Evolución legal y jurisprudencial de la prisión preventiva en el Perú. ¿Debe durar solo seis meses la medida coercitiva personal?
Legal and jurisprudential evolution of the preventive prison in Peru. Should the personal coercive measure only last six months?
Edhín CAMPOS BARRANZUELA*
Resumen: El autor analiza la prisión preventiva, señalando que esta institución procesal ha sido satanizada, debido a que se ha precisado que se ha convertido en la regla y no en la excepción, pero, además, otro sector profesional opina que es una importante institución de derecho procesal que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado. En ese sentido, el autor considera que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional constituyen un buen aporte jurisprudencial para todos los jueces de la República y, además, hace una exhortación al Poder Legislativo para la modificación del artículo 283 del Código Procesal Penal, referido a la cesación de la prisión preventiva. Abstract: The author analyzes preventive detention, specifying that this procedural institution has been demonized, because it has become the rule and not the exception, but also another important professional sector believes that it is an important institution of procedural law, which serves to fight corruption and organized crime. In this sense, the author considers that the sentences issued by the Constitutional Court constitute a good jurisprudential contribution for all the judges of the Republic and, in addition, makes an exhortation to the Legislative Power for the modification of article 283 of the Criminal Procedure Code referring to the termination of pretrial detention. |
Palabras clave: Prisión preventiva / Motivación de resoluciones judiciales / Sospecha fuerte / Tribunal Constitucional Keywords: Preventive detention / Motivation of judicial decisions / Strong suspicion / Constitutional Court Marco normativo: Código Procesal Penal: arts. 268 y 274. Recibido: 10/1/2023 // Aprobado: 16/1/2023 |
I. Introducción y desarrollo temático
Satisfacción ha causado en la opinión pública y en la comunidad jurídica la reciente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, referida a los nuevos aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser de obligatorio cumplimiento por los magistrados penales del Poder Judicial.
En efecto, se trata de la Sentencia Nº 03248-2019-PHC/TC[1], expedida por el Tribunal Constitucional, sustanciando el recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Humberto Abanto Verástegui, a favor del procesado Jaime Yoshiyama Tanaka, quien se encuentra procesado por el presunto delito de lavado de activos en agravio del Estado peruano.
La causa se inicia en virtud de que el órgano jurisdiccional declara fundada la medida coercitiva personal de prisión preventiva por 36 meses y la línea de la defensa alega la vulneración del derecho a la debida motivación y del derecho a probar. Es por ello que, pese a que el procesado ya no se encuentra con el mandato de prisión preventiva –por haberse variado la medida cautelar, declarada fundada la demanda de hábeas corpus–, a partir de este emblemático caso, desarrolla algunos criterios que se convierten en doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatorio cumplimiento para la judicatura nacional.
El máximo intérprete de la Constitución ha dejado establecido que, si bien el artículo 274 del Código Procesal Penal ha establecido plazos perentorios para el marco temporal de la medida de prisión preventiva, en el orden sucesivo de 9, 18 y 36 meses de manera prorrogable, ello no significa que el imputado pueda permanecer todo ese tiempo privado de su libertad ambulatoria en un establecimiento penitenciario, sino que la medida coercitiva personal debe revisarse periódicamente a petición de parte, empero de oficio cada cierto tiempo, que precisamente es cada seis meses.
A partir de la fecha, y con la emisión de esta nueva doctrina jurisprudencial que flexibiliza la medida de coerción personal, los señores fiscales deben disminuir prudencialmente sus requerimientos de prisión preventiva y los señores jueces ejercer un mejor control de legalidad penal, pues la doctrina legal y el cumplimiento de la jurisprudencial al momento de resolver es de cumplimiento obligatorio.
De la misma forma, se precisa que, de acuerdo con los estándares internacionales, se debe aplicar el control de convencionalidad, toda vez que los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos procesales que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado y se subraya que dicha revisión debe realizarse cada seis meses, luego de haberse dictado la medida coercitiva personal.
II. ¿Qué dijo el Tribunal Constitucional sobre el derecho a motivar las resoluciones judiciales?
Asimismo, se indica el deber obligatorio de la judicatura nacional de efectuar una debida motivación reforzada al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la duración de la prisión preventiva, pues solo así será válida, constitucional y convencional la medida.
Asimismo, ha dejado sentadas las bases para que los jueces penales, cuando tengan que resolver una medida coercitiva de prisión preventiva, tomen en cuenta dos momentos:
- El primero al dictar la medida cautelar, y
- El segundo al momento de establecer la duración de esta.
Es por ello que la motivación debe explicar las razones, los motivos y los fundamentos fácticos, jurídicos y conviccionales de manera cualificada y, además, cuál ha sido el razonamiento jurídico empleado por el juez para expresar cada una de las premisas y argumentos.
El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que toda resolución judicial que tenga que ver con la restricción de derechos fundamentales y, particularmente, que tenga que ver con la libertad ambulatoria tiene que ceñirse a una motivación cualificada o reforzada y, para tal efecto, precisa:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.
También el máximo intérprete de la Constitución precisa que la medida de prisión preventiva se configura como una de carácter provisional y excepcional de ultima ratio, cuya naturaleza es no punitiva, pues no se está frente a una sanción penal anticipada, sino frente a una persona procesada sujeta a investigación y cuya libertad personal se encuentra restringida. Siendo así, la prisión preventiva, en la medida en que se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es una medida cautelar; no se trata, entonces, de una sanción punitiva.
Ahora, debido al uso excesivo por parte de los representantes del Ministerio Público y la estimación de esta por el Poder Judicial, en la actualidad se da cuenta de que la población carcelaria en el Perú, según cifras del Instituto Nacional Penitenciario (2022), a julio de 2022, la población carcelaria estaba conformada por un 39 % de procesados y un 61 % de personas con sentencia firme, por lo que se aprecia que los imputados privados de su libertad sigue siendo alto.
De acuerdo con el derecho convencional, se ha precisado que uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
Se indica que:
De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. En la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva se debe verificar la presencia de los fines procesales convencionales exigibles, de lo contrario supone la aplicación de una pena anticipada[2].
Uno de los presupuestos más importantes para estimar una prisión preventiva, es el peligrosismo procesal, traducido en sus dos vertientes:
- El primero referido al peligro de fuga, y
- El otro a la obstaculización de la averiguación de la verdad.
Por ello, el Tribunal Constitucional precisa que no es posible sustentar la existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad y en el supuesto impacto social del delito que se imputa al procesado y, además, su pertenencia a una organización criminal e, incluso, a las características personales del implicado o indicar que el caso es uno complejo para estimar una prisión preventiva, pues, para ello, es necesario la identificación y valoración de otros elementos que conjuntamente permitan sustentar como corresponde la concurrencia del peligro procesal.
No cabe duda de que estos nuevos criterios para estimar o no la prisión preventiva son de vital importancia en la búsqueda de la verdad en un proceso penal, toda vez que esta importante institución procesal ha sido satanizada en los últimos tiempos y algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios han considerado que se ha convertido en la regla y no en la excepción, mientras que otro sector profesional opina que es una institución de Derecho Procesal que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado.
Ahora, otro aspecto importante a tener en cuenta es que las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas ni maratónicas, por lo que se debe disponer un plazo de acuerdo con la naturaleza del proceso, para que el juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia, pues ello va a permitir tener audiencias más agiles y dinámicas; asimismo, las resoluciones que expida el juez deben ser orales. En consecuencia, no son admisibles las audiencias maratónicas, que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso y se conoce de manera suficiente a partir de lo alegado.
III. ¿Qué dijo la Corte Suprema de Justicia de la República?
Es importante participar dentro de este contexto que el Acuerdo Plenario Nº 1-2019/CIJ-116, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva, también flexibiliza esta medida de coerción personal y constituye doctrina legal vinculante al momento de resolver. Se señala lo siguiente:
1. Ante un pedido de prisión preventiva, se utiliza el concepto de sospecha fuerte, para verificarse al primer presupuesto del estándar de los presupuestos procesales, esto es un elemento de convicción que se encuentra en un grado superior al que se requiere para formular acusación y además se ratifican los criterios de la Casación Nº 626-2013-Moquegua[3], encontrándose el caso en una situación de probabilidad.
2. Respecto de los requisitos de la prisión preventiva, el delito imputado debe ser grave y, además, debe existir peligrosismo procesal (nos estamos refiriendo al peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad), los mismos que son independientes unos de otros. Un presunto delito que sobrepase los quince años de sanción o llegue a sancionarse con cadena perpetua es requisito necesario, pero no suficiente para imponer la prisión preventiva. Además, se debe tener en cuenta el transcurso del tiempo ante la formulación de extenderse la prisión preventiva; el peligro de fuga se debilita y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad debe probarse y no debe quedarse en “posibilidad de entorpecer”.
3. Para poder resolver esta medida de coerción personal se debe discutir la tipicidad y la configuración legal del tipo penal, debe comprender los requisitos sustanciales de la teoría jurídica del delito y cumplir con los presupuestos de la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, lo cual significa un buen avance jurisprudencial[4].
4. Otro aspecto relevante es que la prisión preventiva no debe utilizarse para investigar la comisión del hecho punible, pues aquí se discuten los alcances, requisitos y presupuestos de esta medida cautelar.
5. La prisión preventiva no debe entenderse como un anticipo de pena o una respuesta ante la alarma social o instrumento mediático; por tal razón, en los casos de una presunta organización criminal, se deben tener en cuenta el peligro procesal y las facilidades que esta agrupación, que se encuentra compuesta por tres o más personas, pueda darle al imputado con las herramientas para obstaculizar las investigaciones en su contra; por tanto, la sola sospecha de que el imputado pertenezca a una organización criminal no es mérito suficiente para la prisión preventiva y, además, tienen que probarse los nexos entre uno y otro en tanto se evalúe el peligrosismo procesal[5].
6. El plazo de la prisión preventiva no se condiciona con el ritmo de la Fiscalía y no debe estar al ritmo de su trabajo, pues es deber del fiscal trabajar con celeridad y no esperar el último mes sin la realización de actos de investigación para solicitar la prolongación de la prisión preventiva y, además, en ningún caso debe erigirse como causa de justificación las dilaciones indebidas ni la sobrecarga. El fiscal solo debe tener en cuenta los presupuestos de la complejidad del caso o que el proceso se encuentra dentro de una organización criminal.
7. Las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas ni maratónicas, por lo que se dispone un plazo, de acuerdo con la naturaleza del proceso, para que el juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia y ello va a permitir tener audiencias más agiles y dinámicas; asimismo, las resoluciones que expida el juez deben ser orales. En consecuencia, no son admisibles las audiencias maratónicas que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso y se conoce de manera suficiente a partir de lo alegado.
8. En ningún caso podrá adoptarse la prisión preventiva de forma instrumental, como modo de presionar al imputado, para obtener su confesión o algún tipo de colaboración, perdiendo así su función cautelar y aseguradora de la prueba.
9. Acerca de la utilización de la declaración de un aspirante a colaborador eficaz, el acuerdo plenario precisa que la identidad del colaborador no necesariamente debe ser conocida por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, reitera en el sentido de establecer que la versión del colaborador o aspirante a colaborador no debe ser la única relevante, sino que debe ser corroborada por otros medios de prueba; se requerirán datos externos de carácter objetivo distintos de la propia declaración del colaborador[6].
10. Otro aspecto importante del acuerdo es el referido al factor tiempo, pues los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son los mismos que se deben exigir con posterioridad para decretar su mantenimiento. Si bien en un principio cabe admitirse una motivación basada únicamente en datos objetivos –como la gravedad del delito y la posible pena–, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualmente circunstancias personales del preso preventivo; es decir, el mero transcurso del tiempo disminuye el peligro procesal.
11. De la misma forma, el acuerdo plenario enfatiza en establecer un plazo razonable de la prisión preventiva y la obligación de los órganos encargados de impartir justicia, de tramitarla con mayor diligencia y prontitud, máxime cuando se encuentra el imputado privado de su libertad.
12. Asimismo, para la fijación del día y la hora de la audiencia de prisión preventiva, se debe hacer una distinción de los plazos, según se trate de procesos simples o complejos, en esa línea se indica que, en procesos simples u ordinarios, el plazo de 48 horas resulta razonable, no así para los otros procesos complejos y de criminalidad organizada, por lo que, en cumplimiento del derecho instrumental de defensa procesal, cabe señalar un plazo distinto, más allá de los dos días.
13. El Acuerdo Plenario Nº 01-2019/CIJ-116 precisa también la exigencia de la motivación reforzada y cualificada de la prisión preventiva, es decir, la emisión de la sentencia de carácter oral exige precisar las proposiciones fácticas, jurídicas y conviccionales de la decisión cautelar.
14. A partir de la fecha, todos los pedidos de prisión preventiva, cesación o prolongación de la misma deben ceñirse a estos nuevos acuerdos plenarios, por lo que, con esta nueva doctrina legal, los jueces de todas las instancias deben invocarlas y respetarlas y, si se quieren apartar o tienen criterios disímiles, deben motivar debidamente su resolución judicial.
15. De la misma forma, la Corte Suprema de Justicia de la República, continuando con la línea jurisprudencial de un sistema procesal penal de corte acusatorio, establece un equilibrio procesal entre eficacia y garantía, propio de un Derecho Penal democrático.
Indudablemente, la madre de la discordia siempre han sido los requisitos y presupuestos de la prisión preventiva, tan debatida, discutida y satanizada en los últimos tiempos.
Lo importante, en todo caso, a partir de la fecha, es generar debate sobre su utilidad, necesidad y pertinencia en un Estado constitucional de Derecho, pues, bien utilizada la prisión preventiva, puede servir para combatir y reprimir la corrupción y a las organizaciones criminales, pero, elevada al extremo, puede también servir como vendetta para privar de libertad a los inocentes.
Sea como fuere, la Corte Suprema de Justicia de la República ha tenido la última palabra para poder regular los presupuestos y alcances de esta importante institución procesal coercitiva, pues uno de los bienes jurídicos más importantes después de la vida es la libertad. Por ello, debe estar a disposición de los justiciables para mejorar el sistema de justicia en el país.
En tal sentido, bien ha hecho el Poder Judicial en aprobar y publicar el XI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal 2019, sobre los alcances, requisitos y presupuestos de la prisión preventiva y, a partir de estas nuevas conclusiones y doctrina legal, establecer criterios jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, produciendo predictibilidad y seguridad jurídica, propia de un Poder Judicial justo, fuerte e independiente[7].
IV. Evolución legislativa y jurisprudencial de la prisión preventiva
Es preciso indicar que durante estos últimos años el Poder Judicial y el propio Tribunal Constitucional han emitido importantes resoluciones que se han convertido en jurisprudencia legal y constitucional de obligatorio cumplimiento para sus operadores jurídicos, por lo que, considerando su vigencia e importancia, haremos un breve recorrido académico sobre la doctrina legal y jurisprudencial más emblemática producida en el país.
V. Casación Nº 626-2013-Moquegua
Conforme se ha reiterado en diferentes oportunidades, se tiene claro que la doctrina jurisprudencial es la ley de aplicación; son parámetros jurídicos de aplicación obligatoria y vinculante en algunos casos, que le dan una orientación muy necesaria al órgano jurisdiccional al momento de resolver, por lo que, si el órgano jurisdiccional no respeta la doctrina jurisprudencial, se produciría en seno del proceso un desapego a la legalidad.
Por ello, el uso del poder no puede ser de libre albedrío: las decisiones resultan arbitrarias y subjetivas cuando el filtro de la legalidad no opera de manera adecuada. La jurisprudencia relevante sobre este basto tema de la prisión preventiva será sin lugar a dudas el mayor filtro al momento en que el órgano jurisdiccional, para cada caso en concreto, resuelva una medida de carácter excepcional que prive de la libertad personal.
En este orden de ideas, es claro definir que la Casación N° 626-2013-Moquegua forma doctrina jurisprudencial vinculante y su fundamento Nº 24 le proporciona un soporte jurídico. Esta jurisprudencia, publicada en el año 2016, subraya que, para la prisión preventiva, se requerirá, para adquirir la calidad de decisión judicial fundada, la existencia de cinco presupuestos procesales, siendo estos los siguientes:
a) Fundados y graves elementos de convicción.
b) Prognosis de pena mayor a cuatro años.
c) Peligro procesal.
d) Proporcionalidad de la medida.
e) Duración de la medida.
Se entiende con claridad que la confrontación de argumentos entre el titular de la investigación y la defensa técnica de los imputados será en razón a determinar si coinciden para el caso en concreto los presupuestos exigidos para la aplicación de esta medida excepcional.
Esta doctrina jurisprudencial establecida en la casación de Moquegua es decisiva para el alcance y comprensión de la audiencia misma. Si bien es cierto ya lo encontramos en lo establecido en el artículo 268 del Código Procesal Penal, los presupuestos materiales para la procedencia de esta medida de carácter personal, el relevante aporte que nos proporciona esta doctrina es establecer dos presupuestos procesales más que se erigen sobre los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, marcando, en este caso, como pautas ineludibles al momento de resolver cada caso en concreto, puesto que la proporcionalidad como medida y la duración de la medida serán justificación necesaria para el imputado y obligación para el juzgador.
Esta doctrina, que reconoce dos presupuestos más de la prisión preventiva, obliga al representante del Ministerio Público a considerar en su requerimiento de esta medida cautelar los cinco elementos señalados, debiendo fundamentar en el extremo de cada presupuesto.
VI. Acuerdo Plenario Nº 01-2019/CIJ-116
El acuerdo plenario es una jurisprudencia de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales; su aplicación es necesaria y justifica la aplicación de una medida de carácter excepcional como lo es la prisión preventiva.
Debemos abordarla, sobre todo, para reconocer cuáles son los criterios y requisitos para la prisión preventiva. Este acuerdo, de fecha 17 de setiembre del año 2019, zanja muchas interrogantes y discusiones con respecto a los elementos de la medida cautelar y es de gran aporte para la comunidad jurídica penal, tanto jueces y fiscales, como abogados litigantes, quienes podrán, en cierto modo, tener un escenario más claro sobre el alcance de esta medida cautelar.
Se debe precisar que este acuerdo plenario mantiene como doctrina legal los fundamentos jurídicos que se resaltan desde el 24 hasta el 27, 34 hasta el 55, 57 hasta el 59, 67 y 71, conforme ya se ha detallado en el punto III del presente artículo jurídico, relacionado con lo que dijo la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la prisión preventiva.
VII. Presupuesto de la prisión preventiva: sospecha fuerte
Uno de los aspectos más importantes de recoger en esta sentencia casatoria de obligatorio cumplimiento se encuentra referido al considerando 24, que establece:
Un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva, base de las causales o motivos que le corresponde y que solo deben examinarse a continuación para su dictado y mantenimiento, dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (véase: INFORME 2/97, de 11 de marzo de 1997, párr. 26), es el de sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268, literal ‘a’, del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal [Del Río Labarthe, Gonzalo: Prisión preventiva y medidas alternativas, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 164]. Así se ha establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-20017/CIJ-433, de once de octubre de 2017, FFJJ 23 y 24.
Refiere que, según escribió
Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura resolución judicial principal [conforme: Calderón Cerezo-Choclán Montalvo: Derecho Procesal Penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2002, p. 266]. El término “sospecha” debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones. Se trata, entonces, de una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesta sea arbitraria (SCoIDH caso Tibi vs. Ecuador, de 7 de septiembre de 2004).
Se hace también referencia en la sentencia casatoria que:
Si bien la sospecha fuerte es más intensa que la sospecha suficiente, pero por lo general se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicte una orden de prisión preventiva, aunque no se pueda aún decir que se llegará a la apertura del juicio oral –el curso de las investigaciones determinará si esa sospecha fuerte se mantiene o se relativiza o excluye– [Volk, Klaus: Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 115]. Además, precisamente por ello, por tratarse de un juicio de probabilidad –sujeto a la evolución de las investigaciones–, como previene Ortells Ramos, aunque subsista una duda, la prisión puede acordarse [Ortells Ramos, Manuel y otros: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, Editorial Bosch, Barcelona, 1991, p. 556].
También en el fundamento 25 se precisa que:
La verificación de esta sospecha fuerte requiere, en tanto juicio de atribución del delito al imputado, el examen de las fuentes-medios de investigación o de las fuentes-medios de prueba lícitos –la licitud es un componente necesario del concepto de prueba– acopiados en el curso de la causa –principalmente por el fiscal, aunque también es de examinar los que puede presentar el imputado y su defensa–, tras cuyo análisis corresponda concluir, desde una inferencia razonable, que el imputado es fundadamente sospechoso; esto es, que exista un alto grado de probabilidad de que él luego va a ser condenado –el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no al nivel de la sentencia condenatoria (no se requiere certeza sobre la imputación (Sentencia casatoria Nº 626-2013-Moquegua, de 30 de junio de 2015, FJ 24to.)–, mientras que la “sospecha suficiente” quiere decir llanamente simple existencia de la probabilidad respecto de una futura condena. O, expuesta esta causal en términos negativos, los elementos de juicio que apoyen la acusación –los extremos esenciales y necesarios de la imputación fiscal– deben ser suficientemente consistentes para considerar baja la probabilidad de que el sometido a prisión preventiva acabe finalmente absuelto y, por tanto, resulte injustificada la medida de coerción [conforme: Ferrer Beltrán, Jordi: Obra citada, p. 146].
Sea como fuere, tanto el Tribunal Constitucional como los jueces supremos penales han publicado un importante instrumento jurídico, que contiene la doctrina legal, que debe ser invocada por los jueces de todas las instancias y que los vincula de manera directa, al momento de resolver un requerimiento fiscal de prisión preventiva.
VIII. Recurso de Casación Nº 1445-2018-Nacional
En este cuerpo de doctrina legal se detallan los criterios para materializar el peligro de fuga en la prisión preventiva. La principal motivación legal de esta medida es su legitimidad y sus objetivos; la prisión preventiva no es una medida netamente de privación, sino que esta debe estar afianzada en presupuestos y en fines de carácter constitucionales, los cuales le darán el sustento suficiente para poder considerar como regla la aplicación de la medida.
En tal razón se cuenta en nuestro ordenamiento jurídico nacional como ineludible al momento de considerar la prisión preventiva el peligro de fuga y la obstaculización. En esta medida, la ponderación realizada por el juzgador se orienta, sobre todo, a determinar si el peligro de incurrir en una evasión o sustracción de la acción de la justicia se da en mayor o en una menor intensidad, respecto del denunciado a quien se le ha solicitado la aplicación de esta medida excepcional.
El objetivo es entender si es viable o no la aplicación de esta medida de carácter personal, la cual deberá ser aplicada en orden al estado necesario y el progreso del proceso de investigación y el eventual proceso penal, dado que esta medida priva de la libertad y, por su particularidad, debe ser siempre subsidiaria en su configuración jurídica.
IX. Recurso de Casación Nº 631-2015-Arequipa
En esta doctrina jurisprudencial se abordan los criterios para determinar el peligro de fuga y, además, las clases de arraigo.
Se advierten tres clases de arraigos en la atmósfera cotidiana del indiciado y estos son:
1) La posesión.
2) El arraigo de la familia o familiar.
3) El arraigo laboral.
El peligro de fuga está relacionado de manera muy directa con las raíces y asiento que tiene una determinada persona en su localidad y, además, con la posesión de bienes muebles e inmuebles, su arraigo familiar y raíces laborales, amén de otras vinculaciones sociales que surgirán a lo largo de su vida.
Los arraigos señalados en esta doctrina son las muestras determinantes de la conducta social del procesado, surgiendo con ello que, al no contarlas en ese momento, podría evidenciar una aparente conducta de fuga.
Por otro lado, y en sentido contrario, la presente jurisprudencia señala que el procesado, al tener estos arraigos, producirían una desmotivación para imponer la medida cautelar de prisión preventiva.
Asimismo, se toman en cuenta otros aspectos conductuales, como los antecedentes de la persona, esto es antecedentes policiales, penales y judiciales; se realizará un examen de la personalidad social que ha mantenido el procesado y su reacción frente a la prohibición de la ley.
También se debe tomar en consideración la pena dispuesta para el delito investigado; sin embargo, de no notarse en la investigación elementos decisivos que acrediten un peligrosismo procesal para el caso en concreto, no se podrá dictar de manera legítima el mandato coercitivo de prisión preventiva.
Por otro lado, y recurriendo al control de legalidad de estos criterios de fuga que debe tener el juzgador al momento de decidir, deja en claro esta jurisprudencia que el extranjero por el solo hecho de serlo no configura una conducta como peligro de fuga, pues hacerlo se erigiría más como un acto de discriminación que de justicia, toda vez que si bien puede llevar a confusión, por el solo hecho de ser extranjero, quién se encuentra procesado en un país y además no cumpliría con los tres presupuestos de arraigo; sin embargo, este hecho objetivo debe ser analizado en el caso en concreto y tener en cuenta sus antecedentes y posibles riesgos de fuga.
X. Expediente Nº 04780-2017-PHC/TC y Expediente Nº 00502-2018-PHC/TC (acumulado), Piura, Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón por el Tribunal Constitucional
Es importante al momento de abordar esta jurisprudencia tomar en cuenta que estamos ante un recurso constitucional, el mismo que ha motivado un pronunciamiento del órgano supremo en este proceso, que tiene como denunciados al expresidente Ollanta Moisés Humala Tasso y a la exprimera dama Nadine Heredia Alarcón.
El carácter constitucional que tiene esta decisión hace ver que existe y existirá siempre una posición supranormativa y constitucional para emitir un juicio de valor, sobre cualquier tema procesal, más aún cuando es de un relevante interés, como lo es la prisión preventiva.
En este caso emblemático, se tiene como referencia la investigación por el presunto delito de lavado de activos contra la persona de Humala Tasso (expresidente) y Heredia Alarcón (exprimera dama), por, presuntamente, haber recibido 3 millones de soles de la empresa brasileña Odebretch para el financiamiento de su campaña política en el año 2011, investigación que motivó que se declare fundado el requerimiento a la expareja presidencial, en conformidad con lo solicitado por el representante del Ministerio Público de nueve meses de prisión preventiva.
El colegiado constitucional resolvió la causa y emitió pronunciamiento, revocando el mandato de prisión preventiva impuesto a Ollanta Humala y Nadine Heredia Alarcón y, si bien esta decisión emitida por el órgano jurisdiccional constitucional no es considerada como doctrina jurisprudencial, esto fue en razón de que la cantidad de votos no fue suficiente para su formación como tal; sin embargo, se advierte que sí se pronuncia sobre la aplicación correcta de esta medida cautelar de carácter excepcional y subraya que, para su pronunciamiento, se debe recurrir a los principios constitucionales y convencionales, y básicamente se reitera que la aplicación de la medida coercitiva de carácter personal es la excepción y no la regla.
XI. Sentencia Nº 00349-2017-PHC/T, Amazonas
Esta sentencia constitucional de la ciudad de Amazonas, el Tribunal Constitucional la ha considerado, en su portal institucional, como una doctrina jurisprudencial relevante al momento de desarrollar la motivación en las resoluciones que dictan la prisión preventiva.
En este pronunciamiento constitucional se tiene el análisis sobre el planteamiento de una demanda de hábeas corpus por parte del procesado, quien se encuentra con la medida impuesta de prisión preventiva. Lo que busca el demandado con esta acción legal es evidenciar el agravio en razón de que la medida dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén y la confirmación de la prisión preventiva por los magistrados de la Sala Penal Vacacional, que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de la resolución judicial.
Puntualmente, detalla el recurrente en su demanda que, con respecto al dictado de la medida excepcional de la prisión preventiva, el juzgado de primera instancia no ha desarrollado en su fundamento pronunciamiento alguno respecto de los fundados y graves elementos de convicción, los cuales son los elementos decisivos que vinculan al procesado con los ilícitos investigados. Es de tomar en consideración que hablamos respecto de fundados y graves elementos de convicción cuando estos tienen un alto índice de corroboración respecto de la incriminación de los hechos investigados, dándole un grado de “certeza” a los hechos investigados, situación que no había sucedido en este caso, omitiendo el juzgado pronunciarse de un presupuesto importante al momento de resolver sobre esta medida cautelar.
Por otro lado, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén tampoco hizo pronunciamiento suficiente y no supo fundamentar el peligro procesal, argumentando como único criterio la pena del delito.
Con respecto a la Sala Penal de Apelaciones, se advierte de los recaudos que la motivación del despacho del superior no ha expresado los motivos y fundamentos para la confirmación del auto que impone la medida de prisión preventiva, careciendo en tal razón de una debida motivación de la resolución. Finalmente, se advierte de manera flagrante que ambas resoluciones, tanto la de primera instancia como la del superior, son resoluciones que no han sido sustentadas respetando los criterios vinculantes formados en la Casación Nº 626-2013-Moquegua y Casación Nº 631-2015-Arequipa.
XII. Sentencia Plenaria Casatoria Nº 01-2017/CIJ-433
Esta jurisprudencia es el resultado del Pleno Jurisdiccional realizado en la fecha 11 de octubre del año 2017 por los jueces supremos en lo penal de la República, quienes emiten su pronunciamiento en la Sentencia Plenaria Casatoria, pronunciándose en primer término de los alcances de delito de lavado de activos, las precisiones sobre los términos que expone en su tipo penal y señalando con claridad cuáles son los presupuesto o conducta material.
Cuando se trata del delito de lavado de activos, cobra especial importancia la determinación del origen de los activos, esto es, cómo ocurrió la obtención del dinero, bienes u otros de carácter patrimonial que se encuentran en el patrimonio o que están estrechamente vinculado con el sujeto activo del delito. Estos activos son resultado de actividades criminales, que, por sus altas ganancias ilícitas, requerirán sustentar estos ingresos mal habidos de las operaciones de lavado de activos.
Asimismo, esta doctrina nos advierte que los activos que se producen en el delito de lavado de activos son resultado de actos criminales; sin embargo, es de considerar que las actividades criminales para este delito no deben ser entendidas en su ser como un precedente delictivo concreto, con agentes debidamente individualizados; basta con la acreditación del hecho ilícito que haya originado el activo o bien.
Por otro lado y de suma importancia para los efectos de este trabajo, es necesario entender el aporte que este plenario le da a la prisión preventiva, sin pasar directamente a la detención. Se advierte el concepto de grados de convicción o estándar de convicción, ambos respecto del delito de lavado de activos; el grado de convicción será definitivamente el grado progresivo de la corroboración de los hechos con los elementos que surjan de la investigación; en tal razón, está claro que varía en intensidad de acuerdo con el desarrollo del proceso.
Como muy bien se reafirma en esta doctrina jurisprudencial, el delito de lavado de activos no necesita un antecedente de la actividad criminal desplegada ni la individualización; solo basta la actividad criminal que dio origen al bien, es decir, se iniciará la investigación con un hecho concreto, el cual deberá nutrirse de convicción en los estados subsiguientes de la investigación y del proceso penal. Será evolutivo su afirmamiento como delito con convicción suficiente.
En esa línea de ideas, se distinguen de la convicción de acuerdo con los grados de la sospecha, siendo esta las siguientes:
- Sospecha simple o inicial
- Sospecha reveladora
- Sospecha suficiente
- Sospecha grave
- Grado de certeza para emitir sentencia, más allá de toda duda razonable.
Esta graduación de la sospecha para darle fundamento a los criterios de convicción ayuda mucho a la comunidad jurídica, sea jueces o fiscales, abogados defensores de la parte agraviada o acusada, para saber qué clase de sospecha es la requerida en la doctrina jurídica nacional suficiente para imponer una medida excepcional como la prisión preventiva.
La presente doctrina ha establecido en el plenario que, en primer lugar, la sospecha inicial es un sustento suficiente para iniciar una investigación preliminar; es decir, este grado de sospecha permitirá la apertura de una investigación y desarrollo de actos iniciales en el proceso de investigación.
En segundo lugar, tenemos la sospecha reveladora, la cual permite, por su grado e incidencia, una motivación suficiente para que, en este caso, el fiscal pueda formalizar una investigación preparatoria. Le da, dentro de la etapa de investigación, elementos claros que permiten entender que se puede, en una eventual continuación de la investigación preparatoria, establecer la comisión de un ilícito penal.
En tercer lugar, tenemos la sospecha suficiente, la cual se caracteriza por ser de un grado superlativo en relación con las anteriores. Esta alcanza tal entidad que permite al fiscal justificar su requerimiento acusatorio; sustenta con base en la intensidad de los elementos descubiertos, los mismos que permiten llegar a una acusación; asimismo, le permite al juez poder dictar auto de enjuiciamiento.
Pero, para efectos de este trabajo, es necesario resaltar que esta doctrina jurisprudencial desarrolla la sospecha grave como el elemento principal del grado de convicción, exigido para la medida excepcional que es la prisión preventiva. La sospecha grave es la más fuerte de todas las sospechas mencionadas; su incidencia es de tal intensidad que es oportuno situarla como suficiente para poder expedirse una sentencia, precisando además que, para una sentencia, se necesitará, además de esta sospecha grave, elementos de prueba necesarios que superen cualquier duda razonable.
Con ello, podemos advertir que, definitivamente, para la fundabilidad del requerimiento de prisión preventiva, se necesitará de un grado de sospecha muy alto o reforzado, el cual podrá darse, incluso, en una etapa casi igual a la de una sentencia, es decir que el grado de convicción debe acreditar la comisión de los hechos.
XIII. Expediente Nº 350-2015-13-Sala Penal de Apelaciones
En esta jurisprudencia emitida por la primera Sala Penal Nacional de Apelaciones encontramos un debate nuevamente sobre la comisión del delito de lavado de activos, pero con el agravante de ser una organización criminal quienes cometerían aparentemente este presunto delito.
Por este motivo, el representante del Ministerio Público, titular de este presente caso, optó por requerir a los procesados una medida de coerción personal, esto es, la medida excepcional de prisión preventiva, fundamentando que se han cumplido los presupuestos exigidos por la ley para solicitar la fundabilidad de su requerimiento.
El juez de primera instancia, luego de escuchar el requerimiento de la Fiscalía y del debate de ley en tres las partes, resolvió declarar fundado el requerimiento de la Fiscalía.
En tales razones las defensas legales de los acusados recurrieron al órgano superior, a fin de solicitar la revocatoria de esta medida y que se le imponga una de carácter menos gravosa.
El a quo, en su pronunciamiento, resaltó como fundamento básico de su decisión los alcances de la Sentencia Plenaria Nº 01-2017, resaltando el extremo referido a los niveles de sospecha, donde reconoce la sospecha inicial, reveladora, suficiente, grave y la certeza.
Asumiendo una posición analítica al momento de determinar de qué manera influye la sospecha grave para imponer la prisión preventiva como medida cautelar para el proceso, se debe entender de lo señalado en la presente doctrina jurisprudencial que la sospecha grave se refiere a un alto grado de probabilidad sobre los hechos ocurridos, no exigiéndose la certeza sobre la imputación realizada a la procesado o procesados.
Asimismo, reconfirma que el grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos debe ser mayor al exigido para formular la acusación de parte de la fiscalía y para emitir auto de enjuiciamiento.
Lo que se resalta por sí de todo, es que, en razón del alto grado de probabilidad, es que es, a su vez, la base fundamental de la sospecha grave, indispensable para la prisión preventiva, es que se encuentra orientada de manera clara para saber cuáles son los reales significados de lo que son los graves y fundados elementos de convicción.
XIV. Sentencia del Expediente Nº 03223-2014-PHC/TC
En esta sentencia constitucional se establece que el peligro procesal, no requiere que concurran simultáneamente peligro de fuga y peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad.
Según se ha precisado, es muy importante la consideración sobre esta sentencia, puesto que pone en relevancia el análisis de un presupuesto material de la prisión preventiva, el cual es el peligro de fuga, señalando en su fundamento vinculante lo siguiente:
Fundamento destacado: 11. Finalmente, cabe señalar que la configuración del peligro procesal no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del imputado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada.
El Tribunal Constitucional ha subrayado que esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, que tiene un doble significado:
a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y,
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión, es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente Nº 00090-2004-AA/TC, fundamento 12).
El máximo intérprete de la Constitución subraya que la configuración del peligro procesal no implica que de manera simultánea tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del imputado o que, respecto del peligro de fuga, tengan que conjuntamente concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral.
Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del imputado al proceso penal y pueda decretar la medida de prisión preventiva a través de una resolución motivada.
No cabe duda de que, para el otorgamiento y revisión periódica de la prisión preventiva cada seis meses, debe revisarse el caso en concreto, a fin de resolver su estimación o no, pues, de persistir y no haber variado los presupuestos procesales, la medida cautelar debe continuar de manera inalterable.
XV. A modo de conclusión
Además, se han dejado sentadas las bases para que los jueces penales, cuando tengan que resolver una medida coercitiva de prisión preventiva, tengan en cuenta dos momentos:
- El primero al dictar la medida cautelar, y
- El segundo al momento de establecer la duración de la misma.
a) Fundados y graves elementos de convicción.
b) Prognosis de pena mayor a cuatro años.
c) Peligro procesal.
d) Proporcionalidad de la medida.
e) Duración de la medida.
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* Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University. Doctor en Derecho y Educación. Magíster en Ciencias Penales. Licenciado en Ciencias de la Educación, licenciado en Comunicación Social y Docente Universitario.
[1] Sentencia Nº 03248-2019-PHC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional de fecha 25 de octubre de 2022. Caso Jaime Yoshiyama Tanaka.
[2] Caso Villarroel Merino y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021.
[3] Casación muy emblemática y de obligatoria observación por todos los jueces penales de la República.
[4] Diario La República: Debate jueces, fiscales y juristas evalúan cambios en la prisión preventiva, publicado el 19 de septiembre del 2019.
[5] RPP Noticias. Prisión preventiva: las cinco claves de los nuevos criterios que aplicarán todos los jueces del país. Publicado el día 18 de septiembre del 2019.
[6] Estudio Espinoza Goyena. 20 claves para conocer los criterios más relevantes del Acuerdo Plenario Nº 01-2019 de prisión preventiva.
[7] Diario La República: Debate jueces, fiscales y juristas evalúan cambios en la prisión preventiva, publicado el 19 de septiembre de 2019.