La utilización de la prueba trasladada en el proceso penal contra el crimen organizado
The use of transferred evidence in the criminal process against organized crime
Christian SANTAMARÍA ZAVALA*
Resumen: El autor pretende brindar una explicación y criterios de aplicación de la prueba trasladada en el Derecho Procesal Penal peruano, específicamente en los procesos penales seguidos contra organizaciones criminales. En ese sentido, destaca las reglas de actuación en los diversos supuestos de aplicación, tales como en las pruebas personales, periciales y documentales, así como en las sentencias que ostenten la condición de cosa juzgada. Abstract: The author intends to provide an explanation and application criteria of the evidence transferred in the Peruvian Criminal Procedure Law, specifically in criminal proceedings against criminal organizations. In this sense, it highlights the rules of action in the various cases of application, such as in personal, expert and documentary evidence, as well as in sentences that hold the status of res judicata. |
Palabras clave: Prueba penal / Derecho a la prueba / Principio de libertad probatoria / Prueba trasladada / Organización criminal Keywords: Criminal evidence / Right to evidence / Principle of probation / Transferred evidence / Criminal organization Marco normativo: Código Procesal Civil: art. 198. Ley Nº 30077: art. 20. Código de Procedimientos Penales de 1949: art. 261. Recibido: 15/1/2023 // Aprobado: 27/1/2023 |
I. Introducción
El derecho probatorio ha proveído, además de los tradicionales medios de prueba (confesión, testimonial, pericial, etc.), una serie de figuras probatorias al proceso penal peruano, que responden a la naturaleza particular del evento delictivo a acreditar (pruebas digitales, pruebas neurológicas); siendo que, sobre el tratamiento procesal del fenómeno criminal del crimen organizado, el legislador a coartado la institución de la “prueba trasladada”.
En ese sentido, en la presente investigación tenemos el propósito de compartir algunas reflexiones normativas, dogmáticas y jurisprudenciales para el mejor desarrollo y aplicación de la prueba trasladada en los procesos penales hechos contra organizaciones criminales.
II. En torno a la prueba en el proceso penal
Desde la concepción tradicional sobre la prueba se la define como todo medio que produce un conocimiento cierto o probable acerca de cualquier cosa, y en sentido más amplio y haciendo abstracción de sus orígenes, significa la fuente de motivos que nos suministran ese conocimiento (Florián, 1982, p. 43).
Debemos destacar que la prueba se guía por una serie de fases donde se desarrolla su actividad, tales como la postulación, admisión, actuación y valoración de pruebas; siendo este último estadio el más trascendental a fin de generar convicción positiva (para condenar) o negativa (para absolver) en el juzgador. Así, tenemos que, Taruffo (2008) aduce que la valoración de la prueba “tiene por objeto establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio” (p. 132).
Ahora bien, en el proceso penal las partes poseen el derecho a probar, el cual les otorga la posibilidad de que se pueda postular, admitir, actuar y valorar un elemento de prueba útil, pertinente, conducente y lícito.
Conforme destaca la doctrina autorizada, el derecho a la prueba posee un contenido mínimo que, en su configuración legal, debe ser siempre respetado. Este contenido mínimo se reduce a que los tribunales admitan, practiquen y valoren todas aquellas pruebas pertinentes, útiles y lícitas solicitadas por la parte, siempre que respeten los requisitos legales de proposición y se adecuen a los concretos requisitos de cada medio probatorio (Picó I Junoy, 2008, p. 565).
Nuestro Tribunal Constitucional, en un sentido similar, ha sostenido que:
(…) el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–[1].
Asimismo, el Título Preliminar del Código Procesal Penal, en su artículo IX, establece que:
(…) toda persona tiene derecho a (…) intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.
En síntesis, el contenido del derecho a probar es la potestad que tienen los sujetos procesales de proponer para su admisión, actuación y valoración, los medios de prueba que consideren útiles, pertinentes y necesarios para llevar a buen puerto su pretensión dentro del proceso; siendo que, en el proceso penal, donde se evalúa la comisión del delito de organización criminal, las partes procesales pueden hacer uso de la figura probatoria denominada “prueba trasladada”.
III. Prueba trasladada
1. Concepto
En la doctrina nacional, Rosas (2016) sostiene que se le llama trasladada a la prueba cuya práctica y admisión se ha efectuado en un proceso determinado y de la cual se obtiene copia certificada para ser presentada en otro proceso penal, agrega que es importante indicar que este tipo de prueba se practica con base en el principio de libertad probatoria y la búsqueda de la verdad real de los hechos (p. 425).
Bajo la misma línea de razonamiento, Devis Echandía (2015) estima que la prueba trasladada es “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite” (p. 349).
La prueba trasladada se incardina como una institución que definitivamente trastoca el régimen de producción regular de la prueba. Esta, en efecto, constituye un procedimiento especial de incorporación de medios probatorios entre un proceso fuente o de origen externo, hacia un proceso receptor en el que podría eventualmente razonarse que aquellas resultarán de imposible consecución o reproducción. A final de cuentas, en este procedimiento lo que se busca es que la información existente en un proceso fuente sea incorporada, con la certificación respectiva, en un nuevo proceso en el que su pertinencia, necesidad y conducencia estén demostradas. La nota crucial, por cierto, es que el enunciado fáctico a probar esté relacionado a las actividades de una organización criminal (Vera, 2020, pp. 177-178).
2. Base normativa
Resulta menester identificar la fuente normativa que regula la prueba trasladada. En ese sentido, una primera disposición normativa de referencia sobre la prueba traslada es la que prevé nuestro Código Procesal Civil de 1993, en su artículo 198 (eficacia de la prueba en otro proceso), cuyo tenor literal es el siguiente:
Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del juez.
En el proceso penal tenemos que esta institución fue prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales de 1940[2] (normativa modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, del 22 julio de 2007), cuya regulación, salvo lo que atañe a la eliminación de la figura de asociación ilícita para delinquir, no dista mucho de la actual normativa que prevé este instituto probatorio; en ese sentido, la Ley N° 30077 (Ley contra el Crimen Organizado), emitida el 19 de agosto de 2013 –que entró en vigencia a partir de 1 de julio de 2014–, artículo 20, regula la prueba trasladada en los procesos seguidos contra organizaciones criminales, en los siguientes términos:
Artículo 20. Prueba trasladada
1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.
2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.
3. La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.
4. Para estos efectos, deben tenerse en consideración los siguientes criterios:
a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.
c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.
Habiéndonos formado una idea general de lo que consiste la prueba trasladada, corresponde analizar su operatividad en el proceso penal.
3. Reglas para la utilización correcta de la prueba trasladada
Esta clase de prueba solo se puede aplicar en el procesamiento penal seguido contra una organización criminal, tal cual lo prescribe la Ley N° 30077, en su primer inciso del artículo 20. La figura delictiva de organización criminal, actualmente regulado en el artículo 317 del Código Penal[3], además de interpretarse conforme a la literalidad de su norma, debe enmarcarse en lo que se concibe como “criminalidad organizada”, es decir:
(…) toda actividad delictiva que ejecuta una organización de estructura jerárquica o flexible, dedicada de manera continua o permanente a la provisión y comercio de bienes, medios o servicios legalmente restringidos, de expendio fiscalizado o de circulación prohibida, los cuales cuentan con una demanda social interna o internacional, potencial o activa, pero siempre en crecimiento. Además, estas actividades criminales se reproducen y extienden aplicando una eficiente dinámica funcional de abuso, inserción, o gestión de posiciones, expectantes o consolidadas, de poder político, económico o tecnológico. (Prado, 2013, p. 60)
Bajo una línea de razonamiento semejante, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad N° 515-2016-Lima, del 11 de enero de 2017, fundamento jurídico 4.4, sostiene que:
4.4. Segundo, respecto de la prueba trasladada, es un supuesto excepcional de la prueba puesto que se trata de una prueba generada en un primer proceso, la cual es extraída de este e insertada en un segundo proceso distinto. Se trata de un supuesto excepcional puesto que la inmediación de dicha prueba, su utilización, obtención y en algunos casos inclusive la valoración ha sido sometida a la inmediación del juez del primer proceso, el cual es uno diferente del juez del secundo proceso quien finalmente será el encargado de utilizarla como sustento para la imposición de una condena. En ese sentido al tratarse de un supuesto excepcional está legalmente previsto en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales los requisitos que deben cumplirse para poder aplicarla.
Ahora bien, el primer supuesto de prueba trasladada se presenta cuando todos los medios de prueba personal (examen del coencausado y declaraciones testimoniales), pueden ser transbordadas de un proceso penal emisor hacia el proceso penal receptor –paralelo o posterior–, debido a que en este la práctica de los citados elementos probatorios se torna de imposible consecución o de difícil actuación por la irreproductibilidad de la fuente de prueba o por la fugacidad del órgano de prueba.
Sobre esta arista en particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00427-2021-PHC/TC, del 17 de agosto de 2021, en sus considerandos jurídicos 12 y 13 establece que:
12. Sin embargo, en tanto la prueba trasladada es un supuesto excepcional, su utilización en un nuevo proceso debe darse con pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir el contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal, la que además, por el principio de inmediación, correspondía que sea valorada directamente por el juez demandado; lo que no ocurrió en el caso de autos.
13. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20, inciso 4 de la Ley N° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, respecto no solo de los delitos cometidos a través de una organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también en los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su modificatoria, el Decreto Legislativo N° 1244, de ser el caso.
Un segundo escenario que regula la normativa sobre prueba trasladada es la posibilidad de transportar los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida e incorporada en otro proceso judicial anterior o paralelo, sin mediar las circunstancias de riesgo de pérdida de la fuente de prueba o amenaza contra el órgano de prueba.
Conviene advertir que en este segundo supuesto de prueba trasladada no se regula el trasbordo de pruebas personales (testimoniales), sino, informes y/o dictámenes periciales oficiales, los cuales, si bien son emitidos por un perito (carácter personal de la prueba pericial), lo que realmente se transfiere son los escritos periciales (carácter documental de la prueba pericial).
Finalmente, el tercer supuesto prevé la posibilidad que una sentencia firme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o las consecuencias lesivas derivados de los mismos, pueda ser trasbordada de un proceso penal emisor hacia un proceso penal receptor
Sobre el particular, Saavedra (2015) indica que la prueba trasladada comprende tanto a las pruebas ofrecidas, actuadas y valoradas en un primer proceso, como todo el proceso en sí, el cual se resume en la sentencia de fondo. Dicha sentencia es ofrecida como prueba documental en un proceso posterior y tiene el carácter de documento público al ser recabado dentro de un proceso judicial y emitido por un funcionario público (el juez); por tanto, requiere constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo. La copia certificada no es simplemente un requisito ad solemnitatem al momento de solicitar su incorporación como prueba trasladada en el nuevo proceso penal, sino también está garantizada su autenticidad y el conocimiento de la parte procesal contra quien se invoca, o de la parte procesal que recién toma conocimiento a efectos de poder ofrecer una nueva contraprueba a dicha prueba trasladada (p. 171).
Ahora bien, sobre esta arista resulta menester diferenciar lo que es un “traslado de actos de investigación” y un “traslado de prueba –prueba trasladada–”. El primero de estos está referido a la diligencia fiscal, en virtud de la cual un despacho fiscal solicita copias autenticadas de un acto de investigación realizado por otra unidad fiscal, conforme se encuentra previsto en el artículo 138, inciso 2, del Código Procesal Penal de 2004:
Artículo 138.
(…)
2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro fiscal o del juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.
Por su parte, como hemos venido desarrollando, la prueba trasladada, prevista en el artículo 20 de la Ley N° 30077, es aquella que comporta el desplazamiento de “pruebas” actuadas en juicio anterior o paralelo hacia otro caso penal, también en la fase de juzgamiento, para su actuación y valoración.
Asimismo, conviene señalar que el artículo 20, inciso 4 de la Ley N° 30077 establece como requisito que: “La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú”. Esta regla de tratamiento de incorporación de la prueba trasladada debe ser concebida como el cumplimiento de los requisitos de utilidad, pertinencia, conducencia y, principalmente, licitud; es decir, respetando la posibilidad del derecho de defensa o el contradictorio de la contraparte procesal.
Por otro lado, debemos destacar un pronunciamiento judicial donde podemos percibir el uso correcto de la prueba trasladada es el contenido en el Recurso de Nulidad N° 5385-2006-Lima, fundamento jurídico 4.5.3.b, emitido por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007, donde se establece que:
La convocatoria a juicio de testigos o la incorporación de la prueba trasladada son legítimas siempre que su incorporación esté sujeta al control de las partes; su actuación sea sometida a debate en el estadio que corresponda, y su mérito probatorio sea explicado de manera razonable, coherente y objetiva por el juez; condiciones que fueron cumplidas por la Sala Superior. La prueba trasladada no es implicante con la autoridad de cosa juzgada del hecho probado, si con su incorporación, debate y valoración no se cuestiona su contenido y su vinculación con los hechos que fueron probados en la instancia en donde se generaron.
Asimismo, resulta conveniente resaltar que la prueba trasladada fue utilizada en la resolución judicial contra Alberto Fujimori Fujimori y otros, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión ilegal, peculado, malversación de fondos, etc., recaída en el Expediente N° A.V. N° 27-2003, emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de setiembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:
Institución de la prueba trasladada. Esta declaración testimonial es de singular importancia, pues relata el conocimiento personal que tiene acerca de los hechos que han realizado otras personas y que ha captado por medio de su intervención, por lo que cobra relevancia para generar convicción y establecer la participación de los agentes en este hecho delictivo. No obstante, se debe precisar que esta prueba –testifical– no se recabó en este juicio oral, sino que proviene de otro proceso penal en el que Montesinos Torres se acogió a la terminación anticipada. Nuestro ordenamiento penal para este tipo de situaciones ha considerado la “prueba trasladada” como mecanismo de complementación probatoria, recurriendo a la prueba que obra en otro proceso, obviamente simultáneo o anterior, con las formalidades legales.
En efecto, es menester resaltar que la prueba trasladada, en nuestra experiencia fiscal, puede y debe ser empleada con mayor frecuencia en casos de criminalidad organizada, sobre todo en “casos emblemáticos” de corrupción, lavado de dinero, tráfico ilícito de drogas y crímenes violentos cometidos por organizaciones criminales que vienen siendo ventilados en nuestros sistema de justicia, en donde existen declaraciones y sentencias que ya han sido actuadas y expedidas, respectivamente, en otros procesos judiciales en el extranjero o al interior de nuestro país, así como en los eventuales juicios orales; pues ello permite corroborar, entrelazar y engarzar información que muchas veces por cuestiones de irrepetibilidad y factores de tiempo, así como logística, no logran obtenerse con suma facilidad, empero a nivel probatorio indudablemente suman perfectamente a nuestra tesis materia de sustento.
IV. Conclusiones
La institución de la prueba trasladada coadyuva a la realización de la actividad probatoria en los procesos contra la criminalidad organizada, causas penales que, por su complejidad y peligrosidad, implican la necesidad de incorporar pruebas que ya se han practicado y valorado anterior o paralelamente, a razón de que se torna sumamente imposible o complicado la convocatoria al nuevo juicio penal, por motivo de irreproductibilidad material o de riesgo o amenaza de las fuentes u órganos de prueba.
La prueba trasladada puede ser postulada por cualquiera de las partes procesales, es decir, no solo por el fiscal, sino también por los abogados defensores, toda vez que lo que se busca es dilucidar si en el primer proceso penal una persona ha sido vinculada o no a una organización criminal, y que con base en declaraciones u otras pruebas, se le haya determinado que forma o no parte de la estructura de esta.
En consonancia con el artículo 20, inciso 4 de la Ley N° 30077, la prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, es decir, su instrucción al juicio oral del proceso penal receptor se debe dar respetando los criterios de utilidad, pertinencia, conducencia y, principalmente, licitud; respetando la posibilidad del derecho de defensa o el contradictorio de la contraparte procesal contra quien recae la prueba trasladada.
Resulta menester discernir entre las figuras procesales de “traslado de actos de investigación” y “prueba trasladada”; siendo que el primero de estos versa sobre la diligencia, en la cual un despacho fiscal solicita copias autenticadas de un acto de investigación realizado por otra unidad fiscal, conforme se encuentra previsto en el artículo 138, inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004, y el segundo de estos cierne al transbordo de pruebas de juicio oral previo o paralelo a otro juzgamiento de un proceso penal por el delito de organización criminal.
Referencias
Devis Echandía, H. (2015). Teoría general de la prueba judicial. (6ª ed.). (Vol. I). Bogotá: Temis.
Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Florián, E. (1982). De las pruebas penales. (T. I). (3ª ed.). Bogotá: Temis.
Herrera Guerrero, M. (2016). La prueba trasladada en los procesos penales seguidos contra miembros de organizaciones criminales. Una primera aproximación. Gaceta Penal & Procesal Penal, (89).
Picó I Junoy, J. (2008). El derecho constitucional a la prueba y su configuración legal en el nuevo proceso civil español. En: Ferrer Mac-Gregor, E. y Zaldívar Lelo de Larrea, A. (coords.). La ciencia del Derecho Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. Tomo X. Tutela judicial y derecho procesal. México D. F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Prado Saldarriaga, V. R. (2013). Criminalidad organizada y lavado de activos. Lima: Idemsa.
Rosas Castañeda, J. A. (2006). Exclusión probatoria de las declaraciones incriminatorias del coimputado prestadas en otro proceso y no ratificadas en el juicio oral. Actualidad Jurídica, (157).
Rosas Yataco, J. (2016). La prueba en el proceso penal. (Vol. 1). Lima: Ediciones Legales.
Prado Saldarriaga, V. R. (2013). Criminalidad organizada y lavado de activos. Lima: Idemsa.
Saavedra Dioeses, F. (2015). El tratamiento de la prueba trasladada en el Código Procesal Penal. En: Herrera Guerrero, M. y Villegas Paiva, E. (coords.). La prueba en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico.
San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP y Cenales.
Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.
Vera Valle, M. (2020). La necesidad de distinguir criterios en la utilización de la prueba trasladada en el proceso penal. Lo foráneo como propio. Gaceta Penal & Procesal Penal, (135).
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* Fiscal provincial especializado contra la criminalidad organizada. Con estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales y Derecho Constitucional por la Universidad de San Martín de Porres.
[1] Resolución recaída en el Exp. N° 4831-2005-PHC/TC-Arequipa, f. j. 4, del 8 de agosto de 2005.
[2] “Artículo 261. Prueba trasladada
En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de oficio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes: Las pruebas admitidas y practicadas ante un juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia. La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283”.
[3] “Artículo 317. Organización criminal
El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.