Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 164 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2_2023Gaceta Penal_164_3_2_2023

Alcances del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el marco del proceso penal

Resumen: El proceso penal tiene como finalidad la resolución de conflictos intersubjetivos, en cuanto tiene como objetivo la protección de los derechos de las personas. Ahora bien, bajo esa óptica, se debe entender que uno de los principios fundamentales de dicho proceso es la tutela jurisdiccional efectiva, pues todo parte de este derecho. Si no existe una adecuada garantía sobre este derecho, simplemente no se podrá garantizar ningún otro derecho dentro del proceso, por eso la necesidad de conocer los alcances del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva emitidos tanto por la Corte Suprema como por el Tribunal Constitucional de nuestro país.

Base legal:

Constitución Política del Perú: art. 139, inc. 3.

La finalidad del proceso penal es la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión

“[L]a finalidad del proceso penal es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, pues el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, congruente y respetuosa del derecho de defensa, imponiéndole como obligación al operador de justicia analizar los fundamentos de hecho controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, estableciendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 281-2011, del 16 de agosto de 2012, magistrado ponente: Villa Stein, considerando 12)

La tutela jurisdiccional efectiva implica que una persona pueda ser atendida por un órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos

“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas”.

(STC. Exp. N° 0004-2006-AI/TC-Lima, del 29 de marzo de 2006, f. j. 22).

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso donde el órgano ejerza facultades de jurisdicción

“Cabe precisar previamente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas y en el marco del debido proceso”.

(Sala Penal Permanente. Casación N°1518-2021-Huancavelica, del 10 de junio de 2022, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 5).

El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que garantiza en primer lugar el acceso a la justicia

“El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en atributo subjetivo, que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia[1]; así, se garantiza estar bajo la competencia de un Tribunal independiente e imparcial, además de apto para la sustanciación del proceso en ciernes y, por ende, para la determinación de una decisión ceñida al orden jurídico, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Este Tribunal Supremo estima así que, al acceder el o la justiciable a la jurisdicción, esta se encuentra obligada a acogerlos y brindarles una sensata y razonada ponderación en torno a la procedencia o improcedencia, legitimidad o ilegitimidad de la acción y/o decisión judicial cuestionada, y examinar lo que se solicita, estima o desestima; de lo contrario, se desdibujaría el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna; es más, el acto sustentado de reclamar un derecho ante determinada autoridad idónea, por sí solo, no puede ser concebido como infracción, toda vez que el derecho de petición trasunta[2] en componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.

Amerita resaltar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el fundamento 4 del Expediente número 03433-2013-PA/TC-Lima, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, establece que los órganos judiciales se encuentran obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), pues, de lo contrario, se genera indefensión, lo que converge con la vulneración del derecho a la tutela judicial y a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 148-2019-Ucayali, del 14 de abril de 2021, magistrado ponente: Torre Muñoz, considerandos 6-8).

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene naturaleza procesal e implica que una persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales independientemente de la legitimidad o no de su petitorio

“[L]a tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”.

(STC. Exp. N° 00763-2005-PA/TC-Lima, del 13 de abril de 2005, f. j. 6).

La tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho continente que se descompone en un conjunto de derechos específicos

“[La tutela jurisdiccional efectiva] constituye un derecho, por decirlo de algún modo, ‘genérico’ que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo [artículo 139], o deducidos implícitamente de él (…)”.

(STC. Exp. N° 0004-2006-AI/TC-Lima, del 29 de marzo de 2006, f. j. 22).

Todo órgano jurisdiccional está obligado a respetar las garantías que componen la tutela jurisdiccional

“Por ello, todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional, electoral, militar y, por extensión, los árbitros) debe respetar, mínimamente, las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional ‘efectiva’ y al debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, a la ejecución de resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales”.

(STC. Exp. N° 0004-2006-AI/TC-Lima, del 29 de marzo de 2006, f. j. 8).

La tutela jurisdiccional como derecho continente engloba el acceso a la justicia y derecho al debido proceso

“[L]a tutela jurisdiccional es un derecho ‘continente’ que engloba, a su vez, dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (cfr. STC N° 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que este ‘(…) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)’”.

(STC. Exp. N° 4719-2007-PHC/TC-Callao, del 3 de octubre de 2007, f. j. 3).

“Es pertinente recordar que, según la doctrina de nuestro ordenamiento constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho ‘continente’ que engloba, a su vez, dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (cfr. STC N° 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que este (...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)”.

(STC. Exp. N° 03938-2007-PA/TC, del 5 de noviembre de 2007, f. j. 1).

La tutela jurisdiccional implica el derecho de obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho

“Que uno de los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) –de carácter prestacional y configuración legal– es tanto acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso –y a todas sus instancias– y obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto (Gimeno Sendra, Vicente. Introducción al Derecho Procesal. Editorial Colex, Madrid, 2004, p. 224). Una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho –la motivación debe atender al sistema de fuentes normativas– (Picó I Junoy, Joan. Las garantías constitucionales del proceso, j. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 61)”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1184-2017-Del Santa, del 22 de mayo de 2018, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 3).

La tutela jurisdiccional comprende el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, esto es, que se cumpla lo estipulado en el fallo de la resolución definitiva

“En relación a la tutela jurisdiccional efectiva es pertinente recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales exige no solo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en la sentencia. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido (cfr. STC N° 01334-2002-AA/TC, fundamento 2)”.

(STC. Exp. N° 00750-2011-PA/TC-Lima, del 7 de noviembre de 2011, f. j. 3).

La tutela jurisdiccional garantiza que las personas tengan acceso a la interposición de un recurso sencillo y rápido

“El artículo 25 de la Convención establece que [t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia. Al analizar el citado artículo 25, la Corte ha señalado que este establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no solo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo ‘constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención’, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana”.

(Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Serie C, N° 97, párrs. 51 y 52).

Cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la tutela jurisdiccional

“En lo que se refiere al ejercicio del derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha establecido, inter alia, que ‘es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones estén bajo consideración judicial’. Asimismo, esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales con el fin de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención. Esto tiene particular relevancia en casos de desaparición forzada de personas, dado que el derecho a las garantías judiciales comprende también el derecho de los familiares de la víctima a acceder a estas”.

(Corte IDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2008. Serie C, N° 190, párr. 95).

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente subjetiva supone un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de un representante ante los órganos judiciales

“El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139, inciso 3, donde si bien aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia de este Tribunal que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de un representante, ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida”.

(STC. Exp. N° 4080-2004-AC/TC-Ica, del 28 de enero de 2005, f. j. 14).

La tutela jurisdiccional efectiva despliega sus efectos en tres etapas: acceso al proceso y a los recursos, al debido proceso y en la ejecución de la sentencia

“La tutela efectiva se resume en el derecho a que se ‘haga justicia’; (…) el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia”.

(STC. Exp. N° 1546-2002-AA/TC-Lima, del 28 de enero de 2003, f. j. 2).

Se produce una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando se afecta cualquiera de los derechos que la componen

“Por tanto, el Tribunal es de la opinión que, en la medida que el derecho a la tutela jurisdiccional no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, como tampoco la tiene el derecho al debido proceso, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que la comprenden, dentro del cual se encuentra el derecho de defensa, un pronunciamiento sobre el fondo en relación a aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al derecho reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución”.

(STC. Exp. N° 4719-2007-PHC/TC-Callao, del 3 de octubre de 2007, f. j. 5).

La tutela jurisdiccional se vulnera no solo por la acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino también por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial

“(…) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.

(…)

Es necesario subrayar que la violación de la tutela judicial efectiva no solo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino que también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial, o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia”.

(STC. Exp. N° 1546-2002-AA/TC-Lima, del 28 de enero de 2003, f. j. 2).

El derecho a la tutela procesal efectiva se configura como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso

“(...) la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (...)”.

(STC. Exp. N° 6712-2005-PHC/TC-Lima, del 17 de octubre de 2005, f. j. 13).

La tutela jurisdiccional efectiva garantiza la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales

“Tal y como viene definida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

(STC. Exp. N° 5396-2005-AA/TC, del 6 de setiembre de 2005, f. j. 8).

El plano formal y el plano sustancial de la tutela jurisdiccional efectiva

“El derecho a la tutela procesal efectiva comprende tanto el derecho de acceso a la justicia como el derecho al debido proceso. Asimismo, tiene un plano formal y otro sustantivo o sustancial. El primero se refiere a todas las garantías del procedimiento, de tal forma que en el presente caso deberá analizarse si el procedimiento de vacancia, en tanto restrictivo de derechos, fue realizado respetando todas las garantías del debido proceso. El segundo se refiere al análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada de tal forma que deberá analizarse la relación existente entre la sanción impuesta y la conducta imputada”.

(STC. Exp. N° 5396-2005-AA/TC-San Martín, del 6 de setiembre de 2005, f. j. 8).

La tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción

“De acuerdo con el texto constitucional, la tutela procesal efectiva comprende los derechos a la tutela jurisdiccional o judicial efectiva y el debido proceso. Ambos derechos son reconocidos en el artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, de la Constitución vigente, que prescribe que: ‘Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación’.

La tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como un instrumento de tutela de los derechos subjetivos[3]”.

(Sala Penal Transitoria. Casación N°1596-2017-San Martín, del 16 de noviembre de 2020, magistrado ponente: Pacheco Huancas, considerando 17).

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

“El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros– como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4 prescribe que ‘se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)’.

En tanto que la doctrina jurisprudencial del TC ha entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia Nºs 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI, este Colegiado ha dejado establecido que ‘[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido’. [Fundamento jurídico 11]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que ‘la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela’, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución, al establecer que ‘el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución’ (STC 4119-2005-AA/TC, f. j. 64)”.

(STC. Exp. N° 01820-2011-PA/TC-Piura, del 21 de marzo de 2012, ff. jj. 7 y 8).

La lista de derechos que ha previsto el legislador como parte del derecho a la tutela procesal efectiva es enunciativa, es decir, no tiene el carácter de numerus clausus

“[L]a enunciación de una lista de derechos que el legislador ha establecido como atributos de la tutela procesal efectiva, para efectos de controlar la actuación de los jueces o incluso de los fiscales en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas con los procesos judiciales, no agota las posibilidades fácticas para el ejercicio de dicho control, ni tampoco quiere significar una lista cerrada de derechos vinculados a la cláusula general de la tutela procesal efectiva. Esto se desprende además de la propia lectura del artículo 4 del CPConst., que al referirse a la tutela procesal efectiva lo define como ‘aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…)’. Una lista enunciativa supone una referencia sobre los alcances de tal derecho, mas no debe interpretarse como una lista cerrada de posibles infracciones, puesto que no se trata de un código de prohibiciones sino de posibilidades interpretativas para su mejor aplicación. Resulta por tanto razonable pensar que con tal enunciación no se está estableciendo la imposibilidad de que otros bienes constitucionales, y no solo la tutela procesal, puedan también resultar afectados mediante la actuación del poder jurisdiccional del Estado”.

(STC. Exp. N° 1209-2006-AA/TC, del 14 de marzo de 2006, f. j. 26).

En virtud del derecho a la tutela procesal efectiva, las resoluciones surten efectos desde la fecha en que son notificadas

“Esta demanda de amparo es planteada contra una sentencia de la Corte Suprema que pretende surtir efectos desde que se alcanzan los votos suficientes para resolver el caso. No es así. La votación de un caso no es el fin del proceso resolutivo; a lo más, es el principio del fin. Luego de la votación, viene la firma de la sentencia y, después, su notificación. Recién con la notificación la sentencia surte efectos. El Código Procesal Civil –de aplicación supletoria al proceso penal, según ha dicho el Tribunal Constitucional (cfr. STC 0656-2020-PHC, fundamento 12)– señala, en el último párrafo de su artículo 155, que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación.

La votación de la resolución de un caso es un trámite interno de un órgano de justicia colegiado, del que los justiciables no tienen ningún conocimiento. En realidad, así se anunciara el resultado de una votación, la sentencia no surtiría todavía efectos, ya que ella no es solo su conclusión resolutiva; más importante todavía es su argumentación. La votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios tribunales de justicia en el mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su argumentación, ser firmada y luego notificada”.

(STC. Exp. N° 01142-2018-PA/TC-Lima, del 19 de enero de 2021, f. j. 2).

Plazo para impugnar sentencias o autos que produzcan efectos severos en la libertad de las personas imputadas corre desde la notificación física en su domicilio real

“A efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leída en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real)”.

(STC Exp. N° 03324-2021-PHC/TC, del 22 de noviembre de 2022, magistrado ponente: Ochoa Cardich, f. j. 37)

La tutela jurisdiccional efectiva exige la intangibilidad, inmutabilidad o inalterabilidad de los pronunciamientos judiciales firmes

“Que, ahora bien, se está ante un incidente de ejecución de sentencia, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional competente –en este caso, al Juzgado de Investigación Preparatoria– dilucidar si lo juzgado o decidido jurisdiccionalmente se está cumpliendo en sus propios términos; esto es, conforme a lo dispuesto en la sentencia y lo establecido por la ley. Es de aplicación, en consecuencia, lo estatuido en el artículo 489, apartado 2, del CPP.

Este precepto legal se corresponde con lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal que dispone que la ejecución de la pena será intervenida judicialmente –en pureza, toda sentencia condenatoria y, por cierto, la que por mandado legal, incorpora beneficios premiales, como los reconocidos en el procedimiento especial por colaboración eficaz (ex artículo 477 del CPP)–. Y, más ampliamente, por la garantía de la tutela jurisdiccional (ex artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política), uno de cuyos derechos es el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos para asegurar su plena efectividad, lo que impone a los jueces la adopción de todas aquellas medidas de carácter ejecutivo que resulten precisadas para alcanzar tal resultado, siendo del monopolio de estos la elección de las medidas a adoptar, así como la interpretación del contenido de la condena [sentencia], siempre respetando el derecho fundamental a la intangibilidad, inmutabilidad o inalterabilidad de los pronunciamientos judiciales firmes; incluso, los jueces deben impedir que acontecimientos posteriores a la sentencia impidan la ejecución estricta de esta o la demoren en el tiempo más allá de lo que resulte razonable [cfr. Garberí Llobregat, José. Constitución y Derecho Procesal. Editorial Civitas, Pamplona, 2009, pp. 208, 209 y 211].

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1957-2021-Nacional, del 13 de mayo de 2022, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 5).

Al acceder a la jurisdicción, esta se encuentra obligada en brindar una sensata como razonada decisión, examinando lo que se solicita, estima o desestima

El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia[4], garantizando así estar bajo la competencia de un Tribunal independiente e imparcial, además de apto para la sustanciación del proceso; por ende, para la determinación de una decisión ceñida al orden jurídico, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Este Tribunal Supremo estima que, al acceder a la jurisdicción, esta se encuentra obligada en brindar una sensata como razonada decisión, examinando lo que se solicita, estima o desestima, al converger como componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1977-2019-Lima Norte, del 14 de julio de 2021, magistrado ponente: Torre Muñoz, considerando 7).

El derecho de acceder a la jurisdicción no implica que la judicatura tenga la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que se encuentra en obligación de acogerla y brindarle tanto una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad

“La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8, contempla las garantías procesales que toda persona puede ejercer cuando se encuentra sometida a órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, las cuales se encuentran en torno a los derechos de defensa y a un debido proceso ante actuaciones del Estado que puedan vulnerar derechos fundamentales[5]. En esa misma línea, el artículo 139.1 de la Constitución Política reconoce la observancia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional como principio y derecho de la función jurisdiccional, de manera que se garantiza que ninguna persona pueda ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.

Sobre los límites de la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, ello no implica que la judicatura, prima facie, tenga la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que, simplemente, se encuentra en obligación de acogerla y brindarle tanto una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. A su vez, se efectúa un análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado. También, se precisa que el juez tiene la facultad de verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal[6]”.

(Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Exp. N° 00039-2018-9-5002-JR-PE-02, Resolución N° 5, del 11 de febrero de 2022, magistrado ponente: Enríquez Sumerinde, considerando 6.3-6.4).

Un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional es acceder libremente al órgano jurisdiccional, así como obtener una resolución definitiva que ponga fin irrevocablemente al conflicto

“Un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) es acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso –y a todas sus instancias–, así como obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto[7]. En esa línea, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en derecho –se afecta la motivación–; así, la debida motivación de las resoluciones judiciales resulta ser una garantía que tiene el justiciable –imputado o víctima– frente a la posible arbitrariedad judicial. Este derecho garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Esta garantía se encuentra expresamente contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma suprema que obliga a los operadores de justicia, cualquiera sea su rango, a motivar sus decisiones con arreglo a ley”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1584-2019-Cusco, del 21 de febrero de 2022, magistrado ponente: Altabás Kajatt, considerando 10).

La tutela jurisdiccional efectiva exige que las decisiones que se emitan sobre una pretensión formulada sean debidamente motivadas

“Cabe precisar previamente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas y en el marco del debido proceso”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1181-2019-Nacional Especializada, del 29 de marzo de 2022, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 6.2).

“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso, donde el órgano que ejerza facultades de jurisdiccional resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas, y en el marco del debido proceso”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1630-2019-Arequipa, del 8 de junio de 2021, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 5.4).

La tutela jurisdiccional exige que los recursos legalmente previstos se interpreten conforme al principio pro actione, excluyendo todo formalismo excesivo

En lo específico, la garantía de la tutela jurisdiccional, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución, exige que los recursos legalmente previstos, en cuanto a los requisitos de acceso a ellos, se interpreten conforme al principio pro actione, excluyendo todo formalismo excesivo o que por cualquier otra razón se manifieste revelador de una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión del recurso preservan y los intereses que sacrifican”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 580-2020-Lima, del 23 de junio de 2022, magistrado ponente: Carbajal Chávez, considerando 10).



[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 00015-2005-AI, fundamento dieciséis.

[2] Artículo 2, numeral 20, de la Constitución Política del Perú.

[3] Cfr. Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del 6 de octubre de 2006, Expediente N° 927-2005-PHC, fundamento 7.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente número 00015-2005-AI, fundamento 16.

[5] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado en términos similares, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, fundamento jurídico 69; y el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6 de febrero de 2001, fundamentos jurídicos 102-104.

[6] STC N° 763-2005-PA/TC, de fecha 13 de abril de 2005, fundamento jurídico 8.

[7] Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Introducción al Derecho Procesal. Ed., Colex, Madrid, 2004, p. 224.


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