Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 157 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 7_2022Gaceta Penal_157_3_7_2022

Las relaciones sexuales con menores de edad en contextos de condicionamiento cultural

Sexual relations with minors in contexts of cultural conditioning

Diego Alonso DÍAZ PRETEL*

Resumen: El autor desarrolla un análisis en torno a la incidencia penal de las prácticas sexuales realizadas con menores de catorce años en contextos de condicionamiento cultural. Para ello, describe los alcances de la libertad sexual en el ordenamiento jurídico nacional; asimismo, detalla la naturaleza jurídica que se le debe brindar al artículo 15 del Código Penal, concluyendo que viene a ser un supuesto de error de prohibición. Finalmente, expone los parámetros de aplicación judicial que se deben seguir en casos en los que se invoque el error de prohibición culturalmente condicionado.

Abstract: The author develops an analysis around the criminal incidence of sexual practices carried out with children under fourteen years of age in contexts of cultural conditioning. To do this, it describes the scope of sexual freedom in the national legal system; Likewise, it details the legal nature that should be given to article 15 of the Penal Code, concluding that it amounts to an alleged error of prohibition. Finally, it exposes the parameters of judicial application that must be followed in cases in which the culturally conditioned prohibition error is invoked.

Palabras clave: Condicionamiento cultural / Error de prohibición culturalmente condicionado / Inimputabilidad / Violación sexual / Menores de edad / Responsabilidad Penal

Keyword: Cultural conditioning / Culturally conditioned prohibition error / Non-imputability / Sexual violation / Minors / Criminal Responsibility

Marco normativo:

Código Penal: art. 15.

Recibido: 5/7/2022 // Aprobado: 11/7/2022

I. Introducción

Los delitos de violencia sexual que implican el abuso de menores de edad, especialmente menores de catorce años, han generado especial preocupación en nuestra sociedad, muestra de ello viene a ser el marco punitivo que se prevé en nuestro Código Penal (en adelante, CPP) para esta clase de delitos[1].

Sin embargo, gran parte de la cifra de los menores afectados por la comisión de estos delitos viene a ser niñas y adolescentes integrantes de comunidades campesinas y amazónicas[2], las cuales se enmarcan dentro de un contexto donde los patrones culturales normalizan estas conductas.

Estos patrones culturales se encuentran arraigados en estas sociedades a lo largo de los años como conductas normales y cotidianas; no obstante, manifiestan una práctica recurrente de discriminación y cosificación de la mujer, lo cual no puede ser sostenido en nuestra sociedad enmarcada bajo los parámetros del Derecho occidental, ya que se protegen las libertades de los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Esta vulneración de derechos fundamentales a la que se somete a la víctima de estas prácticas entra en conflicto en Estados multiculturales, en los que le compete al Estado ponderar la protección de la diversidad cultural en desmedro de otros derechos fundamentales o, en su caso, reconocer estas prácticas como inocuas para el ordenamiento penal, desprotegiendo los derechos fundamentales de las víctimas.

Bajo la identificación de este problema, el presente trabajo pretende realizar un estudio en torno a la incidencia penal de las prácticas sexuales con menores de edad en ámbitos en los que el amparo del condicionamiento cultural permite normalizar estas conductas.

Así, en primer lugar, se analizarán los alcances de protección sobre la libertad sexual en nuestro ordenamiento jurídico. Luego de ello, se describirá la naturaleza jurídica, alcances y consecuencias sobre el condicionamiento cultural en aquellos sujetos que se encuentran inmersos en estas prácticas sexuales. Finalmente, se detalla la incidencia y la forma de aplicación en aquellos casos en los que se alegue la exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, en mérito a lo descrito por el artículo 15 del CP.

II. La libertad sexual y su protección en el ordenamiento jurídico

La libertad viene a ser una esfera ciudadana que comprende varias subespecies, dentro de las cuales adquiere vital importancia la libertad sexual, esfera que acusa especial sensibilidad en la sociedad, en cuanto viene a ser un elemento importante para el desarrollo de la personalidad humana (Peña Cabrera Freyre, 2014, p. 24).

A su vez, la libertad sexual forma parte del contenido del derecho al libre desarrollo a la personalidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 1[3] de la Constitución Política del Perú y garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada una de las esferas de desarrollo de la personalidad, las cuales son potestades consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona[4].

La libertad sexual puede ser entendida, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00008-2012-PI/TC, como la facultad de las personas para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad. Asimismo, esta facultad cuenta con una dimensión negativa y una dimensión positiva. En cuanto a la dimensión negativa, esta se refiere a la exigencia dirigida hacia el Estado o a cualquier persona de no interferir en el libre desarrollo de la actividad sexual de un ser humano. La dimensión positiva, por su parte, está conformada por la libertad de decidir la realización del acto sexual, es decir, decidir con quién, cómo y en qué momento se puede realizar el acto sexual.

En la misma línea, Ragués i Vallés (2018) refiere que la libertad sexual puede caracterizarse como el derecho de toda persona para autodeterminarse en el ámbito de la sexualidad, es decir, el derecho a mantener relaciones sexuales, realizar o tolerar actividades de naturaleza sexual, solo con su expreso consentimiento. En un sentido amplio, viene a ser el derecho de todo individuo a no verse inmiscuido en contextos de naturaleza sexual en contra de su voluntad.

No obstante, la libertad sexual solo podrá ser atribuida a quienes gocen plenamente del conocimiento necesario del alcance y significado del aspecto sexual de las relaciones sexuales, por cuanto serán sujetos que puedan determinarse en el plano sexual.

Por su parte, en el caso de los menores o incapaces no se puede sostener que se proteja su libertad o autodeterminación sexual en los delitos sexuales, ya que estos carecen de esa facultad. En estos supuestos, el bien jurídico protegido viene ser la indemnidad o intangibilidad sexual, lo cual se entiende como seguridad o desarrollo físico o psíquico normal de las personas para ejercer su libertad en el futuro y es objeto de especial protección por parte del Estado en cuanto por sí solas no pueden defenderla al no tener capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual (Salinas Siccha, 2019, pp. 899-905).

III. El condicionamiento cultural

La naturaleza jurídica que se le ha brindado al condicionamiento cultural ha sido variada, en cuanto se pueden identificar diversas posturas que se han desarrollado sobre esta[5]. Nuestro CP, en su artículo 15[6], se decanta por señalar que el condicionamiento cultural constituye un supuesto de error de prohibición.

En esa línea, la Corte Suprema ha emitido diversos pronunciamientos que respaldan la naturaleza jurídica del condicionamiento cultural. Así, según lo descrito por el Recurso de Nulidad N° 112-2020-Lambayeque, fundamento jurídico 3.9, el error culturalmente condicionado relativiza o imposibilita la comprensión del sujeto activo sobre la antijuricidad de su conducta, como consecuencia de sus costumbres, su cultura, los ejemplos que recibió de sus ancestros o porque determinada práctica es frecuente en su comunidad o lugar de origen. Es decir, tal comportamiento no es sancionado ni cuestionado donde él ha vivido, porque está condicionado por su cultura, producto de su lugar de origen y sus costumbres reiteradas.

Por su parte, García Cavero (2019) explica que el error de prohibición culturalmente condicionado tiene lugar cuando el que comete un hecho punible no puede comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión por su cultura o costumbres (pp. 698-699). A su vez, Villavicencio Terreros (2013) diferencia dos modalidades de condicionamiento: i) la primera, denominada “error de prohibición culturalmente condicionado”, se presenta cuando el sujeto por su cultura comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, o cuando la capacidad de comprensión se encuentra disminuida; ii) la segunda, denominada “cultura disidente”, se presenta cuando el sujeto por su costumbre comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión o cuando su capacidad de comprensión se encuentra disminuida (p. 624), siendo que la diferencia entre una y otra radica en que el condicionamiento en la primera se da por la cultura, mientras, en la segunda, por la costumbre.

Sin embargo, existen voces autorizadas en la doctrina que brindan un enfoque distinto a la naturaleza jurídica del condicionamiento cultural. Así, Meini Méndez (2007) refiere que el artículo 15 regula un supuesto de inimputabilidad causado por las costumbres o por la cultura, ya que, cuando se comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso del acto o de poder determinarse de acuerdo a esa comprensión, es porque no se tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito del acto o de comportarse de acuerdo a esa comprensión, es decir, porque se es inimputable (p. 34).

Por su parte, Pérez Arroyo (2000) se decanta por la opción de atribuirle la naturaleza de la inexigibilidad de otra conducta por condicionamiento cultural determinante, en la medida en que a nadie se le puede exigir comportarse como no sabe o como no entiende, dado que sus pautas culturales son abiertamente contrapuestas a las de su cultura oficial.

García Cavero (2019) complementa que el error de prohibición culturalmente condicionado es una forma de error que puede ser de tipo o de prohibición. Si los condicionamientos culturales impiden el acceso al conocimiento de las prohibiciones penales (por ejemplo, por razones de aislamiento étnico o por barreras idiomáticas), entonces, el error culturalmente condicionado será un error de prohibición en sentido estricto. Si, por el contrario, los condicionamientos culturales no impiden el acceso a la prohibición penal, sino que influyen en la comprensión del hecho como antijurídico o en la capacidad de asumir dicha comprensión en el proceder concreto, entonces el error será de tipo. Esto en la medida en que el error de prohibición no parte de un ciudadano que se encuentre socialmente integrado, sino de un sujeto que, debido a su pertenencia a ámbitos culturales con parámetros divergentes, no se encuentra en la capacidad de poder conocer o asumir la prohibición penal (García Cavero, 2019, pp. 700-701).

Respecto a las posturas antes descritas debemos precisar que, en primer lugar, la naturaleza del error de prohibición culturalmente condicionado no puede ser tomada como un supuesto de inimputabilidad, ya que los condicionados culturalmente sí pueden comunicar hechos penalmente relevantes bajo determinadas circunstancias. A manera de ejemplo, podemos equiparar la condición de los condicionados culturalmente con aquellos extranjeros que arriban a territorio nacional y, producto de su concepción cultural distinta, cometen un ilícito penal; estos, como se sabe, no son considerados inimputables; sino que la solución a esta controversia se decanta por el error de prohibición. Por ello, no es posible sostener que la cultura o costumbres condicionen la inimputabilidad de un sujeto que realiza una acción que bajo su concepción es inocua, pero que, desde el punto de vista del Derecho occidental, es un delito, en la medida en que, claramente, el sujeto tiene una representación mental que no coincide con la realidad occidental.

Respecto a la posición que considera el condicionamiento cultural como un supuesto de inexigibilidad de otra conducta por condicionamiento cultural determinante, debemos precisar que en estos casos la culpabilidad se niega en la medida en que, aunque el autor haya podido actuar conforme a Derecho, su culpabilidad resulta sustancialmente disminuida por la presencia de circunstancias especiales que ponen en riesgo ciertos intereses existenciales. Sin embargo, la actuación de los culturalmente condicionados, de manera general, no significa una afectación de aspectos existenciales del autor que hagan decaer la obligatoriedad del Derecho.

De esta manera, llegamos a la conclusión de que el condicionamiento cultural generará un error en el sujeto, en cuanto el conocimiento que este tiene y la realidad jurídico-penal occidental construida sobre parámetros culturales distintos a los de su cultura que no coinciden[7].

IV. La indemnidad sexual y el condicionamiento cultural

Descritos el ámbito de protección en torno a los delitos sexuales y la naturaleza jurídica del condicionamiento cultural, nos centraremos en la incidencia penal de las prácticas sexuales que se realizan con las menores de catorce años en algunas zonas que mantienen legados ancestrales.

Estas prácticas arraigadas en diversos sectores geográficos del Perú se pueden materializar en el matrimonio de prueba, timpanakuspa o servinakuy, mediante el cual algunos pobladores de sectores culturales que se rigen bajo pautas culturales distintas practican actos sexuales con menores de edad de manera cotidiana pues, bajo su concepción, es una conducta que evidencia una costumbre normalizada entre sus miembros.

Las conductas que se llevan a cabo al interior de algunas comunidades indígenas o amazónicas manifiestan un patrón cultural de discriminación y cosificación de la mujer[8], el cual, según lo descrito por el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116, se materializa en los siguientes comportamientos y creencias:

1. Toda menor de edad que menstrúa puede mantener relaciones sexuales y ser sometida a ellas.

2. Prácticas arraigadas de matrimonios arreglados para niñas o adolescentes menores de catorce años.

3. Venta de niñas o adolescentes menores de catorce años con fines matrimoniales.

4. Validación y tolerancia del “robo” (rapto).

5. Legitimación de prácticas sexuales tempranas consentidas.

Todas las situaciones antes descritas influyen de manera negativa en el desarrollo de las mujeres integrantes de estos grupos minoritarios. Por lo cual, cabe preguntarse, ¿cuál debería ser el tratamiento jurídico-penal que se les deba brindar a aquellas personas que bajo sus concepciones culturales mantienen relaciones sexuales con una menor de 14 años?

Para arribar a una posible solución en torno a esta problemática debemos tener en cuenta que estos ciudadanos se han desarrollado en una cultura distinta a la occidental. La cultura occidental, por su parte, en la actualidad, viene a ser la cultura mayoritaria que impone las reglas de actuación bajo las que se construye el ordenamiento jurídico nacional.

Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el Perú se enmarca dentro de un Estado que reconoce la diversidad cultural. En el CP, esta diversidad cultural es reconocida mediante la regulación del artículo 15[9]. Frente a esta realidad, el acto de error de prohibición viene a ser la inexigibilidad de la internalización de la pauta cultural reconocida por el legislador, en mérito a un condicionamiento cultural diferenciado.

Estos parámetros culturales diferenciados en estos sujetos se dan debido a que desde muy pequeños interiorizan patrones culturales propios de su comunidad y grupo social; sobre la base de ello, es de común conocimiento que en diversas zonas del país es una costumbre generalizada el matrimonio de mujeres a muy corta edad, así como las prácticas sexuales que con ellas se realiza.

Pese a lo mencionado, no todas aquellas personas que hayan crecido en comunidades indígenas o amazónicas deben beneficiarse de la exclusión o atenuación de responsabilidad a la que hace referencia el artículo 15, pues estos sujetos, de acuerdo a los contactos sociales que vayan realizando a lo largo de su vida, podrán tener la posibilidad de comprender la ilicitud de los actos que, bajo sus creencias iniciales, eran inocuos[10].

Asimismo, se debe tener en cuenta que el fenómeno de la globalización y la integración social hacen que cada vez se reduzcan los grupos culturales con nulo contacto a la cultura occidental y, en mérito a ello, se reducen las posibilidades de exclusión o atenuación de responsabilidad regulada en el artículo 15 del CP.

Por lo cual, la forma en que deberán ser tratados estos sujetos que no puedan comprender el carácter delictuoso de su acto deberá estar enmarcada dentro de los alcances del error de prohibición culturalmente condicionado, situación que, además, ha sido desarrollada por el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116 y que se pasa a detallar.

V. La aplicación judicial del error de prohibición culturalmente condicionado

La distorsionada aplicación que se le viene brindando al error de prohibición culturalmente condicionado ha coadyuvado a que diversos actos de agresión sexual queden impunes o sean objeto de penas simbólicas; en algunos casos, bastaba identificar, mediante la pericia antropológica, al imputado como aborigen, nativo o campesino para excluirle o atenuarle la pena.

Esta institución no ha sido abordada de manera diligente, o conforme debería ser analizada, en cuanto viene a ser una institución que excluirá de pena a un agresor sexual, pudiendo generar un equivocado mensaje psicosocial de tolerancia o validación judicial de un acto delictivo.

Ante esta preocupante situación, la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116, sobre la aplicación judicial del artículo 15 del CP y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad consolidar criterios jurisprudenciales de eficacia vinculante que eviten el uso arbitrario del error de prohibición culturalmente condicionado.

En primer lugar, se debe desarrollar una aplicación selectiva y restringida del artículo 15 del CP, excluyendo aquellos casos en los que se haya utilizado alguna forma violenta de abuso o prevalimiento que haya utilizado el imputado para someter a la víctima menor de catorce años a fin de violentarla sexualmente. Si la idea es tolerar los actos sexuales en mérito al condicionamiento cultural, en absoluto podrán ser enmarcados dentro de los supuestos de error de prohibición culturalmente condicionados aquellos casos en los que medie violencia para lograr el acceso carnal, pues admitir estos casos sería tolerar y avalar actos que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales de las víctimas, las cuales tendrían que soportar abusos en mérito a concepciones culturales, situación que en absoluto puede ser tolerada[11].

En segundo lugar, se debe procurar la construcción técnica e idónea de las pericias antropológicas en procesos penales sobre la materia, la misma que vendría a ser obligatoria e imprescindible en todos los casos de error de prohibición culturalmente condicionados[12]. De esta manera, el órgano jurisdiccional deberá supervisar que la pericia antropológica sea realizada por un profesional idóneo y con experiencia en la materia. Con relación al contenido y a los alcances, la pericia deberá centrarse en el origen de la costumbre invocada y la validez actual con que la misma cuente. En la elaboración de la pericia, el perito deberá seguir la “Guía metodológica para la elaboración de peritajes antropológicos en causas indígenas”[13], de Guevara Gil.

En tercer lugar, se deberá tener en cuenta la necesaria incorporación y valoración de otros medios de prueba idóneos para contrastar, complementar o posibilitar una mejor valoración judicial de las conclusiones de relevancia intercultural aportadas por las pericias antropológicas. Bajo ese entendido, se podrán recabar informes de las autoridades comunales que permitan una mejor validación de las pericias antropológicas.

Por último, se deberá considerar a la doctrina internacional y nacional sobre enfoque de género, interés superior del niño y compensación de la vulnerabilidad de las mujeres, niñas y adolescentes en contextos pluriculturales para el razonamiento y la argumentación de las decisiones judiciales.

VI. Conclusiones

A manera de conclusión, debemos precisar que la permisión de actos sexuales contra menores de edad en contextos de condicionamiento cultural diferenciado viene siendo aplicado de manera restringida ante la reducción de sociedades no contactadas y frente a la mayor integración social de los grupos minoritarios con la sociedad occidental. Frente a ello, los casos en los que se alegue un error de prohibición culturalmente condicionado deberán seguir los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116, a fin de evitar la arbitrariedad y la permisión de ataques sexuales contra grupos sociales minoritarios.

Referencias

Díaz y García Conlledo, M. (2008). El error sobre elementos normativos del tipo penal. Madrid: La Ley.

García Cavero, P. (2019). Derecho Penal. Parte general. (3ra ed.). Lima: Ideas.

Meini Méndez, I. (2007). Inimputabilidad penal por diversidad cultural sobre el artículo 15 del CP. Derecho PUCP, (60), pp. 17-50. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701.001.

Peña Cabrera Freyre, A. (2014). Los delitos sexuales. Análisis dogmático, jurisprudencial y criminológico. Lima: Ideas.

Peña Cabrera, R. (1993). El error de prohibición y el error culturalmente condicionado de los artículos 14 (2° párrafo) y 15 del CP peruano. Revista de Derecho Penal y Criminología, (3).

Pérez Arroyo, M. (2000). Derecho Penal y diversidad cultural: El condicionamiento cultural en el Derecho Penal. Minorías étnico-culturales y Derecho Penal. Mención al caso de Bolivia, Guatemala, Colombia y Perú. Derecho & Sociedad, (15), pp. 241-257.

Ragués i Vallés, R. (2018). Delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En: Silva Sánchez, J. (dir.). Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Barcelona: Atelier (pp. 129-152).

Salinas Siccha, R. (2018). Derecho Penal. Parte especial. Lima: Iustitia.

Villavicencio Terreros, F. (2013). Derecho Penal. Parte general. Lima: Grijley.

Villegas Díaz, M. (2012). Entre la exculpación y la justificación: Apuntes de legislación comparada latinoamericana sobre pluralismo jurídico y Derecho Penal. Revista de Derecho (Valdivia), 25(2), pp. 177-205. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502012000200008.

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* Presidente fundador del Taller de Derecho Penal y Derechos Humanos (Tadeph). Miembro del staff profesional de Gaceta Penal & Procesal Penal. Miembro del estudio jurídico Vásquez Boyer & Abogados Asociados.



[1] A este fenómeno, Ragués i Vallés (2018) lo denomina el proceso de expansión del Derecho Penal sexual, el cual, conforme describe, se viene acentuando en los últimos años tanto en el ordenamiento jurídico español como en diversos ordenamientos jurídicos (p. 130).

[2] Según lo expone el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116, “La presencia de esta clase de delitos y de procesos penales marca sus mayores indicadores de frecuencia en los distritos judiciales de Cajamarca, Loreto, San Martín, Ayacucho, Puno y Cuzco”.

[3]Artículo 2 de la Constitución Política del Perú

Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.

[4] Para un desarrollo más amplio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, véase la STC Expediente N° 02868-AA/TC, fundamento jurídico 14.

[5] Para un estudio más detallado sobre las diversas formas en las que las legislaciones latinoamericanas han desarrollado el condicionamiento cultural, véase: Villegas Díaz (2012, pp. 177-205).

[6]Artículo 15 del CP

Error de comprensión culturalmente condicionado

El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento”.

[7] Para Díaz y García Conlledo (2008), “el error existe cuando el conocimiento del sujeto y la realidad no coinciden, de manera que existe un conocimiento y falta la realidad a la que cree referirse o existe al revés una realidad que no se conoce” (p. 90).

[8] Cabe precisar que según lo regulado en el artículo 7, inciso e de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém Do Pará: “Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en: (…) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.

[9] Peña Cabrera (1993) señalaba que, mediante la regulación de esta clase de error, se resaltaba normativamente el respeto por los valores culturales distintos, en el sentido de que no se criminalicen conductas socialmente aceptadas en los grupos culturales (p. 608).

[10] Un ejemplo esclarecedor nos lo brinda Meini Méndez (2007), quien haciendo referencia al Recurso de Nulidad N° 3628-2003 del 22 de abril de 2004, señala que en esta sentencia se valoró que el imputado vivía en una zona en la que las menores tenían relaciones sexuales a temprana edad (servinacuy); sin embargo, en este caso el presunto agresor registraba una condena por el delito de actos contra el pudor; asimismo, se consideró que el agresor se aprovechó de su condición de superioridad frente a la agraviada para violarla y, luego, amenazarla para que no denuncie lo ocurrido, con lo cual, en modo alguno se expresó que por su cultura o costumbres haya cometido el hecho punible sin comprender el carácter delictuoso de su acto o se haya determinado de acuerdo a esa comprensión. Para el profesor Meini Méndez, el razonamiento aquí es acertado en la medida en que “a pesar de mencionarse expresamente en la Ejecutoria que el sujeto tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de su acto, se le valora de conformidad con la tesis del error de comprensión culturalmente condicionado” (p. 35).

[11] Cabe precisar que, de acuerdo a estudios antropológicos recientes, al interior de las comunidades andinas y amazónicas peruanas se cuestionan críticamente los patrones culturales hegemónicos que inciden en el mantenimiento y fomento de las relaciones sexuales con menores de edad, desmitificando que el matrimonio con niñas o adolescentes menores de 14 años sea una costumbre, así como se ha demostrado que entre estos núcleos campesinos coexisten notables manifestaciones de rechazo a todo abuso sexual contra menores de 13 años (Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116,fundamento jurídico 10).

[12] En una sentencia reciente, la Corte Suprema ha señalado los casos en los cuales se puede prescindir de la pericia antropológica. Así, en el fundamento 3.12 del Recurso de Nulidad N° 112-2020-Lambayeque, refiere: “Conforme al Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116, para la aplicación del error culturalmente condicionado debe mediar, de manera imprescindible, una pericia antropológica que acredite que el impugnante actuó impulsado por sus costumbres. No obstante, si la evidencia del acontecimiento muestra una costumbre cuya base es de conocimiento general, reiterado o incuestionable, entonces se puede prescindir de la pericia antropológica”.

[13] Para este autor, la pericia antropológica deberá contener como mínimo tres partes: 1. “La primera parte debe incluir la descripción de la preparación del peritaje, la actuación de los métodos y técnicas de investigación, y el ordenamiento de los datos en función de la consulta hecha y del problema señalado por el juez o fiscal. 2. La segunda parte debería considerar los puntos sobre los que versará el peritaje, ordenados de acuerdo a la lógica de los hechos y fundados en los principios de la investigación antropológica. 3. La última parte deberá incluir la conclusión del peritaje; es decir, la opinión o dictamen del perito sobre la consulta formulada por el magistrado. En este punto también podrá apoyarse en las fuentes secundarias consultadas y en todo el material (escrito o visual) recopilado que le sirve de fundamento para sustentar su dictamen”. Asimismo, deberá seguir el siguiente esquema: “a) La procedencia b) Los antecedentes c) El nombre del procesado d) El motivo del análisis e) El método de análisis y las técnicas usadas f) Los resultados g) Las observaciones h) Las recomendaciones i) Las conclusiones” (Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116, fundamento jurídico 16).


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