Criterios dogmáticos y prácticos para discernir entre el principio de culpabilidad y la culpabilidad como categoría del delito
Dogmatic and practical criteria to discern between the principle of culpability and culpability as a category of crime
Fredy ALTAMIRANO RIVERA*
Resumen: El autor explica los alcances del principio de culpabilidad penal, diferenciando los contenidos de la culpabilidad como categoría dogmática de la teoría del delito. Posteriormente, se centra en esta última institución con el aliciente de identificar supuestos prototípicos que generan la exclusión de la responsabilidad penal por el hecho típico y antijurídico. Abstract: The author explains the scope of the principle of criminal guilt, differentiating the content of guilt as a dogmatic category of crime theory. Subsequently, he focuses on this last institution with the incentive of identifying prototypical assumptions that generate the exclusion of criminal responsibility for the typical and unlawful act. |
Palabras clave: Principio de culpabilidad / Responsabilidad penal objetiva / Culpabilidad / Causas de exculpación / Inimputabilidad / Error de prohibición invencible Keywords: Principle of culpability / Strict criminal responsibility / Guilt / Causes of exculpation / Non-imputability / Error of invincible prohibition Marco normativo: Código Penal: arts. V, VIII y 20. Recibido: 12/10/2022 // Aprobado: 20/10/2022 |
I. Introducción
Seguramente, la mayoría de nosotros hemos tenido la oportunidad de ver la película o leer el libro Matar a un ruiseñor, una obra que versa sobre un abogado (Atticus Finch) que asume la defensa de una persona de tez morena, acusado falsamente de violación sexual en el estado de Alabama de los Estados Unidos de Norteamérica, en 1936, años donde campea el racismo.
En esta trama, se refleja el prejuzgamiento criminal por cuestiones de raza, índole económica y estilo de vida, tópicos que guardan relación y límite en el principio de culpabilidad penal; así, se aprecia, como prisma de tratamiento, el deber de probar la culpabilidad de una persona, bajo un estándar probatorio que vaya más allá de toda duda razonable.
En el combate de los delitos comunes o de la criminalidad organizada, entre otros delitos graves, el principio de culpabilidad se encuentra en permanente confrontación con el principio de prevención especial-general del delito; ello ocurre a menudo a falta de entendimiento del contenido esencial del principio de culpabilidad, para su aplicación correcta y adecuada de este principio y como parte de la categoría jurídica del delito.
En ese sentido, el presente artículo brinda algunos criterios dogmáticos y prácticos para discernir y aplicar, correctamente, tanto el principio de culpabilidad penal como la culpabilidad como categoría del delito, a fin de resaltar la relevancia de estas dos grandes instituciones en el sistema penal.
II. El principio de culpabilidad
El Derecho Penal, desde una perspectiva subjetiva, se concibe como la capacidad que tiene el Estado de poder sancionar las conductas con ribetes delictivos que realizan sus conciudadanos.
Bajo ese esquema, los principios del Derecho Penal se aprecian como baremos orientadores y limitadores del ius puniendi estatal, garantizando las libertades de las personas, así como un tratamiento digno ante la encrucijada de verse vinculado o inmerso en un caso penal.
Además de los principios de lesividad, fragmentariedad, mínima intervención y legalidad penal, el principio de culpabilidad es uno de los más trascendentes por tener incidencia en la determinación de la responsabilidad de un sujeto sobre el hecho delictivo y la sanción a imponérsele.
Una primera idea fuerza para tener en cuenta es la que resaltó el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC, en cuyo fundamento jurídico 25 establece lo siguiente:
25. El principio de la culpabilidad es uno de los pilares sobre los que descansa el derecho penal. Concretamente, constituye la justificación de la imposición de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. La reprochabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal y las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado.
En esa línea de razonamiento semejante, la doctrina nacional destaca que a este principio se le asigna un triple significado: primero, como fundamento de la pena, se refiere a la cuestión de si procede imponer una pena al autor de un hecho típico y antijurídico. Segundo, como fundamento o elemento de la determinación o medición de la pena, su gravedad y su duración. En este caso, se asigna a la culpabilidad una función limitadora que impide que la pena pueda ser impuesta por debajo o por encima de unos determinados límites que son aplicados sobre la idea de la culpabilidad y otros, como la importancia del principio de lesividad, etc.; y tercero, como lo contrario a la responsabilidad por el resultado. De esta manera el principio de culpabilidad impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputación de un resultado al dolo a la culpa (Villavicencio Terreros, 2006, p. 111).
Dicho esto, debemos indicar que la base legal de regulación del principio de culpabilidad penal la podemos encontrar en el artículo VII (responsabilidad penal) del título preliminar del Código Penal:
Artículo VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Asimismo, una disposición normativa que guarda relación con este principio es el artículo VIII (proporcionalidad de las sanciones) del corpus legis penal de 1991 precitado:
Artículo VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad s[o]lo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.
En ese contexto, podemos afirmar que el principio de culpabilidad informa que la responsabilidad penal es individual (nadie responde por hechos de otros o de terceros, solo se responde por hechos propios) y es subjetiva (existe una prohibición de atribuir responsabilidad por el solo resultado de la acción, prescindiéndose de evaluar las motivaciones de la conducta del sujeto activo); además, el principio de culpabilidad sirve de lindero para mantener una armonía entre la reprochabilidad de la conducta criminal y la sanción que se le impondrá por la comisión de esta (proscribiendo penas desproporcionadas).
Complementando la idea anterior, coincidimos con la postura que sostiene Bacigalupo (2004), en el sentido de que:
[…] el principio de culpabilidad excluye la legitimidad de toda pena que no tenga por presupuesto la culpabilidad del autor y que exceda la gravedad equivalente a la misma. De esta manera, el principio de culpabilidad se propone evitar que una persona pueda ser tenida por un medio para la realización de algún fin, es decir, se propone evitar la lesión a la dignidad de la persona. (p. 159)
Ahora bien, en torno al análisis jurisprudencial de este instituto dogmático, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Casación N° 724-2014-Cañete, del 12 de agosto de 2015, en su fundamento de derecho 3.6.2, estableció que:
[…] La vulneración del principio de culpabilidad en el presente caso no solamente es evidente porque se ha condenado a los imputados por ser las últimas personas que tuvieron ‘contacto físico’ con el resultado de muerte del agraviado, es decir, por una pura fenomenología naturalística no probada de que ellos lo hayan producido, sino además porque unido a este razonamiento la Sala Penal Superior en el considerando cinco punto seis ha valorado como elementos de prueba incriminatoria idóneas los Protocolos de Pericia Psicológica practicadas a los agraviados, donde se concluye que Vargas Zamora ‘presenta una personalidad de rasgos inmaduros y disociales’, y Gonzáles Espíritu ‘presenta una personalidad con acentuación de rasgos inestables y disociales’; que, siendo esto así, la condena prácticamente se ha fundamentado en la personalidad de los imputados y no en sus actos practicados, quebrantándose una vez más el principio de culpabilidad, puesto que este principio impone que nadie debe responder penalmente por su personalidad, o por su carácter; además, el Derecho Penal vigente es un Derecho Penal de acto y no un Derecho Penal de autor o de la personalidad; cuando se valora la personalidad, el juzgamiento inquiere en lo interno, en lo privado de la persona, al cual el Derecho Penal tiene prohibido el ingreso […].
En consecuencia, resulta acertada la aseveración de Bagnat (2020), en el sentido de que:
[…] el principio de culpabilidad nace y existe para evitar toda forma de responsabilidad objetiva, ya sea que esta se manifieste como responsabilidad por el puro hecho o como responsabilidad objetiva por la existencia de meros atributos personales o como pura peligrosidad. (p. 3)
Ahora bien, conforme destaca la doctrina en torno al principio de culpabilidad:
[…] el contenido esencial de este principio reside en que solo es legítimo imponer una pena si entre el autor y el hecho media una vinculación subjetiva en condiciones de normalidad. […] Pero al principio de culpabilidad también se le asignan, por un sector amplio de la doctrina, funciones en la determinación e individualización de la pena; esto es, en la determinación de qué cantidad de sanción penal es legítima. (Pérez Manzano, 2019, p. 92).
Conviene resaltar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0006-2014-PI-TC, caso “comunicación de operaciones sospechosas”, de fecha 5 de marzo de 2020, en sus considerandos jurídicos 54 y 55, ha establecido que:
54. […] según el principio de culpabilidad solo puede ser sancionado aquel sujeto que realiza el comportamiento calificado como reprobable.
55. En ese sentido, es posible sostener que dicho principio presenta, al menos, las siguientes dimensiones: i) la responsabilidad por el hecho propio, y no por el hecho ajeno, ii) la responsabilidad por el hecho cometido, y no por el modo de ser del autor o de conducirse en la vida, lo que sí puede ser considerado al momento de determinar el nivel de responsabilidad (Sentencia 0014-2006-AI/TC, fundamentos 37 y 38), iii) la exigencia del dolo o culpa, y no la responsabilidad objetiva, iv) la capacidad de culpabilidad o para actuar conforme a un determinado conocimiento, y no la exigencia de mecanismos de motivación especiales para el autor.
En esta línea, uno de los problemas vinculados al principio de culpabilidad es la aplicación de las instituciones de la reincidencia y la habitualidad, previstas en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, respectivamente.
Así, en la legislación nacional y española, se sanciona con una mayor pena al reincidente, que se justifica por la realización de un nuevo comportamiento criminal. Sin embargo, los criterios que se exigen para su aplicación son insuficientes (por ejemplo, en Perú no se exige que entre los delitos exista relación objetiva alguna) o imprecisos (por ejemplo, en España se utiliza la expresión “misma naturaleza” para enlazar el delito previamente sancionado con el nuevo). A ello se agrega que, en ambos códigos, la agravante es de aplicación obligatoria, lo cual incrementa la posibilidad de que un juez presuma, basado solo en el pasado criminal, que un sujeto realizó una conducta penalmente más grave que amerita, a su vez, la imposición de una mayor pena (Alcócer Povis, 2018, p. 189).
En este punto, además, es preciso destacar que el principio de culpabilidad tiene una función limitadora de la sanción penal, esto implica que para agravar la pena por ser reincidente o habitual no se debe operar de modo automático o estereotipado, sino que es fundamental que se deben atender, de modo concreto, las circunstancias del hecho sobre el que se pretende encontrar responsable y, luego, verificar si la citada circunstancia cualificada –ejemplo, reincidencia– tiene razón de ser atendida en función a que el agente delictivo no se hubiera reformado con la sanción penal anterior, es decir, continúa con su propósito criminal de afectar bienes jurídicos y quebrantar la expectativa social.
En efecto, considero que la agravación de la pena –en cada caso en concreto– por situación de reincidente no tiene por qué limitarse a interpretar las condiciones personales o el pasado criminal del agente –peligrosismo del autor–, pues, de modo concreto, se debe verificar las circunstancias del hecho nuevo como delito doloso o culposo, el desvalor del bien jurídico protegido, el comportamiento concreto del autor, si la norma penal como sanción ha cumplido o no su finalidad de prevención especial, o si las otras disciplinas del Derecho han cumplido su cometido de reformar al autor, para reincorporarlo a la sociedad, todo ello en una condena efectiva anterior.
Bajo todo este derrotero debemos concluir que el principio de culpabilidad constituye un límite a la represión penal –indiscriminada– en los casos simbólicos de drogadicción o alcoholismo frecuente, por la condición cultural del sujeto, por cómo piensa o cómo vive la persona, entre otros factores concretos, todo ello para una correcta aplicación de la pena que, en buena cuenta, permite proscribir decisiones arbitrarias, el automatismo y un Derecho Penal simbólico que, hoy por hoy, solo busca penas severas sin justificación razonable que rebasa el principio de culpabilidad, incluso el de proporcionalidad.
III. La culpabilidad
A nivel historiográfico, en la dogmática alemana del siglo XX, surgen las “concepciones caracterológicas” que introducen en la culpabilidad, con diversas fórmulas, el carácter del sujeto y, por tanto, su personalidad, su peligrosidad y la responsabilidad de este por tener tal carácter –culpabilidad por el carácter–; asimismo, se impulsó la “culpabilidad por la conducción de la vida” que considera culpable al sujeto por haberse ido comportando a lo largo de su vida de un modo censurable que lo acaba convirtiendo en delincuente. Ambas tienen en común que examinan no únicamente las condiciones y situación del sujeto en el momento del hecho, sino también su modo de ser y personalidad, que se va haciendo en el tiempo, y por tanto suponen una influencia del rechazable Derecho Penal de autor dentro del concepto de culpabilidad (Luzón Peña, 2016, p. 740).
Resulta pertinente resaltar, y tal como destaca Tamarit Sumalla (2006), el embate de un sector de la doctrina penal contra la creencia en una cierta libertad de voluntad sobre la que se ha configurado la culpabilidad, entendida como capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a tal comprensión, no ha arrojado resultados concluyentes en el terreno de lo ontológico. El desarrollo científico no ha permitido establecer vinculaciones causales automáticas entre ciertas predisposiciones individuales y el comportamiento humano, que solo puede explicarse de modo plurifactorial, como resultado de un conglomerado de factores genéticos y ambientales (p. 190).
García-Pablos de Molina (2009) sostiene que la culpabilidad:
[…] en sentido amplio, expresa el conjunto de presupuestos necesarios para poder “culpar” a alguien por el evento que motiva la pena (presupuestos que, naturalmente, afectan a todos los requisitos del concepto de delito). En sentido estricto, se refiere s[o]lo a los que condicionan la posibilidad de atribuir el hecho antijurídico a su autor. Esta acepción estricta (dogmática) es la que rige en la teoría jurídica del delito, donde tal categoría o subprincipio tiene un significado y función más precisos por lo que algunos autores prefieren utilizar el término [sic] “imputación personal”. (p. 521)
En ese entendido, la culpabilidad como categoría dogmática de la teoría del delito se debe evaluar como componente constitutivo en todos los tipos penales previstos en el Código Penal y en las leyes penales especiales.
Bajo ese derrotero, además, el corpus legis penal de 1991 prevé ciertas normas que guardan relación con la culpabilidad, en sentido negativo; esto es, regula una serie de causales que comportan la ausencia de culpabilidad.
Así, en una serie de incisos (1, 2, 5 y 7) del artículo 20 del Código Penal, regula las siguientes instituciones que eximen de responsabilidad penal:
a. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
Un caso práctico donde se aplicó esta causal de ausencia de culpabilidad lo encontramos en el Recurso de Casación N° 1230-2016-Lima, del 20 de junio de 2017, donde la Primera Sala Penal Transitoria estableció lo siguiente:
Octavo.- Este Supremo Colegiado verifica que está acreditada la condición de inimputable de la procesada Ruth Isabel ACOSTA TORRES, prevista en el artículo veinte, inciso uno, del Código Penal, ya que sufre de una anomalía psíquica (previa a los hechos) que afecta gravemente su concepto de la realidad, no posee la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión. Por lo que se encuentra exenta de responsabilidad por la comisión del delito materia de investigación de parricidio.
Noveno.- Corresponde que se le aplique la medida de internación, prevista en el artículo setenta y cuatro, del Código Penal, que consiste “en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia; en atención a que, además, existe el peligro de que la procesada cometa delitos que atenten contra la vida o integridad física de su esposo, familiares, vecinos u otros, como lo hizo con su menor hijo. Sobre todo cuando, como refirió el perito psiquiatra, la procesada puede presentar una conducta violenta y es una persona de difícil manejo. Por lo que, en la Evaluación Psiquiátrica[,] se recomendó que tenga supervisión individual o institucional permanente.
En ese sentido, podemos afirmar que se encuentran exentas de responsabilidad penal por ausencia de culpabilidad las personas que padecen de: a) enfermedad mental relativa o absoluto, b) grave perturbación de la consciencia, o c) sordomudez y ceguera intensivas.
b. El menor de dieciocho años
Este supuesto responde a una inimputabilidad por una consideración de política criminal, toda vez que el Estado ha decidido de establecer un baremo de edad para atribuir capacidad penal desde los dieciocho años; siendo que también podría subir o bajar ese estándar como acontece en otras latitudes.
Debemos resaltar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en sus fundamentos jurídicos 8.2. y 8.3 del Recurso de Casación N° 386-2019-Cusco, del 6 abril de 2022, estableció que:
8.2. En nuestro ordenamiento jurídico, los supuestos de inimputabilidad se encuentran establecidos en el artículo 20 del Código Penal, el que señala que está exento de responsabilidad penal “2. El menor de 18 años”. Y es que al menor de dieciocho años corresponde aplicársele otro sistema jurídico.
8.3. En efecto, en el caso específico de los menores de edad, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley número 27337 y publicado en el diario oficial El Peruano el siete de agosto de dos mil, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha optado por establecer dos grupos etarios en su artículo I del Título Preliminar: a) los niños: que comprende desde su concepción hasta los doce años, quienes son absolutamente irresponsables por la infracción de una norma penal y serán pasibles de medidas de protección establecidas en los artículos 184 y 242 del referido código, y b) los adolescentes: que comprende a las personas desde los doce hasta antes de cumplir los dieciocho años de edad, quienes están sujetos a una responsabilidad penal juvenil y son pasibles de medidas socioeducativas señaladas en el código, luego de un proceso judicial. En consecuencia, el sujeto activo del sistema penal juvenil en nuestro país será el adolescente infractor de la ley penal comprendido en este grupo etario.
Estos dos incisos mencionados ut supra calzarían propiamente en una situación de “inimputabilidad”; siendo que, conforme destaca García Cavero (2012), la inimputabilidad es una causa de exclusión de la culpabilidad que se presenta cuando quien realiza el injusto penal no reúne las condiciones para ser sujeto de una imputación penal. La exclusión de la culpabilidad se sustenta en la falta de idoneidad del agente de poder comunicar, mediante sus actos, un hecho penalmente relevante. Los supuestos que se califican como supuestos de inimputabilidad se ordenan en dos grandes grupos: a) el caso de los menores de edad y b) el caso de las personas con problemas de salud que no reúnen las condiciones físicas y mentales para percibir la realidad, comprenderla y actuar conforme a esa comprensión (pp. 642-643).
Asimismo, conviene anotar que también existe la categoría de la “inimputabilidad relativa”, la cual está referida al escenario en que el sujeto activo de delito ostenta entre dieciocho a veintiún años o posee o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción; siendo que el artículo 22 del Código Penal permite reducir prudencialmente la pena en estos casos.
Sin embargo, el mismo precepto normativo establece una excepción de no aplicación de regla de dosificación de la pena para supuestos de reincidencia y habitualidad en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo, del Código Penal, así como cuando el sujeto activo inimputable relativo es:
[…] integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua. (el resaltado es nuestro)
c. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.
Esta causal regula el “estado de necesidad exculpante”, institución dogmática que, conforme destaca la doctrina nacional, busca salvar un determinado bien sacrificando otro de igual o mayor valor; en este caso, la acción no se considera positiva por parte del Derecho; no obstante, tampoco se cree razonable la existencia de responsabilidad penal (en mérito al principio de no exigibilidad de un comportamiento distinto) del sujeto, con lo que la conducta está meramente disculpada (excluyendo la culpabilidad, pero no la antijuricidad del hecho), pese al desvalor existente por el daño de bienes similares en importancia (Pérez López, 2016, p. 150). Ejemplo, a un náufrago que causa muerte a otro en la altamar, debido a que la única tabla que flota solo puede resistir el peso de uno de ellos, no se le puede exigir al autor homicida una conducta distinta a la de salvar su vida. Sin duda, este estado de necesidad exculpante es una cuestión que excluye la culpabilidad.
Debemos anotar que esta figura dogmática de la teoría del delito no debe ser confundida con el “estado de necesidad justificante”, el que se analiza a nivel de la estructura de la antijuricidad del delito y se caracteriza porque el sujeto antepone un interés o valor jurídico superior sobre otro, es decir, “cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado”, conforme lo regula el inciso 4 del artículo 20 del Código Penal.
d. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.
Esta es un supuesto prototípico de una situación de inexigibilidad, toda vez que el Derecho Penal no puede compelir criminalmente ni sancionar con pena una conducta que presione la motivación del agente a realizar un evento delictivo.
En ese sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en su fundamento jurídico sexto del Recurso de Casación N° 1055-2014-Lima, del 6 abril de 2022, ha señalado lo siguiente:
Sexto: Que, con respecto al tercer agravio señalado por el recurrente, que el miedo debe ser insuperable, tal como se prescribe en el numeral siete del artículo veinte del Código Penal, es decir, no dejar otra posibilidad normal al sujeto en el momento de actuar, pues es superior a la exigencia media de soportar males y peligros [Villa Stein, Javier. Derecho Penal. Parte general. Lima: ARA, 2014, p. 528]. Son requisitos que configuran dicha eximente: a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece, lo que se acredita en el hecho de el acusado Tello Ortiz fue amenazado por varios sujetos, identificándose como miembros de Sendero Luminoso premunidos de armas de fuego; b) debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, siendo que en el caso sub examine, el acusado tenía motivos suficientes para temer por cuanto sus atacantes eran subversivos encapuchados que pertenecían a Sendero Luminoso, tanto más si el lugar donde se produjo el hecho había sufrido los embates de la indicada agrupación terrorista, no siendo argumento suficiente por parte del recurrente que en el lugar de los hechos también se encontraban personal policial y del Ejército; y c) debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez ofrezca una amenaza de igual o mayor al que el autor ocasiona bajo el amparo del miedo, aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado Tello Ortiz temía por su vida, que resulta ser un bien jurídico prevalente.
También, debemos señalar que, en virtud del artículo 21 del Código Penal, en todos aquellos casos en los que no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, previstos en el artículo 20 del Código Penal, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Por otro lado, se tiene otra institución que excluye la culpabilidad del autor de una conducta típica y antijurídica, sobre la base de desconocer el carácter prohibitivo de la conducta, esto es, el error de prohibición invencible. En efecto, esta figura jurídica se configura cuando el agente se encuentra en error del que no puede salir, por lo que la conducta a pesar de ser típica y antijurídica excluye la imputación penal o culpabilidad, que ciertamente exceptúa la responsabilidad penal, debido a que el error invencible elimina la culpa –cuando el error es vencible, se elimina el dolo, pero subsiste la culpa y como consecuencia solo se atenúa la pena–; empero, su aplicación se debe fundar en criterios objetivos –de tipo contextual–, dentro de la culpabilidad como categoría jurídica del delito.
Así, el artículo 14, segundo párrafo, del Código Penal regula la institución del error de prohibición bajo el siguiente derrotero normativo:
Artículo 14.- Error de tipo y error de prohibición
[…] El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
Bajo ese marco normativo, conviene reseñar que un supuesto de error de prohibición directo lo tenemos en el caso de quien procediendo de un país donde está permitido el aborto asume que en Perú también se practica. Supuesto de error de prohibición indirecto lo tenemos en los casos de legítima defensa y estado de necesidad putativos; un supuesto complejo es el caso del error sobre las normas jurídicas no tradicionales como por ejemplo los delitos económicos, se demuestra una insuficiencia en la capacitación motivacional del injusto en sus destinatarios, causada por su poca difusión y alcance de sus tipos penales, y en dichos casos es racional alegar una causal de inculpabilidad, y en aquellos casos donde el conocimiento del injusto puede quedar excluido por personas extranjeras que no se sitúan en nuestro contexto legislativo vigente (Reátegui Sánchez, 2014, p. 727).
Indubitablemente, todas estas causales que comportan el análisis de la exclusión de la culpabilidad nos llevan a afirmar que esta categoría dogmática resulta trascendente para fijar los marcos de responsabilidad penal y, en su caso, de dosificación de la punición penal.
Debemos coincidir con Demetrio Crespo (2007) en el sentido de que:
[…] la función de la culpabilidad reside, además, en cuanto a la concreta pena a imponer, en fijar el límite superior que en ningún caso puede ser rebasado por motivos preventivos, sean de prevención general o de prevención especial. Se habla así de una absoluta prohibición de rebasar la pena adecuada a la culpabilidad del autor. Aquí nos movemos ya en el plano de la “culpabilidad en la medición de la pena”, y el peligro reside en pretender agravaciones de la pena –por motivos de prevención general– al abrigo de la culpabilidad. (p. 38)
En ese sentido, como refiere Roxin (1981), está claro que la categoría sistemática “culpabilidad” no constituye un mero juicio de valor (por muy específico que sea), sino que contiene también elementos de contenido material de carácter subjetivo y objetivo (como, por ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad o determinadas situaciones de estado de necesidad). Por ello, si se quiere hablar con exactitud, será aconsejable distinguir entre el objeto de la valoración (el “tipo de la culpabilidad”), la valoración misma (que la mayoría designa con el nombre de “reprochabilidad”) y la unión del objeto y de su predicado de valor (la “culpabilidad” o, más exactamente, el “hecho culpable”) (p. 58).
Finalmente, resulta adecuado señalar que existe una postura doctrinal interesante que, desde la perspectiva de la “teoría del sujeto responsable”, estima innecesaria la existencia de la culpabilidad como categoría del delito, toda vez que la imputabilidad es un presupuesto de conducta punible, y los otros dos componentes (consciencia de la ilegalidad del hecho y reprochabilidad penal) ya se encuentran en otras categorías del delito (tipicidad y antijuricidad).
Bajo esa línea de pensamiento, Meini (2015) aduce que:
[…] situar a la capacidad penal como elemento de la teoría del sujeto responsable y como presupuesto delito es compatible con su naturaleza de categoría jurídica valorativamente neutra. Calificar a una persona de capaz en el derecho penal no conlleva reproche alguno ni indica superioridad o inferioridad con respecto a los que no son. Tener capacidad para vulnerar la norma penal no significa que se le haya vulnerado. Haber alcanzado el grado de desarrollo suficiente para comprender el mandato normativo y actuar según dicha comprensión s[o]lo significa que se exige hacerlo y, si no se hace –es decir, si se delinque–, se puede ser sancionado (y procesado) como sujeto responsable. (p. 121)
IV. Conclusiones
Debemos indicar que el principio de culpabilidad constituye un límite al poder punitivo del Estado, además de ser un mandato de optimización que involucra la proscripción de la responsabilidad objetiva –es decir, la responsabilidad por el resultado–, la no responsabilidad por hechos de terceros –cada persona responde por sus propios actos– y la prohibición de responsabilizar penalmente a alguien por su estilo de vida, costumbres y personalidad.
Consideramos que la culpabilidad, como categoría dogmática de la teoría del delito, implica que el sujeto activo ostenta capacidad (mental y legal) de atribuirle un hecho delictivo, que conozca el carácter prohibido de su conducta y, finalmente, que, aun sabiendo la proscripción normativa de su acto, no realiza un comportamiento distinto para evitarlo (reprochabilidad penal).
Esencialmente, se identifica a la anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, la minoría de dieciocho años, el estado de necesidad exculpante, el miedo insuperable y el error de prohibición invencible como causales de exculpación o de exención de responsabilidad penal por excluir la culpabilidad del sujeto.
Referencias
Alcócer Povis, E. (2018). La reincidencia como agravante de la pena. Consideraciones dogmáticas y de política criminal. Lima: Jurista Editores.
Bacigalupo, E. (2004). Derecho Penal. Parte general. Lima: ARA Editores.
Bagnat, M. (2020). El principio de culpabilidad en el Derecho Penal y los límites en el poder punitivo estatal. Revista Pensamiento Penal. Recuperado de: <https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2021/03/doctrina88940.pdf>.
Demetrio Crespo, E. (2007). Culpabilidad y fines de la pena: con especial referencia al pensamiento de Claus Roxin. Revista General de Derecho Penal, (8). Madrid: Iustel.
García Cavero, P. (2012). Derecho Penal. Parte general (2ª ed.). Lima: Jurista Editores.
García-Pablos de Molina, A. (2009). Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. Lima: INPECCP-Jurista Editores.
Luzón Peña, D. M. (2016). Derecho Penal. Parte general (3ª ed.). Buenos Aires: B de F.
Meini, I. (2015). Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Teoría jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Pérez López, J. (2016). Las 15 eximentes de responsabilidad penal. Exhaustivo análisis doctrinario y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica.
Pérez Manzano, M. (2019). Principios del Derecho Penal (III). En: Lascuraín Sánchez, J. (coord.). Manual de introducción al Derecho Penal. Madrid: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Reátegui Sánchez, J. (2014). Manual de Derecho Penal. Parte general (Vol. I). Lima: Instituto Pacífico.
Roxin, C. (1981). Culpabilidad y prevención en el Derecho Penal. Madrid: Reus.
Tamarit Sumalla, J. M. (2006). Culpabilidad, maldad e imputabilidad: aportaciones de la dogmática penal a la cultura jurídica europea. Revista de Derecho Penal y Criminología (2ª época), (7).
Villavicencio Terreros, F. (2006). Derecho Penal. Parte general. Lima: Editora Jurídica Grijley.
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* Abogado por la Universidad Nacional Federico Villareal. Fiscal adjunto provincial del distrito fiscal de Lima. Exservidor de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Con estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales por la Universidad de San Martín de Porres.