La excepción de improcedencia de acción
I. LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA EN EL PROCESO PENAL |
Los medios de defensa técnicos son institutos de naturaleza procesal que forman parte de la denominada defensa técnica y permiten oponerse a la prosecución del proceso penal cuando no se ha cumplido con alguna condición de validez del procedimiento. En este sentido, los medios técnicos de defensa tienen como objetivo evitar la continuación del proceso penal.
Doctrina esencial |
“En principio, la titularidad de los medios de defensa técnicos corresponde al imputado, quien en uso de su derecho de defensa formal y a través de su abogado defensor se encuentra facultado para interponerlos. Sin embargo, si el juez advierte que la acción penal ha sido ejercida sin observancia de alguna condición de validez del procedimiento, puede de oficio cuestionar su cumplimiento[,] dado que se trata de una condición necesaria para que se pueda emitir una resolución sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, es interés de los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de los presupuestos procesales y deben ser objeto de control de oficio”. (ORÉ GUARDIA, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo I. Gaceta Jurídica, Lima, p. 386) |
El CPP de 2004 considera como medios técnicos de defensa a los siguientes: la cuestión previa, la cuestión prejudicial y las excepciones.
II. LAS EXCEPCIONES |
Las excepciones se encuentran reguladas en el artículo 6 del CPP de 2004, en los siguientes términos:
“Artículo 6.- Excepciones.-
1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:
a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.
b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.
d) Amnistía.
e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena”.
Clave jurisprudencial |
“[L]as excepciones son medios de defensa técnica enfocados, de un lado, al examen de la presencia de los presupuestos procesales y requisitos de la acción penal o de la existencia de algún óbice procesal –es decir, obstáculos a la válida incoación y prosecución del proceso– (excepción procesal); y, de otro lado, a discutir cuestiones de Derecho sustantivo cuya aceptación conduce al archivo de la causa definitivamente (excepción material)”. (Sala Penal Permanente. Casación N° 277-2018-Ventanilla, del 21 de marzo de 2019, considerando 1) |
Clave jurisprudencial |
“El fundamento primario de las excepciones procesales previas radica en la conveniencia y necesidades de su planteamiento y resolución antes de la entrada al juicio, para evitar las consecuencias que resultarían si se obligase al imputado a permanecer innecesariamente sujeto al proceso, cuando existen circunstancias que autorizan a impedir –provisoria o definitivamente– la constitución de la relación jurídica procesal”. (Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Expediente N° 8-2018-“02”, Resolución N° 2, del 4 de diciembre de 2018, considerando 3) |
Clave jurisprudencial |
“La excepción es un instrumento procesal por el cual se denuncian circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante la sentencia sobre el fondo, por lo que dejan imprejuzgada la cuestión –suponen una absolución de la instancia–. Se trata de oposiciones propiamente procesales que plantean la falta de presupuestos procesales o requisitos procesales del acto de imputación fiscal. Es una defensa, propiamente procesal, que pone de manifiesto la existencia de algún obstáculo procesal –es una objeción contra la procedencia de la acción hecha valer por el Ministerio Público– que impide la correcta tramitación del procedimiento y solicita la anulación del acto de imputación fiscal, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto”. (Sala Penal Permanente. Casación N° 929-2018-Lambayeque, del 9 de marzo de 2022, considerando 16) |
III. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN |
1. Concepto
Doctrina esencial |
“El artículo 6.1, parágrafo b, del CPP prescribe la excepción de improcedencia de acción como un medio técnico de defensa que se puede deducir cuando la acción penal se ha ejercitado pese a que no era procedente hacerlo, ya sea porque el hecho denunciado no es constitutivo de delito o porque no es justiciable penalmente”. (PÉREZ LÓPEZ, Jorge (2022). Medios técnicos y tutela de derechos. Lima: Instituto Pacífico, p. 147) |
Clave jurisprudencial |
“[L]a excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente, en virtud a la exigencia del principio de legalidad”. (Sala Penal Especial. Expediente N° 00011-2019-6, Resolución N° 3, del 8 de enero de 2021, considerando 7.2) |
Clave jurisprudencial |
“La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente, ello en virtud de la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6, inciso 1, literal b), del CPP. Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria”. (Sala Penal Permanente. Casación N° 994-2019-Lima, del 16 de marzo de 2022, considerando 7) |
Clave jurisprudencial |
“Que, ahora bien, la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia material de una pretensión punitiva válida[,] pues los hechos atribuidos al imputado –la causa de pedir– no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está circunscripta, desde la perspectiva analítica, a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carecen de relevancia jurídico penal. Procesalmente, como el análisis de las excepciones –desde la regulación del Código Procesal Penal– se vincula tanto a la falta de un presupuesto procesal, a la existencia de algún óbice procesal o a la falta de requisitos del acto imputación fiscal (cosa juzgada, naturaleza de juicio e improcedencia de acción), cuanto a la alegación de muy acotados hechos nuevos y distintos a los que integran el relato del Ministerio Público (prescripción y amnistía), la decisión (auto) que la resuelve importa una terminación anticipada de la causa, la actividad probatoria para justificar su planteamiento está muy acotada [confrontar: DÍEZ-PICAZO, Ignacio y otros: Curso de Derecho Procesal Civil II - Parte especial, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2016, pp. 77-81]. En el caso de la excepción de improcedencia de acción, vinculada a la viabilidad de la causa penal, esta importa un cuestionamiento acerca del juicio de subsunción normativa, de puro derecho. Ello significa, primero, que solo se debe tomar en cuenta el relato del Ministerio Público, plasmado como tal en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria o, de ser el caso, en la acusación fiscal –no puede negarse, agregarse, reducirse o modificarse algún pasaje del relato incriminatorio, no se pueden alegar hechos nuevos–; y, segundo, que las solicitudes probatorias, para justificar alguna proposición de las partes, en mérito a lo anteriormente precisado, están vedadas. Se aceptan, por cierto, argumentos de justificación de las hipótesis planteadas en vía de excepción y su sustento empírico –si y solo si correspondiera– en función a la propia exposición del acto de imputación fiscal y de sus recaudos”. (Sala Penal Especial. Auto de Apelación A.V. 05-2018-“1”, del 21 de agosto de 2018, considerando 2.3) |
2. Finalidad
Doctrina esencial |
“La excepción de improcedencia de acción tiene como finalidad evitar la continuación del ejercicio de la acción penal[,] debido a que se ha asignado a los hechos imputados una naturaleza o apreciación delictiva que en realidad no tienen. Ello posibilita la culminación del proceso penal en un plazo razonable, evitando la realización de actos procesales innecesarios, de conformidad a los principios de legalidad, de economía y de celeridad procesal”. (PÉREZ LÓPEZ, Jorge (2022). Medios técnicos y tutela de derechos. Lima: Instituto Pacífico, pp. 148-149) |
Clave jurisprudencial |
“La excepción de improcedencia de acción, como los demás medios técnicos de defensa, tiene por objeto atacar la acción penal o, con más precisión, la relación jurídico-procesal que surge a partir de su ejercicio. Para tal fin, el artículo 6, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal (CPP), establece su procedencia en los siguientes supuestos: i) cuando el hecho no constituye delito y ii) cuando el hecho no es justiciable penalmente. El análisis de ambos supuestos implica contraponer el contenido fáctico de la imputación fiscal, normalmente contenida en la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria o, como en este caso, contenida en la acusación fiscal, conforme a la descripción normativa que la ley penal material prescribe”. (Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Colegiado A. Expediente N° 4-2015-51, Resolución N° 3, del 5 de diciembre de 2018, considerando 1) |
3. Funciones
Doctrina esencial |
“La excepción de improcedencia de acción tiene dos funciones esenciales: una de naturaleza procesal, otra de naturaleza dogmático-político criminal, ambas se encuentran vinculadas íntimamente. Desde la perspectiva procesal, la excepción de improcedencia de acción, como todas las excepciones, sirve al saneamiento del proceso a través de la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal y que son, precisamente, los que permiten la existencia de una relación jurídico-procesal válida y habilitan que pueda obtenerse una sentencia de fondo. Esta circunstancia es la que determina la posibilidad de que las excepciones sean declaradas de oficio. (…) La otra función de la excepción de improcedencia de acción tiene naturaleza dogmática y sentido político-criminal. Como se ha indicado en oportunidad anterior, la excepción de improcedencia de acción sirve para la realización de los principios de legalidad y culpabilidad, pilares esenciales en el Derecho Penal de un Estado de Derecho. A través de esta excepción se aprecia con especial claridad las íntimas relaciones entre el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal”. (REYNA ALFARO, Luis (2022). Derecho Procesal Penal. Un estudio doctrinario, normativo y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 377-378) |
4. Efectos
Doctrina esencial |
“La denominada excepción de improcedencia de acción deja en claro su significado y finalidad de oponerse a la prosecución de un proceso penal innecesario. El auto que declara fundada la excepción de improcedencia de acción dispondrá el archivo definitivo del proceso, declarando el sobreseimiento y causando efectos de cosa juzgada material. Si el encausado se encuentra sujeto a medidas reales o personales, dichas medidas cesarán inmediatamente. Asimismo, tendrá un efecto extensivo a los demás imputados, siempre que estos se encuentren en la misma situación jurídica de aquel que dedujo la excepción y que se encuentra inmerso en la causal invocada. En ciertos casos, el Estado oferta como uno de los premios la exención de la pena y lo hace para tener éxito en la lucha contra la delincuencia organizada. En esos casos no es viable la excepción. El procesado, en esta situación, tiene otra vía que es la de formular la petición de acogerse al procedimiento especialmente previsto en la norma jurídica pertinente (proceso de colaboración eficaz)”. (PÉREZ LÓPEZ, Jorge (2022). Medios técnicos y tutela de derechos. Lima: Instituto Pacífico, pp. 173-174) |
5. Supuestos de aplicación
Clave jurisprudencial |
“Que desde ya cabe afirmar que la excepción de improcedencia de acción presenta dos alcances, conforme lo establece el artículo 6, apartado 1, literal b, del nuevo Código Procesal Penal: 1. El hecho no constituye delito. 2. El hecho no es justificable penalmente. El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuridicidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria –son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad de pena– (SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Lima: Inpeccp, 2015, p. 284)”. (Sala Penal Transitoria. Casación N° 407-2015-Tacna, del 7 de julio de 2016, considerando 4) |
5.1. El hecho denunciado no constituye delito
Doctrina esencial |
“La teoría del injusto penal permite responder a las preguntas: ¿cuándo el hecho constituye delito?, y ¿cuándo el hecho no constituye delito? El hecho constituye delito cuando concurren los presupuestos de la punibilidad: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por aplicación de la regla de la lógica del sentido contrario, el hecho no constituye delito cuando falta uno de los presupuestos de la punibilidad o, lo que equivale a decir, cuando se presenta un caso de faz negativa del delito. La atipicidad se verifica cuando la operación de tipificación o de subsunción arroja como resultado que la acción no encuadra en el tipo penal por no verificarse alguno de los elementos de la parte objetiva (atipicidad objetiva) de la parte subjetiva (atipicidad subjetiva)”. (MORENO NIEVES, Jefferson (2018). “La excepción de improcedencia de acción: mecanismo de defensa frente a imputaciones contra máximas autoridades de instituciones públicas”. En: HEYDEGGER, Francisco (coord.). Medios técnicos de defensa. Lima. Instituto Pacífico, pp. 255-256) |
Clave jurisprudencial |
“Basándose en el artículo 8.1 del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia de acción, esta procedería cuando: i) El hecho denunciado no constituye delito, y ii) el hecho denunciado no es justiciable penalmente. Lo que se discute es la subsunción normativa. En consecuencia, ‘el punto (i) comprende la antijuridicidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuridicidad; el punto (ii) se ubica en la punibilidad, y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria, que son circunstancias que se encuentran en relación inmediata con el hecho, en el primer supuesto, o se excluyen o, en su caso, suprima la necesidad de pena’ (…). Sobre el particular, la premisa sobre el hecho [de] que la atipicidad se constata cuando el hecho denunciado no constituye delito; se presenta dos supuestos: a) la conducta incriminada no está prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente: es decir la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo. (…) y; b) el suceso no se adec[ú]e a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho est[á] descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo, (…) por lo que estaremos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta”. (Sala Penal Especial. Expediente N° 00011-2019-6, Resolución N° 3, del 8 de enero de 2021, considerandos 7.4 y 7.9) |
Clave jurisprudencial |
“Esta excepción nos evoca directamente al principio de legalidad, el cual consagra que solo son delitos o faltas, aquellas acciones u omisiones que al momento de su comisión se encontraban sancionadas como tal en la ley penal (nullum crimen nullun poena sine lege praevia). Es la garantía de un [E]stado de derecho que los ciudadanos únicamente puedan ser sancionados con la pena estatal, cuando sus configuraciones conductivas en el momento de su realización se describían en definiciones legales, que son denominados: tipos penales. La reserva de la ley como única fuente productora de convenciones penales se deriva del Estado Constitucional de Derecho, donde el monopolio de la criminalización primaria es exclusiva [en] función del poder legislativo y se constituye en la máxima garantía– tanto política como jurídica de los ciudadanos–. El significado político del principio de legalidad vigente: representa una valla para la evocación punitiva del Estado, una garantía que protege al individuo frente al poder penal. No podrá procederse penalmente si la imputación no refiere a una acción u omisión definida con anterioridad a la comisión del hecho como delito en ley (en sentido formal y material) vigente. En consecuencia, si la acción u omisión descrita en la conducta humana imputada se subsume formalmente en el tipo penal –tanto en sus elementos constitutivos objetivos como subjetivos– y si esta luego de ser confrontada con valores jurídicos de orden superior no es justificada, entonces estamos ante un injusto penal que amerita ser justiciable penalmente (…). Habiéndose deducido excepción de improcedencia de acción, porque los hechos no constituyen delito, siendo que esta excepción ataca la parte medular de la acción, que recae sobre los elementos constitutivos de la acción o de la omisión, que al faltar uno de ellos, sea en su aspecto objetivo o su correspondiente vertiente subjetiva del injusto (dolo o culpa), lo que conlleva indefectiblemente en base al juicio de legalidad penal declarar la atipicidad de la conducta. En este sentido, es pertinente analizar, si existen o no circunstancias de atipicidad absoluta o relativa”. (Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Expediente N° 8-2018-“02”, Resolución N° 2, del 4 de diciembre de 2018, considerandos 6 y 13) |
Clave jurisprudencial |
“La excepción de improcedencia de acción es un medio de defensa que cuestiona tanto la tipicidad como la punibilidad del hecho. En el primer caso, procede cuando el objeto de imputación no se adec[ú]a en absoluto al tipo (atipicidad absoluta) o no concurren todos los elementos típicos que la conforman (atipicidad relativa). Ahora bien, en el ámbito de la tipicidad debe considerarse tanto la congruencia de los elementos objetivos (tipo objetivo) como los subjetivos (tipo subjetivo), con los términos en que se encuentra descrita la imputación fiscal, es decir, la ausencia de los elementos subjetivos del tipo penal también fundamenta que se declare fundada la improcedencia de acción. El segundo supuesto está vinculado a la punibilidad o penalidad (las excusas absolutorias) que excluye el hecho. Por ello, la excepción de improcedencia de acción cuestiona si el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, trayendo como efectos sobreseer definitivamente el proceso”. (Sala Penal de Apelaciones de la CSJ de Lima. Incidente N° 00049-2011-2-1826-JR-PE-01, del 18 de noviembre de 2011, considerando 6) |
Clave jurisprudencial |
“Sobre el particular, la premisa sobre el hecho [de] que la atipicidad se constata cuando el hecho no constituye delito; se presenta dos supuestos: a) que la conducta incriminada no está prevista como delito en el ordenamiento jurídico-penal vigente; es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo. (…) y; b) el suceso no se adec[ú]e a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo, (…) por lo que estaremos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta”. (Sala Penal Especial. Expediente N° 00011-2019-6, Resolución N° 3, del 8 de enero de 2021, considerando 7.9) |
Clave jurisprudencial |
“Que el hecho no constituya delito significa que la conducta que se incrimina como delito no lo es dentro del ordenamiento penal al momento de su comisión, que se trata de una cuestión de atipicidad (atipicidad absoluta), o ausencia de alguno de los elementos del tipo penal, cuando la conducta no concuerda con la descripción típica materia del proceso (atipicidad relativa); así pues, por ser una excepción de carácter perentorio, se dirige a extinguir la relación jurídica procesal por falta de fundamento jurídico válido de la acción penal ya promovida. Mediante su interposición el órgano decidor está obligado a pronunciarse sobre el fondo del proceso y no sobre cuestiones meramente formales”. (Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Expediente N° 8-2018-“02”, Resolución N° 2, del 4 de diciembre de 2018, considerando 5) |
Clave jurisprudencial |
“La alusión a que el hecho denunciado no constituya delito, comprende dos supuestos: a) que la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta imputada no concuerda con ninguna de las descritas en la ley penal. No es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, por lo que estaríamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, b) que el suceso fáctico no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente, invocada en la investigación o acusación fiscal, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento del tipo: sujeto –activo y pasivo–, conducta –elementos descriptivos, normativos o subjetivos– y objeto –jurídico y material–, por lo que en estos casos se estaría frente a un caso de atipicidad relativa, por falta de adecuación indirecta”. (Segunda Sala Penal Transitoria. Casación N° 392-2016-Arequipa, del 12 de setiembre de 2017, considerando 13) |
Clave jurisprudencial |
“Que constituye línea jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo que la excepción de improcedencia de acción permite analizar la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal –disposición fiscal de investigación preparatoria a acusación fiscal– con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso –según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción–. El análisis comprende, desde luego, la tipicidad objetiva –en este ámbito, como es obvio, el examen de la imputación objetiva desde una perspectiva amplia, en cuya virtud se emite un juicio del cual un resultado se atribuye a una conducta, bajo la idea de que el resultado es la expresión de un riesgo no permitido descrito en el tipo de resultado en cuestión; y, si es un tipo de mera actividad, la conducta como especie del género de conductas descritas en el tipo [SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo: Imputación y teoría del delito, Editorial BdeF, Montevideo, 2008, pp. 524-525]–, la tipicidad subjetiva y la antijuridicidad, así como los supuestos comprendidos en la categoría punibilidad (excusa legal absolutoria y condiciones objetivas de punibilidad). El planteamiento respectivo y la resolución judicial deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos o reducirlos, y por ello mismo no cuestionar ni realizar una apreciación de los medios de investigación que los sustentan. Estos son los ámbitos para la dilucidación de la excepción propuesta: pleno respeto de los hechos relatados por la Fiscalía, y análisis jurídico penal de los mismos desde las categorías del delito antes citadas”. (Sala Penal Permanente. Casación N° 1092-2021-Nacional, del 13 de mayo de 2020, considerando 2) |
5.2. El hecho denunciado no es justiciable penalmente
Clave jurisprudencial |
“Del mismo modo, esta Sala Superior, como ya lo ha señalado en reiterados pronunciamientos, considera que la excepción de improcedencia de acción procede cuando resulta evidente que no se advierten los elementos objetivos y subjetivos que configuran una conducta ilícita penal, así como cuando, a pesar de presentarse estos elementos, la acción penal no se sigue, debido a que, por ejemplo, se produce la inexistencia de una condición objetiva de punibilidad o se verifica la existencia de una excusa absolutoria. Al tratarse de un medio técnico de defensa, que se presenta y resuelve antes del juicio oral, solo se analizan los hechos ilícitos imputados tal como aparecen planteados por el titular de la acción penal, independientemente de si ocurrieron o no, pues su real determinación solo puede efectuarse con el análisis de la prueba producida luego de materializarse el juzgamiento”. (Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente N° 00003-2017-25-5002-JR-PE-02, Resolución N° 7, del 2 de febrero de 2020, considerando 5) |
Clave jurisprudencial |
“En cuanto a que el hecho no es justiciable penalmente, este se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria –son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad de una pena–, tal y como lo señala Corte Suprema en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia de Casación N° 407-2015 / Tacna. En el mismo similar sentido la Sala Penal de Apelaciones Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios en la Resolución N° 2, del 28 de agosto de dos mil diecisiete señala que este supuesto se da, cuando a pesar de verificarse los supuestos configurativos de una conducta típica, la consecuencia jurídico penal no es la solución al conflicto jurídico, al estar por ejemplo, ante la inexistencia de una condición objetiva de punibilidad o de verificarse la existencia de una excusa absolutoria (Expediente N° 160-2014-279). De esta forma podremos afirmar que el hecho imputado no es justiciable penalmente cuando pese a que existe una conducta típica, antijurídica y culpable, sin embargo, está excluida la penalidad, como en los casos que se presentan las excusas absolutorias y cuando existe ausencia de una condición objetiva de punibilidad prevista por la ley para el delito imputado”. (Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria. Exp. N° 00032-2017, Resolución N° 05, del 31 de enero de 2018, considerandos 17-19) |
Clave jurisprudencial |
“En el presente caso, la excepción de improcedencia de acción fue planteada por la causal que ‘el hecho no constituye delito’, por lo que, no corresponderá analizar si el hecho atribuido no es justiciable penalmente. En ese sentido, procesalmente, debe determinarse, en el caso de esta excepción, si se presenta una cuestión de derecho penal material que niega la adecuación típica del hecho imputado o si se alega, de esa perspectiva, un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida”. (Sala Penal Transitoria. Casación N° 184-2018-Amazonas, del 11 de diciembre de 2020, considerando 5.4) |
6. Inadmisibilidad
Doctrina esencial |
“Cuando en el curso del proceso penal se quiera plantear como argumento de defensa la inocencia del imputado, no podrá interponerse la excepción in examine, en mérito a que la responsabilidad penal y la comisión del delito deben ser objeto de tratamiento en el transcurso normal del procedimiento, a través de la actividad probatoria que tiene como colofón el acto de juzgamiento. Tales argumentaciones de defensa se orientan a refutar y a contradecir el fondo de la acusación criminal, por tanto, no es admisible que se interpongan como excepciones, pues deberán ser tratados como una defensa sobre el fondo de la materia de litis. La excepción de improcedencia de acción se tramita en cuerda separada, pues se trata de una cuestión incidental, y, por ende, existen limitaciones en la actividad probatoria de estos medios de defensa. En los casos de falta de imputación necesaria, que es un vicio procesal que debe subsanarse en la audiencia de control de la acusación fiscal y que no convierte la conducta imputada en atípica, tampoco podría ampararse una excepción de improcedencia de acción si es que no se cumplen con los presupuestos para su interposición”. (PÉREZ LÓPEZ, Jorge (2022). Medios técnicos y tutela de derechos. Lima: Instituto Pacífico, pp. 167-168) |
Clave jurisprudencial |
“Del mismo modo, el colegiado, como ya ha señalado en decisiones precedentes, considera que la excepción de improcedencia de acción procede cuando resulta evidente que no se advierten los elementos objetivos y subjetivos que configuran una conducta ilícita penal, así como cuando, a pesar de presentarse estos elementos, la acción penal no se sigue, debido a que, por ejemplo, se produce la inexistencia de una condición objetiva de punibilidad o se verifica la existencia de una excusa absolutoria. Al tratarse de un medio técnico de defensa, que se presenta y resuelve antes del juicio oral, solo se analizan los hechos ilícitos imputados tal como aparecen planteados por el titular de la acción penal, independientemente de si ocurrieron o no, pues toda determinación de los hechos que efectivamente ocurrieron solo puede efectuarse con el análisis de la prueba producida luego de realizarse el juicio”. (Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Colegiado A. Expediente N° 0004-2015-5201-JR-PE-02, Resolución N° 3, del 5 de diciembre de 2018, considerando 3) |
Clave jurisprudencial |
“La excepción de improcedencia de acción no procede por argumentos de irresponsabilidad, inocencia o por falta de elementos de convicción, debiéndose tomar en cuenta el marco de imputación penal que se encuentra establecido y desarrollado en el requerimiento de acusación y su posterior aclaración e integración”. (Sala Penal Especial. Expediente N° 00011-2019-6, Resolución N° 3, del 8 de enero de 2021, considerando 7.12) |
Clave jurisprudencial |
“[E]n un incidente de improcedencia de acción, no se evalúan medios probatorios para determinar si efectivamente el investigado participó o no en los hechos que le atribuye el titular de la acción penal, y menos se analiza si es o no responsable penalmente respecto de los hechos que se le atribuyen. Es lugar común en la doctrina y en la jurisprudencia sostener con toda propiedad que estos aspectos son finalidades del juicio oral o denominado también etapa de juzgamiento. Incluso en esta incidencia así lo ha reconocido el propio recurrente, quien ha expresado que ‘el juez ha realizado una valoración de tipo probatorio desnaturalizando la discusión de puro derecho de este tipo de medios técnicos de defensa’”. (Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Colegiado A. Expediente N° 0004-2015-5201-JR-PE-02, Resolución N° 3, del 5 de diciembre de 2018, considerando 4) |
Clave jurisprudencial |
“Es de precisar que la excepción de improcedencia de acción procede cuando resulta evidente que no se advierten los elementos objetivos que configuran un ilícito penal, para acreditar ello, solo se analizan los hechos imputados tal como aparecen planteados por el titular del ejercicio público de la acción penal, independientemente de si ocurrieron o no, pues toda determinación de los hechos solo puede efectuarse con el análisis de la prueba producida, luego de realizarse el juicio oral. De esta manera, en una excepción de improcedencia de acción no debe evaluarse si los hechos efectivamente acontecieron o si tuvieron lugar en un determinado momento, pues esto se verá en el juicio oral, sino que, se debe valorar si la imputación fáctica realizada en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria se adec[úa] al tipo penal invocado por la fiscalía”. (Sala Penal Especial. Expediente N° 02-2018-15, Resolución N° 5, del 7 de enero de 2021, considerando 7.5) |
Clave jurisprudencial |
“Definido los conceptos sobre la naturaleza de la excepción de improcedencia de acción y el principio de imputación necesaria; se puede apreciar, que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confundió los conceptos de ambas instituciones. En efecto, si bien es cierto en la imputación del Ministerio Público faltó precisar el objeto o parte del cuerpo del acusado, con el que se produjo la violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.P.S.; sin embargo, esta falta de precisión, tiene relación con el déficit de imputación necesaria, por omisión fáctica del objeto o parte del cuerpo utilizado para violentar la indemnidad sexual de la menor agraviada. El defecto antes descrito, no puede ser dilucidado mediante una excepción de improcedencia de acción; toda vez que no estamos ante un caso de atipicidad relativa –como ha considerado el Tribunal Superior–, que supone la inexistencia de algún elemento del tipo penal del delito de violación sexual de menor de edad; como el sujeto activo o los elementos descriptivos o normativos del tipo. Todos los elementos preexisten; lo que ocurrió fue que se omitió precisar la parte del cuerpo que el acusado introdujo en la vagina de la agraviada. Esta omisión, que no es sinónimo de inexistencia, debió ser corregida o subsanada con las herramientas procesales que contempla el Código Procesal Penal; y no mediante una excepción, de oficio, que extingue la acción penal. La falta de imputación necesaria no significa la ausencia o inexistencia de algún elemento del tipo penal; por lo que no puede equipararse con la excepción de improcedencia de acción. La Sala Penal de Apelaciones, interpretó erróneamente el artículo 6, literal b) del Código Procesal Penal, al considerar que la falta de imputación necesaria es un supuesto para amparar la excepción de improcedencia de acción. En tal virtud, la causal de errónea interpretación de la ley procesal penal, debe estimarse”. (Segunda Sala Penal Transitoria. Casación N° 392-2016-Arequipa, del 12 de setiembre de 2017, considerando 15) |