Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 164 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 2_2023Gaceta Penal_164_17_2_2023

Suspensión de la prescripción por disposición del artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal. Regla y excepción sobre su aplicación

Suspension of prescription by provision of article 339, paragraph 1 of the Code of Criminal Procedure. Rule and exception on its application

Omar Atilio QUISPE CAMA*

Resumen: El autor aborda los efectos que produce la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria por parte del representante del Ministerio Público. En ese sentido, analiza si el artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal tiene naturaleza material o procesal, a fin de verificar si surtirá efectos en los casos que se tramitan en la actualidad, pero que ocurrieron cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimientos Penales.

Abstract: The author addresses the effects produced by the provision of formalization and continuation of the preparatory investigation by the representative of the Public Ministry. In this sense, it analyzes whether article 339, paragraph 1 of the Criminal Procedure Code has a material or procedural nature, in order to verify if it will take effect in cases that are currently being processed, but that occurred when the Code of Criminal Procedure was in force. Criminal Procedures.

Palabras clave: Prescripción / Interrupción / Suspensión / Formalización de la investigación preparatoria

Keywords: Prescription / Interruption / Suspension / Formalization of the preparatory investigation

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 339, inc. 1.

Recibido: 10/1/2023 // Aprobado: 16/1/2023

I. INTRODUCCIÓN

El Código Procesal Penal vigente (en adelante, CPP) ha establecido que la formalización y continuación de la investigación preparatoria que realiza el Ministerio Público a través de una disposición tiene el efecto de suspender los plazos de prescripción, lo que en buena cuenta quiere decir que el plazo que venía transcurriendo se suspenderá, no se pierde y puede reanudarse luego que se supere la causa que motivó la suspensión.

Se trata de una norma contenida en un cuerpo adjetivo, no obstante, es una forma especial de la suspensión general que se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal.

En principio, no habría mayor problema en su aplicación, pues se espera que la norma cumpla su finalidad y, por tanto, bastaría que el Ministerio Público emita su disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria para que se produzca dicho efecto.

Sin embargo, en la práctica se presentan supuestos en los que el hecho delictivo aconteció antes de la entrada en vigencia del CPP en un determinado distrito judicial –dado que la entrada en vigencia se ha dado en forma progresiva– y su trámite se viene realizando bajo las reglas del vigente CPP; en ese sentido, en el presente trabajo se abordará el tema de si el artículo 339, inciso 1 del CPP es una norma sustantiva o procesal y, dependiendo de ello, se concluiría si su aplicación opera obligatoriamente en todos los casos, es decir, si por el hecho de que un proceso se rige por las normas del CPP es suficiente para que se produzca el efecto previsto en el artículo 339, inciso 1 de dicho Código adjetivo o acaso debe tenerse en cuenta la fecha de la comisión del delito y la fecha en que entró en vigencia el CPP en el distrito judicial donde ocurrió el hecho delictivo. Si es una norma sustantiva, no puede aplicarse a consecuencias jurídicas acontecidas antes de su entrada en vigencia; si es una norma procesal, es de aplicación inmediata y, por tanto, sí podría aplicarse al trámite que se viene dando al proceso.

II. DESARROLLO

1. Definición de la prescripción de la acción penal

La prescripción es una causa de extinción de la acción penal que opera cuando ha transcurrido el plazo ordinario y/o extraordinario de prescripción, sin que exista resolución firme. Desde el punto de vista sustantivo, su regulación la encontramos en el artículo 78, inciso 1 del Código Penal, en tanto que, desde el punto de vista procesal, se encuentra regulado en el artículo 6, inciso 1, literal e) del CPP, es decir, la extinción de la acción penal se tramita vía excepción Además, la prescripción es una institución procesal que goza de protección constitucional, pues según lo dispone el artículo 139, inciso 13 de la carta magna, la prescripción produce los efectos de cosa juzgada.

En palabras de Oré (2011), desde el punto de vista procesal:

La excepción de prescripción es un medio de defensa técnico mediante el cual el imputado se opone a la persecución penal o a la ejecución de la pena, por haberse extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena respectivamente, por el transcurso del tiempo. (…) la excepción de prescripción es el único medio de defensa técnico que puede interponerse en cualquier etapa del proceso, mientras este se halla en tramitación (…) La interposición (…) tiene una doble finalidad: (…) Si es un supuesto de extinción de la acción penal se buscará evitar el inicio o la continuación de la persecución penal, ya que la ley señala que dicho ilícito penal no debe ser castigado por el transcurso del tiempo. (…) El auto que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal tiene como efecto principal el fin del proceso penal, debiéndose ordenar el archivamiento definitivo del mismo y dejando sin efecto las medidas de coerción personal vigentes. (pp. 483-499)

2. Interrupción y suspensión de la prescripción

La prescripción tiene dos plazos: uno ordinario (regulado en el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal) y, el otro, extraordinario (regulado en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal).

No obstante, la prescripción no solo puede interrumpirse (por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales como lo dispone el pirmer párrafo del artículo 83 del Código Penal), sino que también puede suspenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del mencionado código sustantivo y, además, conforme lo dispone también el artículo 339, inciso 1 del CPP.

Si en un proceso penal no se presenta ninguna causa de suspensión de la prescripción, solo se computará el plazo ordinario de prescripción, y si este fue interrumpido, el límite de la vigencia de la acción penal será el plazo extraordinario de prescripción; sin embargo, si se presenta una causa de suspensión como, por ejemplo, lo señalado en el artículo 339 inciso 1 del CPP, los plazos de prescripción ya no corren, se suspenden desde el momento en que se inicia la suspensión y, conforme a este artículo, hasta que se emita la resolución que ponga fin al proceso en forma definitiva (sentencia o sobreseimiento), pudiendo luego reanudarse los plazos de prescripción que estaban pendientes, obviamente si hasta ese momento no existe resolución firme.

Con relación a la suspensión del plazo de prescripción, señalan Gálvez, Rabanal y Castro (2010) que:

Cuando el plazo de prescripción de la acción penal se suspende, no corre el periodo transcurrido durante el tiempo que dura la suspensión, pero una vez cesado este, se sumarán ambos periodos, el transcurrido antes de la suspensión y el que opere después de cesada la suspensión, pues aun cuando el Código Penal no lo dice, por tratarse de una institución proveniente del Derecho Civil, debemos aplicar el mismo criterio seguido en este ámbito jurídico, y precisamente el Código Civil en su artículo 1995, refiere que “desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose al tiempo transcurrido anteriormente (…)”. (p. 674)

Según el artículo 84 del Código Penal, existen causas que suspenden la prescripción (como la cuestión previa, la cuestión prejudicial, la queja de derecho, entre otros); sin embargo, en el presente trabajo se abordará específicamente lo regulado en el artículo 339, inciso 1 del CPP que constituye una forma especial de suspensión de la prescrición.

3. Suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria

3.1. Naturaleza jurídica

El artículo 339 inciso 1 del CPP señala que: “La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

Afirma San Martín (2015), en relación con la referida disposición fiscal, que:

En primer lugar, se entiende que esa disposición fiscal importa la promoción de la acción penal, y da lugar al inicio formal de la investigación jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria. En segundo lugar, un efecto trascendente de la aludida disposición es que suspende la prescripción, de acuerdo al art. 339 NCPP (…). (p. 317)

En el mismo sentido, Reyna (2015) resalta que:

La formalización de la investigación preparatoria tiene dos efectos fundamentales, conforme se precisa en el artículo 339 del CPP. En primer lugar, la formalización de la investigación preparatoria produce la suspensión del término de prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 83 del CP. En segundo lugar, la formalización de la investigación preparatoria tiene como efecto la pérdida de la facultad del fiscal de archivar la investigación sin intervención judicial. (p. 74)

Por otro lado, Neyra (2015) sostiene, en relación con el mencionado artículo, y también sobre la duración o límite máximo de esta forma especial de suspensión, que:

Esta norma busca, bajo los presupuestos de eficacia que una causa llegue a su término, que el proceso no se inicie si es que terminará mediante una resolución anterior a la sentencia definitiva. (…). En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal. (…) la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo (…). (pp. 470 y 472)

Los magistrados de la Corte Suprema, en los Acuerdos Plenarios N° 1-2010/CJ-116 del 16/11-2010 y N° 3-2012/CJ-116 del 26 marzo de 2012, han señalado y ratificado que dicho numeral constituye no una forma de interrupción de la acción penal, sino una forma sui géneris de suspensión de esta causa de extinción de la acción penal y cuyo plazo máximo es igual al máximo de la pena previsto para un delito más su mitad.

Lo anteriormente expuesto quiere decir que en un proceso penal tramitado bajo las reglas del CPP, si el Ministerio Público decide formalizar y continuar la investigación preparatoria, ese acto procesal importa la suspensión de los plazos de prescripción; es decir, el tiempo transcurrido antes ya no corre y solo podrá reanudarse luego que desaparezca la causal de nulidad o transcurra el tiempo máximo fjjado para esta forma especial de suspensión de la prescripción (plazo equivalente al máximo de la pena fjada para un delito, más su mitad).

3.2. Efectos de la formalización de la investigación preparatoria

En palabras de Rosas (2009):

La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. El fiscal aperturaba una investigación preliminar sin intervención judicial. El fiscal aperturaba una investigación preliminar sin poner en conocimiento al órgano jurisdiccional, de manera que si archiva no tiene que dar cuenta al juez. Bajo el esquema del nuevo proceso penal al abrir investigación preparatoria ya no puede archivar, porque dicha fase procesal constituye per se el inicio del proceso penal. De ahí que la apertura se comunica al juez y él resuelve. (pp. 431-432)

En igual sentido, Sánchez (2009) sostiene que al formalizarse la investigación preparatoria se produce los siguientes efectos:

a. suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Es decir, solo se podrá hacer valer la excepción de prescripción, hasta antes que el fiscal disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria, pues una vez iniciada esta etapa el plazo de prescripción se suspende.

b. Iniciada esta investigación solo podrá ser archivada por decisión judicial, por el juez de la investigación preparatoria, a pedido del fiscal o del imputado en fase intermedia. Ello demuestra el control judicial en esta etapa procesal. (p. 127)

Efectivamente, la formalización de la investigación preparatoria produce los efectos antes señalados por los autores mencionados. Del análisis del artículo 339 del CPP se advierte que los principales efectos que produce la emisión de la disposición del Ministerio Público de formalizar y continuar la investigación preparatoria son dos: primero, suspende el plazo de prescripción, impide que ya sea el plazo ordinario o el extraordinario continúen corriendo; segundo, la fiscalía pierde la facultad de archivar el proceso por su propia cuenta. En caso considere que la causa debe archivarse, debe solicitarlo al juez de investigación preparatoria; además, produce otros efectos como es que los sujetos procesales pueden plantear los medios técnicos de defensa que les faculta la norma procesal, conforme lo señala el artículo 7 del CPP.

3.3. Finalidad de esta forma especial de suspensión

Conforme se ha señalado en el fundamento 21.1., de la Casación N° 66-2018-Cusco del 15 de octubre de 2018:

La finalidad de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, tras la formalización de la investigación preparatoria se justifica en permitir a los órganos de investigación y justicia concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme o confirmada, previniendo que un hecho punible quede impune. Es decir, esta suspensión permite al fiscal llevar a cabo las actuaciones y diligencias en instancia fiscal que estime pertinentes, emitir la acusación correspondiente y su control en etapa intermedia por parte del juez de investigación preparatoria, celebrar el juicio oral respectivo por parte del juzgado unipersonal o colegiado y la resolución de las subsecuentes impugnaciones por parte de los órganos de instancias superior.

La finalidad de esta forma especial de suspensión de la prescripción no es otra que otorgar un plazo, tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial, para que puedan desarrollarse las etapas del proceso (etapa de investigación preparatoria, etapa intermedia y etapa de juzgamiento) sin que la acción penal pueda extinguirse, pues una vez formalizada la investigación preparatoria los plazos de prescripción (ordinario y extraordinaria) se suspenden los plazos mencionados, pudiendo reanudarse posteriormente si es que durante este periodo de suspensión no se llegó a emitir la resolución final firme.

3.4. Diferencia entre una norma sustantiva y una procesal

A fin de entender cómo se aplica en el tiempo una norma sustantiva y una procesal, recurrimos a lo desarrollado por el supremo intérprete de la Constitución Política. Así, se tiene que en el Expediente N° 04059-2010-PHC/TC-Arequipa (Pedro Humberto Arévalo Hernández) del 20 de abril de 2011, las normas procesales son de aplicación inmediata y se rigen por el principio tempus regit actum: “(…) que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto”. En tanto que las normas sustantivas se rigen por el principio tempus delicti comissi, principio, según lo señalado en el Expediente N° 2196-2002-HC/TC-Lima (Carlos Saldaña Saldaña) del 10 de diciembre de 2003:

(…) que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con el artículo 2 de la Constitución, literal “d” del numeral 24 que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se instituye así un razonable tratamiento de la libertad y de la autonomía personal, fijando límites de aplicación a las normas punitivas.

3.5. Las normas sobre prescripción son de naturaleza sustantiva y/o procesal

En nuestra doctrina nacional, García (2019) considera que la naturaleza de la prescripición de la acción penal es tanto sustantiva como procesal; así señala que:

La prescripción de la acción penal (o prescripción del delito) es una causa que impide la imposición de la sanción penal por el transcurso del tiempo. Se fundamenta, por un lado, en la falta de necesidad de pena por la antigüedad del delito (criterio material) y, por otro lado, en el hecho de que el tiempo transcurrido provoca dificultades probatorias que aumenta el riesgo de un error judicial (criterio procesal). Esta combinación de fundamentos explicaría por qué su naturaleza no se decanta exclusivamente por un carácter sustantivo o procesal. Si fue solo de naturaleza material, la prescripción se presentaría como una causa de exclusión de la punibilidad cuya incidencia en el proceso penal se debería hacer valer por medio de una excepción de improcedencia de acción (por no ser el hecho penalmente justiciable), mientras que, si su naturaleza fuese puramente procesal, la prescripción de la acción penal afectaría una condición de procedibilidad que debería poder dar pie a una cuestión previa. Sin embargo, la alegación de la prescripción en el proceso penal no admite la posibilidad de seguir alguno de estos caminos procesales, sino, más bien, el de una excepción propia en el que se conjugan aspectos tanto materiales como procesales bajo la idea común de eliminar la incertidumbre jurídica y asegurar la vigencia del principio de seguridad jurídica. Se trata de una institución que muestra la necesidad de asumir una visión integral del sistema penal. (pp. 941-942)

En ese mismo sentido, Villa (2014) resalta que:

Respecto a su naturaleza jurídica, se sigue la propuesta de Welzel en el sentido de que la prescripción “tendría una doble índole: de una parte es causal jurídico material de la pena y de otro es un obstáculo procesal para su persecución”. (p. 614)

Sin embargo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha señalado que todas las normas referidas a la prescripción son de carácter material o sustantiva. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Casación N° 1862-2021-Lima del 27 de diciembre de 2022 se afirmó:

(…) que los preceptos sobre prescripción son esencialmente de naturaleza material, no procesal, despúes de pasado un determinado tiempo se estima innecesaria la pena, no solo por razones de tipo preventivo general o especial, sino también en virtud del concepto mismo de necesidad de pena, de ahí su carácter básico material dentro del Derecho Penal, al estar ligada la prescripción a uno de sus principios informadores más elementales y, por ello, generales, como es el de neceidad de la pena, lo que por lo demás en determinados casos justifica la imprescriptibilidad para hechos gravísimos (…).

El criterio asumido por la Corte Suprema encuentra respaldo en la doctrina extranjera. Así, Mir (2006) señala respecto a la naturaleza de la prescripción, tanto del delito como de la pena, que:

La prescripción, sea del delito, sea de la pena, responde a razones que hacen desaparecer la necesidad de pena, aunque en la prescripción del delito se añadan consideraciones proceales deberá reconocerse a ambas clases de prescripción una naturaleza material y no de mero obstáculo procesal. Dos conescuencias prácticas importantes se desprenden de este significado material de la prescripción. Por una parte, puesto que se ha extinguido la responsabilidad penal, ha de absolverse al reo si procede la prescripción, aunque esta no se hubiera alegado como artículo de previo pronunciamiento antes del juicio oral (…). Por otra parte, las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción serán irretroactivas si perjudican al reo y retroactivas si le son favorables. Si la regulación de la prescripción tuviese solo carácter procesal, sus modificaciones podrían considerarse siempre retroactivas. (pp. 759-760)

En igual sentido, en la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo español (STSE 1146/2006, del 22 de noviembre de 2006), se afirma en el primer fundamento de derecho que:

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (…).

3.6. Postura de la Corte Suprema: el artículo 339 inciso 1 del CPP es una norma sustantiva

Es cierto que el artículo 339 inciso 1 del CPP, al estar normado en un ordenamiento adjetivo, podría entenderse que tiene una naturaleza procesal y, por tanto, tendría que aplicarse inmediatamente a un caso concreto; sin embargo, en reiterados pronunciamientos, de manera uniforme, los magistrados de la Corte Supreman han señalado que la suspensión de los plazos de prescripción tambíen es una norma de carácter sustantiva.

Así se tiene que en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Casación N° 666-2018-Callao del 21 de agosto de 2019 señalaron:

(…) La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de los plazos– y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (concordancia de los artículos 6 del Código Penal y VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Solo si a la fecha de perpetración del delito ya estaba vigente el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, es posible aplicarla (juicio de vigencia normativa).

(…) como el artículo 339, numeral 1, del referido Código es un precepto material que incorporó una causal adicional a la suspensión de la acción penal, bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente.

En los fundamentos de derecho quinto y sexto de la Casación Nº 23-2021-Lima del 4 de febrero de 2022, en sentido similar, afirmaron:

Quinto. (…) La prescripción penal es una institución de relevancia constitucional y regulada por el Código Penal, que se fundamenta en el principio de necesidad de pena –elemento de la categoría sistemática de punibilidad–. (…). Sexto. (…). La suspensión de la acción penal es, a final de cuentas, una institución de Derecho material o, si se quiere, de Derecho procesal con efectos materiales desde la punibilidad.

En el fundamento de derecho cuarto de la Casación N° 2469-2021-Callao reiteran dicho postulado y expresan:

Que las reglas sobre prescripción de la acción penal o del delito tienen un carácter material o sustantivo y están en función a la necesidad de la pena. El artículo 339 numeral 1 del CPP, al establecer la suspensión de la prescripción una vez se dicte la disposición de formalización de la investigación preparatoria, contiene una norma sustantiva, no procesal, pues tiene efectos sobre la reacción penal, sobre la punición de la conducta, por lo que, en tal virtud, su vigencia está en función a la fecha de comisión del delito; y, como este se perpetró con anterioridad a la entrada en vigor del citado Código, no es aplicable al sub judice.

De igual manera, en el fundamento de derecho decimoprimero de la Casación N° 296-2021-Áncash del 22 de julio de 2022, vuelven a reafirmar dicha postura jurisprudencial y expresan que:

El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui géneris, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos– y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de punibilidad.

No quedan dudas, entonces, de que desde el punto de vista de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, el artículo 339 inciso 1 del CPP contiene una forma especial de suspensión de la prescripción y es de naturaleza sustantiva o material, sin efectos retroactivos.

3.7. Problemática sobre la aplicación del artículo 339 inciso 1 del CPP

El CPP, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 957, no entró en vigencia en forma inmediata en todo los distritos judiciales del país, sino que se hizo en forma progresiva, por ejemplo, en los distritos judiciales de Huaura el 1 de julio de 2006, de La Libertad el 1 de abril de 2007, de Arequipa el 1 de octubre de 2008, de Junín el 1 de julio de 2015, de Lima el 15 de junio de 2021. No obstante, para los delitos cometidos por funcionarios públicos, su aplicación fue dispuesta por la Ley N° 29574 del 17 de setiembre de 2010, vigente desde el 17 de enero de 2011 en todo el territorio nacional. Esta ley modificó el numeral 4 de la primera disposición complementaria y final del CPP y dispuso que entra en vigencia el NCPP:

(…) para los delitos tipificados en las secciones II, III y IV, artículos 382 al 401, del capítulo II, del título XVIII, del libro II del Código Penal a los ciento veinte (120) días de publicada la presente ley en el diario oficial El Peruano.

¿El artículo mencionado, debe aplicarse a todos los procesos que se vienen tramitando bajo las reglas del Código Procesal Penal vigente, independientemente de la fecha de la comisión de los hechos investigados, o solo a aquellos casos en que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigencia del CPP en un determinado distrito judicial?

Al entrar en vigencia el CPP en determinado distrito judicial se presentaron situaciones especiales como el de las investigaciones fiscales que se venían tramitando con el antiguo Código de Procedimientos Penales. Estos casos se adecuaron al trámite del nuevo modelo procesal, no obstante que el hecho delictivo aconteció con fecha anterior a la entrada en vigencia del código mencionado. Respecto al trámite del proceso no existen dudas, se rige por las normas del nuevo CPP, que al ser norma procesal es de aplicación inmediata; sin embargo, la aplicación en estricto del artículo 339 inciso 1 de dicho Código, al tener naturaleza material, se rige por la fecha de la comisión del delito, es decir, solo se aplicará si al momento de la comisión del delito, dicho artículo ya estaba vigente en el distrito judicial correspondiente. Lo relevante no es la fecha en que el Ministerio Público decide formalizar y continuar con la investigación preparatoria, sino la fecha en que ocurrió el delito, ello en estricto respeto a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal que señala que la norma sustantiva no tiene efectos retroactivos, salvo la excepción de ley.

3.8. Importancia de establecer la naturaleza sustantiva de la suspensión especial contenida en el artículo 339 inciso 1 del CPP

- Primer supuesto: si el hecho delictivo aconteció después de la entrada en vigencia del CPP

En un proceso penal llevado a cabo por un hecho que sucedió luego de la entrada en vigencia del CPP en un determinado distrito judicial, las reglas de prescripción son las siguientes: a) la prescripción ordinaria se alegará si desde la fecha de la comisión de los hechos transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para un delito, sin que se haya interrumpido dicho plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; b) la prescripción extraordinaria se producirá si desde la fecha de la comisión de los hechos transcurrió un plazo igual al máximo de la pena más su mitad, sin que se haya emitido la resolución final firme; y, c) sin embargo, si durante la vigencia de la acción penal, el Ministerio Público decide formalizar y continuar la investigación preparatoria, con ese acto se suspende los plazos de prescripción (ordinario o extraordinario) por un periodo máximo equivalente al máximo de la pena más su mitad y solo podrá reanudarse el plazo de prescripción pendiente si es que aún no se ha emitido la decisión final correspondiente. Dicho en otras palabras, en un proceso penal que se rige bajo las reglas del CPP, pero cuya vigencia se dio antes de realizado el hecho delictivo, existirá: un plazo ordinario de prescripción (máximo de la pena), un plazo de suspensión de la prescripción (máximo de la pena más su mitad) y un plazo extraordinario de prescripción (máximo de la pena más su mitad).

- Segundo supuesto: si el hecho delictivo aconteció antes de la entrada en vigencia del CPP

La situación procesal cambia en este supuesto, aquí las reglas de prescripción son las siguientes: a) los plazos ordinario y extraordinario de prescripción, se cumplen igual que en el primer supuesto; b) sin embargo, aun cuando el proceso se esté tramitando bajo los alcances del CPP vigente y el Ministerio Público haya decidido formalizar y continuar la investigación preparatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 339 inciso 1 del CPP, no se suspenderá los plazos de prescripción, es decir, solo se tendrá en cuenta los plazos ordinario y extraordinario de prescripción, pues al ser la suspensión una institución de derecho material no tiene efectos retroactivos, no puede aplicarse al pasado, no se puede aplicar a un hecho que se cometió antes de la entrada en vigencia de dicha norma sustantiva. Dicho en otras palabras, en un proceso penal que se rige bajo las reglas del CPP, pero cuya vigencia se dio después que cometido el hecho delictivo, existirá: un plazo ordinario de prescripción (máximo de la pena) y un plazo extraordinario de prescripción (máximo de la pena más su mitad).

Ello quiere decir que si en un proceso penal se superaron los plazos ordinario y extraordinario de prescripción, no queda más que declarar la extinción de la acción penal, no pudiendo alegarse la suspensión de la prescripción aun cuando la causa de haya formalizado por el Ministerio Público.

III. CONCLUSIONES

El artículo 339, inciso 1 del CPP es una norma de derecho material o sustantivo, por tanto, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal y el artículo 103 de la Constitución Política se aplica a hechos acontecidos después de su entrada en vigencia, no tiene efectos retroactivos.

En los delitos comunes solo se aplicará los efectos del artículo 339 inciso 1 del CPP (suspensión de la prescripción) si el hecho se cometió después de la entrada en vigencia del Código adjetivo en ese distrito judicial. Si el hecho aconteció antes de la vigencia del mencionado Código, solo se debe computar los plazos ordinario y extraordinario, mas no la suspensión de la prescripción, aun cuando se trate de un proceso en el que el Ministerio Público decidió formalizar y continuar la investigación preparatoria.

En los delitos de corrupción de funcionarios se aplicará los efectos del artículo 339 inciso 1 del CPP (suspensión de la prescripción) si el hecho se cometió después de la entrada en vigencia de la Ley N° 29574 del 17 de setiembre de 2010, es decir, del 17 de enero de 2011 y en todo el territorio nacional. Si los hechos ocurrieron antes, no se aplica los efectos de la suspensión especial contenida en el artículo mencionado.

Referencias

Gálvez, T., Rabanal, W. y Castro, H. (2010). El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Lima: Jurista Editores.

García, P. (2019). Derecho Penal. Parte general. (3ª ed.). Lima: Ideas.

Mir, S. (2008). Derecho Penal. Parte general. (8ª ed.). Barcelona: Reppertor.

Neyra, J. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. (T. I). Lima: Idemsa.

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Sánchez, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.

San Martín, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP - Cenales.

Villa, J. (2014). Derecho Penal. Parte general. Lima: Ara Editores.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresado en Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV), egresado en Doctorado en Derecho por la UNFV. Juez penal titular del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, ex juez superior de la Primera Sala Penal Permanente de Huancayo, ex juez superior de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín, ex juez superior de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo, ex juez superior de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo y actual juez superior Provisional de la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín.


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