscal, con Pasaporte N° 116896240, registró el siguiente movimiento migratorio: salida: 24/08/19 Perú-Colombia; y entrada: 01/09/19 Colombia-Perú.

3.5. Se probó que el motivo de su ausencia fue asistir al referido congreso internacional, tanto más si se aportó la placa fotográfica de la red social de Facebook de la magistrada Isabel Valdivieso, participante del evento, donde entre un conjunto de magistrados, se ve al acusado. La fotografía fue tomada el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve a las 12:15 horas en Medellín, Colombia.

3.6. Se probó que el procesado registró su ingreso y salida de labores los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, como si hubiera laborado, pero esos días no asistió; incluso, en virtud del informe de asistencia con información falsa, el Ministerio Público cumplió con abonar sus remuneraciones y se ocasionó perjuicio a la entidad. El peritaje grafotécnico de las firmas, tanto del oficio como del reporte, concluye que corresponde a una firma auténtica, así como que las medias firmas provienen del puño gráfico del procesado. Ello se encuentra en consonancia con las copias certificadas del cuaderno de control a cargo del personal de vigilancia de la empresa Prosegur, que da cuenta de que el encausado no fue a laborar. La acusación no recoge ninguna conducta atípica.

3.7. El informe de asistencia remitido a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de San Martín no necesariamente tiene la calidad de documento público en el ámbito del derecho penal, debido a los principios de seguridad, certeza y determinación del tipo penal; por ello, la conducta no se encuadra dentro del tipo penal de falsedad ideológica, “por la carencia de dicho elemento normativo del tipo penal” (sic) lo que, conforme a la acusación complementaria escrita, conllevaría sancionar por el delito de falsedad genérica. Se basa en el Recurso de Apelación N° 20-2018/Sullana (Sala Penal Especial de la Corte Suprema[1]), por cuanto se repite el concepto de que un fiscal, en su condición de funcionario público, no tiene como función esencial o labor habitual, conforme a sus competencias, dirigir oficios a la Presidencia de la Junta de Fiscales sobre control de asistencia.

3.8. El artículo 438 del Código Penal prevé una pena no menor de dos ni mayor de cuatro años, por lo que el mínimo legal del tercio inferior resulta ser dos años de privación de libertad, por la carencia de antecedentes penales. La acusación complementaria no postuló la pena de inhabilitación accesoria por lo que no la impuso. Finalmente, la conducta desplegada como daño extrapatrimonial menoscabó la imagen del Ministerio Público, motivo por el cual se fijó la reparación civil en S/ 5,000 (cinco mil soles).

Así, determinó la comisión del delito de falsedad genérica por parte del acusado.

Cuarto. La defensa técnica del procesado AAA interpuso recurso de apelación el veintitrés de mayo de dos mil veintidós (foja 330), en que solicitó que se declare nula la sentencia por la ilegal aplicación de la acusación complementaria y se le absuelva del delito de falsedad ideológica y del delito de falsedad ideológica introducido por la Sala Penal Especial en desvinculación procesal.

Los agravios propuestos son los siguientes:

4.1. Se afecta la libertad personal del recurrente, pues, dentro de un proceso irregular e ilegal, se privilegió el cambio de calificación jurídica del hecho, mediante una acusación complementaria.

4.2. Se afecta el principio de legalidad procesal ya que prevaleció el exceso, la arbitrariedad y el capricho de la Fiscalía de “cambiar” la calificación jurídica o “recalificar” el hecho, fuera de los supuestos de la aparición de un nuevo hecho o una nueva circunstancia sustancial o central (no accidental ni accesoria), presupuestos de una acusación complementaria. De ese modo, se convalidó en juicio oral la extralimitación del órgano persecutor y se menospreció la seguridad jurídica, máxime cuando este reiteró su “originaria” calificación jurídica ante el cuestionamiento efectuado mediante una excepción de improcedencia de acción, en la etapa intermedia, cuya calificación fue ratificada por el órgano jurisdiccional.

4.3. Se afecta el debido proceso, pues la aceptación de la acusación complementaria por falsedad genérica por parte de la Sala Penal Especial no se sustentó en ninguno de los presupuestos que establece el artículo 374, inciso 2, del Código Procesal Penal. La inobservancia de dicha norma procesal se convalidó en la sentencia impugnada.

4.4. Se afecta el derecho de defensa, dado que en una etapa en la que la ley procesal no contempla un cambio de calificación, fuera o al margen de los supuestos de la acusación complementaria, se introdujo en el juzgamiento una imputación que lo dejó en indefensión.

4.5. La Sala Superior analiza el ilícito sin precisar la concreta modalidad de falsedad y concluye que el informe de asistencia no necesariamente tiene la calidad de documento público y que por ello la conducta no se encuadraría en el tipo penal de falsedad ideológica, de modo que, ante la carencia de ese elemento normativo del tipo penal, lo sanciona por el delito de falsedad genérica, conforme a la acusación complementaria. Lo expuesto evidencia la materialización del vicio.

4.6. En la etapa de investigación se imputó el delito de falsedad ideológica asumiendo que los documentos cursados por el acusado tenían la calidad de “documento público”, lo propio se sostuvo en la etapa intermedia, pues se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada por la defensa. Por su lado, iniciado el juicio oral, la Sala Penal Especial se desvinculó del tipo penal e incidió en que los hechos deben ser subsumidos en el segundo supuesto del delito de falsedad ideológica y luego condenó por el delito de falsedad genérica, insertándose dicha calificación en una acusación complementaria de forma ilegal, dado que no responde a ninguna de las reglas del proceso penal previstas en el artículo 374, inciso 2, del Código Procesal Penal y en un estadio que no permitió ejercer actos de defensa. Asimismo, señaló que el argumento referido a que la acusación complementaria afectaba el debido proceso no recibió respuesta del Colegiado Superior.

4.7. En la sesión de juicio oral del diecinueve de abril de dos mil veintidós, el fiscal introduce la acusación complementaria y, de manera expresa y literal, señala: “Requerimiento de acusación complementaria-alternativa”, apreciándose la inconsistencia e ilegalidad del planteamiento, que no advierte que cada una de ellas (acusación complementaria y acusación alternativa) tiene sus propias reglas dentro del esquema procesal penal peruano.

4.8. Al no ser posible el planteamiento de una acusación complementaria en la forma que se pretende, cabe analizar si corresponde al hecho la tipificación del delito de falsedad ideológica. Ahora bien, la simple intervención de un funcionario público en un documento no lo hace público; así, el incriminado formato de asistencia es un documento que no se encuentra regulado en ninguna norma interna del Ministerio Público ni en ley alguna; por consiguiente, es un documento carente de formalidad, característica que no le es otorgada por la costumbre o la praxis, de modo que el hecho resulta siendo atípico por ausencia del elemento: “documento público”.

Dicha impugnación fue concedida por auto del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 349). Se dispuso a elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. La Sala Penal Permanente emitió el auto de calificación del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja 188 en el cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios; sin embargo, este trámite no se realizó por su inactividad.

Sexto. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de apelación, según las notificaciones y cargo (fojas 191 a 193 en el cuaderno supremo), se emitió el decreto del catorce de febrero de dos mil veintitrés (foja 203 del cuaderno supremo), que señaló el trece de marzo de dos mil veintitrés como fecha para la audiencia de apelación.

Séptimo. Realizada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Primero. La censura de apelación estriba en establecer si, de acuerdo con la impugnación formulada, concierne estimar que la acusación complementaria presentada por el fiscal se encuentra viciada y, por ende, determinar si la condena por falsedad genérica es nula; en esa línea, ante la postura del apelante, corresponde pronunciarse sobre el delito de falsedad ideológica que, por ausencia de un elemento típico, viabilizaría la absolución del recurrente.

Segundo. Ahora bien, de los actuados se desprende que el fiscal superior, en la sesión del ocho abril de dos mil veintidós –sexta sesión (foja 239)– durante la actuación probatoria –pues se encontraba pendiente de culminar la oralización de documentales (una pieza) por parte del fiscal; así consta de la parte in fine del acta (foja 238) y del acta consecutiva (foja 239)– introdujo su requerimiento de acusación “complementaria-alternativa” –cuyo escrito fue presentado el ocho de abril de dos mil veintidós (foja 227)– donde propone la calificación del hecho como falsedad genérica, en cuya sesión el director de debates precisó que “no se han movido los hechos, que no se han introducido agravantes, sino que lo único que se ha cambiado es la calificación jurídica del tipo penal, que alternativamente podría ser el de falsedad genérica” (sic), luego de lo cual corrió traslado a la defensa que sostuvo: “Nos encontramos en el supuesto del numeral 2) del artículo 374” y solicitó la suspensión del juicio, no sin antes pedir que se precise en cuál de los supuestos de la norma procesal referida se encuentra el pedido del fiscal, de modo que el representante del Ministerio Público señaló que es únicamente en la calificación jurídica (foja 241); así, en la sesión siguiente –diecinueve de abril de dos mil veintidós (foja 243)– el abogado defensor pidió que se declare improcedente la acusación complementaria del fiscal, al no encontrarse dentro de artículo “374 numeral” (sic), y con relación a la desvinculación planteada por la Sala Superior, solicitó que se suspenda para ejercer la estrategia de defensa pertinente. En efecto, en esa misma sesión –diecinueve de abril de dos mil veintidós (foja 243)– la Sala Superior, en virtud del artículo 374 del Código adjetivo, planteó la tesis de desvinculación respecto a la calificación y propuso la prevista en el artículo 428 en cualquiera de sus dos párrafos (foja 244).

Seguidamente, en la sesión del veintiuno de abril de dos mil veintidós (foja 253), luego del pronunciamiento de las partes, el director de debates, a continuación de los argumentos expuestos en el plenario, admitió la acusación complementaria y señaló que se debe retrotraer la causa al estado del interrogatorio del acusado, para iniciar nuevamente la actividad; sin embargo, el abogado del procesado señaló que su patrocinado no declararía y, dado que no había testigos ni peritos, se preguntó si se leerían documentos; así, el fiscal continuó con la pieza que le faltaba e hizo lo propio el abogado defensor. Seguidamente, culminó el debate con los alegatos de clausura de las partes. En esa sesión, el juez superior señaló que la tesis de desvinculación es la correspondiente al segundo párrafo del artículo 428 del Código Penal.

Tercero. Sobre lo expuesto es aplicable lo previsto en la norma procesal penal, en su artículo 374, que señala lo siguiente:

1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el juez penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el juez penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el juez penal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

2. Durante el juicio el fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.

3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.

Cuarto. Así, lo regulado en el citado inciso 2 del artículo 374 del Código Procesal Penal (acusación complementaria) se refiere a que existirá distinta calificación jurídica cuando se incluya un hecho nuevo o una nueva circunstancia, pero el supuesto normativo sobre la distinta calificación jurídica no limita o restringe a dicha propuesta, cuando corresponda una nueva calificación jurídica (en estricto, una desvinculación), para ser promovida por las partes, ni significa que no pueda ocurrir. En efecto, en el caso concreto, la defensa del procesado propone como estrategia de su defensa la “atipicidad” del hecho, de modo que, si esta parte tiene derecho a una calificación jurídica distinta a su favor, el Ministerio Público tiene expedito el mismo derecho, para impulsar la modificación de la calificación típica, con mayor razón si ha reabierto el debate al respecto.

Quinto. En este sentido, frente a tal escenario, el camino que se tenía que seguir es el del inciso 1 del artículo 374 del citado código, donde el órgano judicial, de oficio, puede proponer la calificación que estime conveniente al juicio de hecho alcanzado en el plenario. El legislador no ha previsto que la desvinculación venga de las partes, sino del órgano jurisdiccional.

Sexto. De acuerdo con la tutela procesal efectiva, la interpretación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 374 del código adjetivo debe ser sistemática, esto es, que no queda proscrito que el fiscal, la defensa o el juez lo puedan proponer. Lo importante es que no se puede eliminar o menoscabar el derecho del procesado a ser escuchado al respecto y luego recibir el pronunciamiento de ley.

Séptimo. Si el fiscal se equivoca o no en la denominación del instituto procesal, el juez puede modificar de oficio y fijar la norma que corresponda. No es trascendente que el fiscal denomine a su requerimiento acusación (complementaria-alternativa), ya que, en atención al iura novit curia (el juez conoce el derecho), al órgano jurisdiccional le corresponde aplicar el instituto procesal de desvinculación que resultaba pertinente, dado que la denominación del pedido no es un error fundamental, sino su contenido. Por último, los pedidos fiscales no generan consecuencias. En ese sentido, se descarta la primera parte de su agravio.

Octavo. Por consiguiente, la calificación y determinación del hecho como falsedad genérica se encuentra incólume y, atendiendo a que el referido ilícito, previsto en el artículo 438 del código adjetivo, no contempla como elemento normativo del tipo penal si el documento es público o privado, no cabe mayor análisis al respecto para confirmar la condena. Es intrascendente en la falsedad genérica debatir si el documento es público o privado.

Noveno. Tanto más si durante el séquito de la causa se probó que el procesado, en su condición de fiscal provincial, emitió el Oficio N° 1611-2019-MP-FEDCF-Mariscal Cáceres-APM, del dos de septiembre de dos mil diecinueve, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, a la cual se adjuntó el “formato de control de asistencia del personal fiscal de La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Mariscal Cáceres-Juanjuí”, donde insertó información falsa, al registrar su asistencia, ingreso y salida los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, pese a que no laboró en dichas fechas.

Décimo. Se determinó que asistió al evento académico denominado “XII Congreso Internacional de Derecho Procesal, la prueba. Teoría y práctica”, organizado por la Universidad de Medellín, Colombia, los días veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, por lo que se ausentó de su centro de labores del veinticuatro de agosto al primero de septiembre de dos mil diecinueve y, por lo mismo, no concurrió a sus labores habituales como fiscal anticorrupción en Juanjuí los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, conforme se demuestra con el informe migratorio respectivo.

Undécimo. Lo referido se desprende de la información brindada por la Superintendencia Nacional de Migraciones de Tarapoto, pues mediante el Oficio N° 401-2019-JZTPP/Migraciones, del diecisiete de septiembre de ese año, informó que el procesado, identificado con Pasaporte N° 116896240, registró movimiento migratorio de salida, el 24/08/19 (Perú Colombia), y entrada, el 01/09/19 (Colombia-Perú). Ello se corrobora con la placa fotográfica del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve a las 12:15 horas en Medellín, Colombia, extraída de la red social Facebook de la magistrada Isabel Valdivieso, participante del evento, donde, entre otros, se puede apreciar al acusado.

Decimosegundo. Se probó que el procesado registró su ingreso y salida de labores los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, como si hubiera laborado cuando no era así, y se cumplió con abonarle las remuneraciones, lo cual ocasionó perjuicio a la entidad agraviada (Ministerio Público).

Decimotercero. De otro lado, se cuenta también con el peritaje grafotécnico realizado en las firmas, tanto de oficio como del reporte de asistencia, que concluye que corresponde a una firma auténtica, así como que las medias firmas del segundo documento provienen del puño gráfico del sentenciado. Lo cual también se encuentra corroborado con las copias certificadas del cuaderno de control a cargo del personal de vigilancia de la empresa Prosegur, que da cuenta de que no fue a laborar. La acusación no recoge ninguna conducta atípica.

Decimocuarto. Finalmente, ante lo expuesto y como se dijo, no resulta necesario determinar si los documentos cuestionados son públicos o privados; no obstante, ante la controversia efectuada y dado que el debate del juicio oral se centró en este aspecto, se debe considerar, para determinar si aquellos son públicos y privados, lo regulado en el inciso 1 del artículo 235 del Código Procesal Civil, que señala: “Es documento público: el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones”. Al respecto, el procesado tiene la calidad de funcionario público, pues es fiscal provincial y, en esa atribución, emitió el Oficio N° 1611-2019-MP-FEDCF-Mariscal Cáceres-APM, del dos de septiembre de dos mil diecinueve, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, a la cual se adjuntó el “formato de control de asistencia del personal fiscal de la fiscalía especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Mariscal Cáceres-Juanjuí”, cuyos documentos contienen su firma y media firma, y dan cuenta de sus labores como fiscal, de modo que la emisión de estos, si bien no es su labor ordinaria y habitual remitir oficios a la Presidencia de la Junta de Fiscales acompañando listas de asistencia, se realizó –en el caso concreto– en ejercicio de sus atribuciones administrativas como funcionario público por estar a cargo administrativamente de la dependencia fiscal de Mariscal Cáceres-Juanjuí, lo que incluso tiene trascendencia pública, pues, a partir de esa información brindada por él, se cumplió con abonarle su remuneración, dinero que proviene del erario nacional. El caso no supera el principio de equipolencia o equiparidad de la teoría del precedente[2], luego la ejecutoria de la Apelación N° 20-2018/Sullana no se aplica, tanto más si no es jurisprudencia vinculante.

Decimoquinto. Así pues, incluso se habría podido determinar –dada la introducción por desvinculación de tipificación alternativa– que el hecho constituye delito de falsedad ideológica, cuyo ilícito prevé una pena superior a la impuesta, pero resulta inocuo el uso de la potestad rescindente de la Sala Suprema, pues, en un nuevo juicio de primera instancia, no podría imponerse la pena del delito de falsedad ideológica, por estar proscrita la reforma en peor cuando el procesado es el único recurrente; de modo que la sanción impuesta no podría ser modificada, como se reitera, si se anulara la condena para sancionarlo por el tipo penal correcto. Corresponde aplicar la tesis de la pena justificada[3].

Así, el recurso de apelación resulta infundado y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.

Decimosexto. El numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas procesales serán pagadas por quien promovió sin éxito el recurso de apelación; las costas se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 497 del código acotado, en cuanto no existen motivos para su exoneración. Las costas del recurso serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente y su pago será exigido por el juez de investigación preparatoria competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Alfredo Palacios Montesinos.

II. CONFIRMARON la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 296), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó al citado procesado como autor del delito contra la fe pública-falsedad genérica, ilícito penal previsto en el artículo 438 del Código Penal, en agravio del Estado peruano-Ministerio Público; le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año como periodo de prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y fijó en S/ 5,000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al recurrente AAA al pago de las costas del recurso, que será liquidado por la Secretaría de la Sala Penal Permanente y exigido por el juez de investigación preparatoria competente.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y se notifique a las partes apersonadas a esta Sede Suprema.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema.

VI. DISPUSIERON que la presente sentencia de apelación se publique en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y los devolvieron.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ



[1] Lo correcto es: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

[2] Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación N° 1640-2021/Áncash, del diez de marzo de dos mil veintitrés, fundamento de derecho decimoquinto.

[3] Si en un caso, la pena que correspondiera fuese distinta a la impuesta, pero existe proscripción de reformarla peyorativamente, dicha pena debe ser ratificada, pese a ser indebida, se justifica en la prohibición non reformatio in peius. Cfr. Sala Penal Permanente, Casación N° 1983- 2021/Sullana, del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo; Casación N° 1429-2021/Lambayeque, del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, fundamento séptimo; Casación N° 818-2022/Puno, del trece de enero de dos mil veintitrés, fundamento quinto.


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