Medidas de protección por violencia de género: regulación, naturaleza jurídica y finalidades
Protection measures for gender violence: regulation, legal nature and purposes
Lee Allison MANTILLA TORRES*
Resumen: La autora analiza la política criminal del Estado peruano frente a los delitos cometidos con base en la violencia de género, realizando críticas a la forma como se aborda a nivel legal, específicamente los lineamientos establecidos por la Ley Nº 30364. En ese sentido, expresa que solo se ha tratado de cumplir con las obligaciones asumidas por convenios y tratados internacionales, mas no se ha realizado un adecuado estudio sobre el problema en cuestión. Abstract: The author analyzes the criminal policy of the Peruvian State against crimes committed based on gender violence, criticizing the way in which it is addressed at the legal level, specifically the guidelines established by Law No. 30364. In this sense, she expresses that only an attempt has been made to comply with the obligations assumed by international conventions and treaties, but an adequate study on the problem in question has not been carried out. |
Palabras clave: Violencia de género / Derecho Penal / Política criminal / Violencia contra la mujer Keywords: Gender violence / Criminal Law / Criminal policy / Violence against women Marco normativo: Ley Nº 30364 Recibido: 10/12/2022 // Aprobado: 22/12/2022 |
I. Introducción
Durante el mes de marzo del presente año se han emitido 23 091 medidas de protección a favor de mujeres e integrantes del grupo familiar, siendo la cifra más alta de las estadísticas emitidas durante el presente periodo (Judicial, 2022); sin embargo, la consumación de los delitos con enfoque de género, como son feminicidio, agresiones contra la mujer, violación sexual o trata de personas, siguen ocupando los primeros puestos de concurrencia en nuestro país (INPE, 2022); todo ello responde al nivel de casos vituperables que se suscitan. Para muestra, un botón: desde enero a setiembre de 2022[1], el Centro de Emergencia Mujer registró 117 560 casos por violencia familiar y sexual (Vulnerables, 2022); es decir, 484 personas por día fueron víctimas de violencia por el incumplimiento de un rol social.
Ante dicha problemática, el Tribunal Constitucional ha reconocido que las medidas de protección serían el mecanismo para asegurar la integridad personal de la persona violentada[2]; sin embargo, con base en la estadística citada, ¿realmente las medidas de protección son un mecanismo eficaz para menguar la violencia física, sexual, psicológica o patrimonial en contra de las mujeres? O ¿nos encontramos ante un Derecho Penal simbólico[3]? En virtud de ello, procederemos a analizar la idoneidad de las medidas de protección en la lucha contra la violencia de género.
II. Cambios legislativos
En primer lugar, los cambios legislativos que nuestro país adoptó respecto de la violencia ejercida contra la mujer se iniciaron en el año 1993, en el que se promulgó la Ley N° 26260, titulada Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, y se estableció que los jueces civiles están facultados para dictar las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de toda clase de violencia[4], como la suspensión temporal de la cohabitación y la suspensión de la visita a la persona agraviada; dicha ley fue desarrollada con mayor profundidad en su reglamento, vigente mediante el Decreto Supremo N° 002-98-JUS, el cual consignó específicamente en el artículo 11 que el fiscal provincial de familia está autorizado a solicitar medidas de protección inmediatas, siempre que exista peligro por la demora y resulten indispensables para evitar mayores perjuicios a la víctima o para garantizar la integridad física, psíquica y moral de esta.
Posteriormente, se emitió la Ley N° 26763, que modificó el artículo que regulaba las medidas de protección y facultó al representante del Ministerio Público que, a pedido de parte o de oficio, dicte las medidas de protección de forma inmediata según la situación lo exija, las cuales deberían ser puestas en conocimiento al juez de familia a efectos de que los procesos sean más céleres y se mengüe con la violencia familiar. Dentro de las citadas medidas se encontraban: el retiro del agresor del domicilio, el impedimento de acoso a la víctima, la suspensión temporal de visitas, el inventario sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediatas. Es a partir de dichas leyes que se tienen las primeras regulaciones sobre las medidas de protección en la normativa peruana (véase el siguiente cuadro).
Ley N° 26260 |
Decreto Supremo N° 002-98-JUS |
Ley N° 26763 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 7-A |
Los procesos que correspondan conforme a esta ley tienen tramitación sumarísima, estando facultado el juez para dictar las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de toda clase de violencia, pudiendo ordenar, llegado el caso, la suspensión temporal de la cohabitación y hasta de toda clase de visitas a la persona agraviada. |
El fiscal provincial de familia está autorizado a dictar las medidas de protección inmediatas previstas en el artículo 10 de la ley, siempre que exista peligro por la demora y resulten indispensables para evitar mayores perjuicios a la víctima o para garantizar su integridad física, psíquica y moral. Efectuada la medida solicitará inmediatamente al juez la resolución confirmatoria correspondiente, mediante pedido fundamentado acompañando los recaudos pertinentes. La autoridad judicial expedirá la resolución a la solicitud del fiscal en el día de su presentación, bajo responsabilidad. |
Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el fiscal puede dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija, el cual deberá poner en conocimiento del juez. Las medidas de protección inmediatas que pueden ser adoptadas a solicitud de la víctima incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral. |
Más tarde, el Perú, ante las reiteradas sanciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de menoscabo sexual, psicológico y físico contra mujeres, como es el caso Castro Castro vs. Perú[5], caso J. vs. Perú[6], entre otros, implementó la Ley N° 30364[7] y reglamento respectivo[8], con el objetivo de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tal e integrantes del grupo familiar. Para llegar a esa finalidad, el Congreso reforzó las funciones de las medidas de protección emitidas a favor de las víctimas, las cuales pasaron de ser un núcleo central –protección familiar– a dos ejes importantes: la mujer y los integrantes del grupo familiar.
Por otro lado, se determinó que las medidas de protección son una consecuencia jurídica que protege a la víctima[9], cuya finalidad es el cese de dichos actos en un proceso de violencia física, sexual, patrimonial o psicológica; así como la restauración de la tranquilidad de la familia[10]. En esa misma línea, se caracterizan por su temporalidad (duran hasta que se emita la sentencia condenatoria o hasta el momento en que el juez lo decida), variabilidad (puede ser modificada, ampliada o suprimida por el juez penal) y urgencia (emitidas dentro del tiempo más célere)[11].
1. La Ley N° 30364
Al respecto, la Ley N° 30364 - Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, en el artículo 22 consignó que las medidas de protección neutralizan o minimizan los efectos de la violencia ejercida y resguardan los bienes patrimoniales de la víctima, razón por la que establecieron doce tipos de medidas de protección que versan en la vida –retiro del agresor del inmueble en el que domicilia la víctima–, salud mental –prohibición al agresor de comunicarse con la víctima– y patrimonio –asignación económica de emergencia o prohibición de disponer bienes inmuebles–. Además, dichas medidas no solo buscan asegurar que no se vuelvan a generar actos de violencia contra las mujeres, sino también que estos prevengan nuevos contextos de violencia, por lo que el objeto del tratamiento reeducativo o terapéutico se aplica igualmente como una medida de protección al agresor.
Por otro lado, es pertinente realizar las diferencias que existen entre las medidas de protección y cautelares, conforme es de verse en el siguiente cuadro:
Medidas de protección |
Medidas cautelares |
Neutralizan o minimizan los efectos nocivos de la violencia ejercida. |
De oficio o a solicitud de la víctima. |
Aseguran la integridad física, psicológica y sexual o la de su familia y resguardan sus bienes patrimoniales. |
Resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión de patria potestad. |
Retiro del agresor del domicilio. |
Abarcan aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de la víctima |
Prohibición del derecho de tenencia. |
Siempre y cuando tengan relación directa con los actos de violencia. |
III. Enfoque procesal
Las medidas de protección se emiten dentro de un proceso especial cuyo objetivo es proteger los derechos de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia. Dicho proceso se divide en dos etapas, la primera es la tutela especial, en la cual se otorgan las medidas de protección, y el siguiente ámbito es el de sanción, en el que se investigan y sancionan los hechos de violencia que pueden ser faltas o delitos.
El proceso inicia con una denuncia presentada por un delito contemplado en la Ley N° 30364, y esta puede ser interpuesta ante la comisaría del sector, juzgado o fiscalía de familia. En todas estas instituciones se recibe la manifestación de la víctima sobre los hechos acaecidos, luego se completa la ficha de valoración de riesgo a fin de determinar el grado de amenaza que el agresor ha generado en la víctima e, inmediatamente, se realizan los exámenes físicos y psicológicos; el primero es efectuado en la unidad de Medicina Legal del Ministerio Púbico, mientras que el último se realiza en la Comisaría de Emergencia Mujer o en el Instituto de Medicina Legal.
Si la denuncia es recibida por la Policía Nacional del Perú (en adelante, PNP), dicha dependencia debe regular su actuación sobre la base de la Guía de procedimientos para la intervención de la PNP, incorporada por el RCG Nº 170-2020-CGPNP/EMG[12] y, dentro de las 24 horas, remitir copias de todo lo actuado a la Fiscalía y juzgado de familia.
Por su parte, el juzgado de familia evalúa con base en el riesgo consignado en la ficha de valoración (leve, moderado o severo) si corresponde emitir alguna medida de protección a favor de la víctima, situación que tendrá que ser resuelta dentro de las 24 o 48 horas respectivamente, para luego emitir una resolución; para ello, el juzgado considera el artículo 22-A de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, el cual establece la concurrencia de los siguientes criterios para la aplicación de las medidas de protección:
1. Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes.
2. La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad.
3. La relación entre la víctima con la persona denunciada.
4. La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada.
5. La condición de discapacidad de la víctima.
6. La situación económica y social de la víctima.
7. La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión.
8. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima o la peligrosidad de la persona denunciada.
Antes de la emisión de la resolución en la que se establecen las medidas de protección, las partes pueden ofrecer medios probatorios –artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 30364–; asimismo, la audiencia a fin de determinar las medidas de protección o archivamiento se puede llevar a cabo con la presencia o sin ella del agresor o su defensa –artículo 35 del reglamento de la Ley N° 30364–; en caso de que no existan elementos que sustenten el otorgamiento de las medidas de protección, el juzgado traslada los actuados a la fiscalía penal para que proceda conforme a sus atribuciones.
En el supuesto de que se emitan medidas de protección, estas podrán ser materia de apelación dentro del tercer día de notificada la resolución, conforme lo establece el artículo 43 del reglamento de la Ley N° 30364. Por otro lado, la Sala Superior podrá integrar a la resolución de primera instancia medidas de protección que considere necesarias, la cual no podrá ser materia de nulidad.
Al culminar dicha etapa, la sala o juzgado remitirán los actuados a la comisaría del sector donde sucedieron los hechos, institución que se encargará de verificar que las medidas impuestas se cumplan; para ello realizará visitas al domicilio de la víctima, llamadas telefónicas a la agraviada mensualmente para conocer si el agresor vulneró dichas medidas. De la misma manera, le realizarán llamadas telefónicas al que se le impuso las medidas de protección a fin de comunicar las prohibiciones que tiene. En el supuesto de que el agresor haya incumplido las medidas de protección, la Policía Nacional del Perú recibirá la denuncia por desobediencia a la autoridad (véanse las consideraciones más importantes).
Finalmente, cuando se emite sentencia penal en la etapa de sanción, el juez penal tiene la facultad de imponer medidas de protección a favor de la víctima, las cuales se convierten en reglas de conductas –artículo 56 del Reglamento de la Ley Nº 30364–.
IV. Política criminal de las medidas de protección
La política criminal, conceptualizada como la disciplina que estudia la reacción contra la delincuencia, tiene como objetivo: i) describir la reacción social contra la delincuencia; y ii) determinar los lineamientos que deben seguir para lograr una mayor eficacia (Hurtado Pozo, 2011), ya que siempre ha intentado formar parte de una política jurídica del Estado a fin de emplear criterios en el tratamiento de la criminalidad (Villavicencio Terreros, 2017).
Asimismo, su relevancia radica en su necesidad de determinar cuáles son los fines y caminos que debe seguir el legislador para obtener los resultados, toda vez que dicho objetivo va dirigido no solo al legislador sino también al juez y a los restantes protagonistas de las distintas instancias de control (Berdugo Gómez de la Torre, 1999); es decir, la política criminal debe ser la base de toda norma emitida dentro de una sociedad, con el propósito de promover la prevención del delito tanto general como especial.
En nuestro país, el Congreso a través de la Comisión Especial –6 de abril de 2010– determinó que, a efectos de lograr un texto legal coherente y eficaz que constituya un adecuado marco normativo para erradicar la violencia familiar, se tenía que reformar la Ley N° 26260 - Ley de Violencia Familiar, y enfatizar en que la nueva ley cumpla cuatro finalidades básicas: i) preventiva; ii) investigadora; iii) sancionadora; y iv) rehabilitadora. En virtud de ello, se publicaron seis proyectos de ley, los cuales fueron:
i. Proyecto de Ley N° 1212/2011-CRR, de fecha 1 de junio de 2012[13], precisó como exposición de motivos que el proceso de denuncias contra la mujer y la familia debe estar regulado bajo el Decreto Legislativo N° 957 del Código Procesal Penal; asimismo, refirió que los juzgados de familia en la subespecialidad penal podrán conocer los delitos que deriven de las acciones sobre hechos de violencia contra la mujer; además, el fiscal tiene la facultad para solicitar a favor de las víctimas las medidas de protección establecidas en los artículos 247 y 248 del citado Código, durante la investigación preliminar y preparatoria, así como de otras medidas, como el retiro del agresor del domicilio, la prohibición de comunicación vía epistolar, telefónica, vía chat, vía redes sociales (Facebook), aproximación a la víctima, prohibición de porte de armas, las cuales tendrán vigencia hasta la sentencia o hasta cuando el juez lo determine, siempre que estime que se mantienen las circunstancias de grave peligro.
ii. Proyecto de Ley N° 1896/2012-PE, de fecha 29 de enero de 2013[14], señaló que la propuesta de crear y promover servicios para personas afectadas por la violencia familiar, a iniciativa de diversos actores, como son los gobiernos locales o los sectores relacionados con la problemática en el marco de sus competencias, deben tener dos orientaciones: la primera dirigida a las víctimas de violencia familiar y la segunda, a la prevención para diversos grupos etarios y en espacios diferenciados.
iii. Proyecto de Ley N° 2226/2012-CR, de fecha 15 de mayo del 2013[15], el cual incorpora el literal d) del artículo 242 del Código Procesal Penal, a fin de evitar la revictimización en casos de violencia sexual, toda vez que se propone el reconocimiento de la declaración única realizada a víctimas de los delitos contra la libertad sexual, reconociéndola como prueba anticipada dentro de los procesos penales dado que las secuelas emocionales que causa el proceso en los agraviados, como es el síndrome vicario, no pueden ser reiteradas.
iv. Proyecto de Ley N° 2423/2012-CR, de fecha 3 de julio de 2013[16], el cual faculta al juez a imponer medidas cautelares de patria potestad, en casos de feminicidio, dado que frente a la dramática situación en que se encuentran los menores –hijos del agresor y la víctima–, además tienen que lidiar con la pugna sobre la concesión de la patria potestad; por lo que, con base en el interés superior del niño, se debe suspender la patria potestad al agresor.
v. Proyecto de Ley N° 2683/2013-CR, de fecha 19 de setiembre de 2013[17], el cual modifica los artículos 377 y 378 del Código Penal con la finalidad de brindar mayor protección contra la violencia familiar y efectividad en la prestación de garantías personales, como es el añadir la violencia familiar como agravante en los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y de denegación o deficiente apoyo policial a efectos de garantizar la efectiva prestación de garantías y servicios por parte de funcionarios públicos y policías a víctimas que resultan particularmente vulnerables por encontrarse amenazadas o agredidas por miembros de su entorno cercano.
vi. Proyecto de Ley N° 3227/2013-CR, de fecha 4 de marzo de 2014[18], el cual amplía las causales de indignidad respecto de personas que son condenadas por violencia familiar, específicamente el artículo 667 del Código Civil que tiene como objeto ampliar las causales de indignidad como medida represiva frente a los actos de violencia física y psicológica contra los progenitores.
Los mencionados proyectos fueron materia de dictámenes por la Comisión de la Mujer y Justicia; asimismo, se consolidaron mediante una autógrafa de ley, la cual fue remitida al Poder Ejecutivo, que realizó observaciones, para, luego de ser subsanadas, el 23 de noviembre de 2016, sean publicadas como la Ley Nº 30364[19].
Ahora bien, teniendo en claro los diversos proyectos de leyes materia de unificación en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, es preciso señalar que, respecto de las medidas de protección, se enfatizó en la protección inmediata de la mujer; siendo que los juzgados de familia son los competentes para emitir medidas de protección a favor de la víctima; ya que, conforme la naturaleza del delito, nos encontramos dentro de un proceso donde la mujer, al estar inmersa en un ciclo de violencia, genera dependencia emocional; situación psicológica que suele manifestarse en el hecho de que las víctimas vuelvan con sus agresores.
Si bien es cierto que la aplicación de las medidas de protección antes de iniciar un proceso penal tiene como objetivo coadyuvar a la eliminación de nuevos hechos de violencia, también lo es que dichas medidas de protección no son suficientemente idóneas para la prevención del delito –porque no es su naturaleza, como sí lo es de las penas–, toda vez que afecta distintos ámbitos como es en la praxis judicial; en otras palabras, la carga procesal en los juzgados de familia aumenta no solo por la aplicación de medidas de protección, sino también por su incumplimiento, tan es así que los incumplimientos pasaron a ser regulados en la vía penal conforme es de verse en el inciso 6 del artículo 122-B del Código Penal, que consigna como una agravante específica el hecho de causar agresiones en contra de las mujeres contraviniendo una medida de protección o como lo ha recogido el delito de desobediencia a la autoridad en el contexto del incumplimiento de las medidas de protección –artículo 368 del Código Penal–.
En esa misma línea, otra dificultad que se observa es que, conforme lo prevé el artículo 247 del Código Procesal Penal, hay una doble criminalización, dado que el citado artículo también recoge la figura de medidas de protección; ahora, si bien es cierto que estas tienen el fin de preservar la identidad del protegido, no es menos cierto que el juez penal, ante una ley complementaria como es la analizada, puede imponer medidas de protección emitidas por los magistrados especializados en familia. Lo que genera la revisión de un mismo tema –procedencia de medidas de protección– por dos órganos de distinta materia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha descartado que nos encontremos ante una doble incriminación, puesto que las medidas de protección se imponen dentro de una vía tutelar, mientras que la jurisdicción penal solo determina la responsabilidad penal del agresor; sin embargo, pese a ello, el magistrado de esta última jurisdicción tiene la facultad de examinar las medidas de protección; es más, puede modificarlas, suprimirlas o imponer nuevas. De lo cual se deduce que hay un vacío procesal sobre la adecuada regulación de las medidas de protección y los resultados que deben de producir estas.
Por último, otra dificultad que sustenta la falta de eficacia en las medidas de protección en los delitos de género radica en que no responden a una adecuada política criminal; ya que es de alarma cómo en nuestra normativa nacional circunstancias que pueden ser subsumidas en tipos penales comunes, ejemplo el delito de agresiones contra la mujer, la cual ya es tutelada en el delito de lesiones leves con la agravante específica contenida en el literal c) del artículo 122 del Código Penal, esto es, que las lesiones se causen a una víctima mujer por su condición de tal en cualquiera de los contextos contenidos en el artículo 108-B del mismo cuerpo de leyes (violencia familiar, coacción, prevalimiento o cualquier forma de discriminación) requiera ser regulada en un tipo penal especial. Sobre ello, si bien se tiene como argumento contrario que entre dichos delitos existe una protección de la vida, el cuerpo y la salud de la mujer en distintos grados, puesto que en el delito de agresiones se requiere que la lesión sea menor de diez; mientras que en el delito de lesiones leves debe ser superior a diez y menor de veinte días de asistencia o descanso médico legal. Lo esencial es determinar si el Derecho Penal, pese a ser de ultima ratio, debe de tutelar todos los comportamientos que se susciten en una sociedad en desmedro de las mujeres o si solo debe atender a las conductas más lesivas que otras ramas del derecho no pueden atender.
En opinión de Pérez Manzano, en los países latinoamericanos existe un déficit de persecución importante de la violencia de género, puesto que basta con aplicar las normas penales comunes para que las mayores injusticias palien (Pérez Manzano, 2018); al respecto, nuestro Código Penal contiene en la parte general, desde 2015, una agravante por el hecho de ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, entre otros, conforme lo prevé el literal d) del artículo 46 del Código Penal. Lo cual nos permite inferir que la incorporación del Perú en los tratados internacionales nos obliga a implementar nuevas herramientas para proteger a la mujer; sin embargo, se deja de lado un adecuado estudio para su adopción.
V. Conclusiones
En resumida cuenta, reiteramos que los lineamientos procesales en los delitos de género implementados por la Ley N° 30364 solo responden a un requerimiento internacional –Convención Belem do Pará–, mas no a un estudio de la criminalidad de género que nos permita regular la protección de los bienes jurídicos tutelados de forma eficaz.
Por otro lado, la implementación de las medidas de protección en un proceso distinto al penal genera mayor carga procesal para otras instancias, así como un presupuesto para los actores que son parte de las instituciones que intervienen; no obstante, una de las propuestas que presentamos a fin de que las medidas de protección sean idóneas para proteger a la mujer de la violencia generada por estereotipos sociales es admitir la conciliación en los delitos de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, contemplados en el artículo 122-B del Código Penal; es así como solo si hay una segunda agresión o incumplimiento de la medida de protección impuesta, se remitirán copias a la fiscalía penal para procesar a los citados por el delito de desobediencia a la autoridad.
Finalmente, se preguntarán por qué pienso ello –y es claro–: el Derecho Penal no puede ser paternalista e intervenir en todas las problemáticas sociales –como es erradicar o atenuar el machismo en la sociedad–, ya que eso les compete a otros poderes del Estado.
Referencias
Berdugo Gómez de la Torre, I. A. (1999). Lecciones de Derecho Penal. Madrid: La Ley.
Díez Ripollés, J. L. (2002). Dialnet. Recuperado de: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3703/4543>.
EPU, C. (2022). Save the Children. Recuperado de: <https://www.savethechildren.org.pe/
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Hurtado Pozo, J. (2011). Manual de Derecho Penal. Parte general. Lima: Idemsa.
INPE. (2022). Mapeo de lugar de procedencia de la población penitenciaria. Recuperado de: <https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=7d91f6225e4f48dc9fa725ec1ce0c44f&extent=-8587368.3171%2C-1352505.2345%2C-8566386.3528%2C-1337103.1733%2C102100>.
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Pérez Manzano, M. (2018). La caracterización del feminicidio de la pareja o expareja y los delitos de odio discriminatorio. Recuperado de: <https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=533657309006>.
SIEP. (2022). Reporte. Población penal. Recuperado de: <https://siep.inpe.gob.pe/form/reporte>.
Villavicencio Terreros, F. (2017). Derecho Penal. Parte general. Lima: Grijley.
_________________
* Abogada por la Universidad Privada del Norte. Estudios de Maestría de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Especialización en Teoría del Delito en la Universidad de Salamanca - España. Adjunta de docencia en la UNMSM. Asistente judicial de la Quinta Sala Penal Liquidadora de Lima.
[1] Parte de esa cifra, entre enero a abril del 2022, el Centro de Emergencia Mujer registró 17 247 casos de violencia contra niñas y adolescentes (EPU, 2022).
[2] Fundamento jurídico 22 del Expediente N° 3378-2019-PA/TC.
[3] Según José Luis Díez Ripollés, el Derecho Penal simbólico es un problema de deslegitimación de la intervención penal por carecer de tal legitimidad una buena parte de los efectos producidos (Díez Ripollés, 2002); es decir, una intervención penal simbólica es más que encontrar una incoherencia entre la ley promulgada y los resultados logrados, sino es determinar que los efectos de la ley sean ilegítimos.
[4] Conforme lo establece el artículo 9 de la Ley N° 26260.
[5] Véase la ficha técnica del penal Miguel Castro Castro vs. Perú en: https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=197&lang=es
[6] Véase la ficha técnica del caso J vs. Perú en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/jvsperu.pdf
[7] De fecha 23 de octubre del 2015.
[8] De fecha 27 de julio del 2016.
[9] Conforme lo señala la Casación N° 4475-2016-Lima.
[10] Fundamento jurídico tercero de la Casación N° 348-2013-Cusco de fecha 1 de octubre del 2013.
[11] Fundamento jurídico 22 del Expediente N° 03378-2019-PA/TC.
[12] 17 de junio del 2020.
[13] Véase en el siguiente link: file:///G:/ARTICULOS/LP/MEDIDAS%20DE%20PROTECCI%C3%93N/PROYECTO%20DE%20LEY%2012222.PDF.
[14] Véase en el siguiente link: file:///G:/ARTICULOS/LP/MEDIDAS%20DE%20PROTECCI%C3%93N/proyecto%202.pdf.
[15] Véase en el siguiente link: https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/838d1a2b7345d6ea05257b6c007618aa/$FILE/PL02226150513.pdf.
[16] Véase en el siguiente link: https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/ed14a850ab781ef105257b9d006b7a6a/$FILE/PL02434030713.pdf.
[17] Véase en el siguiente link: https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/4f62765eb868ba3b05257beb005dca90/$FILE/PL02683190913.pdf.
[18] Véase en el siguiente link: https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/0/be076932dabf497505257c9100771d33/$FILE/PL03227040314.pdf.
[19] Proyecto de ley N° 04033/2014-CR del 27 de noviembre del 2014.