Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 161 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 11_2022Gaceta Penal_161_9_11_2022

El delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción

The crime of driving a vehicle while intoxicated or drug addicted

James REÁTEGUI SÁNCHEZ*

Resumen: El autor analiza el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, haciendo énfasis en su tipicidad; esto es, los sujetos que ha contemplado el tipo penal, el aspecto subjetivo de este, la penalidad y cómo es que la doctrina entiende los elementos que lo integran. Asimismo, estudia los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes sobre este delito.

Abstract: The author analyzes the crime of driving while intoxicated or drug addicted, emphasizing its typicity, that is, the subjects that the criminal type has contemplated, the subjective aspect of this, the penalty and how the doctrine understands the elements that they integrate the same Likewise, the author expresses the most relevant jurisprudential pronouncements on this crime.

Palabras clave: Conducción en estado de ebriedad / Tipicidad / Penalidad / Parte especial

Keywords: Driving while intoxicated / Typicity / Penalty / Special Part

Marco normativo:

Código Penal: art. 274.

Recibido: 25/10/2022. // Aprobado: 3/11/2022

I. Consideraciones generales

La acción de ingerir bebidas alcohólicas o de consumir sustancias ilícitas no está totalmente vedado por el campo del Derecho, en tanto no ponga en serio riesgo los demás bienes jurídicos que la sociedad los considera indispensable para el desarrollo; además que el Derecho Penal, sobre la base del principio de fragmentariedad, solo reprime legislativamente un determinado acto concreto cuando están en juego bien jurídicos valiosos: así, por ejemplo, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 30819 del 13 de julio de 2018, incorporó el apartado 9 al segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal, que sanciona el delito de feminicidio, incluyendo como circunstancia de agravación, con una pena privativa de libertad no menor de treinta años: “Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas”. O en aquella conducta de “conducir” o “maniobrar” un vehículo motorizado estando con ingesta de alcohol o haber consumido sustancias ilícitas del actual artículo 274 del Código Penal; no se sanciona, por ejemplo, ir al centro de labores en ese estado, ya que para ello existen normas administrativas (laborales) que lo regulan.

Es de verse que los vehículos automotores son considerados como un “bien riesgoso”, como una actividad jurídicamente aprobada, siempre y cuando se conduzca conforme a los parámetros normativos establecidos. Fue así que el legislador, en el artículo 1970 del Código Civil, definió la denominada “responsabilidad por riesgo”; es decir, la obligación a reparar aquel daño que se causa, mediante este bien riesgoso por el solo hecho de su propia actuación (Peña Cabrera Freyre, 2019, p. 198).

La criminalización de la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, según nuestro Código Penal, responde a la protección del bien jurídico “seguridad del tráfico” o “seguridad pública” (Título XII de la Parte Especial, concretamente en el Capítulo I referido a los delitos de “Peligro común”). Desde una posición mixta o ecléctica se caracteriza por ser un bien jurídico de naturaleza colectiva, como presupuesto o medio de protección de bienes jurídicos individuales (vida e integridad física)[1]. Desde una perspectiva político-criminal prevencionista, los delitos de riesgo (peligro común) intentan solucionar un problema aparecido con un potencial lesivo enorme, cual es el tráfico rodado en nuestro medio.

En muchos casos resulta discutible su criminalización, ya que sería un supuesto de conducción descuidada por parte del sujeto (“de manera culposa”), peligrosa y técnicamente forzada a nivel “doloso” por el codificador penal mediante una interpretación sistemática del artículo 12 primer párrafo del Código Penal, situación que anteriormente solo era tratado como una mera infracción administrativa. El bien jurídico pretende ser protegido mediante dos tipos de circunstancias que conviene distinguir según el estado perturbatorio del sujeto: puede provenir tanto de bebidas alcohólicas como de drogadicción (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, etc.). El primer supuesto, el más frecuente o al menos el más detectado, será materia de análisis.

Los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción afectan la seguridad pública o colectiva –concretamente, la seguridad del tráfico rodado–. En tanto constituyen delitos de peligro real, ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas ante la vulneración de las disposiciones sobre circulación de vehículos, riesgo que abarca a toda la colectividad, como grupo genérico e indeterminado[2].

El tipo legal se dirige tangencialmente también a la protección de la vida y la integridad física de las personas (STCE 2/2003, del 16 de enero), y requiere i) la conducción en estado de ebriedad o drogadicción de un vehículo automotor; ii) la disminución acreditada de la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia, iii) la minoración de la seguridad del tráfico (STCE 319/2006, de 15 de noviembre), “[…] para lo cual, se tendrá en cuenta no solo el grado de impregnación alcohólica o de otra sustancia similar detectada en el sujeto activo, sino también todo un cúmulo de circunstancias concomitantes al supuesto en particular: somáticas, espaciales, temporales, meteorológicas” [Carmona Salgado, Concepción y otros. Derecho Penal español. Tomo II. Madrid: Editorial Dykinson, 2004, p. 781][3]. “Lo protegido no es, en última instancia, algo sustancialmente diverso de la vida, la salud o el patrimonio de personas concretas, respecto a las cuales la idea de seguridad en el tráfico tiene una función meramente instrumental”[4].

II. Configuración típica del artículo 274 del Código Penal

1. Descripción legal

El delito de conducción en estado de ebriedad o bajo estupefacientes se encuentra regulado en el artículo 274 del Código Penal, modificado últimamente por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 publicado en el diario El Peruano el día 19 de noviembre 2009, bajo el siguiente texto:

El que, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).

2. Sujeto activo

En principio, debemos de señalar que el tipo penal bajo comentario no hace ninguna exigencia especial para poder realizar el tipo penal; es decir, cualquier persona puede hacerlo.

Ahora bien, el sujeto activo tendrá que encontrarse en un estado de embriaguez –en proporción mayor de 0.5 gramos-litro– o bajo los efectos de estupefacientes, de ahí que se diga que este delito sea considerado de propia mano en la cual solo y únicamente la persona que está conduciendo o maniobrando el vehículo motorizado o similar; es decir, solo puede llevar a adelante la conducta típica el “conductor del algún vehículo motorizado o similar”.

Coincidimos que esta hipótesis delictiva se trata de un delito de “propia mano” (Peña Cabrera Freyre, 2019, p. 208), donde la realización de la conducta típica es una condición de facticidad, que no puede ser transmitida del hombre de adelante al hombre de atrás, pues solo el conductor es quien maneja un vehículo automotor en estado de ebriedad. Construcción teórica conceptual que se deriva de la postura objetiva formal de autoría, desde un punto de vista mecanicista de la realización (material) típica.

Sin embargo, habría que aclarar que el estado de embriaguez tendrá relevancia para otros delitos en la medida en que el sujeto activo (hombre de atrás-sobrio) desencadena su accionar dentro de su ámbito de responsabilidad e instrumentaliza a un tercero (hombre de adelante-ebrio) para cometer un ilícito penal cualquiera.

O en todo caso, el supuesto del tercero que convence a su amigo a beber alcohol, sabiendo que este deberá manejar su vehículo, máxime si aquel será llevado a su casa por aquel. En esta hipótesis estamos ante una hipótesis de heteropuesta en peligro (Peña Cabrera Freyre, 2019, p. 210), donde asumen el riesgo, si bien el conductor es quien está emprendiendo la acción riesgosa, no puede dejarse de lado la conducta del copiloto, que no solo consistió subirse a un vehículo, cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad, sino que fue quien lo indujo a beber, pese a saber de su prohibición.

3. Sujeto pasivo

Sujeto pasivo es la sociedad. Según, el Supremo Tribunal:

(…) en los delitos contra la Seguridad Pública, previstos en el Título XII, del Libro Segundo, del Código Penal, el sujeto pasivo o agraviado es la Sociedad, y debe ser el Estado, el que la represente, porque en una sociedad políticamente organizada, el Estado tiene el deber de defenderla, como indica el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, que señala: “Son deberes primordiales del Estado: (…) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (…)”. Población debe entenderse como sociedad humana y jurídicamente organizada, a la que el Estado defenderá a través de sus Procuradores del sector correspondiente. (Casación Nº 103-2017-Junín)

En ese sentido, el inciso 1 del artículo 94 del Código Procesal Penal no considera como agraviada a la sociedad, solo hace referencia al Estado. Por tanto, en los procesos en que se ha considerado como agraviada a la sociedad “[…] corresponde su representación al Estado, que es la organización social, política, coercitiva y económica, conformada por un conjunto de instituciones […] que tienen el poder de regular la vida en sociedad” (Casación 103-2017-Junín del 15 de agosto de 2017, fundamento jurídico 19).

Tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Casación 103-2017-Junín del 15 de agosto de 2017, vinculante, fundamento jurídico 20). Si aplicamos estos fundamentos al delito que venimos analizando, queda claro que la representación del Estado, como parte agraviada, está a cargo del procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4. Conducta típica

La conducta típica de carácter objetivo está compuesta por dos requisitos esenciales:

i) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo. Debe entenderse por tales a toda acción que consiste en manejar y/o manipular, los mecanismos de la dirección de un vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Ello supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una cierta duración temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de tomar lugar en la vía pública.

Siguiendo al profesor Tamarit Sumalla (2016) que nos dice lo siguiente:

El concepto de conducción puede definirse como la acción que consiste en manejar los mecanismos de la dirección de un vehículo desplazándolo en el espacio. La jurisprudencia ha exigido la puesta en marcha del motor y que el desplazamiento se produzca gracias al impulso del mismo. (p. 1138)

Por “conducir” debe entenderse como el traslado de un vehículo de un sitio a otro, manejando sus mecanismos de impulso y dirección, y que el desplazamiento se produzca gracias al impulso del motor. Con tal apreciación se deja sin relevancia penal el caso de empujar un vehículo malogrado. Aunque no lo mencione textualmente el tipo penal en estudio, como exigencia se infiere, que dicha conducción habrá de realizarse por vía, camino o superficie pública, en todo caso, ello solo cobrará realidad normativa en la circunstancia agravante.

Según el RNT-CT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, del 21 de abril del 2009, señala en su artículo 2, se entenderá por vehículo (aquel) artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía, debiéndose entender por vehículo automotor “aquel vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia”. Dentro de la clasificación de vehículo motorizado se encuentran las motocicletas y otros tipos de ingenio como los mototaxis, “taxi-cholos”, etc. Asimismo, las aeronaves y barcos no están considerados dentro del concepto de vehículo motorizado, por lo tanto, no son medios apropiados ni pertinentes –desde el bien jurídico– para cometer la conducta típica.

Los supuestos de hecho se han ampliado a partir de la Ley Nº 27054 y modificado por la Ley Nº 27753, pues ahora también se reprime al que “opera” o “maniobra”, la misma que se entiende como el acto conducción de algún vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo. Por ejemplo, esta extensión se puede referir al agente que maniobra una motosierra, máquina afirmadora, fumigadora, ladro eléctrico, etc.

Así, la jurisprudencia ha sido claro en este punto:

El tipo penal del delito acusado establece como acción típica que, definitivamente, el acusado debe haber estado conduciendo, maniobrando u operando un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, a efectos de crear el riesgo potencial de afectación de la vida o integridad de sí y los demás ciudadanos. La acusación fiscal presentada en juicio, no contiene ningún verbo rector del tipo penal (conduce, opera o maniobra), solo nos trae un caso en donde el imputado se encontraba dentro de un vehículo estacionado sobre una berma del frontis de una casa. Por ello es que este juzgador concluye que los hechos expuestos no constituyen delito, por lo cual debe desaprobarse el acuerdo provisional presentado y absolverse por atipicidad del acusado[5].

ii) Encontrarse en estado de ebriedad o consumir sustancias ilícitas. Veamos el primer supuesto, beber alcohol con presencia en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro en transporte privado o 0.25 gramos litros en trasporte privado[6]. El fundamento de la represión jurídico-penal de la embriaguez no radica tanto en el hecho mismo de embriagarse que puede responder a patrones sociales de tolerabilidad, sino el de embriagarse en determinadas circunstancias (v. gr. manejando un vehículo) que pueden lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos de los demás. El embriagarse constituye, entonces un injusto penal por el peligro concreto o abstracto de que el autor, debido a la embriaguez, se desligue de las ataduras –que suelen haber llegado a ser habituales mediante la socialización– con la norma (Jakobs, 1997, p. 607).

Las bebidas alcohólicas las podemos dividir en dos tipos: diluidas: cervezas, vino y sidras; concentradas: brandy, ron, ginebra y whisky. La embriaguez, siguiendo a Obregón García (2000, p. 278), se define como una intoxicación etílica aguda que afecta transitoriamente, en mayor o menor medida, a las facultades del sujeto y que, prima facie, no deja huella permanente en el psiquismo; por ello es frecuente referirse al alcoholismo como una forma de ser y a la embriaguez como una forma de estar.

El consumo de alcohol afecta las diversas capacidades de la persona para interaccionar con el mundo exterior. Sus efectos generales se encuentran tabulados objetivamente, mediante la llamada Tabla de Alcoholemia, regulada legalmente[7]. La finalidad del establecimiento de dicha tabla se relacionó fundamentalmente con la determinación de responsabilidad en los delitos de homicidio o lesiones culposas, condicionadas por la ingesta de alcohol, o directamente con la conducción de vehículos, en esta circunstancia. La tabla de alcoholemia ha sido establecida en función de los conocimientos de la ciencia y, por ende, constituye una de las reglas de apreciación de los medios de prueba[8]. Ahora bien, el consumo de alcohol, en un determinado estadio, puede implicar la alteración de la percepción, pero este efecto no es único; genera una serie de alteraciones que van más allá de aquella. Sus efectos se encuentran ligados con la disminución de la operatividad eficiente de la mente y el cuerpo de quien lo ingiere[9].

Ahora bien, como la misma norma jurídico-penal (artículo 274) prevé que sola aquella con conducta de embriagarse que superaría en el transporte privado el 0.5 gramos por litro en la sangre, solo ella podría ser relevante penalmente; para ello debemos de recurrir a la tabla de alcoholemia, que sería una especie de remisión normativa, como una norma penal en blanco, que sirve a modo de criterio orientativo; en la cual tenemos que el primer periodo de 0.1 a 0.5 gramos-litro, corresponde a una fase subclínica, que no tiene relevancia administrativa ni penal (conforme lo señala la referida tabla, puesto que no existen síntomas ni signos clínicos, sino únicamente una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes (Reynaldi Román, 2019a).

El segundo típico supuesto es el de conducir, maniobrar un vehículo motorizado bajo los efectos de las “drogas o estupefacientes”, que se trata de un es un problema de seguridad vial, el mismo que va en aumento en nuestras calles y carreteras. Las investigaciones muestran que los narcóticos, como el cannabis, pueden ser peligrosos para la seguridad vial, y en mayor grado cuando se combinan con el alcohol y otras drogas. Como es sabido, las drogas son más difíciles de detectar que el alcohol, y en el marco legislativo específico de las drogas y la conducción no siempre es lo suficientemente claro (Peña Cabrera Freyre, 2019, p. 220).

Para la comisión del delito de conducir, operar o maniobrar en estado de ebriedad o drogadicción no importa para nada que el sujeto que realizó la conducta descrita en el tipo pueda tener o no la licencia especial que en algunas ocasiones se exige para desarrollar la actividad (inicialmente permitida) cuyo ejercicio se lesionó el bien jurídico “seguridad pública” (Ávalos Rodríguez, 2002).

Tanto en el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción como en otros ilícitos penales (por ejemplo, y a título enunciativo, homicidio, aborto, falsedad documental, tráfico ilícito de drogas y agresión sexual) la prueba pericial es especialmente relevante –en tanto prueba fundamental– para su definitiva comprobación o, en todo caso, para su consolidación probatoria[10]. En efecto, en esta clase de delitos se observa comúnmente, que lo relacionan al aspecto procesal-probatorio del dosaje etílico como la prueba privilegiada de “cargo” para perfeccionar el artículo 274 del Código Penal. Así, por ejemplo, se menciona en la Ejecutoria Superior, Expediente Nº 7854-97-Lima, del 26 de enero de 1998, que el único fundamento es el siguiente:

(…) hecho que se produjo al haber el inculpado invadido el carril que correspondía al conductor antes mencionado, en razón de que se encontraba en estado etílico, tal como se verifica del certificado de dosaje etílico obrante a fojas seis, perdiendo el control y maniobralidad de su unidad, violando de este modo las normas sobre seguridad y circulación en la vía pública, encuadrándose su conducta dentro de los alcances del artículo doscientos setenta y cuatro del Código sustantivo.

En otra Ejecutoria Superior, Expediente N° 3486-98-Lima, 10 de septiembre de 1998, que precisa solamente:

Que la responsabilidad penal del acusado en el delito instruido no solo está probada por el mérito probatorio del certificado de dosaje etílico de fojas cinco que arroja uno punto treinta gramos de alcohol por litro en sangre, sino además al declarar en su instructiva de fojas veintisiete, el acusado de manera uniforme reconoce que momentos antes de conducir el vehículo estuvo reunido con sus compañeros de trabajo en un número de diez personas y consumieron aproximadamente veinticuatro botellas de cerveza; que siendo ello así, su conducta se encuentra dentro de los presupuestos que exige el tipo legal.

El fiscal, instará que el informe pericial –que es el segundo elemento de la actividad pericial– corra en autos al momento del requerimiento de incoación del proceso penal inmediato. Empero, en muchos casos bastará que el reconocimiento o percepción pericial, como primer elemento de la actividad pericial –al que sigue en ese mismo nivel las operaciones técnicas sobre el objeto peritado– se haya realizado o, por lo demás, que existan informes provisionales, muy comunes en el caso de tráfico ilícito de drogas y también con las primeras pruebas en el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción[11].

Las características de la inicial intervención de la autoridad pública y las vicisitudes de los actos urgentes de investigación, como las capacidades del órgano pericial, pueden determinar, antes de la presentación del informe pericial, una calificación positiva de los presupuestos y requisitos del proceso inmediato, lo que no obsta a que necesariamente el citado informe pericial ha de constar antes de la instalación de la audiencia única de juicio inmediato.

Como el propio tipo penal establece niveles de cuantificación de alcohol en la sangre, no se puede suplir tal exigencia legal con determinados actos de convicción de carácter suplementarios, como sí se podría utilizar en otras áreas del Derecho Penal, parte especial (por ejemplo, homicidio, robo agravado, libertad sexual, entre otros) cuando se tiene que resolver un caso de estado de embriaguez del autor[12].

Resulta irrelevante para efectos de la tipicidad penal si el autor, cuenta o no con la habilitación otorgada por la autoridad competente para circular el vehículo (quizá sea importante para los delitos culposos). También resulta irrelevante para aplicar este agravante el hecho que el autor pueda generar algún peligro o riesgo para la vida, la salud o la integridad física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que, además, también será irrelevante si el vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.

5. Grados de desarrollo del delito

La criminalización del campo previo a la lesión del bien jurídico a la que recurre con más frecuencia el legislador es cuando necesita mostrar una capacidad de reacción sobre todo para proteger los bienes jurídicos colectivos o difusos. El supuesto de exigencia de un delito de peligro, el mismo que significa un adelantamiento de las barreras de punibilidad, no comporta una destrucción material de los bienes jurídicos, sino la creación de una situación tal, que probablemente ese resultado lesivo se produzca[13].

La tipificación de los delitos de peligro abstracto se hace a través a un juicio de peligrosidad ex ante sobre la peligrosidad de la conducta. Por eso también a estos delitos se le conoce como peligro presunto, remoto. La peligrosidad está implícita en la acción típica (id quod plerumque accidit), de manera que bastará comprobar que la conducta es idónea de forma genérica para afectar los bienes jurídicos, sin necesidad de acreditar, en el caso concreto, que esta idoneidad general se haya efectivizado causalmente en un resultado típico; lo que conduce a que el juzgador realice una presunción iuris et de iure de peligrosidad. Es decir que no admite o requiere prueba de dicha peligrosidad; sin embargo, todo esto conllevaría a la trasgresión del principio constitucional de la presunción de inocencia.

En consecuencia, el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción es un delito de pura actividad y de peligro abstracto que es castigado, sin necesidad de acreditar si la conducción fue peligrosa o temeraria por la influencia del alcohol en las facultades físicas y psíquicas del sujeto (Taboada Pilco, 2018, p. 183). En otras palabras, no se requiere la presencia del peligro material, y menos aún un resultado lesivo; la mera conducción sobre el límite legal permitido de alcohol en la sangre configura la tipicidad positiva[14].

Un supuesto problemático se presenta cuando el sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción en el desierto, en la playa, en estación de invierno o en un estadio completamente vacío. Desde esta perspectiva, no será aplicable el precepto penal analizado del artículo 274 cuando la conducción del vehículo motorizado se realice por caminos, terrenos, garajes, patios, cocheras o lugares análogos, construidos dentro de previos privado, sustraídos al uso público.

En consecuencia, no será igual si el mismo X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana desolada, en horas de la madrugada, donde no se encuentra persona alguna transitando. Si superamos la ausencia del bien jurídico seguridad pública, entonces podemos afirmar la configuración del ilícito penal de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, como el caso del desplazamiento vehicular en zonas urbanas o rurales, donde el bien jurídico sí se encuentra presente (Reynaldi Román, 2019b). Aun cuando, si el sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana, concurrida por personas y dónde se encuentran negocios y discotecas abiertas y con atención al público, el delito igual se consuma.

El delito bajo comentario es un tipo de comisión instantánea, pues la acción se agota en todos sus efectos en al momento en que se concretan los elementos o las condiciones de su punibilidad[15].

6. Tipicidad subjetiva

La conducta, tanto básica como agravada debe ser ejecutada de manera dolosa, en la cual el agente activo decide “conducir” o “maniobrar” un vehículo motorizado, ya sea público o privado, sabiendo –con consciencia y voluntad– que ha ingerido previamente alcohol o alguna sustancia tóxica o conexa, y que pudiera superar el límite cuantitativo permitido.

Puede admitirse la causal de atipicidad del error de tipo –invencible–, en la medida que el agente activo ignore en lo absoluto un elemento del tipo objetivo, así por ejemplo ignore el límite mínimo permitido en el tránsito vehicular, de alcohol en la sangre (proporción mayor de 0.5 gramos-litro en transporte privado, o de alcohol en la sangre mayor de 0.25 gramos-litro en transporte público). Sin embargo, resultará ser un error burdo ya que todo ciudadano que tiene licencia para conducir se le instruye de las normas preventivas previamente, de manera que existe un “deber” respecto del conocimiento de todo conductor de las normas de tránsito vehicular, máxime si su labor es de transporte público. Existirá en todo caso, una presunción normativa que alienta la “consciencia del injusto”, en la cual se afirmará la culpabilidad individual del agente.

En esta clase de delito está excluida la presencia de la modalidad culposa, de conformidad con el artículo 12, segundo párrafo del Código Penal.

Aunque debemos de precisar que el artículo 111 del Código Penal reprime aquella conducta culposa o imprudente en la cual se ocasiona la muerte de una persona, infringiendo normas de cuidado, y específicamente constituye una agravante especial, aquella que resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito (así, véase, la ingesta de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro en transporte privado, o de ingesta de alcohol en la sangre mayor de 0.25 gramos-litro en transporte público). Es decir, en el artículo 111 del Código punitivo, el agente debe manipular culposamente un vehículo motorizado o un arma de fuego, estando no bajo los efectos de la droga, sino bajo los efectos del alcohol; sin embargo, para la relevancia penal el alcohol debe superar un estándar mínimo, de acuerdo con la condición del vehículo en el tema del transporte como hemos visto.

En el delito culposo el agente debe cometer o, mejor dicho, ocasionar, culposamente, la muerte de la víctima, que es un presupuesto indispensable para la comisión de un delito contra la vida humana independiente. Sin embargo, para verificar dicha muerte en forma culposa debe acreditarse dos cosas: en primer lugar, que el agente debe utilizar un vehículo motorizado, el mismo que debe de estar en plena circulación al menos relativamente; puede ser un vehículo menor (motocicletas, moto-taxis o algo semejante) o un menor mayor (bus, camión, etc.; y en segundo lugar, que el agente estando al interior del vehículo motorizado esté bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. Si de acuerdo con la circunstancia antes mencionada, el autor ocasiona la muerte de varias víctimas se aplicará la agravante dispuesta en el segundo párrafo del mismo artículo 111 del Código Penal.

Ahora bien, cuando el tipo penal señala lo siguiente: “Si la muerte se comete utilizando vehículo (…)”, se refiere únicamente a aquel sujeto que esté conduciendo el vehículo; es decir, que esté físicamente en el volante, sería la única circunstancia relevante desde el punto de vista jurídico-penal, ya que él sería el que estaría incumpliendo las reglas básicas de conducción al ir bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas (infracción del deber objetivo de cuidado). Este tipo penal también sanciona a aquel sujeto que utilizando un arma de fuego ocasiona la muerte de la víctima estando bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

7. Forma agravada

Su forma agravada es igualmente regulada en el segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal, al establecer que: “Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros encontrándose en estado de ebriedad […], la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayo de tres años […]”.

Es cierto que quienes conducen automotores, dirigidos a la prestación de un servicio público, tienen la exigencia de conducirse con gran cuidado al transportar ciudadanos, quienes pueden verse afectados cuando el conductor efectúa maniobras temerarias o no pueden controlar la dominabilidad del vehículo, dada la influencia de la ingesta de alcohol (Peña Cabrera Freyre, 2019, p. 228). En este punto, caben dos posibilidades concretas: en primer lugar, que conduzca el vehículo de transporte público, pero que en el momento de intervención se encuentra solo el autor con ebriedad superior al permitido por ley y, en segundo lugar, que al momento de la intervención se encuentra con pasajeros, y se encontraba con ebriedad superior al permitido por ley. Claramente esta última opción es la más reprochable, aunque en el tipo penal agravatorio no hace tal distinción de manera que las dos opciones se tipificará como agravatorio.

En otras palabras, resulta más reprochable conducir o maniobrar un vehículo motorizado cuando solo va el conductor, que cuando uno conduce con pasajeros a bordo, pues se decida al oficio de chofer de transporte público; en tal sentido, considero atinado esta circunstancia agravatoria por constituir un mayor disvalor de la acción, ya que construye una contravención a los dispositivos legales que regulan la actividad del transporte público: ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las escuelas de conductores y Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (su reglamento). Se trata en realidad de una infracción grava de normatividad, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado.

A nivel de tipicidad subjetiva de la presente agravante, debemos de entender que resultará suficiente con el dolo “eventual” del autor: conciencia de la realización del riesgo jurídicamente desaprobado, el agente debe saber –pues– estar conduciendo un vehículo transportando público con ingesta de alcohol superior a 0.25 gramos en sangre, en franca contravención a la normatividad que regula su funcionamiento.

8. Penalidad

En el primer párrafo del artículo 274 del Código Penal se reprime –con el tipo base– a través de una pena alternativa; es decir, se puede sancionar o con una pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años; o en su defecto, se puede aplicar una pena de prestación de servicios comunitarios que se oscilar entre los cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas; sin embargo, a cualquiera de estas dos penas se le tiene que adicionar la pena de inhabilitación de derechos, conforme al artículo 36, inciso 7 del Código Penal (suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo).

Igualmente, en el segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal, se reprime la forma típica agravada cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros encontrándose en estado de ebriedad, y sanciona con una pena alternativa; esto es puede ser sancionar o con privativa de libertad que será no menor de uno ni mayo de tres años, o podrá ser sancionado con pena de prestación de servicios comunitarios de setenta a cuento cuarenta jornadas, y esto se le debe adicionar la pena de inhabilitación de Derechos conforme al artículo 36, inciso 7 del Código Penal (suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo).

Como puede observarse, tanto en la penalidad del tipo penal básico como del tipo penal agravado no sobrepasan los cuatro años de privación de libertad, en consecuencia, se procederá con una pena de ejecución suspendida.

9. Relaciones concursales

Ahora bien, del escenario planteado nos permite realizar la pregunta: ¿conviene pasar el examen de dosaje etílico o no? Creo que sí se debe pasar el examen de dosaje etílico, ya que no pasarlo en el proceso común te genera la atribución de otro delito de desobediencia (artículo 368 del Código Penal). El legislador patrio entiende que la conducta de resistencia del sujeto activo es una evidente desobediencia –dolosa– a la autoridad fiscal –y también policial cuando existe flagrancia delictiva–, que merece sanción penal, a pesar claro está que dicha prueba representaría a una autoincriminación del sujeto del delito que precisamente está investigando.

Ahora bien, debemos de advertir que es el delito de conducción de vehículo del artículo 274 del Código Penal el que está bajo el procesamiento inmediato, no así el artículo 368 del Código Penal, salvo que el autor del mismo sea aprehendido en flagrante delito. En efecto, se incorporó un segundo párrafo al artículo 368 del Código Penal, referido al delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, bajo los siguientes términos:

Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga como finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.

Resulta cuestionable la incorporación de esta agravante por lesionar un principio básico del Derecho, cual es la “presunción de inocencia”, ya que a la persona, por ejemplo intervenida por un agente policial, no se le deja ninguna opción en tal circunstancia: si pasa el examen toxicológico resultará procesado y sancionado por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción (artículo 274 del Código Penal), y si no pasa, por resistirse a la autoridad policial, será procesado y condenado por la agravante en comentario.

Un caso conocido por la Corte Superior de La Libertad nos puede ilustrar la presente agravante típica; así:

(…) el efectivo policial Valerio Hipólito Soles Pulido encontrándose en ejercicio de sus funciones, impartió una orden legal, concreta y directa al acusado en forma verbal, consistente en someterse al examen corporal de una mínima extracción de sangre, para practicar la prueba pericial preconstituida de dosaje etílico en la Sanidad de la Policía Nacional, ante la sospecha fundada de la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad tipificado en el artículo 274 del Código Penal, precisamente como consecuencia de la producción de un accidente de tránsito como precedente inmediato a su intervención, en la cual se advirtió posibles síntomas de ebriedad del acusado (aliento alcohólico); sin embargo, este en forma dolosa desobedeció (omitió) la orden policial y en forma intempestiva se retiró de la Sanidad, haciendo impracticable la pericia, consumándose de esta manera el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (delito de ejecución instantánea), tipificado en el artículo 368 del Código Penal[16].

10. El estado de embriaguez como causal de exclusión de la responsabilidad penal. Especial referencia al delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad-sustancias ilícitas y proceso inmediato

Muchos fiscales incoan el proceso inmediato por el artículo 274 del Código Penal porque entienden que el conductor de un vehículo automotor, encontrándose con grave alteración de la conciencia (por ingesta de alcohol), no podría invocar la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1 del Código Penal por cuanto el elemento objetivo del tipo penal del artículo 274 del Código Penal consiste en conducir vehículo en estado de ebriedad; es decir, presentan sus requerimientos de procesos inmediatos en contra de conductores con más de 2.5 gramos-litro (g/l) sin más argumento que el hecho de haber sido encontrados conduciendo con dicho nivel de intoxicación, dando por sobreentendido la actio libera in causa[17].

En tal línea de pensamiento, resulta evidente que la presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro para transporte privado, o de 0.25 gramos-litro para el transporte público, es parte del componente de la tipicidad objetiva del delito en estudio[18]; empero, y de ahí lo preocupante, para nada las decisiones jurisdiccionales hacen mención, ni siquiera implícitamente, a los aspectos dogmáticos del delito que deben de ser también, acuñadas para imputar racionalmente una responsabilidad penal, o en su defecto, para hacerla desaparecer.

Nótese que el tipo penal del artículo 274 del Código Penal no establece límites superiores, sino solo mínimos respecto a la presencia de alcohol en la sangre para que la conducta del autor sea reprimida; por lo que, a primera impresión y haciendo una interpretación literal del mencionado tipo penal, aparentemente comprendería a los cinco periodos de la “tabla de alcoholemia” (incorporado como anexo en la Ley Nº 27753). Por tanto, no sería relevante si el conductor de un vehículo automotor se encuentre con presencia de alcohol en la sangre con 0.7 o 2.8 gramos-litro, pues en ambos casos el delito se configuraría y el agente tendría que ser sancionado; sin embargo, consideramos que esta interpretación no sería la más correcta[19].

Ahora bien, analizaremos las distintas posturas que se han esbozado en función a la ingesta principalmente de alcohol en el sujeto activo, y que afecta negativamente en la estructura de la teoría analítica del delito. En efecto, se han esbozado hasta tres posturas que podemos resumirlos en lo siguiente:

a) Exclusión de la acción. Para hacer viable el estado de embriaguez a nivel de “ausencia de conducta” deberá ser una ebriedad total o absoluta, que genere inconsciencia en el sujeto, que no posea ni voluntad y no poder ni siquiera dirigir sus movimientos; ello acarreará una disminución progresiva de la capacidad sensorial y rapidez de los reflejos, en consecuencia quedaría, en principio, descartada para efectos penales la posibilidad que un sujeto, en tales circunstancias, pueda conducir un automóvil por la vía pública.

Puede darse el caso que el sujeto al inicio de la conducción del vehículo estaba sobrio y luego termina en un estado etílico en proporción mayor de 0.5 gramos-litro en la sangre dentro del automóvil, aquí se tendría que acreditar que en este último momento el sujeto ya no era consciente totalmente de su actuación para viabilizar la causa de exención por acción.

b) Exclusión de la tipicidad subjetiva. Existe una segunda postura que considera que la ingesta de alcohol descarta la presencia de la tipicidad subjetiva; es decir, se tiene en consideración que el delito de conducción en estado de ebriedad se trata de un delito doloso, por tanto, exige en la evaluación del elemento subjetivo del tipo la verificación de conciencia y voluntad en la realización de los elementos objetivos del tipo[20]. El estado de ebriedad como causal de exclusión de responsabilidad que determina la imposibilidad del sujeto activo de comprender el carácter delictuoso del acto que realiza o de comportarse conforme a tal comprensión, incide directamente sobre el dolo[21].

c) Exclusión de la culpabilidad. Por última, se tiene una tercera postura, que es la más se ha utilizado en la jurisprudencia nacional, en el sentido que el fin que persigue el Derecho penal es de evitar, mediante normas imperativas (prohibitivas o de mandatos) comportamientos socialmente dañosos a través de la inculcación de motivaciones ajustadas a Derecho. Sin embargo, en el caso materia de análisis, esas motivaciones como “mensajes normativos” no ingresan a la “cabeza” del sujeto ya que sus componentes subjetivos-psicológicos, como su capacidad de conducta o de culpabilidad individual se ven seriamente mermadas precisamente por la ingesta del licor.

Al respecto, el artículo 20 del Código Penal prevé que quedará exento de responsabilidad: 1. “El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la consciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afecten gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto para determinarse según esta comprensión”. Como puede observarse, una de las causales de exclusión de la culpabilidad es sin duda la grave alteración de conciencia, que es alterada por un factor exógeno y transitorio[22], que ocasionan que el individuo sufra una perturbación en su autodeterminación.

En tanto que la causal de alteración de la percepción está relacionada con la pérdida permanente, de origen patológico o accidental, de la capacidad de captar por uno de los sentidos los imágenes, impresiones o sensaciones externas[23]. Por ello, los efectos psicofisiológicos producidos por la ingesta de alcohol siempre fueron considerados como un supuesto de imputabilidad disminuida, que se asocia a la alteración de la conciencia y no de la percepción, por el carácter transitorio del estado de ebriedad y el factor exógeno que lo produce[24].

Ahora bien, en el Recurso de Nulidad Nº 3482-2008-Callao, parte pertinente, se ha dicho lo siguiente: “Que, respecto al primer aspecto, para que la embriaguez pueda dar lugar a un trastorno mental transitorio con eficacia de eximente, esta debe producir en el sujeto una plena exclusión de la imputabilidad, se exige así que sea fortuita, de grado pleno (gran intensidad) y total en cuanto al efecto en la conciencia”. Teniendo como premisa básica que el estado de embriaguez del agente activo, cuando se logre acreditar en el proceso penal tiene un gran impacto en la estructura analítica del delito, para precisamente hacerlo decaer. Incluso, en algunos casos se utiliza el método Widmark, en la cual indica que la eliminación del alcohol en el cuerpo humano se da a un ritmo de 0,15 g/l por hora; así, resultaba posible determinar el grado de alcoholemia que presentaban los agentes al momento de ocurrido el evento delictivo por lo que se infiere que al momento de la perpetración del tentado ilícito las capacidades de control de los encausados no se hallaban sustancialmente reducidas[25].

En tal sentido, si bien el agente alegó que obró bajo los efectos del alcohol, no basta con que se encuentre en estado de ebriedad para que se configure dicha eximente, sino que se requiere que posea un nivel de ingesta de alcohol en la sangre que lo conduzca a dicho estado, el cual, conforme con la tabla de alcoholemia incorporado como anexo de la Ley Nº 27753, se sitúa a partir de los 2,5 gramos de alcohol por litro de sangre a más[26].

Luego de evaluar las distintas posturas llegamos a la conclusión que los tipos penales que incluyen la ebriedad como elemento objetivo del tipo penal, llevaría a admitir que para la configuración del artículo 274 del Código Penal bastaría acreditar la conducción de un vehículo motorizado y la presencia de más de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre, sin necesidad de evaluación de la tipicidad subjetiva.

Esta postura no es de recibo pues consideramos que en estos delitos, si bien no resulta posible evaluar la conciencia y voluntad presente en el agente activo al momento mismo de la conducción de un vehículo (dado que de hacerlo resultaría en todos o en casi todos los casos imposible la configuración del tipo penal por la presencia de circunstancias eximentes o atenuantes), sí es exigible evaluar la presencia de la tipicidad subjetiva (véase el dolo) u otros elementos de la culpabilidad (imputabilidad) en momentos previos a tal actividad, es decir por ejemplo cuando el agente activo, a sabiendas que deberá conducir un vehículo motorizado, o que es responsable de un vehículo motorizado, ingiere licor sin importarle que bajo esas condiciones conducirá un vehículo y por tanto infringirá la ley, en estos casos no podrá operar como circunstancia atenuante ni eximente.

Así las cosas, de los cinco periodos de alcoholemia que fue incorporado como anexo (tabla de alcoholemia) de la Ley Nº 27753: 1er. Periodo: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico; 2do. Periodo: 1.5 a 2.5. g/l: ebriedad; 3er. Periodo: 1.5 a2.5. g/l ebriedad absoluta; 4to. Periodo: 2.5. a 3.5 g/l: grave alteración de la conciencia; y, 5to. Periodo: niveles mayores de 3.5. g/l: Coma. En mi opinión, el tipo penal del artículo 274 del Código Penal abarcaría los tres primeros periodos; sin embargo, no estaría comprendido, en todos los casos, el cuarto periodo por cuanto nos encontraríamos dentro de la causal de exención prevista en el artículo 20.1 del Código Penal (grave alteración de la conciencia), ya que el agente activo tendría la condición de inimputable.

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* Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Profesor de la Unidad de Posgrado de la Universidad Privada de Tacna y de la Universidad Privada Antenor Orrego. Fiscal adjunto superior (p) del Distrito Fiscal de Lima.



[1] Por todos, Feijoo Sánchez (1999, p. 183).

[2] Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 02-2016. Fundamento 14. A.

[3] Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 02-2016. Fundamento 14. A. En la Ejecutoria Suprema se dice lo siguiente: “Primero hay que considerar que la seguridad pública es ‘el conjunto de condiciones garantizadas por el orden público, necesarias para la seguridad de la vida, de la integridad personal y de la salud como bienes de todos y cada uno, independientemente de su pertenencia a determinada persona, siendo el concepto de peligro común aquel en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son los titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad’ [R.N. 1232-2010, Loreto, de 27/4/2011 f. j. 15]”.

[4] Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 02-2016. Fundamento 14. A.

[5] Resolución del 13 de junio de 2016, recaída en el Expediente Nº 2993-2016-12, emitido por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y La Esperanza.

[6] Según Tucto Dofil y Francia Arias (2016, p. 551), hasta hace unos años se manejaba el parámetro de 1.50 gramos de alcohol por cada litro en la sangre; en estos últimos años se ha reducido a medio gramo. Muchas veces la misma cantidad de alcohol en la sangre no tiene el mismo efecto en todas las personas; esto se debe también al grado de cultura alcohólica que pueda tener el sujeto, ya a veces al grado de desasimilación alcohólica que se produce al expeler las orinas, las heces, el sudor, la saliva, etc.

[7] Mediante el artículo 4 de la Ley N° 27753 se incluye, como anexo, la tabla de alcoholemia cuyo valor es referencial y forma parte de dicha ley.

[8] Artículo 393.2 del Código Procesal Penal.

[9] Ejecutoria suprema del 6 de diciembre 2020, recaída en la Casación Nº 460-2019-Huánuco. Sala Penal Permanente. Fundamento décimo segundo.

[10] Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 02-2016 (fundamento 27), en el que la Corte Suprema ha dicho que: “La prueba pericial es fundamental para la acreditación de numerosos delitos - la necesidad de la pericia deriva del aporte de conocimientos especializados para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos de la causa”.

[11] Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 02-2016 (fundamento 27).

[12] Véase, en este sentido, la Ejecutoria Suprema del 3 de octubre del 2019, recaída en el Recurso de Nulidad Nº 2103-2018-Lima Sur, Sala Penal Transitoria, fundamento 14, se ha dicho lo siguiente: “Respecto al supuesto estado de ebriedad del imputado al momento de los hechos –fundamento 7.7 de la sentencia conformada–, se tiene que dicha situación no está acreditada con pericia alguna. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento decimotercero de la ejecutoria suprema del siete de setiembre de dos mil doce, recaída en el Recurso de Nulidad 1949-2012, Lima Norte, señaló: ‘[…] el estado de ebriedad relativa del procesado que afectó parcialmente su percepción en la concepción de la realidad […] si bien no obra pericia alguna al respecto, esta situación se supera con su declaración […]’. En ese sentido, en el presente caso, el estado de ebriedad del sentenciado se prueba con declaración policial del imputado (página diez), y con la declaración policial del efectivo policial SOT3 PNP Jerry Davis Sayritupac Álvarez (página diecisiete), quien corroboró que el acusado presentó síntomas de haber ingerido alcohol”.

[13] El Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116 precisa: “Los delitos de peligro –especie de tipo legal según las características externas de la acción– pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar (…) sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión –peligro concreto– o cuando según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido –peligro abstracto–”.

[14] Ejecutoria Superior del 17 de enero de 2018, recaída en el Expediente Nº 00175-2017-0-Dos de Mayo. Corte Superior de Justicia de Huánuco.

[15] Ejecutoria Superior de 30 de junio de 1998, recaída en el Expediente Nº 639-98, emitido por la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[16] Resolución Judicial de 16 de marzo de 2009, recaída en el Expediente Nº 1846-2008-72, expedido por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.

[17] El actio libera in causa tiene su origen en el Derecho canónico; es decir, que el sujeto al momento de ocasionar el hecho punible –la causa– faltaba el elemento voluntariedad, que no era totalmente “libre”. La mayoría de autores coinciden que, en dicho estado, el sujeto es responsable penalmente de sus actos, porque permite imputar hechos realizados en situación de irresponsabilidad, bien sea con el propósito de delinquir o bien si no tenía tal propósito, cuando era previsible que en ese estado cometiera un hecho punible. Por ejemplo, la embriaguez intencional, premeditada o preordenada, es un caso típico de actio libera in causa, porque el sujeto deliberadamente se coloca en estado de ebriedad para cometer un hecho punible (delito o falta), buscando una causa de exención o de atenuación de su responsabilidad. Se trata, en otras palabras, de lo que técnicamente se denomina. La doctrina de la actio libera in causa ha sido problemática, pues originalmente nació para abarcar dentro de lo punible los casos en que el sujeto provocaba voluntariamente su inimputabilidad, por ejemplo, el estado de embriaguez. Tal figura es también aplicable a los casos de provocación, mediante una anterior acción o conducta dolosa o imprudente, de la posterior situación de ausencia de acción que realiza objetivamente un tipo delictivo. Los supuestos de hecho que se encuadran dentro de la categoría de la actio libera in causa se caracterizan, de este modo, por presentar una estructura temporal divergente a lo que resulta ser habitual en los casos ordinarios de imputación, conformándose por la sucesión de dos momentos claramente diferenciados y diferenciables: una acción anterior o previa (actio praecedens ), en la que el sujeto se sitúa a sí mismo en una situación de inculpabilidad, y una acción posterior (actio subsequens), en la que el sujeto inculpable realiza el comportamiento típico y antijurídico. Por eso se dice también, que tal doctrina vulnera el principio de simultaneidad, conforme al cual todos los elementos del delito tienen que darse al mismo tiempo, y el hecho de embriagarse no está prohibido penalmente. Resulta dudosa la inclusión de la actio libera in causa dentro de las consecuencias del principio de culpabilidad. Sin embargo, resulta interesante su estudio en esta sede puesto que si el sujeto, en el momento de realizar la acción no era imputable, aunque lo fuera antes, al concebir la resolución criminal, hay que declarar la ausencia de responsabilidad criminal.

[18] Como se sabe, la Ley Nº 27753 incluye una tabla de alcoholemia, en el cual el estado de ebriedad se divide en etapas: 1) en el subclínico no hay signos evidentes, pero en las pruebas psicométricas se demuestra un lentitud en la respuesta de los estímulos; 2) en el periodo de ebriedad, se demuestra euforia y excitación, además de disminuir mucho los reflejos; 3) en la ebriedad absoluta, se evidencia una pérdida de control de sí mismo; 4) en la grave alteración de la conciencia, hay una total falta de control de uno mismo y de coordinación; 5) Coma, en el cual representa riesgo de muerte. Estos periodos sirven para determinar las evidentes alteraciones psicológicas y físicas que presentan los conductores bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, aunque se demuestren estas evidentes alteraciones descritas dentro de la Ley 27753, la persona intervenida debe someterse a un examen toxicológico para determinar el grado de alcohol en la sangre.

[19] De la misma manera: Llanos Quispe (2020).

[20] Resolución de 26 de enero de 2021, recaída en el Expediente Nº 11468-2018-44-0401-JR-PE-01, emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Fundamento 3.2.

[21] Resolución de 26 de enero de 2021, recaída en el Expediente Nº 11468-2018-44-0401-JR-PE-01, emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Fundamento 3.2.

[22] Véase, para más referencias, Hurtado Pozo y Prado Saldarriaga (2011, p. 603).

[23] Ejecutoria Suprema del 6 de diciembre de 2020, recaída en la Casación Nº 460-2019-Huánuco, Sala Penal Permanente, fundamento décimo.

[24] Al detalle, véase, Villavicencio Terreros (2006, p. 603) y Bramont-Arias Torres (2005, p. 311). En la jurisprudencia también véase la Ejecutoria Suprema del 6 de diciembre de 2020, recaída en la Casación Nº 460-2019-Huánuco, Sala Penal Permanente, fundamento décimo.

[25] Ejecutoria Suprema del 21 de mayo de 2019, recaída en el Recurso de Nulidad Nº 840-2018-Lima, Sala Penal Transitoria.

[26] Ejecutoria Suprema del 17 de octubre de 2019, recaída en el Recurso de Nulidad Nº 2131-2018-Lima Sur, Sala Penal Transitoria, fundamento décimo primero.


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