Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 165 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 3_2023Gaceta Penal_165_13_3_2023

La discusión de la flagrancia delictiva en la intervención policial en el campus universitario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

The discussion of the criminal flagrance in the police intervention in the university campus of the Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Alonso R. PEÑA CABRERA FREYRE*

Resumen: El autor analiza si la intervención policial realizada en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se acogió a la legalidad, en el sentido de si correspondió a un accionar con base en flagrancia delictiva o no. Así, el autor analiza qué tipos delictivos se pudieron imputar a las personas intervenidas y si estos se realizaron en flagrancia. Además, el autor explica qué señala la jurisprudencia nacional respecto a esta figura y cómo debe ser comprendida.

Abstract: The author analyzes whether the police intervention carried out at the Universidad Nacional Mayor de San Marcos was legal, in the sense of whether it corresponded to an action based on flagrante delicto or not. Thus, the author analyzes what types of crimes could be attributed to the intervened persons and if they were carried out in flagrante delicto. In addition, the author explains what the national jurisprudence indicates regarding this figure and how it should be understood.

Palabras clave: Flagrancia delictiva / Intervención policial / Usurpación / Robo

Keywords: Criminal flagrancy / Police intervention / Usurpation / Theft

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 259.

Recibido: 7/2/2023 // Aprobado: 12/2/2023

I. ESTADO DE LA CUESTIÓN

Últimos reportes sobre el caso indican que: la Fiscal de la Nación abrió investigación preliminar contra Vicente Romero, ministro del Interior, como presunto autor del delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado. Esto con relación a los hechos ocurridos en las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el 21 de enero, cuando decenas de policías ingresaron a las instalaciones para detener a cerca de 200 manifestantes, entre estudiantes y gente llegada de provincia.

La Fiscalía, en sus primeros comunicados ante la opinión pública, habría afirmado que la intervención policial tuvo base en un estado de “flagrancia delictiva” y en el estado de emergencia en que se encuentra Lima, conforme lo que las autoridades de la Policía Nacional del Perú habrían dado cuenta en el acta policial del 21 de enero del 2023, que se trataba de un contexto de flagrancia producto de la denuncia presentada por autoridades de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos por delito de robo agravado en agravio de personal de seguridad de dicha casa de estudios.

Videos que son propalados por diversos medios de comunicación registran el momento de la intervención policial y muestran que efectivos policiales hacen uso de la fuerza de manera excesiva y violenta. “Han maltrato a las personas, han puesto en el suelo a las personas detenidas. No tenían por qué hacerlo, los efectivos policiales tenían ventaja numérica”, comenta Ana María Vidal, abogada especialista en derechos humanos.

II. HECHOS IMPUTADOS A LOS DETENIDOS LIBERADOS

Conforme lo alegado por el ministro del Interior a los medios de comunicación, el viernes 20 de enero su cartera recibió una denuncia respecto a la irrupción ilegal de al menos 300 personas, algunos “con pasamontañas”, quienes “retiraron y agredieron a miembros de seguridad” y destruyeron las cámaras de videovigilancia de la universidad.

En el lugar, cientos de manifestantes venidos de todo el país acampaban desde el miércoles para participar en las marchas antigubernamentales en la capital. Detallando en Canal N que la diligencia: “fue por la comisión de los delitos contra el patrimonio, usurpación agravada, contra la paz pública, disturbios y violación de domicilio, además de considerar el estado de emergencia”.

III. DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN

En semanas pasadas el país vivió días de bastante tensión, dada la realización de una serie de marchas y movilizaciones en diversas ciudades del país, sobre todo en la anunciada “Toma de Lima” los días 19 y 20 de enero de 2023; así, se produjeron protestas que lastimosamente desbordaron todo umbral de legitimidad (salieron de todo cauce pacífico), al afectar derechos de muchos ciudadanos al libre tránsito, el patrimonio público y privado, como la integridad de varios miembros de la fuerza del orden, cuya misión es conforme lo prescribe la Constitución Política del Estado la defensa del orden público. Se tomó conocimiento de que muchas de las personas que se dieron cita en dichas masivas movilizaciones vinieron desde diversas ciudades del país, habiéndose albergado en el campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos una gran cantidad de ellos (aproximadamente más de 200) desde el 15 de enero. Ante la realización de dichos actos de vandalismo, de disturbios y demás actos de perturbación del orden público, las autoridades de la Policía decidieron ingresar a la referida casa de estudios, a través del uso de la fuerza pública, operativo que se ejecutó a tempranas horas del sábado 21, mediando el empleo de una tanqueta policial que derribó la puerta metálica del campus para proceder a la intervención de quienes estaban en su interior.

Producto de dicho operativo policial más de 200 personas fueron detenidas tras el desalojo, conforme lo indicado por el fiscal superior y coordinador nacional de las fiscalías en prevención del delito, Alfonso Barnechea, ante los medios de comunicación. Según el acta policial, el operativo obedeció al pedido de las autoridades de dicha universidad, señalando que fue en estado de “flagrancia delictiva”, por los delitos de usurpación agravada, daños y robo agravado.

Luego, el Ministerio Público, a través de sus canales oficiales, comunicó el 22 de enero que se dispuso la liberación de 192 de los detenidos en la universidad que estaban recluidos en la sede de la Dirincri y Dircote, como del inicio de diligencias preliminares por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio contra la referida casa de estudios. Solo quedaba detenida una persona debido a que tenía una requisitoria vigente, de manera que las personas liberadas podían emprender su viaje de retorno a sus respectivas ciudades. Las autoridades de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos sostuvieron que los policías ingresaron al campus sin presencia de la Defensoría del Pueblo ni del representante del Ministerio Público, y que solicitaron la intervención de las fuerzas del orden en mérito a una denuncia por “agresión” que habría cometido un reducido número de estudiantes en conjunto con algunos manifestantes en contra de los miembros de seguridad privada que laboran en su interior, por lo que se dice que únicamente se pidió la liberación de las puertas tomadas por los ciudadanos protestantes (aunque otro comunicado señala que tal intervención fue de “oficio”), por lo que se señaló que la Policía, en evidente uso de la fuerza, ingresó al campus universitario, por lo que denuncian el abuso de autoridad hacia sus estudiantes intervenidos arbitrariamente.

No se pierda de vista que se ingresó en las residencias estudiantiles, donde vive una gran cantidad de estudiantes de manera legal y legítima. Siendo importante destacar que en sesión extraordinaria del Consejo Universitario del 18 de enero se acordó establecer un diálogo entre una comisión de decanos, estudiantes y representantes de los manifestantes, acordándose, además, que tenían un plazo para retirarse hasta el jueves 19 a las 12 horas, el cual no habría sido cumplido.

Ante tal situación, al margen de las responsabilidades penales que pueden darse de aquellos que aprovechando el tumulto ocasionaron graves atentados contra bienes y personas, el tema pasa por analizar si es que tal intervención policial se sujetó a los cánones legales y constitucionales en rigor, pues el hecho de que se esté en un estado de emergencia y que se esté ante la necesidad de cautelar el orden público y la seguridad ciudadana no deroga el contenido esencial de los derechos fundamentales, como el apego a los valores de un orden democrático de Derecho. Estando a ello, hemos de analizar si es que, conforme a la naturaleza de los hechos incriminados por la Policía, se estaba en realidad ante un caso de flagrancia delictiva y si era necesario ingresar de una manera tan violenta en la mencionada casa de estudios.

IV. LA FLAGRANCIA DELICTIVA

La detención en flagrancia requiere de una sospecha vehemente de criminalidad, de una base objetiva que respalde, no es por tanto una mera intuición, de una mera percepción subjetiva del agente policial de que se acaba de cometer un delito. La detención policial por flagrante delito surge de la sospecha, dice Angulo Arana (2014, pp. 235-254). La sospecha, como construcción mínima de un juicio, es consecuencia, de modo natural y lógico, de una información antecedente que es el indicio. El indicio es un elemento básico, un hecho, que puede ser indicativo de algo que puede ser objeto de análisis y raciocinio para que de él se pueda extraer un juicio o conclusiones, es decir, una sospecha, contenida en la afirmación: “él lo hizo”.

El artículo 259 del Código Procesal Penal prevé que concurre flagrancia cuando: “El agente es descubierto en la realización del hecho punible” y “el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto”. Nótese que se identifica primero una “inmediatez temporal” como una “inmediatez personal”. La primera de que la detención se produzca de forma temporalmente inmediata a la perpetración de un hecho punible, en cuanto al inicio de los actos ejecutivos de un delito o ni bien este ha sido cometido, es decir, luego de su consumación (agotamiento). Lo segundo importa que el agente sea descubierto in fragranti con objetos, instrumentos o herramientas que han sido empleados para la realización del hecho punible, con el objeto material del delito (dinero, joyas, celulares, autopartes, etc.) o con rastros, huellas y otras evidencias que puedan inferir válidamente que ha sido protagonista de un injusto penal.

Para el Tribunal Constitucional:

(…) La flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…). (Expediente Nº 2096-2004-HC/TC)

V. LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE USURPACIÓN Y ROBO

De las conductas típicas que el legislador ha glosado en el artículo 202, sin duda el comportamiento prohibido in examine presenta un mayor desvalor del injusto típico, en mérito a los medios comisivos que el autor emplea para hacerse de la posesión y/o tenencia del bien inmueble de forma ilícita. Nos referimos a la violencia, amenaza, engaño y abuso de confianza.

Acá, lo que debe ser objeto de probanza, en primer término, a partir de elementos de convicción, que el agente o los agentes del delito ingresaron al predio del campus universitario, mediando el uso de la violencia, amenaza o abuso de confianza y así logran acceder a la posesión del bien inmueble; a su vez, que a través de dicho ilícito proceder se logre desalojar del mismo a sus legítimos ocupantes o posesionarios. ¿Puede haber usurpación si es que el agente ingresa con consentimiento de los moradores? Sí, siempre y cuando luego se le conmine a salir del bien inmueble y este logra permanecer en él mediante el uso de los medios comisivos anotados y a la par expulsa a los poseedores del predio en cuestión. Entonces, los medios comisivos (la violencia, la amenaza, etc.) son los instrumentos por los que se vale el agente (modus operandi) para desocupar al sujeto pasivo del bien inmueble; hemos de entender también que la violencia y/o la amenaza pueden presentarse también a posteriori, esto es, cuando el agente, habiendo ingresado al inmueble desocupado, ya sea mediante rotura de obstáculos o similares, impide precisamente, valiéndose de los mismos medios comisivos, que los legítimos ocupantes o tenedores puedan reingresar al inmueble. Si estos no acceden a salir del local, a pesar de su conminación, serán pasibles de estar incursos en el delito de violación de domicilio; como se anotó, para estar ante el delito de usurpación debe el agente tomar posesión del bien inmueble a través del uso de la violencia o de la amenaza.

Si la violencia que se ejerce es orientada para ingresar al inmueble, pero no para proceder a la desocupación del legítimo poseedor, no estamos ante la figura delictiva en análisis, sino ante la tipicidad objetiva de un allanamiento de domicilio en concurso con coacciones y/o lesiones. En la hipótesis de que la violencia sea ejercida para ingresar al bien inmueble y así hacerse de la custodia de bienes muebles, toma lugar el injusto de robo agravado. La ejecutoria recaída en el Expediente Nº 964-90-Lima señala lo siguiente: “Siendo la violación de domicilio el medio utilizado por los acusados para perpetrar los delitos de usurpación y robo que se les atribuye, no es procesal tenérsele como delito independiente por cuanto queda subsumido dentro del tipo legal de usurpación”.

Estando a lo argumentado, la flagrancia en estos casos es la estricta cuando los agentes están en plena ejecución del delito (ejerciendo actos de violencia o amenaza) sobre los custodios privados o son inmediatamente intervenidos, ni bien han ejecutado dicho delito (nexo de “inmediatez”), esto es, cuando el autor logra despojar totalmente al poseedor o al tenedor del bien inmueble, mediando una violencia idónea para ello; donde si bien se trata de un delito de comisión instantánea de efectos permanentes, igual la intervención en flagrancia debe sujetarse a ciertos parámetros que el Tribunal Constitucional ha fijado al respecto:

(…) en este contexto se concluye que la intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente. Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada se indica como almacenada al interior de un domicilio, se requerirá la previa autorización judicial; pues, aun cuando pueden presentarse de manera concurrente los requisitos de la flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de extrema urgencia[1].

El mismo Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 03691-2009-PHC/TC, indica (fundamento 15) que:

(...) el dispositivo de la norma fundamental que tutela el derecho a la inviolabilidad de domicilio a su vez señala los supuestos de excepción a la autorización de ingreso o registro del domicilio, precisando que cabe su intervención en caso de “(...) flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la Ley”, estas dos últimas referidas a un estado de necesidad o fuerza mayor.

De recibo, si la Policía está efectuando un seguimiento, basado en una labor de inteligencia, por un lapso determinado de tiempo, ya está en la obligación de solicitarse al fiscal la realización de un allanamiento domiciliario con fines de detención; medida que luego será objeto de control judicial para su convalidación por parte del órgano jurisdiccional competente, en términos del Código Procesal Penal. Son razones de urgencia, peligro en la demora, donde la policía debe actuar de forma inmediata, y así proceder a una aprehensión en flagrancia. En la sentencia antes citada se dice que:

(...) lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia, comporta su necesaria intervención[2].

La flagrancia delictiva, por su parte, en el delito de robo, ha de ser apreciada de la siguiente manera: i) primero, en el caso de la “estricta”, se daría una vez que se da inicio a los actos ejecutivos, esto es el despliegue de la fuerza física o la amenaza sobre el sujeto pasivo de la acción que lo reduce; ii) la segunda, la “cuasi” flagrancia, cuando una vez contando con la posesión del bien sustraído los perpetradores inician su fuga en procura de impunidad; al respecto, la Corte Suprema en la Casación N° 37-2018-Cusco señala que:

La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que: a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y, c) si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos.

VI. ANÁLISIS DE LA FLAGRANCIA PRESUNTA EN EL OPERATIVO POLICIAL EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

Resultando que en el presente caso estaríamos ante una “flagrancia presunta”, en la medida que el operativo policial habría tomado lugar después de varias horas de sucedido los presuntos actos luctuosos cometidos por los manifestantes que estaban en el interior de dicha casa de estudios, en cuanto a los delitos de robo, usurpación y daños, tal como se desprende del inciso 3 del artículo 259 del Código Procesal Penal:

El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

No siendo el agente capturado en el decurso de la realización típica o ni bien haberlo cometido, se hace alusión a un acto de identificación del agente, sea por el sujeto pasivo de la acción o por un tercero (testigo).

El perpetrador, anota Araya Vega (2015), no es sorprendido en ninguna fase del iter criminis (ni ejecución, ni consumación); es decir, no se le sorprende ni ejecutando ni consumando el hecho, tampoco es perseguido luego de su comisión. Solo existen indicios razonables que harían suponerlo autor del hecho (p. 69). Es por ello que Sánchez Velarde (2009) anota que esta fórmula constituye en sí una presunción legal de flagrancia en atención a la identificación del agente, lo que hace viable la detención de la persona, no en el momento que comete el delito, sino luego de haber sido identificado por los medios ya indicados y siempre que la captura se realice dentro de las 24 horas siguientes (p. 331). Requiere este supuesto de que la identificación a tomar lugar por el agraviado o un tercero, primero que sea de forma inmediata (no más de 24 horas) y, segundo, que venga aparejado por un dato que dé inferencia de su autoría y/o participación.

En el caso que nos ocupa no se tiene a ciencia cierta evidencia de que se haya contado con medios audiovisuales que hayan registrado los hechos, de que las presuntas víctimas hayan identificado a los probables perpetradores ante la Policía, ¿si es que había dichas evidencias, no se explica por qué la Fiscalía habría libertado a casi todos los “detenidos”? La forma como se actuó no era, pues, para un control de identidad, sino para ubicar y aprehender a personas que habrían cometido hechos punibles de cierta gravedad. Apreciamos que el error de la Policía fue meter a todos los que encontraran dentro del referido campus al mismo saco, sin disgregar quien era quien, en el sentido de cuáles de los intervenidos estaban comprometidos en los supuestos actos de agresión contra el personal de seguridad particular de la universidad como de haber ingresado mediado actos típicos de violencia o de amenaza y, como se dijo, de qué evidencias palpables de la notoriedad y de la evidencia delictiva se tenía para poder sustentar válidamente la “flagrancia presunta”. ¿Qué evidencia objetiva había de que algunos de los intervenidos habían cometido los delitos de usurpación o robo?

El Tribunal Constitucional, con respecto al tema en debate, en la Sentencia N° 4557-2005-PHC/TC señala lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto por la Constitución Política del Perú, una detención es legítima cuando obedece al mandamiento escrito y motivado del juez, o por la comisión de flagrante delito. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia, para declarar un delito flagrante deben concurrir dos requisitos: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación; y, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. (fundamento jurídico 4)

En el caso resuelto en el Expediente Nº 03830-2017-PHC/TC, el máximo tribunal de justicia constitucional determinó que:

De lo expuesto, este Tribunal advierte que la detención policial de favorecido se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de los instrumentales detallados en el fundamento precedente, no se aprecia una prueba directa que lo vincule con la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En efecto, en el acta de intervención policial no se advierte que al momento de la intervención se le haya encontrado alguna droga al favorecido, ni tampoco existió alguna prueba evidente que revele alguna vinculación o participación con el imputado José Enrique Córdova Villegas, a quien sí se le encontró en posesión de un paquete que contenía marihuana, sobre todo si posteriormente este negó conocer al favorecido.

Por tanto, la Fiscalía actuó bien al disponer la liberación de los 198 detenidos, al no hacerlo habría cohonestado una situación de flagrante arbitrariedad.

VII. EL TRATO POLICIAL A LOS INTERVENIDOS

El trato que se dio a los intervenidos fue el siguiente: “los pusieron en el suelo, como si se tratase de delincuentes atrapados portando armas de fuego, llevando consigo materiales u objetos recién sustraídos, a lo cual se suma que los detenidos no ejercieron resistencia ante las fuerzas del orden”. Lo cual, a nuestro entender, se emprendió una actuación policial a todas luces abusiva, arbitraria y desproporcional. Inclusive, de parte de la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora de Derechos Humanos se denunció que algunas de las mujeres detenidas en el Dircote habrían sido obligadas a desnudarse con el fin de que miembros de la Policía Nacional del Perú puedan buscar droga en sus partes íntimas.

Seguro que muchos aplaudieron este operativo policial al ver una nación que se desangra y se quiebra ante estos actos de violencia ciudadana reprobables desde todo punto de vista y donde sus perpetradores deben ser sometidos al rigor de la ley penal, sobre todo cuando aíslan a ciudades de manera completa y agreden a mansalva a los efectivos policiales[3], mas cuestión distinta es ejecutar actuaciones de la fuerza pública que no se ajustan a los cánones legales y constitucionales. Uno no debe olvidar que cualquiera puede ser objeto de un abuso policial, y ello no solo debe reprobarse cuando uno mismo o alguien cercano a nosotros es la víctima sino en todos los casos. Y también de reprobar los actos de violencia ciudadana contra los efectivos policiales que solo cumplen con su deber. Sea donde venga la violencia esta debe ser sancionada con todo el rigor de la ley.

VIII. REFLEXIÓN FINAL

Sea cual fuere el tiempo histórico-social en que nos encontremos, el combate y prevención de toda clase de criminalidad deben tomar lugar acorde a la ley y a la Constitución; de hecho, situaciones de extrema violencia y de vandalismo ciudadano, que se están suscitando en todo el país en tiempos actuales, generan un estado de pánico y zozobra en la población al ser testigos de los atentados más viles contra los derechos y bienes fundamentales que el orden jurídico tutela. Así, aparecen las voces altisonantes de la mano dura, de imponer la ley y el orden ante estos actos delictivos que son perpetrados por una gran cantidad de personas (a escalas insospechadas); lo cual es legítimo, en cuanto a sofocar esta conflictividad social, a través del uso de la fuerza pública (policial), pero esta para no convertirse en pura represión, mejor dicho en “violencia”, debe sujetarse al principio de legalidad y a la llamada proscripción de toda manifestación de arbitrariedad pública.

Entonces se producen estas manifestaciones donde algunos de sus protagonistas realizan actos de agresión, daños y violencia contra policías y terceros, por lo que los custodios del orden están legitimados para intervenir y detener a aquellos transgresores que se encuentran incursos en franca notoriedad delictiva, es decir, en “flagrancia” como lo autoriza la ley y la Constitución, a fin de evitar que se siga dañando los bienes como de poner a disposición de las autoridades competentes a sus visibles perpetradores. Una “flagrancia delictiva” que debe estar sometida siempre a la “inmediatez”, tanto temporal y personal, con la salvedad de la flagrancia “presunta”, que igual debe sustentarse en una objetividad de evidencia delictiva y no pasaba muchas horas de cometido el hecho punible.

Lo sucedido en el campus universitario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en cuanto al operativo policial que significó la detención de casi 200 personas en presunta flagrancia delictiva, que si bien puede haber seguido ciertos protocolos (Resolución Directoral N° 135-2016-DIRGEN/EMG-PNP[4]), ya de entrada fue una actuación policial desproporcionada y excesiva, en cuanto a derribar las puertas con una tanqueta, como si dentro de la universidad estuviesen personas en grado de ejecución de graves delitos, al margen de la autonomía universitaria que goza dicha casa de estudios; por lo que nos preguntamos: ¿cuál era el grado de evidencias que de manera objetiva se contaba, que se acaba de cometer un robo o de que estaban en grado de permanencia usurpadora en dicho bien inmueble? Nadie en su sano juicio que ello no debe ser investigado, que basta con la sospecha “simple”, sino de que se concurrían o no los prepuestos materiales de la flagrancia delictiva.

Como se resalta en el contenido del presente comentario, parece que no se estaba ante un contexto real de flagrancia delictiva, si no fuese así, el Ministerio Público –como defensor de la legalidad y de los derechos ciudadanos– no hubiese ordenado la liberación de casi todos los detenidos y así hubiese solicitado ante el juez competente la prisión preventiva.

El tema de si en una detención policial en flagrancia debe estar necesariamente presente el RMP es una cuestión para discutir, considerando que en la misma se está ante circunstancias muy especiales, donde el transcurso del tiempo puede ser un obstáculo para poder alcanzar los fines legales y constitucionales que persigue esta institución procesal; empero, la Fiscalía no puede avalar actuaciones policiales que no se corresponden a Derecho, estas son las reglas de la democracia constitucional.

Vaya que en la actual coyuntura de conmoción social apreciamos innumerables ocasiones donde la policía está habilitada legalmente para detener en flagrancia a quienes tiran piedras a sus pares, a ciudadanos inocentes, cuando destruyen la propiedad pública o privada, cuando bloquean las pistas y carreteras del país (que debe merecer una agravación sancionadora), pero en otros casos, donde no se está ante la notoriedad delictiva, si es que se quiere detener a alguien, se va a necesitar la autorización judicial correspondiente. Si es que cruzamos la línea de la legalidad y la legitimidad, ingresamos a espacios de probable ilicitud y eso es algo que no se quiere en un Estado constitucional de Derecho.

Lo dicho puede no ser correcto política y socialmente, mas quien escribe estas líneas no está involucrado en dicha línea, solo en la línea de la juridicidad.

Referencias

Angulo Arana, P. (2014). El indicio y la sospecha. Gaceta Penal & Procesal Penal, (63), pp. 235-254.

Araya Vega, A. G. (2015). El delito en flagrancia. Lima: Ideas.

Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.

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* Doctor en Derecho, profesor de la maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Docente de la Academia de la Magistratura. Exfiscal superior - jefe de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional de la Fiscalía de la Nación. Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM. Título en posgrado en Derecho Procesal Penal por la Universidad Castilla-La Mancha. Exasesor del Despacho de la Fiscalía de la Nación.



[1] Fundamento 19.

[2] Fundamento 17.

[3] A través del bloqueo de pistas y carreteras, generando daños y perjuicios incalculables no solo estimables desde un plano económico, sino también de pérdida de vidas humanas, de quienes necesitaban trasladarse de un lugar a otro por motivos de salud, lo cual debería suponer un incremento de la pena aplicable conforme lo previsto en el artículo 283 del CP.

[4] Del 7 de marzo de 2016.


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