Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 164 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2_2023Gaceta Penal_164_12_2_2023

Si el delito de robo se perpetra por varios agentes en forma conjunta (coautoría), entonces la violencia ejercida por uno de los agentes es imputable a los demás

Sumilla: Según la imputación del Ministerio Público y la sindicación de la víctima, fueron tres los agentes que perpetraron el robo: uno la cogió del cuello, el otro de la mano izquierda y el acusado de la mano derecha, por lo que, en la medida en que se trató de un acto concertado cometido en forma conjunta, es un caso de coautoría –título de intervención delictiva que no varía el sentido del fallo– en el que todos tuvieron el dominio del hecho, de modo que la violencia física ejercida por uno de los agentes es imputable a los demás.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Recurso de Nulidad N° : 789-2018-Lima Norte

Órgano Jurisdiccional : Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Justicia).

Magistrado ponente : Sequeiros Vargas.

Fecha : 21 de enero del 2019.

Referencias legales:

Código Penal: arts. 20, 45-A inciso b, 46, 189 inciso 4.

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 789-2018-LIMA NORTE

Lima, veintiuno de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de AAA contra la sentencia del doce de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de BBB, y por el delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de CCC; en consecuencia, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad por cada delito, las que sumadas resultan en ocho años de privación de libertad, y la obligación de pago de mil soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a cada uno de los agraviados.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de AAA solicita que en la imputación por el delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de BBB, la Sala se desvincule procesalmente y se le condene por el delito de hurto, aplicándosele una sanción suspendida en su ejecución; y en la acusación por el delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de CCC, se le absuelva por insuficiencia probatoria. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. En el primer caso admite la sustracción del teléfono celular, pero no el uso de la fuerza física sobre la agraviada. Sostiene que la tumefacción en el dorso de la muñeca de su mano derecha, acreditada con el certificado médico legal, se la ocasionó ella misma al resistirse al arrebato. No existen testigos presenciales del hecho y la agraviada no ha sido persistente en su incriminación, pues no se presentó ni en la instrucción ni en el juicio oral. Además, nunca se convocó al médico legista.

1.2. En el segundo caso, no obra ningún medio probatorio que lo vincule con este evento. Lo sindican porque DDD lo vio corriendo detrás del agraviado y así lo dice el testigo policial EEE, pero ninguno de los dos ha concurrido a nivel judicial. El agraviado no lo ha identificado ni a nivel preliminar ni en juicio oral, tampoco ha acreditado la preexistencia de ley.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostiene que el dos de mayo de dos mil once, aproximadamente a las cinco horas con treinta y cinco minutos, en circunstancias en que la agraviada BBB se encontraba en la esquina de un locutorio ubicado en el cruce de las avenidas Canta Callao y Santa Rosa del distrito de Los Olivos, al sacar su teléfono celular para ver la hora, se le acercaron tres sujetos: uno la agarró por el cuello, el otro sujetó su mano tratando de abrir su mochila y el tercero –el procesado AAA– la cogió de la mano derecha, en la que tenía su teléfono celular, y se produjo un forcejeo en el cual este le dobló la mano, agresión que se corrobora con el certificado médico legal.

El procesado logró apoderarse del teléfono número nueve siete uno uno ocho ocho nueve tres cinco, marca Huawei, slider deslizable, de color negro, del operador Movistar, para luego darse a la fuga. La agraviada optó por seguirlo en un taxi. Posteriormente, lo reconoció por la ropa que tenía puesta –un polo de color rojo y una bermuda jean de color azul–, lo que hizo de conocimiento a tres efectivos policiales que se encontraban por la zona, quienes lograron capturar al encartado después de una breve persecución, para luego efectuar el registro personal, tras el que hallaron en su poder el teléfono celular sustraído.

Asimismo, el doce de septiembre de dos mil trece, a las trece horas con treinta minutos, aproximadamente, en circunstancias en que el menor CCC retornaba de su centro de estudios –Universidad César Vallejo– hacia su domicilio, al transitar por las inmediaciones de las avenidas Canta Callao y Los Alisos (ex-Santa Rosa), a la altura de una losa deportiva, fue interceptado por los procesados DDD y AAA. FFF corrió para darle alcance y, al hacerlo, lo tomó violentamente del cuello (cogoteó), lo que aprovechó AAA para tratar de despojarlo de sus pertenencias. En esas circunstancias, el agraviado logró tirarle un codazo a FFF y lo empujó, logrando escapar sin que se consume el robo, tras lo cual se dirigió a su casa, donde dio aviso a su primo, quien salió a buscarlos, para lo cual pidió apoyo policial. Posteriormente, lograron intervenir a FFF, mientras que AAA se dio a la fuga.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la sentencia impugnada

1.1. La agraviada BBB sindicó al procesado AAA como una de las personas que le sustrajeron el teléfono celular. Su testimonio es verosímil, creíble y tiene coherencia. Además, corrobora y da suficiencia probatoria a la aceptación de cargos del acusado. Este fue detenido en cuasi flagrancia, acreditada con el acta de registro personal.

1.2. Basta el certificado médico legal para acreditar la violencia física.

1.3. La prexistencia de ley se encuentra acreditada porque el teléfono le fue incautado al procesado.

1.4. En el segundo caso, el agraviado CCC lo sindicó como la persona que intentó sustraer sus bienes personales, lo que ratificó enfáticamente en el juicio oral.

1.5. Su versión es uniforme, detallada, no se advierte alguna causa de animadversión o de subjetividad, y es coherente con la del coprocesado FFF.

1.6. El coprocesado FFF sostuvo que AAA estuvo libando licor con él, el miércoles once de setiembre de dos mil trece, y lo observó correteando al agraviado. Declaró a nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público, quien durante el interrogatorio en el juicio oral incorporó todos los datos que aquel proporcionó en su manifestación policial.

1.7. La declaración de FFF es un indicio, no una prueba directa, y ubica al procesado en la escena del crimen.

Además, obran los siguientes indicadores que llevan a la conclusión de que AAA fue uno de los que intentaron sustraer las pertenencias del menor agraviado: i) el procesado vive por la zona donde se produjo el robo; ii) efectuó los robos en la intersección o los alrededores de las avenidas Canta Callao y Los Alisos (ex-Santa Rosa); iii) la víctima circulaba por el lugar de los hechos con dirección a su domicilio, que quedaba cerca; iv) la sindicación reiterada de la víctima; v) el relato del coprocesado, en donde señala que AAA correteaba al agraviado; vi) la versión testimonial del policía GGG, quien indicó que al momento de intervenir a los procesados uno de ellos corrió y se dio a la fuga; y vii) la inmediatez entre la hora de los hechos y la de la captura determina que el agraviado no pudo equivocarse.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. Sobre el robo agravado en perjuicio de BBB

2.1.1. La diferencia entre el delito de hurto y el de robo es la fuerza material que, para cometerlo, se inflige a una persona. El hurto solo admite fuerza física en las cosas. Si hay resistencia en la víctima y como consecuencia de ello resulta lesionada, se configura la violencia física.

2.1.2. En el presente caso, el certificado médico legal[1] consigna que la agraviada presentaba tumefacción en el dorso de la muñeca derecha ocasionada por agente contundente duro, por lo que se encuentra acreditada la violencia física.

2.1.3. La validez de este certificado médico legal no se encuentra supeditada a su ratificación en juicio, pues en tanto que se trata de un informe pericial expedido por una institución oficial dedicada a estos fines, goza de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia, conforme así lo establece el Acuerdo Plenario número dos-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis en su fundamento siete.

2.1.4. Asimismo, se desprende de la lectura del acta de audiencia[2] que el recurrente solicitó la ratificación de la pericia con fines ilustrativos, esto es, no cuestionó su aspecto fáctico –falsedad–, por lo que la no realización del examen pericial no afectó el derecho a la prueba ni los principios que la rigen, en la medida en que pudo ser superado mediante un dictamen pericial de parte, conforme así lo establece el fundamento nueve del acuerdo plenario mencionado en el párrafo precedente.

2.1.5. Por otro lado, según la imputación del Ministerio Público y la sindicación de la víctima, fueron tres los agentes que perpetraron el robo: uno la cogió del cuello, el otro de la mano izquierda y el acusado de la mano derecha, por lo que en la medida en que se trató de un acto concertado cometido en forma conjunta, es un caso de coautoría –título de intervención delictiva que no varía el sentido del fallo– en la que todos tuvieron el dominio del hecho, de modo que la violencia física ejercida por uno de los agentes es imputable a los demás.

2.1.6. En cuanto a la suficiencia probatoria, la incriminación de la agraviada reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis para ser considerada prueba válida de cargo y enervar la presunción de inocencia del imputado. Esto es:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan relaciones entre agraviado e imputado que puedan incidir en la parcialidad de la deposición–; b) verosimilitud –coherencia y solidez de la declaración, además de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo–; y c) persistencia en la incriminación.

2.1.7. En cuanto a lo primero, la agraviada y los imputados no se conocían antes de los hechos, y de los elementos de prueba actuados no se deriva la existencia de algún elemento de juicio que menoscabe la credibilidad de su versión.

2.1.8. Respecto al segundo requisito, conforme se describe en la recurrida, su relato no solo es coherente y sólido, sino que se encuentra corroborado con el certificado médico legal. Así también, el acta de registro personal[3] y el acta de entrega del celular a su propietaria[4] acreditan que se encontró al procesado en posesión del celular de la agraviada.

2.1.9. La persistencia en la incriminación debe ser entendida no solo en cuanto a la uniformidad de varias declaraciones, sino también en tanto a la persistencia uniforme en una sola declaración. En este caso, la perjudicada, en su manifestación policial, es coherente y persistente en sindicar al procesado como uno de los autores del robo en su agravio, declaración que prestó en presencia del Ministerio Público y fue oralizada en audiencia[5], por lo que cumple con las exigencias señaladas en el inciso tres del artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales para mantener su valor probatorio a efectos del juzgamiento.

2.1.10. El reconocimiento del procesado de haber despojado de su pertenencia a la agraviada no tiene valor probatorio por sí solo, pues está proscrita la autoincriminación, pero ello no le resta eficacia para confirmar lo acreditado por otros medios probatorios.

2.2. Respecto al robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de CCC

2.2.1. A tenor de lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, los hechos y las pruebas que los abonen deben ser apreciados con criterio de conciencia. Esto debe llevarse a cabo con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– o de la sana crítica, razonándola debidamente.

2.2.2. Su valoración importa, primero, su apreciación de manera individual y luego de forma conjunta con las demás pruebas. En este orden, se tiene que la manifestación policial de su coprocesado HHH, prestada en presencia del Ministerio Público –en la que afirmó que AAA, a quien reconoció a través de su ficha Reniec, es su amigo y estuvo tomando con él momentos previos al hecho; señaló además, que fue este quien corrió detrás del agraviado, el cual lo sindicó como uno de los que le habían robado–, tiene valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales.

2.2.3. La declaración en instrucción del efectivo policial GGG –de folios trescientos setenta y uno a trescientos setenta y tres, quien afirmó que, estando en el puesto de Santa Rosa con Canta Callao con el técnico EEE, se les acercó el menor agraviado en compañía de sus padres, y les indicaron que le habían robado frente al grifo de Petroperú de Santa Rosa con Canta Callao, por lo que se dirigieron al lugar de los hechos y ubicaron a los autores; detuvieron a uno de ellos, mientras que el otro se dio a la fuga; aunque se llegó a identificar plenamente a través de su ficha Reniec al que huyó– también tiene mérito probatorio, al amparo de lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta del código adjetivo.

2.2.4. Ambas coinciden con la declaración del menor agraviado CCC en juicio oral –sesión de audiencia del quince de mayo de dos mil diecisiete, de folios cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos setenta y siete–, quien de manera uniforme, desde la etapa policial, afirmó que fueron dos quienes lo asaltaron: uno lo agarró por el cuello y el otro iba para rebuscarle las cosas; pero, como no se dejó, lo persiguió.

2.2.5. Si bien este, en juicio oral, sostuvo que por el tiempo transcurrido (cuatro años) no recordaba los rostros de los individuos que lo atacaron, a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público, indicó que los dos implicados en el robo fueron intervenidos, pero uno de ellos pudo escapar. Tal afirmación inexorablemente conduce, por la versión del coprocesado y la del testigo policial, a identificar al encartado AAA como el sujeto que huyó.

2.2.6. Esto, a su vez, se encuentra corroborado con lo consignado en la ocurrencia policial por el suboficial técnico de tercera PNP EEE, en el sentido de que pudo identificar a AAA como el individuo que huyó, debido a que días anteriores se le puso a disposición de dicha dependencia policial por alteración al orden público.

2.2.7. La valoración conjunta de todos estos elementos probatorios acredita la responsabilidad penal del procesado AAA en el ilícito que se le imputa en agravio de CCC.

2.2.8. La negación de los cargos por parte del recurrente no es más que un argumento de defensa que no desvirtúa la contundencia de las pruebas que abonan por su responsabilidad penal en los hechos que se le incriminan.

2.2.9. La imputación es en grado de tentativa, pues no se llegó a producir el despojo. Sin embargo, la preexistencia de ley se encuentra acreditada con la propia declaración del agraviado, quien indicó que regresaba de estudiar su carrera de Ingeniería de Sistemas en la Universidad César Vallejo, y los bienes que describió que portaba en ese momento son los que usualmente llevan los estudiantes: su teléfono celular, su mochila –en cuyo interior había una tablet y una calculadora científica– y su billetera –en donde guardaba sus documentos personales–.

2.3. Determinación de la pena

2.3.1. La imputación en su contra es por la comisión del delito de robo agravado, tipo penal previsto en el artículo ciento ochenta y nueve, inciso cuatro, del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. Al encartado en cuestión le impusieron un total de ocho años de pena privativa de libertad –cuatro por cada delito–.

2.3.2. El segundo párrafo del artículo veinte del Código Penal autoriza la reducción de la pena por debajo de la conminada en el caso de la comisión del delito en grado de tentativa. Sin embargo, hay que señalar que, pese a que el acusado no registra antecedentes penales, evidencia proclividad a la comisión de ilícitos. Además, en el caso del robo en agravio de CCC, se configuró la agravante genérica prevista en el inciso n del artículo cuarenta y seis del Código Penal, referida a la edad de la víctima, quien es un adolescente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el inciso b del artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal, la reducción por comisión del delito en grado de tentativa debió calcularse a partir del tercio intermedio.

2.3.3. No obstante, el Colegiado Superior, en aplicación de los fines y principios que rigen la pena, estimó reducirlas hasta cuatro años en cada caso, lo que no ha sido impugnado por el Ministerio Público. Por ello, en aplicación del principio de no reforma en peor, deben confirmarse las penas impuestas.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a AAA como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de BBB, y por el delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de CCC; en consecuencia, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad por cada delito, las cuales sumadas resultan en ocho años de pena privativa de libertad, y la obligación de pago de mil soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a cada uno de los agraviados.

Con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA



[1] Folio veintitrés.

[2] Sesión de audiencia del tres de abril de dos mil diecisiete, en folio cuatrocientos cuarenta y dos.

[3] Folio trece.

[4] Folio catorce.

[5] Sesión de audiencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en folio cuatrocientos ochenta y nueve.


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